STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7191
Número de Recurso2609/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 257/96, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Febrero de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aplicaciones Técnicas Industriales, SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A., formuló recurso de casación en base a dos motivos de casación: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora, al considerar que la sentencia ha infringido el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado, en relación con el artículo 64, letras a y c, de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, en la interpretación dada al primero de ellos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, de 28 de Octubre de 1997, y 1 de Junio de 1998, entre otras. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora, al considerar que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, al no tener en cuenta la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 76/90, de 26 de Abril, así como del Tribunal Supremo (valga por todas, la de 21 de Septiembre de 1987), la cual ha sido elevada a rango legal, en la nueva versión del artículo 77.4 d) de la citada Ley General Tributaria, introducida por la reforma operada en virtud de la Ley 25/1995, y a cuya virtud se requiere en todo caso la existencia de culpabilidad para la imposición de una infracción tributaria, sin que quepa su aplicación atendiendo únicamente al elemento objetivo contenido en el artículo 79.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y anule la sentencia recurrida, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los gastos ocasionados como consecuencia de la constitución y mantenimiento del aval formalizado para conseguir la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon, actuando en nombre y representación de la entidad Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A., la sentencia de 17 de Febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 257/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 6 de Marzo de 1996 por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A. (ATEINSA) contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Jefe de la ONI el 27 de Enero de 1993 por importe de 43.091.187 ptas. en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio correspondiente a 1985.

Los hechos que dieron origen a esta resolución son los siguientes: "Primero.- Que con fecha 20 de Diciembre de 1990 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy reclamante Acta de Disconformidad (A02) por el concepto y períodos indicados, en la que hacía constar básicamente: 1º) que la contabilidad se ajusta a la normativa vigente; 2º) que la empresa declaró, una base imponible negativa por el Impuesto sobre Sociedades de 1.389.784.234 pesetas; 3º) que se propone una reducción de la base imponible declarada por determinados conceptos que a juicio de los inspectores tienen el carácter de partidas no deducibles, elevándose dicha reducción a 674.044.403 pesetas; 4º) que los hechos consignados son constitutivos, según la Inspección, de infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 c) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/1985; 5º) que en consecuencia la liquidación propuesta (en la que solo esta incluida la sanción -10 por ciento-) asciende a 67.404.440 pesetas; y 6º) que la empresa, aceptando los criterios de los inspectores, de no considerar fiscalmente deducibles los conceptos fijados en el acta, manifiesta su disconformidad con la sanción impuesta. Segundo.- Que emitido por la Inspección el preceptivo informe ampliatorio del acta, y presentadas por la entidad las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, con fecha 27 de Enero de 1993 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dicta Acuerdo de Liquidación en el que modifica la propuesta contenida en el Acta, habida cuenta de que la base de sanción propuesta, 674.044.403 pesetas, ha de ser minorada en los ajustes de rectificación de la base imponible declarada del ejercicio, por importe de 243.132.534 pesetas, que se presentan por la Sociedad como Hoja complementaria a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988; en consecuencia, la liquidación definitiva asciende a 43.091.187 pesetas; lo que se notifica al interesado con fecha 17 de Marzo de 1993.".

No conforme con la sentencia de la Audiencia Nacional la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

Lo discutido es, por tanto, la sanción impuesta que el recurrente impugna desde dos perspectivas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula sobre la base de considerar infringidos los artículos 31.3 y 4 en relación con el artículo 64 a) y c) de la L.G.T. por haber transcurrido, por un lado, más de seis meses entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones ante el Sr. Jefe de la Oficina Nacional de Inspección (17 de Enero de 1991) y la fecha de notificación del acto administrativo de liquidación dictado con fecha 27 de Enero de 1993 por la citada Oficina Nacional de Inspección (17 de Marzo de 1993), y por otro, más de cuatro años entre esta última fecha y la de presentación por parte de ATEINSA de un escrito en el que solicitó de la Inspección el desplazamiento de resultados que afectaban a los ejercicios 1985 a 1987 (escrito de 9 de Junio de 1988), según se expresa en la letra a) del Acta de la Inspección incoada respecto del ejercicio 1985 con nº 0050371 2. Se entiende, por tanto, que por el transcurso de cuatro años ha prescrito la sanción.

La lectura de la argumentación pone de relieve lo erróneo del razonamiento, pues el plazo de prescripción, dadas las fechas en que los hechos acaecieron, -según los describe el propio recurrente- no es de cuatro años, como en el motivo se dice, sino de cinco años, que era el plazo de prescripción vigente cuando los hechos acaecieron y que es el que este Tribunal ha declarado aplicable, en doctrina reiterada, a los periodos de prescripción anteriores la Ley de Garantías del Contribuyente.

TERCERO

En el segundo de los motivos se consideran infringidos los artículos 77 y 79 de la L.G.T. por no concurrir la culpabilidad exigible a toda infracción, pues se estima que la deducibilidad de los gastos es discutible jurídicamente.

Tampoco este motivo puede prosperar si se tienen presente dos consideraciones. La primera, que la Sala de instancia afirma en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia: "En el caso enjuiciado y como corolario al extenso fundamento jurídico segundo de la presente resolución basta señalar que la actora en ningún momento ha alegado y desarrollado cuál era la norma jurídica controvertida y en qué consistía esa interpretación jurídica divergente pero razonable que permitiera entender que no obro si no ya dolosamente si más que temerariamente en la amplia constatación de gastos deducibles (430.911.869 ptas.). Por ello y al desconocerse, por no alegarse, no se puede hablar de que la recurrente en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1985, en la configuración de las partidas deducibles, obrara dentro de una interpretación razonable de la norma tal y como exige el art. 77.4 de la LGT para configurar el obrar con diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios como causa de exención de responsabilidad.". Este razonamiento no ha sido desvirtuado por la entidad recurrente más que con invocaciones genéricas que devienen en irrelevantes.

En segundo término, no puede olvidarse que de los 773.044.403 pesetas que inicialmente se consideran como gastos no fiscalmente deducibles en el ejercicio 1985, más de de 742.000.000 son dotaciones para provisiones (de existencias, costes y garantías) sobre los que no se ha producido ningún razonamiento acerca de la razonabilidad de su dotación, lo que coadyuva a la consideración de que su inclusión contable carecía de justificación jurídica alguna.

Todo lo razonado impide aceptar que concurra la ausencia de culpabilidad que esgrime el recurrente.

Ello no es obstáculo, sin embargo, a que en ejecución de sentencia, y en su caso, se aplique la legislación tributaria sancionadora que resulte más favorable al recurrente y que haya estado vigente con posterioridad a los hechos sancionados.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STS 725/2020, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...que no hubiera planteado cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ ( STS 29-11-2005). La STS 29-11-2005, respecto al planteamiento de la cuestión en "En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para ......
  • STS 252/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...de los miembros del Tribunal "a quo" en su momento, de acuerdo con la doctrina de esta misma Sala contenida en Sentencias como la STS de 29 de Noviembre de 2005 cuando afirma que "En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la ......
  • STS 8/1987, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...derecho a la devolución también habría prescrito» (págs. 2-3); b) de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 2005, tampoco puede admitirse que la resolución de la Audiencia Nacional infrinja las normas relativas al reflejo conta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR