STS 548/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4922
Número de Recurso1434/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución548/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1434/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , aquí representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 905/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1596/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., y la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D.ª Sacramento . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid dictó sentencia de 24 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 1596/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Fulgencio contra Gestevisión Telecinco debo declarar y declaro haber lugar a:

»a) Condenar a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de 30.000 € por haber realizado una intromisión ilegal en el derecho al honor y la intimidad del actor, así como a cesar en dichas intromisiones respecto de los hechos objeto de este proceso.

»b) Imponer a dicha demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.

»Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Fulgencio contra D.ª Sacramento debo declarar y declaro haber lugar a:

»a) Absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

»b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a esta demandada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El concepto jurídico de intimidad que se contiene en al art. 18 de la CE se proyecta en lo individual en cuanto permite su protección en lo personal y en lo familiar comprendiendo un haz de facultades de defensa que abarca excluir todo conocimiento ajeno de su vida íntima, facultad que debe ser conjugada con las limitaciones que determina el art. 8 de la Ley Orgánica 1/82 que se expresan en la notoriedad, los actos públicos, los lugares abiertos y los sucesos o acontecimientos desarrollados sin privacidad en los que debe excluirse la existencia de intromisión en el ámbito privado ya que no se desarrollan en él debiendo tenerse en cuenta igualmente los usos sociales y la conducta del afectado para definir si se produce o no una lesión como indica el art. 2 , siendo de todas formas pertenecientes al ámbito más íntimo de cada persona su propio cuerpo, la salud, la sexualidad, las ideas políticas y religiosas y la propia muerte como núcleo básico de esta, y en este sentido el TC en sus sentencias 37/88 , 231/88 y hasta la propia Ley General de Sanidad en su art. 10 .

Por su parte el concepto de honor extraído de su regulación legal con arreglo a lo contenido en el art. 7 de la Ley Orgánica de protección de tal derecho se configura como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, representado por un concepto inmanente que existe en la consideración que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia integrado por el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad propia, dando lugar a ser protegido en defensa del derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo ni ante los demás, debiendo tenerse en cuenta el contexto en que el ataque se desenvuelva debiendo considerarse las expresiones en su conjunto e interpretando su sentido por el contexto general cuando el supuesto ataque está ligado al ejercicio del derecho a libertad de expresión que por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expresan, así como el de la veracidad no pudiendo protegerse el derecho a la libertad de expresión cuando se falta a la verdad ni cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas, y sobre todo esto el TC en sentencias de 23/mar/87 , 11/jun/90 , 15/jun/93 y sobre todo las de 13/jul/92 y 5/oct/92 .

»Por otro lado elemento imprescindible de los ataques al honor es la divulgación ya que sin esta no puede reprocharse ningún ataque por lo que el medio informativo es siempre instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima por lo que la empresa de comunicación que presta su organización para difundir informaciones que ataquen al honor de terceros son responsables de los ataques que desde ellas se hagan, salvo que acrediten su posición de neutralidad y la falta de relación de los emisores de los ataque con la propia empresa de comunicación, y sobre este particular el TC en sentencias de 30/oct/91 o 4/feb/93 .

»Por su parte el requisito de la veracidad como excluyente de ataques ilegítimos y la posibilidad de difundir informaciones erróneas trae al caso el deber del periodista profesional en el desempeño de su oficio de comprobar todas las informaciones que publica existiendo ese deber de diligencia pero no con carácter absoluto ya que la obligación para el informador debe ser razonable atendiendo a las circunstancias del caso de que se trate, corriendo por cuenta del periodista acreditar de un mínimo de su labor de comprobación de la veracidad de la noticia que está difundiendo siendo necesario que el informador se ha preocupado de tomarse las molestias de contrastar la veracidad de lo que difunde, debiendo tenerse igualmente en cuenta la actitud que para esclarecer la realidad haya tenido el propio afectado, y en este sentido son muy ilustrativas las sentencias del TC de 21/dic/93 o 19/abr/93 .

»Por lo que respecta al importe de las indemnizaciones que por ataques al honor deben satisfacerse por los que los perpetraron según el art. 9 de la Ley Orgánica 1/82 debe partir de la base de que se considera que producido un ataque siempre hay daño y que su cuantía debe ponderarse considerando las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión y audiencia del medio y el beneficio que haya obtenido el difusor, debiendo tener en cuenta la finalidad eminentemente reparadora de este tipo de indemnizaciones ya que debe relacionarse la entidad del daño sufrido por uno con el beneficio obtenido por el otro, y así el TS en sus sentencias de 11/abr/87 y 27/oct/99 .

»Segundo. Así en este proceso por el actor se reclama la indemnización por los daños que Ie fueron inferidos por la empresa y la periodista demandados de consuno al hacer públicas las circunstancias del nacimiento de una hija suya, al verter en la información afirmaciones falsas como es básicamente que días después del nacimiento todavía no la conocía ni fue a visitarla, así como mezclar comentarios infamantes para su persona.

»Como comienzo debe diferenciarse que existen dos conductas y dos actitudes, ya que en ningún momento ha quedado acreditado que la periodista actuase siguiendo instrucciones de la empresa televisiva ni que la periodista de ninguna manera manejara el formato de los programas en los que se difundió la información, ni sus contenidos, ni las imágenes ni comentarios vertidos en ellos, no debiendo hacerse responsable más que de los suyos propios.

»Teniendo en cuenta los anterior y lo expresado en el Fundamento anterior al respecto del derecho a la intimidad y al honor, debe considerarse que los comentarios realizados por la periodista se refieren a las observaciones hechas por reporteros en las proximidades del hospital donde iba a tener lugar el alumbramiento, recogiendo que ninguno de los que allí había vio al demandante entrar ni salir, cosa que puede ser absolutamente cierta, y que de la declaración del demandante en la vista se reveló como absolutamente posible, ya tomó todo tipo de prevenciones para no ser visto por nadie en los exteriores del hospital, o al menos entrando o saliendo de él, siendo la propia periodista y dentro del contexto de sus declaraciones en el programa en que intervino la que finalmente apunta que bien pudo entrar en otro momento en que no se Ie viera, por lo siguiendo la doctrina constitucional que decanta que las informaciones deben valorarse en todo su contexto, se extrae la consecuencia de que de las manifestaciones de la periodista lo único que se puede inferir es que al demandante se Ie vio en las inmediaciones, aunque ninguno de los reporteros jamás Ie vio entrar, y que en todo caso pudo hacerlo en otro momento, información que por la prueba desplegada por el médico que atendió el parto ha de considerarse inexacta, y que bien pudo ser corregida por el actor ejerciendo su derecho de rectificación, pero no culpabilizando a la periodista de falsa absolutamente, ya que en ningún momento afirma que no entrara y no conociera a la recién nacida, además de haber cubierto un mínimo de comprobación de sus afirmaciones como profesional de la información, preguntando a los reporteros destacados, y según sus declaraciones en el programa llamando por teléfono al demandante y a la madre de la hija que en ningún momento Ie facilitaron una información mejor que la que tenía, hechos no desmentidos por nadie en el juicio.

»Por lo que se refiere al derecho a informar sobre el acontecimiento del nacimiento de una hija, debe considerarse que al tratarse el demandante de persona que goza y ha gozado de popularidad en la sociedad española no excede el derecho de información al difundir un hecho que legalmente es público y de anotación legalmente obligatoria en un Registro Público al que tiene acceso cualquier ciudadano, siendo que en ningún caso entró la periodista a valorar ni desvelar detalles de lo ocurrido en el interior del hospital, ni en la sala del parto ni en la habitación donde la madre se encontraba ingresada.

»Por último y por lo que se refiere a la periodista desde la perspectiva del derecho al honor de sus declaraciones en el programa no se desprende ningún comentario infamante ni vejatorio, limitándose a valorar la conducta del demandante en relación a sus acercamientos al hospital donde se había producido el parto como poco normal, juicio de valor en suma pero no ofensivo ni insultante, y opinable en relación con lo que se considere normal con la entrada de padres que acaben de tener un hijo en los hospitales donde hayan nacido.

»Tercero. Distinta valoración merece la actuación de la empresa ya que si bien tiene exactamente el mismo derecho a informar que la periodista no lo es menos, que si bien ninguna responsabilidad puede seguirse para ella de lo declarado por la periodista ya que debe considerarse correcto dentro de lo que Ie era posible informar teniendo en cuenta las posibilidades de conseguir información que tuvo y sus intentos de contrastar la información, no debe camuflar bajo la actuación de la periodista que en el mismo programa se emitieron imágenes y se introdujeron "voces en off" con tono bastante distinto al empleado por la periodista ya que en ellas se escucha terminantemente que el demandante no conoce a su hija, que no había entrado en el hospital, que era infiel a la madre, que tenía una historia de amor con una famosa, informaciones de las que la "voz en off" no deja ni opción a la duda y asegura como verdades categóricas.

»Teniendo en cuenta la misma prueba ya valorada en el Fundamento anterior deben reputarse totalmente falsas las informaciones que facilita la "voz en off", de las que en el juicio no se ha llegado a saber de dónde las obtuvo la empresa ni dónde las intentó comprobar cayendo en la falta de diligencia periodística que el TC define como reprochable al ser informaciones imprudentes e inciertas, careciendo igualmente de prueba que la empresa no tenga ninguna relación con las "voces en off" que se emiten en sus programas.

»Por otro lado y desde el punto de vista del honor además de facilitar informaciones falsas se mezclan comentarios que nada tienen que ver sobre el hecho objeto de información como las supuestas infidelidades del actor, concepto de infiel que no puede considerarse como socialmente elogioso ni como forma de ganarse reputación social y que indudablemente afecta al concepto social del demandante, sin que en el proceso por la empresa se haya mostrado ni la más mínima actividad probatoria en demostración de la veracidad de esas afirmaciones, por lo que deben considerarse claramente ofensivas para el honor del demandante.

»Por último y por lo que respecta al importe indemnizatorio solicitado por el demandante teniendo en cuenta los parámetros legales y las declaraciones jurisprudenciales correspondientes y los datos económicos de gastos e ingresos de la empresa aportados a la causa debe considerarse proporcionado el importe reclamado, sin que Ie sea dable variar esa petición a la defensa del actor en el trámite de conclusiones aunque haya llegado a la conclusión de que a la vista de la información económica y de audiencia recabada durante la tramitación del proceso la indemnización bien pudo ser superior, debiendo atenerse respecto a la cuantía solicitada en la demanda y aclarada en el trámite de audiencia previa.

»Tercero. [Cuarto] En cuanto a las costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC ».

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 6 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 905/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , representado por el procurador don David García Riquelme, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid (juicio ordinario 1596/06) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por don Fulgencio contra Gestevisión Telecinco, S.A., y doña Sacramento , absolver como absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia. Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A., no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso. Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, don Fulgencio , se condena a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

Primero. El demandante, don Fulgencio , ejercita acción, por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, contra Gestevisión Telecinco S.A., como propietaria de la cadena de televisión, y doña Sacramento , como participante activa, y solicita los pronunciamientos siguientes: 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de las demandadas, en el derecho al honor y a la intimidad de don Fulgencio , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la CE. 2 .- Se condene a las demandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales del demandante, cuya cuantía se calcula en 60.000 €, "30.000 € por cada demandado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982". 3.- Se condene a las demandadas a la cesación en dicha intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del actor. 4.- Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas.

El fundamento de la demanda es el siguiente: 1.- Don Fulgencio es un personaje público en este país debido a su profesión pero jamás ha hecho pública su vida íntima, que ha querido preservar para él y su familia. 2.- Los días 22 y 24 de abril de 2006, las demandadas, con motivo del nacimiento de la hija menor del actor, vertieron en los programas "Sala Rosa Express" y "Aquí Hay Tomate", respectivamente, toda suerte de calumnias y manifestaciones calumniosas acerca de su persona, poniendo en tela de juicio su modo de obrar como persona y, sobre todo, como padre, afirmando, entre otras muchas cosas, que varios días después del nacimiento de la pequeña, el actor todavía no había acudido a verla al hospital, y que estuvo merodeando con su coche por los alrededores del hospital, pero al ver a la prensa, no se atrevió a entrar; en definitiva, se vinieron a formular una serie de comentarios que, además de ser totalmente falsos y vulnerar flagrantemente su honor e intimidad, condujeron a sacar a la luz pública aspectos que, como el nacimiento de su hija, en todo caso forman la vida privada del actor y han de quedar reservados para él y para su familia, no pudiendo ser considerados en ningún caso de interés o relevancia pública.

Y se reitera hasta la saciedad que la violación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por los comentarios transcritos se produce por la imputación de conductas éticamente reprobables y falsas "como lo son el hecho de dejar sola a la madre de la niña cuando estaba a punto de dar a luz, el no ir a visitar a la recién nacida al hospital, e incluso el merodear con su vehículo por los alrededores del hospital, y huir al darse cuenta de que había prensa" y la intromisión "en algo tan privado en la vida del individuo como es el nacimiento de un hijo suyo".

En el folio 13, cuando se argumenta sobre la responsabilidad de la propietaria de la cadena de televisión y de la periodista, se dice: "La cadena demandada, como responsable en última instancia de los contenidos que en ella se emiten, especialmente de los comentarios vertidos por el presentador y por la voz en off y la periodista demandada, como responsable de los comentarios vertidos por ella misma, han incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la esfera privada de mi representado, concretamente en su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar"; y en el folio 14, "y en definitiva, se llegan a plantear una serie de cuestiones que, en cualquier caso, solo le atañen a él y a su familia".

Los comentarios difundidos en el programa "Salsa Rosa Express", emitido por la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A., día 22 de abril de 2006, programa en el que participó, como tertuliana-comentarista, doña Sacramento , reproducido el corte en el programa de la misma cadena "Aquí Hay Tomate", el día 24 de abril de 2006, eran, tal como los transcribe literalmente el actor en la demanda, los siguientes:

Minuto 0:11 Presentador: "Pues ha habido otro niño que ha nacido, estamos hablando de la hija de Fulgencio y Eva María ".

Minuto 0:18 Voz en off: "Es hija de un famoso que todavía no la conoce. Durante el embarazo su madre descubrió que él le era infiel. ¿Conseguirá este bebé unir a los padres? Todo indica que Eva María , ex pareja de Fulgencio , será madre soltera. Ha dado a luz hace poco más de 24 horas, y el padre de su hija no está a su lado. A pesar de que sigue viviendo en casa del periodista, su relación está muy deteriorada tras descubrirse que él y Julieta vivían una historia de amor. Este será el tercer hijo del presentador, aunque su relación con la madre esté rota. La recién nacida solo conoce de momento a su madre y a su familia materna. Eva María se encuentra acompañada de su madre en todo momento. Esta misma mañana, y aunque su imagen no ha podido ser captada, el presentador se acercaba hasta la clínica en un coche desconocido, pero no entraba. ¿ Por qué intenta Fulgencio evitar que la prensa le haga fotos entrando a ver a su hija? ¿Habrá estado Pulga presente en el parto? ¿Cómo ha recibido el presentador la buena nueva?".

Minuto 1:30: Sacramento : "Bueno, una buena noticia, pero que sin embargo la actitud que manifiesta el presentador pues quizás no es la normal digamos en un padre que acaba su mujer, bueno, la que era su pareja al menos, de dar a luz. Muy curioso desde luego la actitud de Fulgencio que llegaba esta mañana a la Clínica Ruber, donde se encuentra ingresada desde el pasado jueves a medio día Eva María , y bueno, parecía como que estaba digamos viendo si había prensa allí destacada para evitar en todo momento que se le hicieran fotos entrando a un cuestión que para mí desde luego me parece lo más normal del mundo que sea ir a visitar a la que ha sido su pareja durante cinco años y conocer a ese bebé recién nacido. La verdad que ella, Eva María , que sigue conviviendo en la casa en la que vivía con Fulgencio , eh bueno pues, ingresó a medio día, nadie sabe si él le acompañaba, si Fulgencio le acompañaba, pero lo cierto es que desde el viernes que sí que hay presencia de agencias en esa clínica, nadie le ha visto, y desde luego la actitud de hoy que repito en el vídeo veíamos un plano en el que se veía un coche de gran cilindrada a toda velocidad por las inmediaciones de la clínica, pues de momento él no ha entrado allí a verla. Yo he intentado ponerme en contacto con Fulgencio , de hecho he conseguido contactar con él, y él directamente ha colgado el teléfono, no quiere dar ninguna explicación, lo mismo que su, eh, la madre de su hija, que ha desconectado también el teléfono y todos los familiares a los que hemos podido acceder, que pudiéramos tener teléfono, tampoco quieren hacer declaraciones".

Minuto 3:09: Presentador: "Me imagino que lo lógico será que en algún momento se acerque a ver a su hija Fulgencio , es lo normal en todo padre".

Sacramento : "Pues es lo lógico; no quiero decir que no haya, que no la haya visto, porque la verdad que desde el viernes, es desde, ella ingresó a medio día decía el jueves, puede ser que ese jueves que nadie realmente está en la clínica para captar una imagen, hubiera podido llegar Fulgencio , pero lo cierto es que ni el viernes ni hoy que ella sigue ingresada, ha aparecido por el hospital. Sí que ha dado vueltas, pero".

Minuto 3:30: Periodista: "Si que me gustaría decir que por lo que yo he podido saber, se trata de un parto natural, que afortunadamente todo ha ido bien, y que bueno pues que, tenemos que dar la enhorabuena a los padres obviamente, y una niña".

Minuto 3:43: Sacramento : "Sobre todo a la madre".

Segundo. Gestevisión Telecinco S.A., se opone a la demanda alegando que el reportaje y comentarios acerca del nacimiento de la hija pequeña de don Fulgencio , conocido periodista nacional que durante años ha conducido distintos programas en televisión, no vulneran los derechos al honor o a la intimidad personal o familiar del actor, pues la mera mención al hecho del nacimiento de un hijo de una persona de relevancia pública o social, no puede considerarse revelación de hecho reservado o privado en la vida de un individuo y los restantes comentarios, en el sentido distinto al tergiversado que pretende hacer valer el demandante, no constituyen imputación al mismo de conductas éticamente reprobables, ni se insulta o escarnece con ellas, estando tanto las informaciones como los comentarios, inocuos y faltos de entidad, dentro de los límites de las libertades de expresión e información constitucionalmente reconocidas y, en cuanto a la indemnización solicitada, que es improcedente, por desorbitada e injustificada.

Tercero. Doña Sacramento se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la mercantil Boomerang TV S.A., entidad responsable del programa "Salsa Rosa", por ser su creadora y quien tiene atribuidas labores de producción, guiones, selección de imágenes y noticias que aparecen en el mismo, ya que en la demanda no se solicita la condena solidaria, sino individualizada (30.000 euros cada una), además de la cesación en la intromisión, pronunciamientos que afectarían a aquella mercantil. Y, en cuanto al fondo: que su intervención en relación con el reportaje se limitó a realizar determinados comentarios inocuos sobre una noticia, la paternidad del actor, que venía dada por el contexto del programa en el que participaba como colaboradora, sin responsabilidad alguna en la elección de los temas o forma de ilustrarlos, ni en las diferentes emisiones en las que pudiera aparecer tal noticia, sin divulgar nada que no se contuviera en el reportaje que momentos antes se había emitido y sin contener ninguna expresión de carácter vejatorio u ofensivo; que en la demanda no se delimitan los hechos que, según el actor, constituyen vulneración del derecho al honor y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar; que el contenido de sus comentarios se concreta en que era una buena noticia y el actor llegaba a la Clínica Ruber, si bien en el momento de ingresar la madre en la clínica la prensa destacada que en todo momento se encontraba allí no sabía si aquél la acompañaba y si bien desde el viernes había agencias de prensa en los alrededores del hospital, nadie le había visto; que el actor tiene la condición de personalidad pública o con proyección pública y ha sido hasta hace poco presentador de televisión dedicado desde hace años a conducir espacios de entretenimiento que le han hecho sumamente conocido entre el gran público y debe soportar un mayor grado de exposición a informaciones que puedan incidir en su derecho a la intimidad, honor y propia imagen, de forma que determinados aspectos de su vida despiertan el interés ajeno, especialmente de todos aquellos que de forma cotidiana le ven aparecer en las pantallas de televisión y siguen los programas que presenta; que la mención al nacimiento de un hijo de persona famosa, no constituye vulneración del derecho a la intimidad, es hecho relevante socialmente, público y noticiable, ya que lo único que se hace es mencionar el hecho del nacimiento y comentar no tener constancia de detalle alguno del mismo, más allá de que el parto ha sido natural y que la madre y el bebé están sanos y contentos; que los comentarios de la noticia, sin juicio de valor alguno, no pueden calificarse como injuriosos, vejatorios o calumniosos, pues se comenta de manera inofensiva una noticia dada, por lo que no vulneran el honor del demandante y entran dentro del derecho a la libertad de expresión de la demandada; que las declaraciones fueron veraces pues no se afirma que el actor no apareciera por la clínica, sino que no se le había visto, cuando existían numerosas agencias de prensa cubriendo la noticia y es aplicable la teoría del reportaje neutral; que en la demanda, el fundamento de la pretensión de indemnización es la responsabilidad del medio de comunicación y del programa o de la cadena de televisión y la causa del daño la difusión del reportaje, a lo que es ajena la colaboradora del programa demandada y, además, no se han acreditado los daños, ni su participación en actos que hubieran podido causarlos, la cuantía solicitada carece de justificación y es desorbitada y si se establece como criterio para la cuantía de la indemnización el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión a consecuencia de la misma, ese criterio no se ha tenido en cuenta pues su participación fue eventual, la supuesta producción del daño es inexistente y en cualquier caso mínima y el beneficio obtenido no puede equipararse al presuntamente obtenido por una empresa productora de un programa de televisión o la propia cadena que lo emite.

Cuarto. El Ministerio Fiscal contesta la demanda sin oponerse o adherirse a la misma si bien, en el acto del juicio, en conclusiones, a la vista de la prueba practicada, solicita la desestimación de la demanda, alegando que no se ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Quinto. En la audiencia previa la demandante aclara que se pide "60.000 euros a pagar solidariamente entre ambas partes, 30.000 cada uno".

Sexto. Por auto de 18 de junio de 2007 se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la codemandada doña Sacramento .

Séptimo. La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial y constitucional acerca de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca en la demanda y valorar la conducta de cada codemandada, declara que la actuación de la periodista, doña Sacramento , no constituye vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y que la actuación de la propietaria de la cadena de televisión, Gestevisión Telecinco S.A., conforma una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar del actor, y fija a favor del último y a cargo de Gestevisión Telecinco S.A., la suma de 30.000 euros, ordenando el cese en las intromisiones respecto de los hechos objeto del proceso, y condenando a Gestevisión Telecinco S.A., al pago de las costas, excepto las causadas a la codemandada absuelta que se imponen al demandante.

La razón por la que se declara que la actuación de la periodista no constituye intromisión ilegítima en el honor e intimidad del actor es: Los comentarios de la misma se refieren a las observaciones hechas por reporteros en las proximidades del hospital donde iba a tener lugar el alumbramiento, recogiendo que ninguno de los que allí había vio al demandante entrar ni salir, cosa que puede ser absolutamente cierta, y que la declaración del demandante en la vista se reveló como absolutamente posible, ya que tomó todo tipo de prevenciones para no ser visto por nadie en los exteriores del hospital, o al menos entrando o saliendo de él, siendo la periodista, dentro del contexto de sus declaraciones en el programa en que intervino, la que finalmente apunta que bien pudo entrar en otro momento en que no se viera, y valorando las informaciones en su contexto, se extrae la consecuencia de que de las manifestaciones de aquélla lo único que se puede inferir es que al demandante se le vio en las inmediaciones, aunque ninguno de los reporteros jamás le vio entrar, y que en todo caso pudo hacerlo en otro momento, información que por la prueba desplegada por el médico que atendió el parto ha de considerarse inexacta, y que bien pudo ser corregida por el actor ejercitando su derecho de rectificación, ya que en ningún momento afirma que no entrara y no conociera a la recién nacida, además de haber cubierto un mínimo de comprobación de sus afirmaciones como profesional de la información, preguntando a los reporteros destacados, y según sus declaraciones en el programa llamando por teléfono al demandante y a la madre de la hija que en ningún momento le facilitaron una información mejor que la que tenía, hechos no desmentidos por nadie en el juicio. Respecto al derecho a informar sobre el acontecimiento del nacimiento de una hija, debe considerarse que al tratarse el demandante de persona que goza y ha gozado de popularidad en la sociedad española, no excede el derecho de información al difundir un hecho que legalmente es público y de anotación legal obligatoria en un Registro Público al que tiene acceso cualquier ciudadano, no habiendo entrado la periodista a valorar o desvelar detalles de lo ocurrido en el interior del hospital, ni en la sala del parto, ni en la habitación donde la madre se encontraba ingresada. En lo que se refiere al derecho al honor, no se desprende de las declaraciones de la periodista en el programa comentario alguno infamante, ni vejatorio, limitándose a valorar la conducta del demandante en relación a sus acercamientos al hospital donde se había producido el parto como poco normal, juicio de valor, pero no ofensivo, ni insultante, y opinable en relación con lo que se considere normal con la entrada de padres que acaben de tener un hijo en los hospitales donde hayan nacido.

La razón por la que se declara que la actuación de la propietaria de la cadena de televisión en que se emitió el programa conforma una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar del actor es: No existe responsabilidad por lo declarado por la periodista ya que se considera correcto, dentro de lo que le era posible informar, teniendo en cuenta las posibilidades de conseguir información que tuvo y sus intentos de contrastar la información, pero Gestevisión Telecinco S.A., no puede camuflar bajo la actuación de la periodista que en el mismo programa se emitieron imágenes y se introdujeron "voces en off" con tono bastante distinto al empleado por la periodista ya que en ellas se escucha terminantemente que el demandante no conoce a su hija, que no había entrado en el hospital, que era infiel a la madre y que tenía una historia de amor con una famosa, informaciones de las que la "voz en off" no deja ni opción a la duda y asegura como verdades categóricas. Debe reputarse totalmente falsas las informaciones que facilita la "voz en off", de las que en el juicio no se ha llegado a saber de dónde las obtuvo la empresa, ni dónde las intentó comprobar, cayendo en la falta de diligencia periodística que el Tribunal Constitucional define como reprochable, al ser informaciones imprudentes e inciertas, careciendo igualmente de prueba que la empresa no tenga ninguna relación con las "voces en off" que se emiten en sus programas. Desde el punto de vista del honor, además de facilitar informaciones falsas, se mezclan comentarios que nada tienen que ver sobre el hecho objeto de información, como las supuestas infidelidades del actor, concepto de infiel que no puede considerarse como socialmente elogioso ni como forma de ganarse reputación social y que indudablemente afecta al concepto social del demandante, sin que en el proceso se haya mostrado por la codemandada la más mínima actividad probatoria en demostración de la veracidad de esas afirmaciones, por lo que deben considerarse claramente ofensivas para el honor del demandante. Y la razón de fijar una indemnización de 30.000 euros es: teniendo en cuenta los parámetros legales y las declaraciones jurisprudenciales y los datos económicos de gastos e ingresos de la empresa codemandada aportados a los autos, debe considerarse proporcionado el importe reclamado, sin que pueda variar la petición el actor en el trámite de conclusiones.

Octavo. Gestevisión Telecinco S.A. interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Incorrecta valoración del reportaje litigioso por imposibilidad de segregar las informaciones difundidas por Gestevisión Telecinco S.A., de las matizaciones que hace de las mismas doña Sacramento y necesidad de valorar las informaciones contenidas en el vídeo de forma conjunta. 2.- Incongruencia porque en la demanda no se denunciaron como ilícitas las manifestaciones relativas a la supuesto infidelidad del actor, que, además, son circunstanciales y no constituyen el objeto de la noticia, que es el nacimiento de la niña. 3.- Improcedencia de fijar indemnización alguna.

Noveno. El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, en concreto, contra los pronunciamientos que absuelve a doña Sacramento de las pretensiones de la demanda, fija la indemnización a cargo de Gestevisión Telecinco S.A., en 30.000 euros y condena al actor al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta y solicita la declaración de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por parte de la codemandada absuelta y una indemnización de 52.270 euros a cargo de Gestevisión Telecinco S.A., y de 3.733,10 euros a cargo de doña Sacramento , con condena de la última al pago de las costas causadas.

Décimo. Los comentarios difundidos en el programa "Salsa Rosa Express", emitido por la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A., el día 22 de abril de 2006, programa en el que participó, como tertuliana-comentarista, doña Sacramento , reproducido el corte en el programa de la misma cadena "Aquí Hay Tomate", el día 24 de abril de 2006, eran, tal como los transcribe literalmente el actor en la demanda y como los hemos recogido en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Desde ahora hemos de dejar sentado que los comentarios vertidos por el presentador y por la voz en off relativos a la supuesta relación del actor con una "famosa" e infidelidad del mismo, a pesar de transcribirse el corte completo (de cuatro minutos de duración) no se establecieron en la demanda como constitutivos de las intromisiones ilegítimas vulneradoras de los derechos fundamentales del actor al honor y a la intimidad personal y familiar. El actor sostuvo en la demanda, con reiteración, que la violación de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar se produce con los comentarios transcritos al imputarle conductas éticamente reprobables y falsas, como persona y como padre, "como lo son el hecho de dejar sola a la madre de la niña cuando estaba a punto de dar a luz, el no ir a visitar a la recién nacida al hospital, e incluso el merodear con su vehículo por los alrededores del hospital, y huir al darse cuenta de que había prensa" y sacar a la luz pública aspectos que, como el nacimiento de su hija, en todo caso forman la vida privada del actor y han de quedar reservados para él y para su familia, no pudiendo ser considerados en ningún caso de interés o relevancia pública.

Las genéricas remisiones a los comentarios vertidos por el presentador y por la voz en off en los folios 13 y 14 de los autos, nada añaden a aquella expresa delimitación efectuada en la demanda sobre los comentarios que, para el demandante, constituían la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la vida personal y familiar.

Por tanto, en la resolución del litigio debió prescindirse de aquellos comentarios (relación del actor con una "famosa" e infidelidad del mismo), desechados por el demandante por razones que solo a él conciernen, pues se causa indefensión a la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., cuando tales comentarios se consideran constitutivos de la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, ya que no han sido objeto de debate en la primera instancia.

Undécimo.- Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico.

El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001 , FJ 2º, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos.

El honor puede identificarse con la buena reputación, la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo). En definitiva, el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona - sentencias del Tribunal Constitucional 185/89 , 223/92 y 139/95 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de octubre de 1987 , 5 de diciembre de 1989 , 11 de junio de 1990 , 20 de marzo , 9 , 10 y 13 de octubre de 1997 , 27 de enero , 31 de diciembre de 1998 , 16 de abril de 2000 , 19 de junio de 2003 y 6 de febrero de 2004 , entre otras muchas-. La determinación de si en el supuesto que se somete a enjuiciamiento ha existido o no un ataque o una intromisión ilegitima en tal derecho requiere realizar un juicio ponderativo atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al contexto en que se emiten o insertan las expresiones que se denuncian como productoras de aquel, pues solo valorando dichas premisas puede apreciarse si producen el desmerecimiento del agraviado en el público aprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89, y del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de mayo de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -; sin que, en ningún caso, el derecho a la libertad de expresión, y como una de sus manifestaciones el ejercicio del derecho de crítica, permita la utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias, descalificadoras o injuriosas de la persona a la que se refieran, o le atribuyan la realización de hechos que la hagan de desmerecer del público aprecio y respeto que, aparte de innecesarias y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento, pueden constituir una intromisión ilegítima en su honor - sentencias del Tribunal Constitucional 200/98 , 134/99 , 112/2000 y 99/02 , entre otras muchas, y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992 , 4 de octubre de 1993 , 27 de enero de 1998 , 31 de julio y 18 de noviembre de 2002 -.

Duodécimo. El derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 CE ), en cuanto derivación de la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2, entre otras). El artículo 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros , sean poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 abril, FJ 5 º y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6º) pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 , caso Leander, de 26 de marzo de 1987 , caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 , caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 , y caso Z, de 25 de febrero de 1997 ). El derecho a la intimidad está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona, siendo concebido como un derecho de defensa, cuyo atributo más importante es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos - sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993 -. En los ataques o intromisiones en el derecho a la intimidad la veracidad no se erige en causa de justificación, pues mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de esta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulguen - sentencias del Tribunal Constitucional 197/1991 y 20/1992 -. La legitimidad, por tanto, de las intromisiones en la intimidad de las personas viene determinada por la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa. Relevancia pública que requiere que el asunto de que se trate sea de interés general por la propia materia y por las personas a que se refiere. Ámbito excluyente de la ilegitimidad de la intromisión que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena.

Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y menos aún sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a una persona pública no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección.

Decimotercero. En el supuesto presente, resulta innegable que la información difundida en el programa de televisión, venía referida a persona con proyección social, al ser el actor un conocido presentador de programas del medio televisivo nacional, y el nacimiento de un hijo de persona con tal proyección siempre ha sido objeto de divulgación del periodismo social, comúnmente admitido por la sociedad, sin que la mera divulgación del nacimiento se considere intromisión alguna en el derecho a la intimidad personal o familiar, máxime cuando es un hecho público al ser obligada su inscripción en el Registro Civil.

El reportaje, elaborado por la redacción del programa, los comentarios de la voz en off y los comentarios inmediatos del presentador y la tertuliana-comentarista, debe ser analizado, como sostiene la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., y sostuvo en la primera instancia el Ministerio Fiscal, en su conjunto, teniendo en cuenta la estructura de programas de este tipo, cual es, la divulgación de una información, con cierto matiz sensacionalista para llamar la atención del espectador, que se cuestiona con los interrogantes que se plantean y seguidamente se confirman, desmienten o matizan por los tertulianos, y ello no sólo porque el conjunto de informaciones y comentarios se ha difundido de manera vinculada y seguida en el programa, sino porque las informaciones y comentarios del reportaje fueron matizadas, precisamente, por las de la periodista codemandada.

Pues bien, el reportaje integrado por los comentarios de la voz en off y los comentarios inmediatos del presentador y la tertuliana-periodista doña Sacramento , lo que trasmiten al espectador es que se ha producido un acontecimiento -constatadamente veraz-, el nacimiento de la hija del actor, conocido presentador de programas de televisión, de parto natural, y que ello es una buena noticia, aunque la actitud del demandante no sea la normal en un padre cuya pareja acaba de dar a luz porque, al parecer, el periodista se acercó a la clínica, en la que tuvo lugar el nacimiento, esa mañana (sábado) en un todoterreno, y al ver que había reporteros y fotógrafos apostados en la entrada de dicha clínica, se dio la vuelta apresuradamente, al no querer ser captado por las cámaras yendo a visitar a la hija recién nacida y si bien no se sabe si al ingresar la madre en la clínica para el alumbramiento (jueves), el actor la acompañaba porque ese día no había periodistas apostados en la entrada del hospital, lo que sí se sabe es que desde el momento en que existen cámaras en la entrada de la clínica nadie le ha visto entrar, lo que no quiere decir que no haya ido a visitar a su hija, o que no haya estado junto a la madre en el momento del parto, sino que los reporteros apostados en la clínica no le han visto aparecer por ésta. La forma en que son relatados los hechos, valorando el conjunto de la información, no lleva al espectador a la convicción de que el actor no ha visitado a la madre y a la hija recién nacida durante el acontecimiento relevante, el nacimiento, por su indeferencia.

Es cierto que el actor estuvo al lado de la madre de la recién nacida cuando ingresó en la clínica el jueves, durante el parto, después de éste durante su estancia en la misma y a la salida de la madre y de la recién nacida, pero también lo es, que el actor reconoció, en el interrogatorio de parte, que adoptó medidas para que los periodistas apostados en la entrada de la clínica desde el viernes no advirtieran su presencia, y que el testigo don Romeo , fotógrafo, manifestó que los periodistas a quienes preguntó y, desde luego, durante el tiempo en que él permaneció en la entrada de la clínica, no habían visto al actor entrar o salir de la misma y que él vio el sábado al actor, al que reconoció sin duda alguna, en un todoterreno, saliendo a gran velocidad cuando advirtió la presencia de los reporteros y cámaras, transmitiendo la información a la periodista doña Sacramento .

Si a ello unimos que la referida periodista llamó por teléfono al demandante y a la madre de su recién nacida hija, lo que no ha sido negado durante el procedimiento, y que no le facilitaron una información mejor que la que tenía, no podemos sino concluir que la información realmente difundida, de interés social por la proyección del actor, es veraz, quedando dentro de los límites de las categorías autónomas e independientes del derecho a la libertad de información y del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente reconocidos, pues se ha cubierto el mínimo de comprobación de las afirmaciones realizadas por la periodista, que son las que dan el sentido realmente transmitido al bloque del corte del programa analizado, la opinión acerca de la conducta del padre carece de entidad injuriosa, insultante, hiriente o humillante, las circunstancias divulgadas no suponen, por su propio contenido, un descrédito del actor ya que no se hace imputación de conducta reprobable socialmente, y no se aprecia injerencia en la vida privada de aquél, ni por la divulgación del acontecimiento (nacimiento de la hija), ni por la divulgación de las circunstancias que rodearon el acontecimiento, relatadas en el reportaje y matizadas por la periodista codemandada, relativas a la conducta del padre respecto de la madre y de la hija recién nacida durante la estancia en la clínica.

Y es que no cabe olvidar, en lo que al requisito de la veracidad se refiere, que éste no debe identificarse con la idea de objetividad, ni, como señala la STC 139/2007 , con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como se indica en las SSTC 144/98 y 139/2007 , el requisito constitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1 d) de la Constitución no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Se pretende, por tanto, un contraste diligente "según los cánones de la profesionalidad", con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible - SSTC 52/2002 y 139/2007 -.

Decimocuarto. El corte del programa objeto de litigio, no supone intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, porque no contiene palabras infamantes o vejatorias contra el actor o descripción de hechos dirigidos a desacreditarle y los relatados, teniendo en cuenta todo el contexto, son veraces en el sentido antes expresado.

Y tampoco constituye intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, porque aun cuando la reducción de la esfera de intimidad de una persona con notoriedad pública no significa que quede desprotegida frente a cualquier injerencia, la mera divulgación del nacimiento de un hijo de persona con notoriedad o proyección social, siempre ha sido objeto del periodismo social, comúnmente admitido por la sociedad, sin que la mera divulgación del nacimiento rebase los límites de lo considerado lícito, máxime cuando es un hecho público al ser obligada su inscripción en el Registro Civil, como tampoco rebasa la frontera de lo lícito los comentarios acerca de las circunstancias que rodearon el acontecimiento.

Decimoquinto. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con el fin de absolver a la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda y condenar al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la otra codemandada.

Decimosexto. Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A., no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , han de serle impuestas las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fulgencio , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente y la sentencia recurrida al no apreciarlo así, lesiona gravemente sus derechos fundamentales.

Los comentarios objeto del presente proceso realizados en los programas de la entidad codemandada y por la periodista demandada han supuesto un flagrante ataque a su honor y dignidad, no solo por la falsedad de los datos difundidos, sino porque desvelan ante la opinión pública hechos que nada tienen que ver con el desempeño de la profesión llevada a cabo por el demandante, entrometiéndose en su ámbito más privado, como son sus relaciones de pareja y haciendo afirmaciones que repercuten negativamente en su persona y familiares.

No solo son falsas las declaraciones efectuadas sino que además carecen de interés general y afectan a la propia dignidad moral de la persona. Se le acusa de ser infiel, de no haber acompañado a la madre de su hija al hospital, de no haber estado presente cuando esta dio a luz y de no haber acudido a conocer a su hija, declaraciones falsas, como así ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, que además lesionan su reputación y buen nombre.

Resulta inaceptable que se le tache de infiel y de mal padre ante la opinión pública y que tales afirmaciones carezcan de entidad insultante, hiriente o humillante, según la sentencia recurrida, pues tales comentarios son simples opiniones gratuitas innecesarias y dañinas sobre la manera de actuar del demandante, que, lejos de ser noticia, solo vienen a satisfacer la curiosidad popular.

No se comparte la argumentación de la sentencia sobre que el carácter público del demandante justifica la intromisión pues por el simple hecho de ostentar la cualidad de personaje público y amparándose en la publicidad que han ostentado sus actividades, no puede verse disminuida y anulada la esfera de su privacidad.

El derecho al honor está limitado por el interés general de la información que se difunde, por la libre expresión de la misma y por su veracidad, extremos que en el caso de autos no concurren y que hacen que la información u opinión difundida no se encuentre amparada por las libertades citadas.

Cita la STS de 12 de julio de 2004 que entiende vulnerado el derecho al honor del recurrente por cuanto estima que los epítetos «golfo» y «sinvergüenza» son objetivamente injuriosos, vejatorios e insultantes.

También cita la STS de 26 de febrero de 2009 que califica la revelación que hizo la recurrente sobre la presunta relación extramatrimonial de su ex marido con la actora como intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad, por sacar a la luz datos de índole privada relativos a la vida amorosa o sentimental de sus protagonistas, quienes, no obstante de tratarse de personajes públicos, en ningún momento consintieron la divulgación de aquellos datos. Del mismo modo reproduce fragmentos de la SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2009 en que también se aprecia vulneración del derecho al honor.

Motivo segundo. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre considera que los comentarios objeto de autos no vulneran la intimidad del demandante, por cuanto la mera divulgación del nacimiento de un hijo de una persona con notoriedad o proyección social, como el demandante, siempre ha sido objeto de tratamiento informativo por el periodismo social y porque la simple divulgación de este hecho así como los comentarios acerca de las circunstancias que lo rodearon no rebasan los límites de lo considerado lícito.

No obstante lo expuesto, se insiste en que las afirmaciones cuestionadas no se limitan a informar del nacimiento de un hijo, sino que además se realizan especulaciones acerca de la relación del demandante con la madre de la niña, acusándole de haberle sido infiel y demás circunstancias que rodearon el nacimiento de la pequeña.

Este tipo de noticias en ningún caso pueden considerarse públicas y parte del interés general, solo responden al morbo y curiosidad ajena, correspondiendo al actor el derecho a querer o no difundir aspectos de su vida privada.

Se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad del demandante al haber sido contados en un medio de telecomunicación detalles tan privados como la relación que mantiene con su hija o la madre de esta o sus supuestas relaciones sentimentales, máxime cuando dichos datos son totalmente falsos y manipulados. Se ha especulado sobre algo tan íntimo y privado como son las relaciones íntimas y el nacimiento de un hijo. Los comentarios objeto de autos inciden en el ámbito de la intimidad del demandante, repercutiendo negativamente en su persona y en su ámbito familiar y dañando la esfera más íntima de la persona, como son los sentimientos privados y personales y que en modo alguno pueden considerarse de interés público.

El demandante nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal.

El hecho de que se haya procedido a una mera comprobación de la información de forma superficial no exime de responsabilidad a la periodista codemandada por cuanto no ofreció una información veraz, sino todo lo contrario, llena contradicciones.

Cita la STS de 13 de noviembre de 2008

Motivo tercero. «Deficiente aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 , en lo concerniente a la responsabilidad de las codemandadas».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida entiende que ambos codemandados se limitaron a transmitir a los espectadores la noticia del nacimiento de la hija del demandante. La parte recurrente se muestra disconforme con tal argumentación y postula que ambos codemandados deban ser condenados por no haberse limitado a transmitir una información objetiva y neutral, sino que acompañaron la misma con datos totalmente falsos los cuales han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Los demandados difunden apreciaciones y afirmaciones propias sobrepasando el fin informativo objetivo y neutro. Todo lo aparecido en dicho reportaje es completamente falso, no se ajusta a la realidad, produciendo por tanto un enorme daño en la vida del demandante y de su familia.

Gestevisión Telecinco, S.A. es la responsable de los comentarios vertidos en su cadena y, en especial, de aquellos vertidos por el presentador y por la voz en off y D.ª Sacramento es la responsable de los comentarios y especulaciones realizadas por ella misma en primera persona, debiendo responder ambos solidariamente por haber incurrido en una reiterada vulneración de los derechos y libertades de la esfera privada del demandante.

Termina solicitando de la Sala «... que tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa llma. Sala en fecha 6 de mayo 2009 , notificada a esta parte el pasado 29 de mayo, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

SEXTO

Por auto de 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo se alega que el recurso incurre en causa de inadmisión por vulneración de las disposiciones del artículo 483.2.2º , en relación con los artículos 481.1.y 477.1 LEC , al entender que los argumentos del recurrente discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración de los preceptos que cita, reiterando lo que tan solo es su versión del litigio, reproduciendo la controversia nuevamente en esta sede, incurriendo en el vicio de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión».

Al motivo primero.

La parte recurrida muestra su disconformidad con el contenido del motivo primero al entender que el corte del programa objeto de autos, que fue reproducido dos días después, no constituye una vulneración del derecho al honor del actor. Sostiene que los argumentos aducidos de contrario no pueden acogerse, debiendo subrayarse que la fundamentación jurídica desarrollada en la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.

Todas las consideraciones hechas sobre las presuntas acusaciones de infidelidad, que serían constitutivas de una intromisión en los derechos al honor e intimidad del actor, así como las referencias jurisprudenciales sobre el particular, deben desecharse por cuanto son argumentaciones distintas a las contenidas en el escrito de demanda y suponen una modificación de la causa petendi, que no puede ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes, ni por el Tribunal. La parte argumentó en su demanda sobre los comentarios vertidos en el programa objeto de autos en relación con el hecho del nacimiento de su hija menor y las circunstancias que rodearon ese alumbramiento y nada reclamó con respecto a las manifestaciones relativas a la supuesta infidelidad que, por otra parte, son meramente circunstanciales y no constituyen el objeto de la noticia, que es el nacimiento de la niña, como así lo apreció también la sentencia recurrida

Por cuanto respecta al resto de comentarios realizados en el programa de autos, tampoco pueden considerarse intromisiones en el derecho al honor del demandante, debiendo entenderse que el juicio de ponderación que realizó la Audiencia Provincial fue correcto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del supuesto y el análisis de las expresiones objeto de autos de forma conjunta y en su debido contexto.

Al motivo segundo.

La sentencia de la Audiencia Provincial al estimar que no existe una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante es perfectamente adecuada a derecho. Nuevamente insiste la parte recurrente en el desarrollo argumental del recurso en dar su visión del litigio.

Respecto a la supuesta imputación de infidelidad, reproduce las alegaciones vertidas en el motivo anterior subrayando que no se argumentó sobre este extremo en la demanda, ni fue objeto de debate en la contestación de la demanda, resultando improcedente su toma en consideración.

En cuanto al resto de manifestaciones tampoco pueden considerarse que constituyen intromisiones ilegítimas por cuanto las informaciones y expresiones difundidas han de ser analizadas de modo unitario, para así concluir que no existe vulneración alguna. Es común en este género de informaciones dar un cierto matiz sensacionalista a las primeras frases introductorias para llamar así la atención del espectador, siendo posteriormente matizadas, como sucedió con los comentarios que realizó la periodista codemandada.

Puede que alguna de las manifestaciones no gustaran o molestaran al demandante pero no puede decirse que traspasaran los límites constitucionales de los derechos a la libertad de información y expresión que amparan a las codemandadas.

Es un hecho no controvertido que el demandante es un personaje con relevancia pública por su labor periodística en televisiones de ámbito nacional, circunstancia que ha de tenerse en cuenta, so pena de vulnerar las disposiciones del artículo 2.1 de la LO 1/82 , pareciendo evidente que deba advertirse el interés que despiertan para determinados medios dedicados a la crónica social las informaciones relativas a su persona y debiendo subrayarse que el nacimiento de un hijo de persona con proyección pública siempre ha sido objeto de divulgación del periodismo social, comúnmente admitido en la sociedad.

Al motivo tercero.

Al no existir vulneración alguna de los derechos invocados de contrario tampoco resultan pertinentes las consideraciones que se hacen al respecto de la supuesta responsabilidad solidaria que debiera operar en relación con los comentarios vertidos respectivamente por cada uno de los codemandados y en virtud de las disposiciones del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta.

Más que a realizar una crítica a la supuesta incorrecta aplicación de la citada disposición, la recurrente dedica su motivo a reiterar su disconformidad con el contenido absolutorio del fallo de la sentencia recurrida, incidiendo nuevamente en la falsedad de las informaciones y su alcance lesivo en los derechos personalísimos del actor, insistiendo en que no es de aplicación la doctrina del reportaje neutral y justificando la responsabilidad solidaria de los codemandados.

En cualquier caso, la periodista demandada no podría ser responsable de las manifestaciones elaboradas por la redacción del programa, por no haber colaborado en la elaboración del video objeto del presente litigio, ni tener responsabilidad alguna en el contenido de la noticia difundida, así como por carecer de poder decisorio alguno en cuanto a la redifusión de ese concreto video dos días después y en otro programa.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, se sirva tener por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el demandante-recurrente, Sr. Fulgencio , y en su virtud, desestime el citado recurso, confirmando el contenido de la sentencia apelada, con todo lo demás que en Derecho proceda.»

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Sacramento se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo se alega la defectuosa interposición del recurso al haberse limitado la parte a reproducir literalmente el recurso de apelación, siendo un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, pues en realidad solo se pretende reinterpretar la prueba a partir de una visión sesgada de los derechos al honor y a la intimidad.

La demandada se limitó a informar y dar su opinión sobre un hecho y un personaje de actualidad, siendo constante la jurisprudencia que mantiene que las personalidades públicas, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad.

No se ha producido vulneración del derecho al honor del demandante al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos ha mantenido el mismo: por su conducta, por el contexto en que se vertieron las expresiones y por la proyección pública del mismo.

La parte actora, como personaje público que es, ha de ser consciente de que no siempre las manifestaciones que de él se hagan le van a resultar agradables y no por ello ha de pretender resarcirse. Su profesión y sus anteriores manifestaciones le exponen a ser el centro de tertulias y conversaciones en los medios de comunicación.

Las expresiones imputadas a la demandada no son ofensivas, insultantes o vejatorias. No se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos ha mantenido el mismo: por su conducta, por el contexto en que se vertieron las expresiones y por la proyección pública del mismo. Ni una sola de las palabras utilizadas entraña vejación, humillación o degradación. Las frases en su contexto no atentan a la dignidad de la parte actora que, por su notoriedad, debe soportar que manifestaciones como estas se hagan al amparo de la libertad de expresión aunque no sean de su completo agrado, pues en abundantes ocasiones esa misma fama que consigue que los demás hablen de él le reporta grandes beneficios profesionales y comerciales. No es cierta la intencionalidad ni el lucro.

Tampoco existe intromisión en el derecho a la intimidad puesto que las declaraciones efectuadas por la recurrida son meras opiniones que no contienen dato alguno que pueda considerarse que transmite información novedosa sobre su persona, pues no se está divulgando ni revelando hecho concreto alguno relativo a su persona.

Al tratarse de simples opiniones o juicios de valor no se tiene porqué acreditar la veracidad de las mismas pues se mueve dentro del ámbito de la libertad de expresión.

Además, al margen de valorarse el alcance y trascendencia de los comentarios cuestionados, debe analizarse el contexto en que los mismos se producen y si se ha sido celoso custodio del derecho de la persona que se denuncia como infringido, pues la tutela efectiva de los derechos fundamentales está en función del celo que en su guarda y custodia manifieste cada persona o imponga el ordenamiento jurídico.

No puede ser responsable solidaria del contenido del programa porque no lo dirige y se limita a informar. En su caso sería de aplicación la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral.

En todo caso, la conducta del actor respecto a la difusión de su vida privada y de su imagen, sin restricción alguna, se debe considerar como consentimiento expreso.

Por otro lado, hay que destacar la proyección pública del actor que provoca que su vida y pormenores sean objeto de análisis y críticas.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulado, en la representación que ostento oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su día, seguido el recurso por sus trámites, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la sentencia en todos los extremos, con expresa imposición de las costas, a la adversa, por su temeridad.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Don Fulgencio interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar contra Gestevisión Telecinco, S.A. y D.ª Sacramento , en la que se interesaba se declarara que las manifestaciones efectuadas los días 22 y 24 de abril de 2006, en los programas Salsa Rosa Express y Aquí hay tomate , relativas a su modo de actuar como persona y, sobre todo, como padre, al afirmar, entre otras muchas cosas, que varios días después del nacimiento de su hija, el actor todavía no había acudido a verla al hospital, y que estuvo merodeando con su coche por los alrededores del hospital, pero al ver a la prensa, no se atrevió a entrar, además de ser totalmente falsas y vulnerar flagrantemente su honor e intimidad, condujeron a sacar a la luz pública aspectos que, como el nacimiento de su hija, en todo caso forman parte de la vida privada del actor y han de quedar reservados para él y para su familia, no pudiendo ser considerados en ningún caso de interés o relevancia pública y se condenara a cada uno de los demandados a abonarle la cantidad de 30 000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a Gestevisión Telecinco, S.A. a abonar la suma de 30 000 euros, por haber realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, así como a cesar en dichas intromisiones y absolvió de los pedimentos de la demanda a D.ª Sacramento .

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio , estimó el formalizado por Gestevisión Telecinco, S.A. y desestimó la demanda. Se fundó, en síntesis, en que (a) los comentarios vertidos por el presentador y por la voz en off relativos a la supuesta relación del demandante con una famosa e infidelidad del mismo no se establecieron en la demanda como constitutivos de las intromisiones ilegítimas lesivas de los derechos fundamentales del demandante al honor y a la intimidad personal y familiar por lo que en la resolución del litigio debió prescindirse de los mismos ya que no fueron objeto de debate en primera instancia, quedando reducido este a los comentarios transcritos que le imputan conductas éticamente reprobables y falsas como persona y como padre; (b ) la información difundida en el programa de televisión, venía referida a una persona con proyección social, al ser el demandante un conocido presentador de programas del medio televisivo nacional y el nacimiento de un hijo de persona con tal proyección siempre ha sido objeto de divulgación dentro del periodismo social, sin que la mera divulgación del nacimiento se considerase intromisión alguna en el derecho a la intimidad personal o familiar al tratarse de un hecho público; (c) el reportaje integrado por los comentarios de la voz en off y los comentarios inmediatos del presentador y la periodista demandada lo que transmiten al espectador es que se ha producido un acontecimiento, el nacimiento de la hija del demandante, conocido presentador de programas de televisión y que ello es una buena noticia, aunque la actitud del demandante no sea la normal en estos casos, porque al parecer se acercó a la clínica en la que tuvo lugar el nacimiento y al ver que había reporteros y fotógrafos en la puerta, se dio la vuelta apresuradamente al no querer ser captado por las cámaras yendo a visitar a la hija recién nacida, ignorándose si acompañó a la madre en el momento del parto o si ha ido a visitar a la hija, resultando que desde que existen cámaras en la entrada de la clínica no se le ha visto aparecer por esta; (d) la forma en que son relatados los hechos, valorando el conjunto de la información, no lleva al espectador a la convicción de que el demandante no ha visitado a la madre y a la hija recién nacida durante el nacimiento por su indiferencia; (e) la información realmente difundida, de interés social por la proyección del demandante, es veraz, quedando dentro de los límites de la libertad de información y de expresión, pues se ha cubierto el mínimo de comprobación de las afirmaciones realizadas por la periodista, la opinión acerca de la conducta del padre carece de entidad injuriosa, insultante, hiriente, las circunstancias divulgadas no suponen por su contenido un descrédito del demandante, no se imputa conducta alguna reprobable socialmente y no se aprecia injerencia en la vida privada de aquel ni por la divulgación del acontecimiento que supuso el nacimiento de su hija, ni por la divulgación de las circunstancias que lo rodearon relativas a la conducta del padre respecto de la madre y de la recién nacida durante la estancia en la clínica; (f) el corte del programa objeto de litigio no supone intromisión ilegítima en el derecho al honor porque no contiene palabras infamantes o vejatorias contra el demandante o descripción de hechos dirigidos a desacreditarle y los relatados, teniendo en cuenta todo el contexto, son veraces en el sentido antes expresado; (g) tampoco constituye intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, porque aun cuando la reducción de la esfera de intimidad de una persona con notoriedad pública no significa que quede desprotegida frente a cualquier injerencia, la mera divulgación del nacimiento de un hijo de persona con notoriedad o proyección social, siempre ha sido objeto del periodismo social, comúnmente admitido por la sociedad, sin que la mera divulgación del nacimiento y de las circunstancias que lo rodearon rebase los límites de lo considerado ilícito.

  4. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de D. Fulgencio , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Ambas partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso, alegan la defectuosa interposición de este al haberse limitado la parte recurrente a reproducir los argumentos de instancias anteriores en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, reiterando lo que tan solo es su versión del litigio e incurriendo en el vicio de la «petición de principio» o de «hacer supuesto de la cuestión», lo que constituiría causa de inadmisibilidad del recurso.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente recurso de casación, no ha de ser objeto de no admisión como pretenden las partes recurridas, sino que, al plantear infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el reportaje y comentarios litigiosos efectuados, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, sí vulneran su derecho al honor, no solo por la falsedad de los datos difundidos sino porque desvelan ante la opinión pública hechos que nada tiene que ver con el desempeño de la profesión llevada a cabo por el demandante, entrometiéndose en su ámbito más privado, como son sus relaciones de pareja y haciendo afirmaciones falsas, carentes de interés general y que además lesionan su reputación y buen nombre, sin que el carácter público del demandante justifique la conducta de las demandadas.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida pondera indebidamente los derechos en conflicto, pues considera que la información difundida en el programa de televisión y los comentarios de la misma no vulneran la intimidad del demandante, por cuanto la mera divulgación del nacimiento de un hijo de una persona con notoriedad o proyección social como él siempre ha sido objeto de tratamiento informativo por el periodismo social, entendiendo que la simple divulgación del nacimiento y los comentarios habidos acerca de las circunstancias que lo rodearon no rebasa los límites de lo considerado lícito. De esta forma, dice el recurrente, soslaya que las afirmaciones cuestionadas no se limitan a informar del nacimiento de su hija, sino que además se realizan especulaciones acerca de la relación del demandante con la madre de la niña, acusándole de haberle sido infiel y demás circunstancias que rodearon el nacimiento de la pequeña, extremos estos que en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del interés general, sino que responden al morbo y curiosidad ajena, correspondiendo al demandante el derecho a querer o no difundir aspectos de su vida privada, como los anteriormente citados, especialmente cuando este nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal.

Estos dos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , 129/2009 de 1 de junio ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iv) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (v) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; 14/2003, de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 20/1992, de 14 de febrero , 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo ); (vi) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información y expresión en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y expresión y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado del contenido del corte del programa Salsa Rosa Express que se reproduce días después en Aquí hay tomate sobre el que fundamenta su pretensión la parte demandante se pone de manifiesto que en el se conjugan la libertad de información y la libertad de expresión, pues por medio del sistema de voz en off se pone en conocimiento de los espectadores que se ha producido el nacimiento de la hija del demandante así como algunas circunstancias referidas al mismo, y se acompaña de las intervenciones del presentador y de algunos colaboradores que comentan la noticia y hacen sus valoraciones y apreciaciones personales sobre el tema.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter sensacionalista, de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, con un fin lucrativo de los programas en que se vierten las declaraciones y comentarios objeto de este proceso. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Un análisis de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador, sin embargo el carácter público del demandante es un hecho que no ha sido discutido y que él mismo afirma. Otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, la información difundida recae sobre el nacimiento de la hija menor del demandante, hecho que si bien carece de conexión alguna con la actividad desarrollada por este, suele ser considerado noticiable dentro de los medios dedicados a la crónica social al igual que sucede con otros acontecimientos similares referidos a personas con proyección pública como de la que goza el demandante, dado el interés que suscita el conocimiento de la vida de estas personas. Por tanto, el interés suscitado en el presente caso es relativo y de naturaleza social, por el hecho de que la información se difunde en un programa de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés existente es únicamente el que puede existir en el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

    Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad del demandante.

    (ii) De la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de los hechos sobre los que se informa sea inveraz. Antes bien, la Audiencia Provincial constata que el reportaje integrado por los comentarios de la voz en off y los comentarios inmediatos del presentador y la periodista demandada, D.ª Sacramento , que desarrollan y matizan la información vertida, lo que transmiten al espectador, como una buena noticia, es que se ha producido el nacimiento de la hija del demandante, mediante parto natural, aunque la actitud del demandante no sea la normal de un padre cuya pareja acaba de dar a luz, pues se ignora si conoce a la recién nacida o si ha estado en estos momentos al lado de su pareja, dado que si bien se le ha visto merodear por los alrededores de la clínica, cuando se percató de la presencia de los fotógrafos, se dio la vuelta para eludir ser fotografiado y nadie le ha visto entrar o salir del hospital desde entonces. Se trata pues del alumbramiento de una niña, cuya difusión, como hemos dicho, no comporta lesión alguna del requisito de veracidad de la información. En cuanto a las circunstancias que rodearon el nacimiento y la conducta del demandante como padre respecto de la madre y de la hija recién nacida, relatadas en el reportaje y matizadas luego por los comentarios y opiniones de la periodista codemandada, tampoco puede entenderse vulnerado el requisito de veracidad, desde el momento en que se especula sobre si el demandante, en cuanto padre de la recién nacida ha visitado a la niña y ha acompañado a la madre en estos momentos, teniendo en cuenta la información que al respecto se tenía y que no era otra que la facilitada por los reporteros que se encontraban apostados en las inmediaciones de la clínica para cubrir la noticia, que no vieron al demandante más que merodear por allí, pues si bien se intentó mantener una comunicación telefónica con el demandante y su pareja esta no dio sus frutos. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho de que los datos divulgados se ajustan a la verdad, al observarse una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia, en atención a las circunstancias en que se produjo aunque posteriormente hubiese quedado demostrado que el demandante estuvo al lado de la madre cuando esta ingresó en la clínica el jueves cuando aún no había periodistas, durante y después del parto y a la salida de la clínica. Los comentarios efectuados en torno a la infidelidad del demandante no procede tomarlos en consideración al no haber sido objeto de debate en la primera instancia con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinándolo así la resolución impugnada en su FJ décimo y si en la apelación era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede.

    Desde este punto de vista, el peso de la libertad de información frente a la protección del derecho al honor del recurrente es relevante.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter no injurioso, insultante o desproporcionado de los términos utilizados puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Ciñéndonos al examen de los comentarios y manifestaciones efectuadas en el programa, que la sentencia recurrida consideró que habían sido objeto de debate en atención a la delimitación efectuada por el demandante en su escrito de demanda como lesivas para su honor «como lo son el hecho de dejar sola a la madre de la niña cuando estaba a punto de dar a luz, el no visitar a la niña cuando estaba en el hospital e incluso el merodear con su vehículo por los alrededores del hospital y huir al darse cuenta de la presencia de la prensa» cabe compartir con la sentencia recurrida que la opinión de la periodista sobre el comportamiento del demandante en relación a su hija recién nacida y a la madre de esta, carece de carácter injurioso y vejatorio pues las circunstancias divulgadas no implican un menosprecio o descrédito alguno para el actor especialmente si se tiene en cuenta que las mismas fueron efectuadas en atención a la información que en torno al nacimiento de la menor se tenía después de haber sido debidamente contrastada por la periodista con los medios que tenía a su alcance.

    (iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

    (v) Estamos ante la divulgación de un hecho público, como es el nacimiento de una hija en el seno de una pareja, en la que el padre es una persona que además de gozar de proyección pública por su actividad profesional ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que todo lo que concierne a su persona despierta. Los comentarios y especulaciones acerca del estado de la relación del demandante con la madre de la niña son accesorios y se subordinan a la noticia que con carácter principal se difunde que es el hecho del nacimiento y de sus circunstancias por lo que no se afecta al derecho a la intimidad pues no se ofrecen datos que puedan considerarse privados o que hayan querido mantenerse ajenos a la opinión pública, o innecesarios para la información que se transmite, máxime si este tipo de eventos suelen ser objeto de cobertura dentro de la crónica social.

    Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho a la intimidad es débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (vi) Si bien no ha quedado probado que el demandante consintiera la divulgación de los datos que fueron objeto del reportaje y de los comentarios habidos tras su emisión por parte de los colaboradores, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la noticia divulgada se hallaba total o parcialmente privada del carácter privado lo cierto es que dado el carácter público del acontecimiento difundido este factor resulta irrelevante para la ponderación.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión prevalece, en este caso, sobre el derecho al honor y a la intimidad del recurrente. No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 , en lo concerniente a la responsabilidad de las codemandadas

.

Se funda, en síntesis, en que si bien la sentencia recurrida entiende que ambos codemandados se limitaron a transmitir a los espectadores la noticia del nacimiento de la hija del demandante, tal argumentación no es correcta debiendo condenarse a ambos solidariamente por no haberse limitado a transmitir una información objetiva y neutral, sino que acompañaron la misma con datos totalmente falsos los cuales han vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

La desestimación de los anteriores motivos hace innecesario examinar este motivo pues, según se desprende de su respectivo contenido, está condicionado a la estimación de los otros.

SÉPTIMO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 905/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, de fecha 6 de mayo de 2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , representado por el procurador don David García Riquelme, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid (juicio ordinario 1596/06) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por don Fulgencio contra Gestevisión Telecinco, S.A., y doña Sacramento , absolver como absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia. Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A., no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso. Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, don Fulgencio , se condena a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR