STS 65/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Fermín, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de julio de 2004 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso D. Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Anibal Bordallo Huidobro y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Barcelona conoció el juicio ordinario por vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, seguido a instancia de D. Constantino, contra D. Fermín y D. Felix.

Por la representación procesal de D. Constantino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se estime la demanda en los siguientes términos: 1. Que se declare la intromisión ilegítima en el honor de Don Constantino, de la cual son responsables solidarios don Fermín y Don Felix.- 2. Que los responsables procedan a indemnizar a mi representado en la cantidad que estime conveniente fijar el Juzgador atendiendo a las circunstancias propias del hecho.- 3. Que se condene a las costas procesales a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, D. Fermín se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...sea dictada sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando a la parte actora al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.".

Con fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Don Constantino, representado por el Procurador Sr. Anzizu, frente a Don Fermín, representado por la Procuradora Sra. Ribas, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones ejercitada frente al mismo, y con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de 30 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, recaída en los autos de los cuales el presente rollo dimana. Por tanto, revocamos la resolución mencionada y, en su lugar estimando en parte la demanda, decidimos que los artículos publicados por el demandado en el diario AVUI los día 27 de junio y 22 de diciembre de 2002 constituyen sendas intromisiones al honor del demandante, razón por la que condenamos a D. Fermín a pagar a D. Constantino cinco mil euros y acordamos la publicación de la sentencia en el mismo diario AVUI en los términos que fije el Juzgado en ejecución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ribas Buyo, en nombre y representación de D. Fermín, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2º párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se formula este motivo de casación por infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1.a), en relación con el derecho al honor y la jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En el presente proceso por Constantino se ejercitó demanda en protección del derecho al honor contra el periodista Fermín y, solidariamente, contra el director del Diario "Avui" Felix, si bien el demandante desistió posteriormente de la acción ejercitada contra éste.

Se basaba la demanda interpuesta por el Constantino en que el citado Fermín, periodista que dispone en el Diario "Avui" de una columna titulada "Llir entre Cards" (Lirio entre cardos), publicó en dicha columna los artículos o cartas titulados "Vendre" (vender), el 27 de junio de 2002, y "Nosaltres donem la cara" (nosotros damos la cara) el 22 de diciembre de 2002. En el primero de ellos el demandante entiende que, sin ningún tipo de comprobación, se imputan a él y a su empresa (Sacresa), con intención de atentar contra su honor y su imagen profesional, hechos totalmente falsos, como el de engañar, el estafar y el hacer trampa en sus relaciones comerciales, acusando al actor de tener una actitud miserable y predemocrática, comparándole con los "trileros". En la segunda estima el demandante se vuelven a imputar a él y a la empresa sucesivas estafas en sus relaciones comerciales, sin que la información sea objetiva ni veraz. Por ello solicitó que se declarase la intromisión ilegítima en su honor, lndemnización en cuantía de 50.000 euros, y la publicación de la sentencia, una vez la misma gane firmeza, en los medios de difusión nacionales, con cargo a la condenada, y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, por entender, en síntesis, tras analizar la prueba, en primer lugar, que, compartiendo las tesis del Ministerio Fiscal, de la lectura de los dos artículos objeto del reproche del actor lo que no se desprende es que los mismos vayan dirigidos contra Constantino, sino exclusivamente contra "Sacresa", haciéndose una crítica en relación a la actividad inmobiliaria de dicha empresa o grupo empresarial, en particular de tener un deficiente servicio de post-venta que, en definitiva, no resuelve los problemas que van surgiendo en la construcción de un inmueble, criticándose la poca seriedad a la hora de cumplir lo pactado en cuanto a calidades de obra comprometidas, etc. Se significa, tras destacar la incomparecencia en juicio del demandante y el resultado de la testifical, que el demandado no opera periodísticamente sobre una inexistente realidad fáctica, ni desarrolla sus argumentaciones críticas en el aire, sino que se basa en una realidad objetiva no desvirtuada por el actor en la litis, y que quien resulta destinataria de tales artículos no es sino la empresa o grupo empresarial "Sacresa", que es precisamente quien no pide protección alguna de su honor en los autos. De la lectura de los artículos, señala el Juzgado, no se desprende ni objetiva ni subjetivamente atentado alguno al derecho al honor de Constantino, pues la referencia al actor consiste tan solo en la simple mención de su persona, al indicar que "Sacresa": "... es de Constantino ". vertiéndose la crítica sobre la sociedad, que es persona jurídica distinta de la personas físicas que la integran. No se dice que Constantino estafe, o no cumpla, sino que se dice que -sin constancia en los autos de lo contrario- que "Sacresa", la empresa que construye, no presta los servicios post-venta, ni arregla los problemas que van apareciendo tras construir, en forma diligente, con rapidez, limitándose a indicar parcialmente la identidad de una persona física que sería quien tendría el control real de tal empresa, sin que haya formulación, cierta o incierta, de reproche personal alguno. Se cita a Constantino por ser, de alguna manera, la cabeza más o menos visible del conglomerado o grupo empresarial que gira bajo el nombre "Sacresa", como lo corrobora la existencia documentada en autos de múltiples sociedades relacionadas con Constantino con dicha denominación social, sirviendo la mención del citado como referente periodístico para permitir a los lectores conocer qué persona física está detrás de dicha denominación o denominaciones. No se puede tildar dicha referencia a Constantino como atentatoria a su honor, no escapando su mención al interés público, al permitir conocer al público quien se haya tras dichas formas societarias. Cuando los artículos hablan de estafar, no se hace mención alguna a dicho Constantino, quien nada ha contratado personalmente, pues para eso existen las sociedades mercantiles, y cuando se habla de estafa claramente se está identificando con no cumplir lo pactado, y las conductas que se critican (haberles tenido más de un año sin aire acondicionado, secretarias que dan largas, responsables que no dan la cara), es obvio que no se están definiendo ilícitos penales de estafa, sino supuestos incumplimientos contractuales, corroborándolo el segundo artículo en el que se dice "te envían a chicos de estos de academia de economía... a darte lecciones de maneras cuando la única manera de ser bien educado es no estafando a la gente y cumpliendo tu parte en los tratos...". Por todo lo cual entiende el Juzgador de instancia que no se ha producido vulneración del derecho al honor del demandado.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, dictó sentencia el 28 de julio de 2004, estimando el recurso de apelación interpuesto por Constantino, y estimando en parte la demanda, se resuelve, literalmente, que "decidimos que los artículos publicados por el demandado en el Diario "Avui" los días 27 de junio y 22 de diciembre de 2002 constituyen sendas intromisiones al honor del demandante, razón por la que condenamos a Fermín a pagar a Constantino cinco mil euros y acordamos la publicación de la Sentencia en el mismo diario "Avui" en los términos que fije el Juzgado en ejecución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias". De los razonamientos empleados por la Sala de apelación cabe destacar los siguientes:

- Se hacen dos precisiones previas, a fin de establecer los límites de la discusión. La primera que la problemática referente a los incumplimientos de los promotores inmobiliarios hacia los compradores por lo que respecta fundamentalmente a la corrección del servicio posventa (imprescindible cuando la construcción presenta imperfecciones más o menos graves) es de interés general, sobre todo en una época como la actual de notable preocupación social y política por la subida incontenible del precio de las viviendas. En segundo lugar, que son ciertas las quejas que desde un primer momento formularon los compradores de pisos de la macropromoción inmobiliaria hecha de los terrenos del que habría sido el campo del club deportivo RCD Español en la antigua carretera de Sarriá, como lo ponen de manifiesto las cartas intercambiadas por el promotor, la comercializadora y los particulares, que se adjuntan a la demanda, y lo ratifica el acuerdo tomado por la comunidad de propietarios de la CALLE000, NUM000 - NUM001 en septiembre de 2002, e incluso la incomparecencia de Constantino a la prueba de interrogatorio, -artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Así pues, los artículos objeto de la demanda, sean ejercicio del derecho a la libertad de expresión o del de información, cumplían dos de los presupuestos legitimantes en caso de colisión con el derecho al honor: el interés general de la materia tratada y la veracidad de los hechos expuestos, por lo que se coincide con la parte demandada cuando incluye tales artículos dentro del género de periodismo crítico o denuncia, y es evidente que esta práctica nunca puede ser complaciente con el poder que da lugar a la crítica, sea político, social o económico.

- Por lo tanto la controversia gira en torno a los juicios de valor que se contienen en las columnas mencionadas, teniendo en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no ampara el insulto ni, en general, las expresiones injuriosas, vejatorias o descalificadoras, entendiendo la Audiencia que se ha incurrido en una intromisión ilegítima del derecho al honor (art. 7, de la L.O. 1/1982 ), al evidenciar la lectura de los dos artículos un uso ilegítimo del derecho a la libertad de expresión, pues el tono general y muchas de las palabras concretas escogidas incurren en aquella definición legal.

- En efecto, la columna del 27 de junio, bajo el título "Vender" comienza contraponiendo la ejemplar figura del "promotor anglosajón" a las de los negociantes españoles, que en contadas excepciones "miran normalmente de estafarte, aunque solo sea un poco, mediante el engaño y la trampa, a lo que después tienen la desfachatez de llamarle astucia". Más adelante, atribuye a los servicios de posventa de pisos una muy usual actitud "miserable y predemocrática", y a partir de entonces comienza el relato de la experiencia sufrida por el mismo Fermín (donatario de un piso en el sitio antes mencionado por gentileza de su abuela) con "Sacresa, de Constantino ", que había dejado más de un año a los nuevos propietarios sin que el aire acondicionado funcionase decentemente, y que no habría solucionado el defecto sino después de que el mismo Fermín les hubiese amenazado con los Tribunales y hubiese comparecido en las oficinas del servicio posventa con todo tipo de insultos, o sea, concluye el artículo, "negociar con sus armas, sacar la navaja". La columna de 22 de diciembre siguiente lleva por título "Nosotros damos la cara" y comienza diciendo que "una de las experiencias más desagradables por las que puede pasar una persona es tenerse que enfrentar al servicio de posventa del piso donde se acaba de instalar". Tras hacer unos comentarios sobre el alto precio de los pisos, el texto continúa explicando que lo peor que puede suceder es que la vivienda presente defectos y que "pase el tiempo y las cosas no se arreglen". Después de unos comentarios sobre el comportamiento de los empleados de los servicios de posventa -que califica de títeres-, la pieza concluye con las frases siguientes: "Es fantástico, te dan un piso de mierda que han cobrado a precio de lujo y encima te envían niños de estos de la academia de economía -que es donde van los hijos tontos de la clase media que no pasan la selectividad- a darte lecciones de formas cuando la única manera de ser bien educado y de dar la cara es no estafando a la gente y cumpliendo tu parte de los tratos. Es resto solo subraya que incompetencia o mala uva. A mi ha pasado con Sacresa, de Constantino ; queda dicho, pero hay otros".

- Es notorio que las dos columnas presentan un escenario genérico de estafas y engaños por parte de los promotores inmobiliarios, y que a continuación se ofrece como paradigma de estos comportamientos "Sacresa, de Constantino ". La imputación a un promotor inmobiliario de comportamientos delictivos aunque sólo sea en forma retórica (un periodista no puede ignorar la diferencia que hay entre incumplimientos de contrato y figura penal de la estafa), la atribución a sus dependientes de comportamientos "miserables y predemocráticos", llamándolos incluso "tontos y títeres", y la presentación de todos sus actos conducidos por "la astucia y el engaño", con actos que, considerados globalmente, constituyen un ataque evidente contra el honor y la consideración social de la persona que se vincula con todos estos hechos y actitudes.

- Otra de las cuestiones más debatidas hace referencia a la persona que hay que considerar destinataria de las descalificaciones descritas. Quien demanda es una persona física que aparece aludida en ambos artículos, en calidad de propietario de la promotora inmobiliaria Sacresa. La vinculación accionarial de D. Constantino con el grupo de empresas llamado Sacresa es afirmada por él mismo y admitida por el demandado. Así pues, está claro que la intromisión en el honor trasciende a la persona de D. Constantino, cuya dignidad y consideración social se lesiona cuando se le atribuye, por conducto de las empresas de las que es propietario y que dirige, unos comportamientos que atentan a su propia estimación y lo perjudican en su proyección pública. Si en las columnas periodísticas se hubiese prescindido de aludir al señor Constantino inmediatamente detrás del nombre de la empresa Sacresa, sólo sería ésta quien podría demandar por vulneración de su prestigio empresarial. Pero el hecho de que en las dos únicas ocasiones en que los artículos litigiosos hacen alguna referencia personal, la alusión siempre sea la misma ("Sacresa, de Constantino "), refleja el indisimulado propósito del autor de extender sus descalificaciones a la persona que ha presentado la demanda judicial.

- Finalmente, estima la Audiencia que el restablecimiento del honor del demandante exige la publicación de la condena en el mismo diario donde se publicaron las columnas y una indemnización de cinco mil euros, importe que se fija teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad común -no máxima ni extraordinaria, puesto que el trasfondo de los escritos era cierto y de interés general- de la lesión del honor y su reiteración y, por el otro, la moderada difusión del diario mencionado en los territorios de habla catalana y la ausencia de perjuicios materiales para el lesionado o de beneficios que habría obtenido el causante de la intromisión por medio de ésta.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a) de la Constitución, en relación con el derecho al honor y la jurisprudencia que lo desarrolla. Se alega en el motivo único en que se articula el recurso la falta de legitimación de Constantino ; la prevalencia del derecho a la libertad de expresión del Fermín frente al derecho al honor de Constantino ; el amparo legal y jurisprudencial de las expresiones vertidas en los artículos objeto de litigio, destacando la exigencia jurisprudencial de que las manifestaciones sean inequívocamente vejatorias e insultantes y que debe atenderse a los usos sociales existentes en la materia; y, finalmente, error en la aplicación de los criterios legales del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación a la valoración indemnizatoria.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo y como cuestión previa, debe señalarse que la alegación de falta de legitimación activa no es atendible, por cuanto no se trata de la falta de un presupuesto procesal, que en todo caso hubiera debido hacerse valer en su momento y sólo podría examinarse en el marco de un recurso extraordinario por infracción procesal, y en todo caso es cuestión ligada al estudio del fondo del asunto, puesto que tal carácter tiene la determinación de si el contenido de los artículos o cartas objeto de al litis afecta al derecho al honor de la persona física que acciona por la mención que a ésta se hace en los mismos.

En los artículos o cartas de que se trata en el presente procedimiento se entremezclan los derechos a la libertad de información y de expresión. Como se declara en la Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2008, en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución). Este requisito de la veracidad no se exige en los juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) de la Constitución) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio ). En este sentido, tiene reiteradamente dicho esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (así fue recordado por Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.007 ), que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena. También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto».

O como se manifiesta en la Sentencia de 31 de enero de 2008, el art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 de la Constitución Española, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz -Sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2006, y 18 de julio de 2007, y SSTC de 15 de abril de 2004, de 15 de septiembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 -. La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2.004, de 15 de noviembre, y 39/2.005, de 28 de febrero ).

Asimismo, en la Sentencia de 18 de julio de 2008 esta Sala recuerda que el Tribunal Constitucional viene declarando (en tal sentido, por todas, STC, Sala 2º, 56/2.008, de 14 de abril ) que «el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones"», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 181/2006, de 19 de junio; FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 139/2007, de 4 de junio de 2.007, FJ 6 ). Y en ese sentido es preciso recordar que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2.000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2.001, de 26 de febrero, FJ 7; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 ), pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, &42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo v. España, &43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, o 181/2006, de 19 de junio, FJ 5, entre tantas otras)».

Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige: a) que la información publicada no contenga insultos, vejaciones o injurias, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho a la libertad de expresión e información (STC 20/1990, de 15 febrero ); b) no ampara la información redactada en términos formalmente injuriosos e innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, por lo que excluye la basada en simples rumores, y c) exige que sea veraz y que ostente relevancia pública (SSTS de 30 junio, 26 julio 2006 y 16 de julio de 2008 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se ha de afirmar que la información contenida en las cartas, columnas o artículos de que se trata es veraz y de interés general, lo cual hace prevalecer los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor salvo que se hubieran empleado expresiones injuriosas o insultantes, y las contenidas en tales artículos hay que enmarcarlas en el ejercicio del derecho a la crítica, dirigidas a lo que se entiende un modo de hacer o actuar lesivo para los adquirentes de los pisos, que realizan un gran esfuerzo económico, crítica que si bien se hace de un modo mordaz o desabrido, con el empleo de expresiones que pueden resultar hirientes, no rebasa los límites de la libertad de expresión e información, avaladas por la veracidad y el interés de la misma, sin que la simple mención del demandante como persona que se puede considerar al frente del grupo empresarial pueda constituir un atentado al derecho al honor del actor, formando parte de la veraz información suministrada en los textos publicados, siendo así que la crítica se dirige a la entidad constructora, que no es parte en el procedimiento, que tiene una personalidad jurídica diferenciada de las personas físicas que forman parte de la misma, y no se advierte el empleo de expresiones o palabras injuriosas o insultantes dirigidas de modo concreto al Sr. Constantino, sino una fuerte crítica al servicio posventa de la entidad constructora, y si bien algunas expresiones, tomadas aisladamente, pudieran considerarse ofensivas para ésta (que no es parte), la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto (STS 31 de enero de 2008 ). La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia. Desde tal perspectiva debe analizarse el uso del vocablo estafar, sin que pueda entenderse en el caso que nos ocupa como la imputación de un actuar delictivo, pues resulta claro que se emplea en el contexto de los denunciados incumplimientos contractuales. Por otra parte, como se recuerda en la Sentencia de 22 de julio de 2008 « el derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor, lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad. En todo caso, es fundamental la idea de que la libertad de información y la de expresión son esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático: es interesante recordar la fase de la jurisprudencia norteamericana "todo lo que se añade al campo del libelo, se quita del campo del debate libre"».

En conclusión y por todo lo anterior la sentencia recurrida debe ser casada, y debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales, se impondrán al demandante las de la primera instancia sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en la apelación y este recurso de casación, al estimarse el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fermín contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que se casa y anula, en el sentido siguiente:

A.- Ratificar la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona el 30 de julio de 2003 en el procedimiento ordinario nº 6/2003, por lo que se desestima la demanda ejercitada por el demandante.

  1. - En cuanto a las costas procesales, se imponen al demandante don Constantino las de la primera instancia. No se hace especial imposición de costas de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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