STS 40/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:361
Número de Recurso1518/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución40/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó diligencias previas 4611/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 3ª), que con fecha 7 de marzo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En Zaragoza sobre la 1.30 horas del día 21 de diciembre de 1997 el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales fué agredido en el bar Pepeleches de la C/ Maestro Marquina en la "zona del rollo" por Miguel con el que se encontraba enfrentado a consecuencia de anterior reyerta que dió lugar a juicio de faltas, que le pegó un puñetazo, propinándole seguidamente el acusado a Miguel como respuesta a dicha agresión un mordisco en el pabellón auricular izquierdo con desprendimiento del cartílago, enzarzándose en la pelea posteriormente ambos, sufriendo como consecuencia de ella Miguel otras lesiones por las que se ha seguido otro procedimiento y en el que se enjuicia otro delito.

    El acusado Juan Antonio al morder a Miguel no tenía intención de ocasionar lesiones tan graves que dieron lugar a secuela de perjuicio estético por deformidad y falta de sustancia en parte posterior del pabellón auricular izquierdo.

    La lesión que padeció Miguel necesitó limpieza y desinfección, sutura de herida con retirada de puntos en tres tiempos, vendaje comprensivo y profilaxis antitetánica y antibiótica, con 15 días de curación durante los cuales estuvo impedido totalmente para su vida habitual, quedándole como secuela un perjuicio estético auricular izquierdo que es susceptible de reparación mediante cirugía plástica; de la que podría derivar una mejoría, pero quedándole una secuela estética media derivada de la falta de simetría.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Condenamos a Juan Antonio como autor responsable de un delito doloso de lesiones y de otro delito culposo de lesiones, ambos ya definidos, con la concurrencia en el primero de ellos de la eximente incompleta de legítima defensa, a dos penas de 5 meses de prisión cada una, que serán sustituidas conforme a los artículos 71,2 y 88 del Código Penal en ejecución de sentencia, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Miguel como indemnización de perjuicios la suma de 150.000 pesetas por los días que estuvo totalmente incapacitado para su trabajo y vida habitual, la cantidad de 200.000 pesetas por secuelas y que se determine en ejecución de sentencia en concepto de cirugía estética necesaria para reparar la deformidad en la oreja izquierda, una vez verificada la intervención de cirugía plástica sin que pueda exceder de 635.000 pts y los intereses legales, a contar desde la fecha de la sentencia.

    Conclúyase por el Sr. Instructor la pieza separada de responsabilidad civil que deberá tramitarse hasta su finalización con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por la vía que lo autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Igualmente por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa, con inaplicación del art. 20.4

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de derechos constitucionales, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, por no haber accedido el Tribunal a la petición del recurrente de actuar conjuntamente como acusador y acusado en un solo juicio, disgregando el Tribunal sentenciador el enjuiciamiento de la pelea en que se ocasionaron las lesiones objeto de acusación en dos juicios diferenciados.

Es cierto que resulta más conveniente, para evitar la ruptura de la continencia de la causa, impedir sentencias contradictorias y obtener un más pleno conocimiento de los hechos enjuiciados, que en los supuestos de lesiones recíprocas inferidas en un mismo enfrentamiento físico entre dos o más contendientes se enjuicie el suceso único en un único juicio, aunque ello exija excepcionalmente admitir la posibilidad de que actúe como acusador y acusado un mismo partícipe, que aparece a la vez como agresor y agredido.

Asi lo estimó esta Sala en la Sentencia de 10 de diciembre de 1998, núm. 1178/1998, recogiendo el acuerdo adoptado en Sala General celebrada el 27 de noviembre de 1998, que estableció que, con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones en que figuran como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Pero ello no quiere decir que del mero hecho de que en el caso actual se hayan celebrado dos enjuiciamientos, para dilucidar respectivamente las acusaciones delictivas suscitadas frente al recurrente y frente a su contrincante, se deduzca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente o algún tipo de indefensión. El recurrente ha podido plantear tanto su acusación en el otro proceso, como su defensa en éste, que es lo que ahora nos interesa, con plena libertad y sin cortapisa alguna, articulando los medios de defensa y prueba que ha estimado pertinentes y formulando las pretensiones oportunas. El Tribunal ha podido valorar con plenitud los hechos enjuiciados, y ha apreciado la concurrencia de una circunstancia semieximente de legítima defensa. La parte recurrente no aduce, en realidad, argumento de fondo alguno por el que la resolución pudiera haber variado caso de que las dos acusaciones cruzadas se hubiesen enjuiciado conjuntamente, pues en el juicio ahora impugnado no se impidió utilizar al recurrente medio de prueba alguno que pudiera haber modificado la resolución definitiva.

No cabe, en absoluto, apreciar indefensión, pues esta indefensión, como vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, y debe colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello, en materia de derechos fundamentales ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero , entre otras).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se basa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Alega el recurrente que no existe prueba suficiente del hecho objeto de la acusación, pues sólo el acusador mantiene que fue el acusado quien le agredió mordiéndole en la oreja.

El motivo no puede ser estimado. La Sala sentenciadora pudo valorar como prueba de cargo la propia declaración de la víctima, que constituye una prueba válida como ha declarado reiteradamente este Tribunal, así como el dato objetivo de la lesión en la oreja, la declaración del propio recurrente que parcialmente reconoce los hechos, el carácter absurdo de que la lesión pudiera haber sido ocasionada por un tercero cuando los terceros intervinientes trataban de ayudar precisamente a quien sufrió la agresión en el pabellón auditivo, etc. En definitiva el Tribunal dispuso de una prueba de cargo razonable que al órgano sentenciador corresponde valorar.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa.

El cauce casacional elegido impone respetar el relato fáctico, y de éste se deduce con claridad la ausencia de proporcionalidad de la respuesta que impide estimar la eximente como completa, según razona acertadamente la sentencia de instancia.

La denuncia de infracción de ley en relación con la eximente de legítima defensa, obliga, sin embargo, a revisar la penalidad aplicada dado que no es correcta atendiendo a la apreciación en la sentencia de instancia de la referida circunstancia como eximente incompleta.

En efecto la sentencia impugnada aprecia la concurrencia de un concurso ideal entre un delito doloso de lesiones del art 147 del CP 95, por el delito que se intentaba cometer, y otro culposo del art 163 3º, por el resultado de deformidad, resultado que el Tribunal sentenciador estima no abarcado por el dolo aunque si por la culpa. Sin entrar a cuestionar dicha calificación, discutible por la homogeneidad de ambas lesiones pero que no ha sido impugnada en el recurso por ninguna de las partes, lo cierto es que el concurso ideal debe sancionarse, conforme al art 77 del CP 95, con una sola pena de cinco meses de prisión (pena del delito doloso rebajada en un grado por la exención incompleta y aplicada en su mitad superior en virtud del concurso), y no con dos penas de cinco meses de prisión como hace la sentencia impugnada. Esta doble sanción ni es congruente con la naturaleza única de la agresión ni responde a las reglas punitivas del concurso, ya que la suma resultante de penar separadamente las infracciones, como hace el Tribunal sentenciador, supera la pena única resultante del concurso.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de la defensa por infracción de ley.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó diligencias previas 4611/97 contra Juan Antonio , nacido en Zaragoza el 11 de junio de 1976, con DNI nº NUM000 , hijo de enrique y de María Jesús, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de estado soltero, de profesión albañil, con instrucción y sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, con fecha 7 de marzo de 2000, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional procede sustituir las dos penas de cinco meses de prisión impuestas por la sentencia impugnada por una pena única de cinco meses de prisión, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Antonio como autor responsable de un delito doloso de lesiones del art 147 del CP 95, en concurso ideal con el art 163 3º, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cinco meses de prisión, que será sustituida en ejecución de sentencia conforme a lo prevenido por los arts 71 y 88 del Código Penal, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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