STS 945/2004, 23 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2004
Número de resolución945/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Blas (Acusación Particular) y Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha veintidós de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra Sergio por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Blas (Acusación Particular) y Sergio representados por las Procuradoras Doña María del Mar Gómez Rodríguez y Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5680/99 contra Sergio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 68/2002) que, con fecha veintidós de Abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 1999, sobre las 3:00 horas, Blas, se encontró con Sergio en la CALLE000 de Valencia y se dirigió a él para reclamarle un dinero que supuestamente le debía, invitándole a Sergio a subir a su domicilio, sito en la puerta NUM000 del patio NUM001 de la referida calle, para pagarle.- Una vez en el interior de la vivienda de Sergio, y mientras Blas esperaba la entrega del dinero, apareció el padre del primero, el acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, esgrimiendo la escopeta de marca LARRAÑAGA PR, calibre 12 mm., con número de serie 36752, que estaba cargada con cartuchos de perdigones. El acusado apuntado a Blas con la escopeta, le exigió que se marchara a su casa, ante lo cual el mismo se dirigió a la salida, pero, al llegar al recibidor, Sergio, con ánimo de menoscabar su integridad física, le disparó, hiriéndole en el abdomen.- Blas resultó con lesiones que precisaron laparatomia exploradora y colestomia con resección parcial de intestino delgado, estando hospitalizado 26 días e impedido para sus ocupaciones habituales durante 117 días más, quedándole como secuelas resección intestino delgado y ano contranatura." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.- Ha decidido: PRIMERO. CONDENAR al acusado Sergio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo.- SEGUNDO: CONDENAR al acusado a que indemnice a Blas, en la cantidad total de 98.840 euros por las lesiones y secuelas padecidas.- TERCERO.- IMPONER al acusado el pago de las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Blas (Acusación Particular) y Sergio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas (Acusación Particular) se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.4º del mismo cuerpo legal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega la indebida aplicación del artículo 149 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. 2.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse en la sentencia de instancia la eximente prevista en el artículo 20.4º del Código Penal.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley Procesal Penal, al no expresar la Sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el tercer motivo del recurso de Sergio; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Julio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Sergio como autor de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo.

Contra la sentencia se alzan el condenado y la acusación particular.

Recurso de Sergio

El condenado formaliza tres motivos, el tercero por quebrantamiento de forma que será examinado en primer lugar por razones sistemáticas. En este motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados. Entiende que, al resolver en la fundamentación jurídica sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa, la sentencia introduce hechos no contenidos en el relato fáctico, que asimismo se consideran probados.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, (STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS nº 1369/2003, de 22 octubre), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.

En el caso actual, el Tribunal declara probados unos hechos en el relato fáctico y otros completamente diferentes en la fundamentación jurídica, que son en algún aspecto contradictorios, como destaca el Ministerio Fiscal, en cuanto que en los primeros se parte de una invitación voluntaria al lesionado a acceder al domicilio del hijo del acusado, mientras que en los segundos se describe una acción intimidatoria por parte del lesionado, empleando un destornillador, para conseguir tal acceso.

Por otro lado, la conducta del acusado es diferente en una y otra versión, lo que condiciona, como también destaca el Fiscal, la aplicación de la eximente de legítima defensa a la que se refieren en sus recursos tanto el condenado como la acusación particular.

En estas condiciones no resulta posible determinar con claridad y de forma terminante cuáles son los hechos que el Tribunal entendió probados, por lo que el motivo debe estimarse anulando la sentencia y devolviendo la causa al Tribunal para que proceda a dictar otra en la que exprese los hechos que considera probados de forma expresa y terminante, describiéndolos en su integridad en el apartado correspondiente de la sentencia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sergio, casando y anulando la sentencia impugnada. Devuélvase la causa al Tribunal de instancia para que proceda a dictar otra en la que exprese los hechos que considera probados de forma expresa y terminante, describiéndolos en su integridad en el apartado correspondiente de la sentencia. Con declaración de oficio de las costas procesales. Y la devolución del depósito constituido por la Acusación Particular para la interposición del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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