SAN, 17 de Febrero de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:981
Número de Recurso0257/1996

Sentencia

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/257/1996, se tramita a

instancia de APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES, S.A. (ATEINSA), representado por el

Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 6 de marzo de 1996 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1985 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 43.691.187 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18 de abril de 1996 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con las copias que se acompañan, así como el expediente administrativo que se me entregó, se sirva admitir uno y otro, tener por formulada demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de que se ha hecho mérito y, en su día, previos los trámites procedimentales oportunos dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de Marzo de 1996 y al propio tiempo, se declare la nulidad de la liquidación impugnada, por ser contraria a Derecho".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiteradosus respectivas pretensiones. Por providencia de 24 de enero de dos mil, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de febrero de dos mil, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto de impugnación la resolución del TEAC de 6 de marzo de 1996 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por ATEINSA contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Jefe de la ONI el 27 de enero de 1993 por importe de 43.091.187 ptas. en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio correspondiente a 1985.

SEGUNDO

Insiste en el presente recurso la demandante en los argumentos en su día esgrimidos ante el TEAC y centrados en la ausencia de tipicidad y culpabilidad en la conducta de la empresa sancionada.

En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es reiterada y explícita. Dicha doctrina parte de la constatación de que " el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla «nullum crimen, nulla poena sine lege» al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador (STC 42/1987 fundamento jurídico 2º; 69/1989 fundamento jurídico 1º; 219/1989 fundamento jurídico 2º; 207/1990 fundamento jurídico 3º y 341/1993 fundamento jurídico 10º) y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos «lex previa» que permitan predecir con el suficiente grado de certeza «lex certa» dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (SSTC 42/1987, fundamento jurídico 2º; 101/1988 fundamento jurídico 3º; 29/1989, fundamento jurídico 2º; 69/1989, fundamento jurídico 1º; 219/1989, fundamento jurídico 2º; 61/1990 fundamento jurídico 7º; 83/1990 fundamento jurídico 2º; 207/1990 fundamento jurídico 3º; 6/1994 fundamento jurídico 2º; 145/1995 fundamento jurídico 3º y 153/1996 fundamento jurídico 3º)". También es cierto que este Tribunal Constitucional ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias (por todas, SSTC 83/1990, fundamento jurídico 2º; 177/1992, fundamento jurídico 2º; 305/1993, fundamento jurídico 3º y 6/1994, fundamento jurídico 2º).

Finalmente, se ha indicado, en la STC 120/1996, fundamento jurídico 8º, que la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de...

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