ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1592/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1308/12 seguido a instancia de Dª Nieves contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y URBANIZACIÓN PARC SAGUT UTE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Por otra parte, si bien a tenor del citado art. 219.2 LRJS las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora, ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste.

En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida La trabajadora recurrente ha prestado servicios para la empresa recurrida FCC Construcción, SA, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado el 08/08/2009, al objeto de realizar "obras de construcc túneles c hidr cortes-la muela II", realizando las funciones de jefe de producción de Oficina Técnica en la obra La Muela, y teniendo a su cargo personal colaborador. La trabajadora dio a luz una hija el 30/05/2012, finalizando su baja por maternidad el 30/09/2012, y durante la misma su trabajo se repartió entre varios trabajadores, constando que desde septiembre de 2012 sólo quedaban pendientes de realizar en la obra contratada tareas de remate. El 04/09/2012 la empresa remitió a la actora preaviso de finalización de su contrato, con efectos del día 20/09/2012, constando que en la misma fecha extinguió el contrato de uno de sus subordinados por fin de los trabajos de su categoría, reconociendo la improcedencia del despido. La empresa comunicó a Iberdrola la finalización de la totalidad de los trabajos contratados mediante escrito de 15/10/2012, solicitando la recepción provisional de la obra, que fue aceptada el 15/11/2012, emitiéndose el certificado de ejecución de obra contratada el 15/04/2013. Consta que el 18/05/2012 la empresa contrató a dos trabajadores, y que el 26/03/2013 inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, por causas económicas, productivas y organizativas, que finalizó con acuerdo, conviniendo un número máximo de 842 extinciones de contratos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en solicitud de la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, resolución que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, dicha sentencia rechaza la nulidad de la dictada en la instancia por la falta de aportación de la demandada al proceso de la prueba documental solicitada por la actora - consistente en contratos de trabajo celebrados con otros trabajadores con su misma categoría - porque a pesar de ser requerida para ello por providencia de 10/12/2012, no fue traída a juicio lo que afirma la trabajadora le causa indefensión a los efectos de acreditar su discriminación por razón de sexo. La sentencia razona que, conforme al art. 94.2 LRJS , la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la otra puede dar lugar a que el Juez valorando libremente dicha circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, con lo cual no se genera indefensión en la solicitante ni le habilita para solicitar la nulidad de actuaciones.

Por otra parte, la actora alegaba en el recurso la nulidad del despido por discriminación por razón de sexo porque los trabajos no se habían finalizado a la fecha de extinción del contrato de la actora (20/09/2012), y que a dicha fecha no se despidió a los demás trabajadores, siendo contratados dos de su misma categoría el 18/05/2012, y porque fue despedida durante el disfrute de su baja maternal, interesando subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido. La sentencia desestima dichas alegaciones porque de los hechos probados - modificados parcialmente en suplicación - se deduce que si bien la actora se encontraba de baja por maternidad en el momento de la extinción de su contrato, el indicio de discriminación ha sido destruido por la empresa que ha demostrado que su cese fue debido a la finalización progresiva de la obra contratada, lo que constituye una causa objetiva y razonable de la decisión adoptada, que se corresponde con la realidad de los hechos ya que en septiembre de 2012 únicamente quedaban pendientes de ultimar los remates.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando tres motivos en los que solicita la nulidad de actuaciones por diferentes razones, que constituyen las materias de contradicción.

  1. El primero por vulneración del art. 24.1 CE por no haber podido utilizar los medios de prueba para la defensa de las pretensiones deducidas en la demanda, al no haber aportado la demandada al juicio la documentación requerida por la Juez a quo , con sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 11 de septiembre de 1995 (R. amparo 901/1993 ), dictada en un proceso civil en el que se reclamaba el pago de determinada cantidad en juicio de menor cuantía por el impago de una partida de madera que se había suministrado. El demandado alegaba como causa del impago que la partida había sido devuelta por la deficiente calidad de la madera suministradahabiéndose expedido por el demandante una nota de abono por el importe de la factura y por el mismo concepto que la cantidad reclamada en el procedimiento. Se trataba de un documento privado y sin la firma del demandante, por lo que, durante el período probatorio el demandado interesó como medios de prueba el examen de los libros y contabilidad de la demandante en los que presumiblemente quedaría constancia de la nota de abono, así como prueba testifical del representante legal de la empresa transportista y del conductor del camión que había realizado la entrega y la supuesta posterior retirada de la mercancía. Declarados pertinentes dichos medios de prueba se realizó la confesión judicial, pero no se practicó ni el examen de los testigos ni la aportación de los libros y documentos. Por tal motivo, en el recurso de apelación se solicitó su práctica, invocándose expresamente el art. 862.2 L.E.C . A tal solicitud contestó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo mediante providencia de 26 de noviembre de 1992 en la que, por toda fundamentación, se afirma que "no ha lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante, sin perjuicio de que la Sala acuerde para mejor proveer en el caso de que lo repute necesario". Interpuesto recurso de súplica por la Sociedad apelante, con invocación expresa del art. 24 C.E ., la Sala dictó Auto el 23 de diciembre de 1992, en cuyo razonamiento jurídico único se afirma que "en consideración a las distintas diligencias que obran en el pleito tramitado en la instancia primera, y siendo el recibimiento a prueba facultad del Tribunal, que juzgará su procedencia conforme al conjunto de circunstancias que concurran en cada caso, no ha lugar a acceder a la práctica de la prueba ahora interesada, sin perjuicio de que se pueda acordar para mejor proveer". La sentencia de contraste reconoce que la motivación de las resoluciones judiciales transcritas resulta insuficiente porque si bien el referido art. 862 L.E.C . recoge de forma tasada los supuestos en que "podrá" recibirse el pleito a prueba en la segunda instancia; dejando al Tribunal la libre decisión sobre su procedencia, eso no significa, sin embargo, que dicha decisión pueda ser arbitraria o que pueda ser adoptada por la Sala sin motivación alguna, como sucede en el caso, declarando por ello vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes del art. 24.1 C.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque no coinciden las cuestiones procesales planteadas. En la sentencia recurrida el problema consiste en determinar lo que sucede cuando una de las partes - en este caso el trabajador demandante - solicita que se aporte por la empresa demandada una prueba documental -consistente en determinados contratos de trabajo - y a pesar de ser requerida judicialmente mediante la providencia correspondiente para ello, no es aportada a juicio, mientras que en la de contraste lo que se cuestiona es si la denegación de la práctica de una prueba que fue declarada pertinente pero no practicada en la instancia puede rechazarse en apelación sin dar una motivación suficiente. La sentencia recurrida entiende que en el supuesto enjuiciado resulta de aplicación el art. 94.2 LRJS según el cual la falta de aportación de la prueba solicitada puede dar lugar aque el juez de instancia, valorando libremente esa circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, y que por tanto no genera indefensión en el solicitante, mientras que la de contraste señala que el art. 862.2 LEC de 1881 (que se correspondería con lo dispuesto en el art. 460.2º LEC vigente 1/2000) permite que el Tribunal de apelación pueda decidir libremente la procedencia de la prueba solicitada en esa segunda instancia, pero que en todo caso debe hacerlo de manera suficientemente motivada, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

  2. En el segundo punto de contradicción se alega la supuesta falta de inversión de la carga de la prueba en un procedimiento cuya pretensión principal era la nulidad del despido por discriminación por razón de sexo del art. 14 CE , alegando vulneración del art. 24.1 CE por indefensión. La sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 21 de marzo de 2002 (R. amparo 2331/1998) trata de discernir si en el proceso judicial de tutela del derecho de libertad sindical y de huelga del que trae causa debió invertirse la carga de la prueba conforme al antiguo art. 179.2 LPL (actual art. 181.2 LRJS ), ante la existencia de un panorama indicativo de una posible vulneración del derecho de huelga, deducible de los hechos alegados por los representantes de los trabajadores y declarados probados, consistentes en las diversas actuaciones llevadas a cabo por la empresa con ocasión de las sucesivas convocatorias de huelga realizadas durante la negociación del convenio colectivo y que se concretan en el despido de tres trabajadores, la sustitución de los huelguistas, la desviación de la producción y el cierre patronal, el levantamiento del acta de infracción, así como la contratación de nuevos trabajadores. La sentencia señala que ese panorama indiciario que fue aceptado tanto por el juzgado de lo social como por la Sala debió dar lugar a que se acordara la inversión de la carga probatoria,y habida cuenta de la insuficiencia de las explicaciones dadas al respecto por la empresa, termina otorgando el amparo, reconociendo el derecho de huelga a los demandantes, con declaración de nulidad del sentencia del TSJ impugnada.

    Tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia recurrida se procede a invertir la carga de la prueba ante la existencia de los indicios de discriminación aportados por la demandante, pero se considera que tales indicios han sido destruidos por la empresa que ha demostrado que el cese impugnado fue debido a la finalización progresiva de la obra contratada, lo que constituye una causa objetiva y razonable de la decisión adoptada, que se corresponde con la realidad de los hechos ya poco antes del despido en septiembre de 2012 únicamente quedaban pendientes de ultimar los remates, y esa doctrina ha sido vertida en un proceso de despido de una trabajadora en situación de disfrute de una baja maternal, y en el que se solicita la declaración de nulidad de dicha decisión extintiva o subsidiariamente su improcedencia; mientras que la doctrina de la sentencia de comparación establece que ante un panorama indiciario como el que se presenta en el caso que enjuicia y que fue tramitado a través del proceso de tutela de derechos fundamentales, se debió proceder a la inversión del carga probatoria, en un caso en que los hechos consistían en la adopción por parte de la empresa de diversas medidas contrarias al ejercicio del derecho de huelga, sin que la empresa adoptara pruebas suficientes que permitieran demostrar la desconexión entre las mismas y el conflicto, lo que justifica que las respuestas ofrecidas sean dispares.

  3. El tercero por vulneración del derecho a la igualdad de trato por razón de sexo contenida en el art. 14 CE , al haber sido la trabajadora despedida durante la suspensión del contrato por maternidad, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2008 (R. amparo 4975/2006 ). En ese caso la trabajadora recurrente en amparo había prestado servicios para el ayuntamiento demandadodesde el 23/03/2000, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado "para el desarrollo de las actividades relacionadas con los sucesivos planes de servicios sociales. El 02/06/2003 la trabajadora causó baja por enfermedad debido al embarazo hasta el 01/08/20003, y nuevamente el 15/09/2003 hasta el 24/01/2004, dando a luz al día siguiente. Poco antes de esta última fecha, el 11/12/2003 la corporación municipal había comunicado a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos del día 31 siguiente, constando que el 11/11/2003 había contratado a otra trabajadora para cubrir una plaza de trabajadora social. La sentencia referencial señala queel hecho de que el contrato se extinguiera a la llegada de su término no resulta suficiente para neutralizar el indicio probatorio aportado por la trabajadora al proceso, ya que no volvió a ser contratada a diferencia de lo sucedido en los años anteriores, alegando la empresa que no podía hacerlo porque estaba de baja e impedida para trabajar, lo que constituye una causa manifiestamente irrazonable y carente de justificación.

    Como en los casos anteriores, tampoco en este se aprecia la necesaria contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina en el sentido de que producido el despido durante el embarazo o la baja por maternidad, es a la empresa a la que corresponde demostrar la existencia de una causa objetiva y razonable, suficiente para desvirtuar el fuerte indicio de discriminación que eso supone. Pero la diferencia radica en que en la sentencia recurrida la empresa acredita que la terminación del contrato se produce como consecuencia de la finalización progresiva de la obra contratada, pues a la fecha del despido solo quedaba por ultimar los remates, mientras que en la sentencia de contraste la empresa alega para justificar su decisión que no podía renovar el contrato de la actora, a diferencia de lo que había venido haciendo hasta ese momento, porque se encontraba de baja e impedida para trabajar, resultando por ello justificado que las sentencias alcances soluciones distintas.

    No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de Dª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2530/13 , interpuesto por Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1308/12 seguido a instancia de Dª Nieves contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y URBANIZACIÓN PARC SAGUT UTE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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