STS, 14 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2013 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Vicente Conde, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3869/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 13 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 37/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Alberto contra Barclays Bank S.A., sobre Derecho y Cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido BARCLAYS BANK, S.A. representado por la Letrada Doña Leticia García García.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Con fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Alberto frente a BARCLAYS BANK, S.A.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Alberto presta servicios en BARCLAYS BANK, S.A. Ha pertenecido al Equipo Volante de la Zona 1 de Madrid desde 23 de enero de 1996 (folios 36 y 37) hasta 30 de septiembre de 2006; SEGUNDO.- El 17 de julio de 1998, la empresa comunica a los empleados la creación del Departamento "Unidades de Apoyo Volante", constando en la comunicación: "Se establece un plus de puesto del 10% del salario reglamentario que se revisará anualmente conforme se actualice el salario reglamentario y se percibirá mientras se pertenezca a la Unidad de Apoyo Volante" (Folio 39); TERCERO.- El 14.9.1998, la empresa y la Sección Sindical Estatal de CC.OO. en la empresa acuerdan: "Primero: Con motivo de la creación del nuevo Departamento llamado "Unidades de Apoyo Volantes" se establece un "Plus de Puesto" por la pertenencia al citado Departamento, que únicamente será percibido por los empleados en la cuantía que más adelante se dirá, mientras permanezcan vinculados al mismo. Segundo.- El Plus de Puesto supone la percepción, por los empleados que proceda, del 10% del salario reglamentario bruto anual en cada momento. A modo de aclaración las partes acuerdan que, a estos efectos, el salario reglamentario bruto anual esté compuesto por todos los conceptos establecidos en el Convenio Colectivo de Banca Privada". (Folios 42 y 43); CUARTO.- El 26 de noviembre de 2000, las mismas partes firman un acuerdo respecto a la Unidad de Apoyo Volante Administrativo y Volante Comercial: "Segundo: Todos los traslados que se efectúen por parte de Barclays Bank S.A. a estos dos equipos lo serán de forma oficial e integrándose en estos equipos con las condiciones pactadas en su día con la empresa (cobro del 10% más en nómina como plus específico, disponibilidad para viajar, etc.) hasta que se cubra la plantilla prevista inicialmente en el punto segundo de este acuerdo"; Tercero.- Las nuevas adscripciones a estos equipos realizadas a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, percibirán el 10% del plus específico de estos equipos de trabajo, que se consolidará de la siguiente forma:
A los 3 meses de permanencia en estos equipos: el 30%.
A los 9 meses de permanencia en estos equipos: el 50%
A los 15 meses de permanencia en estos equipos: el 100%
Para la renovación de la adscripción a estos equipos por períodos de 3 años no regirá el sistema de consolidación pactado en este artículo, considerándose como fecha de ingreso la inicial (3,6... años antes); Cuarto: En caso de que uno de los componentes de estos equipos lo abandone por decisión propia o a propuesta de Barclays Bank S.A. y volviera a uno de estos equipos en un plazo de 3 años no sería de aplicación el sistema de consolidación pactado en el punto TERCERO, pasando a tener consolidado en nómina el plus del 10% desde el primer día de trabajo en dicho departamento y por el período de permanencia pactado con Barclays Bank S.A.". (Folios 44 y 45); QUINTO.- El actor, y demás empleados, mientras estuvo en el Equipo Volante percibió el "Plus Equipo Volante", y al dejar de pertenecer dejó de percibir este plus; SEXTO.- Seis empleados, cuando dejaron de pertenecer al Equipo Volante, la empresa les siguió abonando el plus volante; la empresa, cuando se dio cuenta de este hecho, quiso suprimirlo pero dado que el tiempo en el que se mantuvo el plus fue muy largo no era posible la supresión ni el convertirlo en mejora voluntaria por ser condición más beneficiosa. Algún empleado que reclamó, se determinó que se debía mantener como condición más beneficiosa porque llevaba mucho tiempo cobrando el plus después de dejar de pertenecer al Equipo Volante; SÉPTIMO.- El actor reclama el importe del plus de volante desde julio de 2007 a diciembre de 2009, y si prospera la acción la cantidad reclamada de 8.955 euros no es controvertida; OCTAVO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.12.2009, no se celebra y se presenta demanda el 12.1.2010; NOVENO.- Comparecen las partes.".
Contra la anterior sentencia, el demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 13.12.2010 en autos 37/2010 sobre DERECHO Y CANTIDAD seguidos a instancia del recurrente contra BARCLAYS BANK, SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.".
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Luis Alberto , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en fecha 9 de marzo de 2011 (rec. suplicación 109/2011 ).
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.
Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Podrá alegarse asimismo como doctrina de contradicción "la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades".
La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992 , R. 824/1991 y 1053/1991 , 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 , R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 , 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997 , 7 de abril de 2005, R. 430/2004 , 25 de abril de 2005, R. 3132/2004 , y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede que el actor siga percibiendo el plus vinculado a las unidades de apoyo volantes de Barclays Bank SA tras abandonar el trabajador la unidad en aplicación del Acuerdo de 26-11- 2000.
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- Consta en la sentencia recurrida que el actor perteneció al Equipo Volante de la zona 1 de Madrid desde el 23-1-1996 al 30- 9-2006. La empresa creó el 17-7-1998 las Unidades de Apoyo Volante, estableciéndose un plus de puesto de trabajo del 10% del salario reglamentario que " se percibirá mientras se pertenezca a la Unidad de Apoyo Volante". El 14-9-1998 la empresa y la sección sindical estatal de CCOO en la empresa, acuerdan establecer un plus de puesto por la pertenencia a dicho departamento que " únicamente será percibido por los empleados en la cuantía que más adelante se dirá, mientras permanezcan vinculados al mismo". El 26-11-2000, se firma un nuevo acuerdo respecto de la Unidad de Apoyo Volante Administrativo y Volante Comercial, en cuyo punto tercero se determina que " las nuevas adscripciones a estos equipos realizadas a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, percibirán el 10% del plus específico de estos equipos de trabajo que se consolidará en la siguiente forma: A los 3 meses de permanencia en estos equipos: el 30%. A los 9 meses de permanencia en estos equipos: el 50%. A los 15 meses de permanencia en estos equipos: el 100%. Para la renovación de la adscripción a estos equipos por periodos de 3 años no regirá el sistema de consolidación pactado en este artículo, considerándose como fecha de ingreso la inicial (3, 6, ... años antes)" ; y en el apartado cuarto " en caso de que uno de los componentes de estos equipos lo abandone por decisión propia o a propuesta de Barclays Bank SA, y volviera a uno de estos equipos en un plazo de 3 años, no sería de aplicación el sistema de consolidación de lo pactado en el punto tercero, pasando a tener consolidado en nómina el plus del 10% desde el primer día de trabajo en dicho departamento y por el periodo de permanencia pactado con Barclays Bank SA." . Consta igualmente probado que el actor percibió el plus mientras estuvo en el Equipo Volante, mientras que dejó de percibirlo cuando dejó de pertenecer a él, y que a seis empleados cuando dejaron de pertenecer al Equipo Volante la empresa les siguió abonando el plus, sin que fuera posible su supresión ni convertirlo en mejora voluntaria al haber transcurrido mucho tiempo mucho tiempo desde que se dio cuenta la empresa de su percepción indebida.
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- En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador que reclama el importe del "plus de volante" desde julio-2007 a diciembre-2009, por entender la Sala que los términos del acuerdo son claros, ya que en el primer acuerdo se determinaba que se percibiría el plus mientras los trabajadores permanecieran vinculados al mismo, y en el acuerdo de 26-11-2000, se determina que se tiene derecho a la percepción del plus mientras se permanece en el Equipo Volante, consolidándose el derecho de acuerdo con lo dispuesto en el punto tercero, es decir, no se percibe el plus del 10% desde el primer día de pertenencia al equipo, sino que se tiene derecho al 30% a los 3 meses, al 50% a los 9 meses y el 100% a los 15 meses de permanencia, y se dejará de percibir cuando se abandone el departamento, computándose para la consolidación del complemento la fecha inicial si el trabajador renueva el pacto inicial, al igual que si vuelve (después de abandonar el departamento), en el plazo de tres años".
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- . Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por considerar que tiene derecho a seguir percibiendo el plus de equipo volante una vez que se ha dejado de pertenecer al equipo al haber quedado el mismo consolidado. Aporta la parte recurrente como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de marzo de 2011 (rec. 109/2011 ) en la que consta que el actor, que prestaba igualmente servicios para Barclays Bank SA, se incorporó a la Unidad de Apoyo Volante el 1-4-2001 (según la modificación operada en suplicación), permaneciendo en ella hasta el 30-3-2005, percibiendo el plus hasta marzo de 2010 en cuantía de 318,59 euros (aunque en la sentencia consta 2008 posiblemente por error) y 26-11-2000 . La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimaba la demanda presentada por el trabajador, en la que solicitaba que se siguiera abonando el plus, por entender la Sala que los pactos del año 2000 en su apartado 3 establecían la consolidación del plus de equipo volante pasados 15 meses de incorporación al equipo por lo que el actor consolidó como condición ad personam el devengo de dicho complemento por haber prestado servicios durante cierto tiempo en dicho equipo.
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- De la comparación de ambas sentencias resulta que existe identidad fáctica: A) en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en la Unidad de Apoyo de Barclays Bank S.A. en la Unidad de Apoyo Volante , percibiendo desde su incorporación a la misma el "Plus de Equipo Volante". B) las dos sentencias se refieren a los acuerdos de 14.09.2005 (aunque en la sentencia de contraste conste 14-9-1998 por posible error de transcripción ), y de 26-11-2000 , apartado tercero, si bien en la sentencia de contraste no consta el texto del acuerdo, y sí en las sentencia recurrida.
Existe asimismo identidad de pretensión. Como consecuencia de dejar de percibir el plus, en ambas sentencias se plantea la cuestión relativa a si una vez que se abandona el Equipo Volante se tiene derecho al plus si se ha prestado servicios durante largo periodo de tiempo, por cuanto el mismo se consolida en aplicación de la base tercera del Acuerdo de 26-11-2000. Y también existe identidad de argumentación, por cuanto en ambas sentencias se interpreta el apartado tercero del Acuerdo de 26- 11-2000.
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- Por otro lado, los fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala interpreta el apartado tercero del Acuerdo de 26-11-2000 en el sentido de que el 10% del importe del plus controvertido no se percibe desde el momento en que se ingresa en la empresa, sino que se percibe en atención a los años de servicios que se prestan y en el porcentaje que se contempla en el acuerdo, debiendo dejar de abonarse en el momento en que se abandona el equipo; mientras que en la sentencia de contraste se interpreta el apartado tercero de dicho acuerdo en el sentido de que se consolida el porcentaje del plus que se concreta en el texto en atención al tiempo de prestación de servicios, como plus ad personan.
Ahora bien, esta disparidad en el fallo, tiene su razón en el hecho de que en la sentencia recurrida se deja de abonar el plus en el momento en que el trabajador abandona el equipo, mientras que en la sentencia de contraste se deja de abonar cinco años después. Esta circunstancia tiene entidad suficiente para justificar la distinta solución entre los supuestos comparados, pues en la sentencia de contraste es motivo de la decisión el hecho de que el trabajador siguió percibiendo el plus al cambiar de puesto de trabajo durante cinco años, con lo cual el plus quedó desvinculado del puesto de trabajo y se considera que se está ante una condición más beneficiosa, además de haber quedado consolidado por el transcurso del tiempo; circunstancia que no concurre en el supuesto ahora examinado en que el actor percibió el "plus Equipo Volante" mientras estuvo en el Equipo Volante, y dejó de percibirlo en cuanto dejó de pertenecer al mismo. Sin que a ello obste el hecho de que seis empleados siguieran percibiendo el plus cuando dejaron de pertenecer al Equipo Volante, y la empresa no pudiera suprimírselo por haberse convertido en una condición más beneficiosa; pues ello no hace más que avalar cuanto queda dicho, ya que la situación de estos seis trabajadores tiene cierta semejanza con el supuesto analizado en la sentencia de contraste, pero es un elemento diferenciador de la situación analizada en la sentencia recurrida.
En consecuencia, ha de apreciarse falta de contradicción al no apreciarse los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .
Concurre pues, una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación, visto el informe del Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente ( artículo 233.1 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia de 27 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3869/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18, en autos núm. 37/2010 , seguido a instancia de D. Luis Alberto , frente a la empresa BARCLAYS BANK SA. Sin imposición de costas a la recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ATS, 8 de Abril de 2015
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ATS, 19 de Mayo de 2015
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ATS, 30 de Abril de 2015
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ATS, 16 de Julio de 2015
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Requisitos sustanciales
...jurídico y las fundamentaciones comparadas han de recaer sobre la ratio decidendi, y no sobre meros obiter dicta 114 . 111 SSTS 14 mayo 2013, RCUD 2058/2012; 23 mayo 2013, RCUD 2406/2012; 13 junio 2013, RCUD 2456/2012; 15 julio 2013, RCUD 2440/2012; 16 septiembre 2013, RCUD 2366/2012; 3 oct......