STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02104/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002827

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001542 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000940 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON

Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA

Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juana, Raquel, COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO AYTO. LEON, Joaquina, Ruth, FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:, RAUL MARTINEZ TURRERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurso 1542/13

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente: SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1542/13 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 31 de mayo de 2013, recaída en autos nº 940/12, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Raquel contra precitado recurrente, MINISTERIO FISCAL, FOGASA, COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTLAMIENTO DE LEON, Dª Joaquina, Dª Juana y Dª Ruth, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 24-9-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León

demanda formulada por Dª Raquel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La actora venía prestando sus servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento de León desde el 3-10-2005, dentro del grupo profesional de oficial de primera, en el servicio de Bibliotecas Municipales, con un salario medio diario total de 56,54 #, no ostentando representación de los trabajadores y no constando que estuviera afiliada a ningún sindicato. Es incuestionado por las partes que su relación laboral es de carácter indefinido aunque no fija en plantilla. Segundo.- Tras la tramitación del ERE, al que después nos referimos, el Ayuntamiento demandado entregó el 25-6-2012 la carta que consta a los folios 58 y siguientes por la que se despedía a la actora por causas objetivas con efectos del 30-6-2012, habiéndosele abonado la indemnización y resto de cantidades que constan en la misma. Tercero.- El Ayuntamiento demandado inició procedimiento de extinción de 274 contratos laborales (después quedaron reducidos a 214 afectados y concluyeron con 110 despidos) mediante apertura del periodo de consultas notificada al comité de empresa en fecha 27-4-2012 siendo recibido el documento por su presidente. Se constituyó el 3-5-2012 la comisión negociadora formada por dos representantes y un asesor de las secciones sindicales mayoritarias en el comité de empresa CCOO, UGT, CSIF, ASIAL y USO, no se incluyó al sindicato STIL. El comité de empresa en el Ayuntamiento de León tiene 23 miembros de los cuales 5 son de CCOO, 4 de cada uno de los sindicatos antes citados salvo del STIL que tiene 2. En las últimas elecciones sindicales en el Ayuntamiento se emitieron 945 votos válidos de los cuales 97, el 10,26%, fueron para el STIL. Este sindicato que en todo momento tuvo conocimiento de la composición de la comisión negociadora así como de las actuaciones de la misma, del "resumen final de despidos" y acta de preacuerdo, en ningún momento impugnó su exclusión de la comisión negociadora ni tampoco en definitiva el acuerdo con el que concluyó el ERE. El período de consultas que se desarrolló del 27 de abril de 2012 al 25 de mayo de 2012 concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la comisión negociadora, acuerdo de fecha 25 de mayo de 2012. Cuarto.- En el preceptivo informe de la Inspección de trabajo se concluyó que "se constata que se ha alcanzado un acuerdo entre las partes y que se ha seguido el procedimiento, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso de derecho en la consecución del mismo, al margen de las incidencias reflejadas sobre la composición de la comisión negociadora" (sic). Quinto.- La comisión negociadora tuvo a su disposición toda la información y documentación que solicitó para valorar la situación económica del Ayuntamiento, en concreto:

- Cuentas Generales del Ayuntamiento del ejercicio 2009, 2010 y 2011.

- Estado de ejecución del Presupuesto de 2012 a fecha 24/04/2012.

- Informe sobre la situación económico-financiera del Ayuntamiento elaborado por el Sr. Interventor.

- Diagnóstico económico financiero del Ayuntamiento para el ejercicio de 2011 elaborado por el experto independiente DELOITE (Consultora).

- Memoria explicativa de la causa económica del despido colectivo.

Sexto

Las causas económicas motivadoras del ERE y en definitiva del despido consisten en el déficit presupuestario en el Ayuntamiento demandado que fue de: -15.254.332,70 # en 2010 y -2.911.558,57 # en 2011, lo que se imputa, fundamentalmente, a la caída importante de ingresos provocada por la disminución notoria de la actividad económica, en particular en todo lo relacionado con la construcción. Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14 de septiembre de 2012. Señalando el juicio para el 9 de marzo de 2013 fue suspendido, formalmente y por mutuo acuerdo de las partes, si bien la razón de fondo fue la indisposición del letrado del Ayuntamiento codemandado. Octavo.- Las codemandadas Juana y Ruth venían prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado con sendos contratos temporales por obra o servicio determinado hasta "la provisión en propiedad de la plaza mediante convocatoria pública efectuada de acuerdo con la OPE", con la categoría de monitoras, prestaban servicios en el Albergue municipal que fue cerrado y todo su personal despedido por el ERE que nos ocupa. Estas codemandadas unos meses antes, en concreto en enero de 2012 y en virtud de las resoluciones que constan a los folios 378 y 379, fueron trasladadas al servicio de Bibliotecas Municipales. No fueron despedidas en el ERE, continuando prestando sus servicios en la actualidad. Noveno.- Los criterios de designación de los trabajadores afectados por el ERE pactados por el Ayuntamiento demandado y la Comisión Negociadora son los que constan a los folios 216 bis 1 y 2. Dentro de los criterios generales se establecía: "Se parte de la afectación al personal laboral exclusivamente. Respecto a principios de no discriminación. Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Criterios aplicados para el acceso al empleo: mérito y capacidad. Pertenecía a servicios no obligatorios. Afectación prioritaria a empleados con contrato temporal sobre trabajadores con contrato indefinido, con el fin de promocional el empleo estable . Origen de la financiación para la cobertura del gasto".".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el Ayuntamiento codemandado, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de León se estima la demanda de Dª Raquel sobre Despido, planteada contra el Ayuntamiento de León, declarando el mismo nulo con las consecuencias legales inherentes. Frente a dicha resolución se alza la Corporación condenada a asumirlas, solicitando se revoque la misma y se declare la procedencia del despido objetivo que actuara de la actora el 30-6-12, articulando al efecto diversos motivos tanto de orden fáctico como jurídico. A dicho recurso se opone la demandante por las razones que se reflejan en el escrito de impugnación, al que adjunta sentencias "a título ilustrativo", por lo que no han sido considerados por este Tribunal como documentos a efectos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero, interesando la adición de un párrafo segundo con el texto siguiente:

"Desde el inicio de la relación laboral su cometido estuvo circunscrito específicamente y sin solución de continuidad no a la actividad general de gestión de bibliotecas, sino al específico de animación de lectura y que dio lugar a las contrataciones espaciadas que figuran en su vida laboral ".

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 316 a 330, consistente en los contratos de trabajo aportados por la propia demandante; a los folios 354 y ss, consistente en documentos sobre la actividad de la actora; al folio 364, consistente en una carta enviada por el Sr. Alcalde (felicitación); a los folios 204 a 206, consistente en la vida laboral de la actora; folios 290 y 291, documento sobre problemas de la actividad de la actora. Mantiene la recurrente que la actora no realizó actividades generales propias de Biblioteca, sino que únicamente se la contrataba para programas de animación lectora, lo cual, dice, tiene importante trascendencia para la resolución del pleito, toda vez que no permite identificar la específica actividad de la actora con la general de bibliotecas que se desempeñaba sin solución de continuidad por parte...

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