STS 89/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:1595
Número de Recurso231/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución89/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 231/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , aquí representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 612/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 415/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Multiediciones Universales, S.L. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 15 de Madrid dictó sentencia de 24 de abril de 2009 en el juicio ordinario n. º 415/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Conrado contra Multiediciones Universales, S.L.

»2.- No se hace expresa condena en costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demanda iniciadora de la litis tiene por objeto que se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de la demandada Multiediciones Universales, S.L. en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante D. Conrado solicitando la indemnización de daños y perjuicios y la cesación de la intromisión.

Se basa la demanda en la publicación de las fotografías y el contenido global de los artículos periodísticos publicados por la revista iQué me dices! los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y 19 de enero de 2008, así como de los cuatro ejemplares gratuitos difundidos por el diario " La Razón ".

»La demandada se ha opuesto a la demanda y el Ministerio Fiscal ha considerado que no se produce vulneración de los derechos invocados.

»Segundo. Tanto en las alegaciones formuladas en su demanda, como en su declaración en el interrogatorio de parte practicado en juicio el actor pone de manifiesto el enorme malestar que le produce el acoso o persecución de la que dice venir siendo objeto por los diferentes medios de comunicación; siendo cierto, con carácter general, que en el llamado "mundo de corazón" las gentes hablan y se interesan por seguir los avatares, incidencias, amores, desamores, infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados con exceso y reiteración en publicaciones y programas especializados en la materia, que los difunden y se alimentan de estas noticias, sin tener en cuenta debidamente el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen que en modo alguno quedan a la plena disponibilidad de terceros.

»Ahora bien, sentado lo anterior, no es menos cierto que ahora se trata de enjuiciar el hecho concreto que es objeto de la demanda, debiendo centrarnos en el supuesto enjuiciado para analizar si se da o no la intromisión y vulneración que se pretende en la demanda.

»Tercero. Pues bien, lo que constituye el objeto de la demanda son una serie de publicaciones en las que se incluyen principalmente fotografías acompañadas de cierto texto comentando las mismas.

»Para resolver la cuestión que conforma el debate procesal se hace preciso partir de que sin duda alguna nos encontramos ante un personaje público, siendo admitido por el demandante mismo "ser uno de los periodistas más conocidos en nuestro país debido a su participación como periodista y presentador en numerosos programas de radio y televisión", y por otro lado dejar claro que han de quedar al margen actuaciones del actor, sea consentido o no, que pueden haber propiciado la divulgación de circunstancias diversas de su vida privada, pero el riesgo a que están sometidos y asumen los personajes reputados como famosos, han de entenderse como un riesgo limitado, moderado y medianamente razonable, no desde luego, como ya se ha dicho, ilimitado.

»Por otra parte ha de considerarse que las fotografías están tomadas en un lugar tan público como es la calle y todo ello supone que su publicación se encuentra amparada por la excepción prevista en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y de la jurisprudencia que lo interpreta. Ya que el derecho a la imagen de la persona no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

»Ya se ha dicho que la parte actora es persona que ejerce una profesión de evidente notoriedad y proyección pública y las imágenes se captaron en lugar público, luego, es evidente, que la publicación de las fotografías por sí misma, no constituye vulneración del derecho a la imagen.

»En cuanto al texto que les acompaña hemos de considerar que se trata de comentarios sobre las mismas, que a veces son ciertos, según el propio demandante reconoce, y en otros pueden coincidir con lo que las propias fotografías parecen evidenciar.

»Bien es cierto que en las que el personaje aparece acompañado de quien se dice "mujer de Secundino " el demandante argumenta que se trató de un "montaje" propiciado por dicha persona, pero no consta que en el mismo intervinieran los periodistas que hoy se enjuician por lo que a la parte demandada no le puede ser imputado aquel sino, en su caso, a quien considere efectuó o propició la situación para que las fotografías tuvieran lugar.

»Cuarto. Por otra parte los comentarios o interpretaciones sobre las imágenes no pueden decirse que revelen datos o aspectos de la intimidad que no pudieran derivarse de las mismas, y si bien en algún aspecto pudiera dudarse sobre cierta intromisión en la vida privada por otro lado la parte demandada ha demostrado de manera tan rotunda y contundente la numerosa, reiterada y llamativa información y publicación de los que han gozado datos, aspectos, circunstancias y detalles de la vida privada a veces facilitada por personas sumamente allegadas al personaje, si no por él mismo, que se concluye, como hacía el Ministerio Fiscal, que no puede considerarse el hecho enjuiciado auténtica vulneración del derecho a la intimidad del personaje; no pudiendo considerarse tampoco que los comentarios, que además se distingue que de ellos o simples opiniones se trata y no de auténtica información o divulgación de noticia alguna, resulten difamatorios o injuriosos.

»Quinto. Procede, por tanto, la desestimación de la demanda y en cuanto a las costas, considerando las serias dudas de hecho o de derecho que pudiera presentar el supuesto enjuiciado respecto a si el contenido global de las publicaciones podían traspasar o no los derechos que se decían vulnerados no procede especial condena en costas.»

TERCERO

La Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 26 de octubre de 2009, en el rollo de apelación n.º 612/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado , que estuvo representado por la procuradora Sra. Casado Deleito, al que se opuso Multiediciones S.L., que vino al litigio representada por el procurador Sr. Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Madrid (ordinario 415/2008) en 24 de abril de 2009 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

Primero. El Sr. Conrado , a través de su representación procesal formuló demanda frente a Multiediciones S.L. interesando del "iudex a quo" se declarase que en las revistas Qué me dices , cuyas fechas señalaba, se había producido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y en su propia imagen, para peticionar una indemnización de daños y perjuicios de 100.000 euros con expresa imposición de las costas. A la demanda se opuso Multiediciones S.L. peticionando la desestimación de la misma porque las imágenes que habían obtenido en lugar público, para personaje de esta misma significación, en el marco de la libertad de expresión e información que consagra la Constitución, al tiempo que hacía mención a la teoría de los actos propios y usos sociales para personaje público que había propagado su figura e imagen, por tanto, en distintos medios de comunicación, como recogía en los documentos que acompañaba a la repetida contestación, no procediendo, en ningún caso, el resarcimiento de daños y perjuicios para acompañar sentencia desestimatoria de pretensión del Sr. Conrado contra Multiediciones S.L., al tiempo que el demandante acompañaba también una sentencia estimatoria parcialmente de su pretensión dictada por la Sección 11.ª de la AP de Madrid, sentencias que, al día de hoy, desconocemos si tienen el carácter de firmes. El juzgador de instancia desestimó la demanda con expresa imposición de las costas al Sr. Conrado . Los hechos que sirven de soporte a la presente demanda arrancan de la publicación de fotografías del Sr. Conrado con la mujer de Secundino en la edición de 8-12-2007 tanto en portada como en los folios 30 y 31; resaltando también el demandante que su imagen se había insertado en la misma revista Qué me dices del 15-12-2007 en las páginas 20, 21 y 22, siempre aquellas imágenes con la mujer de Secundino ( Milagrosa ); también, en este caso, con la madre de la hija del Sr. Conrado en la revista de 19-01-2008 páginas 30 y 31 y otra edición de la misma revista y de la misma fecha de 19 de enero en portada, en este caso concreto, el Sr. Conrado que vuelve con la madre de su hija. Si se examinan los textos de la repetida revista podrá comprobarse que se limitan a utilizar términos como "actitud cariñosa", "todo un conquistador", "el lunes pasado disfrutaron de una cena en Madrid", " Ildefonso con la mujer de Secundino : les hemos visto saliendo de un hotel y yendo a cenar, Milagrosa lleva casada con el director porno solo dos meses, para hacer mención al matrimonio de la Sra. Milagrosa con D. Secundino y añade en otras de las revistas: "Dicen que Milagrosa habla siete idiomas y tiene dos carreras" para especificar en una de las revistas de las editadas el 19-01-2008 que aquellas fotografías vienen a derivar de "la trampa de Secundino ". Es sabido como nuestra Constitución de 1978 protege y garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también garantiza en el art. 20.1 letra a ), el derecho a expresar e difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, al tiempo que el apartado d) del mismo artículo garantiza el derecho a comunicar y recibir, libremente, el medio de información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. Estas libertades sigue diciendo el número 4 del art. 20, tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Precisamente en desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, en lo que se refiere al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, se dictó la LO 1/1982, de la que es preciso destacar que la protección civil de la intimidad y la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantiene cada persona reservado para si mismo o su familia, para añadir, a nuestros efectos, el art. 8 de la misma ley , número 2, que en particular el derecho a la propia imagen no impedirá: su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en los lugares abiertos al público. Podríamos decir ya desde la normativa expuesta que en nuestro caso concreto no se da un ataque o una intromisión ilegítima en la intimidad o en la propia imagen del Sr. Conrado , por cuanto estamos en presencia de un personaje público, las fotos se obtienen en un lugar público y por su actuación previa el propio demandante, y a través de sus propios actos, había mantenido, como hace constar el demandante, una publicidad específica en los distintos medios de comunicación, que se consignan en los documentos que se acompañaron a la contestación a la demanda. Pero es que a nuestros fines es importante resaltar la permanente jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al concepto, en lo que al derecho a la propia imagen se refiere, de la imagen misma que se caracteriza en la sentencia de 11-04-1987 y se lleva luego, entre otras, a la también sentencia de 29-03-1988, estudiando esta segunda sentencia, como otras muchas del Tribunal Supremo, el derecho a la intimidad en relación con el personaje público, que efectivamente puede quedar salvaguardada, siempre que por sus actos propios no hubiese puesto de manifiesto la repetida intimidad incluso por manifestaciones propias, lo que puede llevar a lo que se conoce como el reportaje neutral. Téngase en cuenta, de otra parte, que la jurisprudencia ha estudiado meticulosamente la colisión entre los derechos a la propia imagen e intimidad personal y los derechos también fundamentales de la libertad de expresión y la libertad de información, debiendo acudir, como ha resaltado la repetida jurisprudencia, al caso concreto, lo que se evidencia con la STS, Sala Primera, entre otras, de 7-12-1995 , 29-12-1995 , 3-10-1996 y 8-07-2004 , para estudiar también la colisión de derechos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información en sentencias como la de 21-04-2005 en que deja a salvo, aun cuando estemos en presencia de personaje público, aquellos ámbitos reservados de la vida misma del personaje en cuestión, lo que no es nuestro caso. Siempre habrá de tenerse en cuenta, como expresa la sentencia de 8-07-2004 , la prevalencia del derecho de información "por cuanto que la publicación de las fotografías litigiosas no constituyen una injerencia en la intimidad del actor al no afectar a su ámbito privado y tratarse de un personaje de notoriedad pública, afectado por una noticia de interés general, por lo que debe prevalecer el derecho a la información". Quedando siempre a salvo aquellas cuestiones íntimas que nada tengan que ver con la condición del propio personaje público, como resalta la sentencia de 7-07-2004. En lo atinente al reportaje neutral damos por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo que esta misma Sección 19.ª menciona en su sentencia de 8-11- 2007, rollo de Sala 618/2007 . Siempre cuando los tribunales se acercan a los derechos de la personalidad, como son la intimidad y la propia imagen, ha de resaltarse, y muy mucho, la proyección pública de la persona que se siente ofendida que "al haber optado libremente por tal condición, debe soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, como ya dijo la STC de 27-10-1987 y desde entonces ha sido reproducida literalmente por la jurisprudencia así como también se ha dicho que en las personas y actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye.

Segundo. Si contrastamos los hechos acreditados con la doctrina que precede, que también se recoge en sentencia de esta propia Audiencia, Sección 19.ª, de 23-11-2007 , habremos de concluir que el recurso devolutivo interpuesto no puede acogerlo esta Sala pues no se dio intromisión en el derecho a la intimidad del propio demandante y, consecuentemente, tampoco será posible concederle la indemnización que postulaba ni la imposición de costas a la propia parte demandada, debiendo asumir las de esta alzada, precisamente por mandato imperativo del art. 398 de la LEC , el Sr. Conrado .»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Conrado , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula: «deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor».

El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente: no comparte la valoración del derecho a la intimidad realizada por la sentencia recurrida al considerar que el ser un personaje público no le priva por completo de sus derechos fundamentales. Tampoco comparte la valoración de los actos propios, pues el recurrente nunca ha hecho público voluntariamente ningún dato relativo a su intimidad y aún en el hipotético caso que así se considerara no podría divulgarse hechos distintos a los ya divulgados. Considera que los artículos enjuiciados realizan especulaciones acerca de su relación con D.ª Milagrosa , sin que los hechos tengan interés para la opinión pública, y correspondiendo solo al actor la difusión de las actividades desarrolladas en el ámbito de su intimidad.

Motivo segundo, se introduce con la siguiente fórmula: «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor».

El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente: que en el derecho a la propia imagen el recurrente debe otorgar su consentimiento para su exhibición cuando las imágenes afectan a su intimidad y son captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, aunque no revelen ninguna conducta indigna o deshonrosa y aunque sean captadas en lugares públicos. Cita distintas sentencias de esta Sala que resuelven supuestos de fotografías de personajes públicos.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de 26 de octubre de 2009 , para que tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al citado recurso de casación, desestimando este íntegramente para así, confirmar en todos sus extremos la referida sentencia de 26 de octubre de 2009, de la Sección 19.ª de la AP de Madrid, haciendo en todo caso expresa imposición de costas a la parte recurrente, D. Conrado .»

SEXTO

Por auto de 5 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida alega causa de no-admisión del recurso primero, por no acompañar certificación de la sentencia impugnada, o al menos no le fue entregada por copia y segundo, por pretender modificar los hechos probados olvidando que no se halla ante una tercera instancia. Señala también que el derecho a la propia imagen no fue objeto del recurso de apelación del recurrente. En cuanto al fondo del asunto, interesa la desestimación del primer motivo al ser hechos probados en el procedimiento que no existe intromisión en la intimidad del recurrente porque es un personaje público que ha compartido hechos de su vida personal y familiar como su reciente boda, su primer matrimonio, el nacimiento de sus hijos, sus relaciones sentimentales, haciendo que estos hechos se convirtieran en cuestiones objeto de discusión pública y de interés general. Interesa la desestimación del segundo motivo de casación al no existir intromisión ilegítima en la imagen del Sr. Conrado , por ser una cuestión nueva en casación al no haberse planteado en el recurso de apelación y porque en todo caso, las fotografías están amparadas por el artículo 8.2 a) LO 1/1982 al ser de un personaje público, en un lugar público, sin que se diga nada injurioso respecto del personaje.

Termina solicitando de la Sala «Que ... dicte sentencia por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, en todo lo concerniente a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen provocada por la adversa, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. Se opone al primer motivo de casación considerando que la sentencia contiene unos hechos probados inatacables en casación y extraídos de la prueba practicada y que ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en juego. En cuanto al segundo motivo, se opone al considerar que las fotografías fueron tomadas en la calle, sin que constituyan una ingerencia en la intimidad del recurrente al no afectar a su ámbito privado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Conrado , conocido como Ildefonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra Multiediciones Universales S.L. en defensa de su intimidad personal, familiar y su propia imagen por la publicación de unos artículos y fotografías en la revista ¡Qué me dices! el 8 y 15 de diciembre de 2007 y el 19 de enero de 2008, y en cuatro ejemplares gratuitos del diario La Razón en las que aparecía con la mujer de Secundino y con la madre de su hija.

    En los reportajes de 8 y 15 de diciembre de 2007, con el título « Ildefonso con la mujer de Secundino » se utilizan frases como «tienen una buena amistad. Eso es lo que confirman estas fotos. El miércoles pasado les pillamos saliendo de un lujoso hotel de la Capital. Iban agarrados y se despidieron con un beso [...]». «las muestras de cariño fueron evidentes. Tras salir del hotel se despidieron con varios besos», «Qué juntitos ¡Claro hace tanto frío en Madrid...» recogiendo una de las fotografías el momento del beso, sin poder determinar el lugar del mismo, pues la cabeza de ella tapa la ubicación, apareciendo fotos en las que sus rostros aparecen cercanos. Estos reportajes respondían a una trampa, según afirmó la propia revista que los publicó, en su edición de 19 de enero de 2008, página 31, bajo el título «La Trampa de Secundino » que « [...] según hemos podido saber, la joven y su marido lo tenían todo planeado y tendieron una trampa al periodista para lograr dichos fotos y con ellas volver a estar "de actualidad"».

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Se consideró que las fotografías no suponían una vulneración del derecho a la imagen del demandante al estar amparadas por la excepción prevista en el artículo 8.2 a) LPDH por la condición de personaje público del demandante y por el hecho de que las fotografías habían sido captadas en la calle. En cuanto a los comentarios de las fotografías, se consideró que no revelaban datos de su intimidad y que se trataban de opiniones no difamatorias ni injuriosas.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante considerando que no se había producido intromisión ilegítima en la intimidad del Sr. Conrado al tratarse de fotografías obtenidas en un lugar público de un personaje público que con sus propios actos había mantenido «una publicidad específica en los distintos medios de comunicación».

  4. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1. º del artículo 477.1 de la LEC .

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor».

El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente: no comparte la valoración del derecho a la intimidad realizada por la sentencia recurrida al considerar que el ser un personaje público no le priva por completo de sus derechos fundamentales. Tampoco comparte la valoración de los actos propios, pues el recurrente nunca ha hecho público voluntariamente ningún dato relativo a su intimidad, y aún en el hipotético caso que así se considerara, no podría divulgarse hechos distintos a los ya divulgados. Considera que los artículos enjuiciados realizan especulaciones acerca de su relación con D. ª Milagrosa , sin que los hechos tengan interés para la opinión pública, y correspondiendo solo al actor la difusión de las actividades desarrolladas en el ámbito de su intimidad. Considera también que la difusión de la relación que tenga con la madre de su hija corresponde únicamente al actor.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor».

El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente: en el derecho a la propia imagen el recurrente debe otorgar su consentimiento para su exhibición cuando las imágenes afectan a su intimidad y son captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, aunque no revelen ninguna conducta indigna o deshonrosa y aunque sean captadas en lugares públicos. Cita distintas sentencias de esta Sala que resuelven supuestos de fotografías de personajes públicos.

En el motivo primero se plantea la vulneración del derecho a la intimidad de la parte recurrente. En el motivo segundo hay que entender que aunque menciona el derecho a la imagen, se pone en relación con el derecho a la intimidad, es decir, se está planteando vulneración de la intimidad a través de la imagen y no del derecho a la imagen en sí misma. Solo desde esta perspectiva, puede entenderse el segundo motivo y planteándose en ambos motivos la vulneración de la intimidad de la parte recurrente, a través de los artículos, o a través de la imagen, su examen ha de realizarse de forma conjunta.

Estos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos .

La parte recurrida alega causa de no-admisión del recurso. En primer lugar, por no acompañar certificación de la sentencia impugnada, o al menos no haberle entregado esta certificación por copia y en segundo lugar, por pretenderse a través del recurso modificar los hechos probados olvidando que no se halla ante una tercera instancia.

En relación a la primera cuestión, consta en las actuaciones de la Audiencia Provincial que el escrito de interposición fue acompañado con la certificación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la segunda cuestión, esta Sala ha declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/2009 de 26 de enero FJ 5), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, ha de prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público.

No se ha cuestionado la condición de personaje público de la parte recurrente, que goza de notoriedad por la actividad que desarrolla como profesional de la comunicación. Se cuestiona el interés público, desde el punto de vista informativo, de hechos que pertenecen al ámbito de su vida personal como son las presuntas relaciones sentimentales del actor, sin conexión con la actividad profesional que desarrolla. El interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información es débil desde el punto de vista del derecho a la información desde el momento que esta información está destinada a satisfacer el simple interés por conocer la vida de las personas dotadas de celebridad, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) Veracidad

La parte recurrente manifiesta que los hechos son falsos y manipulados y que si fueran ciertos, pertenecen a su ámbito íntimo. En materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa, aunque la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información ( STS 12 de septiembre de 2011, RC núm. 941/2007 ).

(iii) Las imágenes publicadas fueron captadas en lugares abiertos al público, sin que el contenido del reportaje, como las imágenes, incidan en aspectos que afecten a su ámbito personal, como son las relaciones íntimas del afectado, ya que en el caso del reportaje con D. ª Milagrosa no se dice que entre ellos haya una relación que afecte a la intimidad, más allá de lo que resulta de las muestras de afecto que se ven en las fotos, sin que los comentarios efectuados en ninguno de los reportajes enunciados tengan la relevancia suficiente para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la parte recurrente.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la prevalencia inicial de la libertad de información debe mantenerse en el presente caso, pues los comentarios efectuados no tienen la relevancia suficiente para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad. Por todo ello, el recurso de casación debe de ser desestimado.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n. º 612/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19. ª, de fecha 26 de octubre de 2009 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado , que estuvo representado por la procuradora Sra. Casado Deleito, al que se opuso Multiediciones S.L., que vino al litigio representada por el procurador Sr. Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de Madrid (ordinario 415/2008) en 24 de abril de 2009 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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