STS 1148/97, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso30/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1148/97
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Protección de los Derechos Fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (debido a su extinción, denominada actualmente HACHETTE FILIPACCHI, S.A,) siendo parte recurrida D. Cristobal, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández. Autos en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso demanda de juicio incidental de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, contra D. Jose Ángel, como DIRECCION001de la revista "DIRECCION000", contra EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y contra D. Luisy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que D. Cristobalha sufrido con la publicación de las fotografías que aparecen en la portada y páginas 16 y 17 de la revista "DIRECCION000" en su número NUM000de fecha NUM001de febrero de NUM002, así como por la publicidad que se ha dado a dicho número, una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y propia imagen. 2º.- Declarar que como consecuencia de ello, la publicación de las referidas fotografías, ha ocasionado graves daños morales a D. Cristobal, cuya cuantificación se deja diferida a los trámites de ejecución de sentencia y de cuyos daños, debe ser indemnizado solidariamente por los demandados. 3º.- Condenar a D. Jose Ángel, a EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y a D. Luis, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo en su portada y a su costa. 4º.- Condenar a D. Jose Ángel, a EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y a D. Luisa que abonen a D. Cristobal, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 5º.- Condenar a D. Jose Ángel, a EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y a D. Luisa que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que contengan las fotografías de D. Cristobalen las que aparece junto a Dª Lourdes, publicadas en el número NUM000de la revista "DIRECCION000" y de fecha NUM001de febrero de NUM002. 6º.- Prevenir a D. Jose Ángel, a EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y a D. Luis, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Cristobal. 7º.- Condenar a los demandados, con carácter solidario, al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos los pronunciamientos vertidos de contrario, y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Se declaró en rebeldía a D. Luis, por haber transcurrido el término legal concedido sin haberse personado en las presentes actuaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en cuyo suplico interesó se le tuviera por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos y se dé por contestada la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Román Velasco Fernández en nombre y representación de D. Cristobal, contra D. Jose Ángel, EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. representados por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández y D. Luis, debo declarar y declaro que el actor D. Cristobalha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y propia imagen con la publicación en la portada y páginas 16 y 17 del número NUM000de la revista DIRECCION000y página NUM003del número NUM004de la misma así como en el poster publicitario anunciador de la revista, lo cual le ha ocasionado perjuicios morales; y en su consecuencia , debo condenar y condeno a los citados demandados 1.- a estar y pasar por esta declaración; 2.- a publicar a su costa en el siguiente número a la fecha de firmeza de esta resolución en la revista DIRECCION000, anunciándolo en su portada, el fallo de esta sentencia; 3.- a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías del actor en las que aparece junto a Dª Lourdes, publicadas en los citados números y poster de la revista "DIRECCION000"; 4.- a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 20.000.000 millones de pesetas (veinte millones de pesetas), más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia; previniéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes, y con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en el presente procedimiento

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. y D. Jose Ángel, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Jose Ángely EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en el Juicio Incidental sobre Derecho al Honor nº 312/91 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

  1. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "Editorial Gráficas Espejo, S.A." actualmente "Hachette Filipacchi, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo segundo de la Ley 1/82 de 5 de mayo. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado dos, letra a, del artículo octavo de la Ley 1/82 de 5 de mayo. CUARTO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley Rituaria. SEXTO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el presente motivo ante infracción del artículo 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo. SÉPTIMO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inconstitucionalidad del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Cristobal, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - El Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso de casación interpuesto por la representación "Editorial Gráficas Espejo, S.A." contra la sentencia pronunciada el día 27 de septiembre de 1973 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse en el presente caso se hallan perfectamente resumidos en la sentencia de instancia, en los siguientes términos: el demandante y actualmente parte recurrida en casación D. Cristobal, se encontraba en una playa no determinada, en compañía de unos amigos; entregó su cámara fotográfica a D. Oscar, a fin de que realizara unas instantáneas del mismo junto con Dª Lourdes, realizando el Sr. Oscarlas fotografías que recogen a D. Cristobaly Dª Lourdestumbados uno al lado del otro en la playa en una de las fotos y en la otra dándose un beso; realizadas las fotografías el Sr. Oscardevolvió la cámara fotográfica al Sr. Cristobal, que procedió a su revelado posteriormente. Sin que se haya acreditado su procedencia, las fotografías vinieron a poder del demandado D. Luis, que las vendió a la demandada y recurrente en casación Editorial Gráficas Espejos, S.A. por la cantidad de cuatro millones de pesetas, editorial que sin averiguar la procedencia ni obtener el consentimiento de los fotografiados, las publicó en portada en la revista "DIRECCION000" de fecha NUM001de febrero de NUM002, con el titular "tras el escándalo DIRECCION002, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de CristobalLourdes". Asimismo las citadas fotos sirvieron para confeccionar un cartel de publicidad de la revista distribuido en los lugares de venta de la misma, con la finalidad de aumentar la tirada y ventas de la citada publicación, de la que es DIRECCION001el también codemandado D. Jose Ángel. Igualmente una de las dos fotografías volvió a publicarse en un número posterior de la revista DIRECCION000.

SEGUNDO

Formulada por D. Cristobaldemanda en protección de su derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia estimándola: de los distintos apartados del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo que enumera los supuestos de intromisión ilegítima en tales derechos, dicha sentencia consideró los hechos como comprendidos en el caso del nº 5, que se refiere al derecho a la imagen y no consideró aplicable la exclusión de intromisión que prevé el artículo 8.2.a) en caso de persona de proyección pública en lugar público; fijó una indemnización de veinte millones de ptas.

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993 confirmando íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia; declaró explícitamente que los hechos constituían un ataque al derecho a la intimidad, así como a su derecho a la propia imagen; niega que hubiera consentimiento y niega la aplicación del artículo 8.2.a) de la mencionada ley 5 de mayo de 1982.

La codemandada y condenada anteriormente, "Editorial Gráficas Espejo, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, expresado en siete motivos, de los cuales los tres primeros se refieren al verdadero fondo del asunto: naturaleza de los derechos, límites del mismo y limitaciones en el derecho a la imagen.

TERCERO

Antes de entrar en los motivos de casación, es preciso analizar unos conceptos básicos, en los que se produce cierta confusión en numerosas ocasiones, como así ocurre en las sentencias de instancia. La demanda se formula en protección al derecho a la intimidad y al de la propia imagen. La sentencia de 1ª instancia, en el encabezamiento se expresa que se trata de juicio "incidental del derecho al honor", más adelante se aclara (fundamento 2ª) que el fondo del asunto es el derecho a la intimidad y propia imagen, estima aplicable el nº 5º del artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 que se refiere a la imagen y concluye que "ha existido una vulneración al derecho a la intimidad"; en el fallo especifica que el actor ha sufrido "una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y propia imagen". La misma confusión entre derechos a la intimidad y a la imagen se advierte en la sentencia de segunda instancia (fundamento 3º), parece desarrollar sólo el tema de la intimidad y se refiere en el fallo al derecho al honor.

Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos que recaen sobre aspectos o manifestaciones inherentes a la persona, como ser humano, y no constituyen un sólo derecho con varios aspectos (ius in se ipsum) sino un conjunto de derechos; entre ellos se hallan los del honor, intimidad e imagen, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución y desarrollados en la ley citada de 5 de mayo de 1982; no se trata de un derecho tricéfalo sino de tres derechos. El del honor queda muy diferenciado, pero los de la intimidad e imagen tiene más difícil separación dogmática y pragmática, e incluso en la doctrina italiana, francesa y especialmente la anglosajona se engloba la imagen dentro del derecho a la intimidad. Las primeras sentencias que se dictaron en protección al derecho a la intimidad (right to privacy, right to be let alone) lo fueron en Estados Unidos de América y se trataban de temas de imagen: sentencias Roberson v. Rochester Foldin Box co y Pavesich v. New England life insurance co.

En el presente caso, partiendo de la causa petendi hay que distinguir el derecho a la intimidad, que queda concretado en el texto del reportaje, al que en ningún momento se ha hecho hincapié, y el derecho a la imagen, al que se refieren las fotografías mencionadas. Ni siquiera el recurso de casación ha hecho una distinción entre ambos derechos.

CUARTO

Los tres primeros motivos de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la exclusión de la aparente intromisión al derecho a la intimidad y al derecho a la imagen, por razón del derecho constitucional a la libertad de información (motivo primero: se alega infracción del artículo 20.1 d de la Constitución), por razón de la personalidad pública del demandante (motivo segundo: infracción del artículo 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y por exclusión específica de intromisión en el derecho a la imagen (motivo tercero: infracción del artículo 8.2.a de la misma ley).

En cuanto al derecho constitucional a la libertad de información, se ha dicho que la libertad de expresión, en cuanto emisión de opiniones y valoraciones personales, es total; el derecho de información sobre hechos debe reunir el requisito de veracidad; en ningún caso, estas libertades alcanzan a las expresiones insultantes, vejatorias y difamatorias. En la intimidad, no es trascendente el requisito de la veracidad (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988 y del Tribunal Constitucional 20/1982, de 14 de febrero, que tratan específicamente de la veracidad). En la imagen no se plantea esta distinción. La reiterada doctrina jurisprudencial respecto a la colisión de estos derechos, como el de intimidad, con la libertad de información (así, sentencia de 7 de diciembre de 1995) se sintetiza en que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; y la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Asimismo, la sentencia de 31 de diciembre de 1996 dice: Por otra parte el derecho a dar y recibir información veraz, asimismo de naturaleza constitucional en nuestro derecho, supone, no solo, una libertad individual, sino también, una garantía institucional de una opción pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado social y democrático de Derecho, que desde luego ha de tener una posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, sobre otros derechos, entre los que se encuentran el derecho a la intimidad como derecho de la personalidad; y añade: Para resolver el referido conflicto hay que tener en cuenta los parámetros establecidos, no solo, en sentencias de esta Sala, sino también, en las dictadas por el Tribunal Constitucional, como son: a) que no puede haber, como ya se ha dicho, una posición apriorística de prepotencia para delimitar el alcance del derecho a informar y el derecho a la intimidad, en otras palabras que para trazar la línea divisoria entre las zonas de influencia de dichos derechos constitucionales, casi siempre deletereas habrá de estarse al examen del caso concreto, b) la ponderación adecuada que ha de realizar el órgano judicial de la gravedad e importancia del ataque a la intimidad y del interés y consecuencias de la información, en conflicto.

En cuanto a la personalidad de proyección pública del demandante, ésta se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc. Se ha dicho que en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye (en el caso del artículo 8.2.a). Se ha dicho también, exageradamente, que "la persona pública no tiene vida privada y la persona privada no tiene vida pública". Lo que es cierto es que la persona que participa, en cualquiera de aquellos conceptos, en la vida pública, no pierde su derecho a la intimidad, pero sí le disminuye extraordinariamente el concepto de su intimidad, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer detalles de su círculo íntimo, precisamente por la proyección pública de su persona así, sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre).

En cuanto a la exclusión del derecho a la imagen, el artículo 8.2.a) la dispone si se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Las sentencias de instancia han reconocido los dos elementos, pero a uno y a otro le han añadido unas restricciones que lo han hecho inaplicable al caso concreto.

QUINTO

Deben estimarse los tres motivos de casación de que se hecho mención. El primero porque la libertad de información ampara el reportaje objeto de autos, frente a la intimidad del demandante. El segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad. El tercero, porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen, que contempla el artículo 8.2.a) de la Ley de 5 de mayo de 1982. Todo ello porque se dan los elementos: primero, que el demandante es persona de proyección pública; segundo, que se da un interés general de la información; tercero, que la imagen se tomó en lugar abierto al público.

Primero

el demandante, D. Cristobal, es persona de proyección pública, en su faceta de su trascendencia económica; es hecho notorio la profusión de noticias e imágenes que sobre él han divulgado los medios de comunicación; esto lo reconocen las sentencias de instancia, pero añaden un matiz que no puede ser compartido: dice la sentencia de la Audiencia, recogiendo la misma idea que la de primera instancia, que "cierta notoriedad pública, ésta le viene por su carácter de financiero y hombre de empresa y no por su particular vida privada, que en todo momento ha mantenido al margen de su actividad profesional pública, por lo que si bien no podría ejercitar acciones en defensa de su imagen cuando ésta se refiera a su actividad bancaria o empresarial, sí puede ejercitarlas al referirse a aspectos de su vida íntima, cuando de sus propios actos no se desprende que haya favorecido, divulgado o amparado la publicidad o divulgación de su privacidad". La Sala, en efecto, no acepta esta limitación y entiende que la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado. En lo cual, se sigue la doctrina que esta Sala ya expuso, para un caso muy semejante, en la sentencia de 21 de octubre de 1997.

Segundo

el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje, sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado (artículo 2.1 de la Ley de 5 de mayo de 1982), le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son, no sólo por el interés en los detalles de la vida de los demás, sino por constituir en casos semejantes, muy semejantes, motivo para importantes cambios financieros.

Tercero

la playa es, indudablemente, un lugar abierto al público, no sólo por ley sino por la realidad; esta Sala no comparte la consideración que hace la sentencia de instancia de que "dentro de una playa no haya lugares apartados que permitan la intimidad", con lo cual confunde la intimidad con imagen y su exclusión de la intromisión, según el artículo 8.2.a) y tampoco declara probado esta situación aislada o recóndita de un lugar de la playa, sino que lo deduce de que no se ven otras personas en la fotografía (en el caso de la sentencia de 29 de marzo de 1988 sí se estimó probado el lugar de la playa poco concurrido y alejado de los núcleos de población).

SEXTO

Se estiman, pues, los tres primeros motivos de casación, sin que sea preciso entran en el estudio y resolución de los otros cuatro motivos alegados por la parte recurrente en este recurso.

Al darse lugar a la casación, este Tribunal recupera la instancia y, por todo lo expresado, desestima íntegramente la demanda.

En materia de costas procesales, se impondrán las de primera instancia a la parte demandante, actualmente recurrida, sin que se haga declaración alguna sobre las de apelación y las de este recurso, todo según lo que disponen los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo devolver a la parte recurrente el depósito que en su día se constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la compañía mercantil "EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (actualmente, HACHETTE FILIPACCHI, S.A.), representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.993, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Cristobal. Se impone el pago de las costas causadas en primera instancia a dicha parte demandante, ahora recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas respecto a la apelación y a este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBÁCAR LÓPEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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