STS 775/2011, 27 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 775/2011 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 27 Octubre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1933/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., representada por el procurador D. Jesús Manuel , contra la sentencia de 17 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 431/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 717/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida, la procuradora Dª. Alicia Casado Delito, en nombre y representación de D. Alfonso . D.ª Candelaria no ha comparecido ante esta Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid dictó sentencia de 15 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 717/2007 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora, doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Alfonso contra Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Jesús Manuel y D.ª Candelaria , representada por el procurador de los tribunales, José Manuel Merino Bravo, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos constitucionales al honor y a la intimidad del actor, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad ya fijada en la cantidad de 20 000 euros debiendo abstenerse de persistir en conductas similares en prevención de intromisiones ulteriores.
»No se efectúa especial declaración de las costas del presente procedimiento».
La sentencia contiene los siguientes FFJJ:
Primero.- EI actor, Alfonso , ejercita la acción de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que solicita la condena de los demandados, doña Candelaria y la entidad Gestevisión Telecinco S.A., en la cantidad de 200 000.- euros, de los cuales 50 000 euros se entienden deben ser satisfechos por la primera codemandada y los restantes 150 000 euros por la segunda, siendo la causa de pedir las manifestaciones y hechos divulgados por Doña. Candelaria en el programa de televisión "A tu lado" el día 18 de diciembre de 2006, que el actor considera constitutivos de una flagrante intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad y propia imagen.
Las demandadas se oponen alegando, en síntesis, que ninguno de los comentarios realizados atentaba al honor, y, en todo caso, se trataba de un reportaje neutral.
»Segundo.- EI honor es un concepto esencialmente relativo, ya se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia divinidad -criterio subjetivo- ya se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo- ya incluso si con una posición ecléctica se estimare el honor enlazando ambas posiciones.
»La litis en los presentes autos versa sobre la colisión de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, es decir, el derecho al honor, artículo 18-1 .º y los de expresión e información, artículo 20-1º , sobre los que existe una abundante doctrinal jurisprudencial. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990 declara que: "Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades ( STC 159/1986 , f. j. 6.º, caso "Egin").
»En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no solo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político "( STC 104/1986, caso Soria Semanal )", "las libertades del art. 20 ( STC 104/1986 ) no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático".
»De estas consideraciones jurisprudenciales se deduce, que cuando se produzca esa colisión ha de evitarse que la interpretación que se realice desnaturalice la libertad de expresión o el derecho a la información, porque el derecho al honor, como establece el apartado cuarto del artículo 20 , es un límite a aquellos derechos fundamentales, por ello la sentencia mencionada añade que: "de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos", y ello porque ha de prevalecer el interés público sobre el derecho al honor, pero no es posible que la intromisión que la libertad de expresión y el derecho de información conlleva, exceda del indispensable para alcanzar dicha finalidad, STC 105/90 .
»En concreto cuando de libertad de información se trata, tal y como anticipábamos, solo puede resultar prevalente esta, en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen y no se traspase el límite de expresiones innecesarias e inequívocamente injuriosas, insultantes o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismo. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/86 ).
»Tercero.- Aplicado lo anterior al presente caso, tenemos que de prueba practicada que pasa fundamentalmente por la visualización del programa "A tu lado" emitido el día 18 de diciembre de 2006, resulta que al mismo acudió, como invitada, la codemandada Candelaria quien se sometió a lo que en el programa denominan "Prueba del detector", siendo preguntada por cuestiones relativas a la supuesta relación que mantuvo con Don. Alfonso . Una vez contestadas todas las preguntas se indican aquellas en las que las respuestas son ciertas y aquellas otras en las que miente vertiéndose opiniones al respecto tanto por los colaboradores del programa como por la presentadora y la invitada.
»Sin ánimo de ser exhaustiva estas son algunas de las preguntas y respuestas dadas.
»La presentadora le pregunta: ¿Buscabas solo sexo con Alfonso ?
»Respuesta: Sí.
»Pregunta: ¿Has mantenido relaciones sexuales con Alfonso durante dos años?
»Respuesta: Sí.
»Presentadora: ¿Te has sentido satisfecha sexualmente por Alfonso ?
»Respuesta: Sí. (Luego analizada por el "detector" las respuestas, se dice que la invitada miente).
»Presentadora: ¿Te confesó Alfonso que te compartía con otras amantes?
»Respuesta: Sí.
»Presentadora: ¿Volverías a tener relaciones sexuales con Alfonso si el te lo pidiera? No.
»Presentadora: ¿Mientras estaba contigo, escuchaste a Alfonso faltar al respeto en repetidas ocasiones a Pura ?
»Respuesta: No. (Más tarde analizada las respuestas por el "detector se dice que la invitada miente).
»De otro lado, el programa comienza con rótulos sobreimpresos en pantalla donde puede leerse: " Alfonso y sus mujeres", apareciendo las imágenes de Pura , Trinidad , Africa , " Alfonso y sus... ¿amantes?" apareciendo otras señoritas supuestamente relacionadas con él. Asimismo a lo largo del programa, se vuelve a incidir en los comentarios realizados por Candelaria , al analizar las respuestas. Así, le pregunta una colaboradora ¿Qué mujer estaba mientras estaba contigo, si era Pura o Trinidad , a quién le fue infiel Alfonso mientras estaba contigo? Se menciona que el "detector" considera que la invitada ha mentido al decir que no había escuchado a Topo faltar al respeto a Pura . En ese momento la presentadora le dice que si está de acuerdo con el detector, a lo que Candelaria asiente con la cabeza, dado lugar a que una colaboradora mencione "tú no lo querías hundir pero ahora acabas de hacerlo, la cantidad de veces que este señor ha salido en televisión engañando a la opinión pública diciendo que su mujer le merecía todo el respeto del mundo y ahora se demuestra aquí que ha mentido".
»De todo lo anterior tenemos que, de una parte los comentarios efectuados, inciden en el aspecto de la sexualidad de la persona, dando detalles del número de encuentros, del mantenimiento de relaciones sexuales, por lo que, con independencia de su veracidad o no, se incardina en la esfera privada del actor, que queda a su exclusiva disposición, es decir, que es el único que puede difundirlo o autorizar que se difunda. Salvo este último supuesto, un tercero amparándose en el ejercicio de la información o la libertad de expresión no puede hacerlo, careciendo de trascendencia, a estos efectos, de que se trate de un personaje público, ya que como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 no dejan de ser personas como las demás que pueden hacer valer sus derechos a defender su intimidad contra los ataques que lesionen su ámbito propio y reservado. No siendo excusa para ello que el actor haya contado algunos aspectos de su vida en publicaciones o revistas, pues, como se acaba de mencionar solo él está autorizado para hacerlo y en ningún caso ha hablado de sus relaciones sexuales ni de ninguno de los otros extremos que se mencionan en el programa.
»Estamos ante hechos que han de gozar de la oportuna protección por afectar a su intimidad, y que no pueden escudarse en la idea de que es una cuestión de interés general, al faltarles los elementos de trascendencia e influencia decisiva en la vida social. A nadie, con un planteamiento lógico y respetando la libertad de los demás, le debe interesar, y los medios de comunicación dada la importancia de su actividad han de procurarlo, la vida de los demás, sobre todo en aspecto íntimos que excede de la faceta pública del personaje. Este hecho no invita, ni permite, a que se pueda bucear, indagar, investigar o descubrir cualquier aspecto de su vida que, desde un punto de vista social, no debe interesar. Evidentemente las personas que gozan de cierta notoriedad pública, tendrán una parte de su vida que obviamente será de conocimiento general, y así han de aceptarlo por su consustancialidad, pero exclusivamente la que se refiera a ese aspecto público, las restantes facetas deberán gozar de igual protección que el resto de los ciudadanos y, bien entendido que en el caso de la intimidad la misma resulta menoscabada incluso cuando los hechos divulgados sean veraces, pues declara la STC 20/1992 que, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión". Y como indiferente debe tenerse a los efectos que no tuviese ánimo de vejar, pues, como señala la STS 14-10-00 , "lo decisivo en las intromisiones ilegítimas que tipifica la LO 1/82 no es tanto el ánimo o la intención del agente cuanto que su conducta, sea dolosa o solo imprudente, cause un daño en el derecho fundamental protegido que no se justifique por el ejercicio legítimo de otro derecho".
»De otro lado, dichos comentarios y manifestaciones constituyen una intromisión ilegítima al honor, en cuanto las expresiones proferidas van en descrédito o menosprecio de la persona, al hacer aparecer al actor con una serie de atributos socialmente reprochables (infiel y prepotente, mujeriego, machista) lo que daña la fama y estima del actor en su esfera social.
»Y en lo que respecta a la alegación de la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., de que se trató de un reportaje neutral, no es admisible, ya que aun cuando es cierto que doña Candelaria ya había hecho otras manifestaciones anteriormente relativas a su supuesta relación con el demandante, el programa no consistió en reproducir el reportaje anterior. Esto es no se reproduce o narra una información ajena (de tercero) sino que emitió con sus medios técnicos un programa en el que se vertieron opiniones, se preguntaron cuestiones, se narraron hechos subjetivamente, elaborando los rótulos que salen sobreimpresos al inicio del programa, las preguntas que se hacen a la invitada y su presentadora y sus colaboradores emitieron sus opiniones a las respuestas dadas por la invitada, con todo lo que se contradice de modo patente la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral que recoge entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 .
»Cuarto.- En relación a la cuestión del contenido de la responsabilidad que es exigible a los demandados ha de señalarse que con arreglo a lo previsto en el art. 9.2.º de la LO 1/82 de 5 de mayo EDL 1982/9072 es procedente acoger lo solicitado en el suplico de la demanda acerca de la declaración de la existencia de intromisión ilegítima y la exigencia del cumplimiento por la demandada de su deber de abstenerse de persistir en conductas similares en prevención de intromisiones ulteriores.
»Respecto a la indemnización solicitada de 200 000 euros, se basa en las ganancias obtenidas por los demandados, aportando en prueba de ello el contrato suscrito por la codemandada Candelaria y un informe de la entidad TNS, que acredita la audiencia del programa y la publicidad emitida durante el mismo.
»EI beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (artículo 9, apartado tres, último inciso, de la referida Ley Orgánica 1/82 ) es un factor a tener en cuenta a la hora de valorar la indemnización, pero no es el único ni el más importante. De hecho un gravísimo daño al honor, a la intimidad o a la propia imagen no podría ser nimiamente resarcido por la circunstancia de que el autor de la lesión hubiese obtenido, por causas involuntarias, fuera de previsiones, una escasísima ganancia. Por ello aunque el demandante haya hecho descansar su indemnización en las ganancias del programa lo que, por ministerio legal, están pidiendo es resarcimiento de un daño moral.
»En el presente caso, teniendo en cuenta el carácter íntimo de los hechos objeto de injerencia, que el interesado siempre ha guardado para sí y que nunca hubiera querido que trascendiese al conocimiento público, que se trata de un asunto privado, que a nadie salvo a él concernía, teniendo en cuenta la importante difusión (audiencia efectiva del medio) y los beneficios obtenidos tanto por doña Candelaria como los obtenidos por Gestevisión, sin perjuicio del carácter solidario de la condena, debe individualizarse considerando que resulta proporcionado al daño producido. una indemnización de 5 000 euros a cargo de la Sra. Candelaria y 15 000 , a cargo de Gestevisión Telecinco S.A.
»Quinto.- En cuanto a las costas del presente procedimiento en aplicación del principio del vencimiento establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido estimada parcialmente la demanda no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las mismas».
La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de julio de 2009 en el rollo de apelación n.º 431/2009 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. José Manuel Merino Bravo, en representación de Dª Candelaria , D. Jesús Manuel , en representación de Gestevisión Telecinco, S.A., y Dª Alicia Casado Deleito, en representación de D. Alfonso , frente a la sentencia dictada el día quince de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta instancia».
La sentencia contiene los siguientes FFJJ:
Primero.- Por la representación procesal de D. Alfonso se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra Dª Candelaria y Gestevisión Telecinco, S.A., interesando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor y que se les condenase a que indemnicen al mismo en la cantidad de doscientos mil euros en la proporción señalada en el apartado VI de la demanda y a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del actor y en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en sus derechos. Se fundamentan dichas peticiones sustancialmente en que el día 18-12-2005 la entidad mercantil codemandada invitó a su programa "A tu lado" a Dª Candelaria , quien se sometió a la llamada prueba del detector, en el que se volvieron a preguntar cuestiones íntimas acerca de una supuesta relación que mantuvo Dª Candelaria con D. Alfonso y se vertieron por la misma y los colaboradores del programa manifestaciones gratuitas e inveraces que vulneran los derechos del actor cuya tutela se postula. Opuestas las demandadas precitadas, se dictó sentencia estimatoria de la demanda y frente a la que se han alzado en apelación todas las partes litigantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos impetrados en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Segundo.- Hemos de examinar liminarmente los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que su acogimiento aparejaría inexorablemente el fenecimiento del deducido por la parte actora, circunscrito a dos extremos bien concretos, cuales son la cuantía de la indemnización concedida y el pronunciamiento atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia. En particular, ha de principiarse por el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto por
Gestevisión Telecinco, S.A. por razones sistemáticas, ya que el formulado por Dª Candelaria se hace gravitar sobre dos motivos de disentimiento a través de los cuales se denuncia sorprendentemente la errónea apreciación de la prueba practicada y la vulneración de los derechos de libertad de expresión e información consagrados en el artículo 20 de la CE , siendo así que difícilmente se pudo haber incidido en una ponderación desatinada de la actividad demostrativa ejecutada en los autos originales cuando se asevera que la comparecencia de Dª Candelaria en el programa televisivo de la cadena Telecinco, la que aparece recogida en la grabación del programa aportada de adverso, obedecía al interés público por conocer un hecho de cierta relevancia en la actualidad, cual es que una persona conocida socialmente como el actor se haya animado a seguir un procedimiento como el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla frente a D.ª Candelaria , hecho que va más allá de la intimidad de ésta o del actor, lo que revela inequívocamente que en manera alguna pudo haberse incurrido en la defectuosa apreciación de la prueba practicada que se sustenta en el motivo, donde, además, se mantiene que concurre un interés público, lo que es un aserto vacuo de contenido, como también el alegato en cuya virtud se afirma que el actor, al hacer públicos determinados extremos de su vida privada, parece haber renunciado a mantenerlos en su intimidad, lo que sólo es aceptable respecto a los aspectos de su vida que por su propio libre albedrío ha divulgado, pero sin que ello afecte a otros ámbitos de la intimidad que ha mantenido ocultos.
Tercero.- Retomando el hilo del recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., el mismo se construye con asidero en cinco objeciones donde se acusa: 1) la incorrecta valoración por la sentencia proferida en la primera instancia del concepto y del ámbito del derecho a la intimidad, 2º) la incorrecta valoración del concepto y del ámbito del derecho al honor, 3º) la incorrecta valoración de la doctrina del reportaje neutral y 5) la procedencia de revocar la sanción impuesta o de modularla gravemente.
En el desarrollo integrador del primer motivo se aduce que en la decisión discutida se consideró que el derecho a la intimidad del actor ha sido vulnerado porque los comentarios efectuados inciden en el aspecto de la sexualidad de la persona dando detalles del número de encuentros, del mantenimiento de relaciones sexuales, por lo que, con independencia de su veracidad o no, se incardinan en la esfera privada del actor, que queda a su exclusiva disposición, es decir, que es el único que puede difundirlo o autorizar que se difunda, así como que un tercero no puede difundir dichas manifestaciones, aunque el actor sea un personaje público, amparándose en el ejercicio de la información o la libertad de expresión, que el actor haya contado algunos aspectos de su vida en publicaciones o revistas no puede justificar que un tercero haga lo mismo y que la noticia objeto de autos no pueda considerarse como una cuestión de interés general. Sin embargo, se ha obviado en la sentencia, desde la perspectiva de la entidad mercantil apelante, que el actor es un personaje público, que el hecho de que el actor haya contado algunos aspectos de su vida en publicaciones o revistas también es importante para valorar una supuesta vulneración del derecho a la intimidad del actor que el interés que suscitan las noticias relativas a la vida del demandante y el hecho de que el mismo les haya narrado de forma abierta al público debe tenerse en consideración a la hora de valorar si su derecho a la intimidad ha sido efectivamente vulnerado, que una reemisión a hechos ya conocidos por el público, como son las declaraciones de la Sra. Candelaria , no puede considerarse divulgadora de datos nuevos o detalles de la vida de la parte demandante desconocidos por el público y que cuando la codemandada Dª Candelaria narra que ha tenido relaciones sexuales durante dos años con el actor cuenta y comparte su propia vida sexual, no siendo un tercero en relación con sus afirmaciones. Todos los alegatos que conforman la divergencia con el discurrir judicial quiebran por su absoluta inconsistencia jurídica, siendo asaz difícil encontrar un supuesto en que la intromisión en el derecho a la intimidad sea más diáfano.
Conviene recordar que la temática litigiosa atañe, en primer lugar, a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho a la intimidad, reconocidos respectivamente en los artículos 20-1d) y 18-1 de la CE ; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE , de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo , FJ 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985 , caso Leander, de 26-03-1987 , caso Gaskin, de 7-07-1989 , caso Costello-Roberts, de 25- 03-1993 y caso Z, de 25-02-1997 ). 3º) El derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que se encuentra necesitado de determinación judicial. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, el TC ha declarado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. 4) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001 , FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, la conexión existente entre los derechos a la intimidad y al honor ha sido asimismo destacada por el Tribunal Constitucional aseverando que en muchas ocasiones se afecta a este último mediante referencias a la vida privada de las personas, por lo que el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituyen un importante criterio de delimitación acerca de cual sea la comunicación constitucionalmente protegida ( STC 110/2000, de 5 de mayo). 5 º) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( SSTC 197/1991 y 115/2000 ). Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se precisó en la STC de 17-10-1991 , quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad ( SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , FJ 3). El artículo 20.1 .d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6º) El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho ( STC 132/1999 , FJ 4) o, en otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho ( SSTC 159/1986 , 15/1993 , 336/1993 , 4/1996 y 3/1997 ), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al público ( SSTC 41/1994 , 221/1995 y 134/1999 ). 7º) La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-2004 , Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal, recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and Guardian v The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto Plon (Societe) c Francia, nº 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende más allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997 y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004 ). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente al demandante, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores, como la recaída en el asunto Editions Plon c Francia, nº 58148/00, de 18-05-2004, aunque la relación con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el asunto Van Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 del Convenio , lo hizo en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos originales, como veremos, donde la revelación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima se torna en intromisión constitucionalmente ilegítima.
Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, es de declarar que no puede compartirse la tesis de esta parte apelante de que los datos reservados difundidos del actor están amparados por la libertad de información ni, en consecuencia, se hayan ponderado erróneamente los derechos constitucionales en contienda. El actor no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, pero aun cuando se considere persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello en absoluto permite la perificación entre una y otras, ya que, como se señaló en la sentencia de 8-IX-2006 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en otro caso se extenderían harto latamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquéllas que tienen atribuidas parcelas de poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que habríamos de rechazar que el derecho a la intimidad cuya protección se postula en el suplico del escrito iniciador del pleito tuviese que ceder ante otro derecho fundamental, como es el derecho a la comunicación, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional.
No toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible que, cual ya se ha subrayado, junto a ese elemento subjetivo de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida que ésta sea. La revelación de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada del demandante no puede constituir materia de interés general que contribuye a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno, de lo que se deriva que con la información difundida se ha invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal del demandante, al dar el público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen y, en consecuencia, se ha respetado por la Juzgadora a quo la definición constitucional de los antedichos derechos en conflicto y sus límites constitucionales, tras su ponderación adecuada, por lo que la remisión a la motivación contenida en la sentencia de instancia en el balanceo de los derechos fundamentales en pugna se impone inexorablemente, debiendo sólo destacarse que tratándose del derecho a la intimidad el vulnerado, la veracidad, por lo demás inacreditada, de la información no es paliativo sino presupuesto, en todo caso, de la lesión, cual tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, como tampoco tiene enjundia alguna que el demandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, según constante jurisprudencia cuya cita se hace ociosa por conocida. La información divulgada, insistimos, en manera alguna presidida por la finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad pública del actor, como señaló con todo acierto la sentencia de 8-9-2006 de la Audiencia Provincial de Madrid , sino que la finalidad única perseguida fue revelar datos que atañen exclusivamente a la vida privada del actor. Pero la revelación de las relaciones afectivas del interpelante, propósito inequívoco del programa, carece de toda transcendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de los ciudadanos ni, por ende, puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola curiosidad, lo que en absoluto puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional, pues que, el artículo 20.1d) de la CE sólo protege el interés colectivo de la información, no colmándose en el casus datus, consiguientemente, los requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre cobertura constitucional, de lo que ha de seguirse, dicho está, que se han aquilatado atinadamente el derecho a la intimidad personal y familiar del actor y el derecho a comunicar información, respetando, ergo, la definición constitucional de cada uno de esos derechos y sus límites; razonamientos que aparejan el rechazo del recurso, al haberse invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad del actor, sin que pueda considerarse amparada dicha intromisión en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que la tan manida revelación está desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar, como se ha dejado razonado suficientemente, tampoco al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni lo difundido afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo puede suscitar la curiosidad ajena, no desapareciendo la intromisión por la circunstancia de que con anterioridad se haya divulgado la existencia de esa supuesta relación cuando se amplía y abunda a lo largo del programa en otros extremos distintos a los que se desprenden de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla y resultando absolutamente inane a efectos de apreciar la intromisión el que Dª Candelaria revele datos personales, lo que está dentro de su esfera de disposición, ya que lo que da vivencia a la misma es que haya divulgado datos que afectan a la privacidad del actor; razones que conducen inevitablemente al fenecimiento del motivo por su absoluta futilidad.
El segundo motivo de disentimiento acusa incorrecta valoración del concepto y ámbito del derecho al honor. Se asevera que de la lectura de la sentencia se desprende que en la misma se considera que las expresiones que han vulnerado el derecho al honor han sido las que le han hecho aparecer al actor con una serie de atributos socialmente reprobables (infiel, prepotente, mujeriego, machista) lo que daña la fama y estima del actor en su esfera social. Se argumenta en pro del acogimiento del motivo: 1º) que en ningún momento de la entrevista se dice que el actor sea mujeriego, machista o prepotente, más que en relación al contenido de la demanda presentada por el actor contra la codemandada, en la que, según la transcripción que la propia parte accionante hace en la página 5ª del escrito de demanda, se verifica que lo por ella narrado es rotundamente cierto. 2º) Que, en todo caso, decir que una persona es machista, mujeriego o infiel, habiendo el mismo confesado que su matrimonio se rompió por esta causa, no parece que pueda entenderse vulnere el derecho al honor, además de que por ser el relato de Dª Candelaria tendría incuestionable relevancia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión. Ninguna duda cabe abrigar que asiste razón a la parte apelante cuando afirma que la codemandada en ningún momento de la entrevista adjetivó al actor de mujeriego, machista o prepotente, sino que se limitó a relatar que la demanda frente a la misma promovida en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla fue, según el actor, por haber dañado la imagen al haber proferido dichos epítetos, lo que rezuma de la audición del corte 2 del CD que se adjuntó a la demanda como documento nº 3, por lo que en manera alguna por ello ha podido vulnerarse el derecho al honor del demandante. Ahora bien, no se circunscribe en la demanda la intromisión en el derecho al honor del demandante a la utilización de las expresiones preindicadas, sino al haberla calificado de persona infiel, mujeriego, maltratador, sin que de este último calificativo exista el menor refrendo probatorio como tampoco de que se de por sentado que se atribuye al actor que posee un carácter violento. El término mentiroso reiteradamente ha sido usado por una colaboradora del programa, y la infidelidad del actor, además de la calificación de mujeriego, reviste el rasgo preeminente del mensaje difundido en el programa, al figurar sobreimpresas en el corte 2 del CD las rubricas " Topo y sus mujeres" y " Topo y sus amantes" y divulgado imágenes de otras mujeres, todo ello acompañado de preguntas a la entrevistada en torno a quien le fue infiel el actor mientras estaba con ella, o si confesó el actor a la interpelada Dª Candelaria que le compartía con otras amantes, así como referencias al trato irrespetuoso dispensado a Dª Pura . Si adicionamos a lo anterior que en manera alguna es colegible del acervo probatorio que el actor haya declarado que su matrimonio se haya roto por su infidelidad, ya que en el documento nº 2 de los acompañados al escrito de contestación de Gestevisión se contiene una declaración sino una glosa sobre el actor efectuada en Yahoo que en absoluto puede atribuirse al mismo, y que el fin que precisamente persiguió el programa fue suministrar información sobre hechos, la narración de hechos, pero aun cuando se admitiese a efectos dialécticos que respecto a alguno de los colaboradores el derecho que contiende con el honor es la libertad de expresión, siempre llegaríamos a la conclusión de un uso ilegítimo del derecho a la libertad de expresión, pues el tono general del programa y varios de los términos vertidos en su decurso atentan contra el honor del demandante al hacerle desmerecer en la consideración ajena y no pueden entenderse amparados por la libertad de expresión.
El tercer reparo denuncia incorrecta aplicación de la doctrina del reportaje neutral, esgrimiendo como apoyatura fundamental de su argumentación que se ha orillado en la sentencia recurrida que sí se ha emitido por parte de la entidad recurrente una información ajena de tercero, dado que la Sra. Candelaria es un tercero ajeno a la cadena. El motivo quiebra de forma indefectible por su absoluta sinrazón, habida cuenta que el reportaje neutral es aquél en que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del artículo 18.1 de la CE , como tantas veces han proclamado la jurisprudencia, caracterizándolo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismos, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quien hizo tales declaraciones. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si reelabora la noticia no hay reportaje neutral, como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones. En suma, no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, sino que se utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para dar otra dimensión (por todas SSTC 136/1994, de 20 de julio ), que es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, donde el programa televisivo no se limita a transmitir lo dicho por la codemandada sino que distorsiona y manipula dicha información abundando con datos complementarios sobre el actor interfiriendo en la entrevista a Dª Candelaria con manifestaciones propias de los colaboradores del programa, e introduciendo textos e imágenes cuyo designio es quebrar precisamente la neutralidad del medio de comunicación en la forma de transmitir la información obtenida para pasar a un papel activo y determinante en cuanto a la elaboración y repercusión de la misma, por lo que el motivo ha de declinar forzosamente.
El último reproche se rubrica sobre la procedencia de revocar la sanción impuesta o de modularla gravemente, entendiendo que la cantidad de 20 000 euros a pagar solidariamente por ambas codemandadas resulta injustificada y desmedida, al no haberse producido ninguna vulneración del derecho al honor y a la intimidad del actor y no haber existido daño moral para él en tanto que el programa litigioso no desveló datos nuevos o desconocidos por la audiencia, sino que se limitó a comprobar mediante el uso del detector si la codemandada había mentido. Su desestimación se impone necesariamente, en la medida en que se hace supuesto, una vez más de la realidad probatoria que el cuerpo heurístico reunido en el procedimiento originador evidencia, particularmente que el programa no se ha limitado a difundir lo ya desvelado con anterioridad sobre la relación sexual de la Sra. Candelaria con el actor, sino que se abunda en múltiples extremos de esa sedicente relación, encuentros o periodicidad de esa relación, satisfacción sexual de la cointerpelada, trato irrespetuoso del actor para con su exconsorte, infidelidad, entre otros extremos, por lo que es obvio que el daño moral se produjo y ha de ser indemnizado, siendo la cantidad otorgada plenamente atemperada a la gravedad de las lesiones con cuyo basamento se accionó y plenamente coincidente con la fijada por este órgano judicial en asuntos de análogo jaez. Efectivamente, debe recordarse que el artículo 9-2 de la LO 11/1982 preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3º con el carácter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión, legitima. No se trata de una presunción "iuris tantum", sino que la intromisión ilícita supone per se la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad, "in re ipsa". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del artículo 9-3 señala unas pautas consistentes que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Ahora bien, aun cuando los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE como el CEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal sino como derechos efectivos y reales, de lo que ha de colegirse que una indemnización exigua es insuficiente para reparar el derecho a la intimidad personal del demandante, no es menos paladino que, aunque la indemnización solicitada por el actor es también desmesurada y no se atienda al principio de proporcionalidad que también aquí ha de respetarse, item más cuando, por una parte el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-7-1995, Tolstoy Milos Lausky C. El Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del convenio, al estimar de proporcionada la indemnización a que se condenó, aún reconociendo que "the libel is found by the jury of an exceptionally serious nature". En suma, el motivo ha de declinar y con ello el recurso.
Cuarto.- Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que han de claudicar los recursos de apelación interpuestos por Dª Candelaria y la parte actora, el primero, cual ya hemos adelantado en el Fundamento Jurídico II de esta resolución al no haberse incidido en error alguno en la apreciación de la prueba, ni desconocido que el derecho a la intimidad impone a los terceros el deber de toda intromisión en la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado, de suerte que también los famosos tienen derecho a la intimidad, aunque su protección se reserve únicamente al ámbito que voluntariamente con su comportamiento han querido mantenerse en secreto inequivocamente, habiéndose utilizado expresiones que afectan a la buena reputación del actor y, por ende, se ha ponderado correctamente los derechos constitucionales en conflicto.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se cimenta dos pilares basilares, a saber, la discrepancia con el quantum indemnizatorio otorgado en la sentencia emitida en la primera instancia y el pronunciamiento relativo a las costas procesales originadas en dicha instancia. El fenecimiento del primer motivo es meramente tributario de cuanto hemos dejado razonado al examinar el último reproche alzado en el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., dada la cantidad postulada en la demanda ha de entenderse a toda luz desmesurada, en atención a la gravedad de las lesiones con cuyo apoyo se accionó, no debiendo preterirse un hecho de capital importancia, cual es que la noticia divulgada en el programa televisivo de 18-12-2006 no era novedosa, ni reciente, como se alega en los hechos 2 y 3 de la demanda, al afirmarse que los hechos que son objeto de este procedimiento ya fueron causa de otro procedimiento iniciado por el actor contra la demandada en que se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia nº 18 de Sevilla, con lo que el programa antedicho no vino sino a incidir en una noticia en lo esencial ya difundida, aunque se ahondase en aspectos atinente a la intimidad del actor. Además, parte de las expresiones mencionadas en la demanda no pueden reputarse adveradas y otras exigen tener en cuenta el contexto en que fueron proferidas, por un lado, y en la sentencia se condenó a cesar inmediata en la intromisión ilegítima en los derechos de personalidad del actor y de abstenerse a realizar otros actos de intromisión, lo que tiene su encaje en el artículo 9-2 , por lo que, aquilatando a la entidad de las lesiones inflingidas en los derechos del actor, las circunstancias concurrentes, la difusión que tiene el medio a través del que se causaron las intromisiones y ganancias obtenidas, se estima adecuada la indemnización concedida.
La divergencia con el pronunciamiento atinente a las costas se hizo descansar en que al haberse producido una intromisión en los derechos al honor e intimidad del actor y puesto que debería haberse accedido íntegramente a la demanda, deberían haberse impuesto a los demandados las costas procesales generadas en la primera instancia. Sin embargo no ha lugar a estimar el pedimento indemnizatorio en la cantidad instada, con lo que los pedimentos impetrados no han sido acogidos en su integridad, ni se suscita en el recurso la temática de si ha de reputarse correcto dicho pronunciamiento en los supuestos en que se declara la intromisión en los derechos al honor y a la intimidad y tan sólo se reduce el quantum indemnizatorio pedido, problemática de la que nos hemos ocupado en otras resoluciones, como la reciente sentencia de 1-4-2009, pero que no se plantea en el recurso, de lo que se deriva que el tratamiento dispensado en la resolución discutida ha de entenderse correcto.
Quinto.- Corolario de la inestimación de los recursos de apelación interpuestos es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar las cuestiones litigiosas suscitadas serias dudas fácticas o jurídicas».
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., se formula un recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Motivo primero. «AI amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del actor invocados de contrario».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia recurrida confirma la de instancia y declara que en el programa A tu lado de 18 de diciembre de 2006, Gestevisión Telecinco, S.A. y la Sra. Candelaria , vulneraron los derechos al honor y a la intimidad del demandante.
Los pronunciamientos de ambas sentencias vulneran los artículos 20.1.a) y d) CE , relativos al derecho a la libertad de expresión y al derecho de información, así como el art. 20.4 , al haber respetado Telecinco los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante garantizados en el art. 18 CE . Esos derechos, puestos en relación con los artículos 2.1, 7.3, 7.9 y 9.3 LPDH y la jurisprudencia que interpreta el balance que debe efectuarse entre los derechos del art. 18 CE y los derechos del art. 20 CE , permite concluir, que los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del Sr. Alfonso no pueden entenderse vulnerados.
Según el artículo 2.1 LPDH hay que tener en cuenta dos factores de importancia fundamental como son los usos sociales y los propios actos del demandante.
Los usos sociales se definen en la Exposición de Motivos de la LPDH como «las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad» y cita la STS de 31 de enero de 1997 .
Los actuales usos sociales delimitarían los derechos fundamentales del demandante al ser una persona con proyección pública internacional, voluntariamente buscada y aceptada lo que justifica el interés público de la noticia difundida.
Por lo que se refiere a los actos propios, cita la STS de 18 de abril de 1989 (reiterada posteriormente en SSTS de 13 de noviembre de 1990 , 16 de enero de 1991 , y 11 de abril de 1992 ).
En el presente supuesto, el Sr. Alfonso ha propiciado voluntariamente una muy intensa relación con la denominada prensa del corazón, dando a conocer al público, vía exclusiva, aspectos íntimos de su vida sentimental como los motivos de su ruptura matrimonial o sus nuevos noviazgos, circunstancias que han de considerarse para valorar si los comentarios relativos al demandante en el programa A tu lado el 18 de diciembre 2006, tienen la suficiente relevancia como para ser difundidos.
Es evidente el interés que despierta para los medios dedicados a la crónica social las informaciones relativas al demandante sin que pueda reputarse que sus derechos al honor o a la intimidad hayan sido vulnerados.
Las informaciones enjuiciadas tenían un interés informativo protegible con arreglo al art. 20.1.a) CE , pues según la más reciente jurisprudencia no toda información tiene que ser política, económica, científica o cultural sino que también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento. Y una entrevista a una persona que afirma ser expareja del Sr. Alfonso y que ha tenido un contencioso judicial con él tiene un indudable interés informativo para el programa. Entender lo contrario resulta incompatible con la relevancia que el art. 2.1 LPDH atribuye a los usos sociales para delimitar la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen ( SSTS 1050/2008, de 18 de noviembre de 2008 ; 400/2009, 12 de junio de 2009 y 388/2009, de 9 de junio de 2009 ).
La STS de 9 de junio de 2009 puede extrapolarse al supuesto que nos ocupa, en el sentido de que, siendo el Sr. Alfonso el primero en vender los pormenores de su vida sentimental a las revistas del corazón no puede pretender que cuando otra persona informa de su vida esas informaciones deban entenderse sin relevancia para ser difundidas. La relevancia será, al menos, la misma que la que él da a sus propias afirmaciones, de tal forma que, teniendo en cuenta el ámbito de la vida personal que el Sr. Alfonso ha reservado para sí y su familia, no puede reputarse que Gestevisión Telecinco, S.A. haya vulnerado los derechos que se invocan.
Inexistencia de vulneración alguna del derecho al honor.
Es jurisprudencia reiterada que en la ponderación en caso de colisión, entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la delimitación ha de hacerse teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE , ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre, siempre que la información sea veraz, y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen ( SSTS 6 marzo y 25 de noviembre de 1995 , y de 10 octubre 1997 ); aunque ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores, o meras insidias ( STC 105/1990 ).
Son dos los requisitos para que se entienda prevalente el derecho a la información sobre el derecho al honor, la veracidad de los hechos difundidos y el interés general o relevancia pública ( STC de 14 de septiembre de 1999 ).
El requisito de veracidad exige al informador un deber específico de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida ( SSTC de 12 de noviembre de 1990 y 25 de octubre de 1999 ).
Dicha jurisprudencia, aplicada al presente supuesto, bastaría para apreciar que el requisito de la veracidad se cumple, ya que es cierto que existió un contencioso entre el demandante y la Sra. Candelaria , precisamente por haber empleado aquella en un momento anterior los términos mujeriego, machista o prepotente, pero ni esos calificativos, ni los de mentiroso o infiel, puede entenderse que vulneran el derecho al honor del demandante, pues se pronuncian en relación a aquel contencioso debiendo entenderse cumplido el requisito de la veracidad.
Además, el Sr. Candelaria tiene, por su condición de persona pública, el deber de soportar ciertas intromisiones en la esfera de sus derechos fundamentales que cualquier otra persona privada no estaría obligada a soportar.
Las manifestaciones contenidas en el programa pueden molestar, disgustar o desabrir el ánimo del demandante, pero no habrían traspasado los límites constitucionales de los derechos a la libertad de información y expresión.
Cita la STEDH de 7 de diciembre de 1976 Handyside v. Reino Unido.
Dicha doctrina fue acogida posteriormente por nuestros Tribunales ( STS de 17 de mayo de 1990 y SSTC 104/86 y 19/86 ).
En cuanto a la relevancia pública de la noticia difundida, cita de nuevo la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/2003 .
Y como los requisitos de veracidad y de relevancia pública se cumplen, el derecho a la información debe prevalecer frente a otros derechos en caso de colisión, como ocurre en el supuesto objeto de la presente litis.
Tampoco el derecho a la intimidad del demandante puede entenderse vulnerado en el presente supuesto.
El demandante debe ser consciente del interés legítimo del público de conocer al personaje público que encarna e, igualmente, que la protección de la vida privada a la luz de la libertad de prensa de una persona relativamente conocida, no es igual a la protección que se aplica a un individuo desconocido del público ( STC 171/1990 FJ 5).
En el presente supuesto, el demandante ha vendido a la prensa del corazón reiteradas exclusivas e, incluso, sus memorias de tal forma que la protección será, en todo caso, menos estricta que la que beneficie a aquellos que nunca hayan mercadeado con los aspectos más íntimos de su vida personal.
Es evidente que el demandante no puede exigir una protección total de su personalidad cuando él mismo se ha expuesto de manera pública, pues no es legítimo ni coherente ( STS de 9 de junio de 2009 precitada).
En consecuencia, las sentencias recurridas deben casarse, pues teniendo en cuenta la actitud previa del demandante con los medios al respecto de las informaciones concernientes a su vida personal que ha difundido voluntariamente, otorgarían a la entrevista de la Sra. Candelaria , un interés informativo propio del género frívolo, semejante al de otras informaciones previamente difundidas por el demandante sin que pueda estimarse que su derecho a la intimidad haya sido vulnerado.
Motivo segundo.- «Al amparo del art. 477.1º y 2º de la LEC , por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
Las sentencias recurridas vulneran la jurisprudencia en relación con las indemnizaciones en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 CE , en relación con el artículo 9.3 LPDH .
En la reclamación de daños morales por ofensas al honor y a la intimidad, la valoración corresponde al juzgador conforme a las exigencias de la equidad sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención solo a las circunstancias del caso concreto ( SSTS de 25 de junio de 1984 y de 31 de mayo de 1983 ).
Cuando se realiza una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral, cabe su revisión casacional ( STS de 25 de noviembre de 2002, RC n.º 1253/1997 ). Así, cuando la sentencia recurrida no se haya acomodado a los parámetros del art. 9.3 LPDH ( STS de 19 abril de 2002, RC n.º 3410/1996 ), como ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Se impone a mi representada y a la codemandada Sra. Candelaria la suma de 20 000 (a pagar solidariamente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad ya fijada, 5 000 a la Sra. Candelaria y 15 000 a mi representada) en concepto de daños morales y se requiere a las codemandadas para que en lo sucesivo se abstengan de emitir programas que vulneren el honor y la intimidad del demandante.
Esa cuantía se justifica en el carácter íntimo de los hechos objeto de injerencia que el interesado siempre ha guardado para sí y que nunca hubiera querido que transcendiese al conocimiento público, en la audiencia y en los beneficios obtenidos. Sin embargo, en atención a las circunstancias, la Audiencia Provincial debiera haber modulado el quantum comparado con las indemnizaciones impuestas en otros casos similares o, incluso, en asuntos de gravedad extrema como graves daños físicos y la muerte.
Cita la STS de 23 de septiembre de 2005 : Indemnización por vulneración del derecho al honor, condena a los codemandados al pago solidario de 2 000 000 ptas por publicación de noticias en un diario.
Cita la STS de 22 de junio de 2005 : Indemnización por vulneración del derecho al honor, condena a los codemandados al pago solidario de 1 500 a cada uno de los cuatro codemandantes. Total: 6 000 .
Cita la STS de 18 de noviembre de 2004 : Indemnización por vulneración del derecho al honor, 12 000 .
Cita la STS de 18 de octubre de 2004 : Indemnización por vulneración de los derechos al honor y a la imagen de la actora, 1 000 000 ptas.
Cita la STS de 13 de julio de 2006 : Indemnización por vulneración del derecho a la imagen de un menor por la publicación de su fotografía en un diario, 1 000 000 ptas.
Cita la STS de 7 de marzo de 2006 : Indemnización por vulneración del derecho a la imagen de la hija de un conocido cantante de renombre internacional, 750 000 ptas.
Cita la STS de 11 de noviembre de 2004 : Indemnización por vulneración del derecho a la imagen, condena a un periódico al pago de 400 000 ptas a cada uno de los dos demandantes. Total 800 000 ptas.
Lo mismo ocurre si se compara esa cuantía con las indemnizaciones otorgadas por los Tribunales en supuestos de enorme gravedad:
Responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de una hija de la reclamante al arrojarse desde una ventana de la residencia de discapacitados, 12 000 , ( STS, Sala 3.ª de 22 de octubre de 2001 ). Responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del hijo de los recurrentes cuando prestaba el servicio militar ( STS, Sala 3.ª de 8 de octubre de 1998 ) 30 000 .
Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de un recluso en un incendio sucedido en prisión 12 000 ( STS, Sala 3.ª de 25 de abril de 2000 ).
Resulta cuanto menos, llamativo, que en estos supuestos, las cuantías otorgadas por los tribunales para resarcir a los afectados o a sus parientes más cercanos, sean muy inferiores a la que se ha concedido en el presente supuesto 20 000 , cuantía que resulta desproporcionada.
Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida dictando otra en su lugar, con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda».
SEXTO.- Por ATS de 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.
SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Alfonso , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Al motivo primero.
Según Telecinco los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la de primera instancia, vulneran los derechos a la libertad de expresión e información, pues estos deben prevalecer frente a los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del demandante. Además, alega, los actos propios, el interés público de la noticia, el interés general de la información y la teoría del reportaje neutral.
Este motivo ha sido tratado con amplitud por la sentencia de la Audiencia Provincial y la recurrente lo plantea como una tercera instancia con argumentos subjetivos y carentes de lógica en lugar de la infracción de una norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso.
Al respecto de los actos propios del demandante, no se ha negado que sea una persona conocida y con proyección pública como torero o que haya percibido ingresos por prestar su imagen a ciertas marcas comerciales y que en ocasiones haya concedido entrevistas. Pero no puede pretender que el Sr. Alfonso pierda para siempre sus derechos fundamentales.
Los hechos objeto del presente litigio no pueden ser considerados como de interés general o público de modo que no cabe predicar la prevalencia de las libertades de información y expresión sobre el derecho a la intimidad y al honor.
En cuanto a la inexistencia de vulneración del derecho al honor.
El supuesto interés general de los hechos no justifica su difusión y mucho menos en la forma en que se ha efectuado y aunque una persona tenga notoriedad pública aunque sea debido a los medios de comunicación, no autoriza a estos a invadir su vida íntima o privada.
Además, la coyuntura temporal, los usos sociales y las pautas de comportamiento personal no justifican indagar -fisgar- en asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y menos divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios.
Aunque los personajes públicos se ven sometidos a una serie de riesgos a los que no están sometidas las personas anónimas, esto no puede ser una patente de corso para vulnerar constantemente sus derechos fundamentales. Así, el recurrido tendrá que soportar críticas con respecto a su profesión, a sus trabajos, etc., pero no qué ciertos periodistas y medios viertan infundíos sobre su persona, sus relaciones personales e invadan su intimidad.
Cita la STS de 20 noviembre de 2008 , cuyo FJ 3.º, se transcribe.
Según Telecinco el recurrido no puede ser acreedor de la protección jurídica que solicita como consecuencia de sus actos propios, al ser persona pública de la que se conocen algunos aspectos de su vida. Pero según la jurisprudencia el hecho de que una persona divulgue hechos concernientes a su intimidad voluntariamente o existiendo contraprestación patrimonial, no conlleva que puedan divulgarse hechos o datos, distintos a los ya divulgados por esta que impliquen una intromisión en su intimidad en contradicción con el principio de dignidad de la persona (artículo 10 CE ).
Cita la STS de 26 febrero de 2009 , cuyo FJ 3.º se transcribe.
Ni la información difundida era veraz ni se refería a un asunto de relevancia pública o de interés general para la sociedad y, por tanto, dicha información resultaba irrelevante para la formación de una opinión para la vida democrática (FJ 3.º de la sentencia recurrida).
Ninguna de las argumentaciones del recurso justifican la intromisión en el honor del Sr. Alfonso en el programa A tu lado de 18 de diciembre de 2006, pues se le califica de mujeriego, mentiroso, infiel.
Se alude a la forma en que trataba a su exmujer y da por sentado que el recurrido posee un carácter violento lo que quebranta la buena fama y estima de la que disfruta en su entorno social y su propia dignidad como persona.
En cuanto a la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la intimidad.
El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares.
El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada
( SSTC 115/2000, de 5 de mayo y 22 de abril de 2002 ).
En cuanto al alcance del derecho a la intimidad de los personajes públicos, cita la STS de 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 .
En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar cita las SSTS de 26 de febrero de 2009, RC n.º 958/2606 y RC n.º 2150/2006 , de 11 de marzo de 2009, RC n.º 1669/04 , y de 17 de junio de 2009 .
La revelación de circunstancias de la vida privada del demandante no es materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública ni está justificada en función de ningún interés público y, por tanto, con la información difundida se invadió ilegítimamente la intimidad personal de D. Alfonso .
Al motivo segundo.
Ha quedado acreditado que no concurren los requisitos para que prevalezca el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor y a la intimidad del recurrido, pues ni la información es veraz ni concurre la teoría del reportaje neutral. Y mucho menos es de interés general, la difusión de intimidades de ámbito estrictamente privado como son las relaciones sentimentales desvelando información que antes no había desvelado la persona interesada.
Gestevisión Telecinco se remite a las indemnizaciones sobre casos similares, pero hay que tener en cuenta que son periódicos o revistas que no tienen los mismos beneficios y difusión de una gran cadena de televisión de considerable audiencia según la prueba practicada y no debe ser considerada arbitraria o excesiva.
El recurso resulta incoherente y disconforme con el art. 9.3 LPDH , que junto a la gravedad de la lesión y al beneficio obtenido por el responsable, se refiere también a la difusión como parámetro determinante del quantum.
Considerando la repercusión tan negativa que ha sufrido en su persona el recurrido y entre sus allegados y familiares, está más que justificada la indemnización por daños y perjuicios.
Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y meritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el tramite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 17 de julio de 2009 , a fin de que dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente».
El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:
En principio resulta conveniente dejar sentada una breve sinopsis de los hechos que han dado lugar a estas actuaciones.
EI demandante, hoy recurrido, es una persona de profesión matador de toros que ha tenido múltiples apariciones en la denominada «prensa rosa» por su vida y relaciones con distintas señoras.
El día 18 de diciembre de 2005, la entidad, hoy recurrente en casación, Gestevisión Telecinco, S.A., invito a su programa A tu lado a una mujer la cual se sometió a la, llamada, prueba del detector, a través de la cual manifestó haber tenido relaciones sexuales con el torero, añadiendo una serie de detalles acerca de los encuentros, así como manifestando determinados calificativos sobre él, el cual demandó a la entidad y a la mujer por entender que, ambos, habían atentado contra su honor e intimidad.
El juzgado dicta sentencia estimando parcialmente las pretensiones del demandante, pues solo estuvo en desacuerdo en cuanto a la indemnización y a las costas causadas en el proceso.
La sentencia fue recurrida por sendos contendientes, y la Audiencia Provincial confirmó totalmente la sentencia de instancia. Ahora, la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., recurre en casación, ante la que se aplaca la mujer que participó como invitada al programa, también condenada en ambas instancias.
Una vez puestos de relieve los elementos de hecho, resulta interesante señalar que la condena que se trata de someter al trámite de la casación, se refiere simultáneamente a los derechos fundamentales del actor: el honor y la intimidad; ambos protegidos por el artículo 18 de la Constitución Española y por los preceptos de la Ley Orgánica 1/1982. Si bien pudiera pensarse que sendos derechos, dada su estrecha relación, poseen una única esencia; sin embargo tienen ambos un carácter autónomo ( STC 8/2001 , FJ 2.º). La especificidad de cada uno de ellos, le impide considerarlo subsumido en el otro; es decir, que la afectación a la intimidad de una persona puede hacer desmerecer, además, su buen nombre o propia estima.
Para una mejor sistemática, vamos a referirnos a los distintos supuestos que plantea el recurrente.
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Responsabilidad de los dos demandados.
Solo podría alterarse a favor de la empresa comunicadora (Canal Gestevisión Telecinco, S.A.) mediante la demostración de la existencia de un reportaje neutral.
En primer lugar, no le cabe duda a este Ministerio Público que el desarrollo de los hechos no pueden encuadrarse normalmente en el terreno de lo que se ha venido en llamar reportaje neutral o información neutral. En este sentido la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 4, recuerda que estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo haya transmitido al público (otras SSTC Pleno, 15-04-04, 54/2004, recurso de amparo 988/98 ; 27-02-06 , recurso de amparo 2760/2000 ; 18-10-04 , recurso de amparo 5037/2000 ; etc.).
En este mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones de 07-12-76 y 08-07-86 (Casos Handyside y Lingens, respectivamente), asumen la doctrina del reportaje neutral en el sentido de que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más elegante.
En suma (como dice la sentencia recurrida en su FJ 3.º), no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para dar otra dimensión (por todas, STC 136/1994, de 9 de julio ), que es lo que acontece en el supuesto enjuiciado donde el programa televisivo no se limita a transmitir lo dicho por la codemandada, sino que distorsiona y manipula dicha información, abundando con datos complementarios sobre el actor interfiriendo en la entrevista a D.ª Candelaria con manifestaciones propias de los colaboradores del programa, e introduciendo textos e imágenes cuyo designio es quebrar precisamente la neutralidad del medio de comunicación en la forma de transmitir la información obtenida para pasar a un papel activo y determinantes en cuanto a la elaboración y repercusión de la misma, por lo que el motivo ha de declinar forzosamente.
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Relaciones entre la libertad de información y los derechos al honor y a la intimidad.
Así las cosas, hay que referirse a continuación a las relaciones entre el derecho al honor, presuntamente vulnerado por los demandados, y el derecho a la información, que protege a los mismos.
El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
Por ello hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo a la difusión de noticias favorables y desfavorables para su persona (por todas la STC. 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas) y la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes ( S. 15-10-2001 ).
Derecho a la intimidad.
Dentro de este apartado es necesario partir de determinadas cuestiones conceptuales admitidas por la jurisprudencia vigente; así, el Tribunal Constitucional, en sentencia 196/2004 , viene a señalar que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga, cuando menos, una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada. Esta misma doctrina se ha ratificado en otras resoluciones del citado Tribunal ( SSTC 44/99, de 5 de abril ; 207/96, de 16 de diciembre ; 292/00, de 30 de noviembre ; y 70/02, de 3 de abril ), en donde se añade además de su justificación, un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.
El artículo 18.1 de la Constitución Española impide, por tanto, las ingerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento.
En definitiva, el derecho fundamental a la intimidad que protege el artículo 18 de la Constitución Española, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado, no solo personal sino también familiar.
No se puede negar que, en el hecho que ahora contemplamos, el demandante, hoy recurrido, es una persona que, por su actividad profesional y por su vida particular, que no privada, le convierte en un personaje público.
La figura del personaje público ha sido harto tratada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con sus derechos al honor, intimidad y propia imagen; y en todos estos supuestos se ha llegado a la conclusión de que, en el desarrollo de las actividades públicas y privadas del mismo, este debe de soportar tanto la libertad de expresión como la de información referidas a su propia persona, hasta el punto de que jurisprudencialmente se ha llegado a acuñar: "que en el personaje público, el honor disminuye; la intimidad se diluye; y la imagen se excluye".
Sin embargo, la propia jurisprudencia viene a remarcar que en estos supuestos las libertades de expresión y de información no pueden magnificarse, porque se corre el peligro de que tuvieran una dimensión indeseablemente desmesurada.
Se ha abierto una tendencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en el sentido de que habrá que ponderar las circunstancias y características del personaje, así como las características y circunstancias del medio en que se desenvuelven. A este respecto es necesario señalar una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover vs. Alemania ), cuya doctrina ha tenido una homogénea continuidad; en esta sentencia, que supone el desideratum tras agotar los contendientes todas las vías de recursos nacionales, se viene a establecer que los personajes públicos sometidos a la consideración y observación del medio societario que les rodea, han de conservar una determinada "franja de intimidad", totalmente inabordable según las circunstancias.
A este respecto, conviene destacar, por su sentido y texto afortunados, una parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. Los comentarios efectuados a lo largo de la entrevista que se le realiza a la otra persona invitada al programa inciden excesivamente en el aspecto de la sexualidad del demandante, del número de encuentros sexuales y todo lujo de detalles mientras duraron los encuentros, no solo relativos al sexo, sino a presuntas conversaciones entre las dos personas referidas a terceros.
La sentencia recurrida lo deja claramente probado, sin discusión alguna al respecto, pues ni siquiera los recurrentes en casación ponen en tela de juicio la existencia de los términos de las conversaciones hasta el punto de que culmina la sentencia su razonamiento diciendo que "todos los alegatos que conforman la divergencia con el discurrir judicial quiebran por su absoluta inconsistencia jurídica, siendo asaz difícil encontrar un supuesto en que la intromisión en el derecho a la intimidad sea más diáfana".
Concluimos este apartado, en el sentido de mantener que la conducta denunciada ha vulnerado el derecho a la intimidad del actor, solicitando la desestimación del recurso, ya que como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 44/99, de 5 de abril ; 207/96, de 16 de diciembre ; 292/00, de 30 de noviembre ), se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga, cuando menos, una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, impidiendo, por tanto, las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales como, a nuestro modo de ver, ha ocurrido en el presente caso.
Derecho al honor.
No vamos a repetir, por sabido, el concepto que del honor ha construido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ni a hacer más consideraciones en torno a los requisitos, objetivo y subjetivo, que del citado concepto ha acuñado la citada jurisprudencia. Sí tener en cuenta que el concepto del honor ha de acoplarse al medio sociológico de los que toman parte en el marco del mismo; ha de llevarse un juicio de ponderación en cada caso concreto; y ha de estimarse el honor o el deshonor más allá de la mismidad del personaje, debiendo de valorar las extensiones de los términos que se utilizan.
Pues bien, en el hecho de autos se vierten una serie de conceptos contra el demandante formulados ora por la demandada, ora por el equipo del canal informativo que, por sí mismos y por la valoración que tienen en la vida ordinaria, inciden excesivamente en el prestigio de quien los recibe. Al demandante se la tacha de "mujeriego, machista, prepotente, infiel, mujeriego, maltratador y mentiroso". Además, a lo largo del programa figuran sobreimpresas las rúbricas " Topo y sus mujeres" y " Topo y sus amantes", divulgando imágenes de otras mujeres, todo ello acompañado de preguntas a la entrevistada (demandada) en torno a quién le fue infiel el demandante mientras estaba con ella, o si confesó el demandante a la interpelada, D.ª Candelaria , que la compartía con otras amantes, así como referencias al trato irrespetuoso dispensado a D.ª Pura .
Parece, pues, que el honor del demandante recibe una descalificación, expresa o tácita, que vulnera la esencia del mismo ante el grupo social más exigente.
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En cuanto a la petición sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con este último pedimento del recurrente, hemos de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 2411/08, RN° 2013/02 ; y 2111/08, RNº 1131/06 ) deja aclarado que, si bien en principio no es recurrible la pretensión referida al quantum indemnizatorio, sin embargo, llegada la cuestión al trámite casacional, no va a triunfar dicha pretensión siempre que se haga un razonamiento y una motivación, suficientemente fundados para cuantificar dicha indemnización.
No cabe duda de que la sentencia recurrida hace todo un alarde de la conclusión indemnizatoria, que, según nuestro criterio, hace inabordable esta cuestión.
Todas las razones alegadas nos llevan a pedir de la Sala que se dicte una sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto.
Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 18 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.
En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
AP, Audiencia Provincial.
ATS, auto del Tribunal Supremo.
FJ, fundamento jurídico.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
RC, recurso de casación.
SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
TC, Tribunal Constitucional.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
Resumen de antecedentes.
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Se interpuso por D. Alfonso demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad contra Gestevisión Telecinco, S.A., y D.ª Candelaria por las manifestaciones realizadas por esta en el programa A tu lado emitido el 18 de diciembre de 2005 y solicitó la condena de los demandados en la cantidad de 200 000 , de los cuales 50 000 deben ser satisfechos por D.ª Candelaria y los restantes 150 000 por Gestevisión Telecinco, S.A.
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El Juzgado estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que:
(a) De la prueba practicada tras la visualización del programa resulta que acudió, como invitada, la codemandada D.ª Candelaria que se sometió a la «prueba del detector» y se le formularon preguntas sobre la supuesta relación que mantuvo con D. Alfonso .
(b) Contestadas todas las preguntas se indican aquellas en las que las respuestas son ciertas y aquellas otras en las que miente y se dieron opiniones al respecto por los colaboradores del programa, la presentadora y la invitada.
(c) Algunas de estas preguntas y repuestas son las siguientes:
Presentadora: «¿Buscabas solo sexo con Alfonso ?»
D.ª Candelaria : «Sí».
Presentadora: «¿Has mantenido relaciones sexuales con Alfonso durante dos años?»
D.ª Candelaria : «Sí».
Presentadora: «¿Te has sentido satisfecha sexualmente por Alfonso ?»
D.ª Candelaria :«Sí».
Presentadora: «¿Te confesó Alfonso que te compartía con otras amantes?»
D.ª Candelaria : «Sí».
Presentadora: «¿Volverías a tener relaciones sexuales con Alfonso si él te lo pidiera?»
D.ª Candelaria : «No».
Presentadora. «¿Mientras estaba contigo, escuchaste a Alfonso faltar al respeto en repetidas ocasiones a Pura ?»
D.ª Candelaria . «No».
(d) En los rótulos sobreimpresos en pantalla puede leerse: (i) « Topo y sus mujeres» acompañadas de imágenes de D.ª Pura , D.ª Trinidad , D.ª Africa ; y (ii) « Topo y sus... ¿amantes?» y aparecieron imágenes de otras señoras que han dicho que han mantenido relaciones íntimas con él.
(e) En el programa se incide en los comentarios realizados por D.ª Candelaria y una colaborada le preguntó «¿Qué mujer estaba mientras estaba contigo, si era Pura o era Trinidad , a quien le fue infiel Alfonso mientras estaba contigo?», pues según el detector la invitada había mentido al decir que no había escuchado a Topo faltar el respeto a Pura y la presentadora le pregunta si está de acuerdo con el detector y ella asintió y, a continuación una colaboradora afirmó «tú no lo querías hundir pero ahora acabas de hacerlo, la cantidad de veces que este señor ha salido en televisión engañando a la opinión pública diciendo que su mujer merecía todo el respeto del mundo y ahora se demuestra aquí que ha mentido».
(f) Los comentarios efectuados inciden en el mantenimiento de relaciones sexuales, detalles del número de encuentros y, con independencia de su veracidad o no, se incardina en la esfera privada del demandante y queda a su exclusiva disposición, por tanto, un tercero en base a la libertad de información o de expresión no puede hacerlo y carece de trascendencia que se trate de un personaje público.
(g) No importa que el demandante haya contado algunos aspectos de su vida, pues solo él está autorizado para hacerlo y, en ningún caso, ha hablado de sus relaciones sexuales ni de ninguno de los otros extremos que se mencionan en el programa.
(h) Estos hechos afectan a su intimidad y no es una cuestión de interés general al faltarles los elementos de trascendencia e influencia decisiva en la vida social.
(i) Los comentarios y manifestaciones constituyen también una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues las expresiones van en descrédito o menosprecio del demandante (infiel, prepotente, mujeriego, machista) lo que daña la fama y la estima en su esfera social.
(j) No existe reportaje neutral, pues aunque es cierto que D.ª Candelaria ya había hecho otras manifestaciones sobre su supuesta relación con el demandante, el programa no reprodujo el reportaje anterior, pues se dieron opiniones, se formularon preguntas y se narraron los hechos subjetivamente.
(k) De acuerdo con el suplico de la demanda debe abstenerse la demandada de persistir en conductas similares en prevención de intromisiones ulteriores.
(l) Teniendo en cuenta el carácter íntimo de los hechos que el demandante siempre ha guardado para sí y que nunca hubiera querido que trascendiesen al conocimiento público, la difusión y los beneficios obtenidos por D.ª Candelaria y por Gestevisión Telecinco, S.A., sin perjuicio del carácter solidario de la condena debe individualizarse y resulta proporcionado al daño imponer una indemnización de 5 000 a la Sra. Candelaria y 15 000 , a Gestevisión Telecinco, S.A.
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Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 26 de Madrid interpusieron recursos de apelación el demandante y los demandados que fueron desestimados por la Audiencia Provincial.
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El recurso de apelación de Gestevisión Telecinco, S.A., fue desestimado por la AP fundándose, en síntesis, en que: (a) los datos reservados difundidos no estaban amparados por la libertad de información y no se han ponderado erróneamente los derechos constitucionales; (b) el demandante es una persona de notoriedad pública por su actividad profesional; (c) la revelación de circunstancias sobre la vida privada del demandante no es materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función del interés público y, por tanto, se invadió la intimidad personal del demandante sin que se obstáculo para ello que el demandante efectuara revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, pues más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información; (d) no desaparece la intromisión en el derecho a la intimidad por la circunstancia de que con anterioridad se haya divulgado la existencia de esa supuesta relación, pues el programa se refirió a otros extremos distintos de los que se desprenden de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla; (e) según la demanda la intromisión en el derecho al honor del demandante se produjo al haberlo calificado de persona infiel, mujeriego, maltratador sin que de este último calificativo exista el menor refrendo probatorio como tampoco de que se atribuya al demandante un carácter violento; (f) el término mentiroso reiteradamente ha sido usado por una colaboradora del programa y la infidelidad del demandante y la calificación de mujeriego es el rasgo preeminente del mensaje difundido en el programa al figurar sobreimpresas las rubricas « Topo y sus mujeres» y « Topo y sus amantes» con imágenes de otras mujeres, todo ello, acompañado de preguntas a la entrevistada en torno a quien le fue infiel el demandante mientras estaba con ella o si le confesó el demandante que la compartía con otras amantes y referencias al trato irrespetuoso a D.ª Pura ; (g) no está probado que el demandante haya declarado que su matrimonio se rompió por su infidelidad; (h) el fin del programa fue suministrar información y aunque se admita a efectos dialécticos que respecto a alguno de los colaboradores se trataba de la libertad de expresión, el tono general del programa y varios de los términos dichos atentan contra el honor del demandante y no pueden entenderse amparados por la libertad de expresión; (i) no es aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues el programa no se limitó a transmitir lo dicho por la codemandada sino que distorsiona y manipula dicha información con datos complementarios y manifestaciones de los colaboradores del programa e introduce textos e imágenes que quiebran la neutralidad del medio de comunicación en la forma de transmitir la información obtenida; y, (j) el daño moral se produjo y ha de ser indemnizado y la cantidad otorgada se atempera a la gravedad de las lesiones y coincide con la fijada en asuntos análogos.
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La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria , fundándose, en síntesis, en que no existió error en la apreciación de la prueba, pues la codemandada utilizó expresiones que afectaron a la buena reputación del demandante y se han ponderado correctamente los derechos constitucionales en conflicto.
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La AP desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante fundándose, en síntesis, en que: (a) en cuanto a la discrepancia con la indemnización otorgada se remite la AP a lo expuesto en relación al motivo alegado por Gestevisión Telecinco, S.A.; (b) la cantidad solicitada en la demanda era desmesurada y la noticia divulgada en el programa el 18-12-2006 no era novedosa, ni reciente, pues estos mismos hechos fueron objeto de otro procedimiento iniciado por el demandante contra la demandada en que se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla; (c) parte de las expresiones mencionadas en la demanda no se consideran adveradas y respecto a otras expresiones es preciso tener en cuenta el contexto; y, (d) es adecuada la indemnización otorgada teniendo en cuenta la entidad de las lesiones inflingidas, las circunstancias concurrentes, la difusión del medio y las ganancias obtenidas.
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Contra esta sentencia interpone recurso de casación Gestevisión Telecinco, S.A., que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.
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El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.
Enunciación del motivo primero.
Se introduce con la siguiente fórmula:
AI amparo del art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del actor invocados de contrario
.
El motivo se funda, en síntesis, en que, (a) no se vulneraron los derechos al honor y a la intimidad del demandante, pues son aplicables los usos sociales y los propios actos del demandante; (b) el demandante tiene proyección pública y es evidente el interés que despierta para los medios de comunicación dedicados a la crónica social las informaciones sobre él; (c) prevalece el derecho a la información sobre el derecho al honor por la veracidad de los hechos difundidos y el interés general o relevancia pública; y (d) no se vulneró el derecho a la intimidad del demandante, pues ha vendido a la prensa del corazón reiteradas exclusivas y no puede exigir una protección total de su personalidad cuando él mismo se ha expuesto de manera pública.
Dicho motivo debe ser desestimado.
Libertad de información y expresión y derecho al honor y a la intimidad.
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El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
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Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
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La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
(iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
(v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).
(vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).
Prevalencia del derecho al honor y a la intimidad sobre la libertad de información y de expresión.
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La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.
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En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.
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El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) El demandante es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 ) y por su matrimonio con D.ª Pura , perteneciente a la Casa de Alba y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 .
El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en el que se hicieron las manifestaciones que el recurrido considera que suponen una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).
Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.
(ii) Veracidad.
Según la parte recurrente debió aplicarse la doctrina del reportaje neutral. Esta posición no puede ser admitida, pues el requisito de veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas. Como así se indica por la Audiencia Provincial, el medio informativo no se limitó a difundir el reportaje anterior sino que la intervención de la presentadora y de los colaboradores del programa A tu lado provocó el contenido de gran parte de los hechos noticiados y aunque es cierto que fue D.ª Candelaria quien realizó en el programa las manifestaciones objeto de litigio, sin embargo, el propio formato del programa con colaboradores que intervienen directamente y dan también su opinión sobre los hechos generando con sus preguntas, las respuestas y opiniones vertidas por la codemandada, excluye, el supuesto de reportaje neutral ( STS 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 ).
Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de expresión e información.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.
La ponderación del carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. Las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución, agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentan contra su fama.
Estas expresiones no aparecen autorizadas por los usos sociales ni tampoco porque el afectado haya podido dar lugar a ellas consintiendo la publicación de aspectos relativos a su intimidad ( STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 ).
Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con las personas con proyección pública. Por tanto, suponen un atentado a su honor por el público y notorio descrédito.
(iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.
(v) Las declaraciones cuestionadas se encuadran en el ámbito del derecho a la intimidad. No es admisible la difusión de la existencia de relaciones sexuales entre el demandante y la codemandada y los comentarios sobre su frecuencia, duración y sobre la posible infidelidad del demandante. Se trata de cuestiones que afectan a lo más íntimo de cada persona que mantiene para sí y que debe sustraerse del conocimiento de terceros, en este caso, el público de programa.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy intensa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.
(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante no consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión.
El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento, pues «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ) y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH ). ( SSTS de 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 , 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 ). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).
Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.
Las manifestaciones tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad del demandante, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de información impone sobre derecho al honor y a la intimidad.
De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 y 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008 ).
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
Enunciación del motivo segundo.
Se introduce con la siguiente fórmula:
Al amparo del art. 477.1º y 2º de la LEC , por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización
.
El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) las sentencias recurridas han realizado una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral (artículo 9.3 LPDH ) y, por tanto, cabe su revisión casacional; (b) se condena a Gestevisión Telecinco, S.A., y a la codemandada Sra. Candelaria a la suma de 20 000 a pagar solidariamente con base en: (i) el carácter íntimo de los hechos objeto de injerencia; (ii) la audiencia y (iii) los beneficios obtenidos; y, (c) la Audiencia Provincial debiera haber modulado el quantum [cuantía] comparado con las indemnizaciones concedidas en otros casos similares o, incluso, más graves.
El motivo debe ser desestimado.
C uantía de la indemnización.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).
Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara que la cantidad otorgada se atempera a la gravedad de las lesiones y es coincidente con la fijada en asuntos análogos.
La indemnización se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH, pues la sentencia de primera instancia en su FJ 4 .º argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de la indemnización concedida, así, las ganancias obtenidas por los demandados; el contrato suscrito por D. Candelaria por su participación en el programa; un informe de TNS que acredita la audiencia del programa y la publicidad emitida durante el mismo. En consecuencia, estima desproporcionada la petición de la demanda y fija la indemnización en 20 000 .
Desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 2009 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 431/2009 , cuyo fallo dice:
Fallo.
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. José Manuel Merino Bravo, en representación de D.ª Candelaria , D. Jesús Manuel , en representación de Gestevisión Telecinco, S.A., y Dª Alicia Casado Deleito, en representación de D. Alfonso , frente a la sentencia dictada el día quince de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta instancia».
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No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
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Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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