STS, 21 de Junio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:5334
Número de Recurso186/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Ildefonso , defendido por sí mismo como Letrado; siendo partes recurridas el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Fátima y de D. Jose Pablo , defendidos por el Letrado D. Manuel Ortuño Cerdá-Cerdá y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bernardo Penalva Riquelme, en nombre y representación de D. Ildefonso , interpuso demanda de protección civil del derecho al honor, contra Dª Fátima y D. Jose Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual: condene a los demandados por atentar contra el honor del demandante y los condene a una indemnización por daños formales (sic) de cuatro millones de pesetas de forma solidaria, y mande incluir como primer punto de orden del día del siguiente Pleno del Ayuntamiento de Albatera la lectura de la sentencia, así como su difusión en TeleAlbatera, una radio provincial y el diario "La Verdad" de Alicante, a costa de los demandados y asimismo ordene practicar una diligencia del Secretario del Ayuntamiento al margen o donde haya espacio en el libro de actas donde figuren las acusaciones al Sr. Ildefonso que remita a la lectura del acta de la sesión donde se lea la sentencia que se pide, con el fin de que quien lea las actas municipales pueda saber que tales acusaciones eran falsas y difamatorias. Se solicita asimismo la condena en costas.

  1. - El Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Jose Pablo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Ildefonso , imponiéndole las costas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Penalva Riquelme, en nombre y representación de D. Ildefonso absuelvo de sus pretensiones a Dª Fátima y D. Jose Pablo . Se le imponen las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Orihuela de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Ildefonso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con base en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Se alega infracción de los artículos 506 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; las sentencias infringen los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Jose Pablo y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 11 de junio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso, que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social.

Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas.

Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derecho de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por sentencias de esta Sala; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro.

Por último, es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos.

SEGUNDO

En el caso presente, el demandante D. Ildefonso formuló demanda en protección del derecho al honor por una serie de frases que le fueron dirigidos por los demandados en tres plenos municipales del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), en que aquél era Secretario y éstos concejales; unos y otros miembros de partidos políticos contrarios; tales plenos se celebraron, dos el 12 de noviembre de 1992 y uno el 19 de enero de 1993.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Orihuela como la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, desestimaron la demanda. La primera, por considerar que se trataba de una "crítica política, sin duda excesiva y realizada sin mucho acierto" y que los demandados "realizaron una serie de atribuciones desafortunadas, pero que carecen de contenido ofensivo". La segunda, tras exponer la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho al honor, destaca que "las manifestaciones que se entienden vejatorias las hacen quienes tienen la condición de concejales del Ayuntamiento, en un acto público y referidas al Secretario del mismo" y estima que "las expresiones de los demandados no pueden ser tenidas como intromisión del derecho al honor del actor" por la condición pública del demandante que se siente ofendido, por la relevancia pública de su cargo, y por la "actividad de carácter público enmarcado en la trayectoria de un grupo político encaminada a conocer si la realización de unas obras habían recibido autorización adecuada a la ley..." y otros extremos relacionados con la función pública, "lo que repercute en la información que los ciudadanos pueden recibir y por ello conformar un estado de opinión pública".

Frente a esta sentencia, el demandante en la instancia ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado el demandante en la instancia, se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se han infringido los artículos 506 y 359 de la misma ley, ya que se han excluido hechos acreditados mediante documentos admitidos por el Tribunal de instancia.

Este motivo debe ser rechazado. En la demanda se alegaron una serie de hechos, se fundamentaron en derecho y, tras el trámite procesal con intervención y oposición de los demandados, se dictó sentencia desestimatoria. No es admisible que en la segunda instancia o en casación se aleguen hechos sucedidos posteriormente que no pueden considerarse integrantes de los mismos expuestos en la demanda; es decir, son ajenos a la demanda y extraños a la litis. No se infringe, pues, el artículo 506 relativo a la presentación de documentos, ni tampoco el 359 relativo a la incongruencia, que no se da en este caso, ya que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo, no se refiere a argumentos o hechos, y es, en principio, siempre congruente la sentencia desestimatoria de la demanda.

Además de ello, se hacen en el desarrollo de este motivo, una larga serie de consideraciones, que no corresponden a un motivo de casación fundado en el nº 3º del artículo 1692, sino que se refieren claramente al fondo, alegable al amparo del nº 4º.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación se refiere al fondo del asunto, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncian como infringidos los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española y también debe ser desestimado.

En primer lugar, por la excesiva carga subjetivista que se hace de las expresiones que vertieron los demandados en los plenos antes referidos (no posteriormente), que es sólo explicable por asumir el propio interesado, que se siente ofendido, su defensa en el proceso. Tanto los órganos de instancia como esta Sala no estiman que haya verdaderos ataques al honor.

En segundo lugar, por el contexto en que se produjeron las manifestaciones, el calor del enfrentamiento político. Ya esta Sala, desde una antigua sentencia de 7 de septiembre de 1990 lo tuvo en cuenta en un supuesto de violencias verbales en unas elecciones en un club de fútbol.

En tercer lugar, por el carácter público de los demandados y de la función del demandante y la trascendencia pública de las actividades a que se refirieron las expresiones y manifestaciones de los demandados.

En cuarto y último lugar, por la ausencia de gravedad, objetivamente considerada, de las expresiones y manifestaciones vertidas.

En definitiva, no se ha infringido el artículo 18.1 de la Constitución Española que proclama el derecho al honor, ni el artículo 20 que se refiere a la libertad de expresión, derecho de información y sus límites, que también los tiene aquel derecho. No ha habido atentado al derecho al honor del demandante, sí ha habido ejercicio de la libertad de expresión de los demandados y no se han producido vejaciones, nunca aceptables.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Ildefonso , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 23 de noviembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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