STS 154/2008, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución154/2008
Fecha25 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 395/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 478/2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 27 de noviembre de 2000, dimanante del juicio de proptección del derecho al honor número 325/99 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de D. Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca dictó sentencia número 222, de 17 de abril de 2000, en proceso incidental de protección del derecho al honor n.º 325/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D.ª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Vicente, defendido por el/la letrado Sr. Blas, contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por su Presidente Don Miguel, representada procesalmente por el/la Procurador Don Francisco Javier Gaya Font, y defendidos por el/la letrado Sr. Escandell, debo declarar y declaro la vulneración del derecho al honor del Sr. Vicente por el contenido del artículo publicado en la revista Newsletter, en diciembre de 1998, condenando asimismo a la demandada a publicar a cu costa esta sentencia en la revista Newsletter, tanto en lengua castellana como inglesa, y a abonar al demandante la cantidad de 100 000 pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, todo ello con apercibimiento de que no se reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Vicente, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora ejercita en este procedimiento al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección al Honor una acción encaminada a que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho al honor de su principal por el contenido del artículo publicado en la revista Newsletter, en diciembre de 1998, condenando asimismo a la demandada a publicar a su costa la sentencia que se dicte en la revista Newsletter, tanto en lengua castellana como inglesa, y a abonar a su cliente la cantidad simbólica de 200 000 pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, todo ello con apercibimiento de que no se reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Vicente y costas del procedimiento, pretensión que sintéticamente fundamenta en que en primer lugar, el Sr. Vicente ejerció de portero-jardinero para la comunidad ahora demandada, desde el 17 de febrero de 1992, hasta el 13 de octubre de 1998, estando a su cargo el mantenimiento, supervisión y cuidado de las instalaciones sitas en el mismo (piscina, jardín y portería), que en segundo lugar, la Comunidad decidió rescindir unilateralmente el contrato laboral que les unía, lo que provocó que el Sr. Vicente instara expediente de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, donde la Comunidad reconoció la improcedencia del despido, abonando al Sr. Vicente la cantidad de 1 906 125 pts. en concepto de indemnización por despido improcedente, y 566 084 pts. en concepto de liquidación de contrato y salarios de tramitación, que en tercer lugar, durante el mes de octubre, la Secretaria del administrador de la Comunidad elaboró un inventario de los utensilios de trabajo de su principal, que fue firmado por el Sr. Vicente, abandonando en noviembre de 1998, previo inventario, la vivienda que ocupaba por razón de su cargo, que en cuarto lugar, el pasado mes de enero se publicó en la revista Newsletter un artículo que daba a entender que su principal era el único responsable de la desaparición de cierto material y utensilios usados para el cuidado del jardín y la piscina de la Comunidad, imputándole asimismo un uso u ocupación poco digna de la vivienda que venía habitando en calidad de portero, que en quinto lugar, como consecuencia de lo anterior, no solo se ha visto privado de la posibilidad de seguir realizando pequeñas tareas y arreglos para los miembros de la Comunidad, sino que su compañera sentimental, quien regenta un negocio de venta de artículos de decoración, ha visto disminuido su nivel de ventas, ya que un alto porcentaje de clientes son vecinos de la Comunidad y que en sexto lugar, se ha intentado amistosamente una reparación por parte de la Comunidad, remitiendo a tal efecto una carta en febrero de 2000, que ni siquiera ha sido telefónicamente atendida.

La representación de la demandada, tras invocar la excepción de falta de legitimación activa, basada en que de ser cierto lo alegado por el actor, ninguna relación de causalidad guarda con la que dice ser su compañera sentimental, se oponía a las pretensiones de adverso alegando que en primer lugar, tras la visita de inspección a la vivienda, se constató tanto la existencia de humedades como la falta de diverso material, utensilios y mobiliario de la piscina, cuya desaparición en modo alguno se imputa al Sr. Vicente, que en segundo lugar, la primera noticia sobre el estado de la vivienda se tuvo con motivo del despido del portero, desconociéndose si la falta de mantenimiento era debida a falta de diligencia de la Comunidad, o del portero por no haber dado cuenta de dicha circunstancia, y que en tercer lugar, la revista Newsletter es un instrumento suscrito por el Presidente, mediante el que se da cuenta a los propietarios de las incidencias anuales acaecidas en la Comunidad, sin que el contenido del artículo aludido de adverso esté presidido por intención denigratoria alguna.

»Segundo. Dejando de lado la excepción de falta de legitimación invocada, ya que de la lectura desinteresada de la demanda, puede inferirse claramente que la acción es ejercitada por quien dice haber sufrido la intromisión en su honor, resulta obligado destacar en una primera aproximación a la solución de este litigio, que en palabras del Tribunal Constitucional, máximo garante e intérprete de los Derechos Fundamentales de la persona reconocidos en la Norma Fundamental, el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información". (STC 41/94 ). De esta manera nos acercamos a un punto de equilibrio, identificable con el principio de proporcionalidad, inherente al valor justicia, que nace de la exclusión del "carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudiera hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada por las materias a que se refieren o por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, STS 28-12-96 entre otras ) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa. De otra parte, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990, 15/1993, 178/1993, entre otras ). Como ha dicho la STC 172/1990, las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.

»Asimismo, conviene también precisar que según la referida Jurisprudencia, los conceptos información y opinión aparecen frecuentemente en la realidad social entremezclados sin que pueda establecerse una separación tajante entre ellos. Es frecuente que un acontecimiento del que se da noticia (que debe ser veraz para merecer la protección del ordenamiento jurídico, en el sentido de exigirse en quien lo difunde el propósito de buscar la verdad a través de una especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, como recuerda la STC 219/1992, entre otras), contenga también una cierta dosis de opinión, que tiene límites distintos puesto que de ella, en cuanto tal, no es necesariamente predicable la veracidad en el sentido antes expuesto.

»Por último, hay que decir que es también doctrina uniforme y pacífica del alto Tribunal que en este orden de cosas han de actuar otras exigencias igualmente importantes, así la no utilización -lo que es predicable de la información y de la expresión en general- de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión, ya que si bien es cierto que se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, no cabe amparar el insulto gratuito, todo ello sin olvidar que como ha dicho la STC 171/1990 de 12 de noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional. El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos.

»En resumen cabe concluir que la información digna de tutela constitucional debe reunir los requisitos de veracidad, relevancia social de la noticia en función de la materia o personas afectadas, y no caer en la descalificación. vejación o humillación gratuita.

»Tercero. Llegados a este punto procede analizar a la luz de la Jurisprudencia expuesta si las frases, palabras o expresiones utilizadas por la Comunidad demandada vulneran o no el derecho al honor del Sr. Vicente. El texto concreto es literalmente el siguiente: "En la reunión de mes de diciembre del Comité se informó de que el nuevo portero se había establecido en su alojamiento. Se elogió por su tolerancia y su abnegado trabajo realizado para reponer el piso del portero en condiciones habitables tras la marcha de su anterior ocupante. Después de discutirlo detenidamente, el Administrador fue requerido para usar todos lo métodos disponibles, para recobrar el mobiliario perdido y las herramientas y material adquirido por la Comunidad en los años recientes y que no fue hallado. Se puso de manifiesto que la pared del baño en el piso del portero se hallaba en condiciones lamentables con humedades aparentemente ocasionadas por la falta de mantenimiento, de tal forma que puede resultar todavía necesario una mayor restauración".

»Dicho esto, con carácter previo al análisis del texto trascrito, conviene realizar en cuanto a la veracidad de la noticia divulgada las siguientes consideraciones: En primer lugar, la parte demandada no ha aportado prueba alguna que justifique que efectivamente no se encontró el material y utensilios que se refieren en la nota informativa, admitiendo tácitamente el Secretario de la Comunidad (Sr. Jose Ángel -folios 104 a 107) durante la prueba testifical, que no se planteó al ahora demandante la falta de herramientas y equipo de trabajo del portero; en segundo lugar, reconocía (pregunta novena) que desde que dejó de trabajar el Sr. Vicente, hasta el momento de entrega de las llaves, no solo transcurrieron seis semanas, sino lo que es más importante, que otras personas pudieron utilizar, al menos, los utensilios de jardinería; y en tercer lugar, por lo que respecta a las humedad es, manifestó (pregunta séptima) que provenían de la junta de la bañera del apartamento n.º NUM000, circunstancia que al igual que las anteriores fue silenciada en la nota informativa objeto de impugnación.

»Hechas estas precisiones, entrando ya en el estudio concreto del texto objeto de este proceso, hay que concluir que la demanda debe ser estimada por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

»En primer lugar y más importante, por las razones antes enumeradas, la noticia adolece del requisito de veracidad Jurisprudencialmente impuesto, ya que silencia hechos relevantes con el resultado, y posiblemente con la finalidad, de imputar sutil y maliciosamente al portero, con quien no se mantenían buenas relaciones a raíz de su despido, la pérdida o sustracción de las herramientas y material mencionado, así como la deficiente conservación de la vivienda que ocupaba por razón de su cargo.

»En segundo lugar, si bien es cierto que las frases empleadas no son objetivamente injuriosas, y la noticia, aun cuando el sujeto afectado es privado, puede tener relevancia en el ámbito donde se divulga, ya que la revista, al parecer (puesto que no se ha probado), sirve de instrumento de comunicación a los propietarios de aquellos hechos de cierto interés para la Comunidad, no podemos pasar por alto, que los hechos objeto de comunicación se incluyen de lleno en el ámbito de las funciones o atribuciones de un portero, que además, como en este caso, desarrolla otra labores, como las de jardinería o limpieza de la piscina.

»En tercer lugar, aunque el contenido del derecho al honor es lábil, fluido, cambiante y en definitiva, como se ha dicho en alguna otra ocasión, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (STC 185/1989 ), tal y como recuerda el Tribunal Constitucional, "hoy como ayer son la honradez e integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores" (STC 14-12-1992, 27 de mayo de 1993, 24 de julio de 1997...), crédito que con la noticia publicada se ha visto afectado, pues como hemos dicho, la noticia impugnada sugiere veladamente que el defectuoso mantenimiento de la vivienda y la pérdida o sustracción de herramientas, es imputable al menos a título de negligencia, al Sr. Vicente, siendo que se han ocultado o silenciado otros datos (por ejemplo, que las humedades procedían de otro piso, o que otras personas también han utilizado las herramientas extraviadas), que de haberse incluido en el artículo, no hubieran suscitado estas dudas ni dado pie a la especulación sobre la profesionalidad y dignidad del demandante.

»En definitiva, teniendo en cuenta que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace la divulgación, la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (STS 17-2-72, 22 de mayo de 1995 ), puesto que la opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia ya que de él de dependen no solo el empleo o el paro sino el estancamiento o el ascenso profesional, se está en el caso de dictar sentencia condenatoria, pues como se ha advertido repetidamente, debido a las malas relaciones existentes entre los ahora litigantes, a raíz del despido del Sr. Vicente, la Comunidad, partiendo de hechos objetivamente ciertos, pero silenciando otros directamente relacionados con aquellos, publica una artículo donde, partiendo de la comparación con la labor desarrollada por el nuevo portero, sugiere sutil y veladamente que el Sr. Vicente, desempeñó su cometido, como mínimo de manera absolutamente negligente, todo ello sin olvidar que se le concedió extrajudicialmente mediante carta remitida en febrero de 1999 a la Comunidad, la posibilidad de rectificar o complementar dicha información, solución que entonces optó por ni siquiera contestar.

»Cuarto. Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que, para la valoración de la indemnización correspondiente al daño moral causado como consecuencia de la intromisión ilegítima en el ámbito de protección de dicha Ley, se atenderá "a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Calibrando tales elementos, es parecer de este Juzgador, que la indemnización ajustada por el daño moral ocasionado mediante la expresión que se ha declarado como atentatoria contra el honor del Sr. Vicente, se ha de cifrar en la cantidad de 100 000 pesetas, dado el reducido ámbito en que se ha divulgado la noticia.

»Por otro lado, el fallo de esta resolución deberá publicarse a costa de la demandada en la misma revista donde se publicó el artículo impugnado, tal como han solicitado la parte actora y el Ministerio Público, al socaire de lo dispuesto en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

»Quinto. El artículo 523 LEC establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, precepto complementado con el siguiente párrafo donde se establece que si la estimación y desestimación fueren parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una sola de ellas por haber litigado por temeridad».

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia número 768, de 27 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación n.º 478/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gaya Font en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia de 17 de abril de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1a Instancia núm. 13 Palma en los autos de juicio de Protección del derecho honor, de los que dimana el presente Rollo y, consecuencia, se confirma dicha resolución.

2.º Se imponen a la parte demandada apelante costas procesales causadas con esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los de la sentencia apelada

Primero. El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada en la primera Instancia el 17 de abril de dos mil, por la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Vicente, declara que se ha producido la vulneración del derecho al honor del Sr. Vicente por el contenido del artículo publicado en la revista "Newletter", condenando a la Comunidad demandada a publicar, a su costa, la sentencia en la citada publicación y a abonar al actor la cantidad de 100 000 pts. en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, se fundamenta en la errónea interpretación de la prueba practicada en autos que, alega, ha realizado el juez "a quo", pues a su entender no existe afectación al derecho del honor del demandante y la información dada es veraz, por cuanto: 1.°) las humedades si provienen de la vivienda del portero, concretamente de la bañera, y 2.°) los instrumentos de jardinería han desaparecido, lo que es admitido por el propio Sr. Vicente en la carta que dirigió a la comunidad y que fue acompañada junto con el escrito de demanda.

Por su parte, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal han solicitado de la Sala la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. La Sala no comparte la afirmación de la dirección letrada de la parte apelante referida a que la sentencia apelada fundamenta la estimación de la demanda en que no se ha acreditado la existencia de humedades en la vivienda del portero ni la desaparición de instrumentos de jardinería, ya que ello no se atiene a la realidad. La sentencia dictada en la primera instancia explicita de forma clara y contundente las razones por las que la pretensión del Sr. Vicente debe ser estimada, que son las siguientes: 1.ª) la noticia adolece del requisito de veracidad ya que "silencia hechos relevantes con el resultado y posiblemente con la finalidad de imputar sutil y maliciosamente al portero la pérdida o sustracción de las herramientas así como la deficiente conservación de la vivienda que ocupaba por razón de su cargo"; 2.ª) la noticia se publica en una revista que sirve de instrumento de comunicación a los propietarios de la comunidad, y aún cuando el sujeto afectado es privado, aquella, dado el ámbito donde se divulga, tiene relevancia al afectar los hechos en el ámbito de las funciones o labores de un portero; y 3.ª) el crédito personal del demandante se ha visto afectado ya que la noticia sugiere que el defectuoso mantenimiento de la vivienda y la pérdida o sustracción de herramientas es imputable, al menos a título de negligencia, al Sr. Vicente.

Pues bien, tales razonamientos son compartidos por la Sala, sin que por la parte apelante se hayan desvirtuado. En efecto, de la lectura del texto publicado en la revista "Newsletter" se da a entender, aunque sin nombrarlo, que es imputable al Sr. Vicente "el mobiliario perdido y las herramientas y material adquirido por la comunidad y que la pared del baño en el piso del portero se halla en "condiciones lamentables" por "la falta de mantenimiento", cuando al momento de realizarse inventario nada se dijo al actor ni se le reclamó y desde su marcha hasta la contratación de un nuevo portero, los trabajos se fueron realizando por otras personas, hechos que son silenciados en la publicación, al igual que nada se dice de que al momento de entregarse la vivienda, el secretario de la Comunidad Don. Jose Ángel, no realizó observación alguna respecto a las humedades, entregando al actor la cantidad de 30 000 pts. por el equipamiento que quedaba en la vivienda.

El nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional, situándolo en "el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno, en el otro" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1996 ). Por tanto, entiende este Tribunal, que en el texto litigioso se faltó a la verdad al atribuir sutilmente al anterior portero y jardinero del Edificio, la responsabilidad en la pérdida de herramientas y mobiliario y la falta de mantenimiento del piso del portero.

Debe recordarse que la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo y ejercicio de la actividad profesional pueden ser constitutivos de una intromisión ilegitima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer de la consideración ajena de su dignidad como persona (Sentencias del Tribuna Constitucional de 22 de mayo de 1995, y 11 de octubre d 1999 ).

Por consiguiente, ha de concluirse que las manifestaciones contenidas en el texto a que se ciñe la pretensión de la parte demandante y reproducido literalmente en el fundamento tercero de la sentencia apelada, comportaron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Vicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 y 20 de la Constitución, 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Tercero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 896 LEC procederá imponer a la parte demandada apelante las costas procesales causadas en esta alzada, al ser la presente resolución presente resolución confirmatoria de la apelada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se denuncia al amparo del n.º 4 del art. 1462 LEC, aplicación indebida del art. 18.1 CE a la luz de lo establecido en el art. 7.7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El honor como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Sin embargo, ello debe diferenciarse del carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, pues tales aspectos no constituyen de suyo una legitima intromisión del derecho al honor, tal y como reconoce reiterada jurisprudencia.

Desde la perspectiva del Derecho y más en concreto de la Ley de Protección del Derecho al Honor, si bien hay que tener (concepto subjetivo) en cuenta el nivel de autoestima que el propio individuo humano mantiene respecto de su persona, tal subjetividad no puede llevarse hasta el extremo de que tenga que servir de canon para la resolución de los conflictos que se planteen entre el concepto de honor e individuo y la expresiones que en relación con él hayan podido verter los demás.

Procede analizar, interpretar el texto traducido por el actor en su demanda, contenido en la revista comunitaria sin olvidar que la mal llamada revista, consiste en documentos fotocopiados, donde la junta directiva y el Presidente de la Comunidad, informan a los copropietarios de la marcha comunitaria.

En la lectura del mentado texto no parece objetivamente injurioso y, contrariamente a lo que afirman las resoluciones recurridas, los argumentos para entender que se oculta información de forma velada, tendente a injuriar, resultan carentes de fundamento probatorio.

No se le puede exigir mayores responsabilidades al secretario de la Comunidad (D. Jose Ángel ), al no hallarse legitimado para ningún género de responsabilidad por las humedades existentes en la vivienda portería, pues dicha competencia únicamente afecta al presidente o junta de propietarios.

Respecto a las herramientas y utensilios de jardinería, desaparecidos, no puede olvidarse que no se formaliza ningún inventario de los mismos, pues tal inventario, únicamente va referido a los muebles existentes en la vivienda del portero; y la Comunidad de Propietarios percibe la falta de dicho material con mucha posterioridad al despido del portero en el mes de octubre.

La publicación de la revista reseñada se produce en el mes de enero y el texto publicado no imputa ni directa ni veladamente la distracción de tales herramientas al actor; pone de manifiesto que han desaparecido, dándole instrucciones al Secretario de la Comunidad para que las localice. Si se hubiere tenido la certeza de que la desaparición de tales bienes muebles era imputable al actor, se hubieran ejercitado las acciones judiciales pertinentes, por lo que se trata de la publicación de un hecho objetivo que no se ha cuestionado y del que no se ha realizado ninguna imputación al actor.

Con carácter previo a la interposición de la demanda la dirección letrada solicitó mediante carta una exención total de responsabilidad sobre la desaparición de las herramientas reseñadas respecto del actor, sin aludir a las humedades de la portería, exención que en los términos solicitados no podía realizarse, pues la Comunidad de propietarios desconocía la autoría de tal desaparición.

Respecto a las humedades existentes en la vivienda, no han sido cuestionadas, pues existen y resulta veraz la información, a resultas de la testifical del actual portero del edificio Sr. Luis Pedro y del Secretario Sr. Jose Ángel, debiendo destacarse que en el requerimiento extrajudicial aludido se admiten tácitamente las mismas, al no decirse nada al respecto. La información relativa a las humedades existentes en la pared del baño de la vivienda-portería y su falta de mantenimiento resultan ciertas, sin que obre en autos, ningún medio que acredite lo contrario. Sin embargo, el juzgador de instancia, argumenta en su sentencia que la Comunidad de Propietarios ha silenciado que provenían dichas humedades del apartamento NUM000 (bañera, declaración Sr. Jose Ángel ) como si de otra vivienda se tratara, cuando está acreditado que el apartamento NUM000 coincide y se corresponde con la vivienda del portero, interrogatorio de preguntas, preguntas 4.ª y 5.ª: Diga ser cierto que usted, levantó personalmente inventario de los bienes muebles sitos en el apartamento NUM000 ocupado por el Sr. Vicente, quien lo firmó en señal de conformidad." 5.ª Diga ser cierto que al recibir las llaves del piso NUM000 ocupado por el Sr. Vicente... "

Estas preguntas son contestadas por el testigo Sr. Jose Ángel y acreditan que las humedades de la vivienda del portero, tienen su origen en la bañera de la misma vivienda del portero que se corresponde con el n.º NUM000.

A tenor de lo expuesto, parece acreditada la aplicación indebida y errónea del apartado 7 del art. 7 LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 CE e igualmente errónea la fundamentación del juzgador de instancia y de la Sala respecto a la distinción de la vivienda del portero con la señalada en el n.º NUM000.

Motivo segundo. «Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC infracción del art. 20.1.d) CE por concurrir los requisitos necesarios para hacer primar el derecho de expresión e información sobre el de honor en el supuesto hipotético de considerarse vulnerado este último.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se articula el presente motivo con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar que la información publicada, resulta injuriosa y atentatoria al derecho al honor.

En tal hipotético supuesto, el derecho al honor, entraría en colisión con el de expresión e información, debiendo prevalecer este último, al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Viene exigiéndose para que la proyección del derecho de información sea legítima, que se trate de: a) una información de interés público, al caso, de interés comunitario, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la Comunidad (en este caso, Comunidad de propietarios) y b) de una información veraz, pues existen pruebas en los autos que así la confirman.

La publicación del texto controvertido, además de ser expresivo del derecho constitucional de información, no puede ser entendida como una imputación directa y personal de falta de moralidad del demandante o de estar incurso en una actitud delictiva, pues alude a hechos que, objetivamente considerados no puede entenderse injuriosa para el actor, sin olvidar como recuerda el Tribunal Constitucional que no todo derecho, por muy importante que sea, puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la libertad y democracia.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos y copias que acompaño, exigidos por los preceptos que la Ley ritual civil regulan el proceso de casación, me tenga por personado como parte recurrente en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Palma de Mallorca, lo admita y previos los trámites de rigor, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho de acuerdo con los pedimentos contenidos en el suplico de la contestación a la demanda, ordenando la devolución del depósito.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Vicente, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Las afirmaciones vertidas en la revista de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 constituyen una ilegítima lesión del derecho al honor del recurrido, Sr. Vicente. No se ha producido la aplicación errónea e indebida alegada con base en los hechos probados y conclusiones manifestadas por los jueces y magistrados que dictaron las dos sentencias anteriores, además, por los motivos que pasa a exponer.

No es admisible afirmar que las manifestaciones publicadas en la revista sean meras opiniones u informaciones sobre la profesionalidad del recurrido, pues la libertad de expresión no es un derecho ilimitado sino que tiene límites, sobre todo cuando entra en colisión con el derecho al honor, ya que un ataque al prestigio profesional puede también afectar al honor (STS de 24 de mayo de 1994, fundamento de derecho 1.º párrafo 3.º).

La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, cuya identificación no deja lugar a dudas, de hechos que le hagan desmerecer en el público aprecio y respeto, reprobables a todas luces, además de que información veraz debe significar información comprobada.

Este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona tiene de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender el referido derecho del ámbito estrictamente intimista, (STS de 23 de marzo de 1987 ).

El art. 7.7 de la Ley 1/1982 considera intromisiones ilegítimas desencadenantes del sistema de protección que la misma establece: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena» y, a su vez, la exposición de motivos de dicha Ley, establece que los derechos en ella tutelados constituyen un límite al ejercicio de las libertades de expresión.

Las afirmaciones publicadas en la revista comunitaria no son simples opiniones, ni deben ser amparadas por el derecho a la información ni son veraces.

En relación con la supuesta sustracción de herramientas, de las pruebas practicadas se constata que después de despedir al recurrido varias personas utilizaron las herramientas ahora extraviadas y que no se percataron de la falta de las mismas hasta varios meses después.

La parte adversa no ha probado que las sustrajo el recurrido y ello sin tener en cuenta que la probabilidad de que fuese otra persona aumenta de forma proporcional al número de personas que las usaron.

La jurisprudencia en la discusión entre qué constituye libertad de expresión y qué atenta contra el derecho al honor tiende a considerar que el límite se encuentra en la utilización de expresiones vejatorias acompañadas por ataques innecesarios para cumplir con el derecho a expresarse y deber de informar (STS 477/1994 ). La Constitución no tolera la libertad de expresión en forma tan amplia como la defiende el recurrente (STS, Sala de lo Civil, de 20 de febrero [?]).

El derecho a la información no protege la divulgación de hechos que defraudando el derecho de todos a recibir una información veraz, son simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni existe cobertura constitucional para expresiones formalmente injuriosas en las que su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. No hay que olvidar que el Sr. Vicente fue despedido improcedentemente e indemnizado un par de meses antes de que se publicara la revista.

En relación con las humedades existentes en la vivienda, se basa la parte recurrente en la testifical del Sr. Jose Ángel y en la veracidad de las humedades admitidas tácitamente por esta parte.

La admisión tácita de la existencia de las humedades no implica la admisión de la autoría de las mismas. No basta con decir que se han admitido; la parte recurrente no ha probado que dichas humedades fuesen imputables a las acciones del recurrido. Se ha probado que las humedades no se deben a la culpabilidad del recurrido: prueba documental propuesta y presentada el 5 de octubre de 1999, por la declaración manuscrita del Sr. Domingo, propietario del apartamento n.º NUM001, situado en la parte superior del piso del recurrido, en la que afirma que las referidas humedades fueron con toda probabilidad, provocadas por la importante vía de agua que durante los últimos 11 años lleva sufriendo y cuyo origen se sitúa en su apartamento.

Según la reiterada jurisprudencia la casación no es una tercera instancia que obligue al Tribunal Supremo a todas las pruebas practicadas.

El n.º 4 del art. 1692 LEC en que se apoya este motivo no autoriza a contemplar el error de hecho más que referido a documentos y no otra clase de pruebas, como en este caso, la testifical como acreditan los arts. 1215, 1216, 1225, 1231, y ss. CC, y, además, la testifical es de apreciar por el tribunal instancia conforme a los principios de la sana crítica. Es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que no tiene el carácter de documento a efectos de casación las manifestaciones testificales, sino que se exige un soporte documental; el documento ha de ser contundente e indubitado per se, y es preciso que las afirmaciones o negaciones del juzgador estén en abierta contradicción con documentos, que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia y, por último, la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación.

El art. 1692.4 LEC exige que el recurso de casación se funde en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en este motivo se alega error en la prueba testifical y como el recurrente valora nuevamente las pruebas practicadas, la improsperabilidad del motivo es evidente.

Al motivo segundo

Cita la STS de 14 de noviembre de 2002, que se trascribe.

No estamos ante una personalidad pública que haya optado libremente por tal condición, ya que el Sr. Vicente no se dedica a vender exclusivas sobre su vida privada o su profesión, ni al espectáculo o la política, por lo que el derecho a informar se ve disminuido esencialmente. Es un portero de una comunidad de propietarios, conocido por todos los propietarios, lo que justifica nunca menoscabar el alcance de su derecho al honor con base en la citada jurisprudencia.

Publicar la noticia con base en el interés general de una comunidad sobre una persona que carece de personalidad pública justificando el insulto es inconstitucional.

El tercer requisito es el de la veracidad de la información o, como mínimo, que haya sido contrastada, requisito que no se cumple según la STS de 14 de noviembre de 2002.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con los documentos y copias que acompaño, exigidos por los preceptos que la Ley Ritual Civil regulan el recurso de casación, me tenga por personado como parte apelada en nombre y representación de D. Vicente y, en su virtud, 1. Tenga por impugnado el recurso de casación presentado por la parte adversa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Palma de Mallorca, lo admita y, previos los trámites de rigor, 2. Dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado confirmando en su totalidad la recurrida.»

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación fundándose, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Al motivo primero.

No puede prosperar, pues el art. 1692. 4 LEC exige que el recurso de casación se funde en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y, al no alegarse error en documentos, sino en testificales, ni tratarse de un documento no refutado, pretende la recurrente valorar nuevamente las pruebas practicadas como si la casación fuese una tercera instancia.

Al motivo segundo.

Tampoco puede prosperar, pues la sentencia recurrida cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia (por todas, STS de 14 de noviembre de 2002), y señala expresamente en su fundamento de derecho segundo los razonamientos aplicables respecto al interés, relevancia de la información y su veracidad, lo que comporta una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido.

Termina interesando «la desestimación del recurso con las consecuencias legales que se deriven.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Vicente ejerció de portero-jardinero para la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, en Palma de Mallorca, desde el 17 de febrero de 1992, hasta el 13 de octubre de 1998. Tenía a su cargo el mantenimiento, supervisión y cuidado de las instalaciones sitas en el mismo (piscina, jardín y portería).

  2. La Comunidad decidió rescindir unilateralmente el contrato laboral que los unía. Instado expediente de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el Sr. Vicente aceptó la cantidad de 1 906 125 pts. en concepto de indemnización por despido improcedente, y 566 084 pts. en concepto de liquidación de contrato y salarios de tramitación

  3. El Sr. Vicente abandonó en noviembre de 1998, previo inventario, la vivienda que ocupaba por razón de su cargo.

  4. En enero de 1999 se publicó en la revista «Newsletter», que al parecer sirve de instrumento de comunicación a los propietarios de los hechos que revisten interés para la Comunidad, un artículo que contenía el siguiente texto en lengua inglesa: «En la reunión de mes de diciembre del Comité se informó de que el nuevo portero se había establecido en su alojamiento. Se elogió por su tolerancia y su abnegado trabajo realizado para reponer el piso del portero en condiciones habitables tras la marcha de su anterior ocupante. Después de discutirlo detenidamente, el Administrador fue requerido para usar todos lo métodos disponibles, para recobrar el mobiliario perdido y las herramientas y material adquirido por la Comunidad en los años recientes y que no fue hallado. Se puso de manifiesto que la pared del baño en el piso del portero se hallaba en condiciones lamentables con humedades aparentemente ocasionadas por la falta de mantenimiento, de tal forma que puede resultar todavía necesario una mayor restauración».

  5. Mediante carta remitida en febrero de 1999 a la Comunidad, se conminó a la Comunidad bajo apercibimiento de querella a publicar un texto afirmando que el Sr. Vicente «está libre de toda sospecha respecto a la desaparición de diversas herramientas y utensilios de trabajo propiedad de la Comunidad». La carta no consta que recibiese respuesta.

  6. El Juzgado declaró que se había vulnerado el derecho al honor del Sr. Vicente por el contenido del artículo publicado en la revista «Newsletter» y condenó a la Comunidad a la publicación de la sentencia y al abono de 100 000 pesetas con apercibimiento de no reincidencia. Se fundó en que se habían silenciado, posiblemente con la finalidad maliciosa de imputar al portero cuando menos negligencia, hechos reconocidos por el secretario de la comunidad, a saber, que no se planteó al ahora demandante la falta de herramientas y equipo de trabajo del portero y que desde que dejó de trabajar el Sr. Vicente hasta el momento de entrega de las llaves transcurrieron seis semanas, en las que otras personas pudieron utilizar, al menos, los utensilios de jardinería; y, por lo que respecta a la humedad, que provenía de la junta de la bañera del apartamento n.º NUM000.

  7. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia aceptando sus fundamentos jurídicos y afirmando que en el texto publicado en la revista «Newsletter» se da a entender, aunque sin nombrarlo, que es imputable al Sr. Vicente la pérdida del mobiliario y de las herramientas y material adquirido por la comunidad y se alude al estado en «condiciones lamentables» de la pared del baño en el piso del portero por «la falta de mantenimiento», pero se silencia que al momento de realizarse inventario nada se dijo al actor ni se le reclamó; que desde su marcha hasta la contratación de un nuevo portero los trabajos se fueron realizando por otras personas; y que en el momento de entregarse la vivienda el secretario de la Comunidad, Sr. Jose Ángel, no realizó observación alguna respecto a las humedades y entregó al actor la cantidad de 30 000 pts. por el equipamiento que quedaba en la vivienda.

  8. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Comunidad demandada.

  9. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se denuncia al amparo del n.º 4 del art. 1462 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881], aplicación indebida del art. 18.1 de la Constitución [CE ] a la luz de lo establecido en el art. 7.7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor.

El motivo se funda, en síntesis, en que el texto en que se funda la demanda no parece objetivamente injurioso y carecen de prueba los argumentos sobre ocultación de información, ya que, a) respecto de la desaparición de herramientas, no se formalizó inventario de los útiles de jardinería, sino sólo respecto de los muebles de la vivienda del portero; su falta se percibió con posterioridad al despido; el texto no imputa al portero la distracción de tales herramientas; la Comunidad no podía eximir totalmente de responsabilidad al portero, pues desconocía la autoría de la desaparición; y b) respecto de las humedades, la competencia del secretario no alcanza a las humedades y el juzgador de instancia argumenta que se ha silenciado que las humedades provenían del apartamento NUM000, pero ignora que éste era la misma vivienda del portero.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC infracción del art. 20.1.d) CE por concurrir los requisitos necesarios para hacer primar el derecho de expresión e información sobre el de honor en el supuesto hipotético de considerarse vulnerado este último.

El motivo, articulado con carácter subsidiario, se funda, en síntesis, en que, de existir lesión al honor, debe prevalecer el derecho a la libre expresión en información.

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente. En efecto, aun cuando el segundo se articula formalmente con carácter subsidiario respecto del primero, contiene en realidad una argumentación complementaria, por lo que no resulta incongruente con su contenido el examen conjunto que creemos procedente realizar.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 ).

CUARTO

El derecho al honor y la libertad de expresión e información.

El art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

QUINTO

El derecho al prestigio profesional.

Los conceptos expuestos sufren una modulación cuando son aplicados al prestigio profesional de las personas. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC, ya citada, 9/1007 ).

SEXTO

Aplicación de la doctrina al caso examinado.

En el caso examinado, no se aprecia que el honor profesional del recurrido deba prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión por las razones que se exponen a continuación.

  1. Interés general.

    La valoración negativa de la profesionalidad del actor que puede extraerse de la comunicación aprobada por la Comunidad demandada no está desligada de un asunto de interés general para sus miembros. Las expresiones controvertidas se realizaron en un contexto de discusión sobre la procedencia de realizar determinadas actuaciones para corregir disfunciones padecidas en la vivienda del portero, de indudable interés para la Comunidad. Se alude en el texto a la existencia de una discusión detenida; y el encargo al administrador se verifica en términos enfáticos que ponen de manifiesto la preocupación que el problema ha suscitado en la Comunidad: «el Administrador fue requerido para usar todos lo métodos disponibles.»

    Las expresiones controvertidas responden a los acuerdos adoptados en una reunión de la Comunidad y se hacen constar en una revista elaborada para conocimiento por los miembros de la misma de las actuaciones de ésta, que no consta que tenga una trascendencia externa a dicho ámbito. No son objeto de especial relieve tipográfico y aparecen embebidas en otros acuerdos de indudable interés para la Comunidad.

    Aunque pueden afectar a la profesionalidad del actor, no se refieren directamente a él, sino a la gravedad del problema planteado y a las actuaciones para resolverlo que deben llevar a cabo la Comunidad y las personas que de ella dependen o trabajan para ella.

    Las afirmaciones que pudieran afectar al honor del recurrido se producen en el contexto del acuerdo de la Comunidad tendente a encomiar el trabajo del nuevo portero para superar las dificultades existentes y a tratar de justificar la realización de actividades encaminadas a recuperar herramientas e instrumentos propiedad de la Comunidad que habían desaparecido; y, consiguientemente, tienen una indudable finalidad tendente a justificar la actuación de los gestores de la Comunidad frente a sus miembros.

  2. Veracidad.

    Las observaciones realizadas son básicamente veraces.

    Respecto del primer hecho al que se refiere la noticia publicada, a saber, la desaparición de herramientas y utensilios, no hay motivos para dudar de su veracidad, la cual no fue rechazada por la parte actora, pues ésta requirió a la Comunidad a que la declarara libre de toda sospecha respecto de la desaparición y justificó que podía deberse a la intervención de terceras personas. Resulta por ello intrascendente la referencia en la sentencia de primera instancia, aceptada por la de apelación, a que la parte demandante «no ha aportado prueba alguna que justifique que efectivamente no se encontró el material y utensilios», en contraste con la afirmación de la propia sentencia de que la Comunidad actuó partiendo «de hechos objetivamente ciertos, pero silenciando otros directamente relacionados con aquellos». Por otra parte, la sentencia imputa a la parte demandada no haber puesto de manifiesto un hecho que supone reconocido por el secretario de la Comunidad, a saber, que las herramientas pudieron ser utilizadas por otras personas que realizaron el trabajo durante las seis semanas siguientes al desalojo de la vivienda. Sin embargo, se advierte que en la propia declaración del secretario se afirma que el portero despedido tardó aproximadamente esas seis semanas en entregar las llaves, y que la mayor parte de las herramientas eran guardadas por el actor en una habitación separada, de donde se infiere la existencia de una clara inexactitud en la valoración de la prueba, pues la posibilidad de utilización por otras personas de los útiles desparecidos no se reconoce respecto de «la mayor parte de las herramientas», sino sólo respecto de los «utensilios de jardinería».

    El segundo hecho a que se refiere la noticia publicada, a saber, la existencia de humedades en la vivienda del portero tras el despido, aparece también como básicamente veraz. La sentencia impugnada imputa a la parte demandada que no se hacía constar que, a pesar de que lo había reconocido el secretario de la comunidad, las humedades procedían de otro apartamento. Sin embargo, un examen de las actuaciones revela que esta afirmación obedece a una inexactitud evidente en la resolución recurrida, puesto que, como pone de relieve la parte recurrente en su recurso de casación, el apartamento NUM000, del cual el órgano de primera instancia, en argumentaciones expresamente ratificadas en la segunda, afirma que procedían las humedades, no era otro apartamento, sino el mismo de la vivienda del portero, según se infiere inequívocamente de las propias declaraciones del secretario de la Comunidad, al cual se imputa erróneamente el reconocimiento de que las humedades tenían un origen exterior a la vivienda del portero, cuando expresamente lo niega.

    Es cierto que la Comunidad no respondió a la carta de requerimiento dirigida por el actor. Pero ésta, sin embargo, en contra de lo que afirma la parte recurrida y lo que parece admitir la sentencia de primera instancia, no pedía una simple rectificación, sino que exigía en términos perentorios que se declarara al actor «libre de toda sospecha respecto de la desaparición de diversas herramientas y utensilios de trabajo propiedad de la Comunidad». Resulta evidente que formular esta declaración podía ofrecer dificultades, en el contexto de la discusión surgida, para los encargados de la gestión de la Comunidad, pues, en tanto no se acreditase la causa de la desaparición, podía suponer un obstáculo para su recuperación o incluso un reconocimiento de responsabilidad. Por otra parte, en la carta no se solicitaba rectificación alguna en relación con la falta de habitabilidad de la vivienda tras ser abandonada por su anterior ocupante, único extremo en el que el artículo aludía directamente a éste.

  3. Ausencia de carácter injurioso o insultante.

    Tampoco puede afirmarse que las expresiones del artículo fueran absolutamente vejatorias.

    Por el contrario, cabe advertir en el modo de exposición rasgos que atenuaban su posible incidencia en el honor de la persona que se sintió aludida, pues no se mencionaba su nombre (se aludía a ella como «el anterior ocupante») y no se afirmaba que los graves problemas que se consideraban obedecieran a su conducta. Se mencionaba el trabajo abnegado del nuevo portero «para reponer el piso del portero en condiciones habitables tras la marcha de su anterior ocupante» y sólo en párrafo separado y sin referencia alguna al portero despedido, se aludía al «mobiliario perdido y las herramientas y material adquirido por la Comunidad en los años recientes y que no fue hallado», sin expresar la causa a que se debía la pérdida, descrita en términos objetivos; y, en el mismo párrafo separado, en un nuevo inciso, al estado lamentable de la vivienda, derivada de «humedades aparentemente ocasionadas por la falta de mantenimiento». En esta situación, resulta indiferente que no se hiciera observación alguna al portero despedido sobre las humedades, dado que la existencia de éstas, según la formulación de la pregunta dirigida al testigo, era conocida, y los hechos posteriores demuestran que la Comunidad no tenía intención de reclamar al demandante su reparación, sino de emprenderla por su cuenta.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala y descartados los datos fácticos contenidos en la sentencia que se revelan inexactos, permiten llegar a la conclusión de que la Comunidad demandada no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda. No habiéndolo apreciado así la sentencia recurrida, es de estimar la infracción que constituye el fundamento de ambos motivos de casación.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

La estimación de los motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.n Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia número 768, de 27 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación n.º 478/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. 1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gaya Font en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia de 17 de abril de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1a Instancia núm. 13 Palma en los autos de juicio de Protección del derecho honor, de los que dimana el presente Rollo y, consecuencia, se confirma dicha resolución.

    2.º Se imponen a la parte demandada apelante costas procesales causadas con esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gaya Font en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia de 17 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 13 Palma, desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Vicente, defendido por el abogado Sr. Blas, contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por su Presidente Don Miguel, representada procesalmente por el procurador Don Francisco Javier Gaya Font, y defendidos por el abogado Sr. Escandell. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación ni las de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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