STS 654/2007, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución654/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Esta Sala compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por un delito de alzamiento de bienes; ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusador particular BANCO DE GALICIA, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.

D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado nº 20/1996, por un delito de alzamiento de bienes, contra Luis Alberto, Víctor, Hugo y Alvaro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 8 de septiembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Luis Alberto, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, ante las dificultades económicas que venía atravesando su empresa, que giraba bajo el nombre de FRUTAS ALBERTO, y como quiera que quería poner a salvo los bienes que integraban el activo de dicho negocio, dedicado a la venta y distribución de frutas y hortalizas, de las posibles acciones de sus acreedores, frente a los que ya sabía dicho acusado que no podía atender las deudas contraídas con ellos, se puso de acuerdo con su empleado, también inculpado en estas actuaciones, Víctor, igualmente ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, para transmitirle aquellos bienes. Así, por medio de factura de fecha 4 de enero del año 1993, Luis Alberto vendió a Víctor el material de oficina y maquinaria de la empresa, a cambio de un precio de 33.329.114 pesetas. También por factura, pero en este caso de fecha 19 de febrero del mismo año, se hizo la venta de las mercaderías frescas existentes en el negocio, por un precio de 5.928.431 pesetas; y, con idéntica fecha y en similar documento, y por un precio de 5.462.500 pesetas, se hizo la transmisión, entre las mismas partes, de los siguientes vehículos: automóvil AUDI 90, matrícula C-4550-AM; camión IVECO AX 35, matrícula C-9877-AZ; camión VOLVO, con matrícula C-0909-AC; camión EBRO, matrícula C-9051-A ; camión IVECO, matrícula C-9491-AJ ; camión SAVA 515, matrícula LE-9368-G ; camión SAVA 515, con matrícula C-8484-T ; camión MERCEDES BENZ 1114, con matrícula C-5697-4J ; camión AVIA 2602R, matrícula C-3555-W y el camión MERCEDES BENZ L407-D, con matrícula C-0386-V no consta que el acusado Víctor, hubiera hecho efectivo ninguno de los precios que se han referido. Con fecha 20 de abril de ese mismo año de 1993, los dos acusados ya citados, junto con el también inculpado Alvaro, ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, constituyeron una sociedad, denominada FRUGASA, que tenía el mismo objeto social que FRUTAS ALBERTO, y que se sirvió de la nave de esta empresa, sin que por ello se abonara renta alguna, así como de los demás efectos procedentes de la empresa FRUTAS ALBERTO. En esta nueva sociedad, si bien estatutariamente, el administrador, además de socio mayoritario, era el citado Alvaro, era Luis Alberto quien la gestionaba, dado que se le habían delegado las completas facultades de administración, en virtud de apoderamiento otorgado el día 30 de abril de 1993, no constando que el acusado Alvaro hubiera conocido la situación económica de la empresa FRUTAS ALBERTO, ni que hubiera tomado decisión alguna respecto de la cesión de bienes a favor de Ignacio, para perjudicar a los acreedores.- 2.- Como consecuencia de estas operaciones realizadas por ambos acusados, la empresa FRUTAS ALBERTO quedó sin bienes sobre los que realizar las reclamaciones que se planteasen por diversos acreedores, como es el caso del BANCO DE GALICIA, quien, como consecuencia de la garantía prestada por esta entidad al acusado Luis Alberto y su esposa, ante la sociedad IBERLEASING, con la que los citados Luis Alberto y su esposa concertaron unos arrendamientos financieros, cuyas cuotas dejaron de cumplir los arrendatarios, satisfaciendo por ello la citada entidad bancaria la suma de 12.267.287 pesetas. Como los deudores no atendieron el requerimiento de pago efectuado, el 18 de febrero de 1993, por el Banco de Galicia, por esta entidad se interpuso una demanda ejecutiva, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con el número 99/93, en el que se dictó sentencia estimatoria el día 3 de mayo de 1993, sin que el embargo efectuado sobre los vehículos y maquinaria de la empresa de Luis Alberto, el día 7 de abril de 1993, tuviera eficacia alguna, pues ya habían sido cedidos a Víctor .- También era acreedor de FRUTAS ALBERTO la empresa FRUTAS PONTI, como consecuencia de mercadería que esta entidad había suministrado a la primera durante el año 1992, por un importe de 2.605.810 pesetas, para cuyo pago se libraron tres pagarés que no fueron atendidos. Ello determinó que la entidad acreedora promoviera una demanda ejecutiva, que se siguió, con el número 98/93, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, en el que se dictó sentencia estimatoria el día 10 de mayo de 1993 . Con fecha 30 de Abril, de ese mismo año, en dicho procedimiento se efectuó embargo de una serie de efectos, como el camión VOLVO, matrícula C-0909-AC, y otra serie de maquinaria, que ya había sido cedida al acusado Víctor .- 3.- Con fecha 21 de abril de 1993, se formaliza un documento privado, por el que se reconoce que la sociedad FRUGASA adeuda al inculpado Hugo, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, la suma de 15.000.000 de pesetas, para cuyo abono se le dio en pago, en virtud de documento de fecha 23 de Julio, de ese mismo año, todos los bienes de la empresa, salvo la nave donde operaba, que se encontraba hipotecada. Para la efectividad de este contrato, el inculpado Hugo promovió un procedimiento civil, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con el número 263/93, que terminaría con sentencia de fecha 30 de junio de 1994, que sería favorable para el demandante, pues se ordenaba la entrega de los bienes objeto de aquella dación en pago, no quedando acreditado que este acusado, al que no se le recibe declaración como inculpado por los hechos objeto de la actual acusación, hasta el 16 de diciembre de 1999, estuviera puesto de acuerdo con el acusado Luis Alberto para asegurar la irreivindicabilidad de los bienes que habían salido de la empresa FRUTAS ALBERTO." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto Y A Víctor, como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo en ambos la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de la costas procesales devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares, para cada uno de los acusados.- Ambos acusados deberán indemnizar, de manera conjunta y solidariamente, a la entidad BANCO DE GALICIA, en la suma de 12.267.287 pesetas (73.727'88 #), y a la entidad FRUTAS PONTI, SL, en la de 2.605.810 pesetas

(15.661'23 #), más los intereses legales devengados por dichas cantidades.- Se absuelve de la imputación contra ellos planteada, a Alvaro y a Hugo, declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de las costas procesales.- " (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguiente motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión e infracción del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación de los arts. 112.6º y 113 del CP .

  3. - Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 9.10º en relación con el art. 61.5ª CP .

  4. - Por infracción de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 102, 103, 104 y 108 del CP . 5º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim .

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECrim .

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.5º de la LECrim .

  7. - Por quebrantamiento de forma, en virtud de lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos alegados pretende la casación de la sentencia por nulidad de actuaciones que la precedieron. Se esgrime que las diversas resoluciones (tres) que mandaron seguir de diligencias previas a la fase de preparación del juicio oral, ni fueron motivadas, ni tampoco notificadas. Por ello, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, debería declararse la nulidad de actuaciones con reposición del procedimiento.

El procedimiento en el que se dicta la sentencia objeto de este recurso es el comenzado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ferrol tras denuncia del Ministerio Fiscal, que dió lugar a las diligencias previas del mismo nº 812/1993.

En esas actuaciones se personó el ahora recurrente en noviembre de 1993.

A esas diligencias se acumularon las nº 2/1994, que tramitaba el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, que se habían iniciado por denuncia de Frutas González SL. La acumulación deriva de la inhibición decidida por el Juzgado en 25 de marzo de 1994 .

El Juzgado nº 4 dictó auto en 23 de enero de 1996 por el que mandó seguir el procedimiento del entonces vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Antes de que dicha resolución se notificase a las demás partes, accediendo a la petición del Ministerio Fiscal, el Juzgado nº 4, solicita que se requiera de inhibición y se acumulen a las diligencias previas, ya numeradas como abreviado nº 20/1996 del Juzgado nº 4, otros dos procedimientos, tramitados en los Juzgados nº 2 y nº 5 de Ferrol.

El Juzgado nº 2 de los de Ferrol decide inhibirse el 31 de octubre de 1997 en sus actuaciones. Estas, iniciadas por denuncia de FRUGASA SL, ya habían alcanzado el estado de preparación de juicio oral, mudando su previa numeración de previas 640/1994, por la de abreviado 113 de 1995, en virtud de auto de fecha 19 de septiembre de 1995 . Esta resolución no consta notificada al ahora recurrente, que no se había personado.

El Juzgado nº 5 de los de Ferrol venía siguiendo actuaciones, como diligencias previas 172 de 1994, en virtud de denuncia de Frutas Ponti SA. Estas diligencias fueron pasadas a la fase de preparación de juicio oral, recibiendo nueva numeración como abreviado 56/1995, en virtud de resolución de 5 de mayo de 1995, que tampoco fue notificado al recurrente. No obstante éste, tras el emplazamiento que siguió a la apertura de juicio oral, calificó en defensa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanjosé sin alegar defecto procesal por la falta de notificación de aquel auto transformador del procedimiento. El Juzgado decide inhibirse a favor del nº 4 en resolución de 25 de abril de 1996.

Pues bien, una vez acumulados los procedimientos, por providencia de 1 de diciembre de 1997, se reanuda el procedimiento ya único, en el momento procesal de iniciada la fase de preparación del juicio oral. En tal trámite, reabierto por el Juzgado nº 4, además del Ministerio Fiscal y otras partes, el ahora recurrente presentó el escrito de 15 de abril de 1998, invocando su personamiento en el abreviado 56/1995 del Juzgado nº 5, pero dirigido ya al Juzgado nº 4. En ese escrito solicita la práctica de diligencias complementarias a las previas clausuradas por los respectivos autos de transformación.

Tal acto de esa parte implica, además de que tiene pleno conocimiento de todas las actuaciones, pues ya actúa como parte personada en el ya único procedimiento abreviado 20/1996 del Juzgado nº 4, que no ejercita recurso, ni siquiera protesta, por los eventuales defectos de los autos de transformación indicados.

Por providencia de 28 de mayo de 2001 se manda proceder al trámite de calificación en el ya único procedimiento abreviado nº 20/1996 del Juzgado nº 4 de Ferrol. Tras formular todas las partes sus escritos de acusación, por auto de 7 de mayo de 2002, se decreta la apertura del juicio oral en el único procedimiento seguido ya ante el Juzgado que dicta la resolución, el nº 4 de Ferrol. Bajo nueva representación procesal, el ahora recurrente evacua el trámite de calificación en defensa frente a los escritos de acusación que determinaron la apertura del juicio oral. Y tampoco en ese trámite realiza protesta alguna de indefensión derivada del contenido o de la falta de notificación de los autos de transformación.

Remitido el procedimiento al Juzgado de lo Penal, ante éste, el ahora recurrente presentó escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, en que plantea que dicho Juzgado no es competente y reitera su pretensión de que se estime que concurre el supuesto de dilaciones indebidas. Tampoco en dicha ocasión, hizo protesta alguna en relación con los autos de transformación de procedimiento de diligencias previas a la fase de preparación de juicio oral.

El Juzgado de lo Penal se inhibe a favor de la Audiencia en resolución de 17 de octubre de 2005 .

Y es ante la Audiencia, un año después, cuando se convoca para la vista del juicio oral, cuando el recurrente plantea por primera vez la denuncia de defectos procesales en las antedichas resoluciones en términos similares a como ahora lo planeta en este recurso de casación.

El Tribunal Constitucional ha establecido, en efecto, en su sentencia 62/1998 de 17 de marzo (reiterando lo ya dicho en la 290/1993), que supone una grave infracción procesal la ausencia de notificación de la resolución de transformación a que se hace referencia en este recurso. Incluso cuando la falta de notificación ocurre respecto al imputado, que ya indicaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/1990, era obligada.

Ahora bien, el mismo Tribunal Constitucional se cuida de advertir, que la relevancia constitucional, es decir la infracción con esa trascendencia del art. 24 Constitución Española, exige "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" (SS Tribunal Constitucional 126/1991, 290/1993, 149/1998 ).

En el caso que juzgamos, como en el de la citada sentencia del Tribunal Constitucional 62/1998, no se aporta por el recurrente : "...argumento alguno en el que pudiera basar una posible solicitud de archivo y sobreseimiento de la causa o, en su caso, del que pudiera inferirse la omisión de la práctica de diligencias necesarias o convenientes a su derecho de defensa, en función de su pertinencia y funcionalidad, para decidir sobre la apertura del Juicio oral..."

Esta misma Sala del Tribunal Supremo tiene declarado respecto a la notificación de los citados autos que "...En todo caso, la omisión de la notificación debe ser denunciada en el primer momento en que se tuvo conocimiento de ella, es decir, en el momento de la calificación y nunca posteriormente. Aun en el supuesto de que se hubiera omitido la notificación al Procurador no por ello se causa indefensión si se ha tenido conocimiento de la resolución no notificada en un momento posterior y no se hizo uso de los pertinentes recursos. Así se desprende del contenido del párrafo segundo del art. 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..." (1943/1993 de 17 de septiembre )

También en la sentencia 663/2000 de 18 de abril dijimos: "...Formalmente tiene razón el recurrente, pero no basta la constatación de unos vicios procesales para que podamos decir que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva o del relativo a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española..."

Para ello es necesario que la violación procesal haya producido indefensión material en la parte que denuncia tales vulneraciones, porque de algún modo se hayan visto afectadas sus posibilidades de alegar o de probar en algún extremo concreto. Extremo concreto que la parte que denuncia estas violaciones tiene la carga procesal de precisar, para que el tribunal que haya de juzgar al respecto pueda valorar si realmente existió o no esa indefensión alegada. No basta con manifestar genéricamente que existió lesión del derecho de defensa, como aquí se dice...".

En igual sentido puede verse las Sentencias del Tribunal Supremo 1088/1999 de 2 de julio, 1367/1998 de 17 de junio, 1/1998 de 23 de mayo. Sin que sea obstáculo a esa doctrina la establecida en la 716/1996 de 25 de noviembre pues la doctrina que indicamos obliga a considerar el caso concreto.

En el que ahora juzgamos, además de que el recurrente se limita a decir que lo ocurrido es que perdió la oportunidad de entablar recursos, sin que indique qué motivos podía esgrimir en los mismos con mínimo fundamento para impedir la apertura del juicio oral, es lo cierto que, en todo caso, llegó a tener tal grado de preciso conocimiento que en uno de los procedimientos acumulados -el seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ferrol- incluso llegó a formular escrito de defensa sin protesta ninguna. Le fueron recibidas múltiples declaraciones sobre los mismos hechos. Y hasta años después, ya en trance de celebración de la vista del juicio oral en el proceso acumulado, nunca puso de manifiesto indefensión alguna.

En definitiva la cuestión suscitada no es sustancialmente diversa de la que sigue el régimen de casación por quiebra de formas y el éxito de ese motivo exige la denuncia previa (art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con cita de los artículos 112 y 113 del Código Penal se pretende en el segundo motivo que ha ocurrido la prescripción de la responsabilidad penal del recurrente.

El argumento condiciona su éxito a la estimación del recurso por el primero de los motivos. Se afirma que las actuaciones seguidas no tienen eficacia para interrumpir la prescripción porque son nulas, en el entender del recurrente.

Como ese criterio y pretensión de nulidad no ha sido aceptado, es claro que el fracaso del motivo primero determina el del motivo presente.

TERCERO

Procede ahora, alterando el orden propuesto por la parte, examinar el motivo quinto de los alegados para justificar la pretensión de casación. Y es que en éste se reprocha un defecto de forma que, de estimarse, daría lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma con reposición de actuaciones. Se invoca el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 746.6º de la misma. El hecho determinante sería no haber suspendido el juicio para practicar una instrucción suplementaria a la vista de datos incriminatorios contra una persona, hasta ese momento, no imputada ni parte en el proceso. La justificación sería que esa persona, aparentando ser Letrado, habría aconsejado al recurrente generándole un error de prohibición.

Pues bien, basta considerar que aquella suspensión se condiciona en el art. 746.6 a la aparición de revelaciones o retractaciones inesperadas. Tal calidad en cuanto a la condición y trascendencia de lo que esa tercera persona pueda haberle dicho al recurrente resulta inaceptable. Al menos desde que el recurrente cuenta con un verdadero Letrado de defensa al que, es de suponer, mantuvo al corriente de los hechos origen del fantasioso error de prohibición.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Como sexto motivo, también adelantado por su carácter de quiebra de formas que daría lugar a nulidades, se alega, invocando el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el juicio no debería haberse celebrado en ausencia de uno de los acusados. Se denuncia que al comienzo de las sesiones de la vista del juicio, la acusación rebajó la pena que solicitaba en su escrito de acusación provisional, respecto del coacusado incomparecido para, después de ello, estimar concurrentes los presupuestos para dicho juicio en ausencia.

Es verdad que tal práctica ha sido censurada por este Tribunal Supremo como fraudulenta y declarándola inadmisible.

Así en nuestra sentencia de 20 de octubre de 1998 dijimos: "Especialmente debe llamarse la atención sobre lo rechazable del mecanismo utilizado en el trámite de la audiencia preliminar de modificar la pena el Ministerio Fiscal a los exclusivos fines de acomodarla al límite del año que permite la ley para la realización de la vista en ausencia del condenado. Es claro que este límite debe encontrarse en el escrito de conclusiones provisionales, y que sin dejar de reconocer que en el trámite de la audiencia preliminar se pueden modificar las conclusiones, ello lo es exclusivamente en los términos del párrafo 3º del art. 793, es decir, en caso de lograse una conformidad con la defensa y estando presente el acusado."

Esta doctrina se reitera en la STS de 11 y de 27 de octubre de 2000 . Y según acuerdo del Pleno de esta Sala del día 25 de febrero también de este año, el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años si fuera de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente antes al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente.

Ahora bien, tal previsión normativa, imponiendo una pena de menor entidad para juzgar a un acusado pese a su ausencia, es, sin duda, una garantía de los derechos de la persona ausente. A quien, por otro lado, en caso de quiebra de aquella, se le confiere en recurso específico de anulación. Pero éste se condiciona a su condena en la sentencia dictada tras el juicio en el que no compareció. Pues bien, esa limitación en la legitimación para recurrir excluye, no solamente al acusado absuelto, como ocurre en el presente caso, en que el ausente fue absuelto, sino también a cualquiera de las demás partes.

En definitiva, debemos advertir que el recurrente no sufre gravamen legitimador para esgrimir este motivo de casación. Ni siquiera, considerando la alegación de supuesta repercusión en el derecho a la tutela judicial que se hace por el recurrente. Estima éste que la continuación del juicio le impidió formular preguntas al coacusado incomparecido. Llega incluso a decir que se le privó del derecho del recurrente a hacer que el incomparecido fuese interrogado por la defensa de éste. Pero lo cierto es que para alegar dicha indefensión, era preceptivo que, antes de que la Audiencia decidiese sobre la continuación, el ahora recurrente le hubiese expuesto cuales eran las preguntas que pretendía formularle. Solamente así podía aquel Tribunal velar motivadamente por el derecho del recurrente a la práctica de la prueba propuesta. Tal exposición de interrogatorio es presupuesto reiteradamente exigido para los motivos de casación que se fundan en la denegación de interrogatorios.

QUINTO

También denuncia el recurrente -en el ordinal octavo, sin que exista el séptimo- quiebra de forma legal, al amparo del art. 851.3º protestando la falta de respuesta en la sentencia a las diversas cuestiones planteadas al inicio de las sesiones de la vista del juicio oral, relativas a los autos de transformación de previas en abreviado y en la duplicación de escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y también por la acusadora Frutas Ponti, y duplicación también de autos de apertura de juicio oral. Se alude a que tales dobles escritos y doble resolución de apertura de juicio oral ocurrieron en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de Instrucción número 5 y también ante el Juzgado de Instrucción nº 4, ambos de Ferrol.

Se queja de que tal duplicidad le impide saber de que acusación del Ministerio Fiscal, y de cual de las de la acusadora, ha de defenderse.

El examen del acta, recoge la resolución decidida por el Tribunal de Instancia. En ella, tras relegar a sentencia la decisión sobre las consecuencias de las dilaciones indebidas, se deja constancia de que el Tribunal "no admite el resto de las cuestiones previas". Decisión que podrá discutirse, pero de la que no podrá decirse que no sea expresa.

Cierto que las partes formularon protesta. Pero, como ya dejamos dicho, el procedimiento aquí seguido es el que unificó el Juzgado nº 4 de Ferrol. Lo que hace que las demás acusaciones, y decisiones sobre ellas adoptadas en los procedimientos luego acumulados, pierden efecto, no subsistiendo, al ser sustituidas por las acusaciones y decisión adoptada por el único Juzgado competente: el nº 4 en el abreviado 20/1996.

El motivo debe ser rechazado.

SEXTO

El tercer motivo pretende, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ha vulnerado el art. 9.10 en relación con el 61.5, ambos del Código Penal de 1973 por no dar a la atenuante de dilaciones indebidas la trascendencia de muy cualificada.

Circunscribe la fundamentación de esa pretensión a la indicación del dato temporal de la dilación, que fija en trece años.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido en nuestra Constitución (art. 24 ) y en tratados internacionales suscritos por España (art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ).

Es bien conocido que tal derecho se concibe como de contenido indeterminado que exige el examen en cada caso concreto para poder determinar si resulta, o no, infringido. Se requiere, en cuanto al elemento temporal, algo más que el mero incumplimiento de plazos procesales. Junto a la injustificación del retraso, y a la no atribución de responsabilidad del acusado en el retraso, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación.

Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra sentencia 622/2001 de 26 de noviembre : "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4 ), dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP »."

Esta posibilidad de reparación a medio de la atenuante analógica se ha puesto en relación con el daño causado. Así en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido..." En algunas Sentencias de esta Sala se ha estimado la atenuante como muy cualificada pero argumentando que, de no hacerse así, el reconocimiento de la atenuante era ilusorio ya que no se traducía en rebaja de la pena que el Tribunal de Instancia ya había fijado en su límite mínimo. Así ocurrió en el supuesto de la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre o en la 1445/2005 de 2 de diciembre, en la que, además de la necesidad de la cualificación para que tenga consecuencias atenuatorias dado que la pena impuesta ya era la mínima, se atendió a: "...la edad del acusado, característica de una época de configuración de la personalidad que puede resultar especialmente delicada." También en la Sentencia 655/2003 de 8 de mayo se consideró la mayor cualificación porque "...se trata de personas muy jóvenes (19 y 23 años en el momento de los hechos, octubre de 1994) y es de tener en cuenta que hasta el momento de dictar esta Sentencia han transcurrido casi 9 años, en parte como consecuencia de una incorrecta actuación judicial..."

En otras ocasiones, como en la 2039/2002 de 9 de diciembre se consideró que correspondía el reforzamiento de la atenuante, tomándola como muy cualificada argumentado sobre otros efectos de las dilaciones: "...El transcurso de este largo período no sólo ha tenido que debilitar los sentimientos de reprobación que los hechos suscitaron en su día, no sólo implica que el castigo por los mismos se impone a una persona que puede ser muy distinta de la que los cometió, sino que inevitablemente ha significado para el acusado una grave restricción en un derecho fundamental, cuyo sentido es evitar al justiciable perjuicios anormales derivados del procedimiento como es, sin duda alguna, la inseguridad e incluso la angustia provocada por las dilaciones indebidas...".

En otras ocasiones, ha sido la naturaleza de patente en la falta de justificación de la dilación lo que, unido a la duración de aquella, lo que ha dado lugar a la cualificación reforzada. Así en la Sentencia 1387/2005 de 17 de noviembre .

Pues bien, en el presente supuesto es indudable que la tramitación se prolongó de manera no justificable. Como se deduce de la relación de fechas que dejamos expuestas más arriba, solamente en la tramitación de las acumulaciones de procedimientos se invirtieron más de tres años. Entre marzo de 1994 y octubre de 1997. Y también se reiteraron las paralizaciones del procedimiento con posterioridad.

Pero eso no puede hacer olvidar otros aspectos relevantes en cuanto a las consecuencias de la dilación, en vista de la pretensión de reparación como muy cualificada de la atenuante pedida.

En primer lugar, que el recurrente se encontraba personado desde 1993 en el Juzgado nº 4 de Ferrol. Pero también conocía que se seguían actuaciones ante otros Juzgados. Y, sin embargo, ocultando esa multiplicación de procedimientos, contribuyó a la demora de la formación de un único procedimiento, causa muy relevante de las dilaciones. Por otra parte, el acusado no indica otra consecuencia onerosa que lo que denomina con claro error "pena de banquillo", concepto reservado para quien se sienta en aquél indebidamente. Parece referirse más exactamente a los sinsabores y preocupaciones que dice padecidos por la existencia del procedimiento. Pero, además de que esos no fueron menores en las víctimas de su delito, no le impidieron, más bien le facilitaron, permanecer por más tiempo en el disfrute de las consecuencias de su actuación criminal.

Por ello la atenuante con carácter de ordinaria, ya apreciada en la instancia, satisface adecuadamente el daño producido. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

Finalmente, en el ordinal cuarto, el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 102, 103, 104 y 108 del Código Penal . Se argumenta que, en sede de responsabilidad civil la sentencia debería haber dispuesto la nulidad de las transmisiones por él realizadas. Y, de ese modo, ordenar el reintegro de los bienes al patrimonio del condenado, sin que este fuese condenado a indemnizar económicamente a sus perjudicados. No solamente, bastaría recordar que a nadie le es dado alegar la nulidad de los contratos por razón de las causas de nulidad puestas por el reclamante y que, por otra parte, el principio de rogación impide establecer consecuencias jurídicas no solicitadas por quien ejercita al acción civil, sino que, además, resulta necesario recordar que la legitimación para el recurso deriva del gravamen que sufra quien lo interpone. Y nada autoriza a establecer que la modalidad reparadora suponga ese gravamen para el acusado condenado. Este viene obligado por aquellos preceptos a la indemnización de los perjuicios. El gravamen que pueda derivar de la modalidad reparadora bajo forma de indemnización no se acredita en modo alguno. Finalmente, el condenado, si estima que la nulidad que insta es justificable en Derecho, pese a la advertida proscripción de tal derecho en el causante de la nulidad, nada le impediría intentar la satisfacción de su singular pedimento en el orden civil, vía que no le cierra en modo alguno este proceso que aquí acaba con el rechazo del último de sus motivos.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponérsele al recurrente las costas derivadas de su recurso dada su plena desestimación.

Por ello dictamos el siguiente

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER al recurso de casación interpuesto por Luis Alberto, contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por un delito de alzamiento de bienes. Condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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