STS, 5 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7600/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7600/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Inter-Regional Agrícola, S.A. y Masnou, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de julio de 1994, contra la desestimación tácita de las peticiones formuladas ante la Conselleria de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados con motivo de los retrasos habidos en el procedimiento de concentración y transformación agraria del antiguo coto arrocero de Pego-Oliva. Siendo la parte recurrida la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inter- Regional Agrícola, S.A. y Masnou, S.A. contra la desestimación tácita de las peticiones formuladas ante la Conselleria de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados con motivo de los retrasos habidos en el procedimiento de concentración y transformación agraria del antiguo coto arrocero de Pego-Oliva. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de las mercantiles Inter-Regional Agrícola S.A. y Masnou S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 24 de noviembre de 1994, expresando los motivos en que se ampara, que tienen los siguientes enunciados:

  1. "Vulneración de lo dispuesto por los artículos 74.1, 76, 81.1 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 18 de julio de 1958."

  2. "Vulneración de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Española, 121 de la Ley deExpropiación Forzosa, y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado."

Terminando por solicitar que "previo los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presenta, con fecha 26 de marzo de 1997, el escrito de oposición al recurso interpuesto basándolo en dos motivos que pueden sintetizarse:

Primero

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana por retrasos en la concentración y transformación agraria, alega que la jurisprudencia considera imprescindible haberse producido "un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin que tenga esta consideración las expectativas de ganancias o hipotéticas disminuciones de valor", como se manifiesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 y 19 de diciembre de 1995.

Segundo

Sobre si la sentencia recurrida no ha reconocido que el retraso o pasividad o inactividad de la Administración es susceptible de generar su responsabilidad patrimonial, alega que la dicha sentencia "desestima el recurso por no existir daño o perjuicio evaluable económicamente a tenor de la prueba presentada", y cita como jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1996.

Tras lo cual, terminó suplicando a la Sala que "se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la Sentencia referida en todos sus extremos".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 5 de julio de 1994, se denuncia al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la infracción de los artículos 74.1, 76, 81 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste este recurso, encaminado a corregir las infracciones del Ordenamiento Jurídico cometidas por los Tribunales de instancia, no es dable a través de esta vía impugnatoria especial depurar vicios procedimentales acaecidos en el seno del actuar de la Administración, salvo que tales irregularidades administrativas se sustenten o enmarquen bajo la fisonomía de una autónoma pretensión procesal, ignorada por el Tribunal a quo, que acarree indefensión o conculcación de las normas adjetivas reguladoras del iter procesal, previamente invocadas como sustento o fundamento de la pretensión deducida en sede jurisdiccional.

Aquí la conculcación de la normativa procedimental denunciada no fue censurada ante el Tribunal de instancia y, consiguientemente, no fue examinada por éste; por ello, carece de rigor jurídico el motivo casacional invocado, de acuerdo con la doctrina sustentada, entre otras, en las sentencias de 19 de febrero de 1996, 29 de mayo y 22 de octubre de 1998, en cuanto afirman que el objeto exclusivo del recurso de casación es revisar la sentencia impugnada, no pudiéndose examinar en el mismo cuestiones nuevas que la parte no planteó en el proceso que dio lugar a la sentencia combatida en casación.

SEGUNDO

Al amparo también del citado artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula el segundo motivo de impugnación contra la mencionada sentencia del Tribunal de Valencia, por infracción de los artículos 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por entender que el retraso, pasividad o inactividad de la Administración en la tramitación del procedimiento de concentración y transformación agraria del antiguo coto arrocero de Pego-Oliva es susceptible de generar responsabilidad patrimonial.

La sentencia impugnada, en síntesis, sostiene que no se ha producido con el actuar de laAdministración el daño efectivo determinante de la obligación indemnizatoria, pues no se ha visto afectado ningún derecho de los reclamantes por la demora de la Administración en ejecución de la concentración parcelaria de la zona arrocera señalada.

Así, al analizar el perjuicio invocado por los recurrentes en base al informe elaborado por un Catedrático de Economía, Sociología y Política Agraria, disecciona cada una de las partidas que pretenden justificar el quantum indemnizatorio por la disminución de los rendimientos no económicos tenidos en sus explotaciones a consecuencia de la no realización de las mejoras, tendentes a transformar el destino de sus tierras de marjal a huerta. De esta forma, al tratar de la diferencia o minoración de los beneficios obtenidos por el cultivo del arroz o de otros productos de la tierra, una vez efectuada la transformación de la zona en huerta, afirma que no se ha producido ningún daño efectivo, ni siquiera propiamente lucro cesante, pues se trata de la frustración de una mera expectativa, ya que el valor del suelo no ha disminuido por la actuación o falta de actuación de la Administración, sino que simplemente no se ha incrementado en la medida previsible si se hubiera realizado tal mutación, al igual que la pérdida de rentabilidad contabilizada por los agricultores en caso de haber reinvertido los flujos de caja en el momento adecuado por ser meramente contingente o aleatoria.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que el primero de los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración es la existencia de un daño que ha de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas y que no tenga que ser soportado en virtud de un deber jurídico impuesto por Ley.

Ya hemos indicado que la sentencia recurrida desestima la pretensión indemnizatoria en la inexistencia del daño fundándose en el dictamen o informe aportado por los reclamantes al expediente administrativo.

La apreciación de este hecho y su consiguiente valoración es de la exclusiva competencia del Tribunal a quo, y por tanto no puede ser revisada por este Tribunal de Casación, a menos que se hubiera alegado infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o la falta de motivación; circunstancias que al ser silenciadas por los recurrentes en su escrito de interposición, hacen procedente rechazar este motivo de casación.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación y, en virtud del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7600/1994, interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de las mercantiles Inter-Regional Agrícola S.A. y Masnou S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 5 de julio de 1994, que confirmamos por ser ajustada a derecho; e imponemos las costas, por imperativo legal, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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