STS 472/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2154
Número de Recurso689/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución472/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delitos contra la seguridad de los trabajadores, apropiación indebida, estafa, contra la Hacienda Pública y contable, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Blas representado por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves. Siendo partes recurridas la entidad "Gimbarsa, S.A.", Juan Luis y otros, Oscar y Braulio , representados por los Procuradores Don José Antonio García San Miguel y Orueta, Doña Gema de Luis Sánchez, Don Pedro Vila Rodríguez y Don José María Abad Tundidor, respectivamente y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y ocho de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2145/92 contra Blas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Sexta, rollo 85/95) que, con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la década de los ochenta constituyó diversas empresas, conocidas como grupo Candi, cuyo objeto social y actividad se centraba en la prestación de servicios de seguridad, transporte de caudales, correspondencia urgente, etc. Dichas sociedades eran las siguientes: Candi Mailing S.A., Candi Urbe S.A., Candi Urbe Castilla La Mancha S.A., Icebansa S.A., Candi Vigilancia S.A., Candi Cataluña Seguridad y Transporte S.A., Candi Mensajería S.A., Transportes Candi S.A., Candice S.A. y Candi Andalucía S.A. Más tarde se constituyó Nueva Solución S.A.- En todas las empresas el administrador era el acusado Blas , que gestionaba las mismas según tenía por conveniente y marcaba las pautas y directrices sociales, con independencia de que los órganos de administración estuviesen formados también por otras personas de su círculo familiar -esposa, hijos, yernos, etc.- En el periodo comprendido entre los años 1987 y 1990 en ninguna de las sociedades indicadas se llevaban registros contables -libros de Inventarios, Diario, Cuentas Anuales, etc.-, (con la excepción de algún libro obligatorio en Transportes Candi, S.A.), ni el libro registro de facturas emitidas, otro de facturas recibidas y un registro de bienes de inversión, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni los libros registro auxiliares de compras, ventas, cobros y pagos, gastos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco llevaban una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad mercantil, careciendo de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y memoria, limitándose a algunos listados desordenados. Y todo ello a pesar de que el acusado era conocedor de la obligación de llevar una contabilidad y unos libros oficiales acordes a su actividad empresarial.- Estos listados desordenados no proporcionaban una visión del estado financiero y evolución de las sociedades, con el consiguiente deterioro de la situación económica global de grupo, fruto de la falta de control sistemático de los gastos e ingresos de cada una de las sociedades. Y a ello se unía el sistema de "caja única" impuesto por el acusado que contribuyó a un mayor desorden empresarial en cuanto que con la recaudación de los servicios prestados y facturados por cualquiera de las empresas se atendían pagos de cualquier tipo y referidos también a cualquiera de las entidades del grupo, sin registro ni contabilización de esas operaciones y sin imputación a las cuentas de las sociedades respectivas, lo que ha determinado que se desconozca el destino de los flujos monetarios habidos en el grupo de empresas.- SEGUNDO.- En el marco de la situación de descontrol descrita, el acusado Blas , conocedor de las obligaciones fiscales derivadas de su actividad empresarial, dejó de atenderlas, presentando, unas veces, declaraciones fiscales en las que alteró las bases imponibles para no ingresar los impuestos correspondientes en la Hacienda Pública, y otras, simplemente no las presentó y ocultó a la Hacienda los beneficios corrrespondientes dejando de ingresar las cuotas resultantes. Concretamente el acusado defraudó a la Hacienda Pública en las siguientes cantidades, en las empresas e impuestos que a continuación se relacionan: A) CANDI MAILING, S.A.: No presentó la declaración del impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990, ocultando una base imponible de 112.242.127 pesetas por la que debió ingresar, y no hizo, una cuota de 39.284.744 pesetas.- Esta sociedad también dejó de ingresar y ocultó en el ejercicio de 1990, 18.802.235 pesetas de cuota por el I.V.A. resultante de la diferencia en el impuesto repercutido y soportado, pues el acusado declaró a la administración tributaria un I.V.A. a ingresar, con imposibilidad de pago, de 46.029.110 pesetas, cuando debió declarar e ingresar 64.831.345 pesetas.- B) CANDI URBE, S.A.: No presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989, ocultando a la Hacienda Pública un beneficio de 113.632.486 pesetas y la consiguiente falta de ingreso de 39.771.370 pesetas de cuota por el citado impuesto.- Por otra parte y respecto de la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del mismo ejercicio -en el que no se presentó la declaración -resumen anual- se ha comprobado que existen unas cuotas de I.V.A. repercutido de 67.308.516 pesetas, y de un I.V.A. soportado de 26.618.213 pesetas, con una diferencia a favor de la Hacienda Pública de 40.690.303 pesetas; la sociedad, no obstante, declaró -aunque no ingresó- una cuota de 25.220.069 pesetas, ocultando y dejando de ingresar conscientemente 15.470.234 pesetas.- C) ICEBANSA, S.A.: Presentó la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1987, en la que consignó unos ingresos de 251.692.000 pesetas, y unos gastos de 246.622.000 pesetas, por lo que resultaba una base imponible de 5.069.000 pesetas, habiéndose comprobado que los verdaderos ingresos fueron de 247.123.259 pesetas y los gastos de 194.860.868 pesetas, ocultando por tanto a la Hacienda Pública unos beneficios de 52.263.095 pesetas, por los que debió ingresar y no lo hizo, 16.517.933 pesetas de cuota por el impuesto referido.- En el ejercicio de 1988, presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades imputándose una base imponible de 8.730.000 pesetas, resultado de consignar unos ingresos de 303.055.000 pesetas y unos gastos de 294.324.000 pesetas, habiéndose comprobado que los verdaderos ingresos fueron de 305.056.803 pesetas y los gastos de 235.839.268 pesetas, ocultando por lo tanto a la Hacienda Pública unos beneficios de 60.487.535 pesetas, por la que debió ingresar en la Hacienda Pública, y no lo hizo, 21.170.637 pesetas, una vez descontadas las 55.000 pesetas que ingresó a cuenta.- Por último, en el ejercicio de 1989 no presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades, habiéndose comprobado que tuvo un beneficio en dicho ejercicio de 87.828.345 pesetas, por lo que debió ingresar, y no lo hizo, una cuota de 30.739.920 pesetas.- TERCERO.- Como quiera que la situación económica del grupo empresarial se agravaba, y con independencia de que algunas de las empresas tuviera beneficios, el acusado Blas , conocedor de la situación deficitaria de las empresas en su conjunto y necesitado de tesorería para atender pagos corrientes y otros gastos desconocidos y ajenos a la actividad societaria, decidió emitir pagarés de empresa al no poder acudir al crédito bancario por la falta de solvencia de las empresas Candi. Para ello contactó con Jesús Manuel , intermediario financiero en el mercado secundario de capitales para colocar los pagarés emitidos por las empresas del acusado.- A pesar de conocer la situación real de sus empresas y ser consciente de que la situación económica y patrimonial de las mismas no le permitiría devolver el dinero que pensaba recaudar mediante este sistema de emisión discrecional de pagarés, ocultó esta circunstancia a Jesús Manuel , presentándole unas cuentas y balances del grupo distorsionadas y que no representaban la imagen fiel del estado financiero, esto es, aparentaban una solvencia y solidez empresarial de la que carecían las sociedades, que en esos momentos ya se encontraban en situación de quiebra. Jesús Manuel trasladó estos datos contables a otros intermediarios financieros, que basándose en los mismos y en la confianza ficticia de que ningún peligro correría la inversión que realizasen, procedieron a la colocación de los pagarés a los suscriptores finales que asumían la inversión en atención a la apariencia de solvencia de las empresas del acusado pues desconocían las dificultades de éstas, al habérseles ocultado.- De la precaria situación económica estaba al corriente el acusado, lo que motivó que con la finalidad de cuantificar las pérdidas del grupo se contratara en el año 1990 los servicios de la empresa de auditoria Audihispana, que no pudo prestar los servicios de la empresa de auditoria al carecer las empresas de libros contables, y se optó por la labor de consultoría que culminó con la realización de un balance consolidado de las empresas que arrojaba al 31 de diciembre de 1990 una pérdidas de 962 millones de pesetas, detectándose por su parte en la empresa Transportes Candi, S.A. unas pérdidas superiores a los 3.000 millones de pesetas. Pese a ello el acusado, consciente, todavía más, de que no podría hacer frente a la devolución de los importes recibidos por la emisión de los pagarés siguió emitiéndolos, así como renovando los que por esas fechas tenían su vencimiento, con intención de obtener un beneficio económico, ocultando estas circunstancias a los intermediarios y adquirentes de los pagarés.- El acusado emitió pagarés, librados por las distintas empresas del grupo como Icebansa, Candice, etc. contra Transportes Candi. Concretamente, en el periodo comprendido entre Febrero de 1990 y Julio de 1991 se emitieron un total de 728 pagarés percibiendo por ello el acusado a través formalmente de sus empresas, un total de 1.484.166.695 pesetas.- Se desconoce el destino del dinero obtenido con los pagarés por el hecho, ya referido, de carecer las sociedades de una contabilidad ordenada. No obstante sí se ha podido determinar que parte del dinero recibido se ingresó en las cuentas de las sociedades para atender a sus necesidades, especialmente el pago de las nóminas, y se ha podido determinar el destino de otra parte del dinero, que no fue el de atender las necesidades de tesorería de la sociedad emisora o la librada de los efectos, del que no tuvieron conocimiento ni se informó a los inversores. Así setenta y seis millones de pesetas se destinaron a la adquisición de obras de arte (pagarés 16 a 21 y 24 a 30, con fecha de emisión 26 de Febrero de 1990 y 28 de Junio del mismo año); así mismo figuran entregados dieciséis millones de pesetas a cambio de una finca en la provincia de Almería, ajena totalmente a la actividad del grupo, y no adquirida en modo alguno para la actividad propia de éste (pagarés 217 a 220 con fecha de emisión 6 de Agosto de 1990); por su parte otros cien millones de pesetas se destinaron al pago de parte de la entrada inicial para la finca denominada DIRECCION000 , titularidad exclusiva del acusado, y también ajena a la actividad societaria (pagaré 273 con fecha de emisión 1 de Octubre de 1990); y ochenta y cuatro millones noventa y ocho mil ochocientas sesenta y una pesetas para pagos a proveedores de una empresa denominada Safyc que al acusado había adquirido al Banco Central a pesar de encontrarse en pérdidas y sin ninguna conexión con las empresas Candi (pagarés 33 a 47 con fecha de emisión 10 de Julio de 1990, 275 a 292 con fecha de emisión 18 de Octubre de 1990, 293 a 304 con la misma fecha de emisión y 487 a 489 con fecha de emisión 5 de Febrero de 1991).- Entre los suscriptores finales de pagarés que no han obtenido la devolución de sus inversiones, están: Oscar que adquirió dos pagarés el 31 de Julio y 18 de Septiembre de 1990 por importe de cuatro millones de pesetas el primero, librado por Candice S.A. y un millón de pesetas el segundo, librado por Icebansa S.A. A las fechas del vencimiento dichos pagarés fueron desatendidos por falta de fondos del aceptante.- Inmaculada y Juana y la madre de ambas que adquirieron en el mes de Noviembre de 1990 pagarés al portador emitidos por la entidad Transportes Candi S.A. por importe total de 113 millones de pesetas. Desde noviembre de 1.990 a febrero de 1.991 cada final de mes se entregan a dichas señoras los intereses devengados y un pagaré mediante el cual se renovaba el pagaré vencido hasta que en el mes de febrero de 1.991, rompiendo la tónica general de meses anteriores, se entregaron a Juana y a Inmaculada sendos pagarés con fecha de vencimiento en septiembre de 1.991, fecha en la que, definitivamente se desatendió el pago de los mismos.- Leonardo que invirtió 22.500.000 pesetas de su propiedad en la adquisición de un pagaré de Transportes Candi S.A. expedido el día 18 de marzo de 1.991 y vencimiento a fecha 17 de marzo de 1.992, cuyo pago no fue atendido.- María Rosario que adquirió también otro pagaré de dicha entidad por valor de 14.527.000 pesetas, expedido en esta ocasión el día 25 de abril de 1.991 y con vencimiento al día 25 de abril de 1.992, que tampoco logró cobrar.- Felipe que adquirió, asimismo, un pagaré por importe de 4.062.644 pesetas expedido el día 16 de enero de 1.991 y vencimiento a fecha de 16 de febrero de 1.992 cuyo pago no se atendió por la emisora.- La madre de Evaristo (consejero delegado de Gimbarsa) que adquirió pagarés librados el 26 de Septiembre de 1990 por importe de cuarenta y un millones de pesetas y con vencimiento el 26 de Septiembre de 1991, y otros familiares del mismo que adquirieron pagarés por importe de treinta millones de pesetas en los meses de Junio y Julio de 1991 con vencimiento en septiembre del mismo año. Al llegar el vencimiento de todos ellos resultaron impagados. Entonces Evaristo , como consejero delegado de Gimbarsa S.A. adquirió todos los pagarés referidos con la finalidad de gestionar su cobro, lo que no logró.- Marina que adquirió dos pagarés por importe de un millón de pesetas cada uno, expedidos el 30 de Julio de 1991 y con vencimiento al día 30 de Noviembre del mismo año, cuyo pago no se atendió por la emisora.- Pedro Enrique que adquirió un pagaré por importe de tres millones de pesetas, expedido el 30 de Julio de 1991 y con vencimiento al día 30 Noviembre del mismo año, resultando impagado a su vencimiento.- Valentín que adquirió cinco pagarés el día 24 de Septiembre de 1990 y con vencimiento el día 24 de Septiembre de 1991, por importe de cinco millones de pesetas cada uno de los cuatro primeros y por importe de dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas el quinto, habiendo invertido la cantidad total de veintidós millones seiscientas cuarenta mil pesetas, resultando todos ellos impagados a su vencimiento.- También adquirieron pagarés, y no han obtenido la devolución de sus inversiones, pero no han realizado reclamación por los mismos en el presente procedimiento Carla , Eugenia , Rosendo , Humberto . Alberto , Jose Daniel , Ismael , Armando , Luis Angel , Pablo , Virginia , Eugenio , Amparo , Alejandro , Jesus Miguel , Gesinver S.A. y Jose María , así como otras muchas personas cuya identidad se desconoce, al haber optado por perder su inversión, no realizar reclamación y mantenerse en el anonimato. En total, la cantidad de dinero no devuelta ascienda a una suma aproximada de seiscientos millones de pesetas.- En el presente procedimiento retiraron la acusación y no efectuaron reclamación indemnizatoria Dª Inmaculada y Dª Juana , Dª María Rosario , D. Felipe , D. Leonardo , Dª Marina , D. Pedro Enrique y D. Valentín . CUARTO.- La grave situación económica de las empresas Candi del acusado Blas determinó que, en el primer semestre de 1991, después de descartar la iniciación de los procedimientos concursales, se buscara por éste una salida a sus empresas con el fin de sanearlas y continuar su actividad, que se concretó en la venta de parte de las empresas, pasando el control de las mismas a Bisfisa que contaba con la financiación del Banco de Inversiones y Servicios Financieros (BISF). Para ello se creó una nueva sociedad, denominada Grupo de Empresas Candi S.A.- En ejecución de lo pactado, el 9 de agosto de 1991, el acusado (y sus familiares donde figuraban por indicación de aquel) procedió a la venta de las empresas Candi Urbe Castilla La Mancha S.A. Icebansa S.A., Candi Vigilancia S.A., Candi Cataluña Seguridad y Transporte S.A., Candi Mensajería, S.A., Candi Urbe S.A. y Candi Mailing S.A. a la sociedad creada al efecto (Grupo de Empresas Candi, S.A.) constituida este mismo día, y cuyos accionistas eran Garonne Value LTD y el acusado Blas ; también se vendió a Garonne Value, LTD la sociedad de Nueva Solución, S.A. y Transportes Candi, S.A. a Sofinal, S.A.. No se transmitieron ni Candice S.A. A partir de este momento la dirección de las empresas pasó a las personas de Bisfisa.- Ante la situación catastrófica de las sociedades que no había podido remediar el grupo de personas colocadas en las mismas por Bisfisa, decidieron la venta de las mismas, intentando nuevamente el saneamiento de las mismas, y así el 9 de marzo de 1992 contactaron con los acusados Braulio y Bernardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y así Inocencio y Catalina , como mandataria verbal de Blas , vendieron la sociedad Nueva Solución S.L. por 2.100 pesetas a Braulio , mientras que el Grupo de Empresas Candi vendió a la Sociedad General de Servicios, S.A., en cuya representación actuó Bernardo , la sociedad Candi Urbe Castilla La Mancha S.A. que por contrato de la misma fecha englobaba a las sociedades Candi Mailing S.A., Candi Urbe, S.A. Icebansa, S.A. y Candi Mensajería, S.A. De forma que el acusado Braulio era el nuevo propietario de Nueva Solución S.L. y el acusado Bernardo era el nuevo propietario de Candi Urbe Castilla La Mancha S.A., Candi Mailing S.A., Candi Urbe, S.A., Icebansa. S.A. y Candi Mensajeria, S.A.-El acusado Bernardo fue nombrado administrador único de estas sociedades, cargo del que dimitió el 4 de Mayo del mismo año, alegando razones personales y la inexistencia de las más elementales cuentas.- Los acusados Blas , Braulio y Bernardo , durante el tiempo que ostentaron la dirección de las empresas Candi, no realizaron acto alguno que pudiera lesionar los derechos de los empleados de dichas empresas.-

QUINTO

El día 11 de Marzo de 1991, con el fin de adquirir una opción de compra sobre la finca DIRECCION000 , el acusado Blas libró una letra de cambio por importe de ciento sesenta millones de pesetas, aceptada por los también acusados Braulio y Bernardo , con vencimiento el 18 del mismo mes y año, letra que fue descontada por Banco Español de Crédito del mismo día 11 de Marzo. Dicho importe fue abonado con fecha 11 de Marzo de 1991, en la cuenta corriente nº NUM000 de la sucursal de Madrid, oficina principal, del Banco Español de Crédito, de la que eran titulares Don Braulio y Don Bernardo , siendo extraído de dicha cuenta corriente de la que eran titulares los acusados, el citado importe el mismo día 11 de Marzo de 1991, por medio de cheque al portador, nº NUM001 , librado por el Banco Español de Crédito contra su cuenta de orden nº NUM002 en el Banco de España.- La referida letra resultó impagada a su vencimiento el 18 de Marzo de 1991, con el perjuicio consiguiente para la entidad bancaria, que interpuso el correspondiente juicio ejecutivo, del que entendió el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid. Posteriormente, el día 27 de Diciembre de 1991 se formalizó una escritura de cesión y dación en pago en virtud de la cual Grupo de Empresas Candi S.A. transmitía al Banco Español de Crédito determinados bienes en pago de la deuda que la referida empresa tenía con el Banco Español de Crédito, en la que se incluía el importe de la letra, quedando resarcida la entidad bancaria. Y el día 9 de Marzo de 1992, se llevaron a cabo ante Notario diversas transmisiones de empresas, a las que ya se ha hecho referencia en el apartado anterior, procediendo el Grupo de Empresas Candi S.A. a ceder al acusado Bernardo los derechos sobre la referida letra por un importe de treinta y cinco millones de pesetas.- Posteriormente, el 31 de Marzo de 1992, el acusado Braulio recibió del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos la cantidad de 32.122.889 pesetas, hecho al que se hará referencia en el apartado siguiente, sin que haya quedado acreditado que este dinero se destinase a pagar la compra de los derechos que sobre la letra de cambio pagó el acusado Bernardo , ni que la recuperación de la citada letra de cambio fuese la única razón por la que dichos acusados entraron en las empresas Candi.- SEXTO.- La sociedad Candi Mailing, S.A. se dedicaba a la actividad de gestión de correspondencia y mensajería y era titular de una concesión administrativa otorgada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos como agencia colaboradora número diez. Como consecuencia de determinados problemas surgidos en la provincia de Toledo y ante la posibilidad de que Correos y Telégrafos revocara la concesión administrativa, se constituyó la sociedad Nueva Solución S.L., como mero instrumento de Candi Mailing S.A., y por ésta se transmitió, el 30 de Mayo de 1991, a Nueva Solución S.L. la concesión de la administración de correos para prestar servicios de franqueo. De esta manera Nueva Solución S.L. era la concesionaria, si bien los servicios los prestaba Candi Mailing S.A. al carecer de toda actividad Nueva Solución, S.L.- En este contexto, y una vez posesionado el nuevo administrador, el acusado Braulio , el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos abonó a Nueva Solución S.L., el 31 de marzo de 1992, la cantidad de 32.122.889 pesetas en concepto de liquidación anual por reducción tarifaria correspondiente al año 1991, dinero que el Organismo Autónomo debía a la sociedad Nueva Solución S.L. por el importe de la facturación durante el referido año. Dicho dinero sólo podía ser recibido por Nueva Solución S.L. pues sólo ella era la acreedora del Organismo Autónomo de Correos en cuanto que era la titular de la concesión administrativa, y en tal condición lo recibió el acusado Braulio , quien ninguna obligación tenía de destinar tal dinero a un fin concreto, por lo que una vez percibido, prestó 21.819.392 pesetas a Icebansa S.A., Candi Urbe S.A., Candi Mensajería S.A. y Candi Mailing S.A., sin que conste el destino dado al resto del dinero recibido.- SEPTIMO.- Al inicio del juicio y en el transcurso del mismo tanto el M. Fiscal como el Abogado del Estado y las Acusaciones Particulares retiraron la acusación respecto a los acusados Jon , Eusebio y Jesús Manuel ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Jon , Eusebio y Jesús Manuel , al haber retirado el M. Fiscal, el Abogado del Estado y las Acusaciones Particulares, sus acusaciones.- SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Blas , Braulio y Bernardo del delito contra la seguridad de los trabajadores de que les acusaba en esta causa la Acusación Particular número tres.- TERCERO.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Braulio y Bernardo del delito de estafa continuada de que les acusaba en esta causa la Acusación particular número dos.- CUARTO.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Braulio del delito de apropiación indebida de que le acusaba en esta causa el M. Fiscal, el Abogado del Estado y la Acusación Particular número tres.- QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito contable continuado comprendido en los artículos Art. 310 a) y 74 del vigente Código Penal, por resultar más favorable para el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE ARRESTOS de FIN de SEMANA y SIETE MESES de MULTA, con una cuota diaria de mil pesetas, cantidad resultante de doscientas diez mil pesetas que el acusado deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde que sea requerido para ello.- SEXTO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de siete delitos contra la Hacienda Pública comprendidos en el Art. 349 del Código penal de 1973 (según redacción introducida por la Ley Orgánica 6/1995 de 29 de Junio), por resultar más favorable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA de CUARENTA MILLONES de PESETAS, por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años, por cada uno de los delitos, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la suma de ciento ochenta y un millones setecientas cincuenta y siete mil setenta y tres pesetas (181.757.073 pesetas), más los intereses legales devengados desde el último día de presentación voluntarias de las declaraciones fiscales.- SEPTIMO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa comprendido en los Art. 528, 529-7º y 8º y 69 bis del Código Penal de 1973, por resultar más favorable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Gimbarsa S.A. en la cantidad de setenta y un millones de pesetas (71.000.000 pesetas) y a D. Oscar en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés, en ambos supuestos.- OCTAVO.- El acusado Blas abonará veintisiete treinta seisavos de las costas de esta procedimiento, declarando de oficio los nueve treinta y seisavos restantes, e incluyendo en el pago de las costas la totalidad de las generadas por la Acusación Particular nº 1, así como la mitad de las generadas por las Acusaciones Particulares nº 2 y 3º, y siete décimos de las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular por la Abogacía del Estado.- NOVENO.- Dedúzcase testimonio a la Agencia Tributaria para la ejecución administrativa de las actas referidas a Candi Mensajería S.A., ejercicio de 1990, en el que se dejó de ingresar la cantidad de 10.971.643 pesetas en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a Icebansa S.A. ejercicio de 1990, en el que se dejó de ingresar la cantidad de 12.329.364 pesetas en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la cantidad de 9.221.119 pesetas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Así como respecto a las actas levantadas con relación a las cuotas de la Seguridad Social y del IRPF.- Se declara la solvencia parcial del acusado aprobando el auto dictado por el Instructor para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, a través del cauce establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la existencia de contradicción en el seno de los hechos probados.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la utilización de conceptos predeterminantes del fallo.

  3. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los siete delitos contra la Hacienda Pública al basarse la condena en el único informe de un perito cuyos resultados ella misma cuestiona ante la escasa información existente.

    5 y 6.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba con referencia a los documentos reseñados a los folios 1869 a 1903 de la causa respecto al delito de estafa y 2728 a 2812, 2826, 4049, 4096 y 4098 (informe inicial y ampliatorios de la Inspectora de Hacienda) y 275 a 279, 612 a 615, 1073 a 1075, 1110 a 1125, 1298 a 1299, 2215 a 2216, 2300 a 2302 (Informes periciales y técnicos) respecto a los siete delitos contra la Hacienda Pública.

  5. - Por la misma vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca de nuevo error en la apreciación de la prueba con base esta vez en los documentos obrantes en los folios 2048 y 2050 y 2402 a 2419.

  6. - Por la vía del artículo 349.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 310 del Código Penal.

  7. - Se aduce por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  8. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 529 circunstancia octava del Código Penal de 1973 ante la inexistencia de "múltiples perjudicados".

  9. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación de los artículos 240, 270 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las demás partes recurridas quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter preliminar plantea el recurrente que, de acuerdo con el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, se produce una violación de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no ser posible impugnar la sentencia ante un órgano superior en cuanto a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Por ello solicita que la Sala revise el fallo condenatorio y la pena íntegramente, no limitándose a los aspectos formales o legales de la sentencia.

El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esta última precisión permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»".

De conformidad con lo expuesto, la Sala examinará los motivos del recurso de acuerdo con lo establecido sobre el recurso de casación en su propia doctrina y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia la existencia de contradicciones evidentes sobre aspectos trascendentales para la calificación jurídica y, por lo tanto, para el fallo.

Considera que la contradicción se produce al afirmar en el hecho probado tercero que "a pesar de conocer la situación real de sus empresas y ser consciente de que la situación económica y patrimonial no le permitiría devolver el dinero que pensaba recaudar mediante ese sistema de emisión discrecional de pagarés...", y decir más tarde, en el hecho probado cuarto, que "la grave situación económica de las empresas Candi del acusado Blas determinó que en el primer semestre de 1991, después de descartar la iniciación de los procedimientos concursales, se buscara por éste una salida a sus empresas, con el fin de sanearlas y continuar su actividad, que se concretó en la venta de las empresas, pasando el control de las mismas a Bisfisa, ...". Es decir, entiende el recurrente, que las empresas eran susceptibles de saneamiento y en consecuencia el dinero obtenido por la financiación mediante pagarés iba a ser devuelto, lo que resultaría contradictorio con la anterior afirmación sobre el conocimiento del acusado respecto de la imposibilidad de tal devolución.

En segundo lugar, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se declaran probados siete delitos fiscales en base al informe de una Inspectora de Hacienda según el cual prácticamente todas las empresas del grupo tenían grandes beneficios. En clara contradicción, según el recurrente, con estos beneficios se afirma en el hecho Tercero que el grupo de empresas Candi estaba en quiebra, llegando a resaltar la existencia de un "balance consolidado de las empresas que arrojaba a 31 de diciembre de 1990 unas pérdidas de 962 millones...". Entiende el recurrente que es imposible que de haber sido ciertos esos enormes beneficios de prácticamente todas las empresas del grupo durante los años 1988, 1989 y 1990, reflejados en el informe de la inspectora, folios 2728 y siguientes, el balance consolidado del grupo pudiese dar pérdidas.

Según hemos dicho en la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, con cita de la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

De conformidad con la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado. En cuanto al primer punto, porque no es contradictorio afirmar que el acusado sabía que las empresas estaban, como conjunto, en una delicada situación económica que le impediría devolver el dinero que pensaba recaudar con la emisión de pagarés, y declarar probado, al mismo tiempo, que buscó posteriormente una salida con el fin de sanearlas, pues lo primero se dirige a constatar una realidad y el conocimiento de la misma por parte del acusado y lo segundo, que se refiere a un momento temporalmente posterior, solo pone de relieve un intento de aquél de sanear la situación económica del grupo de empresas, pero sin que ello suponga afirmar al mismo tiempo que no sabía que no podía devolver el dinero y que las empresas eran saneables. En definitiva, el Tribunal ha declarado probado que el acusado intentó buscar una salida a sus empresas con el fin de sanearlas, lo que no se puede identificar con una situación económica saneada en el momento de emitir los pagarés.

En cuanto al segundo punto, tampoco es contradictorio afirmar que el conjunto de las empresas del acusado presentaba unas cuantiosas pérdidas y reconocer al mismo tiempo que algunas de ellas, individualmente consideradas, proporcionaban beneficios, que el acusado ocultó cuando debería haber cumplido sus obligaciones con la Hacienda Pública en la cantidad correspondiente a cada una de las empresas.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia la existencia de predeterminación del fallo. Entiende que tal vicio de la sentencia se ha producido al emplear la frase "el acusado defraudó a la Hacienda Pública en las siguientes cantidades...", donde se están utilizando las mismas palabras empleadas por el Código Penal para tipificar el delito.

El Ministerio Fiscal entiende que tendría razón el recurrente si la locución utilizada conformara la acción nuclear con la que se describen los hechos. Ello, sin embargo, no es así, en la medida en que la Sala describe que el acusado, conocedor de sus obligaciones fiscales, dejó de atenderlas, bien presentando declaraciones con las bases alteradas, bien no llegando a presentar declaración alguna, describiendo además la naturaleza individual de cada una de las operaciones sancionadas como delitos contra la Hacienda Pública.

Como ya hemos dicho en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Es cierto, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, que si la única descripción de la conducta del acusado estuviera constituida por el empleo de la expresión "el acusado defraudó a la Hacienda Pública..." se habría producido el vicio denunciado, pues se habría sustituido indebidamente la necesaria narración fáctica de lo sucedido por su descripción jurídica típica. El término empleado por el Tribunal de instancia es precisamente el mismo que se emplea en el precepto aplicado, por lo que su utilización debería haber sido evitada, a pesar de que pueda reconocerse un significado accesible para cualquier persona.

Pero el examen de la sentencia, más allá de esa concreta expresión, permite constatar que el Tribunal, además, ha descrito con detalle la conducta del acusado, empleando palabras, frases y expresiones de uso común perfectamente inteligibles por cualquiera, y no solo por técnicos en Derecho. Así se dice en la sentencia que el acusado "conocedor de las obligaciones fiscales derivadas de su actividad empresarial, dejó de atenderlas, presentando, unas veces, declaraciones fiscales en las que alteró las bases imponibles para no ingresar los impuestos correspondientes en la Hacienda Pública, y otras, simplemente no las presentó y ocultó a la Hacienda los beneficios correspondientes, dejando de ingresar las cuotas resultantes". El texto de la sentencia impugnada que ha sido transcrito contiene una descripción general de la conducta del acusado, que se completa con la posterior descripción de cada uno de los sucesos en relación con cada empresa concreta y con el ejercicio fiscal en que la defraudación se produjo, a través de una declaración de impuestos incorrecta o bien omitiendo la declaración misma. No se ha cometido, pues, la predeterminación denunciada.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que su derecho ha sido vulnerado al producirse la condena por el delito de estafa, exclusivamente por la declaración del coimputado Sr. Jesús Manuel , al que, sorprendentemente, por parte de las acusaciones particulares y la Abogacía del Estado, se retira la acusación el primer día de juicio, antes incluso de tomarle declaración. De ello deduce que ha debido de existir un acuerdo entre las acusaciones particulares y el referido testigo para que declarase en contra del recurrente, lo que pone en entredicho su declaración, que ha sido prestada con la finalidad de exculparse de toda responsabilidad en la comercialización de los pagarés, pretendiendo derivar dicha responsabilidad hacia el recurrente. Y esta declaración es la única prueba de cargo respecto del delito de estafa, pues de la misma deduce el Tribunal que el recurrente le engañó en relación a la situación de las empresas.

Hace referencia el recurrente en el desarrollo del motivo a otra serie de datos, concretamente que los intereses que se percibían por los pagarés eran cobrados en su mayoría por los propios intermediarios financieros, mientras que la presencia como librador o avalista en la práctica totalidad de los casos de la empresa Candice, S.A, propietaria en esa época de un inmueble valorado en más de 800 millones de pesetas acredita que tenía intención de abonar todos los pagarés emitidos.

Igualmente se produce vulneración de la presunción de inocencia al afirmar sin sustento probatorio alguno que la cantidad correspondiente a los pagarés no abonados se aproxima a los 600 millones de pesetas, citando como perjudicados a una serie de personas a las que no se ha podido interrogar en el juicio oral.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado entienden que la valoración de la testifical no puede ser revisada y que además existe una abundante prueba de cargo reflejada en los Fundamentos de la sentencia impugnada undécimo a decimotercero.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual es exigible en todo caso en atención a las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, aunque sin duda tiene especial importancia en los supuestos en que se ha acudido a la prueba indiciaria.

La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues ello corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir la valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra, aunque también lo sea a juicio del Tribunal de casación. Tampoco se extiende la labor del Tribunal de casación a la introducción en el relato fáctico de datos, considerados relevantes por las partes, pero no declarados probados por el Tribunal, pues tal pretensión solo podría encontrar acogida a través de un motivo por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en atención a la inmediación de la que dispone, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

Especialmente en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia impugnada expone el Tribunal de instancia la abundante prueba practicada consistente en numerosos testigos, intermediarios y adquirentes de pagarés; pericial del administrador judicial y documental. Esta prueba le ha permitido declarar probado que el acusado, que conocía el estado económico de sus empresas, aportó a Jesús Manuel documentos que aparentaban una situación de las empresas mejor de la que en realidad atravesaban y que ocultaban la evidente imposibilidad de devolver el dinero que se obtuviera con la operación de financiación. El engaño se corroboró, se dice en la sentencia impugnada, cuando la empresa de auditoría concluyó que las empresas del acusado tenían unas pérdidas de 962 millones de pesetas, detectándose en Transportes Candi, S.A. unas pérdidas superiores a 3.000 millones de pesetas, datos que asimismo fueron ocultados a los intermediarios y a los adquirentes de los pagarés, continuando, sin embargo, con la emisión de los mismos. También, tal como se expresa en el referido Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia impugnada, la prueba ha permitido acreditar que parte del dinero obtenido se destinó a finalidades ajenas a las empresas. Textualmente se dice, repitiendo casi literalmente lo que ya se declaró probado en el apartado Tercero de los Hechos Probados, que "setenta y seis millones de pesetas se destinaron a la adquisición de obras de arte; dieciséis millones de pesetas se destinaron a adquirir una finca en la provincia de Almería, ajena totalmente a la actividad del grupo, y no adquirida en modo alguno para la actividad propia de éste; otros cien millones de pesetas se destinaron al pago de parte de la entrada inicial para la finca denominada DIRECCION000 , titularidad exclusiva del acusado, y también ajena a la actividad societaria; y ochenta y cuatro millones noventa y ocho mil ochocientas sesenta y una pesetas se destinaron a pagar a proveedores de una empresa denominada Safyc que el acusado había adquirido al Banco Central a pesar de encontrarse en pérdidas y sin ninguna conexión con las empresas Candi".

Por lo tanto, la declaración del testigo al que el recurrente se refiere expresamente, además de no haberse probado ninguna finalidad espuria, ha venido corroborada y acompañada de otras pruebas, de modo que puede afirmarse que ha existido prueba de cargo sobre los datos esenciales para la calificación de los hechos.

Además de lo expuesto, el Tribunal de instancia examina las alegaciones de la defensa en relación a la prueba y en cuanto a su afirmación de haber pagado mientras estuvo al frente de las empresas, y concluye que la pericial del administrador judicial ha puesto de relieve que para pagar algunos pagarés se emitieron más y se renovaron otros, aplazando su pago. Así, de los emitidos entre diciembre de 1990 y mayo de 1991, solo se pagaron al vencimiento 247.800.000 pesetas, mientras que se renovaron 774.900.000 pesetas. En cuanto a la alegación de que la inmensa mayoría de los pagarés fueron librados por la empresa Candice, S.A. que era titular de un inmueble que cubría la referida emisión, se hace notar en la sentencia que "el valor del inmueble era muy inferior a la elevada suma de dinero obtenido por los pagarés y además dicho inmueble fue entregado el 27 de diciembre de 1991 en dación de pago al Banco Español de Crédito para satisfacer las deudas que las empresas tenían con el referido banco".

En cuanto a la cuantía de la defraudación, la cifra que se menciona en la sentencia se basa en las pruebas practicadas acerca de los pagarés que se emitieron y aquellos cuyo importe se acreditó que había sido abonado en su momento.

Ha existido por lo tanto, suficiente prueba de cargo respecto a los datos de hecho que constituyen la base de los elementos necesarios del delito de estafa. El motivo se desestima.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso nuevamente alega la vulneración de la presunción de inocencia, ahora en relación con los siete delitos fiscales por los que ha sido condenado. Sostiene que ha sido condenado exclusivamente en base al informe de una perito cuyos resultados ella misma pone en cuestión, ante la poca documentación que se le ha facilitado y lo confuso de los datos.

El recurrente realiza una valoración de la prueba desde su propia perspectiva que le conduce a conclusiones distintas de las que ha obtenido el Tribunal. Sin embargo, la prueba pericial fue ratificada en el acto del juicio oral, en el que la perito pudo ser interrogada, en presencia del Tribunal, acerca de cuantos extremos eran procedentes y pudieron interesar a las respectivas posiciones de acusaciones y defensas. Señala la Audiencia, que la perito utilizó la documentación que le fue entregada por el Juzgado, que consistía en datos extracontables de las empresas Candi, además de las declaraciones de impuestos presentadas, contrastándose muchos datos con terceros. La escasez de la documentación y los defectos de la contabilidad de las empresas del recurrente, que la Audiencia reconoce, no le han impedido constatar la existencia de defraudaciones a la Hacienda Pública en aquellos casos en que, de los datos disponibles, se desprende con claridad la obligación de declarar y la elusión del impuesto por cantidades superiores a quince millones de pesetas, sin que el recurrente haya aportado otros datos que desvirtúen los utilizados en el informe o que conduzcan a otras conclusiones.

El motivo se desestima.

SEXTO

El quinto motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, designando como documentos la escritura de dación en pago a Banesto de un local por parte de la entidad Candice, S.A., folios 1869 a 1903 de la causa, que demuestra que fue la mercantil citada y no Grupo de empresas Candi, S.A. quien transmitió a Banesto la titularidad del local, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador a los efectos de determinar los hechos, pues en el hecho probado se declara como tal que fue Grupo de empresas Candi, S.A. quien realizó la transmisión. De ello deduce el recurrente que los pagarés habían sido emitidos en su mayoría por una empresa que tenía patrimonio para afrontar su pago, lo que excluye la estafa.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa, pues, en estos casos, al Tribunal de casación llega en realidad la documentación de una prueba y no la prueba misma en todo su contenido. Respecto del concepto de documento ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Código Penal, según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Además, numerosas sentencias de esta Sala exigen que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SSTS, entre muchas, de 27 septiembre 1991, 14 abril 1992, 1206/1993, de 21 mayo y 190/1996, de 4 marzo).

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; por lo tanto, no es suficiente con que el dato incorporado por el particular del documento que se designa como demostrativo del error, autorice, permita o sirva de apoyo a una argumentación diferente, aunque sea tan racional como la sostenida por el Tribunal que ha valorado la prueba de modo conjunto. Se trataría entonces de una nueva valoración y no de la comprobación de un verdadero error. No procederá la estimación del motivo cuando el dato fáctico acreditado por el documento ya aparezca incorporado al relato de hechos probados y, por lo tanto, ya haya sido valorado por el Tribunal, o cuando no sea incompatible con ellos.

También es posible que el documento aporte un hecho relevante para la subsunción que erróneamente el Tribunal no consideró probado.

3) Es preciso que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

Y, 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Desde la perspectiva de esta doctrina, el motivo no puede ser acogido, a pesar de que, efectivamente, en el hecho probado el Tribunal comete un error, pues según el particular del documento designado, el transmitente es efectivamente Candice, S.A., y no Grupo de Empresas Candi, S.A..

Sin embargo, no puede decirse que sea un dato que el Tribunal haya ignorado al valorar la prueba, pues, aunque en los hechos probados se comete el error ya expuesto en cuanto a la identidad de la empresa transmitente, lo cierto es que tal equivocación adquiere la naturaleza de mero error material, pues no se mantiene en la argumentación jurídica de la sentencia, en la que el Tribunal argumenta correctamente sobre la base de que la transmisión se efectuó a Banesto por parte de Candice, S.A.. Así, en el Fundamento de Derecho Undécimo, página 60 de la sentencia impugnada, se dice textualmente: "También ha indicado la defensa que la inmensa mayoría de los pagarés fueron librados por Candice, S.A., la cual era titular de un inmueble que cubría la referida emisión. Alegación que tampoco puede prosperar pues el valor del inmueble era muy inferior a la elevada cantidad de dinero obtenido por los pagarés, y además dicho inmueble fue entregado el día 27 de diciembre de 1991 en dación de pago al Banco Español de Crédito para satisfacer las deudas que las empresas Candi tenían con el referido Banco". Por otra parte, del contenido literal del documento no se desprenden las conclusiones que el recurrente pretende extraer, pues en su valoración no puede dejarse de lado que, como se resalta en la sentencia, el inmueble propiedad de la citada Candice, S.A. se entregó a Banesto para el pago de otras deudas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso también se formaliza por error en la apreciación de la prueba, y en esta ocasión designa como documentos el informe inicial y ampliatorios de la Inspectora de Hacienda, así como diversos informes del administrador y perito judicial, en relación a la escasísima fiabilidad de las cuentas del grupo que fueron posteriormente analizadas por la Inspectora de Hacienda. Tales documentos, en su conjunto, contradicen los hechos declarados probados en cuanto a las cantidades concretas que diversas sociedades del grupo deberían haber ingresado en la Hacienda Pública, ya que en los mismos se pone de relieve la absoluta imposibilidad de llegar a conclusiones fiables en cuanto a las cuentas del grupo y la posible determinación de los beneficios o pérdidas existentes.

Los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial reconocida, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios técnicos que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues esos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Es por eso que lo importante es la verificación de la racionalidad de la actuación del Tribunal al tenerlos en cuenta, especialmente cuando prescinden de sus conclusiones o las utilizan de modo incompleto para construir el relato fáctico.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

Lo primero que debe resaltarse es que el Tribunal no se ha separado de las conclusiones del informe pericial, pues precisamente acepta los datos que en éste se tienen en cuenta para afirmar la existencia de la elusión del pago de impuestos en las cuantías que se establecen en los hechos probados.

Es cierto que, como dice el recurrente, el informe pericial contiene, en su exposición inicial, la expresión de la perito acerca de las dificultades existentes para confeccionarlo, habida cuenta del carácter incompleto de la documentación a la que ha tenido acceso. Pero también ha de tenerse en cuenta que, como ya se ha puesto de relieve, la perito compareció ante el Tribunal y, a preguntas de las acusaciones y de la defensa, pudo aclarar cuantos extremos le fueran planteados.

Y en ese aspecto, se hace constar en el acta del juicio oral que la perito manifestó haber tenido en cuenta precisamente los documentos donde constaban los datos elaborados por las propias empresas, explicando detenidamente cuáles habían sido los valorados en cada caso, llegando a afirmar contundentemente, que se ratificaba en los informes emitidos y que, según literalmente consta en el acta, consideraba suficientes los datos que se le han aportado "para hacer este informe con carácter fiable". Sin duda es posible discrepar del informe de la perito, pero no puede apreciarse que el Tribunal se haya separado de las conclusiones del informe pericial.

Así se explica ampliamente en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

OCTAVO

También por error en la apreciación de la prueba formaliza el séptimo motivo de casación, designando como documentos que demuestran el error del juzgador el informe del perito y administrador judicial de los folios 2048 a 2050 y 2402 a 2419 de la causa. Entiende el recurrente que tales documentos demuestran el error del Tribunal al afirmar la supuesta ignorancia del Sr. Jesús Manuel respecto a la situación problemática del grupo de empresas, pues además de tratarse de un profesional de la intermediación, en otro caso no podría haber exigido unos intereses tan altos como los percibidos en esta operación, a cuyo pago se vio obligado el recurrente dada su situación. Por otro lado, los documentos de los folios 1756 y 1757 demuestran un error al afirmar que "otros cien millones de pesetas se destinaron al pago de parte de la entrada inicial para la finca llamada DIRECCION000 , titularidad exclusiva del acusado...". Estos documentos son dos letras de cambio por un importe conjunto de 450 millones de pesetas que, junto con otra letra por 200 millones que aparece en el ramo de prueba sin foliar, entraron en los activos del grupo como ingreso por la venta de la opción de compra sobre la DIRECCION000 .

Tampoco este motivo puede ser acogido. En cuanto al primer punto, los documentos designados hacen mención a los intereses, pero no son literosuficientes en cuanto al extremo al que se refiere el recurrente, pues el conocimiento que el Sr. Jesús Manuel tuviera de la situación del grupo de empresas no se desprende directamente del contenido del documento, sino que se obtiene a través de una inferencia basada no solo en los datos fácticos, entre ellos, los intereses de los pagarés, sino también de otras pruebas, entre ellas la testifical del propio Sr. Jesús Manuel , y la declaración de otros testigos, pruebas cuya valoración corresponde hacer al Tribunal. Por otra parte, la existencia de dificultades económicas, que podrían explicar la necesidad de acudir a esta forma de financiación, no es equivalente a la imposibilidad de devolver el dinero, que venía determinada por una situación económica y patrimonial de las empresas que hacía que se encontraran en situación de quiebra, según se afirma en el hecho probado Tercero.

En cuanto al segundo punto, las letras de cambio, en sí mismas y por su propia naturaleza, no acreditan las características del negocio causal que subyace, ni tampoco pueden demostrar el error de la sentencia al afirmar la titularidad exclusiva del acusado respecto de la opción de la DIRECCION000 .

El motivo se desestima.

NOVENO

El octavo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 310 del Código Penal, pues afirma que el delito contable solo admite como forma de comisión la maliciosa, no constando en los hechos probados de la sentencia el carácter doloso. Reconoce el recurrente que en la sentencia se dice que conocía la obligación de llevar una contabilidad y unos libros oficiales, pero no consta que conociera o autorizara que no se llevaran adecuadamente. El recurrente no tenía preparación para dar instrucciones en la materia y además su labor en el grupo de empresas pasó a ser en los últimos años de representación ante clientes.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de manera que el examen acerca de la correcta aplicación de la ley aplicable ha de hacerse sobre los que la sentencia declara probados, sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes.

En los hechos probados de la sentencia se declara como tal que el acusado era el administrador de todas las empresas y que "gestionaba las mismas según tenía por conveniente y marcaba las pautas y directrices sociales, con independencia de que los órganos de administración estuvieran formados también por otras personas de su círculo familiar -esposa, hijos, yernos, etc.-". Más adelante se añade que en el periodo comprendido entre los años 1987 y 1990 en ninguna de las sociedades se llevaban registros contables ni una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad mercantil. "Y todo ello a pesar de que el acusado era conocedor de la obligación de llevar una contabilidad y unos libros oficiales acordes a su actividad empresarial".

El conocimiento que un determinado sujeto pueda tener de un dato objetivo, es un elemento interno al que, generalmente, se accede a través de una inferencia, que, como tal razonamiento lógico, parte de unos hechos previamente acreditados para, desde su valoración, llegar como conclusión a la afirmación del hecho o aspecto necesitado de prueba. En relación a la inferencia realizada en la sentencia de instancia, después de afirmar que el acusado era el administrador de todas las empresas y que las gestionaba según tenía por conveniente, marcando pautas y directrices sociales, no puede considerarse ilógico sostener que conocía la forma irregular en la que se llevaba la documentación contable de las mismas, o más exactamente, que no se llevaba una verdadera contabilidad. El Tribunal de instancia así lo expresa en el Fundamento de Derecho cuarto, al final, en el que excluye, por ilógica, la posibilidad de que el acusado desconociera la inexistencia de contabilidad, especialmente cuando se ha comprobado que tenía el control absoluto de todas sus empresas, tomaba todas las decisiones, manejaba todos los fondos y estaba al tanto de todas las cuestiones que surgían en el tráfico cotidiano de las mismas.

El motivo se desestima.

DECIMO

En el noveno motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la inaplicación del artículo 9.10 del Código Penal de 1973 y 21.6 del vigente, pues han transcurrido más de diez años desde que tuvieron lugar los hechos.

No cabe dude que el periodo transcurrido desde que ocurren los hechos hasta que son enjuiciados es extenso. Tampoco es dudoso que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla.

Sin embargo, estas apreciaciones no pueden ignorar que la complejidad de algunos hechos provoca en ocasiones retrasos en la investigación que pueden justificar el transcurso de determinados periodos de tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de su enjuiciamiento. Tal ocurre en el presente caso, en el que la complejidad de la investigación, entre otras razones, para la determinación de los perjudicados, es evidente.

Cuando se aprecia la existencia de dilaciones indebidas, la solución aceptada ha sido variable. En ocasiones se ha entendido que el indulto es una vía de posible corrección del defecto en el funcionamiento de los Tribunales. En otras ocasiones, se ha entendido que la apreciación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas sería suficiente para paliar los efectos negativos de una indebida tardanza en la administración de la Justicia.

En el caso actual, la complejidad de la investigación explica el tiempo transcurrido en una gran medida. De otro lado, el Tribunal de instancia, aun cuando no ha apreciado expresamente una atenuante analógica como pretende el recurrente, sí ha tenido en cuenta el lapso de tiempo transcurrido y así lo hace constar en el Fundamento de Derecho Vigesimoprimero de la sentencia impugnada, atribuyéndole en la práctica los mismos efectos que corresponderían a una atenuante simple, al determinar la imposición de la pena en su mínimo legal respecto del delito de estafa y en el grado mínimo en los delitos contra la Hacienda Pública. Por ello, además de que la pretensión del recurrente ya ha sido satisfecha por el Tribunal de instancia, el motivo carece de practicidad.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

En el décimo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de la circunstancia 8ª del artículo 529 del Código Penal de 1973. Entiende el recurrente que el concepto de múltiples perjudicados excede de la simple pluralidad de sujetos pasivos y no es de apreciar en los hechos probados.

Como recuerda la STS nº 1231/2002, de 1 julio, hay dos posturas en la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance que ha de tener esta circunstancia de agravación:

"1º La más amplia de ellas considera que hay múltiples perjudicados simplemente cuando el número de afectados por la estafa es elevado, considerando que múltiples (que es plural de una expresión que ya en singular indica una pluralidad) significa «más que muchos» o un «número de personas alejado de la unidad», habiéndose entendido que ha de apreciarse esta agravante, por ejemplo cuando fueron más de ocho, o cuando fueron trece, etc. En esta línea se encuentran las SS. 5-2-1990, 30-1-1991, 7-3-1991, 8-5-1991, 1-3-1993, entre otras muchas.

  1. La segunda postura, más estricta, relaciona este concepto de múltiples perjudicados del núm. 8º del artículo 529 con el tradicional «delito masa» que existe cuando por la modalidad de la conducta delictiva una sola acción engañosa tiene virtualidad para producir el error y la defraudación propios de la estafa en muchas personas, bien de una sola vez o escalonadamente. Es decir, habría de aplicarse el número 8º del artículo 529 sólo cuando los perjudicados por un único hecho delictivo, además de serlo en número elevado, aparezcan como un colectivo de personas que inicialmente, cuando la acción defraudatoria única se produce, no aparecen determinados. Esta segunda postura, más estricta, aparece, entre otras, en las SS. de esta Sala de 6-6-1988, 15-6-1988, 14-12-1990, 8-5-1991, 25-11-1991, 7-10-1992, 13-7-1993, 19- 10-1993 y 3-2-1994".

Sea cual sea la tesis aceptada, la agravación sería aplicable al caso actual, pues en los hechos probados se describe que el acusado decidió emitir pagarés, a sabiendas de la imposibilidad de devolver el dinero que consiguiera con esta forma de financiación habida cuenta del estado económico de sus empresas. La emisión se dirigía de manera indiscriminada y mediante un solo acto defraudatorio, a un elevado número de personas, como lo revela su importe, un total de 1.484.166.695 pesetas, e incidió de hecho sobre muchas de ellas, apareciendo acreditados, según el relato fáctico, veintisiete afectados conocidos. Se cumple así el requisito consistente en la pluralidad de personas indeterminadas a las que se dirige indiscriminadamente la acción defraudatoria y la incidencia de ésta en un alto número de ellas.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

En el undécimo y último motivo del recurso, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega la infracción de los artículos 240, 270 y 101 de la LECrim, pues entiende que no proceden las costas de la acusación popular ni las de la acusación particular. La acusación particular nº 3, dice el recurrente, no era perjudicada por ninguno de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, respecto de los cuales ha de entenderse que ejercía la acusación popular.

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo). No proceden, sin embargo, las costas de las acusaciones populares, (STS nº 537/2002, de 5 abril)

La sentencia de instancia entiende que el acusado debe abonar la mitad de las costas de esta acusación, pues ha sostenido su pretensión de condena por cuatro delitos habiendo prosperado solamente por dos de ellos. La acusación se mantuvo en las conclusiones definitivas por un delito contra libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis; de un delito de estafa continuada; de un delito contable del artículo 350 bis a), del Código Penal de 1973; y de un delito de apropiación indebida. La Audiencia condena al acusado por los delitos de estafa y contable, absolviéndole por los otros dos.

Tiene razón el recurrente en cuanto que solo ha sido condenado por dos de los delitos de los que le acusaba la acusación nº 3, en nombre de Juan Luis y otros, y en relación con ellos, delito contable y estafa, no se aprecia que tales personas tuvieran la cualidad de perjudicados u ofendidos. Esta acusación fue tenida en el concepto de acusación particular en la causa al ostentar el carácter de perjudicados por alguno de los delitos, concretamente por el delito contra la libertad y seguridad en el trabajo pero su legitimación como tal se restringía, en realidad, a éstos. No es imposible que extendiera su escrito de acusación a aquellos otros delitos perseguibles de oficio a los que también se refiriera la acusación pública, con mayor razón si es posible apreciar razones de conexión entre unos y otros delitos, pero, cuando tales conexiones no existan, las costas que devengue solo podrán referirse a la condena por aquellos delitos respecto de los que se haya producido condena y de los que estaba legitimada como tal.

Así pues, procede estimar el motivo en cuanto que no procede la condena en costas respecto de las de la acusación nº 3 ejercida en nombre de Juan Luis y otros.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su decimoprimer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Blas contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta (Rollo de Sala 85/95), en la causa seguida contra el mismo por Delitos contra la seguridad de los trabajadores, apropiación indebida, estafa, contra la Hacienda Pública y contable, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número treinta y ocho de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 2145/92 por un delitos contra la seguridad de los trabajadores, apropiación indebida, estafa, contra la Hacienda Pública y contable contra Blas , nacido el día 2 de Diciembre de 1932, hijo de Ángel y de María Dolores , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, Jon , nacido el día 12 de Mayo de 1946, hijo de Jose Ramón y de Constanza , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, Braulio , nacido el día 4 de Marzo de 1954, hijo de Joaquín y de Soledad , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, Bernardo , nacido el día 12 de Diciembre de 1924, hijo de Victor Manuel y de Aurora , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, Eusebio , de 51 años de edad, nacido el día 20 de Julio de 1949, hijo de Jose Ramón y de Leticia , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa y Jesús Manuel , nacido el día 24 de Noviembre de 1948, hijo de Ángel y Maribel , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil dictó Sentencia absolviendo a Jon , Eusebio y Jesús Manuel al haber retirado el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las Acusaciones Particulares sus acusaciones, absolviendo a Blas , Braulio y Bernardo del delito contra la seguridad de los trabajadores de que se les acusaba, absolviendo a Braulio y Bernardo del delito de estafa continuada de que se les acusaba, absolviendo a Braulio del delito de apropiación indebida de que se le acusaba y condenando a Blas como autor criminalmente responsable de un delito contable continuado a la pena de doce arrestos de fin de semana y siete meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas, de siete delitos contra la Hacienda Pública a la pena de dos años de prisión menor y multa de cuarenta millones de pesetas con accesorias y de un delito continuado de estafa a la pena de seis años y un día de prisión mayor con accesorias. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Blas y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede la condena en las costas de la acusación particular nº 3 ejercida en nombre de Juan Luis y otros.

Se mantienen todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia salvo en lo que se refiere a la condena en las costas de la acusación particular nº 3, ejercida en nombre de Juan Luis y otros, que se suprime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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