SAP Barcelona 630/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2013:12295
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución630/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Sumario 1/2012-H

Sumario 5/2010

Juzgado de Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat (ant.IN-1)

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.

Dª Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2013.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Sumario 1/2012-H, dimanante del Sumario 5/2010 del Juzgado de Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat (ant.IN-1), por delito de Homicidio en grado de tentativa y otros, contra los procesados Luis Pedro, de 37 años de edad, con NIE nº NUM000 ; nacido el NUM001 /1975 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Emiliano y de Salvadora, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona y defendido por el Letrado D. Manuel Bernaldo Rusiñol; D. Lorenzo, de 31 años de edad, con NIE nº NUM002 ; nacido el NUM003 /1982 en República Dominicana; hijo de Urbano y Dolores ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Andrea Beneyto Català y defendido por la Letrada Dª Ana de Lamo Aláez; D. Arsenio, de 35 años de edad; con NIE NUM004 ; nacido el NUM005 /1977 en Poster Río (República Dominicana; hijo de Fausto e Rosario ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós, y D. Mauricio, de 38 años de edad; con NIE NUM006 ; nacido el NUM007 /1975 en Poster Río (República Dominicana); hijo de Fausto e Rosario ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Elisabeth hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 12 de junio de 2013.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

"1º- Un delito de homicido en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16.1 º y 62 del Código Penal .

  1. - Un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal .

  2. - Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

  3. - Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

  4. - Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

    De todos los hechos calificados responden:

  5. - El procesado Lorenzo en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, respecto del delito descrito en el punto 1º.

  6. - Los procesados Luis Pedro y Lorenzo en concepto de autores confore a lo dispuesto en el artículo 28 del CP, respecto del delito descrito en el punto 2º.

  7. - El procesado Luis Pedro en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 4º.

  8. - El procesado Arsenio en concepto de autor conforme a los dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 4º.

  9. - El procesado Mauricio en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP respecto de la falta de maltrato de obra descrita en el punto 5º.

    No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por todo lo anterior procede imponer:

  10. - Al procesado Lorenzo la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a la víctima Mauricio a una distancia inferior a mil metros o se comunique con él durante un periodo superior en 5 años a la pena de prisión que llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 57.1º del Cödigo Penal.

  11. - A cada uno de los procesados Luis Pedro y Lorenzo la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que los procesados se aproximen a la víctima Arsenio a una distancia inferior a mil metros o se comuniquen con él durante un periodo superior en tres años a la pena de prisión que llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 57.1º del Código Penal .

  12. - A cada uno de los procesados Luis Pedro, Arsenio y Mauricio, la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 18# y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, por cada una de las tres faltas de que se les acusa respectivamente.

    Costas por partes iguales, del art. 123 CP .

    RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado Lorenzo deberá indemnizar a Mauricio mediante el pago de 9.000#, de los cuales 4.100# corresponden a las lesiones causadas y los 4.900# restantes con las secuelas; y los procesados Luis Pedro y Lorenzo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio mediante el pago de 2.450# de los cuales 350# se corresponden con las lesiones y los 2.100# restantes con las secuelas; todo ello más los intereses legales, conforme el artículo 576 LEC ."

TERCERO

La Defensa de los procesados hermanos Mauricio y Arsenio, ejerciendo acusación particular, se adhirió a la petición de penas y de indemnización formulada por Ministerio Fiscal para los otros dos procesados en esta causa, y pidió la libre absolución para sus patrocinados.

CUARTO

Por su parte, la Defensa del procesado Lorenzo solicitó su libre absolución, e igualmente la Defensa del procesado Luis Pedro, que alternativamente calificó los hechos imputados a éste como constitutivos de un Delito de Lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y solicitó una pena máxima de 2 años de prisión y la concurrencia de la atenuante del Art. 21.6º CP, de dilaciones indebidas. Alegándose además la prescripción de las faltas imputadas.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que:

PRIMERO

Arsenio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha que no consta tuvo un problema en una discoteca con Luis Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, lo que dio lugar a enemistad entre ellos.

El día 22 de junio de 2008, sobre las 21 horas, Luis Pedro se encontraba, junto a Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el Bar "Bonche" sito en la C/ Doctor Martí i Julià, s/n de Hospitalet de Llobregat, cuando acudieron Arsenio y su hermano Mauricio, dirigiéndose el primero al lavabo, quedando el segundo en el Bar, de inmediato Luis Pedro se dirigió al lavabo y propinó un puñetazo a Arsenio, el cual respondió a la agresión, sin que ninguno sufriera lesiones.

Ante la tardanza de su hermano y al escuchar ruidos procedentes del lavabo, Mauricio se dirigió hacia ese lugar, momento en que, y con el fin de impedirlo, Lorenzo le clavó un instrumento cortante en la zona abdominal, lo que lo dejó paralizado.

Arsenio y Luis Pedro salieron del lavabo y cuando el primero tuvo conocimiento de lo ocurrido a su hermano salió del bar, tras Luis Pedro y Lorenzo ; una vez en la calle, Luis Pedro le indicó a Lorenzo que "apuñalara" a Arsenio, lo que así hizo, clavándole el instrumento cortante en el costado izquierdo.

Mauricio sufrió una herida penetrante de unos 7 cm. en el abdomen que no afectó a las "asas intestinales" precisando para su sanidad de tratamiento médico, consistente en laparotomía exploradora y tratamiento sintomático. Tardó en curar 74 días, estando 5 días hospitalizado. Le restan como secuelas dos cicatrices, que constituyen defecto estético moderado.

Arsenio...

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