STC 147/1999, 4 de Agosto de 1999

PonenteDon Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:147
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.971/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.971/98, promovido por don Pedro L. E. representado por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez y asistido por el Letrado don Javier Iglesias Redondo, contra los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio, 5 y 23 de noviembre de 1998, que confirmaron el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1998, que declaró la procedencia de la extradición a la República de Italia, tramitada en expediente de extradición núm. 38/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1998, don Juan T. J. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro L. E. interpuso el recurso de amparo cuyos datos se detallan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue detenido en España en cumplimiento de la orden internacional de detención núm. 909/92, expedida por la Fiscalía del Tribunal de Milán para la ejecución de una pena de veintitrés años de prisión a la que había sido condenado el recurrente por los delitos de asesinato con premeditación y tenencia ilícita de armas, en un proceso desarrollado en su ausencia.

b) Solicitada la extradición del demandante de amparo el 20 de noviembre de 1997, mediante nota verbal núm. 523 de la Embajada de Italia en Madrid, y tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia, en Auto 14 de abril de 1998, declaró procedente la extradición «con la garantía de que el reclamado podrá, mediante el instituto de la restitución del término, impugnar la Sentencia para interponer recurso de apelación contra la misma». En dicha resolución, tras señalarse como normas aplicables el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, el Segundo Protocolo Adicional al citado Convenio de 17 de marzo de 1978 y la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, se argumenta la adecuación del proceso seguido en Italia a las exigencias del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: En primer término, porque si el acusado conoció el proceso y se sustrajo al mismo por propia voluntad debe entenderse renunciado su derecho a estar presente en el juicio y a la elección de Letrado, en cuyo caso se designará de oficio; en segundo lugar, porque si la ausencia fue involuntaria, la aplicación de la «restitución en el término» puede reconducir el proceso al grado de juicio no llevado a cabo debido a «la ausente impugnación, en este caso al grado de apelación, con lo que se elimina la irrevocabilidad de la Sentencia».

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra esta resolución, destacando que el reclamado había sido condenado en rebeldía, sin ser oído, y sin que pudiese ejercer los medios de defensa. En consecuencia, y en tanto en cuanto las autoridades italianas no garantizan el derecho a un nuevo juicio, no se cumplen las exigencias de dicho derecho de defensa reconocido en el art. 24 C.E. En la misma línea argumentó el Ministerio Fiscal que la «restitución del término» constituye un recurso extraordinario de revisión, impropio, que hace recaer sobre el condenado en rebeldía la carga de demostrar que no pudo ser localizado.

d) La representación del demandante de amparo interpuso, asimismo, recurso de súplica, sosteniendo que la resolución recurrida vulneraba lo dispuesto en el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición en su art. 3. y el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, toda vez que la primera disposición permite denegar la extradición si el proceso que dio lugar a la Sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa, y ambas normas prescriben que, en caso de que la solicitud de extradición se declare procedente, es requisito de la misma su condicionamiento a que el Estado requirente garantice la realización de un nuevo juicio. En particular, se afirma, de un lado, que el proceso desarrollado en rebeldía vulneró los derechos a ser informado de la acusación, a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y a estar presente y ser oído en el proceso. De otro, se defiende que la restitución en el término no constituye un nuevo juicio, dado que la Sentencia condenatoria es firme.

e) Habiéndose dado traslado a las partes de sus respectivos recursos de súplica, la representación del demandante se adhirió al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

f) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 17 de junio de 1998, desestimó el recurso de súplica interpuesto por el reclamado, argumentando que no se puede «decir que la legislación italiana no respete, en su conjunto, los derechos mínimos de defensa, ni que vulnere la citada normativa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.3 d), al dar siempre oportunidad al acusado de comparecer en el proceso y asistir a la celebración del juicio». En concreto, se afirma que en el mismo se intenta localizar al acusado por todos los medios al alcance del Tribunal y, si no se consigue, se acuerda la rebeldía, y se le nombra Abogado de oficio, con el cual se celebra el juicio oral. Además, el procedimiento permite que, si el acusado no pudo acudir al proceso por desconocimiento no imputable al mismo, o fuerza mayor, se aplique la restitución en el término, «y prácticamente se repite el juicio contra el acusado, con repetición incluso de la prueba practicada, lo que no plantea problema de indefensión». En conclusión, «el sistema procesal italiano, aun siendo manifiestamente distinto al nuestro y partiendo de otras premisas, es de una lógica rigurosa y ausente de lagunas, permitiendo, y facilitando pero no obligando, al acusado el ejercicio de su derecho de presencia en el proceso. Este sistema procesal es el aplicable a Pedro Ignacio Leone cuyos derechos mínimos de defensa fueron respetados».

g) La representación del reclamado interpuso recurso de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.), contra el Auto de 17 de junio de 1998 por entender que se había incurrido en incongruencia omisiva al no resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se había adherido la misma.

h) La Sala de lo Penal dictó de oficio, y al amparo del art. 267 L.O.P.J., Auto de aclaración -del Auto de 17 de junio- de 5 de noviembre de 1998 en el que se afirma que en el Auto aclarado se dan razones referentes tanto a la argumentación del recurso del Ministerio Fiscal como del de la defensa, por lo que se debe añadir al mismo en su parte dispositiva, después de la frase «desestimar el recurso de súplica interpuesto...» las palabras «por el Ministerio Fiscal y».

i) En Auto de 23 de noviembre de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazó el incidente de nulidad de actuaciones interesado, argumentando que el Pleno había deliberado y resuelto tanto el recurso del Ministerio Fiscal como el de la defensa, por lo que, al no ser relevante la omisión y, en todo caso, haber sido subsanada mediante el Auto de aclaración, no procedía la citada nulidad al amparo de los apartados 2 y 3 del art. 240 L.O.P.J.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías.

a) Dichas vulneraciones se habrían producido directamente en el proceso en Italia al haber sido condenado el reclamado a una pena de veintitrés años de prisión, en un proceso en el que fue declarado en rebeldía, en el que no se le notificaron personalmente las actuaciones y en el que, habiéndose nombrado Abogado de oficio, éste no interpuso recurso de apelación.

b) Estas vulneraciones serían imputables indirectamente a los Autos de la Audiencia Nacional al haber declarado procedente la extradición, cuando ni el ordenamiento procesal español ni la Constitución permiten una condena en rebeldía en esas circunstancias; de un lado, en el proceso que dio lugar a la solicitud de extradición ejecutiva, se lesionaron los derechos a ser oído en juicio, ser informado de la acusación y a la defensa reconocidos en el art. 24 C.E.; de otro, no se ha cumplido lo prescrito en el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, pues la extradición se ha declarado procedente, sin que se haya prestado la garantía exigida en el mismo de que se celebrará un nuevo juicio en presencia del acusado y debidamente defendido, ya que esa posibilidad se niega por las autoridades italianas. Por último, sostiene la imposibilidad de aplicación del art. 3.1 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, dado que la retirada de la reserva efectuada por el Gobierno italiano no se había publicado ni a la fecha de solicitud de extradición, ni cuando se dictaron los Autos impugnados, ya que si aquélla es de 18 de julio de 1998, éstos son de 14 de abril y de 17 de junio de 1998. Por lo tanto, como se declaró en la STC 141/1998, el art. 3 del citado Protocolo era una norma inexistente en nuestro Ordenamiento jurídico, por lo que la extradición se habría concedido vulnerando la garantía fundamental de que se otorgue con cobertura de Ley o Tratado. En consecuencia, los razonamientos de la Audiencia Nacional deberían haber concluido con la aplicación del art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva y, por tanto, con la exigencia de la celebración de un nuevo juicio.

c) El demandante solicita la declaración de vulneración de los derechos alegados, su restablecimiento y consecuente anulación de los Autos recurridos, y subsidiariamente que se ordene a la República de Italia que, con carácter previo a su entrega, preste las debidas garantías de que se celebrará un nuevo juicio en su presencia.

d) Mediante sucesivos otrosíes solicita, en primer término, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la extradición, dado que en otro caso el amparo, de ser estimado, no tendría más efectos que los declarativos, sin que la suspensión que se solicita origine perturbación grave de los intereses generales, ni derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Cita en apoyo de su tesis el caso Borgobello. En segundo lugar, interesa se recaben de la Audiencia Nacional cuantos antecedentes se estimen pertinentes; asimismo, se solicita se reciba el pleito a prueba y se pidan de dicha Audiencia los testimonios del expediente de extradición 38/97 y del rollo de Sala 68/97.

4. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala 38/97 y al expediente de extradición 38/97, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento -con la excepción del recurrente-, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en este recurso de amparo.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1998, la representación del recurrente en trámite de alegaciones reitera los fundamentos de la demanda de amparo en su integridad.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 1999, y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesa la desestimación del amparo, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

a) En primer término, asumiendo los razonamientos del recurrente sostiene la imposibilidad de condenar a una pena de veintitrés años a un acusado declarado en rebeldía, a la luz de nuestro ordenamiento procesal y constitucional, pues ello implicaría vulneración de los derechos a conocer la acusación, ser oído en juicio y a la defensa. Igualmente, afirma la necesidad de haber condicionado la extradición a que el Gobierno italiano hubiera garantizado la realización de un nuevo juicio, con presencia del acusado, de conformidad con el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, único aplicable al caso, en salvaguarda del principio de cobertura de la extradición por Ley o Tratado. Ello es consecuencia de que, como se declaró en la STC 141/1998, el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición no forma parte de la legislación aplicable, al no haberse publicado la retirada de la reserva efectuada al mismo por la República de Italia en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 18 de julio de 1998, cuando los Autos impugnados son de 14 de abril y de 17 de junio de 1998.

b) Sin embargo, indica el Ministerio Fiscal que el recurrente ha sostenido durante el procedimiento la aplicabilidad del citado Segundo Protocolo, no habiendo planteado hasta la interposición de la demanda de amparo la cuestión referida a la inexistencia de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la retirada de la reserva del Estado italiano. Asimismo, constata el Ministerio Fiscal que la resolución final es de 5 de noviembre de 1998 -Auto de aclaración-, por lo tanto, fue dictada meses después de que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la retirada de la reserva se hubiera producido.

c) Aduce el Ministerio Fiscal las notables diferencias entre el caso enjuiciado en la STC 141/1998 y el caso objeto del presente amparo. De un lado, en el caso de la STC 141/1998 la Audiencia Nacional sostuvo la aplicación del art. 3 del mencionado Segundo Protocolo al Convenio Europeo de Extradición, afirmando que la Sentencia dictada en rebeldía había respetado los derechos mínimos de defensa, por lo que, coherentemente con ello, la parte dispositiva de los Autos no condicionaba la extradición a que el Gobierno italiano garantizara la realización de un nuevo juicio. Por el contrario, en el supuesto examinado en el presente amparo, la Audiencia Nacional argumenta la posibilidad de que a través del instituto de la restitución en el término se garanticen los derechos del condenado; en consecuencia, la parte dispositiva de los Autos impugnados es distinta de la del caso enjuiciado en la STC 141/1998, pues se declara procedente la extradición con la garantía de que el reclamado podrá, mediante el citado instituto, impugnar la Sentencia para interponer recurso de apelación contra la misma. La diferencia sustancial se sitúa en que en el presente caso la extradición se solicita «para el que no habiendo podido estar presente en el juicio pueda apelar la Sentencia y abrir la segunda instancia, segunda instancia en que se podrán examinar de nuevo todas las cuestiones que fueran objeto del proceso en primer grado (prácticamente se repite el juicio contra el acusado, con repetición incluso de la prueba)». Por el contrario, en el caso Borgobello la extradición solicitada era meramente ejecutiva o de condenado.

d) A partir de estas diferencias y teniendo en cuenta que, en defecto del Segundo Protocolo del Convenio Europeo de Extradición, rige el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, se plantea el Ministerio Fiscal si los términos en los que se declaró procedente la extradición, y fue acordada por el Consejo de Ministros, son contrarios a esta disposición, llegando a conclusión negativa, dado que la extradición se declaró procedente «con la garantía de que el reclamado podrá, mediante el instituto de la restitución del término, impugnar la Sentencia para interponer recurso de apelación contra la misma». En particular, entiende el Ministerio Fiscal que en la medida en que en este caso es posible un recurso ordinario, cual es el de apelación, que tiene efecto devolutivo, en el que el Juez ad quem asume plena jurisdicción sobre el caso no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos, a través de la valoración de la prueba ya practicada y la nueva práctica de otras pruebas, y en cuanto las garantías que serían exigibles al nuevo juicio forman parte del propio Ordenamiento jurídico del Estado requirente -concretamente en el art. 175 C.P.P.-, como consta en la documentación remitida, no sería necesario exigir del Estado requirente «que ofrezca garantía de que el reclamado va a ser sometido a un nuevo juicio en el que va a estar presente y debidamente defendido».

8. La Sección, en providencia 4 de diciembre de 1998, acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

En escrito registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 1998, la representación del recurrente en trámite de alegaciones referidas a la suspensión solicitada reitera los argumentos expuestos en la demanda de amparo sobre la procedencia de la misma.

En escrito registrado ante este Tribunal el 14 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones sobre la suspensión solicitada, interesa se acceda a la suspensión solicitada.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en Auto de 16 de diciembre de 1998, acordó la suspensión solicitada de los Autos objeto de impugnación en el presente recurso, circunscrita única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, sin perjuicio de que el Tribunal competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

9. Por providencia de 30 de julio de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de agosto siguiente, habilitando dicho día a tenor de lo dispuesto en el art. 4 del Acuerdo de 15 de junio de 1982 del Pleno del Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado» núm. 157, de 2 de julio de 1982).

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión objeto del presente amparo se centra en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría ocasionado de forma directa e indirecta por la Audiencia Nacional, al dictar los Autos que estimaron la concesión de la extradición del recurrente. En primer término, se sostiene que en el proceso en el que se condenó en rebeldía en Italia al demandante de amparo se violaron sus derechos de defensa, de forma que la Audiencia Nacional, al declarar procedente la extradición solicitada, vulnera indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero, en segundo término, se atribuyen a los Autos de la Audiencia Nacional paralelamente la lesión directa de ambos derechos, de un lado, porque concedieron la extradición con vulneración de la garantía inherente al proceso en materia de extradición de que la misma se funde bajo cobertura de Ley o Tratado, ya que en el momento en que se dictaron los Autos, la retirada de la reserva del Gobierno italiano al Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición no se había publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y, por tanto, no era ley interna; y, de otro, porque no dieron cumplimiento a lo prescrito en el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, pues la concesión de la extradición no se condicionó a que el Estado italiano garantizara la celebración de un nuevo juicio en presencia del acusado y con salvaguardia de sus derechos de defensa.

Centrado así el objeto de examen, ciertamente, como advierte el recurrente, este caso tiene muchas similitudes con el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de este Tribunal en la STC 141/1998, pues en ambos casos se trata de resoluciones dictadas en procedimientos de extradición solicitados por el Estado italiano de un súbdito condenado en un procedimiento celebrado en su ausencia. Sin embargo, entre ambos existen diferencias relevantes de cara a la valoración de los derechos constitucionales invocados.

En primer término, a diferencia de lo sucedido en el supuesto de la STC 141/1998, en el caso objeto del presente amparo el recurrente no alegó en el procedimiento de extradición la vulneración de la garantía del proceso consistente en la ausencia de cobertura de Ley o Tratado derivada de la falta de integración en el ordenamiento español de la retirada de la reserva al citado Protocolo por parte de la República italiana. Por el contrario, el recurrente pretendía durante todo el procedimiento la aplicación del art. 3.1 del Segundo Protocolo Adicional, así como la aplicación del art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva que, igualmente, establece la necesidad de someter la concesión de la extradición a que el Estado requirente garantice la celebración de un segundo juicio en el que esté presente el acusado y se garanticen sus derechos de defensa. Por consiguiente, y a los efectos de la previa invocación en el proceso ordinario de la vulneración de los derechos aducida como garantía de la subsidiariedad del amparo, ha de entenderse que ni formal ni materialmente se ha invocado la lesión de la garantía del proceso de extradición de ausencia de cobertura de Ley o Tratado. Por tanto, concurriría la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

De otra parte, ha de señalarse que, aunque los Autos -14 de abril y 17 de junio de 1998- son anteriores a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la retirada de la reserva del Gobierno italiano -18 de julio de 1998-, al instarse nulidad de actuaciones, cuando ésta se resolvió -en Auto de 23 de noviembre de 1998-, la citada retirada de la reserva había entrado a formar parte del Ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que, en todo caso, como se ha expuesto con detalle en el antecedente segundo, la Audiencia Nacional considera cubierta la extradición no sólo por el Convenio Europeo de Extradición, sino por la Ley de Extradición Pasiva, y ciertamente esta Ley otorga suficiente cobertura normativa a la extradición en ausencia de Tratado (STC 141/1998, fundamento jurídico 4.), procede desestimar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que el recurrente fundamenta en este motivo de amparo.

2. En segundo término, tanto el fallo de los Autos de la Audiencia Nacional como sus fundamentos son notablemente diferentes a los que fueron objeto de examen en la STC 141/1998. Pues, en este caso, la Audiencia Nacional fundamenta su resolución tanto en que, en su opinión, en el procedimiento en el que se condenó en rebeldía al recurrente quedaron garantizados sus derechos de defensa, como en la idea de que mediante el «recurso en el término» es posible la sustanciación del recurso de apelación y, por consiguiente, ello es equivalente a un nuevo juicio, que, dado que estamos en un procedimiento de extradición, habría que entender que se sustanciaría en presencia del acusado. Por último, consecuencia de la fundamentación anterior, es que los Autos de la Audiencia Nacional emitieron un fallo formalmente distinto al que dio lugar a la STC 141/1998, pues se declara procedente la extradición del recurrente «con la garantía de que el reclamado podrá, mediante el instituto de la restitución del término, impugnar la Sentencia para interponer recurso de apelación contra la misma».

Por consiguiente, en este caso no se trata de que la Audiencia Nacional haya declarado procedente la extradición en aplicación de un precepto que no formaba parte del Ordenamiento jurídico español, pues en defecto del Convenio Europeo de Extradición es aplicable la Ley de Extradición Pasiva, sino que la Audiencia Nacional, en aplicación de la Ley de Extradición Pasiva, ha realizado una determinada interpretación de la misma y una aplicación al caso, que le ha llevado a entender procedente la extradición, pues, en su opinión, quedan suficientemente garantizados los derechos de defensa del reclamado.

El objeto de análisis ha de ser, entonces, si las resoluciones de la Audiencia Nacional han lesionado directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, por no contener una motivación fundada en Derecho. Y a tal efecto, y en la medida en que la lesión se habría producido, si la fundamentación realizada por la Audiencia Nacional -en el sentido de que en el proceso previo se garantizaron los derechos de defensa del reclamado y que, en todo caso, éstos quedan salvaguardados con la posibilidad de interponer el «recurso en el término»- fuera arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, resulta necesario analizar si efectivamente en el procedimiento previo se garantizaron los derechos de defensa, y si el «recurso en el término» es garantía de un nuevo juicio en los términos en los que la Ley de Extradición Pasiva lo establece.

3. Procede recordar al respecto que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, fundamento jurídico 1., y 112/1996, fundamento jurídico 2.), y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, fundamento jurídico 2.; 5/1995, fundamento jurídico 3., y 58/1997, fundamento jurídico 2.). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable» no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, fundamento jurídico 3.; 112/1996, fundamento jurídico 2., y 119/1998, fundamento jurídico 2.).

Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, fundamento jurídico 2.; 34/1997, fundamento jurídico 2.; 175/1997, fundamento jurídico 4.; 200/1997, fundamento jurídico 4.; 83/1998, fundamento jurídico 3.; 116/1998, fundamento jurídico 4., y 2/1999, fundamento jurídico 2., entre otras).

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada, atendiendo al canon de motivación reforzado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional acabada de citar. Ello es consecuencia de que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros fundamentales; en primer lugar, con el derecho al proceso con todas las garantías, dado que el recurrente alegó contra la extradición solicitada la vulneración de sus derechos de defensa en el procedimiento en el que fue condenado, y, en segundo lugar, con el derecho a la libertad, puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del extranjero a permanecer en nuestro país y como última consecuencia el cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 242/1994, fundamento jurídico 4., y 203/1997, fundamentos jurídicos 3.y 5.).

4. Pues bien, desde el obligado prisma del art. 24 C.E., en la interpretación que impone su art. 10.2, de conformidad con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuya referencia en este caso nos lleva al art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, C.E.D.H.), y lógicamente a la jurisprudencia aplicativa del mismo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante T.E.D.H.), ha de darse la razón al recurrente respecto a la alegada vulneración de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin indefensión, pues en el proceso penal en el que fue condenado en Italia no se observaron las garantías a que obliga dicho precepto de nuestra Constitución. La argumentación de la Audiencia Nacional, aunque pueda sostenerse que contiene una motivación, no puede calificarse de adecuadamente fundada en Derecho, ya que la interpretación de la que parte a efectos del cumplimiento del art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva no se ajusta a los criterios constitucionalmente exigibles, siguiendo al respecto la jurisprudencia del T.E.D.H. en materia de juicios penales celebrados en rebeldía y de salvaguarda de los derechos de defensa del condenado en dichos procesos, aplicada en casos similares al analizado.

En efecto, el T.E.D.H., en el caso Colozza (Sentencia de 12 de febrero de 1985) y en el caso T. contra Italia (Sentencia de 12 de octubre de 1992), estimó las pretensiones de los recurrentes por entender que los procesos en los cuales se condenó a los recurrentes ante la Corte, en su ausencia, no habían respetado su derecho a un proceso justo (art. 6.1 C.E.D.H.). Fundamento de ambas resoluciones es, de un lado, que ni el sistema de notificaciones al acusado de la apertura del procedimiento seguido contra él, ni la presunción de renuncia a elegir Letrado se adecuan a las exigencias del art. 6.1 C.E.D.H.; y, de otro, que el «recurso en el término» no es un remedio que salvaguarde las garantías del citado precepto C.E.D.H.

En primer lugar, el sistema para notificar al acusado la apertura del procedimiento no se adecua a las exigencias del art. 6.1 C.E.D.H., por cuanto, al verificarse en el último domicilio conocido, no puede entenderse que se ha desplegado la diligencia exigible a un Estado contratante para asegurar el disfrute efectivo de los derechos garantizados en el art. 6 del Convenio (caso Colozza, S.T.E.D.H. de 12 de febrero de 1985 º 28, y caso T. contra Italia, S.T.E.D.H. de 12 de octubre de 1992 º 27 y 29).

En segundo lugar, presumir la renuncia del acusado al derecho a ser asistido por Letrado de su elección, nombrándole Abogado de oficio, ante su incomparecencia en el proceso, no se ajusta a la exigencia de que «la renuncia al ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio debe realizarse de forma inequívoca» (caso Colozza, S.T.E.D.H. de 12 de febrero de 1985 º 28). De forma que el riesgo de paralizar el ejercicio de la acción pública ante la imposibilidad de llevar a cabo juicios en rebeldía tampoco constituye razón suficiente para justificar «una pérdida total e irreparable del derecho de participar en la audiencia. Cuando una legislación nacional autoriza el desarrollo de un proceso a pesar de la ausencia de un acusado en la situación del Sr C., el interesado debe poder conseguir que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle oído, sobre los fundamentos de la acusación contra él, una vez haya conocido la acusación» (caso Colozza, S.T.E.D.H. de 12 de febrero de 1985 º 29).

Y, finalmente, aunque los Estados contratantes gozan de libertad para regular los medios para permitir las garantías del art. 6.1 C.E.D.H., «es necesario que los remedios ofrecidos por el Derecho interno se muestren efectivos y que no incumba a un tal ``acusado'' probar que no pretendía sustraerse a la justicia, ni que su ausencia se explica en un caso de fuerza mayor» (caso Colozza, S.T.E.D. de 12 de febrero de 1985 º 30). A estos efectos el «recurso a término», único remedio previsto en la legislación italiana, «no casa con los criterios enunciados más arriba. La jurisdicción competente no se puede pronunciar sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación sino en caso de que constate un fallo de las autoridades competentes en las reglas observadas para declarar al acusado latitante o para notificarle los actos procesales; de otra parte, incumbe al interesado demostrar que no quería sustraerse a la justicia» (caso Colozza, S.T.E.D.H. de 12 de febrero de 1985 º 30, y caso T. contra Italia, S.T.E.D.H. de 12 de octubre de 1992 º 30).

5. A la luz de dicha jurisprudencia, en primer lugar, ha de señalarse que las circunstancias procesales del caso examinado son idénticas a las que dieron lugar a las Sentencias del T.E.D.H. en los casos Colozza y T. contra Italia, por cuanto las notificaciones se produjeron en el último domicilio conocido del recurrente, lo que dio lugar a que fuera declarado latitante al no comparecer en juicio y a que, a partir de ahí, se le nombrara Abogado de oficio -sin existir renuncia inequívoca del derecho a elegir Abogado-, notificándosele a éste los actos procesales posteriores en estrados. Por consiguiente, no puede entenderse que la fundamentación de los Autos de la Audiencia Nacional, afirmando que los derechos a ser oído en juicio, a ser informado de la acusación y a la defensa de don Pedro L. E. fueron respetados en el procedimiento italiano que dio lugar a su condena. Como tampoco puede afirmarse que la declaración de que el «recurso en el término» permite un nuevo enjuiciamiento con plena jurisdicción esté razonablemente fundada en Derecho; pues, aun entendiendo que la apelación permita un nuevo pronunciamiento sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación, éste sólo es posible si llegase a prosperar el «recurso en el término», y, de conformidad con su regulación, en él incumbe al interesado demostrar que no tuvo voluntad de sustraerse a la justicia. En consecuencia, no puede sostenerse que el fallo de los Autos impugnados en este procedimiento haya cumplido las garantías exigidas por el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva.

6. En igual medida ha de entenderse que la Audiencia Nacional vulneró indirectamente los derechos del demandante de amparo a ser oído en juicio, a ser informado de la acusación y a la defensa, al imposibilitar su reparación accediendo a la extradición solicitada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías.

2. Restablecerle en su derecho lesionado y, a tal efecto, anular los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio, 5 y 23 de noviembre de 1998, y el Auto de 14 de abril de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que dicte nueva resolución fundada en Derecho.

4. Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

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