STS 401/2006, 10 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución401/2006
Fecha10 Abril 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Bárbara contra Sentencia núm. 218/2005, de 17 de octubre de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm.47/2002 dimamante del Sumario núm. 2/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de Posadas , seguido por delito de agresión sexual contra Juan Miguel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Chaparro Muñoz; es recurrido el procesado Juan Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Alvaro y denfendido por el Letrado Don Vicente Manuel Caro Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Posadas instruyó Sumario núm. 2/2002 por delito de agresión sexual contra Juan Miguel y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 17 de octubre de 2005 dictó sentencia núm. 218 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal da como probados los siguienes hechos: En Palma del Rio, sobre las 22.30 horas del día 20 de julio de 2002, sábado, el acusado, Juan Miguel, y su pareja, la denunciante Bárbara, nacida el día 2 de noviembre de 1983, con la que llevaba un mes y dos semanas saliendo y con la que mantenía una relación sentimental de noviazgo o próxima al noviazgo, se dirigieron a la barriada de San Francisco, concretamente la calle La Isla de la referida localidad, a un piso propiedad de un hermano del acusado, al que previamente le había pedido la llave Juan Miguel en presencia de Bárbara, el piso no tenía luz eléctrica y en el suelo tuvieron una relación sexual completa con penetración y utilizando preservativo. Bárbara hasta ese momento había sido virgen por lo que tuvo, como consecuencia de la ruptura del himen, un flujo de sangre no exactamente determinado en tiempo y cuantía. Los días siguientes Bárbara y Juan Miguel se vieron y charlaron, ella desde el sentimiento de haber perdido la virginidad, él sin darle importancia al hecho. El martes, día 2 de julio de 2002 Bárbara se lo cuenta a sus padres. El jueves día 25 de julio de 2002 a las 16.30 horas Bárbara presenta la denuncia contra Juan Miguel que dio origen al presente procedimiento por agresión sexual.

Esta Sala no estima acreditado que Juan Miguel empleara ningún tipo de fuerza o intimidación para penetrar vaginalmente con su miembro viril a Bárbara."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Don Juan Miguel de todos los hechos que le han sido imputados en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medidas cautelares que contra él se hayan adoptado en el mismo, sin especial pronunciamiento sobre las costas, por lo que cada parte pagará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de la Acusación Particular Doña Bárbara que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Bárbara se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - En base al artículo 851.1 inciso segundo por quebrantamiento de forma en el sentido de que el Tribunal al considerar probado la falta de fuerza o intimidación ha implicado predeterminación del fallo y por tanto que no se cumplan los requisitos del tipo penal.

QUINTO

Es parte recurrida en el presente procedimiento el procesado Juan Miguel.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la desestimación del recurso por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección segunda, absolvió a Juan Miguel de un delito de agresión sexual, frente a cuya resolución formaliza recurso de casación, la representación procesal de Bárbara, que ejercita la acusación particular en esta causa.

SEGUNDO

El segundo motivo de contenido casacional, articulado por el cauce autorizado en el art. 851.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia que el Tribunal de instancia al dar como hecho probado que Juan Miguel no empleó "ningún tipo de fuerza o intimidación para penetrar vaginalmente con su miembro viril a Bárbara", predeterminó el fallo absolutorio.

El motivo no puede prosperar.

Tal predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

El vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal .

O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

Ahora bien, al describir en el "factum" que el acusado no forzó ni intimidó a la víctima denunciante, lo que está describiendo no es más que el producto del resultado de la prueba, expresando, en realidad, que la relación sexual se mantuvo bien con el consentimiento de aquélla, o bien que no pudo probarse que tal consentimiento no se hubiera prestado, y dicho acceso carnal se produjese contra su voluntad, de manera forzada o violentada.

En consecuencia, y como ya hemos anunciado, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo del recurso, formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que invoca la recurrente en el desarrollo del motivo.

Para centrar la cuestión, hemos de tener en consideración que los hechos acusados denuncian una relación sexual que tiene lugar entre el acusado con la denunciante, en un piso vacío propiedad del hermano de aquél, manteniendo ambos una relación sentimental (noviazgo, o próxima a ésta).

Los documentos que esgrimen la recurrente nunca podrá acreditar, por sí solos, un episodio como el denunciado, que depende de la voluntad, tanto de la denunciante como del acusado, como es el mantener relaciones sexuales (en el suelo) de un piso vacío (sin luz eléctrica, donde ambos voluntariamente se dirigieron), y que se basa en la declaración inculpatoria de aquélla, como acertadamente valora el Tribunal de instancia, pues no existe ninguna prueba directa de contenido alguno (personal o real).

Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Ahora bien, esas corroboraciones no pueden tener la misma intensidad cuando se juzga acontecimientos calificados de agresiones sexuales en el curso de un absoluto desencuentro entre víctima y agresor (por lo demás, éstos son la mayoría de los casos), como sucede en parques, jardines, lugares solitarios, ascensores, etc. en donde el ataque del agresor es súbito e inopinado, la víctima no conoce de nada a su agresor, que en aquellos otros supuestos en los cuales se ha trabado una relación sentimental precedente (...) En estos casos, indudablemente delictivos, los jueces (como dijimos en nuestra Sentencia 404/2005, de 25 de marzo ) han de reforzar los controles de la intensidad de las corroboraciones que avalen la declaración de la víctima. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional. Los jueces "a quibus" valoran que las lesiones son de mínima entidad y compatibles con cualquier tipo de presión ejercido sobre Bárbara, en el curso de la relación sexual, que no tiene lógica la versión inculpatoria de la víctima (tratándose de unos novios que acuden voluntariamente un sábado por la noche a un piso vacío, propiedad del hermano del acusado, y sin luz eléctrica, dando cuenta que la propia recurrente refirió haber hecho el amor en el piso de un hermano de su novio (el día de autos), razones todas que condujeron a la Sala sentenciadora de instancia a no tener por probada la agresión sexual, pues al reforzar los controles de intensidad de tales corroboraciones, no se puede alcanzar la certeza necesaria para condenar por la ocurrencia de los hechos denunciados. Están, por consiguiente, fuera de lugar todos los documentos que intenten acreditar por vía psicológica la credibilidad de la víctima, prueba pericial que tendrá una importancia considerable cuando se trate de menores o incapaces, pero no en testigos mayores de edad, en los cuales la función del Tribunal de instancia es precisamente llevar a cabo esa función valorativa del testimonio prestado ante él, sin poder sustituir tal apreciación por el juicio de un tercero.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con pérdida del depósito si le hubiera constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Bárbara contra Sentencia núm. 218/2005, de 17 de octubre de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

564 sentencias
  • STS 381/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Abril 2009
    ...el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal existe. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (seguida por la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del raz......
  • STS 835/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; y 381/2009, de 14-4, entre otras muchas). De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterad......
  • STS 1016/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 Noviembre 2010
    ...suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pe......
  • ATS 1126/2011, 14 de Septiembre de 2011
    • España
    • 14 Septiembre 2011
    ...suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR