STSJ Galicia 11/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2007:2178
Número de Recurso8303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008303 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representado por el procurador RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado ANA LOPEZ SANCHEZ, contra ACUERDO DE 16-09-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION NUMERO 200107256 DE PRECIOS PUBLICOS DEL SERGAS, RECLAMACION 2573- C-02/12. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Noviembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.607 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, adoptado en sesión de fecha 16 de septiembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 2573-C-02/12 formulada por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra liquidación de precios públicos del SERGAS, correspondientes a asistencias sanitarias prestadas en el Hospital Juan Canalejo.

SEGUNDO

Apoya la entidad recurrente su pretensión de nulidad en los siguientes motivos:

  1. ) que el referido Hospital carece de legitimación para reclamarle cantidad alguna, pues no resulta de recibo pretender hacer pagar a un tercero (la recurrente) una prestación que no ha solicitado ni obviamente le ha sido prestada, estando únicamente legitimado para efectuar tal reclamación contra la persona que hubiese sido beneficiara de la prestación.

  2. ) que aunque la motocicleta que pilotaba el lesionado estaba amparada por una póliza de seguro de responsabilidad civil obligatoria en la que figuraba como tomador y asegurado, la recurrente no viene obligada al pago de la cantidad reclamada pues de conformidad con las estipulaciones 2ª.a) y 15ª.b) del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (sector público), vigente en el año 2001 no le correspondía el pago en los siniestros en que intervenga un único vehículo y se hallen implicados conductores de ciclomotores motocicletas y o asimilables.

  3. ) que la recurrente no puede ser considerada como tercero obligado al pago de las facturas porque la asistencia sanitaria fue prestada como consecuencia de accidentes de tráfico cuando sus asegurados pilotaban sus motocicletas y sin intervención de ningún otro vehículo, resultando únicos responsables de su producción, pareciendo evidente que no existiendo tercero responsable no existía la posibilidad de fundamentar la reclamación en el artículo 127.3 de la Ley General de Seguridad Social .

  4. ) que no pueden girarse las facturas a la recurrente ejercitando la acción de reembolso con base a la existencia de una póliza de aseguramiento con cobertura para los gastos de asistencia médica para el conductor asegurado, pues concurriendo un seguro privado (el concertado con la recurrente) y un seguro público (la acción protectora del sistema de la Seguridad Social) y, por ello, dos aseguradoras que pueden responder del mismo riesgo y que cubren la asistencia sanitaria, podían darse dos posibilidades:

    1. que reclame una aseguradora a otra por subrogación en la posición del asegurado, lo que no cabe aquí, pues el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece dicha posibilidad, está incluido en el grupo de los seguros contra daños, mientras que en el seguro de personas la regla general es la no subrogación en los derechos del asegurado (artículo 82 LCS ) con excepción a los gastos de asistencia sanitaria, pero para que en este caso proceda la subrogación debe existir un tercero responsable del siniestro contra quien el asegurado pueda dirigirse, circunstancia que en el supuesto examinado no concurre al ser el beneficiario de la asistencia sanitaria el responsable del accidente.

    2. que la reclamación sea consecuencia de la acumulación de varios seguros (seguro múltiple o acumulativo), supuesto en el cual no sería...

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