ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1836/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 604/13 seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra CCOO, UGT, CGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SMAF) y RENFE OPERADORA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictarse la sentencia y de las actuaciones posteriores al acto del juicio con devolución de los autos al Magistrado de instancia para que entre a conocer de toda la cuestión de fondo planteada y debatida en el acto del juicio.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 2 de abril de 2014, R. Supl. 229/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Unión sindical Obrera (USO), frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado social Nº 2 de Valladolid, y declaró la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictarse sentencia y de las actuaciones posteriores al acto del juicio, con devolución de los autos al Magistrado de instancia para que entre a conocer de toda la cuestión de fondo planteada y debatida en el acto del juicio.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera (USO) contra la empresa Renfe Operadora, Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), en la que se solicitaba que se anulara la práctica empresarial de proceder a hacer recuperar las horas de salida al médico o descontar las mismas de las nóminas de los trabajadores y la de retirar la posibilidad de complementar las incapacidades temporales debiendo, o bien reconocer el derecho, o bien devolver el importe de tales complementos, con imposición de sanción solidaria a los codemandados de 600 euros por temeridad y mala fe. La demanda se desestimó por apreciar el Juzgador la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que en la Base de Mantenimiento Integral de Renfe Operadora en Valladolid se ha venido respetando la costumbre de no exigir la recuperación ni descontar ninguna cantidad económica como consecuencia de los permisos por salidas de los trabajadores a consulta médica que fueran autorizadas.

En la reunión bimestral del Comité de Empresa con Renfe operadora, celebrada el 26 de julio de 2012, se solicitó aclaración sobre las directrices en relación a las horas de salidas por consulta médica y la empresa comunicó que existía una orden, de Recursos Humanos de Madrid, de enero de 2012, de obligatoriedad de recuperación de las horas de salida por consulta médica.

El 14 de septiembre de 2012 la representación sindical de los trabajadores comunicó a la Comisión de conflictos de Renfe Operadora, que hasta el mes de julio de 2012 no se ha comunicado a los trabajadores que deberán recuperar, antes del 30 de septiembre, las horas de salida al médico, o se les procederá a descontar de la nómina.

El 5 de octubre el comité de empresa solicitó por escrito que se informara sobre cómo se iban a imputar las horas de salida al médico, sin que hubiera contestación a dicha petición.

En el mes de marzo de 2013, los trabajadores afectados por esta medida recibieron una comunicación de las horas de ausencia al trabajo por motivos médicos, no recuperadas antes del 31 de diciembre de 2012, y se procedió a descontar la cantidad correspondiente. Desde el mes de marzo la empresa está descontando a todos los trabajadores el importe del complementos para Contingencias Comunes.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso de USO y decretó la nulidad de actuaciones por considerar que del relato fáctico de la sentencia de instancia se concluye que no hay una comunicación expresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la empresa a los trabajadores. Por este motivo entiende la sentencia, que no estamos ante un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y que de la actuación poco clara de la empresa no puede derivarse un perjuicio para los trabajadores, por lo que a falta de la referida comunicación se han de seguir las reglas establecidas en el art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, las del Conflicto Colectivo, que requiere el intento de conciliación. Así, según la sentencia, el plazo a considerar para interponer la demanda era el ordinario de un año, del art. 59 Estatuto de los Trabajadores , y como el cambio de tratamiento de las horas de asistencia a consultas médicas se comunicó verbalmente en julio de 2012, se hicieron efectivos los descuentos en marzo de 2013 y se instó la conciliación el 15 de abril de 2013 y se celebró el correspondiente acto el 30 de abril, no ha transcurrido un año hasta la fecha de presentación de la demanda desde ninguna de esas fechas.

TERCERO

Recurre Renfe Operadora, en Unificación de Doctrina, citando de contradicción la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2006, RCUD 2076/2005 , en la que la cuestión litigiosa se centra en discernir si el traslado de la actividad de pescadería de una cadena de supermercados desde un centro de trabajo a otro distinto, constituye modificación sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 Estatuto de los Trabajadores o por el contrario integra el mero poder de dirección empresarial, regulado en los artículos 5.c y 20.1 Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de contraste concluye considerando que la doctrina ajustada a derecho era en aquél caso la aportada de contraste que razonaba que las modificaciones geográficas están disciplinadas por el art. 40 Estatuto de los Trabajadores y son ajenas a la regulación del art. 41, de forma que las decisiones de traslado, que no comporten cambio de residencia "en principio pueden ser adoptadas líbremente por la empresa, sin más requisito que la consulta previa por escrito a los representantes legales de los trabajadores", conforme al art. 64.4º.b Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de esta Sala, aportada de contraste en el presente recurso, añade en su argumentación que el art. 41 regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege "tendrán la consideración" sustancial referida. Dice la sentencia que es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales. Concluye la sentencia su razonamiento, manifestando que para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

La contradicción no puede apreciarse en absoluto porque la identidad requerida por el art. 219.1, referida a hechos, fundamentos y pretensiones, no concurre en absoluto en las sentencias cuya comparación se propone. Así, en la recurrida, el objeto de debate en el recurso de suplicación era que no había una comunicación expresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la empresa a los trabajadores y que por ese motivo no estábamos ante un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo; no pudiendo derivarse un perjuicio para los trabajadores de la actuación poco clara de la empresa, por lo que a falta de la referida comunicación se habían de seguir las reglas establecidas en el art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, las del Conflicto Colectivo.

Sin embargo la de contraste y a los efectos que podrían interesar al presente recurso unificador, aborda, aún cuando sea desde un punto de vista teórico, las notas o caracteres que vienen a definir el carácter sustancial o no de las modificaciones, a los efectos de considerar su inclusión o no en la regulación del art. 41, no pudiendo deducirse de tales argumentaciones contradicción alguna con la sentencia recurrida, que meramente parte del hecho formal de su falta de comunicación expresa.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 15 de diciembre de 2014, manifiesta que es el aspecto de la notificación expresa a los trabajadores como aspecto a tener en cuenta para establecer si existe o no modificación sustancial de condiciones de trabajo, la circunstancia concurrente en ambas sentencias, y sobre la debe apreciarse la contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE OPERADORA, representado en esta instancia por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 229/14 , interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 604/13 seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra CCOO, UGT, CGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SMAF) y RENFE OPERADORA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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