STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2325
Número de Recurso716/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 23 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre publicación en la Revista DIRECCION000 de fotografía de la actora probándose prendas de baño en el reservado de una tienda, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Alcobendas número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HACHETTE FILIPACHI S.A. (antes Hachette Publicaciones S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en el que es parte recurrida EUROPA PRESS S.A., a la que representó la Procuradora doña María-Jesús González Díez y doña Carina , cuya representación ostentó el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas uno tramitó el procedimiento incidental número 492/1994, que promovió la demanda de doña Carina , en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Se dicte una Sentencia en la que se condene, solidariamente, a los demandados a satisfacer a mi representada la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas y a la publicación, en la revista propiedad de la editora demandada de la Sentencia correspondiente".

SEGUNDO

La entidad demandada Europa Press S.A. se personó en el proceso y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que suplicó: "Se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada, o en el improbable caso de que fuera rechazada, absolviendo a mi representada Europa Press, S.A., por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal, por ser de Justicia que pido".

TERCERO

Por providencia de 2 de septiembre de 1.994 se decretó no tener por personados a los codemandados Hachette Publicaciones S.A. y doña María Inés y por resolución posterior de 17 de febrero de 1.995 se les tuvo por parte.

CUARTO

El Juez de Primera Instancia número uno de Alcobendas dictó sentencia el 24 de abril de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Dª Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Dª Carina contra Hachette Publicaciones, María Inés y Europa Press, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como a la publicación de la presente resolución en la revista propiedad de la editora demandada, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, Habiendo su Sección trece tramitado el rollo de alzada número 691/1.995 y pronunciado sentencia con fecha 23 de enero de 1.996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación mantenidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesús González Díez, en representación de Europa Press, S.A. y Don Javier Vázquez Hernández, en la de Hachette Filipacchi, S.A. y Doña María Inés , contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 1.995, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcobendas en los autos de juicio incidental sobre el derecho a la intimidad personal y la propia imagen nº 492/94, seguidos a instancia de Doña Carina , que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal; resolución que se confirma íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales generadas en este recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Hachette Filipachi, S.A. (antes Hachette Publicaciones S.A.), formalizó recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, amparados en el ordenamiento del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno:Infracción del artículo 20 a) y d) de la Constitución y Jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 2, apartado primero de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982.

Tres: Infracción del artículo 8, apartado dos, letra a) de la Ley Orgánica 1/1982.

Cuatro: Por la vía del número tercero del artículo procesal 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

SEPTIMO

La parte recurrida impugnó el recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "No es de estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Fernández contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1996 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, vistos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y en especial el Fundamento de Derecho 4º soporte sólido del fallo que contiene, que por ello ha de ser confirmada la sentencia impugnada".

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de marzo del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan que la revista " DIRECCION000 " -editada y gestionada por la sociedad recurrente- de fecha NUM000 (número NUM001 ), publicó en portada y páginas interiores fotografías de la actora doña Carina , en las que, en una habitación reservada de una tienda de ropas para señoras, aparece probándose ropa íntima (bikini de baño) en el texto de un reportaje, suscrito por la entidad condenada Europa Press, dividido en dos partes, una titulada "Carina ejerce de premamá por la mañana...." y la otra ".... Y de mujer coqueta por la tarde", sin haber prestado ninguna clase de consentimiento para ello.

Ante tal base fáctica la infracción que denuncia el motivo primero del artículo 20 a) y d) de la Constitución no cabe apreciarla, pues reconocido constitucionalmente el derecho a expresar libremente ideas, pensamientos y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz, no se trata de derechos absolutos y, en cierto sentido avasalladores de los que corresponden a los ciudadanos, ya que encuentran el adecuado cauce de manifestarse con las limitaciones impuestas legalmente de respetar el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 1 de la Ley Orgánica 1/82 y 18-1 del texto constitucional).

No se respeta ni la intimidad ni la imagen de las personas, que son derechos irrenunciables (artículo 1-3 de la Ley Orgánica 1/1982), aunque disponible con ciertas condiciones, cuando, como aquí sucede, se capta y filma sorpresivamente un acto reservado como es la prueba de prendas interiores de mujer, que deja al descubierto la mayor parte de su cuerpo, y que tenía lugar en un espacio tan privado como es el departamento dedicado a probador de ropa del que disponen los establecimientos comerciales.

Se ha producido clara y osada invasión en lo que conforma espacio vital privado de la persona (la demandante) que resultó de este modo atacada y encuentra protección en el artículo 7-5º y de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y no obstante tratarse de un personaje de notoriedad social, como establece la sentencia recurrida, toda vez que también estas personas tienen derecho a preservar su intimidad e imagen frente a los ataques ilegítimos y tal calificación merece el que NOS enjuiciamos en esta vía casacional, ya que las fotografías no fueron tomadas en ningún lugar público o con motivo de un acto de tal condición. Se trata de una publicación innecesaria (Sentencia de 11-12-1995), pues ha de distinguirse lo que representa utilidad general informativa correcta, que puede interesar al público por la relevancia de las personas y del acontecimiento y esté en consonancia con su actividad profesional, artística o social, del concepto, más restringido, y que la ley censura al no prestar su autorización, que ha de referirse a aquella utilidad que sólo se presenta como comercial, por no darse la circunstancia de responder a suceso público alguno, y sólo obedece a obtener una mayor difusión de la revista presentando a los lectores actividades íntimas de las personas, que sólo atraen la atención de una audiencia, que se alinea con la publicación, al ser aficionada a las noticias morbosas, sin otra motivación que la curiosidad malsana por el prójimo, lo que no se puede en manera alguna fomentar.

Enjuiciado el caso de autos según sus propias particularidades, atendiendo no solo a la objetividad de las fotografías, sino también a las circunstancias de la persona que demanda como ofendida, así como al desinterés en sí del reportaje, como dice la sentencia de 14 de abril del año 2000, no puede la recurrente ampararse en la alegación de inaplicación del artículo dos, apartado primero de la Ley Orgánica 1/1982 (motivo segundo), pues los usos sociales tampoco justifican la publicación denunciada, aunque el empleo del bikini sea admitido, pero en lugar adecuado, ya que sería dar categoría legal a lo que efectivamente se presenta como malos y censurables hábitos sociales en cuanto eliminarían el derecho a la imagen e intimidad, en una situación como la presente, para dar acogida a una desviada moralidad. Conforme reitera la jurisprudencia, la captación sin consentimiento de la imagen de una persona para su reproducción periodística, no la justifica su sola explotación con fines mercantiles o publicitarios. Ante el solo interés crematístico no hace ceder el derecho fundamental a la protección de la propia imagen, tratándose las fotos publicadas de reproducciones de la persona semidesnuda y en modo alguno de fotografías artísticas (Sentencias de 24-3-1996 y 3-10-1996).

Los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo tercero contiene denuncia de aplicación indebida -aunque lo correcto sería su inaplicación- del artículo 8, apartado dos a) de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, al sostener que las fotografías fueron tomadas en un lugar abierto al público y sujeto a la percepción visual ajena.

Se lleva a cabo contradicción de los hechos probados que acceden firmes a casación, pues declaran que la captación de las imágenes se llevó a cabo en lugar preservado de la curiosidad de los otros, como lo es un probador de ropa de señoras, aunque estuviera ubicado en un establecimiento comercial abierto al público, lo que no impide que dentro del mismo existan departamentos reservados a los que no acceden los clientes o su entrada resulta restringida y controlada, como son los que utilizan para desvestirse y probar las prendas que se pretenden adquirir.

El motivo no procede.

TERCERO

En el último motivo (cuarto), al amparo del número tercero del precepto procesal 1692, se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, para denunciar vicio de incongruencia, que no se desarrolla, pues sólo se hace crítica de que la sentencia recurrida menciona la de esta Sala de Casación Civil de 17 de julio de 1.993, para sostener que se trata de supuesto distinto al debatido en este litigio.

El motivo ha de ser rechazado al resultar defectuosamente formulado, ya que no se cita norma alguna infringida, conforma al artículo 1707, en relación al 1710-1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 28-10-1989, 5-10-1990, 15-11-1991, 28-4-1993, 15-12-1999, 28-12-2000 y 15-2-2001).

A su vez la mención de la referida sentencia, resulta de aplicación, no por analogía en las bases fácticas y sí en cuanto a la doctrina que contiene y se refiere a que no cabe implicar todo lo privado en lo público por el hecho de tratarse de persona conocida y hallarse en lugar de pública concurrencia. No procede elevar el fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la entidad litigante de referencia que lo formalizó (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha veintitrés de enero del año 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese esta resolución mediante certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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