SAP Madrid 268/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2006:5599
Número de Recurso151/2006
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00268/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7015483 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 151 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Apelante/s: Amanda

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Apelado/s: Laura, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 268

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veintitrés de Mayo del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor e intimidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid bajo el núm. 358/2004 y en esta alzada con el núm. 151/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Amanda, representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado Don Pedro Tendero Soto, y, como apelada, Doña Laura, representada por el Procurador Don Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra y dirigida por la Letrada Doña Concepción Ruiz Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicado, con fecha 7 de Octubre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Dña. Laura, contra Dña. Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino: Debo declarar y declaro que:

Dña. Amanda ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Laura.

Dña. Amanda ha ocasionado daños morales a Dña. Laura.

Debo condenar y condeno a:

Dña. Amanda estar y pasar por estas declaraciones.

Dña. Amanda a abonar a Dña. Laura, en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 18.000 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Amanda se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en infracción del art. 2.1 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo y la doctrina constitucional que otorga valor preferente al derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, y lo hace recordando que la ahora apelante, en la instancia demandada, no es periodista ni critica de sociedad o de espectáculos, sino simplemente una artista, compañera de profesión de la demandante, a la cual tuvo ocasión de conocer personal y profesionalmente, y en tal condición fue entrevistada por el programa "Aquí hay tomate", sin que haya pretendido divulgar información veraz al público sobre ningún extremo de la vida personal ni profesional de la demandante, sino que simple y llanamente accedió a ser entrevistada por unos periodistas que así se lo solicitaron, limitándose a contestar en base a su propia experiencia y su criterio personal, no ofreciendo informaciones, ni pretendió hacerlo, simplemente comentó sus propias opiniones y consideraciones en torno a las cuestiones que se le plantearon sobre la demandante; sin que puedan entenderse contrarias a la veracidad las expresiones que señala, no existiendo intención difamatoria, haciendo valoración de las expresiones, y como una de las referidas era conocida por "todo el mundo", y de la que "todo el mundo hablaba", desde lo precedente pasa a hacer cita de doctrina jurisprudencial; para a continuación y en orden a otras expresiones recogidas en la sentencia señalar que son meros comentarios críticos sobre la forma de trabajar de la demandante, para citar ahora doctrina jurisprudencial en relación con la ponderación entre los derechos fundamentales de la demandante y la demandada, indicando que debe darse prevalencia al derecho a la libre expresión; el segundo motivo de impugnación, que plantea con carácter subsidiario, lo basa en infracción de doctrina jurisprudencial sobre fijación de daños y perjuicios en posible lesión al honor, art. 9.3 de la ley antes citada , aduciendo que se no han tenido en adecuada consideración las circunstancias del caso, así la ausencia completa y total de cualquier remuneración o beneficio para la ahora apelante, con indicación de que debe tenerse en cuenta que no se demanda al programa que incitó a la demandada a hacer sus declaraciones, ni a la cadena de televisión que divulgó el programa, haciendo consideraciones a lo que estima razones de la demandante para no hacerlo, así como que la sentencia toma en consideración para fijar el quantum indemnizatorio circunstancias que únicamente deberían ser valoradas en relación con el medio de comunicación; asimismo señala que la indemnización concedida es desproporcionada con el eventual daño moral que se hubiera podido llegar a producir; para desde todo lo precedente terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, con desestimación de las pretensiones de la demanda, o, subsidiariamente, se aminore la cuantía indemnizatoria; solicitando recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se dio traslado del a la parte en la instancia demandada, la que formula escrito de oposición para en base a las alegaciones en el mismo contenidas, suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 17 de Febrero de 2006, con fecha registro de entrada en fecha del día 3 de Marzo del mismo año, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se dictó resolución denegando el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando como el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", viene a establecer que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, lo que es manifestación del principio dispositivo, así como también recoge la prohibición de la "reformatio in peius", o lo que es lo mismo, que la sentencia a dictar en el recurso de apelación no puede ser peyorativa en relación con la recurrida para la parte apelante única; desde lo precedente es de señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de la ahora apelada, se postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se declare que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal de la demandante al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la demanda, así como que la demandada ha ocasionado graves daños morales a la demandante que han de ser indemnizados como consecuencia de la intromisión ilegítima, y se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a publicar a costa de la misma y en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicita la ejecución el texto literal e íntegro de la sentencia que se dicte, así como a pagar la suma de 100.000 euros y al pago de las costas; como queda reflejado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución la sentencia de instancia sólo acoge la existencia de intromisión ilegítima al honor de la demandante y la existencia de daños morales, que fija en la suma de 18.000 euros, de modo tal que aparece desestimada la pretensión declarativa de intromisión en la intimidad, así como la condena a publicación de la sentencia y la reducción en el quantum indemnizatorio solicitado; de modo tal que el recurso queda reconducido a sí se ha dado esa intromisión en el honor de la demandante y al quantum indemnizatorio en sentencia acogido.

SEGUNDO

Conveniente se nos presenta comenzar, después de la precedente síntesis, realizando unas consideraciones de carácter general, y así lo hacemos por la relativa al concepto de honor, con la STS de 21-6-2001 , en cuanto indica que "siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo...

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