STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1529/12 formulado por Dª Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Coro , frente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Coro representada por el letrado D. José Serrano García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Dña. Coro contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dña. Coro comenzó a prestar servicios para el Instituto Madrileño de Desarrollo en virtud de un contrato para sustituir al trabajador D. Carlos Ramón por encontrarse de baja por I.T. desde el 26-09-2005 al 13-10-2005. SEGUNDO: El 14-10- 2005 suscribe un nuevo contrato de duración determinada, estableciéndose en la cláusula tercera que el citado contrato se extendería "desde el 14-10-2005 hasta fin de la cobertura definitiva del puesto de trabajo". TERCERO: La actora ha ocupado durante la prestación de servicios bajo los dos contratos el mismo puesto de trabajo. En dicho puesto de trabajo ha realizado las funciones que se dicen en el hecho tercero de la demanda, por reproducidas. CUARTO: La Asamblea de Madrid aprobó en fecha 23 de diciembre de 2010 la extinción del Instituto Madrileño de Desarrollo por Ley 9/2010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de Madrid 310/2010, de 29 de diciembre de 2010. QUINTO: El 23 de diciembre de 2010 presentó la actora reclamación previa ante el Instituto Madrileño de Desarrollo solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido. Presentó en esa misma fecha reclamación previa por despido correspondiente a esta demanda. SEXTO: El 27 de diciembre de 2010 el Instituto Madrileño de Desarrollo comunicó a la actora por escrito que se une como documento número 5 de la demandante, que la 5 Asamblea de Madrid había aprobado en esa fecha la extinción del Instituto por Ley 9/2010 de Medidas Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores , quedaba extinguida la relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 2010. Al mismo tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 , 51,8 y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ponía a su disposición la liquidación con una indemnización de 20.011,44 euros, vacaciones por importe de 433,15 euros y preaviso de 950,85 euros. SÉPTIMO: Al personal fijo se le comunicó con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas en la Ley 9/2010 y de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 2010 quedaría provisionalmente a la Secretaría General -Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asignase destino definitivo, y que, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Convenio Colectivo podía optar entre la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida y la percepción de una indemnizacion de 20 días de salario por año de servicio, mensualidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha opción no se le ha ofrecido a la actora. OCTAVO: El personal laboral fijo y temporal del Instituto Madrileño de Desarrollo a fecha 31-12- 2011 es el que figura en los folios 98 bis 7, aportados como diligencia final. El personal suspendido y en excedencia figura en los folios 640 y ss. de autos. NOVENO: Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 100/2005, de 28 de abril de 2005, corrección de errores Boletín Oficial Madrid 129, de 1 de junio 2005)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Coro , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de esta ciudad en sus autos 252/2011, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Coro contra el IMADE CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fue objeto la demandante el pasado día 27-12-2010, con efectos desde el 31-12-2010 por parte del IMADE, condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Sin costas."

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23/09/97 (recurso nº 300/1997 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si se ha producido una sucesión empresarial, y la consiguiente subrogación del contrato de duración determinada que unía a la actora con el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE en adelante), tras la supresión del referido organismo en virtud de la Ley autonómica 9/2010. De tal decisión depende la calificación que haya de darse al despido denunciado por la trabajadora recurrente en su escrito de demanda.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 8 de mayo de 2012 (rec. 1529/12 ), recaída en un procedimiento por despido y en la que, con estimación del recurso deducido por la demandante se declara la nulidad del acto extintivo con condena solidaria al Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid. La actora venía prestando servicios en el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) en virtud dos contratos de trabajo de interinidad, si bien ocupó el mismo puesto de trabajo. La ley 9/10 de 23 de diciembre de la Comunidad de Madrid -de medidas fiscales, administrativas y de racionalización del sector público - en su artículo 18 decretó la extinción del IMADE, "integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid." , y el 27 de diciembre de 2010 el IMADE comunicó a la actora, mediante escrito, la extinción de la relación laboral con base en la extinción de la propia entidad, adjuntando una propuesta de liquidación conforme al artículo 49.2 , 51.8 y 53.1 c) del ET . Al personal fijo del IMADE se comunicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid podría optar entre la prestación de servicios para dicha administración mediante una relación laboral indefinida, quedando provisionalmente adscritos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, o la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.8 del ET .

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al declarar nulo el despido y condenando solidariamente al IMADE y a la Comunidad de Madrid a la readmisión inmediata de la actora. La sentencia se remite a pronunciamientos previos, en particular, a la sentencia dictada por el Pleno el 17 de abril de 2012 (rec. 6023/12 ) --reproducida literalmente-- y, como hemos dicho, declara nulo el despido por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del ET como establece el artículo 49. 1 g) del ET para supuestos de fin del contrato por extinción de la personalidad jurídica contratante y condena solidariamente a la Comunidad al considerarla sucesora legal y laboral del IMADE. Valoró la sentencia que el artículo 18 de la ley 9/2010 declare la integración del conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción del IMADE en la Comunidad de Madrid, y que por exigencias del artículo 10 del convenio colectivo el personal fijo del IMADE ha sido reasumido por la Comunidad. Por último, concluye que la extinción de la personalidad jurídica no ha ido acompañada de la supresión de la actividad empresarial sino de la reorganización de la misma y que a la integración del conjunto patrimonial en la Comunidad ha seguido la integración de la inmensa mayoría de la plantilla.

Recurre la Comunidad de Madrid (CM) en casación para la unificación de doctrina, advirtiendo que el recurso se plantea exclusivamente en relación con la existencia de subrogación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 (rec. 300/97 ). En ese caso los actores prestaban servicios en el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, que fueron suprimidas como organismos de Derecho Público por RDL 8/1994 de 5 de Agosto. El RDL 2308/1994 de 2 Diciembre regula el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Las demandantes en aplicación de dicha normativa, pasaron a integrarse en la Administración del Estado, en la Subsecretaría del Mº de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente con efectos de julio de 1995, quedando integradas en la plantilla de personal laboral de dicho Ministerio, con respeto de la categoría y retribuciones consolidadas en nómina que las trabajadoras venían percibiendo al 1 de junio de 1990 no así de la antigüedad que ostentaban en el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, y el reconocimiento de tal antigüedad es lo que constituye el objeto de la demanda con la que se iniciaron las actuaciones que resulta desestimada por las sentencias de instancia y de suplicación y asimismo por la sentencia de esta Sala que se propone de contraste. Rechaza la sentencia de contraste la sucesión empresarial al no haberse producido un cambio de titularidad de una empresa o de una parte significativa de la misma, sino que se ha procedido a la supresión de las Cámaras de la Propiedad sin que la transmisión parcial de su patrimonio a la Administración Pública constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad que ya no es posible desarrollar por ministerio de la ley.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, no concurre el presupuesto de la contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas que, conforme al artículo 219 de la LRJS , viabiliza el recurso de casación unificadora.

En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala al respecto. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1 - 92 [recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, tal como esta misma Sala ya ha decidido en los tres precedentes a los que enseguida aludiremos, nos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por la ley porque no se dan las identidades exigidas en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas. En efecto, aparte que en caso de la sentencia de contraste se reclamaba el reconocimiento de antigüedad por empleados fijos, mientras que en el presente se acciona por el despido de una contratada con duración determinada, resulta que los hechos y la normativa aplicable son diferentes. En el caso de la sentencia de contraste la actividad de las Cámaras de la Propiedad Urbana se suprimió y se procedió a liquidar las mismas dando destino a su patrimonio y al personal, lo que concretó el RD 2308/1994, de 2 de diciembre, exigiendo un inventario de bienes y la liquidación de las deudas con esos bienes, así como el posterior traspaso de los bienes sobrantes ( art. 4 y 6) y la transferencia del personal a distintos órganos ( art. 5). Por contra, en el presente caso, el art. 18 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid no suprime la actividad, sino que extingue la institución y acuerda integrar "el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid", siendo adscritos por el Decreto de 23 de diciembre de 2010 (art. 7-2 ) a la Consejería de Economía, que tiene encomendadas funciones de planificación económica, fomento económico e innovación tecnológica (Decreto 25/2009, de 18 de Marzo) que son parecidas a las que tenía el IMADE. Estas diferencias son causa suficiente para entender que las sentencias comparadas no son contradictorias, como ya ha señalado en tres ocasiones esta Sala en sus sentencias de 26 de febrero , 29 de abril y 14 de abril de 2013 ( Rs. 1088/12 , 940/12 y 1087/12 ), dictadas en supuestos similares al de autos, en los que, impugnándose sendas sentencias de la misma Sala de suplicación, se invocaba también la misma sentencia referencial.

Por las razones expuestas, el recurso no debió ser admitido a trámite, argumentos que en este momento procesal son causa fundada para su desestimación. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1529/12 formulado por Dª Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Coro , frente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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