STSJ Comunidad de Madrid 313/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2012:1770
Número de Recurso289/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0000289/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00313/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 289-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1707-10

RECURRENTE/S:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Ramona y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 313/12

En el recurso de suplicación nº 289-12 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1707-10 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ramona contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ramona frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar NULO el despido efectuado con fecha 31/12/10 por vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a la inmediata readmisión de la actora DOÑA Ramona con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 31/12/10, hasta la notificación de la presente.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Ramona, ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid con una antigüedad del 25/05/09, categoría profesional de Titulado Medio y con un salario mensual de 2.320,77 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 25/05/09 en el que se estipuló la siguiente cláusula primera:

"PRIMERA.- El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO (Trabajador Social), percibiendo el salario establecido para su categoría en el vigente Convenio colectivo y desarrollara su prestación en la ejecución del servicio "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)", comprometiéndose realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con] los trabajos de Titulado Medio (Trabajador Social)".

Este contrato fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 30/04/10 y finalmente, por diligencia de 24/03/10 hasta el 31/12/04.

TERCERO

El 07/05/10 la actora presentó una demanda en reclamación del derecho a la indefinición laboral, demanda que se tramita en el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid (autos 837/2010).

CUARTO

Mediante carta de fecha 22/11/10 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha 31/12/10 "al darse por concluido con fecha 31 de diciembre de 2010 el proyecto por obra o servicio determinado" estipulado en su cláusula primera.

QUINTO

Las funciones desarrolladas por la actora se han referido a la tramitación de dos expedientes de Programas individuales de atención (PIA)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su nulidad, por vulneración de la garantía de indemnidad, recurre en suplicación la parte demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que el contrato temporal suscrito entre partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, se extinguió en la fecha de conclusión de los servicios contratados, descartando con ello la vulneración apreciada en la instancia, con independencia de que con anterioridad la demandante hubiese interesado se declarase el carácter indefinido de la relación, al conocer ya, en esa fecha, que su contrato temporal no sería prorrogado.

El recurso se compone de tres motivos, el 1º de los cuales se destina, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, la revisión de los hechos probados. En concreto se propone, para el hecho probado 2º, se de nueva redacción a su párrafo 1º, en los siguientes términos: "La prestación de servicio se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado celebrado al amparo del art. 15 ET y del Real Decreto 2720/1998, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el citado art. 15 en materia de contrato de duración determinada, suscrito el 25/05/09 en el que se estipuló la siguiente cláusula primera ". Aunque no se cita, expresamente, el documento en que se sustenta, éste no puede ser otro que el contrato de trabajo que obra aportado al ramo de prueba de la parte actora - folio 69 de los autos -. Pero, y como se advierte por la recurrida, se trata de extremos no discutidos por ninguna de las partes, y por ello irrelevantes, por reiterativos, para alterar el signo del fallo que se recurre, ya que, y con independencia de la suscripción formal del contrato, lo que se está cuestionando en estos autos, entre otros extremos, es su verdadera naturaleza jurídica. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 55.5 y 4.2.g) ET, al...

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