STS 849/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4864
Número de Recurso2582/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución849/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª Bis) en el rollo número 109/2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 0/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Collado Villalba. Es parte recurrida en el presente recurso Don Valentín y Doña Esther, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandin Fernández. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Collado Villalba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 9/1999, promovidos a instancia de Don Juan Carlos contra Don Valentín y Doña Esther.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "sentencia por la que se declare: Primero: que el artículo de información u opinión suscrito por la (sic) Grupo Izquierda Unida, con el título ¿Dónde está la corrupción en Galapagar? Y el subtítulo "El gato con el cascabel puesto" publicado en la página 28 del Periódico "La información" correspondiente al mes de enero de 1999, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante Don Juan Carlos, que se determina en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en la redacción dada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre por la que se aprueba el Código Penal. Segundo : Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral al actor Don Juan Carlos lo que conlleva a la condena solidaria a los demandados Don Valentín y Doña Esther, a abonar la suma de cincuenta millones de pesetas o la que subsidiariamente se fije en ejecución de sentencia. Tercero: para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en la misma publicación".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Valentín y Doña Esther, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, terminaron suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda con base a los fundamentos jurídicos y hechos alegados, e imponiendo por tanto las costas del procedimiento al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Diez Rubio en nombre y representación de Don Juan Carlos contra Don Valentín y Doña Esther, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª bis, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 la cual se confirma en su integridad imponiendo al apelante las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de Don Juan Carlos, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2 apartado 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación errónea o indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor en relación con el artículo 18.1º y artículo 20.1 d) de la Constitución y la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del artículo 477.2 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 18.1 de la Constitución y vulnerar por interpretación errónea, las previsionales (sic) legales contenidas en el apartado 6 último párrafo de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación.

Tercero

Al amparo del artículo 477.2 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 18.1 de la Constitución por error en derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1232 del Código Civil. Motivo inadmitido por Auto de esta Sala de 24 de mayo de 2005.

CUARTO

Personadas las partes, salvo la recurrente en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2005, se admite a trámite el recurso de casación, salvo el motivo tercero, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo e informe por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto un artículo periodístico firmado por el Grupo Izquierda Unida de la localidad de Galapagar, integrado por los aquí demandados Don Valentín y Doña Esther titulado "¿Dónde está la corrupción de Galapagar?". El demandante Don Juan Carlos, en su demanda consideraba que este artículo estaba dirigido a su persona y destacaba en la misma dos párrafos del artículo con el siguiente texto: "Tantos años intocado e intocable, en un ostentoso anonimato, dejando que los políticos de turno den la cara por defender sus asuntos, han hecho que el poder fáctico de la cutre especulación inmobiliaria se haya malacostumbrado y cuando ha tenido que dar él mismo la cara, lo ha hecho sin recato".

"Lastima que se haya desperdiciado una ocasión así. ¿Habrá otra oportunidad?. Mientras que se consienta que turbios personajes sigan manejando y manipulando la maquinaria burocrática del Ayuntamiento en su propio interés, las esperanzas son escasas.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid encuadraron el artículo dentro del derecho a la libertad de opinión, en un contexto de crítica política abstracta a la actividad municipal del municipio de Galapagar sin que al demandante, que era letrado consistorial, se le imputara ninguna corrupción inmobiliaria calificando la Audiencia Provincial de errónea apreciación por los demandados el hecho que se afirmara que Don Juan Carlos tomó posesión del cargo de letrado sin renunciar al de jefe de comisionado, considerando que podía haber sido corregida esta afirmación a través del derecho de rectificación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la aplicación errónea o indebida del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor en relación con el artículo 18.1º y artículo 20.1 d) de la Constitución.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la sentencia de la Audiencia Provincial al enmarcar el artículo objeto de la controversia en el derecho a la libertad de expresión u opinión y no en el de información, considerándolo un artículo en el que predomina la actividad informativa. Desde esta visión, considera la parte recurrente que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor al verterse en el artículo determinadas informaciones que pueden considerarse inveraces, como son las relativas a la utilización de la maquinaria burocrática del Ayuntamiento, su corrupción urbanística o la noticia relativa a ostentar el recurrente dos cargos públicos al mismo tiempo, considerando que son noticias inveraces y que la Audiencia así lo debía haber apreciado.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, se hace preciso deslindar el derecho a la libertad de información y el derecho a la libertad de expresión u opinión. El Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio distingue entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos de otro, tiene decisiva importancia a la horade determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracto, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hacer que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del artículo 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero F.3 ). Sin embargo, también ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje subyace a la narración. Por ello, propugna nuestro Tribunal Constitucional examinar la veracidad de la información y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 204/1997, de 25 de noviembre, 1/1998, de 12 de enero ), pues el artículo 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos (STC 192/1999, de 25 de octubre ).

El artículo que fue objeto de análisis en el pleito está inserto en el apartado del periódico "La Información" denominado "Opiniones Políticas" lo que desde el punto de vista del lector encuadra al artículo no en el ámbito de la información sino en el ámbito de la opinión. Bajo el título "¿Dónde está la corrupción en Galapagar?" firmado por el Grupo Izquierda Unida Unida se hace una crítica a la actuación política del gobierno municipal del término de Galapagar con datos sobre cómo se ha impedido al Grupo Izquierda Unida las iniciativas reformadoras al respecto. A continuación, en contestación a un artículo anterior sobre la actuación del Concejal Delegado de Izquierda Unida y un arquitecto urbanista con el que colaboraba, se ofrecen una serie de datos sobre la forma de elección de la plaza de letrado consistorial que fue otorgada a D. Juan Carlos (hoy recurrente) y la oposición del grupo Izquierda Unida a la misma y la forma en que desde el Ayuntamiento se ha obstaculizado su oposición a la forma de elección. Todo ello para concluir que todos estos impedimentos tienen como sustrato la contratación del arquitecto urbanista que colaboraba con el concejal delegado de IU cuya actuación ha sido impedida mediante la denegación de las Propuestas de Ordenanzas urbanísticas realizadas por este grupo político. Concluye el artículo que "mientras se consienta que turbios personajes sigan manejando y manipulando la maquinaria burocrática del Ayuntamiento en su propio interés, las esperanzas son escasas".

Analizando el contenido del artículo, no cabe sino encuadrar éste en el ámbito del derecho a la libertad de expresión u opinión, no sólo por el lugar en el que se inserta dentro del periódico, sino por el tipo de noticia de que se trata, que no es más que una crítica desde el grupo Izquierda Unida a la labor realizada desde el Ayuntamiento, en su opinión, obstaculizadora de todo tipo de propuestas realizada por este grupo político: propuestas de carácter inmobiliario y propuestas en cuanto a la forma de elección de cargos públicos, como el de hoy recurrente, D. Juan Carlos, letrado consistorial. Desde el inicio del procedimiento, entiende el recurrente que todo el artículo va referido a su persona y que éste es definido como "turbio personaje". Sin embargo, esta Sala debe confirmar los argumentos jurídicos utilizados por la Audiencia Provincial en orden a entender el encuadre político en que se inserta el artículo, estando la noticia, y esto es lo fundamental no dirigida a la persona del hoy recurrente Don Juan Carlos, sino al grupo municipal que gestionaba la actividad municipal en el momento, al que se le tacha de obstaculizador de las propuestas de Izquierda Unida, siendo esta la opinión fundamental del artículo. Todo lo relativo a la elección del letrado consistorial es una exposición de datos sobre la forma en la que éste fue elegido y cómo en los distintos plenos se ha impedido la oposición a esta elección por el grupo Izquierda Unida. El objeto fundamental del artículo es la opinión, la expresión de la confrontación política producida en el término municipal de Galapagar sin que los datos en los que se apoyan puedan considerarse información que deba ser sometida al baremo de la "veracidad" al tratarse de la visión un grupo político de cómo se han producido los hechos, siendo el elemento preponderante la opinión, al contrario de lo que afirme el recurrente que considera lo que es la información. Por ello, el Tribunal de Apelación no realizó el examen de la veracidad de los datos, y en la medida en que ello es así, esta Sala al considerar que el artículo objeto de controversia se trata de un artículo de opinión y no de información debe confirmar la solución jurídica adoptada por la Audiencia Provincial, pues el examen de la veracidad sólo se produce en cuanto a informaciones no en cuanto a opiniones y ninguna información relevante se está dando en el artículo sino sólo opiniones sobre la forma en que se producen los hechos desde el punto de vista del grupo Izquierda Unida. Por otro lado, estas opiniones no van dirigidas al recurrente, como de contrario se pretende, pues la mención a su persona lo es solamente en cuanto a su selección aportándose respecto al mismo un dato erróneo, como es el no cese de su cargo anterior al tomar posesión del nuevo cargo, que podía haber sido objeto por el mismo de rectificación, sin que se pueda pretender basar en esta sede todo su recurso en esa afirmación, más aún cuando ni tan siquiera fue mencionada en la demanda, siendo por tanto, incluso para el recurrente, irrelevante en el contenido general del artículo.

Por ello, al no contener el artículo ninguna expresión injuriosa o innecesaria para la opinión que se expresa, y menos aún dirigida a la persona del demandante, no cabe sino desestimar este primer motivo, decayendo el objeto del motivo segundo, como a continuación se argumentará.

TERCERO

El segundo motivo se formuló por interpretación errónea del artículo 18.1 de la Constitución y vulneración del artículo 6, último párrafo de la Ley Orgánica 271984 de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación.

Este segundo motivo hace referencia al fundamento de la sentencia sobre la información de gozar el recurrente de dos cargos públicos. La Audiencia considera que "por otra parte la afirmación del desempeño simultáneo de dos puestos de trabajo por el actor, en ningún modo puede ser constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo, sino en su caso a una errónea apreciación de tal eventualidad por los demandados, pudiendo haber sido corregida a través del derecho de rectificación". Considera la parte recurrente que la información no es veraz y que el derecho de rectificación del que goza es potestativo, pudiendo ejercitar otro tipo de acciones, entre ellas la civil que es la que ha ejercitado, sin que por no ejercitar el derecho de rectificación se pueda exonerar de responsabilidad por la difusión de una información inexacta.

Como se ha dicho anteriormente, al encuadrarse correctamente por la Audiencia Provincial todo el artículo dentro del derecho a la libertad de opinión en un marco político de crítica, ninguna vulneración se ha producido de la normativa alegada relativa al derecho de rectificación en la medida en que el recurrente está partiendo de un supuesto de hecho distinto para su argumentación pues no es el derecho a la información veraz sino el derecho a la libertad de opinión el que ha de servir de contraste. Por otro lado, como se dijo anteriormente, este párrafo del motivo por el recurrente no sólo no fue analizado ni expuesto en su demanda sino que además tampoco constituye el objeto principal del proceso tratándose de un mero dato accesorio, inconexo con la opinión vertida en el artículo, irrelevante incluso para el recurrente en su demanda.

Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sección 14ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de abril de 2002, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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