STS 342/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:1536
Número de Recurso349/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la mercantil "Federico Cortés del Valle, S.L.", contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 367/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santander. Es parte recurrida la mercantil "Jesús Navarro, S.A.", representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santander conoció el juicio de menor cuantía 367/98, seguido a instancia de la sociedad Federico Cortés del Valle, S.L.

Por la representación procesal de la mercantil "Federico Cortés del Valle, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia, condenando a la demandada a los extremos siguientes: 1.- A dar por resuelto y extinguido el contrato de agencia que vinculaba a mi representada con "Jesús Navarro, S.A." desde el día 30-9-97. 2.- A abonar la suma de 882.218 pesetas, en concepto de comisiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, así como las posteriores al día 30-9-97, a consecuencia del trabajo desarrollado con anterioridad por la actora, a determinar en ejecución de sentencia. 3.- A indemnizar a mi representada con la cantidad de 2.371.557 pesetas, como indemnización por clientela legalmente establecida. 4.- A indemnizar a mi representada con la cantidad de 3.600.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios y los que se acrediten en ejecución de sentencia. Intereses legales de dichas cantidades, y con expresa condena al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil "Jesús Navarro, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dictar Sentencia que desestime íntegramente la demanda planteada por FEDERICO CORTES DEL VALLE, S.L. contra mi representada, en los autos seguidos ante este Juzgado con el nº 367/98 sobre Juicio de Menor Cuantía, condenando a la actora al pago de las costas del presente procedimiento".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil "Federico Cortés del Valle, S.L." contra la sociedad "Jesús Navarro, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución que unía a las partes litigantes desde el día 12 de septiembre de 1997, condenando a la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de SETECIENTAS VEINTIDOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (722.748 pts.-) por las comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997; en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.-), y en el valor de venta que tuviera el vehículo adquirido por la actora, marca Ford, modelo Courrier Kombi Vía 1.8 Dsl, matrícula S-4911-AF a la fecha de Septiembre de 1997, y cuya determinación se efectuará en periodo de ejecución de Sentencia, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales de las cantidades líquidas citadas desde la fecha de interposición de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra ella por la entidad "Jesús Navarro, S.A." y desestimando el formulado por la entidad "Federico Cortés del Valle, S.L.", debemos revocar y revocamos asimismo parcialmente la Sentencia de fecha 8 de Junio del año 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción -sic- Nª 2 de Santander, en los autos de juicio de Menor Cuantía Nº 367/98 a que se refiere el presente rollo. En su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta a nombre de la entidad "Federico Cortés del Valle, S.L." contra la entidad "Jesús Navarro, S.A.", debemos condenar, y condenamos a dicha demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 722.748 pts (SETECIENTAS VEINTIDOS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO), más el interés legal devengado por la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial. Y debemos absolver, y absolvemos, a la propia demandada de los pedimentos de la referida demanda en cuanto excedan, o difieran, del anterior pronunciamiento de condena dineraria. Sin especial pronunciamiento condenatorio acerca de las costas devengadas en la primera instancia; y con imposición a la entidad "Federico Cortés del Valle, S.L." de las devengadas en esta alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil "Federico Cortés del Valle, S.L." se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1232, 1249 y 1253 del Código Civil, de los artículos 610, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del principio general del derecho relativo a los actos propios, en relación con los artículos 1258, 1261 y 1278 del Código Civil y con el artículo 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1258 del Código Civil, de los artículos 11.2 y 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, y del artículo 57 del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11.1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, en relación con los artículos 13.1 a) y 14 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 57 del Código de Comercio.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 7.1 y 2, 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen al juicio del que trae causa este recurso de casación la mercantil actora, ahora recurrente, ejercitó acumuladamente la acción de resolución de la relación contractual que le vinculaba con la entidad demandada -y que calificó como contrato de agencia, sometido a las disposiciones de la Ley 12/92, de 27 de mayo, reguladora de esta modalidad de contrato-, la acción de cumplimiento de la obligación de pago de las comisiones debidas por razón del contrato correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, así como las posteriores al día 30 de septiembre de ese año 1997, la acción de indemnización por clientela, y la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandada.

Ésta se opuso a las pretensiones de la actora, y el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de distribución -así fue calificado- entre las partes desde el día 12 de septiembre de 1997, y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 722.748 pesetas, por las comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, la cantidad de 2.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por el perjuicio que sufrió la demandante al tener que despedir a un trabajador como consecuencia de la resolución unilateral del contrato, y, con el mismo concepto indemnizatorio, la cantidad correspondiente al valor en venta del vehículo adquirido por la actora para el desempeño de las obligaciones derivadas del contrato, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado, y, sin embargo, acogió en parte el formulado por la sociedad demandada, revocando la sentencia apelada para, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 722.748 pesetas, con el correspondiente interés legal, en concepto de comisiones debidas y no satisfechas, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda, en cuanto difiriesen o excediesen de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la mercantil recurrente denuncia, con apoyo procesal en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error de derecho en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido el tribunal de instancia al calificar el contrato que vinculaba a las partes como de distribución, y no de agencia, como era procedente, citando como infringidos los artículos 1232, 1249 y 1253 del Código Civil, y 610, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando asimismo la vulneración del principio general del derecho que impone la vinculación a los actos propios, en relación con los artículos 1258, 1261 y 1278 del Código Civil, y con el artículo 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

El motivo no puede ser estimado, pues lo impiden los siguientes criterios jurisprudenciales. 1ª) El recurso de casación, caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad casacional, y que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la denuncia de la infracción normativa, lo que conlleva, por otra parte, la imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos, restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (cfr. Sentencias de 30 de noviembre y de 4 y 10 de diciembre de 2007, entre las más recientes ). 2º) Por otro lado, es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas -como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley (Sentencias de 4 de julio, 24 de septiembre y 18 de octubre de 2007 ; en particular, respecto de los contratos de agencia y de distribución, la Sentencia de 24 de mayo de 2007, entre las más recientes ); 3º) Consecuentemente, no puede confundirse la calificación -ni la interpretación- del contrato con la valoración de la prueba, la determinación de los hechos probados, y la valoración y significación jurídica de los mismos, por más que aquélla sea producto de éstas (cfr. Sentencia de 24 de septiembre de 2007 ); y 4º) Paralelamente a lo anterior, esta Sala ha declarado con insistencia que recurso de casación tiene como función la revisión del derecho aplicado por el tribunal de instancia, dejando intocados los hechos que conforman el substrato fáctico de la decisión, que únicamente cabe revisar a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, la cual no autoriza, empero, la revisión de todo el acervo probatorio de autos, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, la casación no es una tercera instancia.

En este primer motivo del recurso, la recurrente, al socaire de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, y alegando como apoyo normativo de su denuncia la infracción de los preceptos relativos a la eficacia probatoria de la confesión judicial, a la prueba de presunciones, y a la prueba pericial, entreverados con los preceptos del Código Civil relativos a la perfección y fuerza obligatoria de los contratos, y a los elementos esenciales de los mismos, así como con el que define en la Ley 12/92, del Contrato de Agencia, este tipo de contrato, pretende revisar el resultado de la prueba practicada en el proceso y sobre la que se asienta la calificación del contrato como de distribución -sin exclusiva- fijada por el tribunal de instancia, para de ese modo imponer el producto de la valoración conjunta de la prueba en los términos que propone y que han de aprovechar a la calificación de la relación jurídica como contrato de agencia, posibilitando así el éxito de las diversas pretensiones deducidas en la demanda. Y si la cita conjunta de esos diversos preceptos es inconciliable con las exigencias del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se ha expuesto, también es inadmisible el intento de revisar el resultado de la valoración del conjunto del material probatorio de autos, e, incluso, de derivar la resultancia probatoria que interesa a la recurrente infiriéndola de los hechos que considera acreditados, pues tal cosa excede con mucho las posibilidades de esta Sala en orden a revisar los hechos que sirven de substrato a la contienda judicial, y convierte este recurso, en definitiva, en una tercera instancia. A lo que cabe añadir, ya desde el respeto a los hechos probados en la instancia, y como argumento de cierre, que de ningún modo se aprecia la concurrencia de alguno de los supuestos que autorizan la revisión y la sustitución del resultado de la función calificadora del contrato efectuada por el tribunal "a quo", que se ajusta a las notas definitorias del contrato de distribución, contrapuesto al de agencia, contenidas, entre otras, en la Sentencia de 10 de julio de 2006.

El motivo, por todo ello, decae.

TERCERO

También al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 1258 del Código Civil, y de los artículos 11.1 y 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, así como del artículo 57 del Código de Comercio.

Mediante la denuncia de la infracción de los aludidos preceptos pretende la recurrente sustituir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida por otro por el que se condene a la demandada al pago de la indemnización por clientela que considera le corresponde, habida cuenta de que al inicio de la relación con la demandada, ésta -según expone- carecía de clientela alguna, habiendo sido generada como consecuencia de la actividad comercial desarrollada en ejecución del contrato de agencia que vinculaba a las partes.

Pues bien, la impugnación casacional se asienta en la calificación del contrato como de agencia, y, desde ahí, se postula la aplicación del artículo 28 de la Ley 12/92, cuando, según se ha visto, el tribunal de instancia consideró que las características de la relación jurídica que unió a las partes eran las propias de un contrato de distribución sin pacto de exclusiva, y tal calificación contractual debe permanecer incólume, al no haber sido desvirtuado el factum que le sirve de base, y no resultar ilógica, absurda o ilegal.

Tampoco, por otra parte, y desde la estricta consideración del contrato como de distribución, procedería la indemnización por clientela que solicita la recurrente. En los contratos de concesión y distribución, que se regulan por el régimen pactado (artículos 1091 y 1255 del Código Civil ), la compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal, de manera que -como explica la Sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de otras anteriores- la indemnización se halla supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor. Precisamente, el aprovechamiento de esta realidad económica -que, según puntualiza la misma Sentencia, pasa a integrarse en el fondo de comercio del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el concesionario, y por lo tanto, por un esfuerzo ajeno, supone para el concedente, bien directamente, bien mediante un nuevo concesionario, un enriquecimiento injustificado que, por ello, debe ser compensado en la medida de lo posible. Debiendo siempre, en cualquier caso, estarse a las particularidades del supuesto concreto, que ha de reflejar -en términos de la repetida Sentencia de 20 de julio de 2007 - una situación de igualdad jurídica sustancial a la que hace posible la indemnización por clientela mediante la aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia.

En el presente caso sucede que el tribunal de instancia no ha considerado acreditado el hecho que opera como presupuesto de la indemnización, cual es la creación de una clientela en favor de la demandada, sino que, por el contrario, tuvo por probado que era ésta la que, valiéndose de sus llamados jefes de área, se encargaba de la promoción de los productos, materialmente almacenados y distribuidos, eso sí, por la mercantil actora, cuyo planteamiento casacional incurre, de este modo, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al tener por acreditados hechos distintos de los considerados probados por el tribunal "a quo", sin haber logrado su sustitución, y al soslayar, además, relevantes circunstancias, tales como la falta de exclusividad que gravitó sobre la relación negocial, que en nada aprovecha a las pretensiones impugnatorias de la recurrente, bien en lo que toca a la falta de prueba de la creación de clientela, bien en lo atinente a la falta de una sustancial igualdad jurídica respecto de la relación derivada del contrato de agencia que justifique el derecho a la indemnización por clientela en términos análogos a los establecidos para éste. Todo lo cual deja sin fundamento alguno al alegato impugnatorio y conduce indefectiblemente a la desestimación del motivo examinado.

Por ello el motivo fenece.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia, también con apoyo procesal en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 11.1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, en relación con el artículo 13.1 a) y 14 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 57 del Código de Comercio.

Se postula así la procedencia de dictar un pronunciamiento condenatorio del pago de las comisiones debidas y no satisfechas, en los términos solicitados en la demanda, y que no fueron enteramente acogidos en la sentencia de instancia, pues en ella únicamente se declaró la procedencia de percibir las comisiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997, y no de otras posteriores, por considerar que su reclamación no respondía a operaciones efectivamente realizadas.

En este motivo, como en el precedente, se construye la denuncia casacional al margen de los hechos que el tribunal de instancia consideró probados, incurriéndose en el defecto de la petición de principio que convierte en inviable la denuncia casacional, al operar sobre un substrato fáctico diferente al que se contiene en la sentencia recurrida, y que, por no haber sido conveniente y eficazmente desvirtuado, debe permanecer incólume en esta sede, como inalterada ha de quedar la consecuencia jurídica que de él se deriva, a saber, la desestimación de la pretensión del cobro de unas comisiones por operaciones cuya efectiva realización no resultó acreditada.

En consecuencia, el motivo perece.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, que se plantea, como los que le han precedido, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 7.1 y 2, 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Persigue la recurrente de este modo obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato por la mercantil demandada, que se resumen en el sufrido como consecuencia del pago de la indemnización por despido de un trabajador motivado por dicho desistimiento unilateral, y en el gasto incurrido en la compra de un vehículo para realizar la actividad propia del contrato abusivamente resuelto, además de las cantidades correspondientes a las comisiones debidas y no pagadas, no reconocidas por la sentencia recurrida.

Se desentiende la recurrente de este modo del hecho de que el tribunal de instancia consideró que, siendo indiscutida la duración indefinida -en rigor, no pactada- del contrato, y siendo también pacífica la procedencia, dada esa indeterminación temporal de su vigencia, del desistimiento unilateral del vínculo contractual, éste no producía consecuencias indemnizatorias, lo que se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial, que declara que no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua, como es el de distribución, debe compensarse al distribuidor, siendo la denuncia unilateral un medio adecuado para acabar unas relaciones en las que esa confianza ha desaparecido, quedando limitado, pues, el derecho a indemnización a la resolución sorpresiva, injustificada y abusiva de este tipo de contratos (vide, entre otras, Sentencias de 10 de julio de 2006 y 22 de marzo de 2007 ), lo que en el caso examinado no se ha producido. Y, aun hecha abstracción de lo anterior, el alegato impugnatorio se encuentra con el obstáculo que representa el hecho de que para el tribunal sentenciador no resultó probado que la contratación del trabajador finalmente despedido hubiera tenido por objeto la realización de las actividades derivadas de la extinguida relación de distribución de mercancías, ni tampoco que el susodicho vehículo hubiese sido adquirido para su utilización en actividades de tal índole, faltando, en definitiva, la prueba de los hechos reveladores del enlace causal entre el perjuicio sufrido y la finalización de la relación contractual, por desistimiento unilateral de la demandada.

La denuncia casacional, al erigirse al margen de los hechos de la sentencia recurrida, incurre, también aquí, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, quedando sin fundamento, lo que determina la desestimación de este último motivo del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesta por la mercantil Federico Cortes del Valle, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), de fecha 13 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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