STC 81/2001, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2001
Número de resolución81/2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 922/98 promovido por don Emilio A.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, con asistencia letrada de don Ramón Calderón, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recaída en casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el 17 de noviembre de 1993 en el recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena en autos del juicio incidental núm. 73/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de marzo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Emilio A.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la propia imagen (art.18.1 CE).

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La entidad Proborín, S.L., publicó, sin consentimiento ni autorización del recurrente, una serie de anuncios publicitarios en diversos medios de comunicación en los que, evitando reproducir el nombre y la imagen de aquél, se utilizaban una serie de expresiones y representaciones gráficas, consistentes en un dibujo de unas piernas cruzadas, vistiendo unos pantalones negros y calzando unas botas deportivas de color blanco, conjuntamente con una leyenda que decía: "La persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies".

    2. El hoy demandante de amparo interpuso demanda incidental de protección de los derechos fundamentales contra la mencionada entidad mercantil, por vulneración del derecho a la propia imagen (art.18.1 CE). En ella se alegaba que el Sr. A., conocido actor, había popularizado una peculiar forma de vestir en sus apariciones televisivas, que se reproduce en ese anuncio publicitario; y que, además, es compositor e intérprete de una canción titulada "Me huelen los pies". Se añadía que tales circunstancias llevaban a concluir que si la entidad demandada utilizó como reclamo publicitario la expresión "La persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies", reproduciendo a continuación la imagen de unas piernas vistiendo pantalones negros y zapatillas deportivas blancas, era evidente que no podía perseguirse otra intención que la de aprovechar la fama y popularidad del Sr. A.para resaltar el artículo que se promocionaba, lesionando la imagen del actor.

    3. Por Sentencia de 28 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena se desestimó la demanda con el fundamento de que "la propia imagen de la persona es aquella que se forma en las mentes de los demás hasta el punto de asociarla de forma total con rasgos de su persona o de su personalidad, y en este caso no se da con tal rotundidad". No se habría producido intromisión ilegítima en la persona del demandante por cuanto el dibujo en blanco y negro utilizado en la publicidad no responde al concepto legal y jurisprudencial de imagen, concebida como "una figura humana plenamente identificable y reconocible, todo lo cual dimana de la personalidad misma".

    4. Contra la anterior resolución, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del referido derecho a la propia imagen, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 17 de noviembre de 1993, condenando a la demandada, por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del recurrente, al pago una indemnización de 500.000 pesetas. A juicio del Tribunal de apelación, la difusión de la mencionada publicidad constituyó, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, una intromisión ilegítima consistente en el uso comercial, no autorizado, del nombre, voz e imagen de otra persona. Y ello por entender que del conjunto de los elementos incorporados a la publicidad emitida por la demandada resulta plenamente identificada la figura del demandante mediante el empleo de elementos que promueven e invitan a la confusión con el original.

    5. Frente a la Sentencia anterior, la entidad demandada formuló recurso de casación, denunciando infracción de los arts. 1 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al art. 18.1 CE. En su Sentencia de 30 de enero de 1998 el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso por considerar que el mencionado dibujo, incluido en la publicidad, "por sí mismo no actúa como elemento identificador de persona alguna, ya que se trata de una reproducción gráfica llevada a cabo por ordenador"; mientras el texto que lo acompañaba "carece de intensidad probatoria suficiente para con base al mismo determinar la concurrencia de imagen objetivamente recognoscible del demandante". Entiende el Tribunal Supremo que la interpretación de la Ley por parte del Tribunal de instancia fue errónea y equivocada, "ya que efectúa la identidad de la imagen, prescindiendo de lo que debe entenderse por tal, para tener en cuenta otros elementos, completamente distintos de lo que significa su reproducción, que figuran incorporados en el anuncio, carentes de trascendencia identificativa por sí mismos".

  2. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto el anuncio publicitario emitido por la entidad demandada pretendía, de forma clara e indubitada, una subrepticia apropiación y explotación comercial de la imagen del recurrente quien, por su popularidad dotaba de un gran atractivo al reclamo publicitario y provocaba mayor atención ante el público. Se argumenta que si bien este Tribunal no se ha pronunciado nunca sobre supuestos de apropiación y explotación comercial de la "identidad" de una persona, existe abundante jurisprudencia de Tribunales extranjeros donde se sostiene que cuando se trata de la utilización comercial de la imagen, el objeto de protección no es la imagen en su sentido estricto, sino la identidad personal, ya que en numerosas ocasiones y en casos de personajes famosos, no será necesario utilizar sus rasgos físicos identificadores para que esa persona pueda ser reconocida. Así sucedería en el presente caso, ya que en el anuncio controvertido queda plenamente identificada la figura del recurrente sin necesidad de haber reproducido su cara o utilizar su nombre.

  3. Por providencia de 16 de julio de 1998 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite la demanda de amparo, y requerir a Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm.23/94 y al recurso núm. 247/93, respectivamente. Asimismo acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena la remisión de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio incidental núm. 73/93, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 17 de septiembre de 1998 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena la práctica del emplazamiento de la entidad Proborin, S.L., utilizando todos los medios procesales previstos por la ley a fin de que pudiera comparecer en el recurso de amparo.

  5. Por providencia de 24 de mayo de 1999 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

  6. En su escrito registrado el 1 de julio de 1999 el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda por no vulnerar la Sentencia recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE, ya que el derecho a la imagen tiene como punto de referencia la dignidad de la persona, "que crea un ámbito necesario para mantener una calidad mínima de vida humana, ligando a la misma existencia del individuo, al salvar la esfera de propia reserva personal frente a intromisiones ilegítimas de terceros". De ahí que no exista violación de ese derecho fundamental cuando no se trate de la imagen de una persona como individualidad independiente, sino de la imagen de un personaje de ficción, creación de una actividad profesional. En el presente caso, la imagen utilizada por la demandada no fue la del recurrente como persona privada sino una creación del recurrente diferenciada de su persona, producto de su imaginación artística y profesional, y por ello unida a su creador por unos lazos jurídicos y económicos distintos. No hubo, por consiguiente, lesión del derecho a la propia imagen dado que tal derecho no incluye los lazos que en el mundo del arte unen al creador con su creación porque no pertenecen al espacio o esfera reservada y propia de aquél.

  7. Por providencia de 22 de marzo de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 30 de enero de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. El recurrente alega que la referida Sentencia, al casar la de la Audiencia Provincial de Badajoz de 17 de noviembre de 1993, "desconoció" el derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE "al permitir y no sancionar" la "apropiación y explotación inconsentida del valor patrimonial o comercial que tiene la imagen de cualquier persona". Esta última resolución había estimado el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo contra la Sentencia de 28 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, que desestimó su demanda incidental de protección de los derechos fundamentales contra Proborín, S.L., por vulneración de aquel derecho. La mencionada entidad publicó, sin consentimiento ni autorización del recurrente, diversos anuncios publicitarios en algunos medios de comunicación en los que, evitando reproducir el nombre y el rostro de aquél, se utilizaban una serie de expresiones y representaciones gráficas, consistentes en un dibujo en blanco y negro de unas piernas cruzadas, vestidas con unos pantalones negros y calzando unas botas deportivas de color blanco, conjuntamente con una leyenda que decía: "La persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies". Aunque la infracción alegada del derecho a la propia imagen se originó por la actuación de terceros particulares, de acuerdo con una dilatada doctrina de este Tribunal, el demandante de amparo la imputa, ex art. 44.1 LOTC, a la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida ya que, a su juicio, no reparó la pretendida vulneración.

    En la demanda de amparo se argumenta que el recurrente, conocido actor, había popularizado una peculiar forma de vestir en sus apariciones televisivas, que se reproduce en ese anuncio publicitario; y que, además, fue compositor e intérprete de una canción titulada "Me huelen los pies". Estos elementos, incorporados a la publicidad, permitían identificar la imagen del actor, que habría sido explotada comercialmente por la entidad demandada sin su consentimiento. Se sostiene asimismo que, contrariamente a lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo, en el anuncio controvertido queda plenamente identificada la figura del recurrente sin necesidad de haber reproducido su cara o utilizar su nombre y que al tratarse de la utilización comercial de la imagen, el objeto de protección no es la imagen en su sentido estricto, sino la identidad personal puesto que en casos de personajes famosos no es necesario utilizar sus rasgos físicos identificadores para que esa persona pueda ser reconocida.

    El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo por considerar que en el presente caso no se ha lesionado el derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE. Alega que el derecho a la imagen tiene como punto de referencia la dignidad de la persona, no existiendo violación de ese derecho fundamental cuando no se trate de la imagen de una persona como individualidad independiente, sino de la imagen de un personaje de ficción, creación de una actividad profesional. A su juicio, la imagen utilizada sin consentimiento por la entidad demandada no fue la del recurrente como persona privada, sino una creación de aquél, diferenciada de su persona, producto de su imaginación artística y profesional y por ello unida a su creador por unos lazos jurídicos y económicos no incluidos en el derecho a la propia imagen por no pertenecer al espacio o esfera reservada y propia del demandante.

    Así, pues, en este proceso constitucional de amparo debemos determinar si la difusión del anuncio publicitario que reproducía, sin su consentimiento, la identidad del recurrente en su faceta de actor, supuso una vulneración de su derecho constitucional a la propia imagen. Para ello lo primero que debemos precisar es si el anuncio controvertido y las demandas formuladas contra él se refieren o no a bienes jurídicos o a aspectos del derecho a la imagen integrados en el contenido del derecho fundamental a la propia imagen constitucionalmente garantizado en el art. 18.1 CE.

  2. En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde.

    En la Constitución española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su condición de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas, guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, proclamados ambos en el mismo art. 18.1 del Texto constitucional. No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 13). Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3, y 99/1994, de 11 de abril, FJ 5).

    En la medida en que la libertad de la persona se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y de las características del mismo, es evidente que con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así, pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.

    Por supuesto, al igual que sucede con los demás derechos, el derecho a la propia imagen no es absoluto. Como todos los derechos encuentra límites en otros derechos y bienes constitucionales y en este caso, muy particularmente, en el derecho a la comunicación de información y en las libertades de expresión y de creación artística. Sin embargo, para la resolución del recurso enjuiciado en este proceso constitucional de amparo no es necesario abordar la amplia y compleja problemática de los límites del derecho a la propia imagen. Por el contrario, sí conviene destacar que, de lo que llevamos dicho se desprende que, como ya se apuntó en la STC 231/1988, FJ 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida —e incluso en determinadas circunstancias la consentida— de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen.

    Es cierto que en nuestro Ordenamiento —especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen— se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de "la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma" (STC 170/1987,de 30 de octubre, FJ 4), el derecho garantizado en el art. 18.1 CE, por su carácter "personalísimo" (STC 231/1988, FJ 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.

  3. Pues bien, en el caso aquí enjuiciado no cabe duda de que el derecho concernido no es el derecho constitucional a la propia imagen. Para llegar a esta conclusión y resolver el caso planteado, no es necesario elaborar en abstracto una doctrina general acerca de los elementos que permiten distinguir entre la dimensión moral y la patrimonial del derecho a la propia imagen. Basta destacar dos datos que caracterizan el presente supuesto: en primer lugar, el hecho de que desde la demanda ante el Juzgado hasta, sobre todo, el recurso de amparo, la reivindicación del recurrente siempre ha tenido como objeto la defensa "del valor patrimonial o comercial" de la imagen indebidamente utilizada.

    Así, en la demanda de amparo, tras reiterar que "se denuncia, no la utilización de la imagen en el sentido literal, es decir, la representación de los rasgos faciales de una persona por cualquier medio de reproducción, sino la apropiación y explotación comercial de su identidad", "la utilización comercial de la imagen", concluye afirmando que "cuando la Constitución Española, en su artículo 18, incluyó como derecho protegible el de la utilización de la propia imagen es indudable, como así fue reconocido por la Ley 1/1982 de 5 de Mayo que desarrollaba aquel precepto, que estaba pensando y contemplando dos supuestos diferentes: a) Aquéllos en que la imagen haya sido utilizada vulnerando la intimidad o privacidad de una persona. b) Cuando se pretenda una apropiación y explotación inconsentida del valor patrimonial o comercial que tiene la imagen de cualquier persona. Es este último supuesto el que denuciábamos en su día en nuestra demanda y el que nos permite hoy sostener este recurso de amparo por considera que la Sentencia del Tribunal Supremo ha desconocido ese derecho a la imagen-identidad de mi mandante al permitir, y no sancionar, la indebida utilización de la misma por la empresa recurrida con la espuria intención de lucrarse a su costa".

    En segundo lugar, más allá del contenido de la reivindicación del recurrente, debe tenerse presente que la imagen reproducida, en este caso concreto, tampoco afectaba a lo que hemos denominado dimensión personal y no patrimonial del derecho a la imagen, ya que se trataba de un simple dibujo en blanco y negro realizado por ordenador de unas piernas cruzadas y enfundadas en unos pantalones negros y calzadas con zapatillas deportivas blancas que, además, representaban al personaje en su faceta de actor. Esta doble circunstancia permite afirmar que, con independencia de la cuestión debatida en casación acerca de si esta imagen era suficiente o no para identificar al recurrente y podía por ello generar una vulneración del valor comercial de esa imagen, la referida representación gráfica no se refiere ni afecta al recurrente como sujeto en su dimensión personal, individual o privada, sino a lo sumo en cuanto personaje popularizado a través de sus apariciones televisivas, con lo que, como queda dicho, en ese anuncio no quedaba concernido el bien jurídico protegido por el derecho fundamental a la propia imagen.

    En suma, no estamos ante la reproducción del rostro o de los rasgos físicos de la persona del recurrente, sino ante la representación imaginaria de las características externas de un personaje televisivo. La imagen del recurrente que se representa en el anuncio controvertido, como sostiene el Ministerio Fiscal, constituye una representación ajena al espacio de privacidad de su creador, a su propia imagen como individualidad y como persona y, en definitiva, a su dignidad personal. Y si bien el valor asociado a la persona de su creador por lazos jurídicos y económicos es susceptible de protección jurídica en nuestro Ordenamiento, estos vínculos no se insertan en la dimensión constitucional del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) porque no pertenecen a la esfera reservada y propia de aquél.

    Debe rechazarse, pues, la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen imputada a la Sentencia de 30 de enero de 1998 del Tribunal Supremo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

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