STC 99/1994, 11 de Abril de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Abril 1994 |
Número de resolución | 99/1994 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 797/90, promovido por don Juan A. F. S. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1990. Han sido partes, además del recurrente, la empresa «Resti Sánchez, S.A.», representada por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto y asistida del Letrado don Abel López Colchero y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de marzo de 1990 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan A. F. S. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1992.
2. El recurso de amparo se funda en los siguientes hechos:
a) Con motivo de la muestra de un producto (jamón ibérico) a los medios de comunicación y autoridades autonómicas de la Consejería de Agricultura para la presentación de la denominación de origen del jamón de bellota, fabricado por la empresa en la que prestaba sus servicios el solicitante de amparo, éste fue reiteradamente requerido por aquélla para que realizara el corte de jamón dada su destreza en dicho cometido. Requerimiento al que se negó el aquí recurrente, alegando que bajo ningún concepto deseaba que su imagen fuese captada fotográficamente, por lo que la empresa procedió a despedirle.
b) Contra dicha decisión interpuso demanda por despido, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz. Recurrida en suplicación, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sentencia el 12 de febrero de 1990, en la que se desestimó el recurso interpuesto, por considerar que la presentación ante los medios de comunicación y las autoridades autonómicas del producto de la demandada constituía un acaecimiento público en el que el recurrente era parte accesoria del mismo y, por consiguiente, su conducta, libre de toda exculpación, caía de lleno en la indisciplina o desobediencia, tipificada en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.
3. La demanda de amparo se interpone por presunta vulneración de los arts. 18.1 y 24.1 C.E. con la súplica de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se dicte nueva Sentencia declarativa de la nulidad radical del despido o, en su caso, de su improcedencia. Subsidiariamente se pide que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida al haber generado indefensión en el ámbito probatorio. Como fundamento de su pretensión alega, en primer lugar, después de citar doctrina constitucional sobre contrato de trabajo y derechos fundamentales (SSTC 88/1985 y 129/1989) y sobre el art. 18.1 C.E. (SSTC 170/1987 y 231/1988), así como doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto del derecho a la propia imagen, que no concurría en el caso ninguno de los supuestos de intromisión legítima previstos en la Ley Orgánica 1/1982.
A este respecto la demanda sostiene, en primer lugar, que el trabajador no incumplió sus deberes laborales, en tanto que su profesión (oficial de 2., deshuesador de jamones) no era de notoriedad ni de proyección públicas, ni el hecho de la captación de imágenes era parte de la profesión o actividad propias del mismo -a diferencia del supuesto de STC 231/1988- ni tampoco de la actividad de la empresa (producción de embutidos y otros productos cárnicos). En segundo lugar, se añade que no existe, en este caso, uso local, costumbre, ley o norma convencional que prescriba que los trabajadores del sector cárnico deben ser fotografiados al realizar su trabajo, ni el trabajo requiere contacto con el público o con los clientes, como es el caso de los colectivos traídos a colación por la Sentencia impugnada, lo que diferencia el supuesto del estudiado por la STC 170/1987. En tercer lugar, se destaca que el cometido laboral del recurrente era deshuesar y cortar jamones y no desde luego ser fotografiado mientras lo hacía, siendo a esto último a lo que se negó el trabajador, pero nunca a desarrollar sus tareas. Finalmente, afirma que el hecho de ser fotografiado mientras ejecuta sus prestaciones no es consecuencia de la buena fe que debe presidir la ejecución de las obligaciones, de conformidad al art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. La buena fe podría obligar al trabajador, en su caso, a desplazarse al acto público de presentación de los productos; pero tampoco a ello se negó el trabajador, sino sólo a que se le hiciesen fotografías, citando la demanda en su apoyo la STC 6/1988.
De otra parte, aduce la demanda que la orden empresarial excedió del ámbito del ejercicio regular de las facultades directivas del empleador, y que la orden constituyó una modificación de las condiciones de trabajo, el deber trabajar en lugar distinto al del centro de trabajo, y suponer una alteración del tipo de trabajo prestado el desarrollarlo en un lugar público y ante un nutrido grupo de personas. Además, la promoción de los productos de la empresa no requería inexcusablemente la presencia personalísima del recurrente que podía perfectamente haber sido sustituido por otro trabajador de la misma empresa; o cuando menos, ésta debía haber desplegado actividad probatoria para justificar que era imprescindible la presencia del solicitante de amparo. La sanción del despido es irrazonable y desproporcionada, como acto restrictivo de un derecho fundamental. En el presente caso, la empresa, de un lado, no ha mantenido la debida proporcionalidad, al juzgar radicalmente incompatible el derecho al trabajo y el derecho a la propia imagen del trabajador. De otro, no ha existido la más mínima actividad dirigida a fijar la presencia de dolo o negligencia en el trabajador o una voluntad contumaz y perjudicial a lo largo del tiempo contra la empresa, ni a determinar la relevancia del intuitu personae en el cumplimiento de la orden, ni, en fin, las circunstancias que hacían imprescindible la colaboración precisamente del recurrente de amparo. Finalmente, tampoco ha existido ponderación de otros elementos para la delimitación de la desobediencia y sus posibles elementos justificantes en el caso concreto.
En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial, se aduce que se produce tanto por desconocimiento de la doctrina constitucional acerca de la necesaria desviación de la carga de la prueba ante lesiones de derechos fundamentales, en cuanto que el empresario sólo probó la existencia de desobediencia a sus órdenes sin incidir en los motivos, que a su juicio, hacían inviable el ejercicio del derecho fundamental por el trabajador, como por la denegación de la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia.
4. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 18 de junio de 1990, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudiera alegar lo conveniente en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la pretensión. El Fiscal, en sus alegaciones, interesó la inadmisión por entender, de un lado, que la imagen del trabajador no era la razón y núcleo esencial del acto público sino accesoria de éste, de tal manera que el derecho contemplado en el art. 18.1 C.E. debió ceder ante las excepciones legalmente previstas en el art. 8.2 c) de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, por lo que al no actuar así el actor incurrió en una falta de indisciplina grave que motivó su despido conforme al art. 54.2 c) del Estatuto de lo Trabajadores, y de otro, que los alegatos formulados al amparo del art. 24.1 C.E. encubren cuestiones de mera legalidad ordinaria. Por su parte, el recurrente no dejó de insistir en su planteamiento inicial.
5. En otra providencia, de 22 de octubre de 1990, la Sección admitió la demanda requiriendo del Juez y de la Sala de lo Social remisión de las actuaciones y emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso. Una vez recibidas las actuaciones, la providencia de 14 de enero de 1991 tuvo por personado y parte al Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre de la entidad «Resti Sánchez, S.A.», y dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas para que, en su caso, presentaran las correspondientes alegaciones.
6. El recurrente en amparo formuló las suyas el 6 de febrero de 1991, ratificándose en el escrito de demanda y en el contenido del escrito de alegaciones.
7. La empresa «Resti Sánchez, S.A.», a su vez, el 6 de febrero de 1991 presentó escrito de alegaciones donde manifiesta que: a) la negativa del trabajador a la orden empresarial trasciende la esfera estrictamente personal para pasar al ámbito de las relaciones sociales o profesionales en que desarrolla su actividad, pues en ningún momento se le ordenó realizar con su imagen o físico o su anatomía publicidad de la empresa, sino la realización de su trabajo normal y habitual; b) según el artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982 no es intromisión al honor la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, y este es el caso concreto en que nos encontramos, pues lo que se presentaba a los medios de comunicación era el jamón ibérico y por tanto todas las demás imágenes que se pudieran captar eran meramente accesorias; c) la carga de la prueba fue cumplida en todos sus términos; y respecto de la adición de hechos en la carta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya razonó la intranscendencia de dicha incorporación a la declaración de hechos probados.
8. El Ministerio Fiscal, el 7 de febrero de 1991, reitera que no se ha violado el derecho a la propia imagen del actor ni el derecho a la tutela judicial, y en méritos a ello interesa la denegación del amparo solicitado. La denegación del derecho del actor a que su imagen no fuera objeto de intromisión ilegítima se apoya, a juicio del Ministerio Fiscal, en dos puntos: a) la participación del actor en la actividad ordenada no parece ser ajena ni al objeto social de su empleador, ni a su propia cualificación profesional; en todo caso y en abstracto el actor no se negaba a participar en el mismo; b) negarse, sin embargo, a obedecer dicha orden aceptada como legítima, en razón a la posible presencia de fotógrafos que pudieran tomar instantáneas de su imagen no parece justificado, en relación con el art. 18.1 C.E. Y ello, porque dicho acto no tenía una utilidad para su empleador, al tratarse de un acto institucional patrocinado por la Junta de Extremadura, o incluso pudiera pensarse en una cierta vertiente cultural del mismo, siempre desde un punto de vista amplio, lo que invalidaría considerar ese acto como estrictamente publicitario o comercial (art. 7.6 L.O. 1/1984). Por otra parte, como destacan las Sentencias recurridas, la presencia y participación del demandante en el referido acto no puede considerarse como esencial al mismo y, si quizás tampoco pueda considerarse como iconográficamente accesoria, lo cierto es que en la naturaleza del mismo no puede entenderse como esencial o vital al mismo. Asimismo es claro que la posible captación de la imagen del actor se hubiera realizado con funciones claramente informativas y abstractas y nunca personalizadas, sino como un item más en el citado acto oficial. Toda esta argumentación lleva al Ministerio Fiscal a entender que las resoluciones judiciales, al ratificar el despido del actor, no han violado el derecho a la propia imagen del actor y que tutela el art. 18.1 C.E.
Por lo demás, ninguna de las otras objeciones, a propósito de la vulneración del art. 24.1 C.E., merecen a juicio del Ministerio Fiscal ser tomadas en cuenta, toda vez que con ellas pretende reintroducir argumentos de mera legalidad ordinaria que el art. 117.3 reserva en exclusividad a Jueces y Tribunales.
9. Por providencia de 7 de abril de 1994 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas, el 20 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, que declaraba procedente el despido del hoy demandante de amparo, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1990, en la que se confirmaba la Sentencia de instancia, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto frente a ella. Sostiene el demandante, en síntesis, que las referidas resoluciones vulneran los arts. 18.1 y 24.1 C.E. Dada la naturaleza estrictamente procesal de los invocados en segundo lugar, procede comenzar por ellos el análisis de la cuestión planteada.
2. Considera el recurrente que se ha producido una vulneración del art. 24.1 C.E. por un doble orden de razones: en primer lugar, porque las resoluciones impugnadas se abstuvieron de incorporar al relato de hechos probados extremos que hubieran sido de notorio interés para que prosperase su pretensión (en concreto, que la negativa del actor no iba encaminada a rechazar la orden de cortar el jamón en la exhibición pública de éste, sino a que se le hiciesen fotografías mientras desarrollaba su labor). En segundo lugar, considera vulnerado el art. 24.1 C.E. porque las resoluciones impugnadas han desconocido la reiterada doctrina de este Tribunal en orden a la distribución y contenido de la carga de la prueba que incumbe al empresario, cuando el despido se ha producido existiendo indicios que lo vinculan con el ejercicio de derechos fundamentales.
Ninguna de las denunciadas infracciones del referido precepto constitucional puede prosperar. La relativa a la falta de recepción, en el relato de hechos probados, de extremos que la parte consideraba de fundamental interés para su defensa, porque no alega nada que permita concluir que el juzgador de instancia haya hecho otra cosa que ejercitar su legítima competencia de deducir los hechos que fundamenten su resolución del conjunto de lo aportado por las partes en el curso del procedimiento. Y es claro que, si se consideran no probados determinados hechos, con ello no se vulnera derecho alguno del demandante de amparo, ya que el art. 24.1 C.E. no conlleva la obligación judicial de dar por buenos todos los extremos de su relato fáctico, descartando los resultados de la actividad probatoria desarrollada por la parte contraria.
Tampoco es apreciable la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., fundada en que se han desconocido las reglas sobre prueba imperantes en casos de despido con ocasión del ejercicio de un derecho fundamental. No resultaría discutible la vigencia de la doctrina de este Tribunal en torno al reparto de la carga de la prueba y a la conformación del thema probandi en supuestos de ejercicio de los poderes empresariales virtualmente contrarios a los derechos inherentes a la persona del trabajador. Pero cabe subrayar que en este caso ni siquiera se ha planteado un problema en que dichas reglas resultasen de aplicación. Muy al contrario, desde el momento mismo de la carta de despido, la cuestión se centró en la legitimidad de la desobediencia del trabajador a la orden recibida, cuando el fundamento de aquélla era la tarea encomendada. Siendo éstos los hechos aceptados, y no discutiéndolos siquiera el recurrente, es claro que no está en cuestión un problema de prueba, sino de valoración de la conducta del trabajador desde la perspectiva del derecho a salvaguardar la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 C.E. Un problema que incumbe, pues, al fondo del asunto, y que debe dejar al margen de su consideración los argumentos basados en el art. 24.1 C.E., que no constituyen más que formas inadecuadas de aproximación al verdadero núcleo de la cuestión.
3. Aún cabe hacer una consideración adicional, de trascendente importancia para centrar el tema en sus verdaderos términos. En este supuesto, se ha producido una negativa del trabajador a cumplir una orden del empresario que, desde el sólo plano de la legalidad ordinaria, los Tribunales laborales consideraron que aquél podía dar, al estar incluida la tarea encomendada dentro de las facultades directivas que le vienen reconocidas por el art. 20.1 E.T. Dada la índole de la materia abordada, y su estrecho vínculo con la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal no puede tener otro punto de partida que éste, que han configurado los órganos judiciales de procedencia en el legítimo ejercicio de las competencias que constitucionalmente tienen atribuidas. Se trata, pues, de una orden que, en principio, no sería objetable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y que, desde esa misma perspectiva, hubiera debido de ser obedecida por el trabajador. La vertiente constitucional del problema que ha de analizarse en esta sede obliga, pues, a desechar los argumentos de la demanda, fundados en la procedencia o no de la orden en atención estricta al límite objetivo del contrato de trabajo. Y, en estos términos, queda reducida la cuestión a analizar la virtualidad del art. 18.1 C.E. para legitimar la negativa del trabajador a obedecer la orden recibida. Una orden que, de no mediar el derecho fundamental alegado, y de acuerdo con la interpretación sostenida por los Tribunales ordinarios, hubiera desplegado su plena eficacia vinculante sobre el trabajador frente al que se dirigió.
4. Planteada así la cuestión, debe recordarse que, como este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985). Pero que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 C.E.). Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son, cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral (SSTC 73/1982, 120/1983, 19/1985, 170/1987, 6/1988, 129/1989 ó 126/1990, entre otras). En este marco de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa a la orden del empresario.
5. Por los propios términos en que se ha planteado la cuestión, es claro que ésta atañe al derecho a la propia imagen como derecho de impedir que otros la capten o la difundan.
El derecho a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 C.E. junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provinientes de terceros. Sólo adquiere así su pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de «un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, fundamento jurídico 3.). Una valoración teleológica que, por lo demás, también ha prevalecido cuando se ha analizado la proyección del derecho en cuestión sobre la relación individual de trabajo (STC 170/1987, fundamento jurídico 4.). Calificado así, resulta claro que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél.
Esta estricta vinculación con la salvaguardia de la intimidad, y la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, hace que la dimensión constitucional del tema quede restringida a este concreto ámbito de natural reserva de la propia esfera íntima. Sus numerosas vertientes colaterales quedan, pues, remitidas a lo que al respecto establezca la legalidad ordinaria: respecto de los efectos indemnizatorios de los daños eventualmente causados; de los estrictamente sancionadores; o, por último, de los derechos patrimoniales que puedan corresponder a la persona cuya imagen se reproduce en los supuestos en que ésta sea explotada comercialmente.
Y en esta línea, la Ley Orgánica 1/1982 (arts. 2 en conexión con el 7, apartados 5 y 6, y art. 8.2) estructura los límites del derecho a la propia imagen en torno a dos ejes: la esfera reservada que la propia persona haya salvaguardado para sí y su familia conforme a los usos sociales; y, de otra parte, la relevancia o el interés público de la persona cuya imagen se reproduce o de los hechos en que ésta participa, como protagonista o como elemento accesorio, siendo ésta una excepción a la regla general citada en primer lugar, que hace correr paralelo el derecho a la propia imagen con la esfera privada guardada para sí por su titular. No puede deducirse del art. 18 C.E., que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, quedando desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda. Deben apreciarse, en este caso como en todos los de colisión de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos, los intereses en presencia, mediante una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes. Es en esta perspectiva donde ha de situarse la valoración del alcance del derecho a la propia imagen como factor legitimador de la negativa del trabajador a obedecer la orden empresarial.
6. Como ya se ha dicho, y se deduce de los antecedentes de esta resolución, el trabajador recibió la orden -que los Tribunales de instancia han considerado legítima desde la sola perspectiva del alcance del poder de dirección del empresario, como ya se ha dicho- de que compareciese en un acto de presentación de un determinado producto, un acto público en que su presencia era requerida para el corte y despiece del producto que se quería promocionar, como denominación de origen, por la Comunidad Autónoma convocante del acto. Como tal, la orden empresarial se limitaba a exigirle el cumplimiento de esta tarea, sin perjuicio de que, dadas las circunstancias concurrentes y la naturaleza misma del acto, claramente promocional del producto, fuera inevitable la presencia de fotógrafos y de medios de comunicación, que reprodujesen la imagen del trabajador mientras desarrollaba la tarea encomendada. Procede plantearse si el derecho a la propia imagen del trabajador, en la dimensión constitucional que es la única que puede valorarse en esta sede, quedaba injustificadamente comprometido, y por tanto, resultaba legítimo negarse a tal proceso de restricción del derecho, por no venir estrictamente justificado por exigencias de la organización productiva que pudieran oponérsele. Hemos de comprobar, en consecuencia, la corrección de la interpretación dada por los Tribunales de instancia al art. 18.1 C.E. y a los correlativos preceptos de la L.O. 1/1982.
7. Los Tribunales de instancia descartaron que la razón alegada por el trabajador tuviese virtualidad para justificar la desobediencia de éste a la orden recibida, por considerar que la referida orden no obligaba a someterse a intromisiones en su derecho a la propia imagen que pudieran considerarse ilegítimas a la luz de lo dispuesto en el art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982. En este sentido se desenvuelve, en especial, la argumentación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Lo anterior no obstante, el problema planteado no queda eliminado por esta vía; todo lo más, adquiere una nueva dimensión.
En efecto, el desarrollo del proceso en la instancia muestra cómo la restricción del derecho a la propia imagen del trabajador, en los términos en que ha sido descrito en los apartados anteriores, era posible. Más exactamente, se iba a producir, de acatar éste la orden y asistir al acto, habida cuenta de la naturaleza promocional de éste. Teniendo esto en cuenta (aunque la mencionada restricción fuese legítima, si valorada desde la perspectiva de los medios de comunicación y de los terceros asistentes al acto), no cabía calificar a la negativa del trabajador como carente de una base fáctica objetiva, y real, no basada en presunciones infundadas o en meras suposiciones.
Entonces la cuestión, respondida implícitamente en sentido negativo por los Tribunales de instancia, es si en el seno de la relación de trabajo resultaba exigible al trabajador someterse a una restricción, incluso no expresamente mencionada en la Ley como ilegítima, de su derecho a la propia imagen. Planteado así el tema, su tratamiento se traslada desde el art. 8 hasta el 2 de la Ley Orgánica 1/1982, en cuanto regulador del ámbito general del derecho fundamental en cuestión. Dicho precepto establece, como ya se ha anticipado, que la tutela del derecho a la propia imagen, entre otros, quedará «delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia». Esto es, circunscribe la tutela del derecho (y, por exclusión, el propio ámbito de éste) a la posición que el sujeto se ha fijado en el marco social y a la reserva que, en este mismo marco, le es razonable exigir en atención a los criterios sociales dominantes. En este supuesto, al venir propiciada la intromisión desde el seno de la relación de trabajo, es obligado matizar el juego de la regla general.
La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato, por especial que éste pueda ser. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida en que éste exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar. Todo ello porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.) o de la intimidad de ésta. La cuestión, ahora, es si, por la naturaleza del trabajo contratado en este caso, podemos considerar que las tareas encomendadas al trabajador implicaban la necesaria restricción de su derecho de tal suerte que pudiera entenderse que era la propia voluntad del trabajador -expresada al celebrar el contrato- la que legitimaba las que pudieran exigírsele en el futuro, dentro de los márgenes que se acaban de exponer.
No es éste el caso. No consta que el trabajador, oficial de 2. deshuesador de jamones, tuviera asignada, explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en la promoción del producto, ni que éstas fueran componentes imprescindibles -o aun habituales- de las funciones que debía desarrollar. Con este condicionante básico, el vínculo contractual originario no puede considerarse, por sí sólo y sin otra consideración adicional, cobertura suficiente para la orden dada.
Descartado que la restricción del derecho fundamental viniera impuesta por la naturaleza misma de las tareas expresamente contratadas, no bastaría con la sola afirmación del interés empresarial, dada la posición prevalente que alcanzan los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento. Los requerimientos organizativos de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos (al margen de los conectados de forma necesaria con el objeto mismo del contrato) deben venir especialmente cualificados por razones de necesidad, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra.
En este contexto, la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden dada al trabajador; era preciso, además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador -y no otro, o de otra manera- cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y en la empresa concreta. La materia a probar, indebidamente alegada por el demandante en el solo marco del art. 24.1 C.E., adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador (art. 18.1 C.E.), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste. Una complejidad especial en cuanto que no basta con que la orden sea, prima facie, legítima; es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea, verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial.
No habiendo procedido a esa valoración, y deteniendo el análisis en la legitimidad formal de la orden dada, los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador en su proyección sobre la relación del trabajo, debiendo estimarse, por este motivo, la demanda de amparo.
8. La estimación del presente recurso ha de llevar a declarar la nulidad de las Sentencias judiciales aquí impugnadas así como adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho del recurrente (art. 55. 1 LOTC). Para ello se ha de declarar, en cuanto contrario al derecho reconocido en el art. 18.1 C.E., la nulidad radical del despido de que fue objeto el demandante de amparo (SSTC 47/1987, 104/1987, 166/1988, 114/1989 ó 38/1991, entre otras).
Estando vinculada su reclamación a la terminación, ilegítima, de la relación de trabajo, el interés del reclamante puede verse satisfecho, en los términos en que se plantea en la demanda, con la reanudación de aquélla. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y la eventual implicación de intereses de terceros, que no han sido parte en este procedimiento, por las consecuencias económicas de una reanudación retroactiva de la relación laboral, es posible, en el amplio marco que deja abierto a este Tribunal el art. 55.1 de su Ley reguladora, limitar temporalmente los efectos económicos que pudieran derivarse del cumplimiento de esta resolución, excluyendo de su cómputo el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1. Reconocer a don Juan A. F. S. el derecho a la propia imagen del art. 18.1 C.E.
2. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de 20 de septiembre de 1989, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1990.
3. Declarar radicalmente nulo y sin efectos el despido del recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8. de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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STS 311/2010, 2 de Junio de 2010
...ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 LPDH "; esta sentencia se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003 )y señala que "En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativ......
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STS 68/2011, 23 de Febrero de 2011
...los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH . El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas Sentencias (entre otras, SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) el alcance de este derecho, que se caracteriza como «un derecho de la personali......
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STS 927/2011, 22 de Diciembre de 2011
...2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la consta......
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The Compliance Officers And The Constitutional Limitations Of Their Investigations In Spain
...this modulation shall only happen: "in the strictest measure necessary for the right and correct development of the productive activity" (STC 99/1994). This entails the need to proceed with an adequate consideration (SSTC 20/1990, of February 15 [RTC 1990, 20], 171/1990, of November 12 [RTC......
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Sentencias
...por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, vid . las SSTC 117/1994, 81/2001, 231/1988 y 99/1994, y las SSTS de 20 de abril de 2001, 22 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 21 de abril de 2016, entre otras. Sobre exclusividad de cada persona......
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Gestión de la diversidad y símbolos religiosos
...impuestas al uso del velo islámico como una manifestación externa de la imagen o apariencia de la mujer que lo viste. 306Vid., STC 99/1994, de 11 de abril, FJ. 4º; STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2º; STC 156/2001, de 2 de julio, FJ. 5º. 307Vid., STC 99/1994, de 11 de abril, FJ. 5º. 308LLA......
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Despido y libertad de expresión en el ámbito del contrato de trabajo
...determinante de una situación de sujeción al interés empresarial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 99/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996, ya que, como proclamaba la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 99/1994, es necesario preservar "el necesario equi......
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Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004
...el propio reconocimiento como individuo, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5.°; 81/2001, FJ 2.°) y por ello nuestro ordenamiento constitucional le dispensa esta especial protección. No obstante, la protección......