STC 206/2007, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha24 Septiembre 2007
Número de resolución206/2007

STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4487-2005, promovido por don L.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Abogado don Tomás Julio Gómez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de mayo de 2005, recaída en el recurso de apelación núm. 142-2005, interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, en el procedimiento abreviado núm. 352-2004, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don L.M., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 21 de agosto de 2003 se produjo un accidente de tráfico, en el que el vehículo conducido por el recurrente se salió de la carretera y volcó sobre el techo. El conductor resultó herido y fue trasladado al Hospital de Zafra (Badajoz).

      En el atestado instruido por la Guardia civil se hace constar que, ante la imposibilidad de someter al conductor a las pruebas de detección alcohólica por el método de aire espirado, por hallarse hospitalizado, y dada la presencia de una serie de síntomas de embriaguez, se solicita al centro sanitario que realice una analítica de las muestras de sangre extraídas por razones terapéuticas, con el fin de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas. El oficio policial, obrante al folio 20 de las actuaciones, invoca en su solicitud los arts. 12 de la Ley de tráfico y seguridad vial y los capítulos IV y V del Reglamento general de circulación, e insta a que los resultados obtenidos sean remitidos al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, en funciones de guardia. El análisis se practicó, arrojando un resultado positivo de 1,34 g/l, pero no existe constancia de que fuera remitido por el Hospital al Juzgado, sino que el informe clínico se encuentra incorporado al atestado elaborado por la Guardia civil, que luego ésta remitió al Juzgado.

      Posteriormente, los agentes de la Guardia civil dirigieron un oficio al Juzgado de Instrucción de Zafra en el que —en un modelo impreso en el que se hacen constar los datos relativos al accidente de circulación— solicitan mandamiento judicial para la realización de la analítica sobre las muestras de sangre extraídas al recurrente en el Hospital con fines terapéuticos. No consta la existencia de actuación judicial alguna en respuesta a dicha solicitud policial.

    2. Mediante Sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal (CP), sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de catorce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años.

      Dicha Sentencia considera probado que, a las 22:45 horas del día 21 de agosto de 2003, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en el que el vehículo conducido por el acusado don L.M. “salió de la vía por la que circulaba —tramo recto procedente de curva suave a la izquierda— por la margen derecha, chocando con una obra de fábrica y volcando con posterioridad sobre su techo. El accidente tuvo lugar al no percatarse de nada su conductor debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas”. Igualmente se reseña en los hechos probados que tras el accidente el acusado fue trasladado de inmediato al Hospital de Zafra, donde “se procedió a realizar una extracción de sangre para determinar el grado de alcoholemia del conductor, de lo cual resulta un nivel de 1,34 grm/litro del alcohol etílico —folio número 46 de autos”. Y que “los agentes instructores del atestado concretan como síntomas externos … ‘ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, y olor a alcohol’ (especificado en el acto de juicio oral)”.

      En el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia se afirma que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP. La ingesta de alcohol se considera acreditada a partir de “la sintomatología externa que concretan los agentes de la Guardia Civil, en el atestado, ratificado por ambos (agentes números B-77361-C y N-23930-F) en el acto de juicio oral, en el cual además aclaran que el acusado presentaba olor a alcohol, pese a que por error no lo hicieron constar en el atestado; explican que cuando acudieron al Hospital a donde fue evacuado el accidentado, notaron al acceder a su habitación un fuerte olor a alcohol. No existen datos objetivos para concluir que los agentes actuando al margen de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, introduzcan un dato relevante perjudicial para el acusado, con ánimo de incriminarle. Por tanto se admite y se dota de eficacia probatoria esa rectificación o aclaración vertida en el acto del juicio oral”.

      Y en cuanto a la validez de la prueba de extracción sanguínea para detección de alcohol, se razona en la Sentencia que “los agentes de la Guardia civil comprobaron la existencia de signos de posible impregnación alcohólica, y como la situación física del conductor —herido en el accidente— no permitía efectuar ninguna labor de comprobación policial en el momento de acaecimiento del siniestro, solicitaron de los facultativos una muestra de sangre con la única finalidad de comprobar el grado de impregnación alcohólica, que dio un resultado positivo y que se realizó con todas las garantías científicas legales, como quedó claramente explicado en el acto de juicio oral por María Paz Cabanillas Núñez, química, dio un resultado positivo. No es preciso el previo consentimiento del conductor para efectuar esa diligencia de investigación policial, a la que aquél debe someterse no para incriminarse, sino para ser valorado posteriormente su resultado junto con otros elementos de prueba”.

      Finalmente, en cuando a la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psíquicas y físicas del acusado en relación con sus niveles de percepción y reacción, se afirma lo siguiente: “En el atestado se constatan signos evidentes de embriaguez; los resultados de la analítica (1,34 gr/litro) confirman un elevado índice de concentración en sangre que científicamente avalarían una presunción de influencia negativa en el organismo con disminución de los reflejos, solidamente afectados para la conducción. Pero a todos estos datos se añade que el acusado, sin intervención de ningún elemento externo, y en un tramo de vía no peligroso, no concurriendo factores especiales de riesgo para la conducción, ni problemas técnicos en el vehículo, se hubiera salido de la vía por el margen derecho, chocando contra una obra y volcando finalmente. El acusado no otorga ninguna explicación a tal desenlace, únicamente que estaba muy cansado y que se quedaría dormido o despistado”.

    3. Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de mayo de 2005.

      Esta Sentencia sostiene en el fundamento jurídico 3 que “resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procesales, y no existe en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma, dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, debiendo añadirse, en primer lugar, que los guardias civiles intervinientes no sólo ratificaron el atestado y concretamente la diligencia de sintomatología, claramente expresiva del estado en que se encontraba el inculpado (ojos brillantes, habla pastosa, olor alcohol) pero es que para mayor abundamiento aclararon que el mismo olía a alcohol y que tenía síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, baste comprobar el folio 162 vuelto, correspondiente al 4 del acta del juicio oral, prueba ésta que también a criterio de la Sala resulta determinante; y en segundo lugar tenemos que, si bien no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia en el acto, al tener que ser hospitalizado, sí se le efectuó una extracción de sangre dando como resultado 1,34 g/l; dicha prueba fue practicada con todo tipo de garantías sanitarias y ante el estado en que se encontraba el inculpado, habiéndose igualmente respetado las garantías necesarias en cuanto a su conservación y custodia y sin que se produjese ninguna anomalía, tal y como expusieron los técnicos facultativos en el acto del juicio oral, pero reiteramos esta prueba incluso resulta ociosa en virtud de la prueba a la que anteriormente hemos hechos referencia, no habiéndose practicado en esta alzada nuevas pruebas, distintas de las ya practicadas que puedan desvirtuar el resultado de aquellas”.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE), a la intimidad (art. 18.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Se denuncia, en primer lugar, que tanto la Sentencia de instancia como la que resuelve el recurso de apelación vulneran tales derechos fundamentales en la medida en que la extracción de sangre se produjo sin conocimiento ni autorización del afectado y sin autorización judicial alguna, esto es, sin respetar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que tanto la extracción sanguínea como la remisión posterior de la misma al laboratorio y el resultado obtenido son pruebas nulas de pleno derecho, y por dicho motivo, no pueden ser tenidas por válidas y eficaces en juicio. Cita la STC 25/2005, de 14 de febrero.

    Asimismo se sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no existe una sola prueba obrante en autos con la mínima entidad para desvirtuarla y, a mayor abundamiento, porque no ha quedado acreditado en absoluto que el recurrente condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin que ninguno de los datos reflejados por la Guardia civil en la diligencia de sintomatología externa haya tenido influencia alguna en la causación del accidente.

    Por último, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se denuncia la insuficiente motivación de ambas Sentencias, al no pronunciarse en absoluto respecto a la nulidad de pleno derecho de la prueba de extracción de sangre, su posterior traslado al laboratorio y el resultado de la misma, alegado en ambas instancias.

    Mediante otrosí, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, dado que, junto con la pena de multa, se le impone otra de privación del permiso administrativo para conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, pena ésta cuyo cumplimiento le produciría un perjuicio irreparable, teniendo en cuenta que la utilización de un vehículo de motor le es imprescindible para ejercer su profesión de agente comercial.

  4. Mediante providencia de 26 de julio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Badajoz para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso núm. 142-2005, interesándose al propio tiempo que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 352-2004 (cuyas actuaciones ya constaban en este Tribunal por haber sido remitidas por el Juzgado a requerimiento efectuado por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de marzo de 2006), con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 324/2006, de 25 de septiembre, se acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de septiembre de 2006 se dio vista de las actuaciones al Procurador del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. El 9 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se ratifica íntegramente en todo lo expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo.

    Insiste el recurrente en la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los arts. 15 CE y 18.1 CE, en relación con la extracción de sangre que le fue practicada durante su estancia hospitalaria con posterioridad al accidente de tráfico sufrido, ya que se realizó sin mandamiento judicial alguno y sin su conocimiento ni autorización, ni de ninguno de sus familiares, cuando debió hacerse con autorización del interesado o previa resolución judicial motivada, pues tales exigencias derivan de la necesidad de que la extracción de sangre para realizar un análisis clínico, cuyo resultado pudiera sustentar una condena penal, se realice con todas las garantías. El sacrificio de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 15 CE y 18.1 CE exige una justificación objetiva y razonable, lo que implica que exista previsión legal (el recurrente rechaza que el art. 339 LECrim ofrezca cobertura legal a un supuesto como éste); resolución judicial motivada (que no existe en este caso); e idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en relación con un fin constitucional legítimo (circunstancias que tampoco concurren en el presente caso, según el recurrente, porque existían otros medios de investigación no lesivos de derechos fundamentales).

    Por otra parte, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), reiterando que no existe prueba de cargo válida que sustente la condena, considerando el recurrente insuficiente la valorada por los órganos judiciales, incluso al margen de la cuestionada extracción de sangre.

    Y, en tercer lugar, se aduce violación del derecho de defensa, en relación con las exigencias de motivación y congruencia, al entender el recurrente que los órganos judiciales no han dado respuesta motivada a una pretensión oportunamente deducida en el proceso, como es la declaración de nulidad de la extracción de sangre realizada al acusado sin las debidas garantías.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de octubre de 2006. Comienza señalando, en cuanto a la queja del recurrente referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la pretendida ausencia de respuesta en las Sentencias impugnadas a la invocada nulidad de la prueba consistente en la extracción y posterior análisis de una muestra de sangre, que, de ser cierta la falta de respuesta judicial a esta cuestión, la queja del recurrente incurriría en la causa de inadmisión que contempla el art. 44.1 a) LOTC, puesto que si lo que se denuncia es un supuesto de incongruencia omisiva en las Sentencias impugnadas en amparo, el recurrente venía obligado —en orden a agotar la vía judicial— a plantear previamente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Sin embargo —continúa el Fiscal—, lo cierto es que esta queja del recurrente carece de fundamento alguno, pues tanto la Sentencia de instancia como la de apelación se pronuncian sobre la legitimidad de la valoración de la prueba de extracción sanguínea (fundamento jurídico 1 de la Sentencia de instancia y fundamento jurídico 3 de la Sentencia de apelación), confundiendo el recurrente la desestimación de lo pretendido con la falta de respuesta a su pretensión.

    En cuanto a la queja del recurrente sobre la pretendida nulidad de la prueba de extracción sanguínea, que se plantea invocando la lesión de los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), recuerda el Fiscal que desde la STC 207/1996, de 16 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha considerado que, en las denominadas intervenciones corporales, el derecho afectado será, por lo general, el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, será preciso que sea ordenada por la autoridad judicial; que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella; que sea necesaria o imprescindible, y que, además, el sacrificio que imponga de tal derecho no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes. Por otra parte, la STC 25/2005, de 14 de febrero, afirma que, en el caso concreto de las intervenciones corporales, puede producirse una violación del derecho a la intimidad “no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho a la intimidad sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”.

    En el presente caso, y dado que la extracción de la muestra de sangre se produjo a petición de los agentes de la Guardia civil que auxiliaron al lesionado tras producirse el accidente con la exclusiva finalidad de que se procediera a la posterior determinación de la impregnación etílica, concluye el Fiscal que no se respetó ninguna de las exigencias requeridas por la referida doctrina constitucional, por lo que con tal actuación se afectó el derecho del recurrente a la intimidad corporal y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), vulnerando el citado derecho los órganos judiciales al proceder a la valoración de la ilícita prueba así obtenida.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sostiene el Fiscal que la misma sólo podría haberse producido si la condena se hubiera fundado exclusivamente en la prueba ilícitamente obtenida de análisis de sangre, pero no esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que se han valorado otras pruebas de cargo válidas (testifical) e independientes. En efecto, tanto la Sentencia de instancia como la de apelación sostienen la prescindibilidad de la prueba consistente en la analítica practicada, tal y como lo expone la Sentencia del Juzgado de lo Penal en el último párrafo del apartado a) del primer fundamento de derecho, y la de apelación, al final del fundamento de derecho tercero, al afirmar incluso que dicha prueba “resulta ociosa”. En definitiva —concluye el Fiscal— los órganos judiciales consideran que el testimonio prestado por los agentes de la Guardia civil en la vista oral, ratificando sus iniciales apreciaciones en el lugar del accidente acerca de los síntomas de intoxicación alcohólica que presentaba el recurrente, unido al hecho del modo de producirse el accidente —una salida de la vía sin la intervención de terceros— son suficientes por sí solos para llegar a la conclusión de que el recurrente conducía bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol que afectaba a sus facultades psicofísicas para la conducción y que en consecuencia resulta acreditada la comisión de la infracción penal correspondiente.

    Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que se reconozca el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (debe entenderse que postula en realidad el reconocimiento del derecho a la intimidad personal), y que se declare la nulidad de la valoración de la prueba consistente en la analítica de la muestra de sangre, manteniendo el fallo de las Sentencias impugnadas, en atención a que no ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia, dado que la condena del recurrente puede sustentarse en otras pruebas de cargo válidas e independientes.

  9. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de mayo de 2005, recaída en el recurso de apelación núm. 142-2005, interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en el procedimiento abreviado núm. 352-2004, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal (CP: conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas).

    En la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), al haberse practicado al recurrente un análisis de sangre durante su estancia en el hospital sin su conocimiento ni consentimiento, y sin autorización judicial, para determinar el grado de alcoholemia. Igualmente se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo válida para sustentar la condena, así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender el recurrente que los órganos judiciales no se pronunciaron motivadamente sobre la pretensión relativa a la nulidad de la analítica de sangre practicada sin su consentimiento y sin mandato judicial.

    El Ministerio Fiscal considera que debe apreciarse la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pero rechaza la invocada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. A fin de precisar el objeto de nuestro enjuiciamiento debemos comenzar descartando la queja referida a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada en la falta de respuesta judicial motivada a la pretensión relativa a la nulidad de la prueba de análisis de sangre para detectar el índice de alcoholemia.

    En efecto, si se entendiera que lo que se denuncia en la demanda de amparo es un vicio de incongruencia omisiva —incongruencia que niega el Ministerio Fiscal—, esta queja incurriría en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], como hemos declarado para un caso similar al presente en STC 25/2005, de 14 de febrero, dado que el recurrente no promovió frente a la Sentencia recaída en apelación el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en la redacción anterior a la que recientemente ha recibido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo), que otorga a los órganos judiciales la posibilidad de reparar la incongruencia denunciada, antes de impetrar el amparo constitucional (por todas, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2, y 48/2006, 13 de febrero, FJ 2).

    Sin embargo, lo que el recurrente cuestiona realmente es la motivación de la desestimación de su pretensión de nulidad de la prueba de extracción y análisis de sangre a fin de verificar el índice de alcoholemia, esto es, la pretendida insuficiencia de las razones esgrimidas por los órganos judiciales desde la perspectiva de los derechos fundamentales sustantivos en juego y la falta de ponderación de los mismos, queja que ha de reconducirse a la vulneración de estos derechos (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 2), lo que nos conduce al examen de la siguiente queja del recurrente. De esta suerte, sólo en el caso de que fuera desestimada la queja referida a la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos procedería que nos pronunciásemos sobre la pretendida falta de respuesta en las Sentencias impugnadas respecto de la pretensión de nulidad de la referida prueba, lo que determinaría entonces el rechazo de esta queja por incurrir en el óbice procesal antes indicado.

  3. La cuestión nuclear planteada en la demanda de amparo es, en efecto, la relativa a la vulneración de los arts. 15 y 18.1 CE, como consecuencia de haber ordenado la Guardia civil, sin haber informado y solicitado previamente el consentimiento del afectado y sin autorización judicial, la práctica de un análisis de sangre con posterioridad a su ingreso en el hospital, al objeto de determinar la tasa de alcohol, diligencia que se practicó y cuyo resultado fue incorporado al proceso y utilizado como prueba de cargo.

    Como paso previo para poder apreciar las vulneraciones denunciadas ha de analizarse cuál de los derechos fundamentales invocados puede resultar afectado por la diligencia probatoria en cuestión, para posteriormente entrar a considerar si esa afectación es susceptible de alcanzar una justificación constitucional.

    Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también —en lo que ahora interesa— contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Y precisando esta doctrina en relación a las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) sobre el cuerpo del imputado o de terceros, hemos declarado que en “las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

    Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente Sentencia, del examen de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que lo solicitado mediante oficio por la Guardia civil al centro hospitalario en el que fue ingresado el demandante de amparo tras el accidente de tráfico, no es la extracción de sangre, sino la práctica de un análisis sobre las muestras de sangre que le habían sido extraídas con fines terapéuticos, al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas (folio 20 de las actuaciones). Respecto de la extracción de sangre, no existe constancia en lo actuado, ni se queja el recurrente, de que la misma fuera realizada coactivamente, sino que todo apunta a que prestó su consentimiento a la extracción, siquiera tácitamente, aunque fuera sin haber sido informado del tipo de pruebas a realizar sobre las muestras obtenidas y, en concreto, de que se le iba a practicar una prueba de detección de alcohol en sangre. No estando acreditado, por tanto, que se tratara de una intervención corporal coactiva y practicada en contra de la voluntad del interesado, no cabe considerar afectado el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), como expresamente hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6.

  4. Distinta debe ser nuestra apreciación por lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

    Este derecho, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, entre otras). El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas).

    En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas).

    Esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que se realiza un análisis de sangre al objeto de determinar si el afectado había consumido alcohol y cuál era su grado de impregnación alcohólica, lo que supone una injerencia en la vida privada de la persona.

  5. Constatada la afectación del derecho fundamental a la intimidad personal, hemos de analizar a continuación si tal afectación resulta constitucionalmente legítima o si, por el contrario, constituye una vulneración del derecho afectado.

    Debe recordarse que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado “en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada (SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, las injerencias en la intimidad ‘arbitrarias o ilegales’. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”.

    Por lo que respecta a la previsión legal habilitante, hemos dicho que la reserva de ley constituye “el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas” y “no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate”, pero que en todo caso implican que “el legislador ha de hacer ‘el máximo esfuerzo posible’ para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

    Y profundizando en esa exigencia, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 6, recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo relativa a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) exige que “las limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997). La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11).

  6. Precisando la anterior doctrina específicamente en relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal “el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal”); que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la Policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modo y reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6.

    Asimismo, en la citada STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10, precisamos que la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

  7. Descendiendo de la doctrina general al caso que nos ocupa, analizaremos a continuación las distintas hipótesis que permitirían justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad.

    Señalábamos anteriormente que el derecho a la intimidad puede ceder ante la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre que exista consentimiento eficaz o que la injerencia esté fundada en una previsión legal con justificación constitucional y que resulte proporcionada, con todas las matizaciones a las que se ha hecho referencia.

    En el presente caso puede afirmarse sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6).

    Con esta premisa, la primera hipótesis que cabría plantearse para obtener una justificación constitucional a la actuación policial es la de que los agentes de la Guardia civil hubieran obtenido el consentimiento eficaz del afectado en la práctica de la analítica en cuestión, puesto que aunque fue ingresado tras el accidente en un centro hospitalario, tanto del atestado policial (folio 13 y ss, donde se hace constar que como consecuencia del accidente resulta “una persona herida leve” y, en la diligencia de síntomas, que tenía “habla pastosa” pero daba “respuestas claras y lógicas”) como de sus declaraciones en el acto del juicio se desprende que el recurrente estaba consciente cuando fue auxiliado por los agentes y cuando posteriormente fue ingresado en el hospital. Pese a ello, no existe constancia alguna de que fuera informado expresamente de la prueba que se pretendía practicar (análisis de sangre) y de la finalidad de la misma (determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias estupefacientes), una prueba que resultaba ajena a toda finalidad terapéutica y que, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico. Siendo así, ha de descartarse la presencia de un consentimiento informado eficaz del afectado que legitime la medida, aun partiendo de la premisa fáctica de que existiera consentimiento en la extracción de sangre (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9).

  8. Descartada la existencia de consentimiento del afectado, resulta innecesario entrar a examinar si existe previsión legal específica con justificación constitucional para una medida como la descrita, ya que aquí lo que se cuestiona no es esto, sino la ausencia de autorización judicial de la medida, pues, tratándose de una intervención que afecta al derecho a la intimidad, la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    Del examen de lo actuado se desprende que los agentes de la Guardia civil se dirigieron directamente a los facultativos del centro hospitalario para solicitar la práctica de la analítica, y no previamente al Juez. En efecto, aunque consta en las actuaciones un oficio dirigido al Juez instructor solicitando del mismo mandamiento judicial para la práctica de la analítica, dicho oficio se cursa una vez que la misma ya se había ordenado por los propios agentes policiales y había sido practicada. Es más, el informe clínico con el resultado del análisis obra incorporado al atestado policial que se remite al Juez instructor, quien, a la vista de la actuación y de la solicitud policial, se limita a incoar diligencias previas, incorporando a la causa el atestado policial y el resultado del análisis de sangre en cuestión, sin dictar resolución alguna respecto de la solicitud de mandamiento judicial. Y, posteriormente, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial en apelación consideran válida la actuación policial y la prueba así obtenida, con la argumentación que se expuso en los antecedentes de esta resolución, en la que se limitan a afirmar que la prueba se practicó con todas las garantías científicas legales y sin que se produjese ninguna anomalía, dando un resultado positivo, añadiendo la Sentencia de instancia que no era preciso el consentimiento previo del conductor para realizar esa diligencia de investigación policial en la medida en que estaba obligado a someterse a la misma. En definitiva, ni existió una autorización judicial previa de la práctica del análisis de sangre, ni posteriormente los órganos judiciales realizaron ponderación de los intereses en conflicto teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego que les condujera a considerar justificada —a la vista de las circunstancias del caso— la actuación policial sin previa autorización judicial.

    Por otra parte, ni en la solicitud de los agentes de la Guardia civil al centro hospitalario (que se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de someter a las pruebas de aire espirado al conductor accidentado, en el que los agentes habían advertido diversos síntomas de embriaguez, sin mencionar ninguna otra circunstancia), ni en las actuaciones procesales consta dato alguno que permita considerar acreditada la urgente necesidad de la intervención policial inmediata. En efecto, si el conductor en el que los agentes apreciaron síntomas de intoxicación alcohólica se encontraba ingresado en un centro hospitalario y las muestras de sangre existían, al haber sido extraídas con fines terapéuticos, podría entenderse que era necesario —a la vista de los síntomas detectados y de la imposibilidad de practicar las pruebas de aire espirado— y urgente solicitar al centro hospitalario que se adoptasen las medidas necesarias para la custodia y conservación de tales muestras al efecto de que pudiera realizarse sobre ellas la correspondiente analítica si ésta fuera ordenada judicialmente. Pero no puede afirmarse, sin la concurrencia de otras circunstancias, que resultara imprescindible también que los propios agentes policiales ordenaran la práctica de la analítica sin acudir previamente al Juez de guardia al objeto de que éste, tras ponderar todas las circunstancias del caso, decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionado ordenar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad.

    E incluso si concurrieran circunstancias excepcionales en el caso concreto —que desde luego no se han acreditado ni valorado por los órganos judiciales— que impidieran la intervención judicial previa con la celeridad necesaria para asegurar que la analítica pudieran llegar a practicarse y la misma fuera considerada imprescindible en la valoración policial, resultaría constitucionalmente exigible que los agentes de la Guardia civil hubieran puesto de forma inmediata en conocimiento del Juez que se había ordenado practicar un análisis de sangre al objeto de verificar el grado de impregnación alcohólica y que el resultado del mismo se remitiera al órgano judicial (pues no existen razones de urgencia imaginables que permitan justificar, una vez ya practicado el análisis, el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin la previa intervención judicial), para que fuera el órgano judicial quien, a la vista de todos los datos aportados (circunstancias del accidente, sintomatología descrita en el atestado policial, posibilidad de realizar otras pruebas no lesivas de derechos fundamentales…), decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis de sangre, lo que tampoco ha sucedido en el presente caso.

    La ponderación de las circunstancias del caso y la formulación del juicio de proporcionalidad son imprescindibles, sin que resulte constitucionalmente aceptable entender que, de no poder practicarse las pruebas de aire espirado, resulta legítimo practicar, en todo caso, otras pruebas legalmente previstas, como el análisis de sangre, a fin de acreditar el grado de impregnación alcohólica. Ciertamente, esas pruebas son idóneas para el esclarecimiento de un hecho relevante en la persecución del delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero el resultado positivo de las mismas ni es la única prueba que puede conducir a una condena por este delito, ni es imprescindible para sustentarla, como hemos afirmado en múltiples ocasiones (por todas, SSTC 24/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2), dado que desde la STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4, sostenemos que el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, en cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, habrá de ponderarse la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito y su incidencia en el derecho fundamental a la intimidad, sin que de la regulación legal se desprenda, en modo alguno, la existencia de una habilitación para la práctica de análisis de sangre en todos aquellos casos en que no puedan practicarse las pruebas de aire espirado.

    En conclusión, al haberse invadido la esfera privada del recurrente sin su consentimiento ni autorización judicial y, al no haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial sin mandato judicial previo ni la proporcionalidad de la misma, se ha vulnerado el art. 18.1 CE, lo que determina la nulidad de la prueba obtenida como consecuencia de dicha vulneración.

  9. Llegados a este punto nos resta examinar la queja referida a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Hemos de recordar a tal propósito, que “al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia”, lo que “sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida” (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7).

    Nos corresponde, por tanto, analizar si existen otras pruebas de cargo válidamente practicadas, distintas e independientes del análisis de alcohol en sangre cuya nulidad hemos apreciado. Y, en caso de que así sea, hemos de determinar si conforme al razonamiento contenido en las Sentencias impugnadas en amparo puede llegarse a la conclusión de que el fallo de culpabilidad puede seguir sustentándose en esas pruebas de cargo lícitas, pues en tal supuesto no cabría apreciar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente.

    Pues bien, en el presente asunto (tal como se expuso en los antecedentes de la presente Sentencia al reproducir parcialmente la fundamentación jurídica tanto de la Sentencia de instancia como de la que la confirma en apelación) los órganos judiciales constatan la existencia y valoran autónomamente otras pruebas de cargo distintas e independientes del análisis de alcohol en sangre, pruebas cuya validez no está en cuestión: fundamentalmente, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil en el acto del juicio oral, en las que además de ratificar el atestado y, en concreto, la diligencia de sintomatología externa apreciada, los agentes aclararon que el conductor olía a alcohol y presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. La Sentencia de instancia, al valorar la influencia de la ingestión alcohólica en las facultades psicofísicas del conductor, junto a los síntomas evidentes de embriaguez constatados en el atestado y al resultado de la analítica, añade y analiza detalladamente los datos relativos a la forma de producción del accidente (“sin intervención de ningún elemento externo, y en un tramo de vía no peligroso, ni concurriendo factores especiales de riesgo para la conducción, ni problemas técnicos en el vehículo”, pese a lo cual el conductor se salió “de la vía por el margen derecho, chocando contra una obra y volcando finalmente”, sin que el acusado otorgue una explicación creíble a tal desenlace). A su vez, la Sentencia de apelación afirma expresamente en su fundamento jurídico 3 que los testimonios prestados por los agentes de la Guardia civil en el acto del juicio oral es una prueba “que también a criterio de esta Sala resulta determinante”, y añade, respecto del análisis de sangre practicado, que “esta prueba resulta incluso ociosa en virtud de la prueba a la que anteriormente hemos hecho referencia” (la testifical).

    En definitiva, de la simple lectura de la fundamentación jurídica de las Sentencias impugnadas, sin realizar valoración alguna por este Tribunal, puede concluirse que la analítica cuya nulidad hemos declarado no resultó indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad y que, eliminada del acervo probatorio, la condena sigue sustentándose eficazmente en el resto de la prueba válidamente practicada e independiente de aquella prueba nula, tal como se infiere del propio razonamiento contenido en las Sentencias. Un razonamiento a través del cual se considera acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo aplicado, mediante inferencias explicitadas en las resoluciones judiciales y que no pueden ser calificadas de irrazonables, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 73/2007, de 16 de abril, FJ 6). En consecuencia, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don L.M. y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

    2. Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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