Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas823-935

    Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Miriam de la FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Javier LARENA BELDARRAIN, María del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Óscar MONJE BALMASEDA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Reglamento comunitario. Concesión mercantil.-El primer motivo de casación alegado en este caso, está dedicado a combatir la plena validez de la cláusula novena del contrato por medio del cual la demandada, Mercedes-Benz España, S.A., otorgó a la actora un contrato de concesión, con la exclusividad convenida para la provincia lucense, sobre comercialización de automóviles y accesorios de la marca de la concedente.

    Por la referida cláusula, la concesionaria se comprometía a esforzarse en lograr el máximo de ventas de las mercaderías objeto de la concesión, fijándose unas unidades mínimas de compra por acuerdo entre las partes y, de no llegarse a dicho concierto, la concedente se reservaba su determinación «a partir de las estimaciones de venta por un período de doce meses», llegándose en caso de incumplimiento reiterado a la resolución de la relación negocial.

    El pacto referido no vulnera el artículo 1256 CC, en cuanto ha sido libremente acordado y, por tanto, no impuesto, siendo elemento esencial de la relación contractual la fijación de objetivos de venta, revistiendo condición básica si no se alcanzan dichos objetivos establecidos, como dice la S de 8 dePage 824 noviembre de 1995, lo que habilita la resolución por incumplimiento y sin indemnización, conforme a lo previsto.

    Refuerza tal conclusión la interpretación que ha de darse al artículo 1256 CC en relación al 4-1-3) del Reglamento Comunitario 123/1985, sobre distribución, servicios de venta y de postventa de vehículos automóviles, que actúa como exención al artículo 85.3 del Tratado de la CEE y al que la sentencia de primera instancia hace referencia.

    Los Reglamentos comunitarios resultan obligatorios, siendo directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros, desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea, ostentando por tanto supremacía sobre el derecho interno español, ya que su aplicación es prioritaria incluso a las leyes, lo que no sucede con las Directivas, que sólo imponen dictar normas internas para llevar a cabo su aplicación.

    De este modo, el Reglamento citado ha de ser respetado, dada su imperatividad, en lo relativo al ámbito negocial previsto respecto a la distribución comercial en exclusiva de automóviles que relaciona a fabricantes o concedentes con los concesionarios designados.

    El referido Reglamento contempla como obligaciones del concesionario la del esfuerzo en un primer plano y de resultado en segundo lugar, refiriendo aquél a actividad para dar salida durante un período determinado a los productos objeto de la concesión, es decir, comercializar con efectividad un número mínimo de vehículos, lo que actúa como indicador de la buena o mala gestión que incumbe al distribuidor de la marca.

    La fijación de los mínimos en el contrato de la conceden te resulta correcta, pues lo prevé el artículo 4-1-3) del Reglamento 123/1985 y, si bien se precisaba en principio acuerdo entre las partes, al no producirse el mismo, su fijación se realiza basándose en cálculos provisionales de las ventas del concesionario, lo cual fue reformado por el nuevo Reglamento 1475/1995, no aplicable al supuesto que la sentencia que reseñamos resuelve, al disponer, en beneficio del concesionario y a efectos de instaurar equilibrio e igualdad contractual que, de darse desacuerdo, será un perito independiente el que precise el número mínimo de productos contractuales a los que debería dar salida anualmente la distribuidora.

    La relativa unilateralidad del Reglamento 123/1985, no deja de ser vinculante al haberse incorporado al contrato de concesión y autorizarlo la norma comunitaria, sin que en su aplicación la mercantil Mercedes-Benz España, S.A. hubiera actuado de forma abusiva. Por todo ello, se estima que se ha producido incumplimiento y hace aplicable la cláusula de resolución del contrato y, si bien la cláusula novena dice que el incumplimiento ha de ser reiterado, la propia esencialidad del negocio de concesión de automóviles impone la exigencia del cumplimiento de objetivos mínimos.

    En cuanto al segundo motivo de casación, la improcedencia de la prueba pericial propuesta resulta, a juicio del TS, una decisión correcta y, por lo tanto, adecuada, al estar autorizada por los artículos 566, 866 y 867 LEC, ya que su artículo 611 resulta imperativo en cuanto exige proponer con claridad y precisión el objeto sobre el que ha de recaer el reconocimiento pericial.

    No toda denegación de prueba genera indefensión, pues corresponde a los Tribunales de instancia controlar su pertinencia y práctica, decisión que en casación ha de ser respetada si resulta racional y justificada, siendo preciso demostrar, conforme a doctrina constitucional, que la celebración de la prueba no llevada a cabo tendría trascendencia decisiva en el fallo. El conjuntoPage 825 probatorio debidamente valorado por el Tribunal de instancia, resulta suficiente para acreditar que la fijación unilateral de los mínimos de venta por la recurrente, resultó correcta y adaptada a lo pactado.

    Por último, con respecto al tercer motivo alegado, el TS señala que es conocida la doctrina jurisprudencial que proclama que las sentencias absolutorias no pueden tacharse de incongruentes, salvo en contadas excepciones, y cuando se produce desestimación total de la demanda, como aquí ocurre, es evidente que se resuelve sobre la petición en forma de inadmisión, pues el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta para nada, y por ello no aplicó, la compensación judicial que exige fijar dualidad de títulos y créditos debidamente reconocidos, lo que no ha tenido lugar. (STS de 2 de marzo de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS .-El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía que promovió la demanda de Auto Lugo S.L., en la que solicitó que se declarase, entre otros extremos, no ser conforme a derecho la rescisión de la concesión que Auto Lugo, S.L poseía hasta ese momento. El Juzgado dictó sentencia el 28 de junio de 1993 desestimando tal demanda, razón por la que la parte actora promovió apelación que fue resuelta por la Sección 20.a de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 1995, estimando en parte el recurso presentado. Por tal motivo, la demandante presenta recurso de casación conforme a los tres siguientes motivos: Primero.-Infracción de los artículos 1091 y 1256 CC, al amparo del artículo 1692.4°LEC; Dos.-Por el 1692.3.° LEC, alegando la violación de los artículos 566 y 610 de la misma; y Tres.-Al amparo de los números 3.° y 4.° del artículo 1692 LEC, por infracción de su artículo 359, 24 CE y 1156 y 1195 a 1202 CC. (J. L B.)
  2. Pacto en exclusiva sobre estación de servicio con suministro de carburante. Reglamento comunitario.-Los varios contratos que las partes celebran en el presente caso, al amparo del principio de autonomía de la voluntad consagrado en materia contractual en el artículo 1255 CC, obedecen a una finalidad económica unitaria como es facilitar los medios materiales para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio que, a su vez, constituye el instrumento imprescindible para que la demandada pudiera llevar a cabo el suministro de carburantes. Así, no existe ningún dato objetivo que permita concluir la voluntad común de las partes de independizar las relaciones dimanantes del préstamo de las restantes que concertaron las partes.

    Con respecto al motivo segundo del recurso de casación presentado, se trata de demostrar que no se ha cumplido el presupuesto integrador del dies a quo, puesto que, éste no era, sino el relativo a un Acta otorgada de mutuo acuerdo por las partes que recogiera el momento de la puesta en marcha o, en su defecto, el permiso de apertura del Ayuntamiento de Bilbao, y que todo ello, además, no se ha recogido a pesar de que el factum de la sentencia recurrida también efectuó las reseñadas menciones de puesta en marcha y entrada en funcionamiento con referencia al pago del préstamo y duración del contrato.

    Sin embargo, el motivo no se acepta, ya que, por la propia Sala a quo se entiende que el plazo empezará a contarse desde el momento de la puesta en marcha de la estación de servicio, por lo que, el añadido de que será precisoPage 826 el otorgamiento por las partes del Acta, no viene sino a ratificar formalmente ese hecho básico de la puesta en marcha de dicha estación de servicio, razón por la cual, la Sala considera que habiendo sido evidente tal puesta en marcha del funcionamiento de dicha estación de servicio, ello es determinante del comienzo del plazo de amortización. Asimismo, el TS señala que no aprecia infracción del artículo 1281 CC, sobre la interpretación realizada por él con anterioridad por S de 25 de octubre de 2000, a cuyo tenor, «las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive, del Código civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación...

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