STS 62/2004, 6 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2004
Número de resolución62/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canarias, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Enrique y D. Franco , defendidos por el Letrado J. García Torres; siendo partes recurridas el Procurador Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de "Informaciones Canarias, S.A.", defendida por el Letrado Sr. A. Hierro y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Enrique y D. Franco , interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Jorge e Informaciones Canarias, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Declare que el editorial al que se refieren los dos primeros hechos de la demanda produjo una intromisión ilegítima lesiva para el derecho fundamental al honor de mis mandantes; b) condene a los demandados, con carácter solidario, a hacer publicar en el periódico CANARIAS-7 la sentencia que se dicte en este procedimiento, una vez sea firme, en la página en que el periódico inserte sus editoriales; c) condene solidariamente a los demandados a costear a sus expensas la inserción, como publicidad, de la expresada sentencia en todos los periódicos de ámbito regional canario; d) condene solidariamente a los demandados a indemnizar: (1) a don Enrique con la cantidad de cincuenta millones de pesetas (pts. 50.000.000); y (2) a don Franco con la cantidad de cincuenta millones de pesetas (pts. 50.000.000), más los intereses correspondientes; e) imponga las costas procesales a los demandados.

  1. - El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Jorge e Informaciones Canarias, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a los codemandados, con expresa condena e imposición a los actores de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique y D. Franco contra D. Jorge e Informaciones Canarias, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos y de cada uno de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y D. Franco contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Capital de 29 de abril de 1997, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Enrique y D. Franco , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, indebidamente aplicado contra el claro pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1995, de 22 de mayo, fundamento 2. TERCERO.- Al amparo de los artículos 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringir la sentencia recurrida los artículos 18.1 de la Constitución Española y 20.4 de la constitución y a consecuencia de ella por infringir también el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de "Informaciones Canarias, S.A." y el Ministerio Fiscal, presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido formulado por los demandantes de instancia D. Enrique y D. Franco , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de 18 de febrero de 1998, confirmatoria de la de primera instancia, que ha desestimado su demanda interpuesta en protección al honor, fundada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala.

La cuestión fáctica se concreta en la publicación de un largo "editorial" en el periódico diario CANARIAS-7 bajo el título "Provinciana obsesión" en el que se expone una dura crítica contra la actuación de los demandantes mencionados, el primero consejero-delegado de "Editorial Prensa canaria, S.A." que edita el periódico LA PROVINCIA y el segundo, director general de la misma.

La cuestión jurídica se centra en la calificación de una serie de expresiones que se emplean en dicho artículo, relativas a ambos demandantes. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, en sus respectivas sentencias, las han considerado "zafias o de mal gusto", "no es ciertamente un ejemplo de crítica elegante de las actividades personales y empresariales de otras personas", pero no como atentatorias al derecho al honor, por tratarse de personajes de proyección pública, de un tema de relevancia social, de un contexto más amplio y de una información que alcanza a la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger, y que está siendo ejercitada por profesionales de la misma.

El recurso de casación se articula en tres motivos, en los que se insiste en la calificación jurídica que se había mantenido desde la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se ha formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, lo que desarrolla en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de casación, carece de toda concreta virtualidad motivadora, al no dar respuesta a ninguno de los motivos del recurso de apelación, ni examinar ni una sola de las expresiones insultantes o vejatorias, ni estudiar la cuestión de la proyección pública de los recurrentes.

Este motivo se desestima. El recurso de apelación no es, como el de casación, articulado en concretos motivos, sino que da lugar, a base de una serie no numerada de razonamientos, a un reexamen de las pretensiones; tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, reiterando la doctrina que exponía la 152/1998, de 13 de julio, la segunda instancia se configura como una revisso prioris instantiae, tanto en los hechos (quaestio facti) como en las cuestiones jurídicas (quaestio iuris) con dos limitaciones: la reformatio in pejus y tantum devolutum quantum apellatum; asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000, lo que reiteran las de 21 de diciembre de 2001 y de 14 de mayo de 2002.

En el presente caso, consta en la diligencia de vista que las partes "expusieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus pretensiones" y estas pretensiones fueron examinadas y resueltas en la sentencia de apelación. En la vista del recurso se cometió una irregularidad procesal, conocida corruptela con el nombre de "instructa" que no contempla la ley, ni se debe permitir; el acto es oral, se levanta acta, pero no cabe su complemento, ni mucho menos su sustitución, por unos textos escritos llamados "instructa" que se unen a la diligencia.

Así, se desestima este motivo porque la sentencia recurrida sí ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, motivándola adecuadamente. Ha contestado y resuelto la pretensión de la parte demandante, denegándola, lo que ha sido motivado, en una sentencia que contiene cuatro fundamentos de derecho; no tenía necesidad de concretar motivos, que no los hay -como se ha dicho- en el recurso de apelación; no tenía tampoco necesidad de enumerar y analizar una por una las expresiones, sino que las ha tratado en conjunto; es decir, ha conocido del fondo del asunto, ha llegado a la misma conclusión que la sentencia de primera instancia y la ha confirmado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo de los artículos 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, alegando que la sentencia recurrida ha examinado el derecho de información que proclama dicha norma, siendo así que los demandantes consideran atentatorio contra su honor una "editorial", que manifiesta una opinión, lo que es atinente a la libertad de expresión, proclamado en el mismo artículo 20.1.a) conceptos diferentes, siendo muy distintos los parámetros constitucionales que han de emplearse en las colisiones de una y otra libertad con el derecho al honor.

Lo anterior es cierto, aunque hay que hacer la matización, destacada jurisprudencialmente, que en un texto se incide, casi por necesidad, en el doble aspecto de libertad de expresión y derecho de información. En el presente caso, en el largo artículo editorial, se presentan unos hechos, a cuyos autores se hace una acerba crítica. Ciertamente, se plantea en el proceso la libertad de expresión, frente al derecho al honor, pero no se puede afirmar que sea totalmente ajeno al derecho a la información.

Por otra parte, aunque también es cierto que la sentencia recurrida trata, quizá en demasía, del derecho a la información, es asimismo cierto que la esencia de la fundamentación del fallo es la libertad de expresión, tratada en relación al núcleo de la litis. Por tanto, dicha sentencia no infringe el artículo 20.1.d) de la Constitución Española que proclama la libertad de información, sino que lo refiere en la misma, aunque no lo aplica para fundar el fallo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se refiere a la verdadera esencia del proceso; formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera infringidos el artículo 18.1 que garantiza del derecho al honor y el artículo 20.4, ambos de la Constitución Española que impone el límite a la libertad de expresión y derecho de información y el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que define el derecho al honor, desde el punto de vista negativo de la intromisión en el mismo.

La verdadera esencia de este proceso, que se replantea en este motivo del recurso, es si las expresiones vertidas en el artículo editorial son atentatorios al honor. Se ha dicho y reiterado hasta la saciedad que la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias; entre las más recientes, la de 18 de noviembre de 2002, dice "ponderados los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión que, en este orden de cosas, han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar" (Tribunal Constitucional sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995)... ...la prevalencia de la información o de la libre expresión no es absoluta, porque guarda congruencia con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y que la intromisión no vaya más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar tal finalidad (sentencia 105/1990, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional). El principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido al respecto que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 240/1992, de 21 de diciembre, etc.-"; la de 9 de mayo de 2003 añade: "La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias; se dice: "la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar" porque ni éste es un derecho ni aquélla sería una libertad". Y la de 6 de junio de 2003 remacha: "Es claro que nunca ha habido duda que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor (artículo 18 de la Constitución Española) y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información (artículo 20.1 de la Constitución Española). "se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar", dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1995, lo que recoge la de esta Sala de 18 de noviembre de 2002; asimismo esta última reitera lo dicho por la de 30 de diciembre de 2000: "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios".

La cuestión es, como se ha dicho, si las expresiones de este artículo editorial atentan al derecho al honor, lo que se replantea en este motivo de casación. La Sala, de acuerdo con lo resuelto por las sentencias de instancia, considera que no, por las siguientes razones:

* en atención a la naturaleza objetiva de las concretas expresiones: sin analizar una a una, como se hace en el recurso, cada una de ellas, en su significado literal, no se estiman ofensivas, por más que sí sean zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que, como dice la sentencia de 6 de junio de 2003, denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren;

* la proyección pública de los demandantes: se ha dicho, en la doctrina y en la jurisprudencia (desde las sentencias del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990) que la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad;

* el contexto del artículo en cuestión denota un enfrentamiento entre dos periódicos, con ideas distintas, que se atacan entre sí; y, es reiterada la jurisprudencia que destaca la trascendencia del contexto en cada caso concreto: así, la sentencia de 12 de junio de 2002 que dice: "No puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran las SS. del T.S. de 5 de junio de 1996 y del T.C. de 21 de noviembre de 1995, y la núm. 6/88."

* el interés general que plantea este supuesto es indiscutible y aceptado por las partes; tal como dice la sentencia de instancia, es sin duda, un tema de interés general dentro de un contexto determinado, con ánimo crítico, "animus criticandi" o "narrandi" y de sensibilización de la opinión pública.

En conclusión, no se han vertido expresiones que se consideran en grado de intromisión ilegítima en el derecho al honor y, por tanto, ni se han infringido los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española ni el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y el motivo se desestima.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Enrique y D. Franco , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de diciembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • SAP Barcelona 101/2007, 22 de Febrero de 2007
    • España
    • 22 d4 Fevereiro d4 2007
    ...que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ). -) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el criticandi, narrandi, joquendi, sino tamb......
  • SAP Huelva 33/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 d1 Março d1 2008
    ...que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" (STS de 6 de febrero de 2004 ). 2º.-) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", s......
  • SAP Valencia 477/2008, 28 de Julio de 2008
    • España
    • 28 d1 Julho d1 2008
    ...en la frase " el amigo L.M.F. sindicalista de UGT, que ejerce de auténtico Sheriff del Condado desde que gobiernan los suyos". La SS. del T.S. de 6-2-04, por todas, viene declarando que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función i......
  • SAP Toledo 41/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • 25 d4 Fevereiro d4 2016
    ...diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. Por su parte la STS 6 de febrero de 2004 establece que el recurso de apelación no es, como el de casación, articulado en concretos motivos, sino que da lugar, a base de una serie no num......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 d3 Outubro d3 2008
    ...que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren» (STS de 6 de febrero de 2004). en la valoración de la intención «injuriante» es determinante el ánimo del autor, no sólo el «criticandi», «narrandi», «joquendi», sino ta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR