STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso300/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA CarinaY OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1996 (autos nº 9/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores Dª Carina, Dª Raquel, D. Gabino, Dª Daniela, Dª SoniaY Dª Emilia, prestaban servicios en el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, en la forma y desde la fecha que se recoge en el hecho primero de su demanda, que se da por reproducido (hecho incontrovertido). 2.- Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior son suprimidas como organismos de Derecho Público por RDL 8/1994 de 5 de Agosto. El RDL 2308/1994 de 2 Diciembre regula el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Las demandantes en aplicación de dicha normativa, pasaron a integrarse en la Administración del Estado, en la Subsecretaría del Mº de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente con efectos de 1-7-1995, quedando integradas en la plantilla de personal laboral de dicho Ministerio, con respeto de la categoría y retribuciones consolidadas en nómina que las trabajadoras venían percibiendo al 1- 6-1990, no así la antigüedad que ostentaban en el consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, reconocimiento del derecho que constituye la pretensión contenida en la presente demanda. 3.- Los demandantes presentaron reclamación previa ante el Mº de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente 10-10-1995. 4.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 8-1-1996". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por los actores Dª Carina, Dª Raquel, D. Gabino, Dª Daniela, Dª SoniaY Dª Emilia, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE sobre derechos, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra el mismo se dirigen a través del presente litigio".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª Carina, DON Gabino, DOÑA Sonia, DOÑA Emilia, DOÑA RaquelY DOÑA Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número DIECISÉIS, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por DOÑA CarinaY OTROS, contra MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, en reclamación por DERECHOS y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de mayo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores don Alvaro, don Hugo, don Silvio, don Juan Miguel, don Humberto, don Jose Manuel, don Miguel Ángelhan venido prestando servicios como funcionarios de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Badajoz ostentando respectivamente las antigüedades siguientes: 1 de abril de 1974; 1 de mayo de 1983; 1 de marzo de 1979; 14 de febrero de 1967; 1 de enero de 1980; 1 de mayo de 1967; 1 de enero de 1980; 1 de mayo de 1973 y 1 de mayo de 1976. 2.- Como consecuencia de la supresión legal de las Cámaras oficiales de la Propiedad Urbana, los actores se integraron como personal laboral fijo en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. 3.- Los actores se integraron en dicho Ministerio con fecha de 1 de junio de 1995, salvo en el caso de don Miguel Ángelque lo hizo el día 1 de agosto de 1995. 4.- La supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana vino acordada por el Real Decreto- Ley 8/1994. 5.- Junto al personal se transfirió el patrimonio de las Cámaras a la Administración del Estado. 6.- A los actores, en su nuevo destino, no se les viene reconociendo la antigüedad que tenían en el organismo de procedencia. 7.- Los actores han agotado la vía previa". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, contra resolución del Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos seguidos a instancias de Alvaro, Hugo, Silvio, Juan Miguel, Humberto, Jose ManuelY Miguel Ángel, contra el Organismo recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de febrero de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, apartado b) de la disposición Adicional única del R.D. Ley 8/94 de 5 de agosto, y art. 5 del R.D. 2308/94 de 2 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de febrero de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de mayo de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de septiembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si debe o no ser reconocida la antigüedad acumulada por los antiguos trabajadores al servicio del extinguido Consejo Superior de Cámaras de la propiedad urbana en los nuevos destinos desempeñados por los mismos tras su integración como personal laboral en el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (MOP), acaecida el 1 de agosto de 1995.

Los actores se incorporaron a este departamento ministerial a raíz de la supresión del citado organismo corporativo intentada en la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1991, en norma que el Tribunal Constitucional declaró contraria a la Ley fundamental, y llevada a cabo finalmente por vía de urgencia mediante el Real Decreto-Ley 8/1994 de 5 de agosto, y el Real Decreto 2308/1994 de 2 de diciembre, de aplicación del anterior. Esta normativa particular reconoció a los empleados de las Cámaras de la propiedad urbana y de su Consejo Superior un derecho de opción entre la integración o incorporación al servicio de la Administración pública o una indemnización tasada por la extinción del contrato de trabajo derivada de la supresión de las referidas corporaciones.

Una vez ejercitada la opción en favor de la integración, los actores reclamaron el abono a todos los efectos de los servicios prestados con anterioridad a su incorporación, invocando entre otros fundamentos la aplicación al caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre sucesión de empresa, y alegando además que la propia normativa particular sobre el proceso de incorporación establecía entre las condiciones de la misma el cómputo de la antigüedad acumulada. Por su parte, la Administración general del Estado se ha opuesto a tal pretensión con dos argumentos. Uno es que la integración de los empleados de las Cámaras de la propiedad urbana en la Administración pública, prevista en la disposición adicional única. b) del RD-L 8/1994 y regulada en el art. 5 del Real Decreto 2308/1994, no cumple los requisitos que la mencionada norma legal del art. 44 ET fija para el supuesto de hecho de la sucesión de empresa. En la otra línea de argumentación la Abogacía del Estado aduce que la normativa particular sobre integración del personal de las Cámaras de la propiedad urbana en la Administración pública ordena el reconocimiento de las retribuciones consolidadas en nómina por los trabajadores integrados, pero no el reconocimiento en el nuevo puesto de trabajo de la antigüedad acumulada en la relación contractual anterior.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado la razón a la Administración, acogiendo en lo esencial los argumentos del servicio jurídico del Estado. Pero los actores alegan que esta posición, además de contraria a derecho, contradice la mantenida por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la sentencia de 7 de mayo de 1996 en un supuesto sustancialmente igual. Esta última alegación es cierta, y ha sido debidamente argumentada y acreditada en el recurso. La citada sentencia de contraste ha resuelto también sobre el abono del tiempo de servicios como empleados de las Cámaras de la propiedad urbana a quienes se integraron luego en la plantilla del personal laboral del MOP. Y su pronunciamiento es de signo contrario al de la sentencia recurrida, razonando que, aunque no fuera de aplicación al caso el art. 44 ET, la normativa particular del proceso de integración contiene implícitamente un mandato de reconocimiento en el nuevo destino de la antigüedad acumulada en la relación de trabajo precedente. Procede en consecuencia pronunciarse sobre el fondo del asunto, indicando cuál es la doctrina unificada que debe prevalecer para la solución de este caso y de otros equivalentes.

TERCERO

Como se deduce de los considerandos anteriores, dos son los temas jurídicos que configuran el presente debate, cuyo tratamiento, según es obligado en todo recurso de casación incluido el de unificación de doctrina, se había efectuado ya en el recurso de suplicación que es su antecedente. El primero de los temas planteados es si el supuesto de integración contemplado en el caso se debe subsumir o no en el supuesto de hecho general que delimita la aplicación de las reglas de sucesión de empresa enunciadas en el art. 44 ET. Es claro que si se diera una respuesta afirmativa a esta cuestión jurídica habría que reconocer a los demandantes el derecho a la antigüedad solicitada, teniendo en cuenta que el mecanismo legal establecido en la sucesión de empresa consiste principalmente en que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Según el canon de la interpretación gramatical, el mandato de subrogación significa que el empresario subrogado ocupa en la relación de trabajo el mismo lugar que ocupaba su antecesor, y que dicha relación se mantiene sin variaciones en sus restantes elementos, sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores que pudieren sobrevenir. Siendo ello así, de llegarse a la conclusión de que nos encontramos en el caso ante un supuesto de sucesión de empresa, la antigüedad acumulada al servicio de las extinguidas Cámaras de la propiedad urbana o de su Consejo Superior, habría de ser conservada tras la integración de su personal en el MOP.

El segundo tema que puede influir de manera determinante en la decisión del asunto hace referencia a la antes citada normativa particular de integración del personal de las Cámaras de la propiedad urbana en la Administración pública. Al margen de las previsiones generales del ordenamiento laboral, tal normativa podría proporcionar por sí misma, si así resulta de la interpretación de sus preceptos, un título o soporte jurídico suficiente para el derecho al abono de antigüedad cuya declaración reclaman los actores. Así lo ha entendido, como se recordará, la sentencia de contraste. Por razones de economía procesal este tema, que ofrece menores dificultades, debe ser abordado en primer lugar.

CUARTO

La sentencia de contraste fundamenta la pretensión de reconocimiento de la antigüedad de los actores en el significado del término integración, que es el que se emplea reiteradamente en la normativa sobre supresión de las Cámaras de la propiedad urbana, y sobre régimen y destino de su patrimonio y de su personal, para designar a uno de los términos del derecho de opción reconocido a los trabajadores de las corporaciones suprimidas. Apelando al Diccionario de la Academia de la Lengua española, la Sala de lo social que ha dictado esta sentencia entiende que la integración es la incorporación o unión a un grupo para formar parte de él, y que ello comporta la consideración de pertenencia al mismo a todos los efectos.

Es cierto que una de las acepciones del término integración es la invocada oportunamente en la sentencia de contraste, pero de ello no se infiere de forma necesaria que todo supuesto de integración de personal deba producirse como si el personal incorporado hubiera pertenecido a la plantilla de la entidad en que se integra por todo el tiempo de su destino de procedencia. A falta de indicación expresa en la normativa particular de integración, y tal indicación expresa no existe en el caso, la solución lógica en este punto es la contraria, que, excluyendo el recurso siempre excepcional a la ficción jurídica, obliga a reconocer el hecho de la incorporación desde el momento en que ésta ha tenido lugar efectivamente; es decir, en el asunto que debemos resolver ahora, desde el 1 de agosto de 1995. En suma, el RD-L 8/1994, de supresión de las Cámaras oficiales de la propiedad urbana faculta expresamente al Gobierno para regular el régimen y condiciones de la integración de su personal en la Administración pública, por lo que no cabe pensar, con base en una normativa que nada dice sobre el particular, en la incorporación retrospectiva que solicitan los actores.

A lo anterior debe añadirse que el art. 5.4 del RD 2308/1994 por el que el Gobierno hizo uso de tal habilitación se ocupa expresamente de respetar como un complemento personal transitorio las retribuciones del destino precedente consolidadas en nómina, entre las que figuran desde luego los pluses o cantidades por años de servicios. De ello se desprende de un lado que la conservación de la retribución de la antigüedad acumulada por los demandantes en el tiempo de servicio a las Cámaras de la propiedad ha sido establecida de manera directa en la norma reglamentaria, y seguramente ya ha surtido los efectos previstos en la misma, los cuales en cualquier caso no han sido objeto del presente litigio. Pero del precepto de garantía del nivel retributivo adquirido cabe inferir también, que el Gobierno no ha tenido el propósito de extender el abono de los años de servicio más allá del cómputo del complemento de antigüedad que integraba las remuneraciones de los demandantes en el momento de la desaparición de los organismos corporativos a los que prestaban servicios. Este argumento de interpretación lógica se refuerza al tener en cuenta que la consolidación de las remuneraciones precedentes, y con ellas del complemento de antigüedad, daría lugar a una duplicación injustificada de este concepto si se reconociera además, como se pretende, el abono de los servicios anteriores en la antigüedad del MOP, reconocimiento que comportaría la consiguiente percepción de los trienios correspondientes, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral del mismo.

QUINTO

Una vez despejada en sentido negativo la incógnita de si la normativa particular de integración de los empleados de las extinguidas Cámaras de la propiedad urbana justifica la reclamación de los actores, debemos ahora abordar el tema de la alegada infracción o inaplicación por parte de la sentencia recurrida de la regla general de subrogación empresarial del art. 44 ET. Para ello es preciso pronunciarse sobre si este singular supuesto de ingreso en la plantilla del personal al servicio de la Administración pública cumple o no los requisitos exigidos en el ordenamiento laboral para apreciar la existencia del supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa.

La consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa -art. 44 del ET, artículos 49.1.g. y 51.11 de la propia Ley, y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede también haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art. 44 ET, y de la cláusula "sin perjuicio" del art. 49.1.g. ET.

El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.

SEXTO

La jurisprudencia española y la jurisprudencia comunitaria han precisado los requisitos anteriores en numerosos pronunciamientos. De ellos interesa destacar para la resolución del presente caso, por su relativa proximidad al supuesto en litigio y también por las importantes diferencias que le separan del mismo, a las sentencias de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1994 y de 3 de abril de 1996. La primera ha aplicado el art. 44 ET a los supuestos de transferencia o traspaso de bienes y servicios del Estado a las Comunidades Autónomas, para el desempeño de competencias atribuidas a estas últimas, sobre la base de que las actividades administrativas desarrolladas continuaban prestándose por parte de las Comunidades Autónomas. La segunda sentencia ha llegado a la misma conclusión de aplicación del art. 44 ET respecto de escuelas privadas integradas en el sector público educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; se daba también en el caso el mantenimiento de la actividad de los centros escolares transferidos al sector público, una vez efectuado el cambio de titularidad.

SEPTIMO

La proyección de la doctrina anterior sobre el asunto que debemos resolver ahora permite llegar a la conclusión de que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de empresa al que pueda ser aplicable la regla de subrogación empresarial del art. 44 ET. En realidad, la integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras oficiales de la propiedad urbana no cumple ninguno de los dos requisitos constitutivos de dicho supuesto legal. De un lado, no puede decirse que se haya producido en el caso un cambio de titularidad de una empresa laboral o de una parte significativa de la misma. Lo que han venido a hacer el RD-L 8/1994 y el RD 2308/1994 no ha sido cambiar la titularidad de las actividades administrativas de estas corporaciones públicas, sino proceder a la supresión de las mismas, dando lugar a la extinción de los contratos de trabajo existentes en ella en virtud de una causa que debe asimilarse con las debidas adaptaciones a la de fuerza mayor prevista en el art. 49.1.h. ET. De otro lado, esta desaparición de las Cámaras de la propiedad urbana y de su Consejo Superior no permite hablar tampoco de que la transmisión parcial de su patrimonio a la Administración pública constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad, la cual ya no es posible desarrollar por ministerio de la ley. La imposibilidad de reconocer la subsistencia de una unidad productiva autónoma, que pueda servir de soporte a la subrogación empresarial solicitada por los actores se pone de relieve también en la propia normativa particular sobre el proceso de integración. De acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional única del RD-L 8/1994, los bienes transmitidos a la Administración procedentes de dichas entidades extinguidas se destinarán indiferenciadamente al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos.

La propia falta de continuidad por ministerio de la ley de la actividad administrativa de las suprimidas Cámaras de la propiedad urbana impide la aplicación en el presente asunto de la doctrina sentada en las resoluciones jurisprudenciales reseñadas en el considerando anterior. En estas sentencias se ha decidido sobre supuestos de transmisión o traspaso de bienes o recursos entre Administraciones públicas o entre una entidad privada y una Administración pública, pero a diferencia de lo que sucede aquí, las actividades o servicios a los que se destinaban los bienes transferidos no han sido amortizados o suprimidos, sino que se mantienen con el nuevo empresario laboral cesionario.

OCTAVO

En conclusión, la sentencia recurrida contiene la resolución correcta del litigio, y el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA CarinaY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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