STS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 6545/2011 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid en los autos número 1623/2010, seguidos a instancia de D. Isidoro contra dicha recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Isidoro , representado por la Letrada Sra. Diez Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Isidoro presta servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. desde el 3-11-1989 con categoría de escolta privado y percibe un salario mensual sin prorratas de 2.567,28 euros. - SEGUNDO.- El 1-2-2004 las partes suscriben acuerdo en los siguientes términos: 1.-El trabajador, mientras preste sus servicios en las instalaciones del cliente de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. denominado ANTENA-3 TELEVISION sito de Madrid, sin que ello pueda considerarse adscripción fija al puesto, percibirá en concepto de Plus Complemento de Puesto de Trabajo la cantidad de 9.000 euros brutos anuales.- Esta cantidad, y así se pacta expresamente, absorbible, compensable, dada su consideración de Plus sujeto a la permanencia del trabajador en el citado servicio.- 2.- Igualmente se pacta que, aún cuando el citado plus se devenga en once mensualidades, a razón de 818,18 euros, se abonará en las doce pagas, mediante prorrateo y que, en aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, excluidas las pagas extraordinarias, percibe el trabajador, siendo la cuantía referida de 750 brutos mes.- TERCERO.- A partir de 2005 el demandante fue asignado a realizar otros servicios de escolta para clientes distintos de Antena 3, y siguió percibiendo el citado complemento que en 2005 ascendió a 900 euros mensuales, a 1.000 euros en 2007 y a 1.042 en 2009.- CUARTO.- En esa misma cuantía el demandante siguió percibiendo el citado complemento hasta que por el empresario se le suprime en la nómina de noviembre de 2010 y sucesivas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Isidoro y condeno a la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a reponerle en el percibo de la suma de 1.042 euros mensuales correspondientes a su salario y con efectos de noviembre de 2010".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2011 en virtud de demanda formulada por D. Isidoro contra la recurrente, y confirmamos en su integridad la sentencia, con imposición de costas a la recurrente incluido los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2011 (Rec. nº 4568/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Isidoro , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 (recurso 6545/2011 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Securitas España, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, que estimando la demanda, le condenó a reponer al trabajador demandante en el percibo de la suma de 1.042 euros mensuales correspondientes a su salario y con efectos de noviembre de 2010.

  1. En lo que aquí interesa, y tras estimar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consta acreditado que : a) el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 3 de noviembre de 1989, con categoría de escolta privado y percibe un salario mensual sin prorratas de 2.657,28 euros; b) en fecha 1 de enero de 2004, las partes suscriben acuerdo en los siguientes términos : 1.- El trabajador, mientras preste sus servicios en las instalaciones del cliente de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. denominado ANTENA-3 TELEVISIÓN sito en Madrid, percibirá en concepto de Plus Complemento de Puesto de Trabajo l cantidad de 9.000 euros brutos anuales. Esta cantidad, y así se pacta expresamente, absorbible, compensable y no consolidable dada su consideración de Plus sujeto a la permanencia del trabajador en el citado servicio. 2.- Igualmente se pacta que, aún cuando el citado plus se devenga en once mensualidades, a razón de 818,18 euros, se abonará en las doce pagas, mediante prorrateo y que, en aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, excluidas las pagas extraodinarias, percibe el trabajador, siendo la cuantía referida de 70 brutos mes."; c) A partir de 2005 el demandante fue asignado a realizar otros servicios de escolta para clientes distintos de Antena 3, y siguió percibiendo el citado complemento que en 2005 ascendió a 900 euros mensuales, a 1.000 euros en 2007 y a 1.042 en 2009; y d) En esa misma cuantía el demandante siguió percibiendo el citado complemento hasta que por el empresario se le suprime en la nómina de noviembre de 2010 y sucesivas.

  2. La sentencia recurrida, tras hacer suyos los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a que acreditado que el pago el plus fue voluntariamente pactado y consentido en el tiempo por las partes, razona que pactado inicialmente que Plus variable Puesto de trabajo estará sujeto a la prestación de servicios en Antena 3, sin embargo de forma pacífica se continúa cobrando este Plus una vez finalizado expuesto para el que inicialmente pactado, siendo devengado en los distintos destinos que como Escolta desempeño el trabajador en los distintos clientes, siendo incrementado en tres ocasiones, por lo que llega a la conclusión de que estamos ante un plus consolidado por voluntad inequívoca de las partes, conforme al artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , destacando, que la empresa no práctico prueba alguna para probar alguna diferencia en la actividad del trabajador, desde su destino en Antena 3, con las prestación de servicios en los sucesivos clientes donde estuvo destinado posteriormente. Argumenta también en relación con infracción del artículo 66 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad que se denuncia como infringido, que ha quedado acreditado que el trabajador ha cobrado junto con el Pus variable de Puesto de Trabajo otros dos pluses de puesto de trabajo establecido en el convenio : el plus de peligrosidad y el plus de Escolta por las funciones de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, conforme al artículo 22 A 3C, por lo que carecería de sentido pagarle otro Plus de puesto de trabajo como Escolta de una persona determinada, sino es que se tratara claramente de una mejora voluntaria pactada entre las partes, concluyendo que se está ante un concepto salarial consolidado, un beneficio individual y el Plus Variable de puesto de Trabajo es la denominación dada al acuerdo contractual, a la mejora voluntaria pactada entre las partes y que no puede ser suprimida por un acto unilateral del empresario conforme al artículo 1256 del Código Civil , tal como reconoce la sentencia de instancia.

  3. - Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Securitas Seguridad España, S.A., invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 2011 (rcud. 4568/2010 ). En esta sentencia, el supuesto es el de un Auxiliar administrativo de un Ayuntamiento, constando acreditado, que desempeña sus tareas desde el 1-09-1997 hasta el 18-04-2005 y desde el 13-09-2007, en el área de Urbanismo de un Ayuntamiento, y desde 2-09-96 hasta el 31-08-1997, y desde 19-04-2005 hasta el 12-09-2007 como Tesorero accidental, al que por resolución de la Alcaldía de 6-03-1998 se le concede un complemento de productividad mensual a partir del mes de febrero de 1998, por los servicios prestados como especial dedicación al Área de Urbanismo y a la organización y administración de la Feria del Ganado, acordándose por resolución de la Alcaldía de fecha 20-06-2007 suprimir el complemento de especial dedicación por importe de 490,55 euros mensuales, habiendo desarrollado el demandante la organización administrativa de los concursos morfológicos de ganado selectos desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2003. Señalábamos en nuestra sentencia, desestimando el recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, y confirmando la sentencia de suplicación que : "En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de una condición más beneficiosa, al faltar el requisito ineludible de voluntad inequívoca de conceder el beneficio postulado. Al actor se le concedió el complemento de "especial dedicación", en virtud del trabajo que desarrollaba en el Departamento de Urbanismo y la organización de la Feria de Ganado desde 1998 hasta el 2003. No obstante ello, el complemento lo siguió percibiendo de forma ininterrumpida hasta junio de 2007 (es decir, cuatro años más), pese a que había dejado de organizar la Feria de Ganado en mayo de 2003, y había prestado servicios desde el 19-04-2005 hasta el 12-9- 2007 como Tesorero accidental. Es cierto que han transcurrido cuatro años desde que el actor debiera haber dejado de percibir dicho complemento, ahora bien, su percibo obedece al ejercicio opor el actor de unas tareas concretas, sin que se aprecie -a pesar de haber dejado de realizar las mismas- una voluntad inequívoca de la Administración de otorgar el complemento como una condición más beneficiosa; y es claro que su prolongación en el pago es más bien debida a dejadez o desidia de la propia Administración".

SEGUNDO

1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, que por el contrario si estima concurre el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

TERCERO

1. Existen desde luego similitudes en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente resolución; en concreto, en ambos casos se reclama un complemento retributivo -acordado mediante pacto en la recurrida en enero de 2004 y establecido por resolución de la Alcaldía en marzo de 1998 en la sentencia de contraste- que las demandadas en cada caso siguieron abonando durante varios años hasta que decidieron suprimirlo, pero ahí terminan las similitudes. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, aunque ligado inicialmente a un puesto de trabajo como Escolta en las instalaciones de Antena-3 Televisión, el demandante siguió percibiendo el complemento de forma continuada en los siguientes destinos ocupados realizando idénticos servicios de Escolta, complemento que además fue objeto de diversos aumentos, hasta que le fue suprimido sin explicación alguna en noviembre de 2010. Por el contrario, en la sentencia recurrida, el demandante, Auxiliar administrativo de un Ayuntamiento, ligado el complemento a los servicios prestados como especial dedicación al área de Urbanismo y a la organización y administración de la Feria del Ganado, siguió percibiendo el complemento -sin ningún aumento- hasta junio de 1997 (es decir, cuatro años más) pese a que había dejado de organizar dicha Feria en mayo de 2003 y prestado servicios como Tesorero accidental de 19 de abril de 2004 a 12 de septiembre de 2007, habiéndose acordado por resolución de la Alcaldía suprimir el complemento, señalándose en la sentencia, que la prolongación en el pago después de haber dejado de efectuar el demandante unas tareas concretas "es mas bien debida a dejadez o desidia de la propia Administración"; circunstancias todas ellas muy distintas a las de la sentencia recurrida. Además en la sentencia recurrida se ha debatido en suplicación el posible encaje del complemento en los establecidos en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad -si bien sea para descartarlo- lo que evidentemente no ha acontecido en la sentencia de contraste.

  1. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos concretos -con similitudes iniciales, pero también con circunstancias muy distintas en cuanto al "iter" seguido por el complemento cuestionado y su finalización- calificaron de forma diferente el complemento retributivo -complemento salarial consolidado en el caso de la sentencia recurrida y mejora voluntaria e inexistencia de condición más beneficiosa en la de contraste- adoptando soluciones de signo diverso en atención a las relatadas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada "Securitas Seguridad España, S.A.", con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 6545/2011 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de marzo de 2011 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid en los autos número 1623/2010, seguidos a instancia de D. Isidoro contra dicha recurrente, en reclamación por reconocimiento de derecho. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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