STS, 21 de Enero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9808
Número de Recurso1175/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de 14 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4815/97, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 5 de septiembre de 1.997 dictada en autos 382/97 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Ramón contra el Instituto Social de la Marina, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación de pensión de jubilación, debía declarar y declaraba el derecho del trabajador demandante a causar la pensión de jubilación, reconocida en su día por el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en cuantía del 73,60% de una Base Reguladora de 191.989 pesetas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la pensión en esta cuantía, con efectos desde el 23 de junio de 1.996, todo ello sin perjuicio de los complementos y mejoras aplicables.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, nacido el 1 de mayo de 1.940, solicitó del I.S.M. pensión de jubilación, el 7 de junio de 1.996, siéndole otorgada mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 1.996, en cuantía mensual del 65,70% de una Base Reguladora de ciento noventa y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas (191.989 pesetas) con efectos desde el 23 de junio de 1.996.- 2º.- Que por la parte actora se interpuso reclamación previa, el 7 de febrero de 1.997, que fue desestimada por resolución de 6 de mayo de 1.997.- 3º.- Que el actor cotizó al Régimen Especial del Mar, 7.049 días, de los cuales 5.877 días lo fueron en el período de 21.05.78 a 22.06.94 por cuenta de la Compañía DIRECCION008 . (CLH S.A.) navegando en los buques tanques de refinados, "DIRECCION000 ", "DIRECCION001 ", "DIRECCION002 ", "DIRECCION003 ", "DIRECCION004 ", "DIRECCION005 ", "DIRECCION006 " y "DIRECCION007 ", navegando dentro de la 1ª zona.- 4º.- Que por sus trabajadores en buques españoles, el I.S.M. ha aplicado una reducción en la edad de jubilación de 4.80 años, calculando la pensión sobre la base de 31 años de cotización en España, carencia a la que corresponde un 92% sobre la base reguladora en concepto de pensión, con un coeficiente reductor del 28,59% en razón de la edad teórica de jubilación.- 5º.- Que el actor trabajó embarcado en buques mercantes de altura, holandeses 1 año y 8 meses y 26 días, entre el 12.11.63 y el 12.07.77.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación de D. Ramón y estimamos el recurso de suplicación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 5 de septiembre de 1.997 en autos nº 382/97, que revocamos, y desestimamos la demanda de D. Ramón contra el Instituto Social de la Marina, al que absolvemos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ramón el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de abril de 2.00, alegando: A) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1.992, para el primer motivo; para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 2.000 y para el tercer motivo, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 1.999 y B) la infracción de lo establecido en 1º.- el art. 3 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983 y art. 2 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre reducción de edades mínimas para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial del Mar, interpretados por la Circular 12/90 de 28 de noviembre de 1.990; 2º.- en el art. 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983 que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio y 3º.- en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio y art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983, en relación con los arts. 1r) y 46.2 del actual Reglamento C.E. 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1.996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante, nacido el día 1 de mayo de 1.940, obtuvo con efectos del 23 de junio de 1.996 y por resolución del Instituto Social de la Marina de 18 de diciembre del mismo año, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 65,70% de la base reguladora mensual de 191.989 ptas., siendo el porcentaje por cotización del 92% y el coeficiente reductor de edad de 4,80 años, de lo que se obtenía una pensión inicial de 126.137 ptas.

No conforme el actor con el número de años atribuidos como bonificación por edad, por entender que la cifra debería alcanzar 8,05 años, que sumados a los 56,14 cumplidos deberían arrojar la cifra total de 64,19 años y coeficiente reductor del 5,67% y sobre un porcentaje de cotizaciones del 98%, lo que supondría que la pensión debería calcularse sobre el 92,44% de la base reguladora, agotada la vía previa, planteó demanda solicitando con carácter principal que se calculase la pensión en la forma indicada y subsidiariamente, que el porcentaje aplicable fuese el 94,33% y prorrata temporis del 96,18% siempre sobre la indiscutida base reguladora de 191.989 ptas. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela, en sentencia de 5 de septiembre de 1.997, estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 73,60% de la base reguladora antes citada.

Recurrida por ambas partes la resolución de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 14 de febrero de 2.001, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y estimó el del Instituto Social de la Marina, desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a ésta resolución, se interpone ahora por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con dos pretensiones principales y una subsidiaria, instrumentadas en tres motivos.

El primero de ellos plantea la cuestión de si los días de vacaciones en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar han de ser tenidos en cuenta y sumados a la hora de calcular el coeficiente reductor de edad para obtener la pensión de jubilación. La sentencia recurrida ofrece una respuesta negativa, al amparo de lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983, pues entiende que el precepto solo alcanza a los periodos de desembarco debidos a enfermedad y accidente, así como permisos u otras licencias retribuidas y no a las vacaciones. Como sentencia contradictoria con la recurrida, se invoca en este primer motivo por el recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 23 de julio de 1.992. En ésta se plantea también el problema del cómputo de las vacaciones a los efectos del cálculo del referido coeficiente, pero la realidad es que la resolución comentada no analiza el fondo del asunto y se limita en la parte dispositiva a anular las actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado de procedencia para que dictase una nueva resolución. Al tratarse de una sentencia procesal y no de fondo, no cabe apreciar entre las sentencias comparadas la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el primer motivo haya de desestimarse.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se plantea el problema relativo al modo de cómputo de los periodos trabajados en buques holandeses a efectos de los coeficientes reductores por edad para el cálculo de la pensión de jubilación, sin acudir al sistema de totalización de periodos de seguro con dicho país, denunciándose como infringido el artículo 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983. La sentencia recurrida, partiendo de la realidad de que el actor trabajó en aquellos buques en el periodo 12 de noviembre de 1963 a 12 de julio de 1.977 -un año, ocho meses y 26 días- niega que el coeficiente reductor sea computable en tales periodos (fundamento de derecho séptimo) al haberse calculado la pensión con arreglo exclusivamente a la legislación española.

Como sentencia contradictoria en este punto, se invoca por el recurrente la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 2.000. En ella se contempla un supuesto con el que cabe apreciar una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, efectivamente y de manera contraria a lo que resuelve la sentencia recurrida, decide que el tiempo durante el que se navegó en buques de bandera holandesa ha de tenerse en cuenta o computarse a la hora de calcular las bonificaciones por edad para la pensión de jubilación. Se trata entonces de sentencias contradictorias pues resuelven idéntico problema de forma contrapuesta, lo que permite que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO

El artículo 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 2309/1970, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, establece que "El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista Convenio de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar, o en otros países, siempre que en este último caso tengan los interesados suscrito Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina, será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara el mismo de forma suficiente a juicio de la Entidad gestora.". Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el precepto es claro cuando otorga el referido derecho a que se compute el tiempo de prestación de servicios en buques de bandera holandesa u otro país con el que exista Convenio en materia de Seguridad Social, a los efectos de calcular el coeficiente de reducción por edad de la pensión de jubilación de los trabajadores del mar que se hayan visto en tal situación, con independencia de que la pensión se haya calculado íntegramente con arreglo a la normativa española, pues lo que hace el precepto es equiparar e estos efectos totalmente el tiempo de servicio en buques españoles y extranjeros, siempre que se den las condiciones que el precepto exige, que en este caso se cumplen a la vista del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino de los Países Bajos, en vigor desde 1 de diciembre de 1.974.

Esa fue la interpretación que hizo de las referidas normas la sentencia de contraste, no la recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso en este punto, con el alcance que luego se dirá, lo que, por otra parte, determina también la desestimación del tercer motivo que se instrumenta en el recurso, tanto porque se formula con un cierto carácter subsidiario para el caso -se dice en el escrito de interposición- de que debiera acudirse al procedimiento de totalización de periodos, circunstancia que no se ha producido, como porque la sentencia que se invoca como contradictoria con la recurrida, no lo es en realidad. En ésta última, realmente no se analiza ni resuelve nada sobre la aplicación de la normativa comunitaria, ni aplica la prorrata temporis para fijar la pensión que corresponda a cada país, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 1.999, en la que la pensión de jubilación de un trabajador del mar se reconoció totalizando los periodos, correspondiendo por aplicación de la prorrata temporis a España el 12% de la misma. Por otra parte, el debate y la solución que se da a los problemas allí planteados, hacían referencia al cómputo de las bases de cotización durante el largo periodo en el que el interesado estuvo trabajando en Holanda y al porcentaje de pensión a cargo del Instituto Social de la Marina con inclusión de las cuotas ficticias y los coeficientes reductores por edad.

QUINTO

De lo argumentado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el segundo de los motivos del recurso y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida en el sentido de acoger la pretensión del demandante de que se computen los 631 días que acredita el trabajador embarcado en buques holandeses, lo que supone una bonificación por tal motivo para el cálculo del coeficiente de reducción de la edad de jubilación del 0,70, que sumados a los no discutidos de 4,80 años, supone un total de 5,50 años bonificados. Sumados éstos a los 56,10 que tenía el actor en el momento del hecho causante, se obtiene la cifra de 61,60 años, por lo que le restan 3,4 años para la edad de 65. Desde esa cifra, se obtiene un porcentaje de reducción del 23,8% que restado al 100% arroja la cifra inicial del 76,2%, que determina el valor sobre el que aplicar el 94% del porcentaje sobre la base reguladora no discutido, para obtener la cifra final del 71,62 % (0,94x0,762) que se aplicará sobre la base reguladora de 191.989 ptas.

Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Ramón planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2.001 en el recurso de suplicación 4815/1997, interpuesto por dicho demandante y por el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 5 de septiembre de 1.997, autos número 382/1997, en virtud de demanda promovida sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos dicha sentencia en el único punto referido a la necesidad de que se computen los 631 días que acredita el trabajador embarcado en buques holandeses, lo que supone un total de 5,50 años bonificados para obtener la cifra del 71,62 % que como porcentaje resultante se aplicará sobre la base reguladora de 191.989 ptas. de la pensión de jubilación, a cuyo reconocimiento y abono condenamos al Instituto Social de la Marina, desestimándose el resto de las pretensiones de los recursos de suplicación suscitadas por ambos recurrentes, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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