Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1877-2015
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. IV
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ
Colaboran: Josep M.ª BECH SERRAT, Margarita CAS-
TILLA BAREA, M.ª Carmen CRESPO MORA, M.ª Rosa-
rio DÍAZ ROMERO, Susana ESPADA MALLORQUÍN,
Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA,
Beatri z GRE GORACI FERNÁND EZ, Ca rmen JE REZ
DELGADO, Sebastián LÓPEZ MAZA, María LUBOMI-
RA KUBICA, A ndrea M ACÍA M ORILLO, L uis Fe lipe
RAGEL SÁNCHEZ, Juan David SÁNCHEZ CASTRO,
Alfons SURROCA COSTA
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obliga-
ciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. —II. Derecho Mercantil.
III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Principio que prohíbe ir contra los propios actos. Debe tratarse
de actos válidos y eficaces en Derecho.–Las sentencias que se c itan en el
motivo son las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, y 30 de septiembre
de 199 6. Las tre s tienen qu e ver con la doctrina consolidada de esta S ala
sobre los actos propios en el sentido de que si bien es cierto que prohíbe ir a
su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica,
o tien dan a crear, modificar o extinguir a lgún derecho, también lo es que
tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no
procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conoci-
miento viciado, es not oriamente incompati ble con la exigi da «inten ción
manifiesta» (además, SSTS de 18 de octubre de 1982; 24 de febrero de 1986;
17 de julio de 1995; 21 de abril y 19 de febrero de 2004), que es lo sucedido
en este caso. En efecto, es el arrendador quien promueve la actualización de
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la renta y la fijación del tiempo del contrat o, y quien en f echa 26 de enero
de 2001 pone en conocimiento del arrendatario que se va a proceder a ambas
cosas, conforme a la DT 3.ª LAU de 1994. La actualización se hace en fun-
ción de la actividad qu e se lleva a ca bo en el loca l y de la c uota según las
tarifas del IAE correspondientes al ejercicio de 1994. Datos que correspondía
acreditar al arrendatario, según dispone el último párrafo del apartado 4.º de
la DT 3.ª citada («Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corres-
ponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba,
al arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo
primero»). Este traslado de datos de l arrendatario al arrendador supone la
aceptación por éste de un recibo del IAE en el que figura una cuota mínima
municipal que no era la que realmente correspondía al local, como se demos-
tró con posterioridad, lo cual produjo un doble efecto: a) ampliar la duración
del contrato a un periodo de veinte años mayor que el que realmente le corres-
pondía en aplicación de la regla 2.ª del apartado 4 de la DT 3.ª de la LAU, al
ser la cu ota inferior a 85.0 00 pesetas, según las Tarifas del Impue sto sobre
Actividades Económicas, y b) revisar la renta con arreglo a los porcentajes y
plazos previstos en la regla 9.ª a) del apartado 11 de la DT 2.ª de la LAU, a la
que se remite la regla 4.ª del apartado 6 de la DT 3.ª para los arrendamientos
a los que c orresponde un periodo de extinció n de veinte años. La pasividad
de la actora en el ejercicio de sus derechos o las dudas sobre cual debía ser la
cuota de IAE, permitió un curso contractual d istinto del que co rrespondía,
mas ello en modo alguno constituye acto propio vinculante para la misma
pues no se corresponde con la realidad debidamente constatada, distinta de la
que fue aceptada, y sí un acto que obliga a adaptar el contrato a la situación
que resulta de la norma de aplicación y que en el caso supone su extinción en
la forma que dispuso la sentencia de la primera instancia, cuyas conclusiones
se aceptan al asumir ésta Sala la instancia, casando la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial. (STS de 28 de septiembre de 2009; ha lugar.) [Ponen-
te Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.]
HECHO S.–El arrendado r de un loc al de negocios puso en
conocimiento del arrendatario en 2001 que se había procedido a la
actualización de la renta del local conforme a la DT 3.ª de la LAU,
con base en la copia del recibo del Impuesto del IAE correspon-
diente al año 1994 que recibió de la arrendataria, en el que figuraba
como cuota mínima municipal la cantidad de 40.500 pesetas, expre-
sando que el pe riodo de extinción del arrendamie nto sería el de
veinte años. La n otificación ha bía incurrid o en un e rror, pues la
verdadera cuota era de 400.500 pesetas, por lo que correspondía
un periodo de extinción de cinco años. Instado por el arrendador
en 2002 un procedimiento de desahucio, el arrendatario se defendió
alegando que el arrendador le había concedido un plazo de extin-
ción de veinte años y que no podía ir contra sus propios actos. El
Juez de Primera Ins tancia estimó la demanda, pero la Audien cia
Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el deman-
dado y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo declaró haber
lugar al recurso de casación al estimar que el arrendador deman-
dante no estaba vinculado por sus propios actos, ya que había incu-
rrido en un vicio de error al formular su comunicación (L. F. R. S.)
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2. Prescripción de la acción de responsabilidad de administradores
de sociedad anónima.–Tanto en el caso de las acciones a que se refieren los
artículos 133 a 135 LSA cuanto los supuesto s de la responsa bilidad de los
artículos 262.5 en relación con el 260.1 LSA, según ha es tablecido, ya con
claridad y de modo consol idado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 26
de oct ubre de 2007 , que recoge otras ante riores, como las de 26 de mayo
de 2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de
marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de
febrero, 8 y 14 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009, etc.) esta responsabi-
lidad nace desde que, producido el conocimiento de la situación de insolven-
cia o de la concurrencia de alguna de las causas de disolución a que se refie-
ren los apartados 3.º, 4. º, 5.º o 7.º del artículo 2601.1 LSA, han transcurrido
los plazos que señalan los artículos 262.2, 262.4 y 262.5 LSA sin que se haya
verificado la promoción de la Junta , de la disolución judicial o del concurso
(según el texto actualmente en vigor) en los términos que allí se señalan, y
prescribe a los cuatro años del cese, por cualquier causa, como Administra-
dores, como dispone el artículo 949 CCO, computándose desde la inscrip-
ción de su cese en el Registro Mercantil (SSTS 13 de abril de 2000, 2 de abril
de 2002, 26 de mayo de 2006, etc .), doctrina q ue ha de ent enderse (SSTS
de 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 5 de marzo de 2009, etc.) en el sentido
de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Admi-
nistradores por falta de insc ripción en el regis tro Mercantil no ex ime de la
concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para
la existencia de dicha responsabilidad.
Enriquecimiento injusto.–Solo cabe acudir a la doctrina del enriqueci-
miento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones
específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente
de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una
causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a reci-
junio de 2002, 28 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 3 de enero, 24
de abril y 19 de mayo de 2006, 22 de febrero y 4 de junio de 2007, entre
otras). Es claro que en el caso se dan la situación jurídica que ampara la
atribución y la norma que la justifica. Sin perjuicio de señalar que en el
Derecho español no existe una condictio sine causa generalis y que el «enri-
quecimiento sin causa » no permite una revisión del resultado, más o menos
provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en rela-
ción con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial
que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada
por la otra parte.
Ejercicio abusivo del derecho.–Ejercicio del derecho a la recuperació n
de las cantidades entregadas por razón del contrato mediante el cual se pre-
tendía la adquisición de un inmueble que no llegó a producirse, deducida la
cantidad que fue el importe del precio de remate de la finca hipotecada que se
adjudic ó, en térm inos razonab les, constit uye una a ctuación den tro de los
límites del derecho de la parte actora (SSTS de 3 de noviembre de 1990, 30
de mayo de 1998, 18 de junio de 2000, 28 de mayo y 2 de julio de 2002, 28
de enero de 2005, etc.). (STS de 12 de junio de 2009; no ha lugar.) [Ponente
Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades.]
HECHOS.–La demanda se basa en el incumplimiento del con-
trato suscrito entre doña Elena (par te actora) y D., as í como en el

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