ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1041/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 35/12 seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID en nombre de su afiliada Teresa contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente viene prestando servicios para la empresa recurrida Iberia, LAE, desde 02/12/2002 con contratos temporales, habiéndole sido reconocida la condición de fijo desde el 24/08/2010. La empresa le reconoce la antigüedad a efectos de trienios desde el 02/12/2002, pero el trabajador solicita que le declaren la fijeza discontinua desde esa fecha, constando que ha trabajado en los periodos siguientes: 02/12/2002 a 01/06/2003; 30/12/2003 a 29/06/2004; 01/01/2005 a 30/06/2005; 01/01/2006 a 30/06/2006; 06/07/2006 a 05/01/2007; 02/08/2007 a 31/07/2008; 02/06/2009 a 01/06/2010.

La sentencia ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque no se desprende de los periodos trabajados la regularidad en la prestación de servicios que sería precisa para declarar la fijeza discontinua, ya que los tres últimos contratos cubren periodos por completo diferentes a los cuatro primeros.

En casación el trabajador insiste en el carácter fijo discontinuo de la relación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2013 (R. 1250/2013 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador realizaba la misma petición de reconocimiento de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación laboral con la misma empresa demandada, siendo los periodos trabajados, todos con contrato temporal eventual, los siguientes: 05/01/2005 a 04/07/2005; 05/01/2006 a 04/07/2006; 17/01/2007 a 16/01/2008; 18/08/2008 a 17/08/2009; y 02/05/2010 a 01/05/2011, y además con un contrato de interinidad el periodo de 30/07/2006 a 28/12/2006, siendo a partir 01/04/2011 convertido en indefinido, constando que también en este caso la empresa le reconocía la antigüedad desde el inicio de la relación, el 05/01/2005, a efectos de trienios.

La sentencia de referencia estima el recurso del actor siguiendo lo resuelto por la Sala en otros asuntos anteriores, y declara el contrato fijo discontinuo desde el inicio de la relación con las consecuencias que de ello se deriven. Razona la sentencia que no se acredita la causa de temporalidad en los contratos eventuales, al no concretarse el objeto cierto y específico del contrato, de modo que dichos contratos se celebraron en fraude de ley, y que al sucederse en fechas aproximadas todos los años hay que entender que respondían a unas necesidades cíclicas, sin que obste lo anterior el contrato de interinidad intercalado ya que el primer contrato ya era nulo por fraudulento.

No hay contradicción, en primer lugar porque los periodos trabajados en cada caso no coinciden, con lo que no es posible la comparación en este punto fundamental del que deducir la existencia de una necesidad permanente de carácter cíclico. Pero es que, además, en la sentencia de contraste se declara que los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley porque no identificaban debidamente el objeto del contrato, y que por eso la relación es indefinida desde su inicio, o que no sucede en la ahora recurrida donde no se discute la validez de los contratos temporales suscritos por las partes.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 639/13 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 35/12 seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID en nombre de su afiliada Teresa contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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