STS 604/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución604/2007
Fecha18 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5623/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Jorge, y el interpuesto por la misma procuradora en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 667/2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 31 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 563/95 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Elisa, Dª Leticia, Dª Raquel y Dª María Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 8 de febrero de 2000 en autos de menor cuantía 563/1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de D.ª Elisa, D.ª Leticia, D.ª Raquel y D.ª María Consuelo contra D. Jorge y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.)

a) Declaro que las declaraciones efectuadas por D. Jorge, en su condición de Secretario Provincial de Baleares de la Unión Sindical Obrera y que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 constituyen una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de las actoras, no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión.

»b) Declaro que los demandados, solidariamente, vienen obligados a publicar en los periódicos locales que dieron la información y publicidad a las declaraciones de Jorge, con relevancia pareja y similar tratamiento periodístico dado a la noticia que ha supuesto la intromisión ilegítima, la presente sentencia.

»c) Declaro que los demandados deben indemnizar, solidariamente, a cada una de las actoras en la suma de un millón de pesetas (1 000 000) pesetas en concepto indemnización por el daño moral que se les ha causado por mor de la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional de la que han sido objeto.

»Todo ello, con la expresa condena en costas a los demandados».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto suscitado es preciso analizar las excepciones esgrimidas por el codemandado D. Jorge en su escrito de contestación a la demanda,- inadecuación de procedimiento, falta de jurisdicción, y falta de legitimación tanto pasiva como activa.

Respecto a la inadecuación del procedimiento entiende el demandado que al ejercitarse por la actora una acción declarativa y de condena en defensa de su derecho al honor en base al artículo 18 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, el procedimiento aplicable sería el incidental de la L.E.C. con las especialidades contenidas en el artículo 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas. »Efectivamente la disposición transitoria segunda de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo remite a los procedimientos establecidos en la Ley 62/1978 en tanto no sean desarrollados las previsiones del artículo

53.2 de la Constitución, pero el artículo 9 de la mencionada ley prevé que la tutela judicial efectiva frente a las intromisiones ilegítimas puedan recabarse por el referido procedimiento o por las vías procesales ordinarias. Por otra parte el procedimiento seguido ofrece mejores posibilidades de alegación y defensa, sin que exista ningún tipo de limitación en cuanto a las medios de prueba o alguna restricción frente al incidental que pudiere producir indefensión o vulneración de cualquier otro derecho de alguna de las partes, por lo que procede desestimar la primera de las excepciones esgrimidas.

»Segundo. En cuanto a la falta de jurisdicción o de incompetencia, la esgrime el demandado en base a una sentencia del Tribunal Constitucional S. 241/1991, de 16 de diciembre, que viene a decir que la tramitación del proceso civil puede quedar suspendida o paralizada si el Juez civil acuerda deducir testimonio al Juez penal para que proceda a la depuración de responsabilidades penales que pudieran existir en aquellos supuestos en que la intromisión ilegítima pudiere ser constitutiva de delito. Tal suspensión tuvo lugar en el presente procedimiento a petición de las partes, si bien el mismo fue reanudado tras dictarse sentencia en vía penal declarando extinguido por prescripción el delito de injurias imputado al mismo demandado, y sin que fuera preciso hacer reserva alguna de la acción civil como pretende el demandado por cuanto la referida acción había sido ejercitada anterioridad mediante la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, si bien queda en suspenso en tanto recayere sentencia firme en el procedimiento penal según acuerda el auto de fecha 24 de enero de 1996 (folio 174 de las actuaciones).

»Tercero. Finalmente el demandado Sr. Jorge, alega como excepciones dilatorias la falta de legitimación ad causam tanto activa como pasiva al amparo del apartado 4 del artículo 533 de la L.E.C ., lo que supone confundir lo que es la legitimación "ad causam" o falta de acción o derecho (excepción perentoria) por tanto afectante al fondo del asunto, con la denominada legitimación "ad processum" o falta de algún requisito de índole formal para interponer la demanda, excepción esta que sí tiene naturaleza procesal, por lo que las excepciones últimamente invocadas han de ser igualmente desestimadas.

»Cuarto. Entrando a conocer del fondo del asunto, se ejercita por las actoras D.ª Elisa, D.ª Leticia,

D.ª Raquel y D.ª María Consuelo, una acción en defensa de la intromisión ilegítima al derecho al honor, imagen y prestigio profesional causadas por las declaraciones realizadas por el demandado d. Jorge, Secretario Provincial de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) -también demandada- vertidas durante un proceso de elecciones sindicales, en las que las partes actoras actuaban como árbitras en las reclamaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, respecto a las elecciones de representantes de trabajadores en las empresas y en las de los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado. Declaraciones que fueron difundidas en diversos medios de comunicación a partir del día 8 de julio de 1995.

»Quinto. Sentado lo anterior, para la resolución del presente supuesto ha de partirse de que con anterioridad al presente se ha seguido el procedimiento ante la jurisdición penal que finalizó con sentencia firme cuyo testimonio obra a los folios 200 a 204 de las actuaciones, por lo que como se afirma en la doctrina científica, hay que calibrar los efectos reflejos de la sentencia penal en el proceso civil. Pero, ahora bien, para que una sentencia del orden jurisdiccional penal pueda ejercer efectos en un proceso civil, hay que partir, única y exclusivamente del contenido exacto de los hechos probados de dicha sentencia penal, que desde luego puede servir de marco de actuación al subsiguiente proceso civil (T.S. 1.ª S. 31.10.98 ). En el caso debatido el contenido de los hechos probados en sentencia son del siguiente tenor literal:

»" Jorge, en su calidad de Secretario general de la U.S.O, el pasado día 7 de julio de 1995, convocó una rueda de prensa, con el objeto de que fueran publicadas sus declaraciones. Obra unida en autos, debidamente transcritas las manifestaciones que ante la prensa efectúo alocuciones del tenor literal siguiente: "pueden ser muy buenas inspectoras pero desde luego están haciendo un trabajo sucio para nosotros; para CCOO y UGT por supuesto que no, claro, les están sacando las castañas del fuego en muchos casos... las árbitras -porque la mayoría de ellas son mujeres- están interpretando a su antojo al Tribunal Constitucional y a los Juzgados de lo Social de Palma... No sabemos que más podemos aportar para convencer a éstas árbitras, sabemos desgraciadamente que les vamos a convencer porque además están en un callejón sin salida, pero no tienen las agallas suficientes, ni tienen la ética suficiente, ni la moral suficiente, ni la moral suficiente para dar marcha atrás.... CCOO y UGT hacen cantidad de burradas, pero claro, como tienen amiguetes, en este caso amiguetas de turno, pues bueno llegan ala y sabe que lo van a solucionar, les van a hacer el juego sucio para ellos eso sí unos buenos laudos.... Podemos demostrar que ese es un terreno viciado y podemos entender que hay una cierta corruptela en el sistema arbitral de Baleares.... Los delegados de UGT y CCOO han amenazado, insultado e incluso secuestrado a candidatas de USO."

»"las querelladas Sras. Elisa, Leticia, Raquel y María Consuelo, fueron reglamentariamente designadas, conforme con lo dispuesto en la Ley 8/80 de 10 de marzo como árbitras del proceso de elecciones sindicales, tal como se acredita en la certificación que obra 56. Todas ellas eran funcionarías públicas y tenían en aquel momento la categoría de Inspectoras de Trabajo, no perteneciendo ni estando afiliadas a ningún sindicato ni federación sindical"

»Tales hechos, constituyen una intromisión ilegítima por parte del Sr. Jorge en el prestigio, buen nombre y honor de las actoras y ello pese a no designarlas nominalmente, por cuanto la alusión a "inspectoras" y "árbitras" hacen que esté perfectamente identificadas, que de la certificación expedida por la Dirección General de Trabajo (folio 286) resulta que las árbitras que formaban parte del Colegio arbitral en el momento de verterse tal declaraciones por el demandado estaba integrado por las actoras y otros.

»Por tanto, acreditada la intromisión ilegítima, procede acceder a las pretensiones de las actoras en cuanto a condenar al demandado a la difusión de la presente sentencia en que fueron publicadas sus declaraciones, así como condenarlo a indemnizar los perjuicios causados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9.2 in fine de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

»Condenando igualmente a la Unión Sindical Obrera, también demandada, al amparo del artículo 1903 del Código Civil. En cuanto al concreto "quantum indemnizatorio", el párrafo tercero del anteriormente aludido precepto previene que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, por lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se estima adecuado la cantidad de un millón de pesetas para cada una de las actoras.

»Sexto. En materia de costas rige lo dispuesto en el vigente artículo 523 de la LEC por lo que han de ser impuesto a la demandada».

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia número 695/2000, de 31 de octubre de 2000, en el rollo de apelación 667/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1) Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Fernando Rosselló Tous y Dª. Luisa María Adrover Thomás, en nombre y representación respectivamente de D. Jorge y Unión Sindical Obrera, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, derecho al honor, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

Primero: Los recursos interpuestos por don Jorge y Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears (U.S.O. Illes Balears) contra la sentencia que les condena solidariamente a indemnizar a las demandantes por la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional, no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión, a raíz de las declaraciones efectuadas por el codemandado Sr. Jorge, en su condición de Secretario Provincial de "U.S.O. Illes Balears" y que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16, plantean en la presente alzada las siguientes cuestiones: Recurso de don Jorge : a) Si procede acoger las excepciones invocadas en su contestación a la demanda, en especial la de incompetencia de jurisdicción; y) Si las declaraciones efectuadas no son constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes ya que la crítica expresada lo fue del sistema arbitral, sin referencia nominativa a personas concretas, ante el innegable interés público de las elecciones sindicales amparada por el derecho de libertad de expresión, sin ánimo de ofender y sólo con el de defender la libertad sindical, y, con mayor razón, cuando la crítica va dirigida a funcionarios públicos, como lo son las presuntas ofendidas, en el ejercicio de su función de árbitros. Recurso de la Unión Sindical Obrera: Si procede apreciar su falta de legitimación pasiva puesto que las declaraciones efectuadas por Don. Jorge lo fueron a título personal, sin haberlas consultado con el comité ejecutivo, por lo que falla la relación de dependencia imprescindible para responder solidariamente con el autor material de la alegada intromisión ilegítima en el honor de las actoras. »Segundo: La dirección letrada del codemandado don Jorge, en su informe en el acto de la vista del recurso, ha reproducido todas las excepciones invocadas en su contestación a la demanda y, sin embargo, se ha limitado a incidir sobre la de incompetencia de jurisdicción por entender que la penal es preferente sobre la civil, única que será objeto de análisis y resolución por no constar los concretos motivos de impugnación de las restantes certeramente rechazadas por la juzgadora de instancia. En efecto, se insiste por el recurrente que al actuar las demandantes como árbitros en el proceso de elecciones sindicales que tuvo lugar en esta Comunidad Autónoma, su condición de autoridad laboral queda fuera de toda duda, así como la preferencia de la jurisdicción penal al atribuirle en su demanda la comisión de un delito perseguible de oficio y no meramente privado en que el ofendido puede elegir la vía jurisdiccional que estime conveniente, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 241 / 1991, de 16 de diciembre . La tesis en modo alguno puede ser compartida ya que si bien es cierto que el preámbulo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 dice "... que en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación por ser sin duda la de más fuerte efectividad... ", no lo es menos que tal preferencia no está recogida en el texto legal, cuyo artículo 1.2 se limita a decir, como no podía ser menos, que "cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal". Por su parte, el Tribunal Supremo venía manteniendo que si el hecho que constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor puede ser constitutivo de delito perseguible de oficio o sólo a instancia de parte, para atribuir la preferencia a la jurisdicción penal en el primer caso y la posibilidad del ofendido de elegir la penal o la civil en el segundo -SSTS 22 de octubre de 1987, 11 de noviembre de 1988, 27 de enero de 1989, 16 de marzo de 1990, 4 de octubre de 1991, etc., ello fue hasta que, tras la publicación precisamente de la invocada S.T . C. 241/1991, de 16 de diciembre, que señala que el artículo 24.1 de la C.E

. comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, cambió el criterio para mantener que el perjudicado puede optar por una vía u otra en defensa de su honor, intimidad y propia imagen.

Tercero: Tiene reiteradamente dicho este tribunal, siguiendo los dictados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -SSTS de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena. También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

Cuarto. Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso se cuestiona por el recurrente que las expresiones vertidas en la entrevista mantenida con los medios de comunicación, en su condición de Secretario Provincial de U.S.O. y en el curso de las elecciones sindicales que se venía desarrollando, publicadas en los periódicos "Baleares" y "Diario 16" de día 8 de julio de 1995, no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor de las demandantes ya que las mismas fueron hechas en el fragor de las elecciones sindicales dominadas por los sindicatos mayoritarios y con ánimo de defender la libertad sindical, sin identificar nominalmente a las demandantes, funcionarias públicas, que actuaron de árbitros en dicho proceso y amparadas por el derecho de libertad de expresión. Pues bien, la tesis no se comparte desde el mismo momento que las expresiones vertidas sobre las demandantes, funcionarias del Ministerio de Trabajo nombradas árbitros para actuar en las reclamaciones a que se refiere el artículo 76 del E.T . en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, tales como, entre otras, formar parte de una "red de corrupción que implica a U.G.T., CC OO y a los inspectores del Ministerio de Trabajo", definiéndolas como "amiguetas de los sindicatos mayoritarios" "que hacen el juego sucio a U.G.T. y CC OO" "favoreciendo la campaña de acoso y derribo iniciada por estos dos sindicatos contra U.S.O., mediante la realización de interpretaciones muy restrictivas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical", "realizando una aplicación totalmente sesgada e injusta de este párrafo y pasándose por el forro las sentencias emitidas desde el Tribunal Constitucional", y que "el sistema arbitral de las islas -aseveró- no está siendo independiente ni imparcial y esta viciado desde el principio porque las árbitras son amiguetas de CC OO y UGT", son esencialmente ofensivas para las indicadas funcionarias a las que acusa de dictar resoluciones injustas o arbitrarias por amistad con los sindicatos mayoritarios, con evidente desmerecimiento tanto personal como profesional ante la opinión pública al atribuirles un delito de prevaricación, vertidas precisamente con frialdad de ánimo y en el curso de una entrevista con la prensa y con la evidente intención de ofender la las "árbitras". La segunda cuestión que debe ser abordada es la de si a través de las declaraciones del señor Jorge cabía conocer la identidad de las personas a las que se refería. Al respecto, hay que tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha exigido que tal identificación se produzca de modo nominal, sino que cabe colegirla del conjunto de datos facilitados a través de la información. Así, en sentencia de 5 de diciembre de 1989, el Alto Tribunal declaró que la libertad de expresión no puede justificar la difusión y atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o susceptible de serlo por los datos o detalles difundidos, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto y reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento, mientras que en sentencia de 4 de octubre de 1993 precisó que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ). Pues bien, proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas al caso concreto de autos, resulta que las actoras se encuentran perfectamente identificadas a pesar de no ser designadas por su nombre y apellidos ya que el contexto de las manifestaciones se efectúa en el ámbito laboral y como consecuencia de las elecciones sindicales, en el que eran de sobras conocidas los árbitros designados por el Ministerio con sus nombres y apellidos, con constante referencia a las "inspectoras de trabajo", "funcionarias de Trabajo", "amiguetas" y "árbitras", a fin de despejar cualquier duda sobre la verdadera identidad de demandantes por los datos o detalles facilitados a la prensa. Por último, es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art.

20.1 a) de la Constitución española, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por estar dedicadas a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988 y 85/1992, entre otras). Pero también ha dicho el mismo Tribunal, por ejemplo en su sentencia de 13 de enero de 1997, que si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 de la Constitución Española), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aún cuando ésta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución Española garantiza. Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril del año en curso dice "el conjunto de dichos artículos periodísticos supone una voluntad directa de difamación con los fines torticeros antedichos -apartar a un juez del conocimiento de un asunto-, y que lleva ineludiblemente al ataque a su dignidad personal y profesional, y es donde debe entrar en juego lo que dice la sentencia del T.C. de 11 de octubre de 1.999, cuando afirma que "el juicio crítico o la información divulgada a cerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal".. "tratar de distinguir las críticas profesionales que afectan únicamente a la actividad profesional del ofendido, de las que se refieren a su dignidad personal".

Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso formulado por el codemandado don Jorge por compartir este tribunal el criterio de la juzgadora de instancia que las expresiones vertidas constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional de las demandantes.

Quinto. Resta, para finalizar, analizar el recurso formulado por la codemandada "Unión Sindical Obrera, U.S.O.", la cual ciertamente permaneció en voluntaria rebeldía en la primera instancia para personarse después de haberle notificado la sentencia, alegando como esencial motivo de impugnación su falta de legitimación pasiva al no estar obligada a responder por las declaraciones vertidas a título particular por su Secretario General, sin previa consulta al Comité Ejecutivo, y no existir relación de dependencia entre el codemandado autor de las expresiones y el sindicato condenado solidariamente a indemnizar a las ofendidas.

La tesis no se comparte en cuanto que la prueba obrante en autos evidencia que las expresiones atentatorias al honor efectuadas por el codemandado Sr. Jorge y publicadas en los medios de comunicación, fueron proferidas en su condición de Secretario General del dicho sindicado en las Illes Balears, y como tal, representante del sindicato ahora recurrente en la esta Comunidad Autónoma, como se evidencia por el poder para pleitos aportado y otorgado precisamente por el Sr. Jorge, en su condición de Secretario General que, según el artículo 38 de los Estatutos del sindicato, es el que convoca las reuniones de la Comisión Ejecutiva Regional y el que ostenta la representación legal de U.S.O. Illes Balears, apoderado que representa y también compromete públicamente al sindicato, y por todo ello debe responder solidariamente de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetir contra el autor de la intromisión ilegítima caso de que se hubiera extralimitado en sus poderes de representación, cuando menos por culpa in eligendo de ser precisa la autorización de la Comisión Ejecutiva para efectuar las manifestaciones y no haberla convocado en su calidad de Secretario General, y en este sentido se pronuncia la S. T. S. de 5 de junio de 1996 al resolver un caso similar al de autos. Se desestima el recurso.

Sexto. Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 710 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado, por una parte, por D. Jorge y por USO Illes Balears, por otra, se formulan idénticos motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC por vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 de la LO 1/1982, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 90/1985, 92/1985 y 241/1991 así como de la STS de 28 de septiembre de 1998

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de apelación, con fundamento en la STC 241/1991, que establece la facultad de elección de la vía penal o civil para la defensa del derecho al honor, aun tratándose de casos como el presente en los que con anterioridad a la citada sentencia del TC, consideraba la jurisprudencia de esta Sala que era preferente la vía penal, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por los recurrentes.

Al hacerlo, el tribunal de apelación, no ha tenido en cuenta que las actoras recurridas antes de la demanda civil en defensa de su derecho al honor, interpusieron denuncia en la jurisdicción penal y se incoaron, a instancia de la Fiscalía, diligencias previas que constan unidas. En fecha posterior a la incoación de dichas diligencias, concretamente el 27 de diciembre de 1995, se personan como acusación particular y formulan el escrito de acusación el 18 de febrero de 1997, en el que junto a la acción penal como consta en el antecedente segundo de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2, de 8 de julio de 1998, solicitan la condena civil. El Ministerio Fiscal, que ha sido parte en el proceso civil, fue parte en el proceso penal e instó la apertura de las diligencias penales formulando la correspondiente denuncia el 13 de julio de 1995.

Aunque la doctrina del TC, en su sentencia 241/1991, aprecia la posibilidad de elección del procedimiento más conveniente en defensa del derecho al honor, las actoras al elegir la vía penal sin reserva de acción civil que claramente ejercitaron en el proceso penal, ejercitaron tal derecho de opción con la inevitable consecuencia de quedar cerrada la vía civil, pues ni la ley ni la jurisprudencia permiten ejercitar simultáneamente o alternativamente ambas vías procesales, al calificar tal conducta como un peregrinar de jurisdicciones improcedente y un abuso de jurisdicción, conforme al art. 7 CC .

Cita la STS de 28 de septiembre de 1998, en el sentido de que el ejercicio de la acción penal lleva efecto de la extinción de la civil.

Motivo segundo. «Con fundamento en el ordinal 4.° del art. 1692 LEC por vulneración del art. 20.1.a) CE, los arts. 2.1, 7.7 y 8.1 LO 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que se citarán a lo largo de la fundamentación del presente motivo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el hecho cuarto de su demanda las actoras detallan los hechos. Se refieren a los artículos aparecidos el 8 de julio de 1995 en dos diarios locales, Baleares y Diario 16, los de menor tirada, en los que aparecen frases entrecomilladas que se atribuyen al recurrente en relación al arbitraje en las Islas Baleares en el concierto de elecciones sindicales.

En las diligencias penales abiertas por esos mismos hechos el recurrente aportó una cinta y su trascripción, referida a la rueda informativa convocada por el sindicato el 7 de julio y que dio lugar a aquellas informaciones aparecidas en la prensa. Si comparamos los artículos, base de la acción ejercitada por las actoras y la trascripción literal de la rueda informativa convocada por el sindicato USO, aparte de la descontextualización de las frases que se atribuyen por dichos periódicos al recurrente, se observan claras diferencias. Ninguna de las frases entrecomilladas por los citados diarios existe en la trascripción de la rueda de prensa verificada ante el Juzgado de Instrucción y si comparamos el texto de cada uno de los artículos de prensa con aquella trascripción judicial se puede afirmar que el periodista mezcla referencias a adversarios sindicales con referencias al sistema arbitral.

En dichos artículos de prensa no se cita nominativamente, ni se define en forma alguna a ninguna de las actoras. En la transcripción judicial tampoco aparece referencia nominativa a ninguna de las actoras, se habla de árbitras y del sistema arbitral y debe tenerse en cuenta que relacionar a los árbitros con las actoras resulta imposible para la opinión pública general, y ello por cuanto: a) el ámbito de afectación es muy reducido, el ámbito sindical y concretamente los sindicatos USO, UGT y CCOO, ya que son los únicos que formulan las impugnaciones ante el arbitraje (y no los trabajadores); b) las actoras ejercieron su labor de forma temporal pues como consta en el ramo de prueba de esta parte en las elecciones sindicales que arrancaron en septiembre de 1994 hasta diciembre de 1995, no fueron los únicos árbitros que dictaron laudos; y c) no se acredita en autos que las actoras hayan dictado laudos en los que el sindicato USO hubiere sido parte.

Cita la STC núm. 107/1988, de 8.06.88 en relación con críticas impersonalizadas, es decir, no dirigidas contra una persona concreta.

Es evidente el interés público de la materia sobre la que recae. Es un tema fundamental para cualquier sindicato el derecho a promover elecciones sindicales y que los trabajadores puedan elegir a sus representantes sindicales. Es un derecho inmerso en el de libertad sindical consagrado constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de libertad sindical, así como en el Estatuto de los trabajadores y en el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores, aprobado por RD 1844/1994 .

El contexto en que se producen las manifestaciones del recurrente en una rueda de prensa es el de unas elecciones sindicales. Los árbitros ejercen potestad de "iuris dictio" y, por lo tanto, están revestidos "auctoritas", tienen, especialmente en el ámbito laboral y, concretamente, en las elecciones sindicales, por tratarse de un arbitraje de derecho público, una indudable proyección pública. Sus laudos van a afectar a un gran número de trabajadores y constituyen en su ámbito de "iuris dictio" una primera instancia pues sus resoluciones son recurribles ante el Juzgado de lo Social (art. 76.6 del Estatuto de los trabajadores).

De la trascripción judicial de la rueda de prensa puede verse que no existe por parte del recurrente un animus difamandi ya que: a) no existen manifestaciones formalmente injuriosas contra las actoras; b) se realiza una crítica de la interpretación que el arbitraje hace de la normativa relativa al derecho de promoción de elecciones sindicales; c) toda la trascripción literal en referencia al arbitraje se enmarca en la defensa del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE desarrollado en la LO de libertad sindical, el derecho a promover elecciones sindicales. Esta cuestión es importante para la supervivencia de un sindicato especialmente minoritario, pues al reconocerse únicamente a UGT y CCOO la facultad de promover elecciones sindicales con base en una interpretación restrictiva de dicha ley, dichas centrales sindicales, al ver que en un determinado ámbito no tienen candidatos a delegados de personal sencillamente no promueven elecciones, con lo cual no se celebran y los trabajadores de esa empresa se quedan sin representantes laborales; d) la falta de tal ánimo difamatorio queda patente a la luz del documento núm. 4 acompañado a la contestación a la demanda que es una información de prensa aparecida el 13 de julio de 1995 (4 días después) en el Diario 16 que da cuenta de una rueda de prensa convocada por el recurrente en la cual manifestó que no era su intención atacar la profesionalidad de los árbitros y precisó que su crítica al arbitraje era por la interpretación restrictiva del art. 7.2 LOLS en relación al derecho de USO a promover elecciones sindicales; e) tal ausencia de ánimo difamatorio se muestra también por la postura de el recurrente ante el Juzgado de Instrucción, al aportar la cinta en que se recogió la rueda de prensa de la que se hizo la trascripción literal pues mi representado de haber difamado o de haber querido difamar, no habría aportado la cinta; y f) las manifestaciones de mi representado en relación al arbitraje están impulsadas por la defensa de la libertad sindical y por la creencia de que nuestro país se define como un estado social y democrático de derecho en el que se propugna como valor fundamental el pluralismo político (art. 1 CE ). El art. 20.1.a) CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, es decir, la libertad de expresión. Y en el contexto de tal derecho se enmarcan las opiniones del recurrente en relación con el arbitraje en aquella rueda de prensa. El mismo art. 20.4 CE establece como límite a la libertad de expresión el respeto al derecho al honor de las personas (art. 18.1 CE ). En la colisión libertad de expresión-derecho al honor se han de seguir una serie de directrices como establece la STS de 17.04.2000

, así: a) que la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso; b) la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no jerárquica o absoluta que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Cita las STS de 13.07.92 y 05.10.92 con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional de

16.03.81, 17.07.83 y 06.09.90, en el sentido de que la libertad de expresión tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas.

Cita la STC núm. 112/2000, de 05.05.00 (fundamento jurídico 6 ).

El Tribunal de Derechos Humanos en su sentencia núm. 29183/1995, de 21.01.99, afirma que: "La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y no sólo comprende las ideas aceptadas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, lastiman o inquietan pues así resulta del pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática."

El art. 18 CE no define el derecho al honor y la LO 1/1982 lleva a cabo una definición de forma negativa al disponer en su art. 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la desmerecer en la consideración ajena.

  1. Xavier O'Callaghan Muñoz entiende que una definición acertada sería la de Adriano de Cupis al decir que el honor se trataría de la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Tal definición diferencia el aspecto objetivo o externo del aspecto subjetivo o interno. Tal concepto del honor ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional.

El art. 2.1 LO 1/1982 dispone que la protección civil del honor quedará delimitada por los usos sociales y su art. 8.1 dispone que no se reputarán intromisiones ilegítimas cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. La jurisprudencia de esta Sala es constante al hablar de evidente interés público o social, como ocurre en el presente caso.

En relación al honor de las personas con relevancia pública, las STS de 30.12.91 y 31.07.98, reiteran que "...el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general", en el mismo sentido se pronuncia la STC núm. 165/1987, de 27 de octubre .

De la doctrina jurisprudencial consolidada se deduce que cuando el sujeto pasivo, persona presuntamente atacada, tiene una proyección pública política, sindical, social o económica, su protección al derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye. Ello debe tenerse en cuenta en el presente caso, pues las actoras como árbitros forman parte del colegio arbitral para dirimir las controversias en aquel proceso de elecciones sindicales, al dictar laudos, ejercían una labor de autoridad con indudable proyección pública tanto por el contenido de la problemática, como por las personas de derecho público (sindicatos) a los que afectaba la labor arbitral, como por la sustancia de la crítica al sistema arbitral. Interesa destacar aquí que el arbitraje de constante referencia es público en contraposición al arbitraje privado de la Ley 36/1988. Ya se expuso en el escrito de contestación a la demanda (hecho tercero ) las características de dicho arbitraje de elecciones sindicales como consta en la documental núm. 1. El Director de Trabajo se apresuró a informar a la prensa que los árbitros o árbitras han sido elegidas por los sindicatos más representativos tal como marca la ley, es decir, UGT y CCOO. En la documental unida a nuestro ramo de prueba consta por certificación de la Delegación del Gobierno que dos de las actoras fueron designadas árbitros por la autoridad laboral y otras dos a propuesta de los sindicatos más representativos (CCOO y UGT) como reconocen en prueba de confesión las actoras al absolver la posición octava del pliego.

Por lo que respecta al desmerecimiento en la consideración ajena de que dicen haber sido objeto las actoras, basta señalar que dos de las accionantes fueron propuestas años después por UGT y CCOO y forman parte del tribunal de arbitraje y mediación de las Islas Baleares como consta por certificación obrante en el ramo de prueba de esta parte. Dicho tribunal es una institución de derecho público creada por los sindicatos UGT y CCOO junto con la patronal para realizar el arbitraje en el ámbito laboral.

Cita la STS núm. 255/2000, de 20 de marzo, cuyo fundamento de derecho segundo, se trascribe parcialmente a propósito del derecho al honor y una intervención sindical.

Las expresiones y opiniones del recurrente en aquella rueda de prensa cuyo contenido obra por trascripción de la cinta magnetofónica no suponen vulneración del derecho al honor de las actoras, por cuanto, lo divulgado (art. 7.7 LO 1/1982 ) no coincide con aquella trascripción literal, ni en el fondo, ni en la forma, por total descontextualicación.

No existe en aquella trascripción judicial referencia nominativa a ninguna de las actoras y su identificación es para la opinión pública y para los trabajadores, difícil e incluso imposible.

Los temas expuestos por el recurrente en aquella rueda de prensa son de indudable trascendencia e interés público, al ir referidos al derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE y a los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de libertad sindical y en el Estatuto de los trabajadores.

De la trascripción judicial de la cinta magnetofónica de la rueda de prensa no se vislumbra un claro ánimo difamatorio hacia las actoras, hasta el punto de que en información periodística aparecida días después el recurrente rectificó y matizó las informaciones primeras aparecidas en prensa en relación con el arbitraje.

Motivo tercero. «Con fundamento en el art. 1692.4 LEC por aplicación del art. 1903 CC y de la STS de 5 de junio de 1996, núm. 476/1996 y ello en relación a la legitimación pasiva de Unión Sindical Obrera.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

De la trascripción judicial de la cinta magnetofónica de la rueda de prensa puede verse claramente que el recurrente como representante sindical de USO facilitaba toda una serie de datos apoyados en informes escritos elaborados por el citado sindicatos relación con las elecciones sindicales en curso. Respecto del derecho de información, la doctrina constitucional y jurisprudencial exigen el requisito de la veracidad de las informaciones en el juego de contraposición de dicho derecho a la libertad de información con el derecho al honor, de tal forma que no se vulnera el derecho al honor cuando la información es veraz.

Otra cosa son las expresiones y opiniones vertidas por el recurrente que constan en la trascripción, que forman parte de otro derecho constitucional cual el de libertad de expresión que cabe atribuir en exclusiva a su autor y no a la organización que representa, pues el derecho a la libertad de expresión es un derecho personalísimo y, por lo tanto, no transferible, indelegable e inalienable en cuanto propio o consustancial a la propia persona. Por ello no cabe atribuir responsabilidad a USO respecto de las expresiones manifestadas por el recurrente.

La sentencia recurrida, aunque no lo dice, basa su fallo respecto de la alegada falta de legitimación pasiva de USO, en el art. 1903 CC y habla de la "culpa in eligendo" ignorando, al hacerlo, que no existe entre el recurrente y el sindicato USO una relación de dependencia como exige el art. 1903 CC en relación a la culpa extracontractual.

La sentencia recurrida basa su fallo en la STS de 5 de junio de 1996 al decir que ésta resuelve un caso similar, pero lo cierto es que tal sentencia no guarda similitud con el caso de autos. Dicha sentencia cuestiona la veracidad de informaciones facilitadas por miembros de una coalición política a los medios de comunicación, mientras que en el presente caso se cuestionan expresiones u opiniones. La diferencia de matiz es importante, pues en aquella sentencia son varios los miembros de la coalición política que facilitan informaciones a la prensa, que son asumidas por la coalición, mientras que en el caso de autos no consta ni directa ni indiciariamente que las expresiones y opiniones del recurrente sean asumidas por el sindicato, pues de hecho en los diferentes artículos de prensa acompañados a la demanda no se reiteran aquellas opiniones o expresiones que entienden las actoras atentaron contra su honor.

En materia de protección del derecho al honor y concretamente en su colisión con el derecho a la libertad de información y expresión, solo existe en nuestra legislación un caso de responsabilidad solidaria que es el contenido en la Ley de prensa e imprenta de 18 de marzo de 1966 .

Motivo cuarto. «Con fundamento en el ordinal 4° del art. 1692 LEC por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS de núm. 36/1999 y núm. 127/200, de fechas 29.01.1999 y 21.02.2000 .» El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Las citadas sentencias establecen la posibilidad de combatir el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida cuando no se han especificado suficientemente las bases indemnizatorias que exige el art. 3 LO 1/1982 o cuando simplemente no se han tenido en cuenta o lo haya sido de una manera arbitraria, inadecuada o irracional.

Para el caso de que no fueren estimados los anteriores motivos de casación entiende la parte recurrente que, no obstante, el "quantum" indemnizatorio establecido por la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia y acoge en su integridad el petitum indemnizatorio de la demanda, resulta desproporcionado pues no se ajusta a los parámetros establecidos en el citado art. 9.3 y no aparecen en la sentencia de forma suficientemente detalladas las bases de cuantificación.

La sentencia de instancia, (fundamento 5, último párrafo), únicamente dice que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pero ni detalla las circunstancias ni establece o califica la gravedad de la lesión efectivamente producida y la sentencia de apelación omite cualquier tipo de pronunciamiento sobre los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la citada Ley Orgánica .

Las circunstancias del caso (art. 9.3 ) son las detalladas a lo largo de la fundamentación del precedente motivo segundo a la cual nos remitimos en su integridad a fin de no ser reiterativos.

Por lo que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida (art. 9.3 ) debe valorarse el hecho de que ningún daño a su prestigio profesional han acreditado las actoras, antes al contrario, tal cual expusimos en el segundo motivo de casación, por lo que se refiere a la difusión o el medio a través del que se haya producido y en orden a establecer aquella gravedad, es público y notorio que los diarios en que aparecieron las noticias que dieron lugar a la demanda eran los de menor difusión y tirada en las islas Baleares e, inclusive, uno de ellos, concretamente Diario 16, hace por lo menos 4 años que desapareció de la escena periodística.

Por los recortes de periódico acompañados a la demanda puede verse que las expresiones en virtud las cuales accionan las actoras aparecen publicadas en las primeras informaciones aparecidas en la prensa mientras que en todas las informaciones de prensa posteriores no se reproducen y de hecho se clarifica hasta la saciedad el ánimo no difamatorio del arbitraje.

En el caso de que no se estimasen los precedentes motivos de este recurso una ponderada y correcta aplicación al caso del art. 9.3 LO 1/1982 se correspondería con una indemnización para cada una de las actoras que no exceda de 100 000 ptas.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito y los documentos al mismo acompañados, todo ello con sus copias, se sirva tenerle por compadecida y parte en la representación que ostenta y acredito de D. Jorge [en uno de los recursos quiere decir Unión Sindical Obrera] y por interpuesto en tiempo y forma a su nombre el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 3.ª) de fecha 31 de octubre de 2000 en el procedimiento de que dimana, admitir el recurso y, en su día, tras los trámites legales de rigor, dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por D.ª Elisa, D.ª Leticia, D.ª Raquel y D.ª María Consuelo, se contienen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo procede la inadmisibilidad del recurso al no haber valorado el tribunal determinadas circunstancias que determinan la inadmisión del recurso a tenor de lo previsto en el art. 1710 LEC .

Concurren dos circunstancias que determinan la inadmisibilidad del recurso: la inobservancia del art. 1697, en relación con lo dispuesto en el art. 1687, por cuanto la sentencia que nos ocupa no es susceptible de recurso de casación, al no estar incluida dentro de los supuestos que permiten la casación. El procedimiento que nos ocupa no es incardinable dentro de ninguno de los supuestos del apartado 1 del citado artículo, pues la cuantía del procedimiento es estimable (fijándose conforme a las pretensiones contenidas en el suplico como del propio tenor de las sentencias recaídas en la suma de 4 000 000 de las antiguas pesetas). En ningún caso, la cuantía del procedimiento supera o excede de la cantidad de 6 000 000 ptas.

Asimismo, las sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad; por tanto, la sentencia no es susceptible de recurso de casación. La preparación del recurso de casación no cumple los requisitos formales del art. 1694 LEC, por cuanto no se expone la concurrencia de los requisitos exigidos, al silenciar completamente cualquier referencia a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión litigiosa pues no se ha concretado el motivo que se funda el recurso.

Al motivo primero.

El primer motivo de casación se basa en la supuesta vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 de la LO 1/1982, al entender que la interposición de la denuncia en la jurisdicción penal lleva el efecto de extinguir la acción civil.

Los datos del escrito que se impugna no son ciertos. Han sido relatados de forma sesgada y confusa ya que las diligencias penales a las que se hace referencia no fueron incoadas por la parte, sino a raíz de la interposición de las correspondientes querellas criminales formalizadas por la representación de comisiones obreras y unión general de trabajadores.

Obran en autos sendas querellas criminales presentadas los días 14 y 21 de julio de 1995, en las que la parte recurrida fue totalmente ajena, hasta ser notificada de su existencia, personándose en las mismas como parte afectada y aceptando la suspensión de las acciones civiles ejercitadas, hasta que se resolvieran las cuestiones penales, por existir prejudicialidad penal.

El auto de 24 de enero de 1996 acordó la suspensión de la causa civil promovida por las recurridas hasta la resolución de las diligencias incoadas a raíz de las querellas formuladas por CCOO y UGT por delito de injurias graves y calumnias. La sentencia que puso fin a dichas querellas de 8 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, declaró extinguido por prescripción el delito de injurias imputado, motivo por el cual se levantó la suspensión del procedimiento civil promovido por las recurridas.

Por tanto, es cierta la imputación de la interposición de denuncia ante la jurisdicción penal, pues se interpuso una demanda civil cuya tramitación fue suspendida por las respectivas querellas criminales formalizadas a instancias de CCOO y UGT.

Cita la STS de 26 de abril de 1994 que se transcribe. No es discriminatoria la existencia de un doble régimen de preferencia de la jurisdicción penal y civil según se trate de hechos que, de entenderse delictivos, sean perseguibles de oficio a instancia de parte; y por otra nada obsta a que el funcionario o autoridad personalmente afectado por los hechos puede, una vez concluido el proceso penal, continuar con el ejercicio de la acción civil de protección a su honor cuando ha sido atacado.

Las sentencias invocadas no son aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa además se ha efectuado una interpretación errónea y equívoca.

Al motivo segundo.

En este motivo se efectúan una serie de valoraciones que fueron rechazadas tanto por el Juzgado de instancia como por la Audiencia Provincial de Palma. El recurso de casación no es una tercera instancia en la que efectuar alegaciones de defensa y valoraciones que excedan de los hechos declarados probados.

Insiste la recurrente en la comparación de los artículos y la trascripción de la rueda informativa convocada por USO, en la descontextualización de las frases atribuidas y las diferencias existentes, añadiendo que no se cita nominativamente a las actoras, finalizando respecto al interés público de la materia sobre la que recae.

El motivo debe ser rechazado. Lejos de justificar la vulneración de los preceptos invocados, se pretende enjuiciar nuevamente unos hechos que ya han sido declarados probados. Se trascribe el contenido de la sentencia recaída en el procedimiento penal incoado a raíz de las querellas criminales interpuestas por CCOO y UGT.

La sentencia recurrida declara como hechos probados y, por tanto, no cuestionables, las expresiones vertidas por el Sr. Jorge referidas a que forman parte de una red de corrupción que implica a UGT y CCOO. Asimismo, declara como hecho probado que las actoras se encuentran perfectamente identificadas, pese a no ser designadas por su nombre y apellidos, ya que el contexto de las manifestaciones se efectúa en el ámbito laboral, como consecuencia de las elecciones sindicales en el que eran conocidas los árbitros designados por el Ministerio, con sus nombres y apellidos.

De los datos expuestos, inatacables en este recurso, cabe concluir que la sentencia es ajustada a Derecho. Estamos ante un evidente y manifiesto acto de intromisión ilegítima al derecho al honor y prestigio profesional de las recurridas, ya que lejos de hacer uso del derecho a la información existe un componente claro y decididamente vejatorio para el prestigio profesional y social de las recurridas.

El Tribunal conoce las más elementales características que deben cumplir quiénes resuelven controversias, exigibles, por tanto, a las árbitras designadas conforme a la Ley 8/80, de 10 de marzo. Por tanto, las afirmaciones de "corruptela, trabajo sucio y falta de moral y ética suficiente", no pueden ser toleradas bajo ningún concepto.

Las disquisiciones efectuadas respecto al término subjetivo honor invocando la definición de Adriano de Cupis al referirse a la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, justifican la ratificación de la sentencia recurrida pues la imputación a un árbitro de una conducta de corruptela y falta de parcialidad, excede la permisividad que provoca el derecho a la información y es constitutiva de una clara intromisión al derecho al honor.

La condición de autoridad pública que se alega tampoco justifica tales declaraciones, constituyen un manifiesto desmerecimiento objetivo del cargo para el que han sido debidamente designadas. El ánimo difamatorio es indiscutible y así lo ha motivado, con gran rigor jurídico, la sentencia recurrida.

El derecho al honor comprende la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean afrentosas (SSTC 107/1998, 171/1990, 223/1992, 139/1995 y 3/1997 ).

La libertad de expresión e información del art. 20.1 CE no pueden dar amparo constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se trata de divulgar (SSTC 6/1998, 59/1989, 105/1990, 190/1992, 123/1993, 38/1996,3/1997, 1/1998 y 46/1998, entre otras muchas .)

La doctrina ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es y no se reconoce el pretendido derecho de insulto (STS de 12 de diciembre de 1986 ), por lo que de la protección constitucional que otorga el art. 20 CE están excluidas las actuaciones vejatorias, es decir, aquellas que al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas y oprobiosas o resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STC de 8 de junio de 1988,12 enero 1998,14 de octubre de 1999, 25 octubre 1999 y 7 ener 2000 ).

El derecho a la libertad de expresión deberá ejercitarse sin alusiones que puedan ser vejatorias o injuriosas (STS de 5 de octubre de 1992, 12 diciembre 1995 y 14 de marzo de 1996 ).

Cita las STS de 3 de mayo de 1986, 31 de octubre de 1987 y 18 de mayo de 1998, en las que se destaca que el adagio constitucional "in dubio pro libertate" es aplicable cuando ambos derechos se neutralicen pero nunca cuando se utiliza la pretendida libertad de expresión como escudo protector para, impunemente, vejar, ofender y zaherir a los demás, sin otra motivación real que la de vituperar, vilipendiar y escarnecer la dignidad de los otros. El derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la critica, no legítima insultos de determinada entidad o actos vejatorios.

La gratuita imputación del recurrente calificando a las recurridas de dictar resoluciones injustas o arbitrarias, a sabiendas y por amistad con otros sindicatos, (imputación delictiva), no pueden ser salvaguardadas por el derecho a la libertad de expresión o información, al constituir claras valoraciones que desmerecen la consideración profesional y social de mis representadas.

Al motivo tercero.

USO fue declarada en rebeldía por auto de 9 de noviembre de 1995, por lo que se insiste en la falta de legitimación pasiva de dicho sindicato.

Las declaraciones de D. Jorge lo fueron en su condición de secretario provincial de Baleares de USO (dato fáctico controvertido y concordado).

Según el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida responde solidariamente de la indemnización sin perjuicio del derecho de repetir contra su autor, en el supuesto de haberse extralimitado en sus poderes de representación.

El art. 1903 CC es aplicable para justificar la solidaridad en la responsabilidad al igual que el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta que por analogía debe alcanzar al representante de quién efectúa las declaraciones, en este caso, a USO.

La STS de 5 de junio de 1996, citada en la sentencia recurrida, es aplicable al igual que la STS de 30 de abril de 1990 . Al motivo cuarto.

Se alega la desproporción existente en el quantum indemnizatorio fijado en las sentencias dictadas.

Es unánime la doctrina que declara que esa fijación escapa del control casacional, por cuanto es una función que se atribuye en exclusiva a los órganos de instancia, cuyas conclusiones no pueden ser revisadas en casación, salvo que se acredite la alteración de las bases fácticas tenida en cuenta para su señalamiento.

Cita las STS de 11 de abril de 1987, 18 de julio de 1988, 11 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1991 y 29 de enero de 1993.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este lo admita, tenga por evacuado el traslado conferido, y por formalizar la impugnación al recurso de casación formalizado por la representación de Jorge, y en sus méritos, previa práctica de las actuaciones procesales oportunas, se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación formalizado por la representación procesal de lo Jorge con expresa imposición de cosas al recurrente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En los dos recursos se expresan idénticos motivos de impugnación y de fundamentación.

Al motivo primero.

Este motivo no puede prosperar. Si bien el Tribunal Supremo mantenía que si el hecho que constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor puede ser constitutivo de delito perseguible de oficio o sólo a instancia de parte, para atribuir la preferencia a la jurisdicción penal en el primer caso y la posibilidad del ofendido de elegir la penal o la civil en el segundo, (STS de 22 de octubre de 1987, 11 de noviembre de 1988, 27 de enero de 1989, 16 de marzo de 1990, 4 de octubre de 1991, etc.), ello fue hasta la STS 241/1991, de 16 de diciembre, cambió el criterio para mantener que el perjudicado puede optar por una vía u otra en defensa de su honor, intimidad y propia imagen.

Al motivo segundo.

Debe ser también desestimado. Los recurrentes efectúan una nueva valoración de la prueba practicada.

La sentencia recurrida en su fundamento cuarto, confirma la línea argumental del juzgador de instancia. Así las expresiones vertidas constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional de los demandantes, sin que la libertad de expresión pueda amparar expresiones que resulten lesivas para el honor de la persona que es objeto de crítica (STS 138/1996, 1/1998 y 46/1998 entre otras muchas ).

Al motivo tercero.

La falta de legitimación pasiva del sindicato USO no puede estimarse. Las expresiones atentatorias al honor efectuadas por el codemandado Sr. Jorge y publicadas en los medios de comunicación fueron proferidas en su condición de secretario general de dicho sindicato en las Illes Balears, como se evidencia por el poder para pleitos aportado y otorgado precisamente por el Sr. Jorge, en su condición de secretario general, que, según el art. 38 de los estatutos del sindicato, es el que convoca las reuniones de la comisión ejecutiva regional y el que ostenta la representación legal de USO Illes Balears, apoderado que representa y también compromete públicamente al sindicato, y por todo ello debe responder solidariamente de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetir contra el autor de la intromisión ilegítima caso de que se hubiera extralimitado en sus poderes de representación, cuando menos por culpa in eligendo, de ser precisa la autorización de la comisión ejecutiva para efectuar las manifestaciones y no haberla convocado en su calidad de secretario general. En este sentido, la STS de 5 de junio de 1996 resuelve un caso similar al de autos.

Al motivo cuarto.

El motivo, con fundamento en el ordinal 4.° del art. 1692 LEC, por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 y la doctrina jurisprudencial de las STS de 29 de enero de 1999 y 21 de febrero de 2000, relativa a la impugnación de la indemnización fijada en las sentencias recurridas, al quedar fuera del ámbito casacional y al no haber acreditado la alteración de las bases fácticas tenidas en cuenta para su señalamiento, debe también se desestimado.

Termina manifestando que «[p]or todo ello, procede dictar sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos.»

OCTAVO

Por sentencia de esta Sala de 18 febrero de 2004 se resolvió el recurso de casación interpuesto declarando haber lugar al mismo y desestimando la demanda interpuesta en la instancia.

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de Derecho:

El motivo primero de los dos recursos tiene idéntico contenido, y en él se denuncia, al amparo del art. 1692.4º LECiv, la infracción del art. 1.1 y 2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, así como de las del Tribunal Constitucional 90/1985, 92/1985 y 241/1991. En su fundamentación se expone la tesis de que las actoras acudieron a la vía penal para su defensa del derecho al honor sin reservarse la acción civil, con la inevitable consecuencia de quedar cerrada ya la vía civil, pues la Ley no permite ejercitar simultánea o alternativamente ambas vías procesales, ni la jurisprudencia el peregrinar de jurisdicciones.

Para juzgar sobre los dos motivos, es necesario precisar los hechos acaecidos para después obtener la consecuencia jurídica procedente [...].

»Resalta de lo expuesto que las actoras siguieron dos vías sucesivas para la persecución con sus efectos indemnizatorios de las que reputaban intromisiones ilegítimas en su honor profesional, lo cual no autoriza en modo alguno ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni la de esta Sala.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991, de 16 de diciembre, ciertamente que permite a que el ofendido utilice cualquiera de las vías para la defensa de los derechos protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pero no simultánea o sucesivamente todas las vías.

»La sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, contra la que se formuló recurso de amparo que desestimó el Tribunal Constitucional en sentencia 77/2002, de 8 de abril ), declaró:

»"consideramos que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil y ello por los siguientes argumentos:

»a) como se trata del ejercicio de un derecho de opción, no tendría sentido que, realizada ésta, cupiera instar posteriormente la acción no elegida;

»b) la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotado el curso de la exteriorizada por el otro cauce, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, y esto es contrario al espíritu de la propia Ley 1/1982 (RCL 1982\1197 ), que, por cierto, emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones" que cobija (STS de 28 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8720 ]);

»c) la práctica forense acredita que la postulación indemnizatoria se une de ordinario a la reclamación penal en supuestos del honor, la intimidad y la propia imagen, y, en todo caso, siempre permanecería abierta la factibilidad de esa conjunción, con lo que no se perturba el principio de la tutela judicial efectiva y no existe indefensión;

»y d) igualmente, la seguridad jurídica aboga a favor de esta posición, toda vez que, ante una eventualidad de esta naturaleza, el ciudadano tienen derecho a conocer la actitud de ataque procesal que puede sobrevenirle cuando ésta se encuadra en una dualidad a resolver mediante la voluntaria elección".

»La sentencia recurrida estimó que las actoras pudieron elegir entre la vía civil y la penal, lo cual es cierto, pero ello no resuelve en absoluto el problema planteado, que es el de si el ejercicio de la acción civil en vía penal (que no era obligado en absoluto), permite mantener vivo el anterior de la misma acción en vía civil. Al mismo hay que darle una respuesta negativa por lo expuesto anteriormente. Las actoras, con una conducta procesal que raya en el fraude procesal, ejercitaron su acción por la vía penal, teniendo a la civil como una más que las aseguraba en sus reclamaciones. Utilizaron, en suma, dos vías sin optar por una o por otra, manteniendo la civil paralizada por si la vía penal, en que volvieron a ejercitar la acción civil, no les era propicia.

»Por todo ello el motivo se estima.»

NOVENO

El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto contra la anterior sentencia mediante sentencia de la Sala Segunda de 17 de julio de 2006, cuyo fallo dice:

Ha decidido:

Otorgar amparo a doña Elisa . y otras y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). »2º. Restablecerlas en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 5623-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la misma, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado».

DÉCIMO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos:

1. [...] Las recurrentes en amparo denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE ) y del derecho al honor (art. 18.1 CE ) porque el órgano de casación, al estimar indebidamente extinguida la acción civil, no entró a resolver sobre el fondo del asunto, y por tanto la pretensión inicial formulada por las actoras ha quedado imprejuzgada.

La parte recurrida en este proceso de amparo considera que la Sentencia impugnada no incurre en error, arbitrariedad o desproporción alguna, pues habría aplicado el art. 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 ante la conducta procesal de las demandantes, que simultanearon el ejercicio de las acciones civiles en la vía penal y en la vía civil, lo que no está permitido por el Ordenamiento jurídico en los asuntos referidos a la protección del derecho reconocido en el art. 18.1 CE y que se regula en aquella Ley.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo impetrado razonando que no cabe, fuera de los cauces legales, declarar incompatible el ejercicio de la vía civil por el simple hecho de que se haya ejercitado la vía penal sin tener en cuenta el resultado y la causa de finalización de este último proceso, que es precisamente lo que determina la viabilidad del análisis del fondo del asunto que en él no se ha llevado a cabo, por lo que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), lo que debe conducir a la retroacción de las actuaciones sin necesidad de entrar a analizar la segunda lesión denunciada.

2. El análisis de las lesiones constitucionales denunciadas debe iniciarse, como hace notar el Ministerio Fiscal, por la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), pues en caso de estimarse la misma sería innecesario, por sus efectos, entrar a conocer de la eventual vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE ) [...].

3. A la luz de la anterior doctrina, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el examen de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de este supuesto. Del análisis de las actuaciones, y según ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se desprende, en primer lugar, que las demandantes acudieron inicialmente a la vía civil, y sólo cuando se incoaron las diligencias penales sobre los mismos hechos como consecuencia de sendas querellas interpuestas por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, así como por una denuncia del Ministerio Fiscal, se personaron en el proceso penal como perjudicadas, ejercitando la acción penal y solicitando asimismo una indemnización. En segundo lugar, que fue el codemandado don Jorge quien pidió la suspensión del proceso civil hasta tanto recayera Sentencia penal firme, adhiriéndose aquéllas a dicha solicitud e instando, una vez recaída la misma, la continuación de este proceso. De otro lado, la Sentencia penal no resultó, en sus efectos civiles, favorable ni adversa a las recurrentes, en tanto puso fin al proceso penal por haber prescrito el delito imputado, no pronunciándose, en consecuencia, sobre la posible responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos.

Partiendo de estas circunstancias, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la conducta procesal de las recurrentes, acudiendo a dos vías sucesivas para la persecución con sus efectos indemnizatorios de las que consideraban intromisiones ilegítimas en su honor profesional, es rayana con el fraude procesal. En tal sentido entiende que, en efecto, ni la doctrina constitucional ni la de la propia Sala autorizan un comportamiento que supone, en suma, la utilización de dos vías judiciales sin optar por una u otra, reabriendo la vía civil cuando la penal no resulta propicia; en consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por los codemandados, anula la Sentencia de apelación, revocando igualmente la de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto abordado en ambas resoluciones.

En este último sentido, y pese a que se haya producido en la fase de casación, puede decirse sin mayor dificultad que nos encontramos ante un supuesto en que está en juego el principio pro actione, puesto que la Sentencia de casación, al anular todo lo actuado y desestimar la demanda origen del proceso por considerar extinguida la acción civil, en definitiva está declarando que no debió abrirse el proceso ni, en consecuencia, como ocurrió en la primera y la segunda instancias, resolverse sobre el fondo del mismo. Por ello, pese a que formalmente se ha desarrollado el proceso en sus diversas etapas, incluida la fase de impugnación, el efecto material de la última resolución supone que sólo en apariencia se ha sustanciado el mismo, al determinarse finalmente, no ya sólo que las recurrentes no debieron haber obtenido una resolución sobre el fondo de su pretensión (por ejemplo, por la caducidad o la prescripción de la acción), sino directamente que les estaba vedado el acceso al proceso por haberse extinguido la acción que pretendían ejercitar. Desde esta perspectiva, pues, abordaremos el estudio de la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Pues bien, ante todo debe señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional a que hace alusión la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede fundamentar en modo alguno su decisión. En efecto, la citada STC 241/1991, de 16 de diciembre, no hace sino afirmar, de un lado, que el art. 24.1 CE integra el derecho a optar por la vía judicial que se considere más oportuna para la defensa de los derechos e intereses legítimos y, de otro lado, apunta la doctrina, que tiene continuidad como antes se ha reseñado, sobre la necesidad de que las resoluciones de inadmisión se funden en una interpretación razonable y en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental. Respecto de la STC 77/2002, de 8 de abril, el informe del Ministerio Fiscal deja patente las notables diferencias entre el supuesto de hecho resuelto en aquélla y el que aquí se contempla.

Ante todo hay que recordar que la ratio decidendi de la invocada Sentencia 77/2002 se sitúa en que "la apreciación de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor... supera el canon de razonabilidad, arbitrariedad y error patente" (F. 4), asumiendo el especial énfasis que el Tribunal Supremo atribuía al hecho de que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección establecidas en la Ley Orgánica 1/1982 sea de caducidad y no de prescripción (F. 5 ). Por el contrario no puede mantenerse que nuestra mencionada Sentencia avalara el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo allí recurrida. En efecto, en su fundamento jurídico sexto, explícitamente, este Tribunal señaló que "el otro de los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia recurrida (que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción) pudiera resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que cupiera entenderse que contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 116 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ]".

Pues bien, de una parte, en el presente caso ni la Sentencia recurrida, ni las partes han planteado la existencia de caducidad de la acción civil, por lo que la doctrina sentada en la STC 77/2002 no puede entenderse aplicable en este extremo al supuesto considerado. De otra, dada la claridad del pronunciamiento transcrito no resulta posible entender que nuestra jurisprudencia ha considerado constitucionalmente conforme la doctrina sentada en la STS de 28 de septiembre de 1998, que sirve de base a la ahora recurrida.

Por lo demás, entre el supuesto abordado en la STC 77/2002 y el planteado en el presente recurso hay también otras diferencias que el Ministerio público ha puesto de manifiesto. Se trata, en primer término, de la distinta actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria de las demandantes de amparo, en uno y otro supuesto: mientras que en el caso a que se refiere la STC 77/2002 la actora fue la misma persona que inició la acción penal y, más tarde, la civil, en el supuesto que nos ocupa la acción penal fue iniciada por terceros, mientras que las recurrentes de amparo acudieron inicialmente a la vía civil. El comportamiento de las demandantes personándose en el proceso penal abierto por terceros y la utilización en el mismo de todas las acciones que el Ordenamiento les reconoce responde a una estrategia procesal que sólo resultaría reprochable si contraviniera alguna norma jurídica lo que, como se verá, no es el caso.

En segundo lugar, mientras que en la aludida Sentencia se abordó un tema sobre cuyo fondo había recaído resolución enjuiciando la pretendida vulneración del derecho al honor, tanto en el orden jurisdiccional penal como en el civil, en el caso objeto de este amparo, tras la decisión recurrida, se puede afirmar que los órganos judiciales no han resuelto en forma alguna acerca de si los hechos constituyen un ilícito penal o civil: en el proceso penal porque se consideró prescrito el delito imputado y en el proceso civil porque se estimó agotada la acción por su ejercicio en el orden penal.

5. Fijado el alcance de nuestra doctrina, para abordar el presente caso hemos de partir de que los apartados 1 y 2 del art. 1 (en su redacción originaria, vigente al tiempo de los hechos) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, aducidos en el motivo de casación que estima el Tribunal Supremo, son interpretados por éste en el sentido de que establecen un derecho de opción de modo que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil.

Ahora bien tal interpretación no encuentra apoyo en los preceptos invocados. Y es que, el apartado 1 se limita a declarar que los derechos garantizados en el art. 18 CE serán protegidos "civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas", mientras que el apartado 2 remite al Código Penal la articulación de la respuesta jurídica cuando la intromisión de que se trate "sea constitutiva de delito". De este modo es en las Leyes penales donde ha de buscarse, en principio, la respuesta a la cuestión planteada. Respuesta que se encuentra, básicamente, en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a que se refería la STC 77/2002 . »El citado precepto dispone literalmente, que "[l]a extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer"; es decir, en los supuestos de concurrencia de una acción penal y una acción civil, la Ley de enjuiciamiento criminal sólo considera extinguida esta última cuando en el ejercicio de la acción penal se haya concluido con un pronunciamiento en el sentido de que no se ha probado la existencia del hecho del que podría derivar la responsabilidad.

Por tanto, ante la proclamación básica del precepto de que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil", afirmar que el ejercicio de la acción penal impide el posterior ejercicio de la civil viene a resultar directamente contrario a su sentido lógico. En consecuencia, en la medida en que de hecho se está estableciendo por vía jurisprudencial una causa de extinción de la acción no prevista en la Ley, y que resulta contraria a un precepto legal que fundamenta claramente la solución contraria a la posible existencia de tal causa, se está limitando en términos constitucionalmente inaceptables el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, en su concreto contenido de acceso a la jurisdicción.

En el presente caso, como subraya el Ministerio Fiscal, en el proceso penal -que, por lo demás, no se inició a instancia de las recurrentes- no se determinó la inexistencia de las declaraciones del demandado que hubieran podido constituir un delito de injurias, sino que se declaró prescrita la acción penal. Resulta obvio que dicha declaración impide la condena penal por tales hechos pero no descarta, en absoluto, el eventual carácter de ilícito civil de la conducta enjuiciada que, desde esta perspectiva jurídica, quedó imprejuzgada, por lo que las demandantes, en el legítimo ejercicio de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, solicitaron que se levantara la suspensión del proceso civil que había quedado paralizado hasta tanto recayera Sentencia penal firme.

En este orden de cosas, ha de recordarse que la STC 15/2002, de 28 de enero, a la que se alude en la demanda de amparo, contempla un supuesto en el que la demanda civil fue desestimada por apreciar el órgano judicial la cosa juzgada derivada de la Sentencia absolutoria por falta de acreditación de la autoría recaída en un procesal penal previo seguido contra el demandado; en ella se afirma que los órganos judiciales privaron al recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que ejercitó en el proceso civil sin que hubiera causa legal para ello, de modo que las resoluciones recurridas "deben reputarse irrazonables y restrictivas de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 121/1994, de 24 de abril )" (F. 5). De ello debe colegirse, como también indica el Ministerio Fiscal, que no cabe, fuera de los cauces legales, declarar cerrada la vía civil por el mero hecho de que se haya acudido al proceso penal, sin atender al resultado y a la causa de terminación de éste, pues ello es precisamente lo que condiciona la posibilidad de examinar la cuestión de fondo en la vía civil, lo que en este supuesto no se ha llevado a cabo.

En suma, por todo cuanto antecede, debe concluirse que la decisión de considerar extinguida la acción civil por el mero hecho de haberse personado en un proceso penal iniciado a instancia de otras partes y en el que, por determinarse la prescripción del delito imputado, quedó imprejuzgada la eventual responsabilidad civil, carece de base legal alguna en la que sustentarse, resultando por ello inaceptable desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE ). En consecuencia, la Sentencia impugnada, al imposibilitar la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, anulando dicha Sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a pronunciarse la misma, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE . Por otra parte, habida cuenta del carácter subsidiario del recurso de amparo, no procede examinar la denunciada lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE ), por haber quedado imprejuzgada en la jurisdicción ordinaria».

UNDÉCIMO. - Dado traslado a las partes personadas para que formularan alegaciones, lo recurrentes reiteraron los motivos de casación de su recurso y las recurridas afirmaron, en síntesis, que, como la sentencia del Tribunal Constitucional acogió el amparo, se debe restablecer su derecho de tutela efectiva, y la Sala deberá resolver sobre si las declaraciones efectuadas por los recurrentes en casación son constitutivas de una intromisión ilegítima al derecho al honor y prestigio profesional. Rechazado el primer motivo de casación respecto a la extinción de la acción civil ejercitada, añaden, deberá analizar la Sala el resto de los motivos, por lo que se dan por reproducidos los alegatos del escrito de impugnación del recurso de casación.

DUODÉCIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 14 de mayo de 2007, en que tuvo lugar, y continuó en sesiones sucesivas, finalizando el pasado día 9 de julio de 2007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Hechos relevantes para resolver el recurso.

1. Durante el proceso de elecciones sindicales llevado a cabo conforme al artículo 69 ss. del Estatuto de los Trabajadores [ET] y el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, D. Jorge, secretario provincial de USO Illes Balears, hizo unas declaraciones que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 el 8 de julio de 1995.

La Audiencia Provincial, en la sentencia que se recurre, tomó en consideración que en dichas declaraciones se aseguraba la existencia de «una red de corrupción que implica a UGT, CCOO y a los inspectores del Ministerio de Trabajo», se definía a las árbitras como «amiguetas de los sindicatos mayoritarios» y se añadía que «las inspectoras de trabajo están haciendo el juego sucio a los sindicatos que dirigen Bravo y Cámara»; que el sistema de arbitraje «está haciendo el juego sucio a UGT y CCOO»; que el sistema arbitral integrado por «funcionarias de Trabajo que son amiguetas de CCOO y UGT» estaba favoreciendo la «campaña de acoso y derribo» iniciado por estos dos sindicatos contra USO mediante la realización de interpretaciones muy restrictivas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; que el sistema arbitral de las islas «en clara connivencia con UGT y CCOO está impidiendo el derecho de USO a promover comicios realizando una aplicación totalmente sesgada e injusta de este párrafo y pasándose por el forro las sentencias emitidas al respecto desde el Tribunal Constitucional»; y que «el sistema arbitral de las islas no está siendo independiente ni imparcial y está viciado desde el principio porque las árbitras son amiguetas de CCOO y UGT».

Aunque no se refleja en la sentencia recurrida, de la transcripción literal de las declaraciones que fueron reflejadas en la prensa se desprende, entre otros extremos, que el hoy recurrente las llamaba árbitras porque la mayoría son mujeres; que, cuando se le insinuó que la corrupción podía ser económica, manifestó, en síntesis, que no quería entrar, que no tenía ninguna constancia de ello, y que lo que decía era que son funcionarias del Ministerio de Trabajo, elegidas a propuesta del mismo por CCOO y UGT, que se trataba de un terreno viciado, que podían entender que había cierta corruptela en el sistema arbitral de Baleares, que se estaba actuando maliciosamente contra la libertad sindical y en contra del sindicato USO, que esto no tenía el sentido de una conspiración contra USO, y que pedía una investigación de lo que estaba sucediendo que revelaría que el sistema era bastante corrupto.

2. El 13 de julio de 1995 se publicaron nuevas declaraciones de D. Jorge, en el Diario 16 de Baleares, a las que tampoco se hace referencia en la sentencia de apelación, en las que el redactor decía que, en relación con las manifestaciones anteriores, «el líder de USO matizó parte de sus calificaciones e indicó que no fue su intención "meterse con la profesionalidad de estos trabajadores". "Sin embargo -consideró- sigo pensando que están realizando interpretaciones restrictivas el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y que son esas lecturas las que están limitando el derecho de la USO a promover elecciones sindicales incluso las empresas en las que USO tiene un porcentaje elevado de representación"».

El mismo día aparecieron otras declaraciones en el Diario Baleares en las que D. Jorge, en relación con sus anteriores declaraciones, a la pregunta de por qué creía que la interpretación que decía retorcida de la Ley Orgánica de Libertad Sindical coincidía con la de los jueces y los árbitros que dictan los laudos, decía que «es cierto en cuanto la lectura que están haciendo las 'árbitras'. Ellas argumentan lo mismo que CCOO y UGT, que se ven obligadas a actuar en la medida en que son estos dos sindicatos los que impulsan nuevas convocatorias». A la pregunta de cómo se establecía la responsabilidad de las árbitras contestaba: «Fundamentalmente en una lectura muy particular, muy sesgada y muy retorcida de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; ahí es donde existe una responsabilidad por parte de las árbitras y otra por parte de CCOO y UGT que alimentan estas consideraciones a la hora de juzgar los preavisos y lo del 10%.» Añadía más adelante que «están haciendo las tres partes un eje común para hacer esta interpretación». Cuando se le objetaba por el redactor que el responsable de Trabajo aseguraba que las árbitras no eran funcionarias de su departamento decía: «Pues no es cierto; es muy difícil partir al ser humano en dos partes. Son funcionarios del Ministerio de Trabajo, la mayoría son inspectoras de trabajo e incluso de ellas es la responsable del FOGASA en Baleares. Les están haciendo el juego a CCOO y UGT y nadie nos podrá demostrar lo contrario.»

  1. D.ª Elisa, D.ª Leticia, D.ª Raquel y D.ª María Consuelo, funcionarias del Ministerio de Trabajo nombradas árbitros para actuar en las reclamaciones a que se refiere el artículo 76 ET en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, interpusieron demanda de protección del derecho al honor por ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional contra D. Jorge y la Unión Sindical Obrera (USO).

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda; declaró que las declaraciones efectuadas por D. Jorge, en su condición de secretario provincial de Baleares de la Unión Sindical Obrera y que se publicaron en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 constituyen una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de las actoras, no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión; que los demandados, solidariamente, vienen obligados a publicar la sentencia en los periódicos locales que dieron la información y publicidad a las declaraciones de Jorge, con relevancia pareja y similar tratamiento periodístico dado a la noticia que ha supuesto la intromisión ilegítima; y que los demandados deben indemnizar, solidariamente, a cada una de las actoras en la suma de un millón de pesetas en concepto indemnización por el daño moral que se les ha causado por mor de la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional de la que han sido objeto.

  3. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca confirmó esta sentencia fundándose, en esencia, en que las expresiones vertidas por el demandado son esencialmente ofensivas para las indicadas funcionarias a las que acusa de dictar resoluciones injustas o arbitrarias por amistad con los sindicatos mayoritarios, con evidente desmerecimiento tanto personal como profesional ante la opinión pública al atribuirles un delito de prevaricación, vertidas precisamente con frialdad de ánimo y en el curso de una entrevista con la prensa y con la evidente intención de ofender a las «árbitras», las cuales resultan identificadas, aunque no de modo nominal.

  4. Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de casación, de idéntico contenido, D. Jorge y USO.

  5. Casada esta sentencia en casación por sentencia de esta Sala de 18 febrero de 2004, esta última fue anulada por STC de 17 de julio de 2006, en la que se declaraba vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y se ordenaba restablecerlas en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia de esta Sala anulada, para que se dictase nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  6. El Tribunal Constitucional se funda, en síntesis, en que la decisión de considerar extinguida la acción civil por el hecho de haberse personado en un proceso penal iniciado a instancia de otras partes y en el que quedó imprejuzgada la eventual responsabilidad civil carece de base legal y es inaceptable en consideración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE ), que resulta vulnerado por la sentencia al imposibilitar la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC por vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 de la LO 1/1982, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 90/1985, 92/1985 y 241/1991 así como de la STS de 28 de septiembre de 1998 .

El motivo se funda, en síntesis en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acorde con la del Tribunal Constitucional, el ejercicio de la acción penal lleva consigo la extinción de la civil.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Resolución del primer motivo de casación de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional.

Como aceptan de manera conteste las partes recurrentes y recurridas la sentencia del Tribunal Constitucional que ha anulado la sentencia precedente de esta Sala por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (a la que se hace específica referencia en los antecedentes de esta sentencia) comporta la consecuencia de que, atendidas las circunstancias del caso, no debe estimarse extinguida la acción civil y debe entrarse a conocer del fondo del asunto, cosa que conlleva la desestimación de este motivo de casación por las razones que se expresan en la sentencia constitucional citada, que deben tenerse aquí, a afectos de la motivación de esta sentencia, por íntegramente reproducidas.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el ordinal 4.° del art. 1692 LEC por vulneración del art. 20.1.a) CE, los arts. 2.1,

7.7 y 8.1 LO 1/1982 y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que se citarán a lo largo de la fundamentación del presente motivo.

El motivo se funda, en síntesis en que: a) lo divulgado no coincide con su trascripción judicial y se ha sacado de contexto; b) no se hace referencia nominativa a ninguna de las actoras y su identificación es para la opinión pública y para los trabajadores, difícil e incluso imposible; c) los temas expuestos por el recurrente en la rueda de prensa son de indudable trascendencia e interés público, al ir referidos al derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución [CE ] y a los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de libertad sindical y en el ET; y d) no existe ánimo difamatorio, hasta el punto de que en información periodística aparecida días después el recurrente rectificó y matizó las informaciones primeras aparecidas en prensa en relación con el arbitraje.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

La calificación de los hechos por este Tribunal.

  1. Alega, en primer lugar, la parte recurrente que lo divulgado no coincide con la transcripción judicial del texto de la entrevista concedida a los medios de comunicación y que se ha extraído de su contexto. La parte recurrida opone en su escrito de impugnación que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que efectuar alegaciones de defensa y valoraciones que excedan de los hechos declarados probados.

  2. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, la libertad de expresión y la libertad sindical, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

    En efecto, la protección de los derechos fundamentales, cuando su delimitación gravita sobre una cuestión esencialmente fáctica, exige que el tribunal competente para prestar la protección prevista por la norma fundamental proceda a la calificación de los hechos en la medida indispensable para valorar en todas sus dimensiones la posible infracción cometida, pues otra cosa equivaldría a desconocer el alcance jurídico-constitucional del derecho fundamental por cuya vulneración se reclama. Los tribunales ordinarios desempeñan una función de protección de los derechos fundamentales con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la norma fundamental. En esta función, al menos en tanto se mantenga la falta de un desarrollo satisfactorio del proceso sumario de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, desempeña un papel capital el recurso de casación, como se infiere de la previsión contenida en el título preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que la invocación de normas constitucionales abre por sí misma camino al expresado recurso (SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 ).

    Aunque, por razones de orden procesal en orden a la salvaguarda del principio de contradicción, debemos limitarnos al examen de las frases consideradas lesivas del derecho al honor de los demandados por la Audiencia Provincial, debemos incorporar, al hilo de las manifestaciones efectuadas en el recurso de casación, aquellos aspectos fácticos complementarios necesarios para la adecuada calificación de aquéllas, pues la percusión de derechos fundamentales constituye una de las causas que puede justificar la integración del factum [hechos] por el tribunal de casación, que la jurisprudencia considera aplicable respecto de hechos auxiliares o circunstancias fácticas que contribuyan a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución siempre que consten en autos; hayan sido objeto del proceso; no entren en contradicción con la valoración de los hechos probados efectuada por la sentencia recurrida por no existir controversia sobre ellos ni requerir una nueva valoración probatoria; sean relevantes para la aplicación de la norma invocada como infringida; y hayan sido preteridos por la sentencia impugnada, incurriendo con ello en una omisión de la necesaria amplitud o concreción del relato de los hechos integrantes del supuesto de la norma aplicable (SSTS de 8 de febrero de 1993, 21 de junio de 1993, 6 de octubre de 1993, 10 de junio de 1995, 5 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2003, 5 de marzo de 2004, 11 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 19 de octubre de 2004, 3 de junio de 2005, 15 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2006 y dos sentencias de 11 de diciembre de 2006 ).

  3. Un examen de la prueba practicada revela que, como afirma la parte recurrente, las expresiones proferidas por el secretario general de USO que toma en consideración la Audiencia Provincial para fundamentar su condena, las cuales se reseñan en el primer fundamento de esta resolución con mayor detalle que en la sentencia de apelación, recogiendo aspectos que pueden resultar relevantes para su calificación en consideración a los derechos fundamentales afectados, lo fueron en pleno proceso de elecciones sindicales con la finalidad de criticar una grave marginación («acoso y derribo») que, a su juicio, con vulneración del derecho de libertad sindical, estaba sufriendo la expresada central en beneficio de las centrales mayoritarias UGT y CCOO, en cuanto se estaba imponiendo una interpretación exigía que el 10% de implantación necesario para poder convocar elecciones debía referirse al conjunto del sector y no a cada empresa, la cual perjudicaba notoriamente a USO.

SEXTO

Prevalencia de la libertad de expresión en defensa de la libertad sindical.

Las circunstancias que se infieren del relato de hechos recogido en el primero de los fundamentos de esta sentencia y aquellas a las que se hace referencia en el fundamento anterior llevan a la conclusión de que las expresiones proferidas en la entrevista en que se fundamenta la pretensión de la parte actora no son lesivas de derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional por las razones siguientes:

  1. Carácter relativamente indeterminado de las imputaciones proferidas.

    Las expresiones proferidas tienen carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas. Por una parte, vienen referidas al sistema arbitral de las Illes Balears en su conjunto, y, por otro, a los inspectores de trabajo, a los que se alude genéricamente como encargados de las funciones arbitrales, aludiendo a su integración en el departamento ministerial del que dependen. Se hace una referencia más determinada a las 'inspectoras de trabajo', pero ni siquiera esta alusión puede considerarse específica, puesto que se advierte que la utilización del género femenino se hace diciendo que la mayoría de los árbitros (por consiguiente, no todos ellos) pertenecen al sexo femenino. La afirmación de las recurrentes en el sentido de que solamente ellas (y ningún inspector, como así consta, en la fecha en que se hicieron las declaraciones, conforme a la certificación que obra en autos) eran las encargadas de las funciones arbitrales a que se refiere el artículo 76 ET confirma que el recurrente no se refirió específica y limitadamente a las mismas, sino a los miembros de la Inspección de Trabajo en su conjunto como habitualmente encargados de las tareas arbitrales, pues expresamente afirmó que la mayoría de los árbitros (no todos, por consiguiente) pertenecían al sexo femenino. Frente a la supuesta afirmación del responsable de Trabajo de que las árbitras no eran funcionarias de su departamento el recurrente respondió a un informador que no era cierto y añadió que la mayoría son inspectoras de trabajo y que el delegado de Trabajo, al que imputaba no haber querido entrar en la cuestión, debía intervenir.

    Desde el punto de vista subjetivo, el carácter relativamente indeterminado de las acusaciones proferidas resta importancia al posible carácter personal de las mismas, en cuanto referidas a la actuación profesional de las inspectoras, y, en sentido contrario, acentúa el aspecto de crítica al sistema arbitral como institución y a la dirección política y administrativa del mismo, que corresponde al Ministerio de Trabajo, al cual se cita expresamente, recabando también de modo expreso la intervención del delegado de Trabajo, a quien se reprocha no haber intervenido en la cuestión.

    Las expresiones utilizadas que toma en consideración la sentencia recurrida son graves, pero deben ser valoradas en el contexto de la crítica a la actuación del sistema arbitral, al que se imputa una actitud proclive a favorecer indebidamente a los sindicatos mayoritarios mediante una interpretación restrictiva de la Ley, que, a juicio de quien la profiere, desconoce la jurisprudencia constitucional. En este contexto, las expresiones utilizadas por el recurrente aparecen embebidas en un contexto de crítica a la actuación de los poderes públicos que resta importancia a la referencia personal que comportan, por lo que deben ser valoradas como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor.

  2. Contenido de las imputaciones proferidas.

    Desde el punto de vista objetivo, las acusaciones aparecen directamente orientadas a combatir una interpretación de la Ley que se considera como favorecedora de los sindicatos mayoritarios y por ello tienen la trascendencia propia de la crítica a una actuación que, con razón o sin ella, se considera gravemente antijurídica. No se advierte que la imputación de corrupción, juego sucio o amiguismo tenga un contenido que vaya más allá de un grave reproche fundado en ser jurídicamente improcedente la conducta de la Administración, materializada en los funcionarios que encarnan las funciones arbitrales y, en opinión del declarante, dependen de ella, por ser contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la libertad sindical.

    El recurrente, pocos días después, matiza sus anteriores declaraciones en el sentido de que no pone en duda la profesionalidad de los intervinientes y de que pretende denunciar una interpretación que juzga retorcida, sesgada y errónea de la Ley Orgánica de Libertad Sindical mantenida por los árbitros a iniciativa de las otras dos centrales sindicales. c) Los derechos constitucionales afectados: el ejercicio de la libertad de expresión, en defensa de la libertad sindical, frente a la protección del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.

    La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ).

    El art. 28.1 CE, interpretado sistemáticamente con el art. 7 CE y en función del criterio hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, integra en su contenido esencial el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, F. 3; 37/1983, de 11 de mayo, F. 2; 39/1986, de 31 de marzo, F. 3; 105/1992, de 1 de julio, F. 5; 94/1995, de 19 de junio, F. 2; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 145/1999, de 22 de julio, F. 3; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4 ).

    Las manifestaciones a que se refieren estos autos se profieren en el curso de un procedimiento en el que el sindicato al que pertenece el recurrente como secretario general tiene carácter minoritario y se halla en una situación de inferioridad respecto de los sindicatos mayoritarios generadora de una gran tensión; y, en principio aparecen encuadradas en una actuación acorde con la defensa de la libertad sindical por la que se trata, con razón o sin ella, de rechazar las interpretaciones de la Ley que puedan resultar favorables a los sindicatos mayoritarios y restringir la participación de aquél al que no se reconoce este carácter.

    La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (STS de 19 de julio de 2004 ). Según la STC 40/1992, de 30 de marzo, no son necesariamente lo mismo desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

  3. Ponderación de la libertad de expresión y de la libertad sindical frente al derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.

    La técnica de ponderación que debe aplicarse para valorar las limitaciones que impone a la libertad de expresión el derecho al honor, en este caso en su vertiente de prestigio profesional, exige tomar en consideración en el presente caso el interés público, de gran relevancia en el ámbito laboral, que reviste el procedimiento de elecciones sindicales y la intervención arbitral gestionada por la Administración, que puede incluir la designación de funcionarios públicos para garantizar la equilibrada participación de todos los trabajadores por medio de las centrales sindicales más representativas, pues la normativa fundamental en materia de protección del honor a las personas investidas de funciones públicas aparece apreciablemente debilitada, en proporción a su complejo posicional de funciones y cargas, de notorio interés público; así como la defensa del derecho a la libertad sindical que comporta la legitimidad de la utilización de expresiones que, aun cuando puedan resultar duras e injustas frente a los poderes públicos y a quienes en su nombre ejercen potestades administrativas, máxime si son funcionarios, no pueden ser condenadas al silencio o a la sordina sin poner en riesgo la adecuada defensa de este derecho fundamental mediante la apelación al juicio de la opinión pública a través de los medios de comunicación. No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras.

    En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia.

    En este caso las imputaciones se dirigen contra terceros ajenos a la pugna sindical directa, pero ya hemos visto cómo el carácter profesional del prestigio que puede resultar afectado, la finalidad de las declaraciones en defensa de la libertad sindical y la relevancia que debe reconocerse a la crítica al ejercicio de potestades públicas, no comporta un estándar más riguroso para apreciar la existencia de una posible lesión de su derecho; sino que, antes al contrario, aconsejan extremar en la ponderación el peso específico de los derechos de libertad de expresión y libertad sindical.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos, a la vista de la expresada jurisprudencia constitucional, considerar adscritas las expresiones proferidas, las cuales, si bien en su desnudez semántica comportan referencias que podrían resultar inaceptables, en el contexto de una crítica dirigida de manera indeterminada al sistema arbitral de una Comunidad Autónoma en su conjunto y al Gobierno del Estado de que depende, según resulta de su formulación inicial y se confirma en las matizaciones posteriores, no pueden considerarse como específicamente dirigidas ni objetivamente aptas para lesionar el prestigio profesional de determinados funcionarios, sino como expresiones mediante cuya dureza pretende resaltarse de manera eficaz la, a juicio del recurrente, ilegal actuación de los funcionarios encargados del ejercicio de las funciones arbitrales y la pasividad de la Administración de que dependen. En suma, no se advierte que la dureza de las expresiones empleadas sea ajena al designio crítico que preside las manifestaciones efectuadas en su conjunto, por lo que no pueden ser consideradas como expresiones vejatorias que no guardan relación con las ideas u opiniones que expresan o resultan totalmente innecesarias para la efectividad frente a la opinión pública de la crítica formulada. Esta finalidad crítica ajena al propósito de lesionar el prestigio profesional de concretos funcionarios se pone, finalmente, de relieve por el hecho de que el recurrente (que ya en sus declaraciones originales, según resulta de la trascripción obrante en los autos, había rechazado que su imputación se refiriese a una corrupción de carácter económico) en días posteriores matizó sus manifestaciones declarando expresamente que no pretendía atacar la profesionalidad de los integrantes del sistema arbitral y centrando de modo inequívoco su crítica en lo que consideraba una interpretación sesgada de la ley.

  4. Conclusión.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto (elecciones en el ámbito sindical con una situación de especial tensión para el sindicato representado por el recurrente) y las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia; que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión en combinación con la libertad sindical frente al prestigio profesional de unos funcionarios; que, en el terreno de la afectación concreta, el hecho ha tenido escasa trascendencia pecuniaria (lo que se revela porque, fijada por el Juzgado una indemnización económica relativamente baja, no fue recurrida por los actores); y que, en la posible afectación a los derechos enfrentados reviste no sólo un grado de mayor gravedad, sino también de mayor seguridad en la afectación, la libertad de expresión y la libertad sindical que el prestigio profesional de los inspectores o árbitros, ni siquiera particularmente designados y objeto de una manifestación expresa de salvaguarda de su profesionalidad por parte del recurrente, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión en defensa de la libertad sindical sobre la protección que merece el prestigio profesional de los demandantes, en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho fundamental al honor constitucionalmente protegido. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, aunque pueda ser considerada reprobable en otros ámbitos (SSTC 2/2001, de 15 de enero, 185/2003, de 27 de octubre, y 127/2004, de 19 de julio, entre otras).

SÉPTIMO

Restantes motivos de casación.

La estimación del segundo motivo de casación hace innecesario examinar el tercero y el cuarto, que se formulan subsidiariamente respecto de él, según se desprende de su respectivo contenido, reflejado en los antecedentes de esta resolución.

OCTAVO

Conclusión sobre estimación de los recursos y costas.

La estimación del segundo motivo de casación formulado en ambos recursos conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda deducida en la instancia.

Dada la necesidad de efectuar una delicada ponderación entre los derechos constitucionales que respectivamente asisten a las respectivas partes, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un proceso de protección de derechos constitucionales, la Sala considera que concurren circunstancias objetivas de carácter excepcional que aconsejan no imponer las costas a la parte demandante en primera instancia (art. 523 LEC 1881 ).

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jorge y de USO, respectivamente, contra la sentencia número 695/2000, de 31 de octubre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación 667/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. 1) Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Fernando Rosselló Tous y Dª. Luisa María Adrover Thomás, en nombre y representación respectivamente de D. Jorge y Unión Sindical Obrera, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, derecho al honor, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.

    2) Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Fernando Rosselló Tous y Dª. Luisa María Adrover Thomás, en nombre y representación respectivamente de D. Jorge y Unión Sindical Obrera, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma, en los autos de menor cuantía 563/1995; anulamos la expresada sentencia; desestimamos la demanda interpuesta en la instancia por la representación procesal de D.ª Elisa, D.ª Leticia

    , D.ª Raquel y D.ª María Consuelo contra D. Jorge y la Unión Sindical Obrera (USO); no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación ni las del recurso de apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.-José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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