ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5384A
Número de Recurso1082/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 940/12 seguido a instancia de Dª Clara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Margarita , Dª Tatiana , Dª Benita , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Herminio Turrado Moreno, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de contenido casacional; por falta de idoneidad para el segundo motivo y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación para los motivos cuarto y quinto. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de diciembre de 2013, R. Supl. 1542/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia, dictada en juicio por despido, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora declarando el despido nulo, con las consecuencias legales inherentes.

La trabajadora prestaba servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento de León desde el 3 de octubre de 2005, dentro del grupo profesional de oficial de primera, en el Servicio de Bibliotecas Municipales, siendo incuestionado el carácter indefinido no fijo de su relación laboral.

Tras la tramitación de un ERE en el Ayuntamiento de León, éste entregó el 25 de junio de 2012 una carta a la actora en la que se la despedía por causas objetivas, con efectos del 30-06-2012.

El ERE concluyó con acuerdo, entre el Ayuntamiento y la Comisión negociadora, el 25 de mayo de 2012, provocando 110 despidos.

La Comisión Negociadora se constituyó sin la presencia de representantes del sindicato STIL, que tiene dos representantes en el Comité de Empresa y un porcentaje de voto en las últimas elecciones sindicales de 10,26 %.

El Sindicato STIL tuvo en todo momento conocimiento de la composición de la Comisión Negociadora, y no impugnó su exclusión de la misma ni el acuerdo con el que concluyó el ERE.

Las causas económicas motivadoras del ERE y del despido, fueron el déficit presupuestario en el Ayuntamiento demandado.

En el procedimiento fueron codemandadas dos trabajadoras que venían prestando sus servicios para el Ayuntamiento con contratos temporales, por obra o servicio determinado, con la categoría de monitoras en el Albergue Municipal que fue cerrado en enero de 2012 y todo su personal despedido por el ERE. Las codemandadas fueron trasladadas al Servicio de Bibliotecas Municipales y no fueron despedidas en el ERE, y continúan prestando sus servicios en la actualidad.

Dentro de los criterios generales de designación de los trabajadores afectados por el ERE se incluyó, entre otros, la afectación prioritaria a empleados con contrato temporal, sobre trabajadores con contrato indefinido, con el fin de promocionar el empleo estable.

La sentencia de suplicación añade a su argumentación que la cuestión litigiosa ha sido abordada en otras sentencias de la misma Sala y que han reiterado el criterio plasmado en su sentencia de 17 de julio de 2013 y como en ella se dijo y con referencia a los criterios de selección de la empresa al inicio del periodo de consultas, se remite a la sentencia previa de la Audiencia Nacional de 15-10-2012 que recuerda que es absolutamente capital la identificación de los criterios de selección en el periodo de consultas, para garantizar la negociación de buena fe, y que en el presente cobran protagonismo para argumentar acerca de los efectos de la causa alegada, sobre los contratos de trabajo, hasta el punto de justificar su extinción y así la identificación de la causa tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de los contratos a raíz de la concurrencia de la causa.

La sentencia de suplicación desestima el recurso por las razones esgrimidas en la sentencia de instancia para calificar el despido como nulo y porque los datos que defiende el recurrente respecto de las trabajadoras codemandadas, y en los que basa la preferencia de aquellas sobre la demandante, no aparecen acreditados ni reflejados en el relato fáctico, por lo que no puede la recurrente sostener la condición de aquellas como trabajadoras indefinidas cuando esta condición no se les había reconocido al tramitarse el ERE, partiendo entonces de que eran temporales. La Sala se remite a lo ya resuelto en recursos anteriores en los que se calificaba la extinción llevada a cabo por la recurrente como constitutiva de un despido nulo en atención a los criterios adoptados para la selección de los trabajadores afectados por el ERE.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de León, en unificación de doctrina, y aporta de contradicción tres sentencias para seis motivos de contradicción.

Para el primer motivo de recurso, cita de contradicción la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2013, RCUD 1380/2012 .

En el supuesto de la sentencia de contraste, la relación laboral de la trabajadora con el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) era indefinida no fija, y la citada Administración extinguió el contrato por amortización de la plaza sin indemnización alguna. La sentencia de esta Sala aplica la doctrina sobre los "indefinidos no fijos" establecida a partir del STS (Pleno) de 20 de enero de 1998 para impedir que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas pudieran determinar la adquisición de fijeza que resultaría contraria a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público, razonando que esta doctrina no es sólo aplicable a la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, sino también a la amortización del puesto de trabajo, porque como el interino por vacante, también el indefinido no fijo está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1117 del Código Civil , sin necesidad de acudir al art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la recurrente, Ayuntamiento de León, que de la doctrina deducida de la anterior sentencia de contradicción se concluye la inexistencia del despido por haberse extinguido la relación laboral como consecuencia de la amortización de la plaza, y la consecuencia de falta de acción y que tal consecuencia es contradictoria con el resultado al que llegó la Sala de suplicación, en la sentencia aquí recurrida. Sin embargo, y aparte de no haber constituido tal doctrina el núcleo de la argumentación de la sentencia recurrida, el debate no se centra en este supuesto del carácter que haya de darse a la amortización de las plazas de los indefinidos no fijos o de los interinos por vacante, sino al hecho de la fijación y exposición de los criterios de selección de las personas afectadas por la extinción en el ámbito de una Administración Pública.

Pero aparte de la falta de contradicción, existe también falta de contenido casacional, por cuanto la doctrina en que basa la recurrente la contradicción alegada, ha sido rectificada por esta Sala en la reciente sentencia de la misma, de 24 de junio de 2014, R. Casación 217/2013 , que manifiesta que tal doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) Estatuto de los Trabajadores , en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica también al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. Manifiesta esta reciente sentencia que resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales que están sujetos al cumplimiento del término pactado: Cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente; consiguientemente estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita, de donde se deriva que estamos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará, cuando la vacante ocupada se cubra, tras finalizar el proceso de selección. Así, la amortización de la plaza, aunque lícita y permitida, no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción.

Por tanto, concluye la reciente sentencia de 24-06-2014 , estamos ante un contrato temporal que por causa de amortización de la plaza objeto del mismo, se extingue antes de que llegue el término pactado, por lo que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte, que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño, concluye la sentencia, debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas, que se establecen para cada caso en los artículos 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación laboral es aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

Con todo ello, la sentencia manifiesta que las precedentes consideraciones llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero (entre las que se encuentra la citada de contradicción aquí, de 22-07-2013, RCUD 1380/2012 ), al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , incluso cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos previstos en esos preceptos.

CUARTO

Para el segundo motivo de contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2012 , dictada en procedimiento de primera instancia 12/2012.

Esta sentencia no es idónea a los efectos del presente recurso, porque el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requiere, para el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto recurridas como las aportadas de contradicción, sean sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación, no siéndolo la aportada para el segundo motivo, que fue dictada en primera instancia. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

QUINTO

Para el tercer motivo de contradicción se cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 , en la que se examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa el 21/2/2002. La actora venía prestando servicios para Deutz Iberia S.A. en la sección de venta de recambios hasta que fue despedida por causas objetivas, pasando a realizar parte de sus funciones otra trabajadora con categoría profesional de licenciada y que dominaba el alemán. Según se afirma en el fundamento de derecho segundo la "situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada" tanto por la pérdidas continuadas de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al despido como por los datos sobre la cifra de negocios. De modo que la única cuestión planteada en la sentencia es si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtúa por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla. El criterio de la Sala es que deducir de esa decisión empresarial lo irrazonable del despido de la actora es jurídicamente incorrecto porque, de un lado, desborda los límites del control judicial de los despidos económicos y, de otro, supone una conclusión excesivamente abierta. Esa contratación no altera para la Sala IV la procedencia de la decisión empresarial porque los trabajadores citados no desarrollaban las mismas funciones que la actora y su contratación puede deberse a razones de gestión de personal, como el dominio por ambos del alemán que supone una ventaja para comunicarse con la sociedad matriz.

A la vista de la cuestión debatida en esta tercera sentencia citada de contraste, no puede apreciarse contradicción entre la misma y la sentencia que aquí se recurre en unificación, porque el objeto del debate difiere sustancialmente; así, en la de contraste, como se ha dicho, la única cuestión planteada es si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtúa por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla, siendo el objeto de la recurrida una cuestión singular, atinente al carácter de Administración Pública de la empleadora, y en tal sentido, a la necesidad de objetivar y precisar desde el inicio del periodo de consultas, los criterios que han de seguirse para la selección de las personas afectadas por las extinciones contractuales, garantizando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que han de operar tanto en el momento de acceso al empleo público, como en el momento de la salida del mismo.

SEXTO

Para el cuarto y quinto motivos de recurso, se cita de contradicción por la recurrente la misma sentencia de esta Sala, citada como contradictoria para el tercer motivo de recurso, sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 .

La recurrente, no citó en su escrito de preparación, para el cuarto y quinto motivos de recurso como contradictoria, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 , por lo que no se cumple el requisito a que se refiere el art. 221.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que requiere expresamente en el escrito de preparación hacer referencia detallada y precisa a los datos indentificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Así la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 , había sido citada en el escrito de preparación, para el tercer motivo de recurso, pero no para los tres restantes, para los que se citaron otras sentencias diversas, distintas de la alegada en la interposición del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SÉPTIMO

Para el sexto motivo de recurso, se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 , ya citada para el tercer motivo de recurso, y en la que la recurrente alega la inexistencia de vulneración de la legalidad ordinaria por no respetar preferencias que tenía la parte actora para permanecer en su puesto de trabajo en relación con otros trabajadores.

En la sentencia recurrida, y en lo que afecta a este concreto motivo de recurso, del respecto de las preferencias entre los trabajadores, el Tribunal desestimó el recurso porque los datos que defendía la recurrente respecto a las trabajadoras codemandadas y en los que basaba la preferencia de permanencia de éstas frente a la actora, no aparecían acreditados y reflejados en el relato fáctico, siendo por demás -dice la sentencia- que mal caber pretenda sostener ahora la condición de aquellas como trabajadoras indefinidas cuando no se la había reconocido al tramitarse el ERE, partiendo pues entonces de que eran temporales, como tampoco se acredita que las funciones de la actora se limitaran exclusivamente a la "animación a la lectura", sino fundamentalmente por aplicación de lo ya resuelto por esta Sala en otros recursos anteriores en los que se calificaba la extinción llevada a cabo por la ahora recurrente, como constitutiva de un despido nulo en atención a los criterios adoptados para la selección de los trabajadores afectados por el ERE.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho cuya comparación se pretende difieren sustancialmente, y así, como se ha dicho, en la sentencia de contraste, la única cuestión planteada era si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtuaba por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla, siendo el criterio de la Sala, que deducir de esa decisión empresarial lo irrazonable del despido de la actora es jurídicamente incorrecto porque desborda los límites del control judicial de los despidos económicos y en el caso concreto los trabajadores citados no desarrollaban las mismas funciones que la actora y su contratación podía deberse a razones de gestión de personal, como el dominio por ambos del alemán que supone una ventaja para comunicarse con la sociedad matriz.

OCTAVO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente en su escrito de 26 de enero de 2015, manifiesta que en cuanto al motivo que titulaba como inexistencia del despido por haberse extinguido la relación laboral por amortización de la plaza, manifiesta que se trata de una cuestión procesal de orden público que la Sala del Tribunal Superior de Justicia debió apreciar; en cuanto al motivo para el que se propone la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por haber sido dictada en instancia, manifiesta que se trata de una infracción procesal que ha causado indefensión a su parte, porque la sentencia que se recurre ha alterado la competencia legal para el conocimiento de los despidos colectivos, y en este caso se ha alegado un defecto procesal generador de indefensión. En cuanto a la falta de contradicción, entiende la recurrente que las diferencias apreciadas no son sustanciales, por lo que considera que existen razones suficientes para proseguir la tramitación del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado en esta instancia por el Letrado D. Herminio Turrado Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1542/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 940/12 seguido a instancia de Dª Clara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Dª Margarita , Dª Tatiana , Dª Benita , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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