STS, 15 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de Suplicación núm. 289/2012 , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid , recaída en Autos núm. 1707/2010, seguidos a instancia de Dª Marina frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Con fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marina frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo declarar NULO el despido efectuado con fecha 31/12/10 por vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a la inmediata readmisión de la actora DOÑA Marina con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 31/12/10, hasta la notificación de la presente.".
PRIMERO.- La actora, Dª Marina , ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid con una antigüedad del 25/05/09 categoría profesional de Titulado Medio y con un salario mensual de 2.320,77 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 25/05/09 en el que se estipuló la siguiente cláusula primera: "PRIMERA.- El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO (Trabajador Social), percibiendo el salario establecido para su categoría en el vigente Convenio colectivo y desarrollara su prestación en la ejecución del servicio "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)", comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con los trabajos de Titulado Medio (Trabajador Social)". Este contrato fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 30/04/10 y finalmente, por diligencia de 24/03/10 hasta el 31/12/04. TERCERO. - El 07/05/10 la actora presentó una demanda en reclamación del derecho a la indefinición laboral, demanda que se tramita en el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid (autos 837/2010). CUARTO.- Mediante carta de fecha 22/11/10 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha 31/12/10 "al darse por concluido con fecha 31 de diciembre de 2010 el proyecto por obra o servicio determinado" estipulado en su cláusula primera. QUINTO.- Las funciones desarrolladas por la actora se han referido a la tramitación de dos expedientes de Programas individuales de atención (PIA).".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y estimando en parte la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la CAM, a que a su opción y en plazo de 5 días indemnice a la trabajadora con 5.722,44 , o la readmita en su puesto, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 76,29 diarios con los límites del art. 57 E.T .".
Por la representación procesal de Dª Marina , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2012 en el Recurso núm. 4328/2011 .
Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso como procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.
La demandante inició la prestación de servicios por cuenta de la CAM el 25 de mayo de 2009, con categoría de titulado medio, contrato que fue objeto de prórroga en dos ocasiones finalizando la última el 31 de diciembre de 2010 (por error figura el año 2004). Habiendo comunicado la demandada el cese el 24 de marzo de 2010 tal como advierte la sentencia recurrida, y el 22 de noviembre de 2010 , con efectos del 31-12-2010, fecha en la que finalizaba la última prórroga pactada. El Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido y vulneración de derecho fundamentales, declarando la nulidad del despido, sentencia que fue revocada en parte en suplicación, en cuanto a la declaración de nulidad del despido, manteniendo la de improcedencia.
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina , a fin de restaurar la declaración de nulidad del despido y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
En la sentencia de contraste también se dirime la reclamación formulada por una trabajadora de la Comunidad Autónoma de Madrid que en su momento había suscrito asimismo un contrato de Trabajadora Social con categoría de titulado medio, cuya fecha inicial data de 15 de octubre de 2008 y sin solución de continuidad las partes celebran otro contrato esta vez de interinidad con duración inicial del 25 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, prorrogado en dos ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2010. El 29 de octubre de 2010 la actora interpuso sucesivamente reclamación previa y demanda frente a la CAM solicitando la declaración de relación indefinida, y el 24 de noviembre de 2010 recibe comunicación acerca de la extinción de su contrato que habría de producirse el 31 de diciembre de 2010. Deducida demanda frente al cese, el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del mismo desestimando la pretensión de nulidad alegada como vulneración de la garantía de indemnidad.
Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala rechaza el formulado por la CAM frente a la declaración de improcedencia y estima el de la trabajadora, declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad que la sentencia cifra en considerar acreditado el indicio, con base en la presentación de la reclamación previa sobre carácter indefinido de la relación el 29 de octubre de 2010 y el despido que se produce el 24 de noviembre de 2010 , sin que se justifique ese despido que según la Sala, reproduciendo el texto de una sentencia anterior, tan solo se ampara en una presunta extinción del contrato temporal, que, sigue diciendo el texto reproducido, carece de razón de ser por el mismo motivo que no tiene sentido que fuera contratada a término, cuando la prestación de servicios nunca estuvo asociada al objeto de su contrato.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, EL 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, EL 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , EL 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, EL 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
Entre ambas resoluciones no cabe establecer la necesaria contradicción, habida cuenta de que en la sentencia recurrida la demandante tuvo noticia de su cese que habría de producirse el 31 de diciembre de 2010 , al recibir comunicación en tal sentido el 24 de marzo de 2010 , constando la presentación de su demanda de indefinición en fecha posterior, el 7 de mayo de 2010, cuando ya conocía la decisión de la empleadora. En la sentencia de contraste el iter de los acontecimientos es distinto pues en ella hay constancia de una fecha, la de reclamación previa, acaecida el 29 de octubre de 2020 y la posterior comunicación del despido, efectuada el 24 de noviembre de 2010. De ahí que si en la sentencia recurrida el orden inverso entre demanda y comunicación del despido sirva de elemento decisivo para desvirtuar el posible indicio, dado por la reclamación previa formulada, esta circunstancia no concurre en la sentencia referencial por cuanto en ella lo que antecede es la fecha de la reclamación previa siendo posterior la de notificación del despido.
Esta Sala no desconoce la existencia de otras reclamaciones (Rec. 949/2012, 928/2012 y 1377/2012), al menos, con características análogas a la sentencia de contraste, en las que por haber sido inversa la resolución llevada al recurso casacional y el debate en el mismo suscitado, en esos casos por la demandada, la decisión ha sido otra. En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, la sentencia recurrida ha ponderado dos elementos fácticos que no consta fueron destacados en las restantes y sobre esos elementos fácticos la sentencia lleva a cabo una labor de apreciación en la que han jugado su papel los mecanismos de la prueba cuya activación lleva a la sentencia recurrida a un resultado con el que no solo no cabe establecer la contradicción a la vista de la sentencia de contraste, ateniéndonos tan solo a los hechos sino que demás dicho resultado difícilmente puede superar los límites del interés casacional en virtud de la labor de ponderación llevada a cabo, en la que la Sala de Suplicación no puede ser sustituida.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del mismo sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación del artículo 235 de la Ley de Jurisdicción Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de Suplicación núm. 289/2012 , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid , recaída en Autos núm. 1707/2010, seguidos a instancia de Dª Marina frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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