STS 681/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5064
Número de Recurso3172/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 681/2015

Fecha Sentencia : 27/11/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 3172 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 17/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª. Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : ezp

Nota:

Derecho a la Intimidad y a la propia Imagen.

Revocación del consentimiento a la difusión del reportaje previamente autorizado.

CASACIÓN Num.: 3172/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz

Votación y Fallo: 17/11/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 681/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre dictada por la Sección (20ª) de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 720/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1579/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8º de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la mercantil "Veralia Contenidos Audiovisuales SLU", representada por la procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Modesto , representado por el procurador don Javier Zabala Falco, así como Mediaset España Comunicación SA, representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de don Modesto formuló demanda de juicio ordinario al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, contra BOCABOCA PRODUCCIONES SLU y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIONES SA, suplicando al Juzgado:

  2. - Se declare que la grabación, producción y emisión del programa "21 días de lujo" vulnera los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de D. Modesto y constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos.

  3. - Condene a los demandados a cesar la emisión por cualquier medio del programa "21 días de lujo" y solidariamente a indemnizar a D. Modesto con la cantidad de 250.000

    Euros por los daños y perjuicios causados por violación de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

  4. - Todo ello con condena a los demandados al abono de las costas procesales.

  5. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para que contestasen en el plazo de veinte días.

  6. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la mercantil MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA, contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    "Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por contestada la demanda; y en su virtud, previos los trámites procedentes, se sirva dictar en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda, con lo demás que en Derecho proceda."

  7. La procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de BOCABOCA PRODUCCIONES SLU, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    "Que admita el presente escrito y los documentos que le acompañan, me tenga por personada en nombre y representación de BOCABOCA PRODUCCIONES, SLU y tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en nombre y representación de esta entidad en el juicio ordinario al principio referenciado, incoado en virtud de demanda formulada contra mi representada por D. Modesto , acuerde continuar el procedimiento por sus trámites hasta dictar Sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absuelva de sus pretensiones a mi representada y condene en costas al actor."

  8. El Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Modesto , contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA y VERALIA CONTENIDOS AUDIOVISUALES, SLU (antes BOCABOCA PRODUCCIONES, SLU), y, en consecuencia, DECLARO que la emisión del programa "21 días de lujo" vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen de don Modesto y constituye unaintromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos, y CONDENO a los demandados a cesar la emisión por cualquier medio del programa "21 días de lujo" y solidariamente a indemnizar a D. Modesto con la cantidad de 60.000

    Euros por los daños y perjuicios causados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

    Tramitación en segunda instancia.

  9. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de VERALIA CONTENIDOS AUDIOVISUALES SLU, así como la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA, correspondiendo su resolución a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 3 de octubre de 2014 , cuyo fallo es como sigue:

    "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de VERALIA CONTENIDOS PRODUCCIONES, SLU y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1579/11, condenando expresamente a las recurrentes al pago de las costas causadas con ocasión de los recursos por ellas interpuestos, con pérdida del depósito constituido."

    Interposición del recurso de casación.

    7 . La mercantil "Veralia Contenidos Audiovisuales SLU", interpuso recurso de casación contra la anterior resolución con base en los siguientes motivos:

Primero

se denuncia la vulneración de los artículos 1.3 y 2.3 de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , artículo 7 del Código Civil . Segundo: se denuncia la infracción del artículo 9.3 LO 1/1982 y la jurisprudencia que lo interpreta

  1. La Sala dictó Auto con fecha 8 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dice.

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Veralia Contenidos Audiovisuales SLU" contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 720/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº1579/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid."

  2. Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Modesto , impugnó el recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

  3. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 17 de noviembre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia necesarios para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación procesal de don Modesto formuló demanda contra Mediaset España Comunicación, SA y Veralia Contenidos Audiovisuales, SLU, antes Bocaboca Producciones, SLU postulando que se dictase sentencia por la que: (i) Se declare que la grabación, producción y emisión del programa "21 días de lujo" vulnera los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de don Modesto y constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos; (ii) Condene a los demandados a cesar la emisión por cualquier medio del programa "21 días de lujo" y solidariamente a indemnizar a don Modesto con la cantidad de 250.000 € por los daños y perjuicios causados por la violación de sus referidos derechos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó sentencia el 18 junio 2013 estimando parcialmente la demanda por cuanto los daños y perjuicios los fijó en 60.000 €.

  3. En lo que es de interés al recurso la sentencia citada sienta lo siguiente: (i) Que la grabación del reportaje obedeció a un acuerdo entre Bocaboca Producciones, SLU y don Modesto ; (ii) Que éste, al amparo de la previsión legal del artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , revocó su consentimiento a la difusión de la grabación, así como que lo hizo en tiempo oportuno y ofreciendo correr con los gastos de la grabación, puntualizando que el acuerdo alcanzado era gratuito, sin mediar contraprestación; (iii) En atención a ello entiende que existe una vulneración a la intimidad y a la propia imagen del actor por la difusión del programa, si bien no considera que por su contenido suponga una vulneración del derecho al honor del demandante.

  4. En el extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios solicitada la sentencia parte de que la emisión del programa ha originado un perjuicio, en forma de daño moral, al actor, porque se ha difundido en contra de sus deseos, ocasionando comentarios desfavorables hacia él, que es lo que trataba de evitar con la revocación del consentimiento.

  5. Tiene en cuenta para su cuantificación, en esencia, lo que sigue: (i) Que se ha emitido el programa en España en siete ocasiones; (ii) Que su difusión en YOUTUBE escapa al control de las demandadas, si bien ello ha de provocar un mayor control de lo que se emite por las cadenas de televisión; (iii) La productora y el canal de televisión calculaban el valor de cada capítulo en 112.884 €; (iv) En esta materia, a pesar de la comparativa que hacen las demandadas, la casuística es amplia y variada, citando como ejemplo la STS de 24 de julio de 2012 ; (v) Se desconoce los beneficios que ha reportado a las demandadas la emisión de la grabación, por lo que se toma como referencia el valor que la productora y el canal de televisión otorgaban a cada capítulo pero modulando con lo concedido por los Tribunales en casos más graves, por lo que lo fija en la mitad aproximada del coste, esto es, en 60.000 €.

  6. La representación procesal de las partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia correspondiendo su conocimiento a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 3 de octubre de 2014 desestimatoria de ambos.

  7. Veralia Contenidos Producciones SLU alegó como motivos de impugnación: (i) Invalidez de la revocación del consentimiento prestado y (ii) Rechazo de la cantidad concedida como indemnización.

  8. El Tribunal de instancia niega que la revocación del consentimiento previamente prestado por el actor hubiese sido extemporánea, y ofrece para ello los siguientes argumentos: (i) No se considera acreditado que al tiempo de la revocación el programa se encontrase ya enlatado, negando valor al testimonio de doña Valentina , pues, aunque ya no presta servicios para la productora, podría acarrearle perjuicios su decisión de entregar el programa a la cadena de televisión; (ii) Aunque así fuese nada le impedía realizar un nuevo montaje con el resto del material grabado y personajes entrevistados, sin que se haya probado que ello no fuese posible, como tampoco acredita falta de tiempo para completar lo que se suprimía, pues no consta cuando se tenía que hacer la entrega al canal televisivo, pero sí que el programa se emitió en noviembre esto es, más de tres meses después de notificarse la revocación; (iii) Si se atiende a las relaciones contractuales, en el acuerdo que firmaron el 6 junio 2009 con ocasión del reportaje, se extipuló que el actor "antes de que el programa fuese sacado al aire" podría solicitar tener acceso a lo grabado para examinar su contenido y "en caso de que haya una solicitud, luego de un análisis conjunto, se modificara el material de mutuo acuerdo, o sería retirado si es necesario"; (iv) Fue, pues, la propia demandada la que puso límite a la temporalidad de la posible revocación del consentimiento y condiciones de su ejercicio; (v) En virtud del acuerdo entre las partes la revocación no estaba sujeta a condición o justificación alguna, quedando a expensas de la decisión del actor, quizá por no mediar contraprestación, excluyéndose por tal motivo la existencia de mala fe.

  9. No consta, según el Tribunal, que se le hiciera llegar al actor liquidación de gastos o reclamación de daños y perjuicios causados con motivo de la revocación de su consentimiento, y añade que no es razonable que la productora temiera que el actor no quisiera afrontar o se viera imposibilitado de abonar tales cantidades, si se tiene en cuenta que fue presentado como poseedor de una de las fortunas más importantes de su país. Según la sentencia de la primera instancia, no contradicha por el Tribunal de apelación, se debe destacar que en el burofax de revocación se hizo formal ofrecimiento por el actor para "correr con los gastos de grabación", lo que supone una forma de hacer frente al daño; de lo que se infiere que el señor Modesto no se desentendió de los posibles perjuicios, a pesar de que la cesión de su consentimiento fue gratuita, con lo que se concluye que se cumplió el requisito de ofrecimiento de pago de daños y perjuicios.

  10. Respecto a la impugnación de la recurrente sobre los daños y perjuicios a que se le condena por la sentencia de la primera instancia, el Tribunal de apelación remite a ella, ofrece cumplida respuesta a las críticas de la recurrente y se matiza que el coste de los programas se toma como referencia y se modula con el resto de circunstancias que rodean la emisión de la grabación, y merced a ello entiende la cantidad fijada como razonable y proporcionada.

  11. Tiene en cuenta a tal fin: (i) El número de emisiones producidas; (ii) La amplia difusión que tuvo el programa; (iii) Lo flagrante de la reiterada vulneración y la gravedad de la actitud y conducta de la productora, con nulo respeto a los derechos del actor que negó, de forma clara y determinante, que se difundiera y comercializara la grabación, con un enfoque del que discrepaba, y en uso del derecho que tenía según lo pactado; (iv) La cantidad fijada equivaldría a 10.000€ por cada una de las emisiones, que no consta que esté reñida o se aleje del beneficio neto que los demandados podrían obtener con ellas, si se tiene en cuenta su coste; (v) Se descarta un enriquecimiento injusto y se declara que el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni consagrar la idea de que el respeto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no arruinen un buen programa de televisión.

  12. La representación procesal de Veralia Contenidos Audiovisuales, SLU interpuso contra la citada sentencia recurso de casación, articulando dos motivos en los términos que se expondrá.

  13. Se admitió por la Sala en Auto de fecha 8 de abril de 2015 y, tras los oportunos traslados, fue impugnado por la representación de don Modesto y también por el Ministerio Fiscal.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

En el motivo primero se denuncia la vulneración de los artículos 1.3 y 2.3 de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , artículo 7 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el carácter extemporáneo de la revocación del consentimiento, inicialmente prestado por el recurrido, para la emisión de un programa que se iba a referir a su forma de vida, porque esta revocación se realizó en un momento en que era imposible materialmente detener la emisión del programa. Además, no existió un ofrecimiento real de indemnizar los daños y perjuicios causados y, por último, su ejercicio extemporáneo y consciente de los graves perjuicios que la revocación iba a producir, implica un ejercicio abusivo del derecho.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Aunque la parte recurrente se cuida de no mencionar como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, al examinar la argumentación de su desarrollo se constata que eso es lo que late en el fondo, aunque naturalmente en íntima conexión con la valoración jurídica que se pueda extraer.

  2. Se reitera por la Sala que la valoración de la prueba sólo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y con carácter excepcional, sin que sea posible intentar una nueva valoración conjunta de la prueba por ella ( SSTS de 30 de junio de 2009 , 29 de septiembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 3 de enero de 2000 y 30 de junio de 2011 , entre otras).

    Sin embargo, y así se recordaba en sentencia de 22 de septiembre de 2015, Rc. 328/2014 , esta doctrina se matiza cuando se trata de derechos fundamentales, pues también es doctrina de la Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados. ( STS 24 julio 2012, Rc. 280/2010 ).

  3. Si se tiene en cuenta dicha doctrina difícilmente se puede separar la Sala de los hechos y calificación jurídica que contiene la sentencia de instancia respecto de la temporalidad de la revocación del consentimiento. Esta, en un discurso lógico, razonable y lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad, expone: (i) Que al momento de la revocación del consentimiento el programa no estaba enlatado, y motiva porqué no le ofrece credibilidad la testifical de la que pudiese desprenderse lo contrario; (ii) En su desarrollo argumental, añade, que en el hipotético caso de que estuviese enlatado y no entregado aún al canal televisivo, nada impedía realizar un nuevo montaje, sumando personajes que supliesen al reportaje sobre el actor que se suprimía, sin que acredite una premura de tiempo que lo impidiese, pues se emitió tres meses después de la revocación del consentimiento; (iii) Pero, y ello deviene como argumento esencial y relevante, es que la revocación del consentimiento tuvo lugar tras el examen por el actor de la grabación y antes de que el programa saliese al aire, siendo ello lo previsto y pactado en el acuerdo suscrito entre las partes; con lo que el límite a la temporalidad de la revocación fue fijado en el marco de la relación contractual y, además, no se sometía a condición ni justificación alguna, lo que excluye el abuso de derecho o la mala fe, pues se hace la revocación en el momento pactado y por decisión del actor, tras examinar el contenido del reportaje, sin necesidad u obligación por éste de justificar su negativa. No se puede olvidar que su consentimiento para el reportaje era gratuito y sin contraprestación alguna, lo que no sucedía para la productora ni para el canal televisivo que lo producían y emitían con un legítimo interés comercial.

  4. Tampoco puede considerarse que la sentencia de instancia haya errado al estimar que existió un ofrecimiento real de indemnización de daños y perjuicios: (i) En el burofax de revocación, a pesar de ser gratuito el consentimiento y poderlo revocar contractualmente al examinar el reportaje, el actor, comprendiendo que se habían causado unos gastos de grabación se ofreció a abonarlos, y la solvencia del personaje no se pone en tela de juicio; (ii) Si no hizo mención al lucro cesante, también es cierto que no se le hizo llegar liquidación alguna como respuesta a su ofrecimiento por el daño emergente.

    Por tanto, la conclusión que sienta el Tribunal sobre tal requisito es razonable, lógica y ponderada.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

CUARTO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 9.3 LO 1/1982 y la jurisprudencia que lo interpreta. Se argumenta que en la fijación del quantum indemnizatorio se han obviado circunstancias relevantes que se dan en el supuesto y, además, el importe fijado resulta desproporcionado en relación a la intromisión producida. En su desarrollo se argumenta que la resolución no ha tenido en cuenta el hecho de mediar un consentimiento expreso claro e inequívoco del titular de los derechos en cuestión, que el programa había atendido a las sugerencias del actor, que fue totalmente ajeno a su difusión por "youtube" y que no llegó a difundirse en Colombia, tampoco tuvo en cuenta la propia asunción por el actor que la paralización del programa iba a generar graves daños y, por último, el computo erróneo del beneficio neto de cada programa emitido. Finalmente, se citan supuestos de otras sentencias de esta Sala para constatar, en relación con el supuesto litigioso, que la indemnización resulta desproporcionada.

QUINTO

Decisión de la Sala.

  1. Esta Sala tiene declarado que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de

    2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

  2. Si se atiende a la resolución recurrida así como la de primera instancia por la remisión que aquella hace a esta, se ha de concluir que responden a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin inferencias ilógicas o arbitrarias que impongan su modificación.

  3. Se tiene en cuenta el número de emisiones, y su amplia difusión, y utilizando como factor de referencia, que no decisivo, el coste del programa, se alcanzan supuestos y ponderados beneficios en conjunción con otros elementos concurrentes. Se valora la gravedad de la conducta de las demandadas por emitir un programa a pesar de la seria y firme revocación del consentimiento del actor, según se ha razonado. También se ha ofrecido respuesta a que las demandadas no tuvieron intervención en la difusión por Youtube del programa, así como que a no se emitió en Colombia.

    Por todo ello no se aprecia la infracción denunciada, procediendo la desestimación del motivo.

SEXTO

Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Desestimar el recurso interpuesto por la representación legal de la mercantil "Veralia Contenidos Audiovisuales SLU", contra la sentencia de fecha 3 de octubre dictada por la Sección (20ª) de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 720/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1579/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8º de Madrid.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la misma.

  3. Imponer a la parte recurrente en las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Francisco Marín Castán .- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el dla de hoy; de lo que como Secretario de Ia misma, certifico.

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