STS, 22 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 3957/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol , en autos nº 117/05, seguidos por DON Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORESTAL DEL ATLANTICO, S.A. y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre reclamación por Incapacidad Permanente.
Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Con fecha 13 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra el INSS, TGSS, FORESTAL DEL ATLANTICO, S.A. y MUTUA GALLEGA. Condeno por lesiones permanente no invalidantes a la MUTUA al abono de 3.230 euros al demandante y al INSS y demás demandados a estar y pasar por esta declaración que revoca la resolución denegatoria de revisión".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
" 1. El actor nacido el NUM000 de 1.960, tuvo accidente de trabajo el día 3 de enero de 2.00 2.
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1.- El INSS el 14 de enero de 2.003 le reconoce I.P. no invalidante por el baremo 110, 300 euros; por el cuadro: accidente de trabajo 3 de enero de 2.002 con quemaduras en cara y manos. Depresión reactiva; y como limitación: Cicatriz queloide de 6x3 cm. en cara palmar de muñeca derecha. El juicio electro clínico de 7 de febrero de 2.002 no objetivaba neuropatía (f. 228); los de 4 de febrero y de 22 de abril de 2.003 si reconocen neuropatía leve (folios 218-219); la sentencia firme del Social 1 en los autos 419/03 de 8 de marzo de 2.004 desestimó reclamación del actor reclamando Invalidez Permanente Total, reconociendo que padecía quemaduras, áreas de discromía, debilidad muscular, dejando al actor una leve limitación en extensión dorsal de la muñeca con pronación y flexión dorsal de muñecas forzadas, algo dolorosas (folio 8). 2. Tras la solicitud de 4-06-06 hay resolución denegatoria el 27-10-04 y reclamación previa el 26-11-04, presentándose la demanda el 24-02-05.
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Padece las dolencias que el EVI reconoce el 21 de septiembre de 2.004: déficit de fuerza en mano derecha y sensación difusa de hipoestesia en el apartado locomotor; en muñeca derecha flexión dorsal limitada en mano +/- 50%; limitación, separación dedos y cicatriz de codo postquirúrgica, aparato locomotor y nervioso (folio 200). Y propuso dos baremos 110 y 77 derecho (folio 140-1) pero el INSS al resolver (folio 11) estima que no hay agravación y deniega la revisión. Y también padece lo que EVI respecto a la situación del aparato locomotor recoge: la flexión dorsal de mano derecha limitada I 50%; en el nervioso: Hipotrofias en 3 dedos (folio 200).
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El actor mantiene que no solicitó revisión sino un grado distinto: Invalidez Permanente Parcial (1455,30x24=34.927,20) o lesiones permanente no invalidantes que en juicio concretó en 7.370 euros por diversos baremos:
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Por anquilosis cinco baremos un total de 5480 euros; nº 50: 2020 euros; 55: 1220; 61:800; 67:720; 67:720.
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La muñeca, el 77 por 890 euros.
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Por cicatrices el 110 por 1000 euros.
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El trabajador mantiene su categoría y relación laboral pero la empresa no le puede dar la misma ocupación que antes del accidente a causa de sus secuelas. Tiene dificultades para trabajos finos como los de uso de tornillería".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA, contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol , en proceso promovido por don Alfonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa "FORESTAL DEL ATLANTICO" y la Mutua Gallega debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
Por el Letrado Don Pablo Torrado Oubiña, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización de invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2009, recurso nº 6227/05 .
Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.
ÚNICO .- 1. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de septiembre de 2012 (R. 3957/09 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos nº 117/2005. La referida sentencia de la Sala de Galicia confirmó la del mencionado Juzgado que, estimando parcialmente la demanda, había condenado a aquella MUTUA a abonar al actor la cantidad de 3.230 euros (Baremos 110, 67, 61 y 77: FJ 5º) por las lesiones permanentes no invalidantes (LPNI) que éste padecía a consecuencia de un accidente de trabajo. La condena se extendía al INSS y demás demandados "a estar y pasar por esta declaración que revoca la resolución denegatoria de la revisión".
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Consta en la sentencia recurrida que, en efecto, el actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2002 , siendo declarado, al parecer en vía administrativa, afecto de una incapacidad permanente no invalidante. Interpuso demanda solicitando la incapacidad permanente total y, por sentencia firme del 8 de marzo de 2004 , se desestimó tal pretensión. En la demanda rectora del presente proceso, interpuesta por el actor el 24 de febrero de 2005 (h.p. 4º), solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (IPP) o, subsidiariamente, lesiones permanentes no invalidantes. Conforme al incuestionado hecho probado 4º de la sentencia de instancia del 13 de mayo de 2009 , "el actor mantiene que no solicitó revisión sino un grado distinto: invalidez permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes"; esa misma sentencia, como vimos, revoca la resolución denegatoria de la revisión y condena a la Mutua al abono de una cantidad total a tanto alzado (3.230 ) por LPNI. La sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación unificadora entiende que en 2002 ya se reconoció al demandante una LPNI, indemniza con 300 por Baremo 1010, y que la nueva solicitud, independientemente de cómo la denomine él mismo, supone una petición por agravación de su inicial estado invalidante fijado en 2002. La Sala, teniendo en cuenta las secuelas acreditadas, sobre las que admite que "son nuevas lesiones o secuelas derivadas del accidente", concluye que "procede confirmar la sentencia de instancia".
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Frente a la precitada sentencia de suplicación interpone la Mutua el presente recurso, denunciando la vulneración del art. 218.1 de la LEC y argumentando, en síntesis, que existe incongruencia extra petita por haberse entendido por la Sala sentenciadora que existía agravación de las secuelas y señalando que, si se entiende que la solicitud era por agravación, existe cosa juzgada respecto a un proceso anterior y, además, caducidad de la acción. Invoca como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de Galicia el 17 de marzo de 2009 (R. 6227/2005 ). La sentencia referencial, dictada en los mismos autos nº 117/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, es decir, para dar respuesta a la pretensión ejercitada a través de la misma demanda, como ya vimos, interpuesta por el actor el día 24 de febrero de 2005, concluyó estimando el recurso de suplicación del propio demandante y declarando la nulidad de la sentencia de instancia del 1 de septiembre de 2005 - literalmente- "a fin de que por el Sr. Juez a quo se dicte otra nueva en la que se pronuncie, con absoluta libertad de criterio, sobre la cuestión debatida".
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Según ha reiterado la Sala, la contradicción que actualmente exige el artículo 219 de la LRJS, de modo muy similar al 217 de la LPL , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/04 y R. 2082/04 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/06 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/06 y 312/07 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/06 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/06 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/07 ; 3 de junio de 2008 -dos-, R. 595/07 y 2532/06 ; 18 de julio de 2008, R. 437/07 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/07 y 2613/07 ; 2 de octubre de 2008 -dos-, R. 483/07 y 4351/07 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/07 ; 3 de noviembre de 2008 -dos-, R. 2637/07 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/07 y 1138/08 ).
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Pues bien, en el presente supuesto, la identidad, aunque es obvia respecto a los litigantes, a los fundamentales hechos analizados e incluso en relación a las pretensiones, pues no en balde se trata del mismo proceso generado por la misma demanda inicial del mismo trabajador accidentado, sin embargo, es conceptualmente imposible admitir que existan pronunciamientos distintos porque, al margen de que la fundamentación de uno y otro fallo no sea coincidente, lo verdaderamente cierto- y relevante- para descartar el requisito de la contradicción es que la sentencia que se invoca como contradictoria, al ser una resolución de carácter esencialmente procesal, no resuelve la cuestión de fondo planteada en la demanda, ya que se limita a anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado para se pronuncie sobre aquélla. Por el contrario, la sentencia recurrida, y precisamente para dar cumplimiento a esa otra sentencia de suplicación, sí lo resuelve.
Esta Sala, ya desde antiguo, tiene declarado que falta el requisito de la contradicción cuando, a pesar de existir identidad en las pretensiones y en las partes litigantes, una de las sentencias sujetas a comparación entra a conocer del fondo y la otra se abstiene ( AATS 14 y 19 de febrero de 1992 ). Se ha dicho también que la contradicción tiene lugar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación (entre otras muchas, SSTS 6 , y 7 de febrero , 3 y 28 de abril y 23 de septiembre de 1992 ; 4 de mayo de 1993 ; 5 y 14 de abril de 1994 ; AATS 21 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1993 ).
Y como igualmente se deduce de la jurisprudencia que enseguida mencionaremos, no resultan idóneas para sustentar un recurso de casación unificadora esas denominadas " sentencias procesales" (por todas, TS 3 de marzo de 2011, R. 91/2010 ), porque "... la realidad es que la resolución comentada no analiza el fondo del asunto y se limita en la parte dispositiva a anular las actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado de procedencia para que dictase una nueva resolución. Al tratarse de una sentencia procesal y no de fondo, no cabe apreciar entre las sentencias comparadas la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina... " ( STS 21 de enero de 2002, R. 1175/01 , FJ 2º).
Es decir, aquellas sentencias que no resuelven el fondo del asunto planteado sino que, dejándolo imprejuzgado, aprecian una causa de inadmisión, como también sucede, por ejemplo, con las sentencias que esta Sala dicta en los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando no concurre el requisito de la contradicción (TS, entre otras, 23 de junio de 2003. R. 3095/2002 ), tampoco resultan idóneas a esos mismos efectos, no sólo porque así mismo se trata de sentencias esencialmente procesales, como la aquí invocada de contraste, que -insistimos- se limitó a anular la sentencia del Juzgado que había sido recurrida en suplicación para que aquél mismo órgano de instancia dictara otra nueva, sino, además, porque la propia sentencia referencial fue dictada dentro del mismo procedimiento y, por tanto, una hipotética sentencia sobre el fondo, dictada por esta Sala en unificación de doctrina, no cumpliría la función institucional de este excepcional recurso, convirtiéndolo en realidad en una tercera instancia. Además, como también ha reconocido con reiteración esta misma Sala, las posibles discrepancias en los fundamentos jurídicos de las sentencias sometidas a comparación no resultan operantes, pues la divergencia ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, y eso, como vimos, aquí no ocurre ( STS 21 de enero de 1993 y ATS de 18 de febrero de 1999, R. 1857/1991 y 1342/1998).
En suma, la sentencia recurrida y la de contraste se han dictado dentro de un mismo procedimiento; la recurrida es la consecuencia de que la de contraste anulara la primera de instancia para que el mismo Juzgado dictara otra porque en aquella, según decía la Sala, se había incurrido en incongruencia extra petitum; la sentencia referencial, al recaer en el mismo proceso que la recurrida y tratarse de una resolución meramente "procesal" que, además, ordenaba al Juzgado que dictara su nueva sentencia "con total libertad de criterio", no resulta idónea en este excepcional recurso, que no tiene por finalidad remediar posibles diferencias en las descripciones fácticas de diversas resoluciones recaídas en un mismo litigio sino unificar doctrina contradictoria, cosa que aquí no sucede.
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En definitiva, ni la sentencia referencial resulta idónea ni se cumple el presupuesto de la contradicción entre sentencias, requisito esencial para la admisión a trámite de este recurso. Por todo ello, visto el parecer del Ministerio Fiscal, que, pese aceptar la contradicción entre las sentencias, lo considera improcedente, procede, en este trámite, la desestimación del recurso. Con la imposición de costas a la Mutua recurrente y la pérdida del depósito y, en su caso, la consignación constituida para recurrir ( arts. 233.1 LPL y 235.1 LRJS ), a los que se dará su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 3957/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 2 de El Ferrol, en autos núm. 117/05, a instancias de DON Alfonso . Con imposición de costas a la Mutua recurrente y la pérdida del depósito y, en su caso, la consignación constituida para recurrir ( arts. 233.1 LPL y 235.1 LRJS ), a los que se dará su destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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