STS, 15 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa DEUTZ IBERIA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Donato E. Tagliavia López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2002 (autos nº 276/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Marisol, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Carmen Alvarez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DOÑA Marisol trabajó para la empresa DEUTZ IBERIA, SA con antigüedad de 9-09-1991, salario de 1237, 67 euros mensuales con inclusión de 2ª y parte proporcional de las pagas extraordinarias. Presta servicios en la sección de venta de recambios del centro de trabajo de Madrid. 2.- En el ejercicio 1999 la empresa demandada tuvo unas pérdidas de 7.990.167,44 euros; en el ejercicio de 2000 perdió 4.492.064,81 euros y en el ejercicio de 2001 perdió 6.942.340,57 euros. En el ejercicio 1999 sus gastos de personal ascendieron a 3.543.375,04 euros; en 2000 a 4.208.234,48 euros y en 2001 a 4.437.938,78 euros, incrementándose un 18, 76% en el 2000 respecto a 1999 y en un 5, 4% en 2001 en relación con 2000. La cifra de negocios disminuyó en un 34% en el ejercicio 2000 respecto a 1999 y en 20, 8% en 2001 respecto al 2000, aunque la empresa ha conseguido mejorar en 2 puntos porcentuales al margen bruto de explotación, pasando del 13% sobre ventas en 1999 al 15% en 2001. Las amortizaciones y el resto de gastos de explotación se incrementaron en un 130% en el ejercicio 2001 con respecto a 2000, totalizando 853.624,28 euros. La empresa matriz ha venido aportando desde 1999 la cantidad de 17.141.472,54 euros, pese a que el accionista único DEUTZ AG- está atravesando una situación difícil, al cerrar su balance consolidado a 30-09-2001 con unas pérdidas de 19.700.000 euros y unas pérdidas acumuladas de 40.200.000 euros. 3.- En el período 1-01 a 9-07-2001 la empresa demandada procedió a despedir a seis trabajadores, algunos de los cuales tenían cargos directivos, habiéndoles incentivado con indemnizaciones millonarias. 4.- La empresa demandada ha puesto en marcha un proceso de medidas económicas, técnicas y organizativas consistentes en: Inversión en un nuevo taller en Vigo. Creación de tres Servicenter en Colmenar Viejo (Madrid), Valencia y Vigo desde donde se presta asistencia técnica y comercial a los clientes de la Zona, facilitando ahorrar en gastos de desplazamiento, así como aumentos de la productividad del personal comercial y técnico al aumentarse sus horas de trabajo efectivo que antes se dedicaban a desplazamientos. El 21-02-2002 procedió a extinguir por causas objetivas, amparándose en las mismas causas que la demandante los siguientes contratos de trabajo: Don Sebastián, quien trabajaba en la Sección de Ventas de recambios de Madrid. Doña Edurne, quien trabajaba como oficial de administración de 1ª en facturación de Madrid. Doña Raquel, quien trabajaba como secretaria y coordinadora de marketing en Madrid, con categoría de oficial 1ª de administración. Don Miguel, quien trabajaba como oficial de administración en Madrid, realizando trabajo de venta telefónica. Doña Catalina, quien trabajaba como oficial de 2ª de administración en la oficina de proyectos y reparaciones de Vigo. Don Gustavo, quien trabajaba como técnico mecánico en el Servicenter de Vigo. don Cosme, quien trabajaba como maestro de 2ª en la oficina de proyectos y reparaciones de Vigo. Don Marco Antonio, quien trabajaba como técnico en la oficina del Servicenter de Vigo. 5.- En la misma fecha notificó carta de extinción del contrato a la demandante, que obra en autos, teniéndose por reproducida. Al notificarle la carta de extinción se le entregó un talón por 8.630,89 euros, en concepto de indemnización y otro por 1.237,67 euros, en concepto de un mes de preaviso. 6.- En ese momento la empresa demandada tenía más de cien trabajadores, de los que dos mantienen contratos temporales. 7.- Parte de las funciones, realizadas por la demandante, como definición de objetivos de ventas y puesta al día de las fichas de clientes, vienen realizándose actualmente por doña Virginia, con categoría profesional de licenciada. Dicha trabajadora, que está licenciada en administración y dirección de empresas y domina el alemán, realiza otras actividades comerciales y económicas en su puesto de trabajo actual, como el control de finanzas en el departamento de ventas. Su puesto de trabajo anterior, situado en el departamento de Tesorería, ha sido amortizado, realizándose parte de sus funciones por doña Fátima, quien trabaja en el departamento de Seguros. El salario de esta trabajadora asciende a 1.605,28 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 8.- Doña Marí Juana fue contratada por la empresa demandada el 8-03-2001, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto formal era la creación de un almacén de repuestos, con categoría profesional de oficial 1ª de administración, con una duración de seis meses, que se prorrogó seis meses más el 10-09-2001. Su objeto real fue la sustitución de la demandante durante su baja por maternidad, habiendo sido instruida por la propia actora durante el mes anterior a la baja antes dicha. Al reincorporarse la demandante dicha trabajadora pasó a prestar servicios en el departamento de Garantías, que está ubicado en el mismo local que el departamento de ventas. Dicha trabajadora habla alemán, aunque no se ha demostrado que su puesto de trabajo exija la utilización ordinaria de dicho idioma. El 15-02-2002 la empresa demandada le notificó la carta siguiente: "Estimada Sra. Por la presente la comunicamos que, la Dirección de la Empresa ha decidido a la vista de su contrato y su dedicación a la Empresa dejar sin efecto la comunicación de fecha 08 de febrero del presente año, por la que se la preavisaba la finalización de su contrato para el próximo 11 de marzo del presente año. Rogándola firme el recibí de la presente por la que se la comunica su incorporación con efectos al día de la fecha a la plantilla de esta Empresa como trabajadora fija y con contrato indefinido". El 14-03-2001 la empresa demandada contrató a don Alvaro con la categoría profesional de oficial 1ª de administración, mediante la misma modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción y durante seis meses de duración, prorrogándose seis meses más el 10-09-2001. Dicho trabajador realiza funciones administrativas en el departamento de almacén y repuestos. El 15-02- 2002 la empresa demandada le notificó la carta siguiente: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos, que la Dirección de la Empresa ha decidido a la vista de su contrato de trabajo y su dedicación a la misma, que con efecto del día de la fecha se incorpore a la plantilla de esta empresa como trabajador fijo y con contrato indefinido". 9.- el 26-04-2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo confirmó la extinción del contrato de don Gustavo y doña Catalina. 10.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 11.- El 1-03-2002 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 20-03-2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda por extinción del contrato de trabajo, interpuesta por DOÑA Marisol, vengo a declarar la improcedencia de la extinción y en consecuencia condeno a la empresa DEUTZ IBERIA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, más los salarios de tramitación desde el 21-02-2002 hasta que se produzca la readmisión o a indemnizarle con la cantidad de 19.404,29 euros, más los salarios de tramitación desde el 21-02-2002 hasta la notificación de esta sentencia. La empresa demandada podrá deducir de la indemnización antes dicha la cantidad anticipada por dicho concepto. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DEUTZ IBERIA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y UNO DE LOS DE MADRID, de fecha 20 de mayo de 2002, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marisol contra DEUTZ IBERIA, S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente DEUTZ IBERIA, S.A., incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1998 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2002.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1998 contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores han prestado servicios laborales para la empresa Ibering Estudios y Proyectos S.A., dedicada a la actividad de servicios integrales de ingeniería y arquitectura, con domicilio en Barcelona, Plaza de Gala Placidia nº 1-3 6ª planta, en las siguientes condiciones: Eusebio desde el 19/11/68, con la categoría profesional de titulado medio, y salario mensual de 336.417, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, y D. Benedicto desde el 11/9/67, con la categoría profesional de titulado superior y salario mensual de 394.750 ptas, con inclusión también de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- No han ostentado cargo de representación sindical durante el ultimo año. 3º.- El 22/9/95 la empresa le notificó al Sr. Eusebio la siguiente carta: "Muy Sr. nuestro: Como Ud. conoce, la carga de trabajo de Ibering durante los últimos ejercicios económicos ha descendido notablemente; viéndose agravada esta situación en el presente año de 1995 toda vez que los presupuestos restrictivos del Gobierno han empezado a repercutir en la Empresa y ha llevado consigo una fortísima disminución de las contrataciones en relación con años anteriores, siendo nula la contratación de vigilancia de obra civil y consiguientemente, la rentabilidad de su puesto de trabajo. Este gran descenso de trabajo, que ha situado a Ibering en una delicada situación financiera, ha llevado a la Dirección a elaborar un Plan de Viabilidad con objeto de poder superar la actual situación económica negativa de la empresa y garantizar la viabilidad futura de la misma, y el mayor empleo posible. En consecuencia, y entre otras medidas, se debe actuar en la organización de los recursos humanos existentes, corrigiendo su exceso y adecuándolos a las exigencias presentes del mercado, con el propósito de reducir los costes y permitir alcanzar una mejor posición tanto económica como competitiva. Por todo lo expuesto, sentimos comunicarle que debemos amortizar su puesto de trabajo en virtud de lo establecido en el articulo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 51.1 del mismo texto legal, fundándose tanto en causas económicas como organizativas y de producción, con efectos desde el día de la fecha. Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, en este acto ponemos a su disposición la indemnización legalmente establecida y que asciende a la cantidad de 4.037.000 ptas. mediante cheque nominativo a su favor del Banco Central Hispanoamericano nº NUM000. Por otra parte, la liquidación que le corresponda incluido los salarios correspondientes a la falta de preaviso, puede Ud. recogerlas en el Departamento de Administración. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. Recibí. " y al Sr. Benedicto otra del siguiente tenor literal: " Como Ud. conoce, la carga de trabajo de Ibering durante los últimos ejercicios económicos ha descendido notablemente; viéndose agravada esta situación en el presente año de 1995 toda vez que los presupuestos restrictivos del Gobierno han empezado a repercutir en la Empresa y ha llevado consigo una fortísima disminución de las contrataciones en relación con años anteriores, principalmente en proyectos de carreteras, existiendo, en este momento, un exceso de profesionales de su categoría en "infraestructura de Carreteras". Este gran descenso de trabajo, que ha situado a Ibering en una delicada situación financiera, ha llevado a la Dirección a elaborar un Plan de Viabilidad con objeto de poder superar la actual situación económica de la empresa y garantizar la viabilidad futura de la misma, y el mayor empleo posible. En consecuencia, y entre otras medidas, se debe actuar en la organización de los recursos humanos existentes, corriendo su exceso y adecuándolos a las exigencias presentes del mercado, con el propósito de reducir los costes y permitir alcanzar una mejor posición tanto económica como competitiva. Por todo lo expuesto, sentimos comunicarle que debemos amortizar su puesto de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 51.1 del mismo texto legal, fundándose tanto en causas económicas como organizativas y de producción, con efectos desde el día de la fecha. Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, en este acto ponemos a su disposición la indemnización legalmente establecida y que asciende a la cantidad de 4.737.000 ptas. mediante cheque nominativo a su favor del Banco Central Hispanoamericano nº NUM001. Por otra parte, la liquidación que le corresponde incluidos los salarios correspondientes a la falta de periodo de preaviso, puede Ud. recogerlos en el Departamento de Administración. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. 4º.- Los demandantes han percibido las indemnizaciones consignadas en las anteriores cartas. 5º.- Ibering Estudios y Proyectos S.A se constituyó en escritura publica de 28/7/83 autorizada por el Notario de Barcelona D. José Solis Lluch, siendo su objeto social el siguiente: a) la realización de estudios de viabilidad y factibilidad de todo tipo de inversiones, tanto en el aspecto técnico como económico y financiero, b) la redacción de toda clase de proyectos y estudios, tanto de ingeniería civil como industrial y de arquitectura, de todo tipo de obras publicas o técnicos y/o de gestión, administración y organización, a todo tipo de personas físicas o jurídicas, d) la ejecución, dirección, gestión, control, organización y coordinación, administración y, de un modo general, explotación, mediación y contratación, bajo cualquiera de las formas permitidas en derecho, incluso concesión administrativa, de todo tipo de obras publicas o privadas. Son miembros de su Consejo de Administración D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Pablo y D. José; D. Gregorio tiene conferidos amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad. 6º.- Investigación Técnica y Calidad S.A. (Intecasa) tiene como objeto el control de calidad, análisis, prospecciones, investigaciones, estudios y proyectos para toda clase de construcciones y llevar su seguimiento y dirección técnica. La creación y dotación de instalaciones de laboratorio y oficinas de proyectos. Redactar estudios, informes, dictámenes y prestaciones, actividades que pueden ser desarrolladas por la Sociedad de modo indirecto mediante la participación en otra u otras sociedades con objeto análogo. Son miembros del Consejo de Administración D. Carlos Antonio, D. Víctor, D. Pablo y D. José. D. Gregorio es DIRECCION000 y DIRECCION001 de dicha entidad, siendo también DIRECCION001 de ambas Dª Ángeles. 7º.- Estudios y Proyectos Técnicos e Industriales S.A. (EPTISA) tiene por objeto la realización y desempeño de todas aquellas actividades que guarden relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores y con cualquiera otra actividad técnica especifica. Junto con Ibering, Estudios y Proyectos S.A. y otras sociedades constituyeron una unión temporal de empresas el 15/5/90 para la realización de trabajos de estudios, proyectos, dirección de obra y control de arquitectura e ingeniería, compra de equipos de cualquier obra e instalación, así como de cualquier prestación de servicios que, tengan relación directa o indirecta con los organismos, sociedades o instituciones que promocionen los Juegos Olímpicos Barcelona 92. 8º.- El Sr. Eusebio estaba encargado de la revisión y control de las obras que realizaba la empresa y el Sr. Benedicto de los proyectos de carreteras. 9º.- En el año 1994 la empresa llevó a cabo proyectos, tanto en carreteras como en otro tipo de obras entre las cuales la gestión y dirección de obra civil ( Idiada ), Dirección ejecutiva del acuario, rehabilitación del edificio Walden 7, Acuario de Barcelona y Urbanización Llinas en Sant Vicens dels Horts. 10º.- La cuenta de explotación de la empresa correspondiente al primer semestre de 1995 ha resultado negativa en 20.550.000 ptas. En relación a la sección de servicios afectados en infraestructura ( carreteras ) ha disminuido la producción entre 1992 y 1994 de 137.684.617 ptas a 119.558.217, así como el porcentaje de margen bruto que ha pasado del 29´ 59% al 16'94%, y el neto (del 25'01 al 10'91) y la producción de este centro ha pasado del 32'18% en 1992 al 26'87% en 1994, habiendose reducido la contratación de los proyectos de carreteras. En relación a la sección de obra civil, en la que trabajaba el Sr. Eusebio, ha disminuido la producción, pasando de 189.316.076 ptas a 159.178.039 ptas. entre los años 1992 y 1994, así como el margen bruto (del 28'75% al 26'12%) y el neto ( del 28'14% al 25'12%). La producción total de este centro ha pasado del 44'25% en 1992 al 35'79% en 1994, no existiendo contrataciones en la dirección de obra civil. 11º.- Ibering Estudios y Proyectos S.A ha llevado a cabo un plan de viabilidad confeccionado por D. Ricardo y D. Matías, en el que entre otras medidas proponen reforzar la gestión comercial, con la finalidad de aumentar su volumen de trabajo y sus márgenes, reestructurar los distintos centros de trabajo, a fin de reducir gastos y aprovechar energías y reducir el personal, ajustándolo a las necesidades, cifrándose la necesidad de reducir la plantilla en 6 empleados. 12º.- En la empresa existen titulados superiores y medios con menor antigüedad que los actores y vinculados a la misma con contratos temporales, incluso el 7/7/95 contrató un nuevo titulado superior. 13º.- Solicitan los actores se declare la nulidad o improcedencia de sus despidos, habiéndose celebrado el 17/10/95 y el 30/10/95 los preceptivos actos de conciliación ante el S.C.I. El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que estimando la demanda interpuesta por los actores que luego se dirán contra la empresa Ibering Estudios y Proyectos S.A. debo declarar la improcedencia del despido producido el 22/9/95, condenándolo a que en el plazo de 5 días opte entre readmitirlos en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o les indemnice en la cantidad de 13.624.888 ptas a D. Eusebio y de 16.727.531 ptas. a D. Benedicto, de las que se deberán descontar las cantidades ya percibidas, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercerse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, desestimamos la demanda en relación a Investigación Técnica y Calidad S.A. (INTERCASA) y Estudios y Proyectos Técnicos Industriales S.A. (EPTISA)".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERING, ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A. casando la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de septiembre de 2002, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Para la empresa "DEUTZ IBERIA, S.A." vienen prestando servicios los actores con las antigüedades y categorías especificados en el hecho primero de la demanda y que damos aquí por reproducidos, y con los siguientes salarios: Gustavo 1.881,31 euros y Catalina 1.414,51 euros mensuales prorrateados. 2.- Por medio de cartas de fecha 21-02-02, se les comunicó que se les despedía con efectos desde el 21-02-02 en base a los siguientes hechos: amortización de los puestos de trabajo por motivos económicos y organizativos, debido a la mala situación económica de la empresa. Damos aquí por reproducido el contenido de dichas cartas. A medio de transferencias bancarias la empresa abonó a los actores las siguientes cantidades: A Gustavo 22.575,67 euros en concepto de indemnización y 1.580,30 euros en concepto de preaviso, y a Catalina la suma de 1.244,77 euros en concepto de preaviso y 10.122,48 en concepto de indemnización. 3.- Las pérdidas acumuladas de la empresa en el ejercicio 2001 ascendieron a 6.942.340,57 euros, y según el balance de situación a fecha 31-03-02 las pérdidas ascienden a 3.648.229,12 euros, lo que coloca a la demandada en situación de quiebra técnica. 4.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 04.03.02, la misma tuvo lugar en fecha 21.03.02 con el resultado de "sin efecto", presentando demanda los actores el día 27.03.02. 5.- Los actores no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores. 6.- La demandada no ha procedido a suscribir nuevos contratos de trabajo, pasando a realizar los Supervisores las funciones que venían siendo desempeñadas por el actor, y las de la actora han sido asumidas por el Ingeniero de la división. 7.- Las contratas y subcontratas suscritas con empresas externas ya existían con anterioridad al cese de los actores y su contenido no versa sobre las funciones que éstos venían desempeñando". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Galicia que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de junio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de octubre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si concurre o no en el caso enjuiciado alguna de las causas justificadas de despido objetivo o "despido económico" previstas en el art. 52.c. del Estatuto de los Trabajadores. El acto de despido cuya procedencia o improcedencia se cuestiona es la extinción del contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a la actora con Deutz Ibéria S.A., extinción producida por decisión de la empresa el 21 de febrero de 2002, al mismo tiempo que otras ocho despidos de otros tantos trabajadores de la misma.

El enunciado del precepto legal cuya aplicación se discute es el siguiente: "El contrato podrá extinguirse: ... c) "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley". A su vez, el art. 51.1. que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las "causas económicas" (en sentido estricto), y de otro lado las "causas técnicas, organizativas o de producción". La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada "en causas económicas" es aquélla que se adopta "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas". La decisión extintiva fundada "en causas técnicas, organizativas o de producción" tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

SEGUNDO

Son varios los hechos y circunstancias del despido objetivo o económico acordado por la empleadora demandada que conviene tener en cuenta. En primer lugar, en lo que concierne a la concurrencia en el caso de causas justificadas de despido, el principal fundamento aducido por Deutz Iberia para despedir a la demandante ha sido la situación económica negativa de la empresa. Esta situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada, y sobre su realidad no se ha discutido en suplicación. Los datos más destacados, aunque no los únicos, en que se apoya tal afirmación se refieren tanto a las pérdidas continuadas de la sociedad en los tres ejercicios anteriores a la decisión de despido (casi ocho millones de euros en 1999, cuatro millones y medio en números redondos en 2000, y casi siete millones de euros de pérdidas en 2001), como a su cifra de negocios (descendente en un 34 % en 2000, respecto de 1999; y también descendente en un 20'8 % en 2001, respecto de 2000), como a la situación de la sociedad matriz alemana Deutz AG (pérdidas acumuladas de más de cuarenta millones de euros).

Hasta tal punto es grave y negativa la situación de la empresa que la sentencia de suplicación no duda en afirmar que "la demandada atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, de tal modo que se encuentra técnicamente en situación de quiebra".

Otra serie de circunstancias del caso que interesa poner de relieve, en cuanto que como se verá han tenido influencia en la resolución del mismo por parte de la sentencia recurrida, versa sobre determinadas decisiones de la empresa concomitantes con la de los despidos objetivos acordados relativas al empleo de trabajadores al servicio de la misma. Así, "parte de las funciones realizadas por la demandante, como definición de objetivos de ventas y puesta al día de las fichas de clientes vienen realizándose actualmente" por otra empleada, la cual lleva a cabo, además, otras actividades comerciales y económicas en su puesto de trabajo actual, "como el control de finanzas en el departamento de ventas" (hecho probado 7º). También consta en la versión judicial de los hechos que unos días antes del despido de la actora la empresa acordó convertir en contratos por tiempo indefinido dos contratos de trabajo temporales que se habían suscrito en el curso del año 2001; uno para prestar servicios "en el departamento de garantías, que está ubicado en el mismo local que el departamento de ventas", y otro para realizar "funciones administrativas en el departamento de almacén y repuestos" (hecho probado 8º).

La sentencia recurrida ha considerado improcedente el despido económico que ha extinguido la relación de trabajo de la actora. La argumentación de la Sala de suplicación, que se mueve en la misma línea que la de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, viene a decir que, aunque la situación crítica de la empresa "capaz sería, como regla general, de justificar la medida por ella adoptada, ya que, sin duda, la extinción coopera a superar el estado económico negativo" en que se encuentra, "junto con ese dato objetivo ha de tenerse en cuenta la actuación de la patronal transformando en indefinidos dos contratos temporales de personal administrativo, sin que ningún dato conste que demuestre el carácter de imprescindibles que en el recurso se les otorga". Con base en este hecho la sentencia afirma que el "aumento de plantilla" derivado de la conversión de dos contratos temporales en contratos por tiempo indefinido "choca con la necesidad de reducir los gastos de personal y con la finalidad que la extinción por causas objetivas persigue, pues el ahorro con esta obtenido como mínimo se neutraliza con los contratados fijos". La conclusión de la resolución impugnada es que, por todo lo anterior, el despido objetivo enjuiciado carece de justificación.

TERCERO

La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de septiembre de 2002. En ella se enjuician dos de los 9 despidos objetivos o económicos acordados por Deutz Iberia S.A. en la misma fecha de 21 de febrero de 2002 en que tuvo lugar el despido de la actora en la presente causa. El cotejo de la lista de despedidos que figura en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida con la designación de los litigantes despedidos consignada en el encabezamiento de la sentencia de contraste confirma que estos últimos están incluidos en aquélla, de donde se deduce que, efectivamente, una y otra sentencia han resuelto sobre la misma situación empresarial determinante de la extinción de los contratos de trabajo de los respectivos actores.

En consonancia con lo que se acaba de decir, los motivos aducidos en las cartas de despido enjuiciadas en la sentencia de contraste ponen de relieve "la mala situación económica de la empresa", señalándose idénticas pérdidas a las consignadas en la sentencia recurrida para el año 2001, más otras que reflejan la marcha también negativa del ejercicio 2002, "lo que coloca a la demandada en situación de quiebra técnica" (hecho probado tercero). Las actuaciones concomitantes de la empresa en cuanto a empleo y actividad productiva, si bien están descritas en términos más escuetos y alusivos que los de la sentencia recurrida, se reflejan también en los hechos probados o en los fundamentos de derecho de las sentencia de contraste. Así sucede con la absorción de las funciones de los puestos de trabajo amortizados por otros empleados (hecho probado sexto: "pasando a realizar los supervisores las funciones que venían siendo desempeñadas por el actor, y las de la actora han sido asumidas por el ingeniero de la división"). En cuanto a la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido en fechas próximas anteriores a la del despido de los actores en la sentencia de contraste, aunque ésta no designa a los afectados nominativamente, se infiere de la adición en suplicación de un nuevo hecho probado donde se detallan "las fluctuaciones al alza en la plantilla de la empresa" habidas en los años 1998, 1999, 2000 y 2001. En fin, la referencia genérica del hecho probado 6º de la sentencia de instancia ("la demandada no ha procedido a suscribir nuevos contratos de trabajo") se restringe y concreta en la propia sentencia de suplicación con un añadido según el cual la declaración de no suscripción de nuevos contratos de trabajo ha de entenderse en relación "con la finalidad de cubrir los puestos de trabajo de los demandantes" (fundamento jurídico primero).

A diferencia de la sentencia recurrida, la sentencia aportada para comparación ha considerado procedente los despidos objetivos o económicos acordados por Deutz Ibérica S.A. respecto de los trabajadores demandantes. Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión debatida.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que considera procedente el despido objetivo o económico de la actora acordado por la empresa. Además, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Deutz Iberia comporta, resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la propia entidad, y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la empresa demandada.

La motivación o fundamentación de nuestra resolución debe atender a cuatro aspectos distintos del debate procesal. Uno se refiere al supuesto de hecho del despido objetivo que es la amortización de puestos de trabajo. Otro a la acreditación o prueba del despido económico en los casos de pérdidas continuadas y cuantiosas de la empresa empleadora. El tercero tiene por objeto la indicación del tipo de control que el juez ha de ejercer en los supuestos de despidos económicos. Y el cuarto versa sobre la existencia o no de preferencias de permanencia en la empresa de los trabajadores potencialmente afectados por los despidos económicos, aparte de la expresamente indicada en la Ley (art. 68.b. ET: "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: ... b)prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas").

En prácticamente todos los aspectos mencionados existe jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que se dará noticia, que inclina hacia la solución adelantada.

QUINTO

De acuerdo con nuestra sentencia de 29 de mayo de 2001, la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

Proyectada esta doctrina sobre el caso, ha de llegarse a la conclusión de que el que otra empleada de la empresa, encargada además del control de finanzas del sector de ventas, venga desempeñando las funciones de definición de objetivos de ventas y puesta al día de los ficheros de los clientes desarrolladas antes por la actora no afecta a la existencia de amortización de su puesto de trabajo llevada a cabo mediante la extinción del contrato de trabajo que le unía a la empresa.

SEXTO

Como ya se ha dicho, la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Según reconoce la propia sentencia recurrida, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996, con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002.

En el caso enjuiciado la cualidad de sobrante del puesto de trabajo de la actora no ha sido objeto de discusión. Como la casi totalidad de los trabajadores despedidos por la empresa en la misma fecha, la actora pertenecía al personal administrativo de la empresa (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), y es este sector de la plantilla el afectado por el plan de viabilidad de la empresa (de "eliminación de trabajos administrativos" habla el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste).

SEPTIMO

El principal punto de controversia en el presente litigio es si la contribución de la supresión del puesto de trabajo de la actora al saneamiento de las cuentas empresariales ha quedado invalidada o desvirtuada por la conversión de dos contratos temporales de otros tantos empleados en contratos por tiempo indefinido, en fechas anteriores pero próximas a la de la extinción del contrato de trabajo de aquélla. La sentencia recurrida infiere de este comportamiento que el despido de la demandante ha dejado de ser razonable desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos de la empresa. Pero esta inferencia no es jurídicamente correcta; de un lado por ser excesivamente abierta, y de otro lado porque desborda el marco en que ha de desenvolverse el control judicial de los despidos económicos.

De entrada, como se ha detallado en el fundamento segundo recogiendo los hechos probados, los trabajadores temporales convertidos en fijos unos días antes de despedir a la actora no desarrollan en la empresa las mismas funciones o cometidos laborales que ésta desarrollaba. Por otra parte, la decisión de novar o convertir dos contratos temporales en contratos por tiempo indefinido adoptada por Deutz Ibérica puede deberse a diversas razones de gestión de personal, que entran dentro del campo de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos de la empresa. En la versión judicial de los hechos se apunta a una de ellas : los trabajadores temporales convertidos en fijos conocían la lengua alemana, lo que proporcionaría una ventaja de comunicación con la sociedad matriz. Pero, junto a esta razón, podían concurrir otros varias de aptitud profesional para el trabajo asignado en la situación crítica por la que atravesaba la empresa. La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias, que considera nuestra sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998 (aportada también, junto con el escrito de formalización del recurso, para el juicio de contradicción con la sentencia recurrida), el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa.

OCTAVO

Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998, "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28 de abril de 1988, relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático. Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado: "al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación".

La propia sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998, dictada en un supuesto que guarda bastantes similitudes con el que ahora se resuelve, plantea en hipótesis la posibilidad de que el "principio de adecuación social" permita controlar la discrecionalidad empresarial en la selección de los trabajadores, cerrando el paso a decisiones de despido de elevado coste social. Pero, supuesto hipotéticamente que se aceptara este criterio, la conducta empresarial enjuiciada en la sentencia recurrida no sería tampoco, como vamos a comprobar a continuación, socialmente inadecuada.

La conversión de dos contratos temporales en contratos indefinidos antes del despido de la actora no es desde luego una medida contraria a la estabilidad en el empleo, sino todo lo contrario una decisión empresarial que estabiliza la relación de trabajo de los trabajadores concernidos. Tampoco puede decirse que el despido de la actora haya dado lugar a una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal. Ciertamente, la amortización del puesto de trabajo de la actora que ha originado su despido se refiere a un puesto de trabajo fijo; pero en el momento en que se produjo dicho acto extintivo también eran fijos los puestos de trabajo de los trabajadores con los cuales la actora se compara.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DEUTZ IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marisol, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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