STS 693/2019, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución693/2019

RECURSO CASACION núm.: 1158/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 693/2019

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de abril de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 1158/2018 interpuesto por: 1) el Ministerio Fiscal; 2) D.ª Lorena, representada por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna bajo dirección letrada de D. Jorge Navarro Massip; 3) D. Fausto y las mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero-Marzo SS.LL. representados por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna bajo dirección letrada de D. Jordi Pina Massachs; 4) Fundación Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y Asociación Orfeó Catalá representadas por la procuradora D.ª Carolina Luisa Granados Bayón bajo la dirección letrada de D. Javier Zuloaga González; 5) D. Luciano representado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero y dirección letrada de D. Abraham Castro Moreno; 6) D.ª María Inés y D.ª Beatriz representadas por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero y bajo dirección letrada de D.ª Gabriela de la Rosa Misol; 7) D. Pelayo representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Javier Melero Merino, 8) Convergencia Democrática de Cataluña representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares bajo dirección letrada de D. Javier Melero Merino; 9) D. Roman representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Miguel Capuz Soler; 10) D. Saturnino representado por el procurador D. Rafael Ros Fernández bajo dirección letrada de D. Alexandre Solsona Molons; 11) D. Simón representado por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan bajo la dirección letrada de D. Emilio José Zegrí Boada y por el recurrente adherido, D. Virgilio representado por la procuradora D.ª Dolores Martín Cantón bajo la dirección del letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores materiales dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016.

Intervienen como parte recurrida: 1) el Abogado del Estado; 2) D.ª Debora representada por el procurador D. Fernando Bertran Santamaría bajo la dirección letrada de D. Joan Carrera Calderer; 3) D. Jesús Luis representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y dirección letrada de D. Alberto de Miquel i Miquel; 4) Federación de Veins i Veins de Barcelona-FAVB representada por el procurador D. Albert Rambla Fábregas y bajo la dirección letrada de D. Alex Solá Paños; 5) D.ª Gloria representada por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna bajo dirección letrada de D. Jorge Navarro Massip; 6) Consorcio del Palau de la Música representado por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidrobo bajo la dirección letrada del Abogado de la Generalitat de Cataluña, D. Francisco Claverol Guiu; 7) D. Alfonso representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen bajo dirección letrada de D. Pablo Jiménez de Parga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 30 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 3360/2009 por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedad documental, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública contra: D. Luciano, D. Fausto, D.ª Lorena, D. Pelayo, D.ª Debora, D. Virgilio, D. Alfonso, D. Efrain, D. Eulogio, D. Demetrio, D. Jesús Luis, D. Guillermo, D. Simón, D. Roman, D. Saturnino, D. Jenaro.

Asimismo el procedimiento se dirigió, como responsables civiles como partícipes a título lucrativo contra D.ª Benita, D.ª Gloria, D.ª Beatriz, D.ª María Inés, Convergencia Democrática de Catalunya y como responsables civiles subsidiarios contra Fundació Privada Orfeo Catalá- Palau de la Música, Constructora Bonoima, S.L., Aysen Produccions 46, S.L., Aurea Rusula, S.L., Febrero-Marzo, S.L., Belfort Baix S.L., Letter Graphic, S.L., Mail Rent, S.L. y New Letter, S.L.; que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado núm 74/2016, con fecha 29 de diciembre de 2017 dictó sentencia complementada y rectificada por autos de fecha 6 de febrero de 2018 en la que se contienen los siguientes hechos probados (corregidos los errores puestos de manifiesto en los autos señalados):

PRIMERO.- El "ORFEÓ CATALÀ" es una sociedad coral fundada en el año 1891, con sede en el edificio del Palau de la Música Catalana, edificio modernista construido entre 1905 y 1908 y declarado Monumento Nacional en 1971 y Patrimonio de la Humanidad en 1997.

Hoy en día, aquel "ORFEÓ CATALÀ" lo componen cuatro entidades jurídicas distintas, tres de carácter privado y una de naturaleza pública. Por orden cronológico de creación son:

ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ (en adelante ASSOCIACIÓ): es una entidad privada que figura inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior desde 1967.

El objeto estatutario de la ASSOCIACIÓ es el sostenimiento del Coro, el mantenimiento de un programa de formación musical para los asociados, el sostenimiento de su local social como sala de conciertos (el PALAU DE LA MÚSICA CATALANA), la organización de conciertos, concursos y certámenes, conferencias y excursiones de carácter cultural, así como participar o cooperar en actos culturales organizados por otras entidades.

Sus órganos de gobierno son la Asamblea General de socios, la Junta Directiva (compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios, tesorero, contador, bibliotecario y conservador), y el Presidente, que es el representante legal de la entidad.

La ASSOCIACIÓ es la propietaria del edificio del Palau de la Música Catalana, si bien tiene cedido el uso y gestión de todos sus bienes e instalaciones al CONSORCI.

CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA (en adelante CONSORCI): Se trata de un ente de derecho público, creado en 1983 como entidad gestora del Palau, que ostenta personalidad jurídica pública para cumplir las finalidades que tiene encomendadas.

El CONSORCI lo integran la Associació Orfeó Català, el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (que en 2002 sustituyó a la Diputación de Barcelona, que lo integraba inicialmente). El CONSORCI si financia en una parte con recursos propios (entradas, alquiler de salas, alquiler bares, subscripción revista musical, etc) y por otra parte con las aportaciones de los entes públicos que lo integran. En cuanto a estas aportaciones públicas, el 45% procede de la Generalitat de Catalunya, el 27'5% del Ministerio de Cultura y el 27'5% del Ayuntamiento de Barcelona.

El CONSORCI se ocupa de la conservación ordinaria y el mantenimiento de los edificios del Palau de la Música y todas sus instalaciones, así como de la contratación y remuneración del personal y de una parte de las obras de adaptación del Palau realizadas en los últimos años (el resto lo sufragan la Direcció General del Patrimoni Artístic de la Generalitat y el Ministerio de Cultura).

Además de atender directamente los gastos antes indicados, el CONSORCI destina anualmente a la entidad propietaria del edificio del Palau, la ASSOCIACIÓ, una cantidad de su presupuesto en concepto de subvención de acuerdo con la disposición transitoria primera de sus estatutos. La aportación total en tal concepto del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ entre los años 1998 a 2009, fue aproximadamente de cuatro millones de euros.

Sus órganos de gobierno son el Patronato (presidido por el Presidente de la Generalitat, con 4 vicepresidentes, uno de ellos el presidente de la ASSOCIACIÓ, y siete vocales, cuatro de ellos miembros de la ASSOCIACIÓ), el comité ejecutivo (con un presidente y seis vocales, dos de ellos representantes de la ASSOCIACIÓ), el gerente (persona nombrada por el Patronato, en quien delega ciertas funciones), y el director administrativo.

El control de la gestión económico-financiera del CONSORCI ha seguido dos sistemas distintos: hasta el año 2002 se ejerció por el Interventor del Ayuntamiento de Barcelona, mediante un sistema de intervención previa a la disposición de fondos. A raíz de la modificación estatutaria acordada por el Patronato el 22 de marzo de 2002, el control de la gestión económico-financiera pasó a articularse mediante un sistema de auditoría posterior, que quedó desde entonces atribuido a la Intervenció General del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat.

FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA (en adelante FUNDACIÓ): Se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro que consta inscrita en el Registre de Fundacions de la Generalitat de Catalunya como fundación de carácter privado.

Fue constituida el 17 de diciembre de 1990 por la ASSOCIACIÓ con la finalidad de proporcionar a esta y a la Escola Coral de l'Orfeó Català, los recursos económicos necesarios para desarrollar sus actividades artísticas y de formación.

La entidad está legalmente obligada a someter a auditoría externa sus cuentas anuales.

El órgano rector de la FUNDACIÓ es su Patronato, en el que además de su presidente (que estatutariamente coincide con la persona que preside la junta directiva de la ASSOCIACIÓ), dos vicepresidentes y un secretario, se encuentran 104 vocales que son personalidades de la sociedad civil catalana relacionadas con la política, la economía y la cultura. Existe además una Comisión Delegada presidida por el presidente del patronato y con 29 miembros.

Sus ingresos provienen principalmente de los patrocinadores y de sus propias actividades, así como de subvenciones públicas y donaciones privadas.

La FUNDACIÓ es propietaria del edificio denominado Petit Palau, si bien tiene cedido su uso y gestión al CONSORCI.

ASSOCIACIÓ COR DE CAMBRA DEL PALAU DE LA MÚSICA : Se trata de una entidad privada constituida el 20 de febrero de 2008 y que tiene por finalidad el cultivo y desarrollo de la música coral polifónica.

Todas estas entidades, formalmente independientes, acabaron siendo dirigidas, unitariamente por Luciano y Fausto, al copar entre ambos todos los puestos de dirección real y ejecutiva.

SEGUNDO.- Como consecuencia de su organización económica, en la que una entidad subvencionaba a otra; otra abonaba gastos de personal o de mantenimiento de edificios propiedad de otra; otra proporcionaba los fondos económicos para el funcionamiento de otra; etc, el CONSORCI, la ASSOCIACIÓ y la FUNDACIÓ han mantenido una estrecha interrelación económica en su funcionamiento ordinario, generando constantes movimientos de fondos entre dichas personas jurídicas.

Así, la ASSOCIACIÓ era, y es, la entidad encargada del sostenimiento de los coros y del programa de formación musical, así como de organizar conciertos, concursos y certámenes, y participar en diversas actividades culturales. Para sufragar los gastos derivados de estas actividades recibe medios económicos que proceden como vimos del CONSORCI y de la FUNDACIÓ. Además, el 1 de septiembre de 2000, la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ suscribieron un convenio de mutua colaboración económica y apoyo material y logístico, en virtud del cual se produjeron aportaciones recíprocas de fondos entre ambas instituciones de forma habitual.

Estas circunstancias fueron conscientemente aprovechadas, sino provocadas, por Luciano y Fausto, con la necesaria colaboración de la hija de este último, Lorena, tras su entrada laboral en el Palau, para, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, desviar para sus fines o directamente apoderarse, de importantísimas sumas de dinero perteneciente a los entes que conforman la institución.

Para ello, y en primer lugar, consiguieron copar todos los puestos de dirección efectiva y ejecutiva de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y CONSORCI. Así, los encausados ostentaron en dichos entes, durante el periodo en que se cometieron los hechos enjuiciados, los siguientes cargos:

Luciano:

CONSORCI: Vicepresidente del Patronato, Presidente del Comité Ejecutivo y Gerente desde 1986.

ASSOCIACIÓ: Presidente de la misma y Presidente de su Junta Directiva desde 1978.

FUNDACIÓ: Presidente del Patronato y Presidente de la Comisión Delegada. Fausto:

CONSORCI: Vocal del Patronato y Director Administrativo (contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en el año 2003 y en el que se reconocía una antigüedad en el puesto de trabajo desde 1983), con amplios poderes conferidos en escritura pública de 12 de enero 2001.

ASSOCIACIÓ: Conservador y miembro de la Junta Directiva. FUNDACIÓ: Directo Administrativo.

Lorena:

Directora financiera y responsable del área contable en las tres entidades, bajo la directa dependencia de su padre Fausto. Su incorporación al Palau se produjo el 1 de diciembre de 2003 como adjunta al director administrativo, el citado Fausto y en 2005 fue nombrada Directora Financiera. Tanto en uno como en otro cargo, sus funciones incluían, la preparación de la contabilidad y las cuentas anuales de los tres entes del Palau, así como la relación con los organismos externos que ostentaban facultades de control, como auditores externos e Intervención de la Generalitat, también las relaciones con la Agencia Tributaria.

Debora:

CONSORCI: miembro del Comité Ejecutivo.

ASSOCIACIÓ: miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada.

FUNDACIÓ: Miembro de la Comisión Delegada y Directora General, así como miembro de su Patronato. Entre sus funciones como Directora General se encontraba la de relaciones con los patrocinadores de la Fundació.

Simón:

FUNDACIÓ: Secretario.

Además, como titular de un despacho de abogados con experiencia en el asesoramiento a fundaciones, ejercía como asesor jurídico de la dirección del Palau en aquellos asuntos del mismo (tributarios, administrativos u otros) en los que aquella le solicitaba dicho asesoramiento.

Dicho reparto de cargos comportó que la dirección de todos los entes fuera ejercida por Luciano, quien manejaba a los tres como si de uno solo se tratase, ostentando la máxima responsabilidad ejecutiva en los mismos. Estas funciones de dirección y ejecutivas las ejerció aquel de forma personalísima y con un intenso cariz jerárquico. Su segundo al mando, en cuanto que máximo responsable de la gestión administrativa en todos los entes, era Fausto, quien gozaba de la absoluta confianza personal del primero. Era también Fausto quien llevaba la dirección económico-financiera y contable de los tres entes, si bien, a partir de diciembre de 2003, delegó dicha función en su hija Lorena, bajo su directa dependencia.

Esta acumulación de cargos ejecutivos, comportó que en el desarrollo de las relaciones económicas bilaterales entre entes del Palau de la Música, las mismas personas, Luciano y Fausto, estuvieran en los dos polos de la relación, lo que les permitió, junto con la ausencia de controles reales o efectivos, idear, ejecutar y ocultar su plan para enriquecerse a costa de los fondos del Palau de la Música.

En cuanto a esta ausencia de controles, cabe destacar que, pese a que la ASSOCIACIÓ podría haber solicitado y obtenido la declaración de "associació d'utilitat pública" conforme a la legislación autonómica, lo que le habría permitido disfrutar de importantes exenciones y beneficios fiscales, esta declaración nunca fue solicitada, pues la misma comportaba toda una serie de obligaciones contables y de rendición de cuentas (p.ej. depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil), que habría dificultado, cuando no impedido, las actuaciones de aquellos para conseguir aquel desvío de fondos, desviar para sus fines, cuando no directo apoderamiento de dichos fondos.

En el desarrollo de aquel plan, Luciano y Fausto, contando desde diciembre de 2003 con la indispensable contribución de Lorena, pusieron en práctica una estrategia encaminada a disponer, ilícitamente, de cuantiosos fondos de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y CONSORCI, para aplicarlos, bien a gastos particulares de ellos o sus familias, bien a fines desconocidos, pero en todo caso ajenos por completo a los fines e intereses propios de los entes a los que dichos fondos pertenecían.

Para llevar a cabo su plan, aquellos se sirvieron de diversos mecanismos, que vamos a exponer en hechos separados y numerados para facilitar su comprensión:

TERCERO.- Aplicación de fondos de la FUNDACIÓ y el CONSORCI al pago de obras en particulares entre 2005 y 2009.

En cuanto a estos hechos, los acusados Luciano y Fausto, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, destinaron fondos tanto de la FUNDACIÓ, como del CONSORCI, a sufragar gastos correspondientes a obras efectuadas en sus viviendas particulares o en viviendas de sus familiares.

3.1.- Fondos privados titularidad de la FUNDACIÓ:

Como hemos indicado, ambos encausados aplicaron indebidamente fondos de la FUNDACIÓ, al pago de cuantiosos gastos derivados de obras realizadas en viviendas particulares, suyas o de sus familiares, y a fin de ocultar esta conducta a los órganos sociales de la entidad, solicitaron y acordaron con los industriales que efectuaron aquellas obras, girar a dicha entidad facturas mendaces por supuestas obras ejecutadas en los inmuebles del Palau de la Música cuando eran por trabajos ejecutados en aquellas viviendas, facturas que daban apariencia de legalidad a los pagos efectuados por la FUNDACIÓ a favor de los industriales.

De esta forma, para enmascarar las obras realmente efectuadas en domicilio particulares y respecto de las cuales se confeccionaba una factura verdadera o al menos un borrador de factura o presupuesto detallado que custodiaba Fausto, este, de acuerdo con Luciano, indicaban a los proveedores, que además lo eran habitualmente del Palau de la Música, que emitieran una factura dirigida a la FUNDACIÓ, donde se modificaba el concepto efectivo y el beneficiario, de modo que se hacían constar no los trabajos reales efectuados en domicilio particulares, sino inexistentes trabajos que se decían realizados en el edificio del Palau de la Música, resultando así dichas facturas simuladas e inveraces.

Para que estas facturas se integraran con normalidad en el tráfico del Palau, el visado de la factura era efectuado por el propio acusado Fausto, evitando así que dichas facturas pudieran ser revisadas por Marisol, Jefe del Departamento de Mantenimiento del Palau, que era quien normalmente habría visado dichas facturas. Sin dicho visado efectuado por Fausto, las facturas no habrían sido pagadas por el departamento de contabilidad.

A fin de que los industriales consistieran en emitir esas facturas simuladas, Fausto les indicó que tanto él, como Luciano, ostentaban un crédito contra el Palau de la Música y, con el abono de dichas facturas, este pagaba aquel crédito. Dicho crédito no existía en la realidad y fue otra invención de Luciano y Fausto para conseguir llevar adelante sus planes predatorios.

El importe total de fondos aplicados a dichas obras ascendió a 2.559.704'56 euros, que fueron íntegramente pagados por la FUNDACIÓ, si bien posteriormente, como más adelante veremos, se traspasó parte de este pago al CONSORCI, mediante el abono por parte de este de varias de las facturas ya abonadas por aquella previamente, ascendiendo este pago, que incluyó varias de las facturas que a continuación reseñaremos, a un total de 294.984'46 euros, por lo que el perjuicio total sufrido por la FUNDACIÓ ascendió a 2.264.720'10 euros.

El detalle de la facturación es el siguiente:

Luciano: Aplicó a obras en sus viviendas radicadas en L'Ametlla del Vallés y en la c/ DIRECCION000 de Barcelona, durante los años 2006 a 2009 un total de 2.321.007'32 euros, que pertenecían a la FUNDACIÓ, a través de las siguientes facturas inveraces, agrupadas por proveedores:

Proveedor Nº Factura Fecha Importe F. pago

TRIOBRA Anticipo 207.468, 27/09/2006

TRIOBRA 092/92057-14/017 31/03/2007 46.302,21 09/07/2007

TRIOBRA 092/92057-14/031 09/07/2007 169.747,37 16/07/2007

TRIOBRA 092/92057-14/035 28/09/2007 81.617,34 15/10/2007

TRIOBRA 092/92057-14/003 31/01/2008 85.405,36 27/02/2008

TRIOBRA 092/92057-14/011 31/03/2008 64.795,23 15/07/2008

TRIOBRA 092/92057-14/029 14/07/2008 50.946,52 25/07/2008

TRIOBRA 102/09/104 30/04/2009 20.635,77 18/05/2009

726.918.51

TRIOBRA 092/92057-14/018 09/05/2008 22.040,00

TRIOBRA 092/92057-14/031(08) 16/07/2008 8.625,09

TRIOBRA 102/09/01 15/01/2009 22.545,98

53.211,07

CLOS 359 12/06/2007 1.517,01 11/07/2007

CLOS 497 07/12/2007 2.643,56 14/12/2007

CLOS 512 30/01/2008 2.412,92 13/02/2008

CLOS 516 30/01/2008 20.752,86 13/02/2008

CLOS 517 30/01/2008 4.825,60 13/02/2008

CLOS 520 30/01/2008 9.661,00 13/02/2008

CLOS 521 30/01/2008 7.174,60 13/02/2008

CLOS 562 08/04/2008 58.030,02 24/04/2008

CLOS 714 14/10/2008 3.747,30 07/11/2008

CLOS 30/07/2008 9.156,58 04/08/2008

CLOS 791 23/01/2009 90.472,20 29/01/2009

CLOS Presup. 18/12/2008 9.928,94 25/02/2009

220.322,59

FM2 4573 30/11/2006 93.799,17 21/12/2006

FM2 5175 31/03/2007 20.953,08 03/01/2008

FM2 5173 31/03/2007 39.539,26 27/02/2008

FM2 5174 31/03/2007 18.935,70 27/03/2008

FM2 5172 31/03/2007 96.146,83 27/02/2008

FM2 5289 30/04/2007 57.429,13 21/11/2007

FM2 5290 30/04/2007 26.894,63 21/11/2007

FM2 5464 30/05/2007 47.501,34 06/07/2007

FM2 5672 30/06/2007 46.725,35 16/07/2007

FM2 5673 30/06/2007 27.555,28 17/07/2007

FM2 3ª Certf. 30/06/2007 13.540,88 16/07/2007

FM2 5999 30/09/2007 115.624,10 15/10/2007

FM2 6168 31/10/2007 2.093,99 02/11/2007

FM2 6203 31/10/2007 14.734,12 07/11/2007

FM2 4748 29/12/2006 468,42 26/02/2007

FM2 5292 30/04/2007 12.070,09 06/07/2007

FM2 5293 30/04/2007 1.990,04 06/07/2007

FM2 5479 31/05/2007 1.289,69 06/07/2007

FM2 5480 31/05/2007 2.204,63 06/07/2007

FM2 5481 30/05/2007 1.126,36 06/07/2007

FM2 5642 30/06/2007 2.212,64 11/07/2007

FM2 6000 30/09/2007 8.133,39 15/10/2007

FM2 6001 30/09/2007 7.399,70 15/10/2007

658.367,82

IN2 13 03/07/2008 13.693,36 09/07/2008

IN2 29 29/07/2008 2.492,78 29/09/2008

IN2 41 26/09/2008 10.278,36 08/10/2008

IN2 71 28/10/2008 1.370,93 07/11/2008

IN2 82 28/11/2008 1.430,45 28/01/2009

-282,44

IN2 104 28/11/2008 10.279,99 28/01/2009

IN2 105 28/11/2008 6.930,54 28/01/2009

-3.801,76

IN2 148 05/12/2008 3.855,29 16/12/2008

IN2 149 05/12/2008 4.245,60 20/03/2009

IN2 150 05/12/2008 2.070,60 20/03/2009

IN2 9050 28/02/2009 2.024,92 24/04/2009

IN2 9052 28/02/2009 1.251,73 24/04/2009

IN2 9098 31/03/2009 4.634,95 24/04/2009

IN2 9133 31/03/2009 3.086,13 24/04/2009

IN2 9134 31/03/2009 3.094,96 24/04/2009

IN2 9198 30/04/2009 2.024,92 18/05/2009

IN2 9266 22/06/2009 1.246,71

IN2 9267 22/06/2009 4.212,84

74.140,86

IN2 31/10/2008 1.148,01

IN2 30/04/2009 2.184,14

3.332,15

IN2 14 03/07/2008 6.660,11

IN2 80 30/10/2008 32.061,93

IN2 139 28/11/2008 17.515,82

IN2 9017 02/02/2009 7.186,30

IN2 9016 02/02/2009 3.497,58

IN2 908 02/02/2009 774,78

IN2 9242 29/05/2009 1.132,83

68.829,35

IN2 9215 26/05/2009 1.363,94

1.363,94

EIFFAGE MI000000058 28/12/2007 113.546,16 24/04/2008

EIFFAGE MI000000059 28/12/2007 49.454,51 24/04/2008

EIFFAGE MI000000064 28/12/2007 10.217,18 08/01/2008

EIFFAGE MI000000079 31/12/2007 6.474,24 20/02/2008

EIFFAGE DMF 00045 31/12/2008 4.489,17 13/02/2008

EIFFAGE DMF 00013 06/05/2008 37.806,72 15/05/2008

EIFFAGE DMF 00467 09/05/2008 6.290,00 27/05/2008

EIFFAGE DMF 00549 31/05/2008 6.940,67 10/06/2008

EIFFAGE DMF 00550 31/05/2008 3.858,57 10/06/2008

EIFFAGE DMF 00693 30/06/2008 3.780,08 09/07/2008

EIFFAGE DMF 00106 30/01/2008 8.686,90 27/02/2008

EIFFAGE DMF 00107 31/01/2008 1.378,08 27/02/2008

EIFFAGE DMF 00465 30/04/2008 7.416,38 30/04/2008

260.338,65

EIFFAGE 29/02/2008 1.268,52

EIFFAGE DMF 00584 31/05/2008 3.096,98

EIFFAGE DMF 00694 30/06/2008 1.430,89

EIFFAGE DMF 00211 29/02/2008 1.471,48

5.999,35

Servison Dos CO1385/06 30/11/2006 73.593,29 14/02/2007

Servison Dos CO3045/08 12/02/2008 40.852,60 01/03/2008

Servison Dos 6633/08 02/04/2008 41.116,20 24/04/2008

Servison Dos CO3148/08 07/04/2008 24.387,51 24/04/2008

Servison Dos 6034/08 14/04/2008 14.669,36 03/06/2008

194.618,96

Ascensores JORDA 11.270.002 18/07/2008 18.092,55 24/07/2008

Ascensores JORDA 16.850.002 30/10/2008 10.551,33 28/01/2009

28.643,88

J. Ventosa 1808-B 26/06/2008 17.432,60 10/07/2008

17.432,60

Airat 26156 25/05/2009 4.219,07 23/06/2009

4.219,07

Sony 2314 21/02/2008 2.000,00 18/02/2008

2.000,00

TOTAL 2.321.007,32

Fausto: Las facturas pagadas por la FUNDACIÓ pero que en realidad se corresponden con obras en su domicilio particular en la localidad de Teià fueron giradas por el proveedor CLOS INTERIORS SL. Parte de las mismas eran en realidad obras que se efectuaron en el domicilio de su hija Lorena y a quien manifestó que era un regalo que él le hacía y abonaba. No ha resultado acreditado que esta conociera que ello no era cierto y que dichas obras realmente se sufragaban con fondos de la FUNDACIÓ.

El detalle de facturas por obras en el domicilio de Fausto figura a continuación:

Fecha registro Nº doc. Contable Nº factura Fecha Factura Importe Fecha pago

01/02/2008 CGEN07- 000792 522 31/01/2008 28.973,91 07/02/2008

01/02/2008 CGEN07- 000791 523 05/02/2008 21.612,27 07/02/2008

28/05/2008 CGEN07- 001654 622 28/05/2008 10.973,74 03/06/2008

09/07/2008 CGEN07- 001934 612 13/05/2008 3.661,83 09/07/2008

30/07/2008 CGEN07- 002112 673 29/07/2008 4.814,08 04/08/2008

16/12/2008 CGEN08- 000579 748 02/12/2008 13.550,66 16/12/2008

30/12/2008 CGEN08- 000615 772 15/12/2008 40.953,50 28/01/2009

TOTAL 124.540,56

Otros 2.451'85 euros atañen al proveedor INSTAL.LACIONS I MANTENIMENTS TÈCNICS DE CATALUNYA SLU (conocida como IN2) y se trata de facturas en las que se cargaron obras hechas en viviendas de varios de los imputados, así las facturas núm. 82 y 105, de noviembre de 2008, en las que se cargaron obras efectuadas en los domicilios de los tres encausados citados (ya obran descontadas las efectuadas en los domicilios de Fausto y Lorena en el cómputo de dichas facturas efectuado en el apartado de Luciano). Contando dichas facturas y el resto de aquel proveedor en que se cargaron obras efectuadas en los domicilios de Fausto y Lorena (las núm. 9071 de febrero de 2009; 9132 y 9136 de marzo de 2009; 9182 de abril de 2009; y 9214 de mayo de 2009), el importe de las obras efectuadas en el domicilio de Fausto ascendió a aquellos 2.451'85 euros.

El detalle de facturas por obras efectuadas en el domicilio de Lorena, por encargo de Fausto, figura a continuación:

Fecha registro Nº doc. contable Nº factura Fecha factura Importe Fecha pago

02/04/2008 CGEN07-001385 558 01/04/2008 22.215,77 25/04/2008

16/12/2008 CGEN08-000580 749 02/12/2008 8.799,96 16/12/2008

06/02/2009 CGEN08-000812 789 22/01/2009 57.190,70 29/01/2009

25/02/2009 CGEN08-000991 809 18/02/2009 4.477,38 25/02/2009

14/05/2009 CGEN08-001519 859 00/05/2009 4.856,76 22/05/2009

TOTAL 97.540Ž57

Otros 14.164'26 euros atañen al proveedor INSTAL.LACIONS I MANTENIMENTS TÈCNICS DE CATALUNYA SLU. Se corresponde con las facturas antes referidas: núm. 82 y 105, de noviembre de 2008; 9071 de febrero de 2009; 9132 y 9136 de marzo de 2009; 9182 de abril de 2009; y 9214 de mayo de 2009.

3.2.- Fondos públicos titularidad del CONSORCI:

Reproduciendo los hechos ejecutados con los fondos de la FUNDACIÓ, Luciano y Fausto pagaron gastos correspondientes a obras en sus respectivas viviendas o de sus familiares, con fondos públicos del CONSORCI, ente de derecho público. Al igual que lo ocurrido en la FUNDACIÓ, para el pago de dichas obras se giraron por los industriales, entre los años 2005 y 2009, facturas mendaces donde se indicaban conceptos simulados referidos a gastos propios del CONSORCI, a fin de aparentar que se correspondían con el funcionamiento normal de dicho ente público. En este caso también las facturas eran visadas por Fausto, consiguiendo con ello ocultar los hechos a Marisol y que aquellas fueran pagadas desde contabilidad sin problemas.

De igual forma, presentada una factura, borrador de factura o presupuesto por el industrial, estos, por expresa indicación de Fausto, emitían otra factura a cargo del CONSORCI y en la que ponían un concepto simulado que les era indicado por aquel.

En total, con fondos del CONSORCI fueron abonadas obras efectuadas en viviendas particulares de Luciano por importe de 478.399'24 euros y obras en viviendas particulares de Fausto por importe de 137.072'23 euros.

El detalle por proveedores es el siguiente:

TRIOBRA, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en la casa de Luciano en l'Ametlla del Vallès:

Núm. factura Fecha Total Importe IVA incluido

074/92057/14-084 01/12/2005 126.211,99 126.211,99

074/92057/14-085 01/12/2005 30.731,00 30.731,00

074/92057/14-051 31/10/2006 37.828,76 37.828,76

074/92057/14-052 30/11/2006 47.888,51 47.888,51

074/92057/14-053 31/12/2006 33.550,56 33.550,56

TOTAL 276.210'83

CLOS 9, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en la casa Fausto en Teià:

Núm. factura Fecha Total Importe IVA incluido

10175 21/10/2005 10.775,24 10.775,24

10228 12/12/2005 3.154,04 3.154,04

10227 12/12/2005 6.189,19 6.189,19

TOTAL 20.118'47

CLOS INTERIORS, SL: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en domicilios de Luciano y Fausto:

Núm. factura

Fecha

Total Importe IVA incluido Beneficiari o de la obra

208 30/11/2006 1.488,59 1.488,59 Luciano

248 30/01/2007 6.897,97 6.897,97 Fausto

253 12/02/2007 34.057,15 34.057,15 "

267 28/02/2007 4.862,49 4.862,49 "

275 07/03/2007 13.739,77 13.739,77 "

321 30/04/2007 14.503,60 14.503,60 "

325 04/05/2007 6.125,09 6.125,09 "

360 15/06/2007 9.883,23 9.883,23 "

TOTAL 90.069'39 Fausto) 1.488'59 ( Luciano)

MANTENIMENTS INTEGRALS FM2, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en domicilios de Luciano y Fausto, o bien en domicilios de familiares de alguno de ellos:

Núm. factura fecha Total Importe IVA incluido Beneficiario de la obra

12976 01/12/2005 10.294,91 10.294,91 Luciano

2933 30/11/2005 22.675,68 22.675,68 "

2934 30/11/2005 2.170,36 2.170,36 "

12518 28/02/2005 61.860,24 61.860,24 "

2935 30/11/2005 2.531,12 2.531,12 "

4272 30/09/2006 1.944,07 1.944,07 "

4273 30/09/2006 8.749,50 8.749,50 Fausto

4457 31/10/2006 573,05 573,05 Luciano

4459 31/10/2006 1.134,43 1.134,43 "

Núm factura Fecha Total Importe IVA incluido Beneficiario de la obra

4462 31/10/2006 2.607,26 2.607,26 "

4557 30/11/2006 2.463,84 2.463,84 "

4558 30/11/2006 108,11 108,11 "

4594 30/11/2006 13.933,07 13.933,07 "

3760 31/05/2006 1.444,40 1.444,40 "

3761 31/05/2006 96,40 96,40 "

4038 31/07/2006 1.389,01 1.389,01 "

4039 31/07/2006 1.942,05 1.942,05 "

4040 31/07/2006 108,11 108,11 "

3197 31/01/2006 3.383,55 3.383,55 "

3198 31/01/2006 1.422,48 1.422,48 "

3199 31/01/2006 2.090,04 2.090,04 "

3200 31/01/2006 2.448,08 2.448,08 "

TOTAL 136.620'26 ( Luciano) 8.749,50 ( Fausto)

VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en algunas de domicilios de Luciano y Fausto, o de algún familiar:

Núm. factura fecha Total Importe IVA incluido Beneficiario de la obra

51901 24/10/2005 2.661,76 2.661,76 Luciano

52247 30/11/2005 147,63 147,63 "

52480 31/12/2005 4.522,92 4.522,92 Fausto

52519 31/12/2005 -4.522,92 -4.522,92 "

60022 19/01/2006 191,67 191,67 "

60041 19/01/2006 4.522,92 4.522,92 "

60356 22/02/2006 2.495,06 1.010,26 Luciano y Fausto

61315 28/06/2006 4.028,97 4.028,97 Fausto

62010 30/09/2006 153,10 153,10 Luciano

70273 26/02/2007 2.562,42 1.036,64 Luciano y Fausto

71069 31/05/2007 46,46 46,46 Fausto

71070 31/05/2007 158,35 158,35 "

80225 25/02/2008 2.670,04 1.081,11 Luciano y Fausto

80891 30/05/2008 157,23 157,23 Luciano

81201 30/06/2008 -157,23 -157,23 "

81340 31/07/2008 157,23 157,23 "

Núm. factura fecha Total Importe IVA incluido Beneficiario de la obra

82307 26/11/2008 68,36 68,36 Fausto

90013 15/01/2009 91,41 91,41 Luciano

90140 27/01/2009 141,51 141,50 "

90254 19/02/2009 2.670,04 1.081,11 Luciano y Fausto

90625 20/04/2009 159,43 159,43 Luciano

TOTAL Fausto: 10.640

Luciano: 6.097 ,90 ,01

INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en domicilios de Luciano y Fausto:

Núm. Factura fecha Total Importe IVA incluido Beneficiario de la obra

502168 20/09/2005 1.021,31 1.021,31 Luciano

502170 20/09/2005 422,61 422,61 Fausto

502172 20/09/2005 8.733,96 8.733,96 Luciano

502174 20/09/2005 4.366,98 4.366,98 Fausto

502459 20/10/2005 3.733,07 3.733,07 Luciano

502461 20/10/2005 845,22 845,22 Fausto

503238 31/12/2005 1.032,86 1.032,86 "

600199 31/01/2006 826,29 826,29 "

702525 03/09/2007 13.851,03 13.851,03 Luciano

TOTAL Luciano: 27.339,37

Fausto: 7.493,97

AIRAT INSTALACIONES INTEGRALES, SA: Las siguientes facturas se corresponden en realidad con obras efectuadas en el domicilio de Luciano:

Núm. factura fecha Total Importe IVA incluido

14871 29/12/2005 13.383,06 13.383,06

15888 29/05/2006 14.708,12 14.708,12

TOTAL 28.091,18

SEGURA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA ASSOCIATS, SCCL: La siguiente factura se corresponde en realidad con servicios prestados a Luciano:

Núm. factura fecha Total Importe

F00084/07 05/02/2007 2.552,00 2.552,00

TOTAL 2.552,00

Además de todas estas cantidades pagadas por obras respecto de las que se ha constatado el domicilio donde fueron efectuadas, ya fuera este el de Luciano, el de Fausto, el de Lorena o bien de algún familiar de los primeros, existen otras cantidades abonadas por orden de los dos primeros y en pago de supuestas obras efectuadas por aquellos mismos industriales en las instalaciones del Palau de la Música, respecto de las que se ha constatado que las facturas por dichas obras fueron abonadas con cargo a los fondos del CONSORCI y que las mismas nunca se realizaron en ninguno de los edificios del Palau de la Música, no habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente, de haberse realizado, se efectuaron.

El importe correspondiente a estas facturas asciende a 158.712'49 euros y su detalle es el siguiente:

TRIOBRA, SA:

Núm. factura Fecha Total Importe irregular IVA incluido

074/92057/14-036 30/06/2004 8.838,16 8.838,16

074/92057/14-068 15/12/2004 843,03 843,03

074/92078/14-018 15/02/2005 509,47 509,47

CLOS 9, SA:

Núm. factura Fecha Total Importe irregular IVA incluido

9922 30/08/2004 1.507,95 1.507,95

9923 30/08/2004 1.187,84 1.187,84

9951 08/10/2004 1.221,24 1.221,24

CLOS INTERIORS, SL:

Núm. factura Fecha Total Importe irregular IVA incluido

11 15/03/2006 10.667.78 10.667,78

747 02/12/2008 9.303,97 9.303,97

MANTENIMENTS INTEGRALS FM2, SA:

Núm. factura Data Total Import irregular IVA inclós

3478 31/03/2006 55.364,19 6.920,52

3591 30/04/2006 33.235,45 4.154,43

5159 31/03/2007 3.652,54 3.652,54

5224 31/04/2007 3.652,54 3.652,54

5371 30/05/2007 3.652,54 3.652,54

5544 30/06/2007 3.652,54 3.652,54

5719 30/07/2007 3.652,54 3.652,54

5830 30/08/2007 3.652,54 3.652,54

5961 30/09/2007 3.652,54 3.652,54

6128 31/10/2007 3.652,54 3.652,54

6329 30/11/2007 3.652,54 3.652,54

5228 30/04/2007 1.197,91 149,74

5375 30/05/2007 1.197,91 149,74

5548 30/06/2007 1.197,91 149,74

5723 30/07/2007 1.197,91 149,74

5834 30/08/2007 1.197,91 149,74

5965 30/09/2007 1.197,91 149,74

6132 31/10/2007 1.197,91 149,74

6333 30/11/2007 1.197,91 149,74

EIFFAGE ENERGIA, SLU, como sucesora de la anterior (Manteniments Integrals FM2, SA):

Núm. factura Data Total Import irregular IVA inclós

DMF00374 30/04/2008 3.725,60 3.725,60

DMF00616 30/06/2008 3.725,60 3.725,60

DMF00813 31/08/2008 3.725,60 3.725,60

DMF00243 31/03/2008 3.725,58 3.725,58

DMF00496 31/05/2008 3.725,58 3.725,58

DMF00731 31/07/2008 3.725,58 3.725,58

DMF00148 29/02/2008 3.670,08 3.670,08

Núm. factura Data Total Import irregular IVA inclós

MI00000004 2 28/12/2007 3.652,54 3.652,54

DMF00028 31/01/2008 3.652,54 3.652,54

DMF00046 31/01/2008 3.648,70 3.648,70

DMF00378 30/04/2008 1.263,51 157,94

DMF00500 31/05/2008 1.263,51 157,94

DMF00735 31/07/2008 1.263,51 157,94

DMF00817 31/08/2008 1.263,51 157,94

DMF00620 31/06/2008 1.263,51 157,94

DMF00152 29/02/2008 1.203,66 150,46

MI00000004 6 28/12/2007 1.197,91 149,74

DMF00032 31/01/2008 1.197,91 149,74

TOTAL 38.374,96

INSTAL.LACIONS I MANTENIMENTS TÉCNIC DE CATALUNYA, SLU (IN2) como sucesora de la anterior (Eiffage Energía, SLU).

Núm. factura Data Total Import irregular IVA inclós

53 30/09/2008 3.727,08 3.727,08

102 31/10/2008 3.727,08 3.727,08

124 31/11/2008 3.727,08 3.727,08

160 31/12/2008 3.727,08 3.727,08

9010 31/01/2009 3.727,08 3.727,08

9060 28/02/2009 3.727,08 3.727,08

9107 31/03/2009 3.727,08 3.727,08

9154 30/04/2009 3.727,08 3.727,08

9218 26/05/2009 3.727,08 3.727,08

9280 30/06/2009 3.727,08 3.727,08

9600 30/11/2009 -3.727,08 -3.727,08

9601 30/11/2009 -3.727,08 -3.727,08

9110 31/03/2009 3.253,80 3.253,80

174 31/12/2008 1.096,20 1.096,20

9009 31/01/2009 1.096,20 1.096,20

9064 28/02/2009 1.096,20 1.096,20

9102 31/03/2009 1.096,20 1.096,20

9167 30/04/2009 1.096,20 1.096,20

9223 26/05/2009 1.096,20 1.096,20

9284 30/06/2009 1.096,20 1.096,20

9346 30/07/2009 1.096,20 1.096,20

9598 30/11/2009 -1.096,20 -1.096,20

9599 30/11/2009 -1.096,20 -1.096,20

9606 30/11/2009 -1.096,20 -1.096,20

9082 05/02/2009 962,80 962,80

9183 30/04/2009 367,15 367,15

50 30/09/2008 1.264,03 158,00

103 30/10/2008 1.264,03 158,00

124 31/11/2008 1.264,03 158,00

9011 31/01/2009 1.264,02 158,00

9061 28/02/2009 1.264,03 158,00

9108 31/03/2009 1.264,02 158,00

9155 30/04/2009 1.264,02 158,00

9219 26/05/2009 1.264,02 158,00

9281 30/06/2009 1.264,02 158,00

9347 30/07/2009 1.264,02 158,00

9412 31/08/2009 1.264,02 158,00

9596 30/11/2009 -1.264,02 -158,00

9597 30/11/2009 -1.264,02 -158,00

9603 30/11/2009 -1.264,02 -158,00

9604 30/11/2009 -1.264,02 -158,00

161 31/12/2008 999,55 124,94

TOTAL 41.112,36

En total, Luciano y Fausto acordaron y ordenaron abonar con cargo a fondos del CONSORCI y en pago de obras o trabajos nunca realizados a favor de aquel, ni en las instalaciones del Palau de la Música, facturas por importe de 774.183,96 euros.

3.3.- Otras actuaciones:

Además de estas facturas directamente pagadas con fondos públicos titularidad del CONSORCI, también se acabó facturando a este, obras que inicialmente habían sido pagadas por la FUNDACIÓ, mediante la siguiente operativa:

El 26 de febrero de 2009, la FUNDACIÓ emitió una factura contra el CONSORCI por importe de 623.307,63 euros, por la cual este adquiría diversos bienes o elementos patrimoniales titularidad de aquella. Dicha factura había sido pagada antes de su emisión, el 3 de diciembre de 2008, y el importe dinerario se ingresó efectivamente en la cuenta de la FUNDACIÓ en Caixa de Catalunya núm. NUM000.

En dicha factura se consignaban diversos conceptos relativos a obras y servicios supuestamente prestados por varios proveedores en el Palau de la Música, incluyéndose entre los mismos obras efectuadas en los domicilios particulares de Luciano y que habían sido inicialmente abonadas con fondos de la FUNDACIÓ. El importe total de estas obras abonadas finalmente por el CONSORCI ascendió a 294.984,46 euros, con el siguiente detalle:

TRIOBRA, S.A.:

Proveedor Núm. factura Fecha factura Importe sin IVA importe con IVA

Triobra, S.A 092/92057-14/011 31/03/2008 55.857,96 64.795,23

Triobra, S.A 092/92057-14/018 09/05/2008 19.000,00 22.040,00

Triobra, S.A 092/92057-14/035 28/09/2007 70.359,78 81.617,34

TOTAL 145.217,74 168.452,57

FM2, S.A.:

Proveedor Núm. factura Fecha factura Importe sin IVA Importe con IVA

Manteniments Integrals FM2,SA 6001 30/09/2007 6.379,05 7.399,70

Manteniments Integrals FM2,SA 5480 31/05/2007 1.900,54 2.204,63

Manteniments Integrals FM2,SA 5642 30/06/2007 1.907,45 2.212,64

Manteniments Integrals FM2,SA 6203 31/10/2007 12.701,83 14.734,12

TOTAL 22.888,87 26.551,09

SERVISON DOS:

Proveedor Núm. factura Fecha factura Importe sin IVA Importe con IVA

Francisca (Servison) CO1385/06 30/11/2006 63.442,49 73.593,29

Francisca (Servison) CO3148/08 7/4/2008 21.206,53 24.387,51

TOTAL 84.649,02 97.980,80

SONY ESPAÑA:

Proveedor Núm. factura Fecha factura Importe sin IVA Importe con IVA

Sony España, SA 2314 21/2/2008 1.724,14 2.000,00

TOTAL 1.724,14 2.000,00

Por tanto, el importe total de fondos públicos del CONSORCIO destinado a abonar obras o trabajos que no se realizaron en las instalaciones del Palau de la Música, ni en beneficio de este, ascendió a 1.069.168'42 euros, incluidos estos 294.984'46 euros a los que acabamos de hacer referencia.

CUARTO.- Pago con fondos de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el CONSORCI, de ciertos gastos particulares de Luciano y/o Fausto.

Dichos encausados puestos de común acuerdo y con aquella finalidad ya señalada de enriquecerse lo máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, también decidieron que toda una serie de gastos particulares de ellos y sus familias fueran abonados con aquellos fondos, asumiendo su pago, por tanto, el Palau de la Música (ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ o CONSORCI), con el consiguiente enriquecimiento injusto para aquellos al no tener que abonarlos con su patrimonio. Estos gastos fueron los siguientes:

4.1.- Enlaces matrimoniales de las hijas de Luciano:

En el año 2000 y luego en 2002, el acusado Luciano decidió, con el conocimiento y aquiescencia de Fausto, que la mayor parte del coste de celebrar las bodas de sus hijas Beatriz y María Inés, sería abonado por la FUNDACIÓ, con cargo a los fondos de la misma, además de celebrar ambos enlaces en las instalaciones del Palau de la Música sin satisfacer alquiler alguno por ello, como debía efectuar toda persona que quisiera realizar cualquier celebración privada en dichas instalaciones.

El total de fondos de la FUNDACIÓ indebidamente destinados a sufragar los ostentosos enlaces de las hijas de Luciano ascendió a 164.269'93 euros, con el siguiente detalle de facturación:

Fecha Número Concepto Importe

26/10/2000 A-1023 Reportaje en video 570,97

03/04/2000 547 Ampliació escenari i platea 2.997,85

28/06/2000 02.35.CC Santa maria del mar 5.500,00

15/07/2000 2000/6075 Inserciones en prensa 10.020,24

04/09/2000 584 Ampliació escenari i platea 20.877,57

18/09/2000 01.02.CC Reforços vent, transport instrument, lloguer orgue, dietes... 5.318,96

22/09/2000 206 V 000035 Punto libro instrumentos music 2.764,66

22/09/2000 2075 Reportaje fotográfico boda 1.615,70

22/09/2000 587 Tarima boda 16.160,73

22/09/2000 587 Tarima boda 9.195,49

26/09/2000 14/00 Grabación del concierto en la iglesia 294,5

27/09/2000 110 Servicio de coche mercedes con chófer 419,19

27/09/2000 912 Servicio de coche mercedes con chófer 397,43

27/09/2000 557 Ornamentación sala 6.769,56

4.2.- Viajes familiares:

De igual forma, Luciano y Fausto, acordaron que el pago de efectuar diversos viajes privados, acompañados de sus familiares, lo cargarían al Palau, esto es, que el precio de dichos viajes sería abonado con cargo a los fondos de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI, según el caso, con el consiguiente empobrecimiento de estas entidades y correlativo enriquecimiento de aquellos.

Estos viajes eran contratados por Luciano y Fausto en la agencia de viajes "Viajes Baixas, S.A", la cual se prestó a facturar los mismos con conceptos genéricos para que su pago con aquellos fondos no despertara sospecha alguna en el Palau, y con igual finalidad ocultadora, estos viajes no se gestionaban desde la secretaria de la ASSOCIACIÓ, que era desde donde se planeaban, supervisaban y abonaban los gastos por los viajes de los distintos coros del Palau de la Música, sino que la gestión de estos viajes la llevaban personalmente Fausto y Lorena, la cual no solo conocía estos viajes por disfrutarlos personalmente, sino que conocía que los mismos se abonaban con fondos de las distintas entidades del Palau, colaborando en la gestión y ocultación de dichos pagos como directora financiera y responsable del área contable en las tres entidades.

En dichos viajes participaron las siguientes personas:

En el viaje a Mexico del año 2005, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el viaje a Galicia, Asturias y Bilbao del año 2005, Luciano, Benita, Fausto, Gloria, Mariano, Sr. Valeriano, Paulina y Alicia.

En el viaje a Nápoles y Cerdeña del año 2005, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el viaje a las Maldivas del año 2006, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el viaje a la Polinesia del año 2006, Luciano, Benita, Fausto, Gloria, Luciano, Rosalia, Beatriz, Leon, María Inés y Mauricio.

En el viaje a Phuket del año 2006-2007, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el viaje al Cairo del año 2007, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el viaje a Kenia del año 2007, Luciano, Benita, Fausto, Gloria, María Inés y Mauricio.

En el viaje a las Maldivas del año 2007, Luciano, Benita, Fausto, Gloria, Lorena, Rogelio, Beatriz y Leon.

En el viaje a Dubai del año 2009, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

En el crucero por Dubai del año 2009, Luciano, Benita, Fausto y Gloria.

Los fondos de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ destinado al abono de estos viajes privados ascendió a 648.021'85 euros, con el siguiente detalle:

Fecha Número factura Destino Entidad Importe

27/01/2005 30/39847 México Associació 26.717,40

02/02/2005 30/40214 México " 10.350,00

19/01/2005 30/40214 México " 20.220,00

26/04/2005 30/44074 Galicia " 15.915,00

29/04/2005 30/44317 Galicia " -1.782,88

16/09/2005 30/48524 Nápoles " 7.008,04

26/07/2005 30/47417 Nápoles " 10.800,00

26/07/2005 30/48812 Nápoles " 25.160,00

13/10/2005 30/49461 Nápoles " -1.126,00

13/01/2006 C/000177/06/09 Maldivas " 25.043,36

31/01/2006 C/000444/06/09 Maldivas " 33.960,00

28/02/2006 C/000984/06/09 Polinesia " 90.754,00

02/03/2006 SF/0004993/06/09 Polinesia " 50.580,97

12/12/2006 SF/027641/06/09 Phuket " 27.566,80

12/12/2006 C/009354/06/09 Phuket " 33.632,40

22/08/2006 C/0062115/06/09 Phuket " 8.000,00

23/01/2007 SF/001436/07/09 Phuket " 6.552,00

14/02/2007 SF/003224/07/09 El Cairo Fundació 9.413,76

09/11/2007 C/011457/07/09 Kenia Associació 6.355,00

09/11/2007 C/011456/07/09 Kenia " 17.003,00

04/10/2007 SF/0205502/07/09 Kenia " 27.000,00

05/12/2007 C/012318/07/09 Kenia " 14.520,00

11/10/2007 C/010559/07/09 Kenia " 43.560,00

05/12/2007 C/012320/07/09 Kenia " 2.060,00

05/09/2007 SF/0180064/07/09 Maldivas " 23.800,00

29/11/2007 C/012047/07/09 Maldivas " 46.400,00

15/05/2009 C/004494/09/09 Dubai " 48.968,00

15/05/2009 C/004493/09/09 Dubai " 11.800,00

13/01/2009 C/000219/09/09 Crucero Dubai Fundació 3.460,00

25/09/2008 RG/009636/08/09 Crucero Dubai Associació 4.340,00

TOTAL 648.021,85

El pago de dichas facturas se efectuó de dos formas distintas. En algunos casos, los menos, se pagaba mediante transferencia o talón, quedando contabilizado el pago en la respectiva entidad pagadora, aunque o bien se indicaba como concepto el genérico de dietas y viajes (aparentando que se trataba de viajes profesionales, cuando no era así), o se registraba bajo el concepto ficticio de "aportación mantenimiento coros" o similar. Son los siguientes casos:

2006/2007 14/02/2007 Cairo 9.413,76 Fundació

total 9.413,76

2008/2009 25/09/2008 Dubai 4.340,00 Fundació

31/10/2008 Dubai 11.800,00 Associació

05/01/2009 Dubai 48.968,00 Associació

13/01/2009 Dubai 3.460,00 Fundació

total 68.568,00

TOTAL 77.981,76

Pero en el resto de abonos y con independencia de a nombre de que entidad se emitiera la facturas, estas eran satisfechas a través de las disposiciones mediante cheques que se hacían efectivos contra cuentas de la ASSOCIACIÓ o la FUNDACIÓ y en estos casos, la salida del efectivo también se justificaba con conceptos irreales como, "aportación mantenimiento coros", "aportación Orfeo", "contraprestación", "ayuda coros" o similares.

Mediante cheques reintegrados o cargados en la cuenta de Caixa Catalunya -2225 de la FUNDACIÓ, se abonó un total de 376.273'56 euros, que se corresponden con las siguientes facturas y disposiciones:

Fecha Factura Destino Importe Fecha disposición Importe

27/01/2005 30/39847 México 26.717,40 07/03/2005 26.717,00

02/02/2005 30/40214 México 10.350,00 08/02/2005 10.350,00

26/04/2005 30/44074 Galicia 15.915,00 11/05/2005 15.915,00

16/09/2005 30/48524 Nápoles 7.008,04 21/10/2005 7.008,04

26/07/2005 30/47417 Nápoles 10.800,00 27/07/2005 10.800,00

26/07/2005 30/48812 Nápoles 25.160,00 27/07/2005 25.160,00

13/01/2006 C/000177/06/09 Maldivas 25.043,36 21/02/2006 25.043,00

31/01/2006 C/000444/06/09 Maldivas 33.960,00 22/12/2005 33.960,00

22/08/2006 C/0062115/06/09 Phuket 8.000,00 27/07/2006 8.000,00

09/11/2007 C/011456/07/09 Kenia 17.003,00 14/05/2007 17.003,00

05/12/2007 C/012318/07/09 Kenia 14.520,00 05/09/2007 14.820,00

11/10/2007 C/010559/07/09 Kenia 43.560,00 10/10/2007 44.810,00

05/09/2007 SF/0180064/07/09 Maldivas 23.800,00 06/09/2007 23.800,00

29/11/2007 C/012047/07/09 Maldivas 46.400,00 11/12/2007 46.400,00

05/12/2007 C/012320/07/09 Kenia 2.060,00 09/01/2008 2.265,00

TOTAL 310.296,80 312.051,04

Además, existen otras dos disposiciones mediante cheques contra aquella cuenta que se ingresaron en una cuenta bancaria de Viajes Baixas y respecto de las que no se ha podido determinar concretamente al abono de que factura o facturas se destinaron. Se trata de una disposición de fecha 5 de diciembre de 2006, por importe de 31.200'00 euros, mediante cheque fechado el 1 de diciembre y otra disposición de fecha 31 de octubre de 2007, por importe de 34.776'76 euros, mediante cheque de fecha 30 de octubre de 2007.

Con anterioridad a dichos viajes, se efectuaron otros a Tanzania, Santo Domingo, Sant Petersburgo y Dubái, en los que no han podido ser identificados los concretos participantes, pero sí que se trataba de viajes privados de Luciano y Fausto, que fueron en su totalidad abonados en metálico con fondos de la FUNDACIÓ obtenidos mediante la presentación de cheques al portador contra la cuenta número NUM001 que dicha entidad tenía abierta en Caixa Catalunya, salvo el pago del viaje a Dubái, que se abonó mediante cheque contra la misma cuenta.

Las facturas, destino, entidad a la que se facturó e importe son los siguientes:

Fecha Número factura Destino Entidad Importe

18/09/2003 30/19845 Tanzania Associació 23.600,00

18/09/2003 30/19842 San Petersburgo Associació 3.090,00

12/02/2004 25996 Santo Domingo Desconocida 15.200,00

24/02/2004 26603 Santo Domingo Desconocida 17.600,00

02/03/2004 26919 Santo Domingo Desconocida 4.750,00

02/03/2004 26916 Abono Santo Domingo Desconocida -950

01/04/2004 28335 San Petersburgo Desconocida 7.969,00

21/05/2004 30541 San Petersburgo Desconocida 24.700,00

06/10/2004 30/35501 Dubái Associació 34.448,00

TOTAL 130.407,00

Al igual que señalábamos con anterioridad, con independencia de que algunas de dichas facturas se emitieron a nombre de la ASSOCIACIÓ, ha resultado acreditado que todas ellas se abonaron con fondos procedentes de la FUNDACIÓ, de su cuenta -5225.

Fecha Factura Destino Importe Fecha cheque- Fecha Contabilidad Importe

18/092003 30/19845 Tanzania 23.600 10/09/2003-

13/09/2003 23.600,00

18/09/2003 30/19842 San Petesburgo 3.090 18/09/2003-

20/09/2003 3.090,00

12/02/2004 25996 Santo Domingo 15.200 09/02/2004-

12/02/2004 15.200,00

24/02/2004 26603 Santo Domingo 17.600 + 17.600,00

02/03/2004 26919 Santo Domingo 4.750 01/03/2004-

02/03/2004 4.750,00

02/03/2004 26916 Abono Santo Domingo -950 + -950

01/04/2004 28335 San Petesburgo 7.969 + 15/04/2004- 16/04/2004 24.610,00

(17.600 +

7.969 -950)

06/10/2004 30/35501 Dubái 34.448 06/10/2004-

18/10/2004 34.448,00

TOTAL 105.707 105.707,00

En cuanto a la factura 30541, de fecha 21 de mayo de 2004, por importe 24.700'00 euros, por un viaje a San Petersburgo y que fue abonada a Viajes Baixas en fecha 12 de julio de 2004, se estima acreditado que se abonó con una disposición en metálico efectuada con cheque de fecha 9 de julio, contra la indicada cuenta -5225 de la FUNDACIÓ, por importe de 36.478'00 euros, haciéndose figurar en la contabilidad de esta, para justificar dicha disposición, el concepto "aportación escuelas de canto", exactamente el mismo que se haría constar tres meses más tarde en la disposición de 34.448'00 euros efectuada para abonar el segundo pago del viaje a Dubái.

En resumen, del total de gastos por viajes privados, fueron abonados con fondos de la FUNDACIÓ, un mínimo de 523.894'32 euros (393.487'32 + 105.707'00 + 24.700'00 euros)

y con fondos de la ASSOCIACIÓ, un mínimo de 60.768'00 euros.

También se abonaron viajes particulares con cargo a los fondos del CONSORCIO. El total de fondos de esta entidad destinado al abono de viajes privados ascendió a 3.434'74 euros (3.212'52 euros, más IVA) y se corresponden con un vuelo de enlace Barcelona-Madrid y una noche de estancia en hotel en esta ciudad, que se efectuaron antes de partir desde Barajas con destino a las Maldivas.

El resto del importe abonado por dichos viajes privados, que asciende a la total cantidad de 192.766'53 euros, se abonó con el efectivo obtenido mediante disposiciones en metálico en las cuentas de la ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, ya fuera mediante la presentación de cheque al portador, ya fuera mediante reintegro en ventanilla, no habiéndose podido determinar la cantidad exacta destinada desde cada una de dichas entidades a estos pagos.

4.3.- Pago de los gastos de publicación de un libro escrito por Fausto

En fecha 10 de febrero de 2009, Fausto, con el conocimiento y consentimiento de Luciano, pagó con fondos del CONSORCI los gastos de publicación de un libro del que es su autor y posee en exclusiva los derechos de autor (copyright "©" Fausto), que lleva por título "30 anys d'ilusions", no constando que el abono de dicho gasto fuera aprobado, aceptado o consentido por los órganos de dirección del Consorci.

El coste de dicha publicación ascendió a 19.026'80 euros.

4.4.- Donaciones efectuadas a terceros con fondos de la FUNDACIÓ.

Luciano dispuso ilícitamente de fondos de la FUNDACIÓ, como si fueran propios, en beneficio de dos personas a las cuales entregó, graciosamente, las sumas de 75.126'51 y 13.000 euros.

4.4.1.- La primera de dichas personas fue Pablo, a quien Luciano entregó en fecha 15 de septiembre de 2000 la suma de 12.500.000 pesetas (75.126'51 euros), mediante cheque bancario contra las cuentas de la FUNDACIÓ, sin que los órganos rectores de la entidad conocieran, consintiera o autorizaran dicha entrega y sin que la misma fuera conducente a cumplir ninguno de los fines propios de la misma.

Dicho dinero fue entregado, a petición del citado Pablo, para que este pudiera hacer frente al pago de diversas deudas que la formación política "Partit per la Independència", fundada por el mismo, arrastraba desde antes de su disolución.

A fin de ocultar el motivo real de dicha entrega, Luciano hizo firmar a Pablo un recibo de la entrega del dinero, donde hicieron constar un motivo mendaz. En dicho recibo, firmado por Pablo en representación de la Fundació Privada Espai Catalunya, se hace constar lo siguiente:

"He rebut de la Fundació "Orfeó Català-Palau de la Música" la quantitat de #12.500.000.-# ptes (dotze milions cinc-centes mil pessetes). D'acord amb el conveni signat sobre "Pedagogia sobre la cultura catalana en les noves migracions".

El referido convenio nunca se trató ni se firmó por aquellos, ni existió voluntad alguna de llevarlo a cabo, fue solo la tapadera de la entrega dineraria.

La Fundació Privada Espai Catalunya nunca llegó a constituirse legalmente, por lo que no existía jurídicamente cuando se suscribió aquel recibo.

La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Pablo para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las acciones civiles contra el mismo por este hecho.

4.4.2.- La segunda de dichas personas fue Luis Manuel, militante de CDC en la localidad de l'Ametlla del Vallés (Barcelona) y presidente de la asamblea de dicho partido en la localidad hasta 2003, a quien Luciano entregó el 27 de febrero de 2007, en metálico, la cantidad de 13.000 euros para que este los destinara al pago de los gastos derivados de la campaña electoral de aquella formación política en las elecciones locales que se celebraron dicho año.

Luciano no entregó dicha cantidad con cargo a su patrimonio, sino que utilizó para ello los fondos de la FUNDACIÓ. Esos 13.000 euros habían sido reintegrados en efectivo, el mismo día 27 de febrero, de la cuenta acabada en -2225 que la FUNDACIÓ tenía abierta en Caixa Catalunya, mediante la presentación de un cheque al portador.

Al igual que en el anterior supuesto, los órganos rectores de la entidad no conocieron, consintieron o autorizaron dicha entrega y la misma no tuvo como propósito cumplir ninguno de los fines propios de la misma.

Al igual que en el caso anterior, la FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Luis Manuel para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las acciones civiles contra el mismo por este hecho.

QUINTO.- Desvío de fondos en efectivo propios de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el CONSORCI al patrimonio particular de Luciano y Fausto.

Dichos encausados, puestos de común acuerdo y con la finalidad ya señalada de enriquecerse lo máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, contando con el conocimiento y relevante cooperación de Lorena desde su incorporación al Palau, también decidieron desde al menos el año 1998 e ininterrumpidamente hasta el año 2009, apoderarse de parte de los fondos de los entes del Palau de la Música mediante la retirada de fondos de las cuentas bancarias de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ y CONSORCI, ya mediante reintegros en ventanilla, ya contra la presentación de cheques al portador, haciendo suyos dichos fondos, ya integrándolos directamente en sus patrimonios particulares, ya destinándolos a otros fines indeterminados, pero por completo ajenos a los fines sociales a que dichos fondos debían lícitamente destinarse.

Una parte de dichos fondos de los que se apoderaron aquellos, producido mediante disposiciones en efectivo, se produjo en relación al cobro de comisiones por la mediación ilícita en la adjudicación de obras públicas, actuación llevada a cabo por Luciano y Fausto, por lo que haremos referencia a esta parte de forma más extensa en el Hecho Probado Décimo Primero.

5.1.- En cuanto a los fondos del CONSORCI:

Como veíamos con anterioridad, el CONSORCI, además de atender directamente determinados gastos derivados de la conservación y mantenimiento del edificio del Palau de la Música y sus instalaciones, así como de la contratación y remuneración del personal, destina anualmente a la entidad propietaria del dicho edificio, la ASSOCIACIÓ, una cantidad de su presupuesto en concepto de subvención.

Las aportaciones de fondos públicos por parte del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ fueron de 1.405.686'80 euros en el período 1998-2001 y 3.119.699'56 euros en el período 2002-2009, de los cuales la mayor parte corresponde con aquellas subvenciones que se contabilizaron en el CONSORCI durante el primer periodo en las cuentas 48900 (Subvenció Orfeó Català) y 48901 (Aportació a l'Orfeó Català per col·laboracions), con un importe total de 1.050.080'75 euros, y durante el segundo en las cuentas 6510000 (Aportació a l'Orfeó Català) y 6510001 (Aportacions a l'Orfeó Català per coliaboracions), con un importe total de 2.951.102'43 euros, correspondiendo la otra parte a pagos de otros gastos con un importe total en ambos periodos de 525.203'18 euros.

Aprovechando que copaban los más altos puestos ejecutivos y administrativos tanto en el CONSORCI, como en la ASSOCIACIÓ, Luciano y Fausto, ordenaron, desde 1998 a 2009, salidas de fondos públicos del CONSORCI que formalmente justificaban como aportaciones a la ASSOCIACIÓ, pero que en realidad no llegaban a su destino, sino que siguiendo su plan de enriquecimiento propio, los integraban en su patrimonio particular o lo destinaban a otras finalidades desconocidas pero siempre ajenas a los fines de dichas instituciones.

El importe total de fondos del COSORCI del que Luciano y Fausto dispusieron irregularmente entre los años 1998 y 2009 asciende a 2.445.660'85 euros.

Hasta principios del año 2002, los fondos salían del CONSORCI mayoritariamente vía transferencia bancaria hacia una cuenta de la ASSOCIACIÓ que no estaba registrada en su contabilidad, mientras que posteriormente su salida se efectuaba mayoritariamente vía disposición en metálico en ventanilla, ya fuera mediante reintegró, ya contra la presentación de cheque al portador.

Este cambió fue debido a que en fecha 22 de marzo de 2002, el Patronato del CONSORCI varió el sistema de control financiero que se había aplicaba en el mismo, pasando de una intervención que se llevaba a cabo por el Interventor del Ayuntamiento de Barcelona, mediante un sistema de intervención previa a la disposición de fondos, a un sistema de auditoría posterior, que quedó atribuido a la Intervención General del Departament de Economia i Finances de la Generalitat. Por ello, durante el primer periodo las disposiciones se efectuaban transferencia bancaria a una cuenta de la ASSOCIACIÓ, pues de no efectuarse así no habrían obtenido la previa autorización del interventor externo. A pesar de ello y como se trataba de una cuenta no contabilizada, una vez producido el ingreso, Luciano y Fausto disponían libremente de los fondos ingresados para aplicarlos en su propio beneficio, haciéndolos desaparecer.

En el segundo periodo, las supuestas aportaciones del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ se realizaban a través de la disposición de efectivo mediante cheques al portador contra la cuenta del CONSORCI, sin que dichas cantidades llegaran a ser ingresadas en ninguna cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ, registrada o no, ni se hicieran constar en modo alguno en la contabilidad de la misma. Para ocultar el desvío de estos fondos de sus fines y aparentar que los mismos habían ingresado en la ASSOCIACIÓ, Fausto, como máximo responsable administrativo de la misma, firmaba un recibo por el importe del cheque al portador, haciendo constar mendazmente que dicha cantidad había sido recibida en la ASSOCIACIÓ, describiendo brevemente un concepto relacionado con la actividad de esta como justificación de la aportación.

- En el periodo 1998-2001, del importe total de aportaciones dinerarias del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ (1.405.686'80 euros), Luciano y Fausto dispusieron ilícitamente de un total de 736.239'83 euros. De dicho importe, un total de 694.168'98 euros fueron ingresaron en la cuenta que la ASSOCIACIÓ tenía abierta en Caixa Catalunya ( NUM002, la cual no constaba en la contabilidad de dicha asociación), bien por transferencia desde la cuenta NUM003 que el CONSORCI tenía abierta en la misma Caixa Catalunya, bien mediante el ingreso en la misma de cheques al portador. El resto, 42.070'85 euros, fue aportado por el CONSORCI mediante dos cheques (cheque núm. NUM004 por un importe de 20.434'41 euros y cheque núm. NUM005 por un importe de 21.636'44 euros), que no ingresaron en ninguna cuenta de la ASSOCIACIÓ y se desconoce su destino.

El desglose por años es el siguiente:

Partida presupuestaria 1998 1999 2000 2001 TOTAL

48900 0,00 49.884,00 0,00 0,00 49.884,00

48901 0,00 0,00 180.303,63 189.318,81 369.622,44

22603 102.773,07 62.505,26 0,00 0,00 165.278,33

Partida presupuestaria 1998 1999 2000 2001 TOTAL

22702 60.702,22 45.075,91 0,00 0,00 105.778,13

22703 22.838,46 22.838,46 0,00 0,00 45.676,92

TOTAL 186.313,75 180.303,63 180.303,63 189.318,81 736.239,83

Para ocultar dicho propósito, Luciano y Fausto contabilizaron todas esas salidas de fondos como aportaciones a la ASSOCIACIÓ mediante conceptos mendaces. Dicha contabilización se efectuó de la siguiente forma:

Las transferencias de 30 de enero, 27 de marzo y 3 de junio de 1998 (17.500.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 1998".

Las transferencias de 30 de enero y 27 de marzo de 1998 (10.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte col·laboracions sala any 1998".

La transferencia de 30 de enero de 1998 (1.900.000 ptas) se contabilizó en el documento ADO como "a compte coordinación Informació 1998".

La transferencia de 27 de marzo de 1998 (1.900.000 ptas) se contabilizó en el documento ADO como "a compte coordinación Informació i Comunicació 1998".

Las transferencias de 4 de marzo, 28 de junio y 30 de julio de 1999 (9.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte col·laboracions sala any 1999".

Las transferencias de 28 de enero, 27 de mayo, 30 de julio y 4 de octubre de 1999 (17.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 1999".

Las transferencias de 28 de enero y 26 de febrero de 1999 (3.800.000 ptas) se contabilizó en el documento ADO como "a compte coordinación Informació 1999".

Las transferencias de 27 de marzo, 28 de abril y 30 de junio de 2000 (9.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte col·laboracions sala any 2000".

Las transferencias de 27 de marzo, 28 de abril, 25 de mayo y 30 de junio de 2000 (17.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 2000".

Las transferencias de 28 de abril y 25 de mayo de 2000 (3.800.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte sponsorització any 2000".

Las transferencias de 25 de mayo y 27 de junio de y el cheque núm. NUM005 de 25 de abril de 2001 (10.600.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte col·laboracions sala any 2001".

Las transferencias de 26 de febrero, 28 de marzo y 27 de junio y el cheque núm. NUM004 de 25 de abril de 2001 (17.100.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte coordinación any 2001".

Las transferencias de 28 de marzo y 25 de mayo de 2001 (3.800.000 ptas) se contabilizaron en el documento ADO como "a compte material oficina any 2001".

El documento ADO se inserta dentro de la gestión jurídica-contable del gasto de partidas presupuestarias de fondos públicos. La autorización del gasto es el acto por el que la autoridad competente para gestionar un gasto con cargo a un crédito presupuestario aprueba su realización determinando su cuantía de forma cierta, o bien de la forma más aproximada posible cuando no pueda calcularse exactamente, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario. En esta gestión del gasto existen varias fases, las tres primeras son la autorización, la disposición y el reconocimiento de la obligación, que pueden efectuarse conjuntamente en el denominado documento ADO. La cuarta fase es la ordenación del pago.

- En el periodo 2002-2009, del importe total de aportaciones dinerarias del CONSORCI a la ASSOCIACIÓ (3.119.699'56 euros), Luciano y Fausto dispusieron ilícitamente de un total de 1.709.421'02 euros, con el siguiente desglose por años:

Año 2002: 181.265'25 euros.

Año 2003: 357.607'65 euros.

Año 2004: 204.369'87 euros.

Año 2005: 187.515'06 euros.

Año 2006: 279.018'19 euros.

Año 2007: 302.969'00 euros.

Año 2008: 196.676'00 euros.

Todo este importe fue dispuesto por aquellos mediante cheques al portador contra la cuenta bancaria del CONSORCI, cheques que (salvo en alguna ocasión en que se ingresaron en una cuenta no registrada de la ASSOCIACIÓ para desaparecer posteriormente su importe) eran hechos efectivos por ventanilla y luego su importe era hecho propio por aquellos para su lucro particular o era destinado a finalidades que se desconocen pero que no eran las propias de dichas entidades.

De dicho importe:

- Cuatro cheques del ejercicio 2002 se ingresaron en cuentas titularidad de la ASSOCIACIÓ que no figuraban en la contabilidad de esta. Se trata de los siguientes:

Fecha Talón Importe Destino Fecha ingreso Importe

10/05/2002 34.753,52 CCAT 5375 10/05/2002 34.753,52

28/05/2002 23.391,39 CCAT 5375 28/05/2002 23.391,39

27/06/2002 28.397,82

27/06/2002 27.409,16 55.806,98 C MANRESA 26/06/2002 55.806,98

El importe total de los dos últimos cheques de junio de 2002 (28.397'82 + 27.409,16 euros), fue ingresado en la cuenta de Caja Manresa (2041-0066- 78- 0040048761).

El propósito de Luciano y Fausto, cuando acordaron ingresar dichos cheques en una cuenta no contabilizada de la ASSOCIACIÓ, era poder disponer de los fondos del CONSORCI para fines propios, ajenos a los de este y a los de la ASSOCIACIÓ, utilizando dicha cuenta como puente para el apoderamiento de las cantidades, escapando de esta forma a la fiscalización de las cuentas de aquel.

- Del total importe restante se dispuso mediante cheques al portador contra la cuenta del CONSORCI, importes que nunca ingresaron efectivamente en ninguna cuenta de la ASSOCIACIÓ. Dichos cheques eran hechos efectivos en ventanilla por Luciano, Fausto, Lorena o algún trabajador del Palau de la Música por orden de aquellos, y del importe de los mismos, o bien se apoderaban Luciano y Fausto, habitualmente en una proporción de 80-20% del importe respectivamente, o bien eran destinados a finalidades por completo ajenas a la ASSOCIACIÓ.

En el siguiente cuadro se recoge el listado de cheques del CONSORCI cuyos importes, con destino aparente a la ASSOCIACIÓ, nunca llegaron a la misma, siendo hechos efectivos por ventanilla y sus cuantías apoderadas por aquellos o destinadas a finalidades del cheque o talón; quien lo hizo efectivo en ventanilla en caso de que se haya podido identificar a la persona; el importe del mismo; la fecha en que consta acreditado que Luciano hizo suyo parte de su importe -en algunos casos es la suma de varias disposiciones mediante cheque-; el importe que hizo suyo; y el porcentaje que dicho importe supone sobre el total dispuesto):

Fecha de pago del talón Cobrador en ventanilla Importe del talón Fecha en que Luciano lo hace suyo Importe que hace suyo 80% TALÓN

25/03/2002 22.838,46 +

25/03/2002 21.035,42 +

25/03/2002 16.227,33 +

60.101,21 25/03/2002 48.081.00 48.080,97

22/03/2002 7.212,15

12/02/2003 34.859,00 12/02/2003 27.887,00 27.887,20

25/02/2003 31.051,00

28/03/2003 31.252,00 31/03/2003 25.002,00 25.001,60

29/04/2003 20.040,00 29/04/2003 16.032,00 16.032,00

02/06/2003 19.233,00

27/06/2003 33.657,00 27/06/2003 26.925,00 26.925,60

23/07/2003 7.212,00

19/02/2003 90.151,82

22/12/2003 30.050,61 +

22/12/2003 3.606,07 +

22/12/2003 9.015,18 +

22/12/2003 12.020,24 +

22/12/2003 30.050,61 +

22/12/2003 968,92 +

22/12/2003 4.440,20 +

90.151,83 08/01/2004 72.121,46 72.121,46

28/01/2004 34.859,00

24/02/2004 40.842,26 24/02/2004 32.670,00 32.673,81

25/03/2004 25.242,51 23/03/2004 20.194,01 20.194,01

30/04/2004 32.092,00

26/05/2004 24.067,05 26/05/2004 19.250,05 19.253,64

28/06/2004 23.200,00 29/06/2004 18.560,00 18.560,00

30/09/2004 24.067,05

21/01/2005 Fausto 42.620,00 24/01/2005 34.096,00 34.096,00

25/02/2005 desconocido 31.810,00 28/02/2005 25.448,00 25.448,00

11/04/2005 44.582,00 12/04/2005 35.666,00 35.665,60

02/05/2005 Fausto 26.010,00

26/05/2005 desconocido 23.200,00

13/05/2005 desconocido 1.803,03

28/06/2005 Fausto 12.081,00

23/05/2005 desconocido 1.803,00

14/09/2005 Fausto 1.803,00

03/11/2005 Fausto 1.803,00

16/01/2006 Fausto 40.360,00

21/02/2006 Fausto 32.720,00

29/05/2006 DESCO-NOCIDO 24.792,00

07/06/2006 Fausto 21.960,00

15/05/2006 DESCO-NOCIDO 43.930,00 15/05/2006 35.144,00 35.144,00

28/06/2006 Paulino 16.541,00

07/12/2006 15.000,00

17/03/2006 Fausto 38.600,00 +

17/03/2006 Fausto 41.285,08 +

79.885,08 20/03/2006 63.908,00 63.908,06

14/02/2007 Fausto 3.830,11

27/02/2007 desconocido 37.720,00

27/02/2007 desconocido 45.360,00

25/04/2007 desconocido 39.330,00

28/02/2007 desconocido 30.336,00

25/04/2007 desconocido 43.930,00

02/05/2007 Luciano 34.792,00

08/06/2007 Paulino 29.960,00

18/07/2007 Luciano 26.541,00

05/01/2008 Mercedes 1.300,00

05/01/2008 Mercedes 10.000,00

05/03/2008 Mercedes 540,00

25/03/2008 desconocido 6.000,00

25/03/2008 desconocido 5.000,00

25/03/2008 desconocido 8.000,00

25/03/2008 desconocido 8.490,00

18/04/2008 ---------- 5.300,00

18/04/2008 ---------- 10.000,00

27/05/2008 Fausto 4.060,00

27/05/2008 Fausto

(Este cheque fue ingresado en una cuenta particular del mismo) 9.000,00

28/05/2008 ---------- 8.000,00

28/05/2008 9.000,00

09/06/2008 desconocido 14.646,00

09/06/2008 desconocido 15.336,00

09/06/2008 desconocido 15.000,00

09/07/2008 desconocido 7.321,00

09/06/2008 Mercedes 5.770,00

09/06/2008 desconocido 3,400,00

09/06/2008 desconocido 1.345,00

09/07/2008 7.321,00

18/06/2008 8.750,00

18/06/2008 5.000,00

09/10/2008 6.655,00

09/10/2008 6.800,00

24/10/2008 desconocido 7.321,00

24/10/2008 desconocido 7.321,00

24/10/2008 desconocido 7.321,00

Para ocultar el apoderamiento de estas cantidades, Luciano y Fausto, también contabilizaron estas salidas de fondos, mediante la emisión de los cheques, como aportaciones a la ASSOCIACIÓ mediante conceptos igualmente mendaces. Dicha contabilización se efectuó de la siguiente forma:

Los cheques pagados del 25 de marzo de 2002 al 19 de diciembre de 2003, fueron contabilizados en la cuenta 651001 "Aportació a l'Orfeó Català", mediante conceptos como "ap colaboración", "col. spots", "col. mailing", "coord. escoles al Palau", "colaboraciones OC" y similares.

Los siete cheques abonados el 22 de diciembre de 2003, por importe total de 90.151'83 euros, fueron contabilizados en cuentas distintas (6220000, 6240000, 6230000, 5290006, 2250000, 6290001 y 6510001, destinadas a fines tan distintos como mantenimiento, trasporte, atenciones jurídicas-gestoría, gastos videos- fotos, mobiliario, vestuario o aportaciones al Orfeó), mediante conceptos como "aportació OC", "desplaçament Cor Jove", "coordinació", "rep. fotogràfics obres", "mobiliari", "canvi vestuari" y "aportació de personal".

Los cheques pagados del 28 de enero de 2004 al 26 de mayo de 2005 y el de 28 de junio de 2005, fueron también contabilizados en la cuenta 651001 "Aportació a l'Orfeó Català", mediante conceptos como "aportació OC", "campanyes publicitac", "campanyes prom obres", "atenció concerts" y similares.

Los cheques pagados el 13 de mayo y el 23 de junio de 2005, fueron contabilizados en la cuenta 6290005 "Revista musical catalana", con el concepto "aportació OC".

El resto de cheques pagados del 14 de septiembre de 2005 al 18 de junio de 2008, fueron todos contabilizados en la cuenta 651001 si bien variando la descripción de la misma con menciones como "Aportació a l'Orfeó Català", "Assistència tècnica", "Ajust als cors OC", "Aportación campanya publicitaria" o similares, describiendo las concretas operaciones mediante conceptos como "aportació OC", "aportació campanyes publicitat", "assistència tècnica", "col· laboració OC atenció visit", "ajuts als cors", "aportació personal concerts", "assistència i promoció tècnica Biblioteca", "promoció sala Petit Palau" y similares.

5.2.- En cuanto a los fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ:

Con la finalidad de apoderarse de fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, Luciano y Fausto configuraron un confuso entramado de cuentas bancarias en estos entes que facilitara su consumación. Particularmente y en la ASSOCIACIÓ, abrieron diversas cuentas bancarias que no contabilizaron, ni registraron, de forma que podían disponer de los fondos que subrepticiamente depositaban en las mismas sin ningún tipo de control externo y sin levantar ninguna sospecha de terceros. Tras la entrada en el Palau de Lorena, todo este entramado de cuentas sería hábilmente utilizado por la misma para conseguir, de la forma más eficaz posible, que el propósito de enriquecimiento de Luciano y Fausto llegara a buen puerto, llevando aquella un exhaustivo control de las cuentas bancarias, las registradas y las no registradas, para que nunca saltase ninguna "alarma" en el Palau de la Música. De igual forma, aquellos dos, con la posterior cooperación de la tercera y aprovechándose de las lógicas relaciones económicas que debían producirse entre la ASSOCIACIÓ y la FUNDACIÓ, que resultan de la finalidad por la que se creó esta segunda, establecieron un sistema de funcionamiento mediante la realización de transacciones en efectivo, huyendo de las trasferencias bancarias, pues mediante estas no puede hacerse "desaparecer" el dinero "por el camino", como sí les permitían aquellas transacciones en efectivo. Estas transacciones se llevaron a cabo, habitualmente, a través de la emisión de cheques al portador contra cuentas bancarias titularidad de la FUNDACIÓ o la ASSOCIACIÓ, que se hacían efectivos en ventanilla, operaciones que aparentemente tenían por finalidad traspasar dinero entre ambos entres pero que aquellos aprovechaban para apoderarse de los fondos, de forma tal que el supuesto traspaso de dinero nunca se llegaba a producir, pues nunca se llegaba a recibir el dinero en el ente de destino, aun cuando para ocultar dicho apoderamiento creaban un recibí mendaz en nombre del ente al que el dinero iba destinado.

Las disposiciones en efectivo (principalmente mediante la presentación de cheques al portador pero también, en algunos casos, directamente mediante reintegros en ventanilla), eran llevadas a cabo bien por los propios Luciano, Fausto o Lorena, bien por algunos empleados del Palau de la Música por encargo de aquéllos, tratándose principalmente de conserjes y ordenanzas que, absolutamente ignorantes de la finalidad que perseguían aquellos con dichas disposiciones, retiraban los fondos y trasladaban el dinero en efectivo al Palau y lo entregaban a la persona que se les hubiera indicado, siendo sus últimos destinatarios los citados Luciano y Fausto.

En unos casos, la disposición de fondos se realizaba desde cuentas bancarias debidamente registradas, principalmente de la FUNDACIÓ, pero también de la ASSOCIACIÓ. En la contabilidad del ente titular de los fondos, y en algunos casos en los resguardos de los talones emitidos, se hacía constar que el egreso tenía respectivamente como destino la otra entidad, pero, pese a ello, los fondos no llegaban efectivamente a su teórica destinataria, pues Luciano, Fausto y Lorena los hacían "desaparecer" por el camino.

La cuenta con mayores movimientos en efectivo de la FUNDACIÓ era la cuenta en CAIXA CATALUNYA NUM000, mientras que, en la ASSOCIACIÓ, la principal cuenta utilizada por Luciano, Fausto y Lorena para sus fines, era la abierta en CAIXA CATALUNYA con núm. NUM006.

En cuanto a esta segunda cuenta, las disposiciones de fondos en metálico desde la misma, con destino aparente en la FUNDACIÓ, vienen siempre precedidas de ingresos procedentes de FERROVIAL (y de COPISA en 2008), recibidos vía transferencia. El mismo día o en los días inmediatamente siguientes a la recepción de la transferencia, los fondos correspondientes a la base imponible de la cantidad recibida salían de dicha cuenta y lo hacían de dos formas posibles, mediante transferencia a una cuenta de la Fundación o mediante talones que se hacían efectivos en ventanilla. En el primero de los casos, la transferencia se hacía normalmente a la citada cuenta -2225, y en estos supuestos dicha entrada de fondos se registraba en la contabilidad de la FUNDACIÓ y los fondos tenían efectiva entrada en la cuenta bancaria a la que se remitían. Cuando la salida de los fondos se realizaba mediante talones que se hacían efectivos en ventanilla, en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ se hacía constar alguna referencia a su destino en la FUNDACIÓ, pero sin que en realidad dichos fondos llegaran nunca a esta última, ni se ingresaban en ninguna de sus cuentas bancarias, ni se registraba dicha supuesta entrada de fondos en su contabilidad, ni se aplicaban los mismos a ninguna finalidad propia del Palau de la Música, sencillamente los hacían "desaparecer".

Ahora bien, en otros casos, las disposiciones de fondos se efectuaban contra cuentas bancarias no registradas, contabilizadas, en la ASSOCIACIÓ, de modo que funcionaban al margen de cualquier control societario. Dichas cuentas eran nutridas previamente con fondos remitidos desde cuentas bancarias registradas de la FUNDACIÓ o del CONSORCI, haciendo llegar a las mismas cuantiosos fondos de los que luego Luciano y Fausto, con la impecable asistencia de Lorena, disponían de forma opaca. El dinero recibido en tales cuentas no registradas, salía posteriormente de las mismas, habiéndose constatado que el mismo no se destinó al cumplimiento de las finalidades sociales del Palau de la Música o sus entes y no fue a parar a ninguna otra cuenta bancaria o a la caja de dichos entes.

Estas cuentas no contabilizadas, fueron posterior y paulatinamente incorporadas a la contabilidad de la ASSOCIACIÓ, como consecuencia de determinadas actuaciones de la Agencia Tributaria, si bien fueron incorporadas mediante un asiento de "regularización" cuya numeración no es correlativa a la de los asientos que corresponderían en virtud de la fecha a la que se refiere la misma y, además, en dicha contabilización no se reflejó el detalle real de los movimientos de tales cuentas.

Las principales cuentas con importantes movimientos de efectivo que, siendo titularidad de la ASSOCIACIÓ, no estaban inicialmente contabilizadas, son fundamentalmente tres: CAIXA CATALUNYA NUM002; BANCAJA NUM007; y CAIXA MANRESA NUM008. Los detalles de la operativa seguida por los citados Luciano, Fausto y Lorena, a través de dichas cuentas no registradas son los siguientes:

Los ingresos procedían de la FUNDACIÓ y en algunos casos de otras cuentas de la ASSOCIACIÓ no contabilizadas, o del CONSORCI. En este segundo caso, la cuenta no registrada de la ASSOCIACIÓ era utilizada por Luciano y Fausto como puente para conseguir el apoderamiento de los fondos del CONSORCI, pues no podían llevar a cabo este apoderamiento directamente en la cuenta de este último, sin el riesgo de que dicha actuación fuera descubierta al fiscalizarse sus cuentas, por lo que, como paso intermedio, transferían los fondos a aquellas cuentas no contabilizadas, donde podían disponer de los mismos a voluntad. Para ocultar dicha finalidad, Fausto, en representación de la entidad supuestamente destinataria de los fondos, firmaba un mendaz recibí donde se hacía constar que dichos fondos se habían recibido en la ASSOCIACIÓ, lo que no era cierto.

Las salidas de los fondos, como hemos dicho, se producían mediante talones al portador o en efectivo por ventanilla. Estos fondos no fueron destinados a nutrir los fondos de alguno de los entes del Palau, ni a sus cuentas de caja, ni al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música. Los hicieron suyos Luciano y Fausto, si bien, en cuanto a una parte de los mismos, no se ha podido determinar el destino final, que solo aquellos conocen.

En cuanto al destino de dichos fondos, una parte se incorporó efectivamente a los patrimonios de Luciano y Fausto en la proporción ya citada de un 80% para el primero y un 20% para el segundo; otra parte fue destinada a abonar gastos particulares de los mismos a los que ya hemos hecho referencia; otra parte fue destinada a retribuir irregularmente a determinadas personas que prestaban servicios en el Palau; otra parte a efectuar donaciones a terceros; otra parte fue entregada a terceros en pago de adjudicaciones de obra pública en la que aquellos mediaron; y del resto de fondos se desconoce su destino final, pero ha resultado acreditado que aquellos dispusieron de dichos fondos como si fueran sus dueños, destinándolos bien a su patrimonio, bien entregándoselos a terceros, pero en todo caso, no destinándolos al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música.

El total de disposiciones de fondos en efectivo a las que nos referimos, efectuadas entre los años 2000 y 2009 por orden de Luciano y Fausto, realizadas con cargo a las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ asciende a un total de 23.451.575'45 euros, si bien, un total de 441.503'49 euros extraídos de las cuentas no contabilizadas de la ASSOCIACIÓ, respondieron de forma inmediata a una previa entrada de fondos del CONSORCI, utilizando aquella cuenta como puente para el apoderamiento de fondos de este último, por lo que esta cantidad ya computada entre los fondos apoderados del CONSORCI, no debe computarse nuevamente ahora.

Del restante importe de 23.010.071'96 euros, un total de 6.815.204'59 euros salieron de las cuentas de la FUNDACIÓ y no fueron destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música. El total de dinero salido de las cuentas de la FUNDACIÓ ascendió a 12.408.104'68 euros, si bien, de esta cantidad 5.592.900'09 euros, salieron de las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y se ingresaron en cuentas bancarias, contabilizadas y no contabilizadas, de la ASSOCIACIÓ, por lo que se computan en el siguiente párrafo.

En la ASSOCIACIÓ, un total de 16.194.867'37 euros (descontados ya los 441.503'49 euros del CONSORCI antes referidos e incluidos los 5.592.900'09 euros recibidos desde cuentas de la FUNDACIÓ), salieron de sus cuentas bancarias, contabilizadas y no contabilizadas, y no fueron destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música.

Como señalábamos anteriormente, una parte de esta cantidad fue destinada por Luciano y Fausto a abonar, irregularmente, una cantidad mensual a determinadas personas que prestaban unas, no concretadas, colaboraciones con las actividades del Palau de la Música, pagos que ascendieron a un total de 719.758'45 euros. De igual forma, un total de 777.428'85 euros fueron destinados al pago de facturas de Viajes Baixas por viajes privados de Luciano y Fausto con familiares de los mismos. Otros 13.000 euros fueron entregados por Luciano a Luis Manuel. Un total de 3.741.898'82 euros fueron entregados a terceros en pago de adjudicaciones de obra pública en la que aquellos mediaron y a los que haremos mención más adelante, por esta mediación Luciano y Fausto percibieron comisiones por un importe total de 3.453.288'19 euros, que se repartieron al 80- 20% y que obtuvieron en su práctica totalidad mediante el cobro de dichos cheques (salvo 115.465'00 euros que obtuvieron mediante el cobro de dos facturas en el año 2009, emitidas por las sociedades Aysen Productions 46 y Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ).

Descontadas dichas cantidades, la cantidad de fondos en efectivo que los imputados sacaron de las cuentas de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ entre 2002 y 2009 para aplicarlos a fines ajenos a los propios del Palau de la Música, integrándolos en su patrimonio o en el de tercero, asciende a 14.366.555'46 euros.

De este importe total, al menos 7.021.245'52 euros los hizo suyos Luciano, incorporándolos a su patrimonio. Para ello se apoderó de 1.768.595'50 euros de la FUNDACIÓ y 4.900.650'02 euros de la ASSOCIACIÓ en efectivo, más otros 352.000 euros, de los cuales 192.000 euros procedían de fondos de la FUNDACIÓ y los otros 160.000 euros de fondos de la ASSOCIACIÓ, y que en el año 2008 pretendieron ocultar computándolos como nómina los primeros y como retribuciones por conferencias los segundos.

Por su parte, Fausto incorporó a su patrimonio al menos 1.318.443'09 euros. Para ellos se apoderó de 442.147'10 euros de la FUNDACIÓ y 788.295'99 euros de la ASSOCIACIÓ en efectivo, más otros 88.000 euros, de los que 48.000 euros procedían de fondos de la FUNDACIÓ y los otros 40.000 euros de fondos de la ASSOCIACIÓ, y que en el año 2008 pretendieron ocultar computándolos como nómina los primeros y como retribuciones por conferencias los segundos.

Se desconoce el destino final del resto de fondos, cuya suma asciende a 6.026.866'85 euros, y en qué proporción salió de las cuentas de FUNDACIÓ y associació, cantidad que, en todo caso, ha resultado acreditado que no fue destinada a nutrir los fondos de alguno de los entes del Palau, ni a sus cuentas de caja, ni al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música.

Los cheques y reintegros en efectivo de cuyos importes dispusieron Luciano y Fausto hasta alcanzar las cifras anteriormente expuestas, son los siguientes:

Cheques y reintegros contra cuentas titularidad de la ASSOCIACIÓ:

- Cuenta número NUM006 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya).

Año 2002:

Fecha Nº cheque Importe

25-10-2002 Talón NUM013 60.101,21

Año 2003:

Fecha Nº cheque Importe

26/03/2003 NUM014 120.202,42

26/06/2003 NUM015 60.000,00

10/07/2003 NUM016 90.151,82 Cobrado Luciano

Año 2004:

Fecha Importe Nº cheque

21-04-04 NUM017 2.507.220

26-05-04 NUM017 2.507.263

20-07-04 NUM018 5.814.749-3

02-11-04 NUM019 5.814.803-1

05-11-04 NUM020 5.814.804-2

02-12-04 NUM021 4854

Años 2005 a 2008:

FECHA Nº CHEQUE IMPORTE COBRADOR

24/02/2005 NUM022 52.288,00 € DESCONOCIDO

21/03/2005 NUM023 180.303,63 € Fausto

01/06/2005 NUM024 120.303,63 € Fausto

28/07/2005 REINTEGRO 60.101,21 € DESCONOCIDO

09/09/2005 REINTEGRO 12.020,24 € DESCONOCIDO

10/10/2005 REINTEGRO 104.576,10 € DESCONOCIDO

11/10/2005 REINTEGRO 102.172,05 € DESCONOCIDO

21/02/2006 NUM025 60.101,21 € Fausto

07/06/2006 NUM026 60.101,21 € Fausto

27/07/2006 NUM027 60.101,21 € DESCONOCIDO

29/09/2006 NUM028 48.080,96 € Fausto

29/09/2006 NUM029 60.101,21 € Fausto

21/11/2006 NUM030 30.050,61 € Luciano

22/11/2006 NUM031 60.101,21 € Luciano

22//11/2006 NUM032 35.459,71 € Luciano

07/02/2007 NUM033 10.334,64 € Fausto

07/02/2007 NUM034 70.000,00 € Fausto

08/03/2007 NUM035 41.064,00 € Paulino

14/06/2007 NUM036 63.106,00 € Paulino

11/07/2007 NUM037 30.052,00 € Paulino

03/10/2007 NUM038 60.101,00 € Paulino Ordenado por correo electrónico por Lorena

03/10/2007 NUM039 60.106,00 € Paulino ordenado por correo electrónico por Lorena

04/12/2007 NUM040 60.101,00 € Luciano

05/12/2007 NUM041 69.718,00€ Luciano

09/01/2008 NUM042 60.000 € Luciano

09/01/2008 NUM043 65.000 € Luciano

09/01/2008 NUM044 75.000 € Luciano

Existe un cheque número NUM009 de fecha 24/01/2008, librado al portador, que se carga contra esta cuenta y que fue presentado al cobro en la entidad el 30/01/2008. Junto con el cheque se redactó una autorización para cobrarlo extendida a nombre de Paulino, autorización que fue firmada por Luciano. Pese a dicha autorización, los fondos de dicho cheque fueron hechos efectivo por el propio Luciano, quien a continuación y sin solución de continuidad, los ingresó en efectivo en la cuenta número NUM010, de la que es titular Paulina.

- Cuenta número NUM002 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya).

Año 2002:

Fecha Nº cheque Importe

Año 2003:

Fecha Nº cheque Importe

11/03/2003 NUM011 90.322,30

13/10/2003 NUM012 200.000,00 Cobrado Luciano

Año 2004:

Fecha Importe Nº cheque

02-03-04 90.151,82 NUM045

18-03-04 96.100,00 NUM046

22-03-04 163.681,00 NUM047

02-12-04 180.303,63 Efectivo

17-12-04 180.303,63 Efectivo

28-12-04 180.303,63 Cheque NUM048

29-12-04 61.200,00 Cheque NUM049

- Cuenta número NUM050 de Bankia (antes Bancaja).

Arsenio cobró el cheque nº NUM051, con fecha el 10/07/2003, por un importe de 126.211'00 euros.

El acusado Fausto cobró los siguientes cheques:

Cheque n° NUM052, de fecha 03/10/2006 por 24.149,38 €. Cheque n° NUM053, de fecha 09/10/2006 por 70.000 €.

Cheque n° NUM054, de fecha 09/09/2006 por 30.003,63 €. Cheque n° NUM055, de fecha 17/10/2006 por 65.000 €.

Cheque n° NUM056, de fecha 23/10/2006 por 38.796,95 €. Cheque n° NUM057, de fecha 28/11/2006 por 240.404,84 €.

Reintegros firmados por Luciano y Fausto sin que se haya podido determinar quién lo hizo efectivo:

300.506,05 € en fecha 28 de octubre de 2005.

240.404,84 € en fecha 16 de noviembre de 2005. 180.303,63 € en fecha de 12 de diciembre de 2005. 130.100,00 € en fecha 14 de diciembre de 2006.

No ha resultado identificado quien hizo efectivo los siguientes cheques: Año 2002

Fecha Nº cheque Importe

27/06/2002 NUM058 90.152,00

13/09/2002 NUM059 90.152,00

28/10/2002 NUM060 60.101,21

28/10/2002 NUM061 150.253,00

21/11/2002 NUM062 30.050,00

27/11/2002 NUM063 60.101,00

13/11/2002 NUM064 60.111,00

16/12/2002 NUM065 150.253,00

Año 2003

Fecha Nº cheque Importe

11/02/2003 NUM066 147.548,47

21/05/2003 NUM067 120.202,42

21/05/2003 NUM068 42.070,85

26/06/2003 NUM069 60.101,00

10/07/2003 NUM051 126.211,00

17/09/2003 NUM070 60.401,00

Año 2005:

Fecha Importe Reintegro

27-01-05 89.424,00 Oficina 0908

Año 2006:

Fecha Importe Nº cheque

06-10-2006 24.149,38 NUM052

09-10-2006 70.000,00 NUM053

17-10-2006 30.003,63 NUM054

21-10-2006 65.000,00 NUM055

26-10-2006 38.796,95 NUM056

31-10-2006 300.506,05 NUM071

28-11-2006 240.404,84 NUM072

15-12-2006 50.203,63 NUM073

- Cuenta número NUM074 de La Caixa

Los cheques número NUM075, de fecha 23/10/2003, por importe de 186.313'68 euros y número 0.182.681-5, de fecha 23/10/2003, por importe de 294.496'00 euros, fueron hechos efectivo por el propio Luciano.

- Cuenta número NUM008 de Caixa Manresa

FECHA Nº CHEQUE IMPORTE COBRADOR

06/11/2002 NUM076 90.152,00 € Luciano

06/11/2002 NUM077 48.081,00 € Luciano

12/11/2002 NUM078 60.646,00 € Luciano

20/05/2003 NUM079 61.303,20 € Luciano / Urbano

04/06/2003 ---------------- 29.690,00 € Jose Ángel

06/06/2003 ---------------- 80.000,00 € Urbano

17/06/2003 NUM085 300.000,00 € Luciano / Jose Ángel

30/06/2003 ---------------- 200.000,00 € Luciano

13/10/2003 NUM080 200.000,00 € Luciano/ Jose Ángel

02/03/2004 ---------------- 90.151,00 € DESCONOCIDO

18/03/2004 ---------------- 99.398,00 € DESCONOCIDO

22/03/2004 NUM081 19.400,00 € DESCONOCIDO

11/06/2004 NUM082 240.404,00 € Lorena

16/07/2004 ---------------- 120.202,00 € DESCONOCIDO

29/07/2004 NUM083 36.060,00 € Lorena / Luciano

09/09/2004 ---------------- 180.303,00 € DESCONOCIDO

10/09/2004 NUM084 60.101,00 € Luciano

29/11/2004 NUM086 90.150,00 € Lorena / Luciano

29/12/2004 NUM087 120.202,00 € Lorena / Luciano

11/04/2005 NUM088 132.222,00 € DESCONOCIDO

19/04/2005 NUM089 120.202,00 € DESCONOCIDO

26/04/2005 NUM090 132.22,00 € DESCONOCIDO

28/04/2005 NUM091 144.242,00 € DESCONOCIDO

20/05/2005 NUM092 53.248,44 € DESCONOCIDO

24/05/2005 NUM093 78.645,00 € DESCONOCIDO

22/06/2005 NUM094 360.607,00 € DESCONOCIDO

27/06/2005 NUM095 318.536,00 € DESCONOCIDO

12/09/2005 NUM096 156.263,00 € Lorena

21/09/2005 NUM097 1.245,00 € DESCONOCIDO

21/02/2006 NUM098 186.000,00 € DESCONOCIDO

28/02/2006 NUM099 90.745,00 € DESCONOCIDO

14/03/2006 NUM100 220.000,00 € DESCONOCIDO

27/04/2006 NUM101 190.000 € DESCONOCIDO

03/05/2006 NUM102 210.000,00 € DESCONOCIDO

08/05/2006 NUM103 50.581,00 € DESCONOCIDO

- Cuenta número NUM104 de Banesto

Un reintegro por importe de 88.000,00 euros, de fecha 26/03/2004, fue ordenado por Fausto y Luciano y materialmente llevado a cabo por Lorena.

- Cuenta número NUM105 de Caja Madrid

Cheque de fecha 19/05/2005, con numeración NUM106, por un importe de 184.759,87 euros, respecto del que no se ha podido identificar a la persona que lo hizo efectivo.

- Cuenta número NUM107 de Banco Sabadell

Fecha Nº cheque Importe

05/04/2002 NUM108 6.010,00

18/04/2002 NUM109 7.110,00

06/06/2002 NUM110 12.013,24

09/11/2002 NUM111 55.090,00

13/12/2002 NUM112 25.000,00

19/12/2002 NUM113 16.400,00

28/02/2003 NUM114 24.384,00

Cheques y reintegros contra cuentas titularidad de la FUNDACIÓ:

- Cuenta número NUM001 de Catalunya Caixa (antes Caixa Catalunya). Año 2002 (enero / julio):

Año 2002/2003:

Año 2003/2004:

27-10-04 5.324,45 orfeo (colaboradores) 9.001.511-1 13/10/04

25-11-04 5.288,45 orfeo (colaboradores) 9.001.524-0 24/11/04

22-12-04 10.275,75 orfeo (colaboradores) 9.001.529-5 17/12/04

Fecha Núm. cheque Importe Cobrador

19/01/2005 NUM115 32.250,00 € Fausto

24/01/2005 NUM116 5.180,45 € Fausto

07/02/2005 NUM117 10.350,00 € DESCONOCIDO

21/02/2005 NUM118 5.821,01 € Luciano

01/03/2005 NUM119 26.717,00 € DESCONOCIDO

07/03/2005 NUM120 5.388,75 € Luciano

25/04/2005 reintegro 5.374,75 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

02/02/2005 NUM121 6.010,12 € Fausto

23/05/2005 NUM122 15.915,00 € DESCONOCIDO

24/05/2005 NUM122 2.400,00 € DESCONOCIDO

26/05/2005 reintegro 5.302,75 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

28/06/2005 reintegro 12.454,10 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

27/07/2005 NUM123 10.800 € Fausto

21/07/2005 NUM124 25.160 € Fausto

21/07/2005 reintegro 5.050,75 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

No consta fecha 246.409,78 € DESCONOCIDO

05/09/2005 5.050,75 € DESCONOCIDO

14/09/2005 NUM125 6.000,00 € Fausto

07/10/2005 NUM126 1.126,00 € DESCONOCIDO

20/09/2005 NUM127 7.008,04 € DESCONOCIDO

26/10/2005 reintegro 5.518,75 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

25/10/2005 NUM128 4.355,00 € Luciano

25/11/2005 reintegro 5.374,75 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

19/12/2005 NUM129 2.441'03 € DESCONOCIDO

20/12/2005 NUM130 33.960,00 € DESCONOCIDO

23/12/2005 10.678,10 € DESCONOCIDO

17/01/2006 6.000,00 € Luciano

08/02/2006 NUM131 4.066,00 € Fausto

20/02/2006 NUM132 25.043,00 € Fausto

24/02/2006 reintegro 6.040,35 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

23/02/2006 NUM133 12.020,00 € Fausto

23/02/2006 NUM133 12.020,00 € Fausto

28/02/2006 NUM134 40.475,00 € Fausto

29/03/2006 reintegro 5.890,35 Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

28/02/2006 5.385.731-3 50.000,00 € Fausto

27/04/2006 reintegro 5.582,35 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

24/05/2006 5.410,35 € DESCONOCIDO

10/05/2006 NUM135 30.280,00 € Fausto

07/06/2006 NUM136 20.300,00 € Fausto

20/06/2007 NUM137 12.901,20 € Paulino

20/07/2006 NUM138 5.252,85 € Paulino

20/07/2006 NUM139 5.252,85 € Paulino

26/07/2006 NUM140 8.000,00 € Arsenio

21/09/2006 NUM141 5.412,85 € Paulino

05/10/2006 NUM142 6.355,00 € DESCONOCIDO

26/10/2006 reintegro 5.812,85 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

06/11/2006 NUM143 6.000,00 € Luciano

27/01/2006 reintegro 5.572,85 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

20/12/2006 reintegro 10.893,70 € Luciano / Fausto / DESCONOCIDO

25/01/2007 NUM144 5.782,65 € Paulino

14/02/2007 NUM145 12.020,00 € DESCONOCIDO

14/02/2007 NUM146 7.902,00 € Fausto

21/02/2007 NUM147 6.625,00 € DESCONOCIDO

26/02/2007 reintegro 5.862,65 € Luciano

27/02/2007 NUM148 13.000,00 € Paulino

28/03/2007 NUM149 6.222,65 € Paulino

28/03/2007 NUM150 60.000,00 € Arsenio "anulado"

28/03/2007 NUM151 60.000,00 € DESCONOCIDO

25/04/2007 NUM152 5.742,65 € Paulino

28/05/2007 NUM153 5.702,65 € Paulino

14/06/2007 NUM154 12.996,00 € Paulino

28/06/2007 NUM155 13.650,30 € DESCONOCIDO

24/07/2007 NUM156 8.462,65 € DESCONOCIDO

25/072007 NUM157 5.462,65 € DESCONOCIDO

05/09/2007 NUM158 14.820,00 € Paulino

17/09/2007 NUM159 6.000,00 € Arsenio

25/09/2007 NUM160 5.462,65 € Paulino

25/10/2007 NUM161 130.100,00 € DESCONOCIDO

26/10/2007 NUM162 5.942,65 € Paulino

29/10/2007 NUM163 10.000,00 € DESCONOCIDO

29/10/2007 NUM164 300.506,00 € DESCONOCIDO

28/11/2007 reintegro 11.330,30 € Fausto

13/12/2007 NUM165 50.608,00 € DESCONOCIDO

21/12/2007 NUM166 5.702,65 € Luciano

09/01/2008 NUM167 2.265,00 € DESCONOCIDO

09/01/2008 NUM168 15.850,00 € DESCONOCIDO

31/01/2008 NUM169 5.961,00 € DESCONOCIDO

26/02/2008 NUM170 6.081,00 € DESCONOCIDO

25/03/2008 NUM171 3.435,00 € DESCONOCIDO

28/03/2008 NUM172 6.201,00 € Mercedes

28/04/2008 NUM173 5.961,00 € DESCONOCIDO

28/05/2008 reintegro 6.001,00 € Luciano

30/06/2008 NUM174 14.001,50 € DESCONOCIDO

25/07/2008 reintegro 9.024,00 € Luciano

25/07/2008 reintegro 3.619,60 € DESCONOCIDO

26/09/2008 reintegro 3.619,60 € Luciano

28/10/2008 reintegro 3.844,60 € Luciano

26/11/2008 reintegro 7.563,70 € Luciano

17/12/2008 reintegro 3.754,60 € Luciano

En el anterior cuadro, cuando en la posición de cobrador aparece la anotación " Luciano / Fausto / DESCONOCIDO", se debe a que ha resultado acreditado que, en todos estos reintegros en efectivo, la solicitud para que el banco efectúe la operación y por tanto entregue el dinero, aparece firmada siempre por los dos primeros, pero no se ha podido determinar quién de ellos acudió efectivamente a la entidad bancaria para efectuar el reintegro o si fue una tercera persona a su orden.

- Cuenta número NUM175 de Bankia (antes Bancaja).

Se trata de un único movimiento consistente en un reintegro realizado por Luciano, en fecha 28 de octubre de 2003, por un importe de 162.273'27 euros.

5.3.- Del total de fondos de CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que Luciano hizo suyos en la forma anteriormente señalada, destinó al menos 3.507.068'77 euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita, cuando no directamente al pago de gastos propios de Benita.

SEXTO.- Tras ser objeto la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, en el primer semestre del año 2008, de sendos requerimientos efectuados por la Inspección Tributaria para que aportaran documentación justificativa de algunas de las disposiciones en metálico (las de más alto importe), a las que se ha hecho referencia en el anterior apartado y correspondientes al ejercicio 2003-2004 y cuya cumplimentación comportó la confección de toda una serie de facturas, recibos y documentos mendaces para ocultar el destino real de dichos fondos, como más adelante expondremos en detalle; Luciano, Fausto y Lorena advirtieron que seguir apoderándose del dinero dispuesto en efectivo de las cuenta de los entes del Palau, sin justificación documental alguna, iba a resultarles un problema, por lo que para ese mismo ejercicio acordaron que parte del dinero dispuesto lo iban a trasformar contablemente en percepción salarial, pagos por supuestas conferencias y un ficticio bonus por incentivos, y en el futuro, como aquellas percepciones salariales tan elevadas comportaban una elevada carga fiscal, lo harían emitiendo facturas mendaces por parte de sociedades vinculadas a Luciano y Fausto, de tal forma que aquella carga fiscal fuera menor, realizándolo así en el ejercicio 2008- 2009, no pudiendo continuar en posteriores ejercicios a raíz de la actuación judicial que comportó el inicio del presente procedimiento.

Así, en el ejercicio 2007-2008 (el ejercicio anual en la FUNDACIÓ iba de septiembre a agosto), en fecha 5 de noviembre de 2007, se contabilizó en la FUNDACIÓ una supuesta donación a la ASSOCIACIÓ por importe de 240.000 euros, con cargo a la cuenta de Caixa Catalunya -2225, extendiéndose y firmándose por Fausto, en la misma fecha, el correspondiente recibo mendaz de la ASSOCIACIÓ, haciéndose constar la recepción de dicha cantidad en esta última, aunque en realidad aquella cantidad nunca ingresó en ninguna cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ, ni se deja constancia de la misma en su contabilidad. En esta operación, pese a contabilizarse formalmente, no llegó a efectuarse la disposición dineraria en las cuentas de la FUNDACIÓ que justificase la misma. A dicho recibo, se le enganchó un pósit, en el cual, escrito a mano por Lorena, se hacía constar " Solucionar pel futur (Hisenda)", (solucionar para el futuro, Hacienda).

Aquel asiento se anuló el 30 de enero de 2008 y se volvió a contabilizar una nueva retirada de fondos por aquel importe con cargo a la cuenta 5550003 y por el concepto "adelanto personal", efectuándose esta vez sí, una efectiva retirada en metálico de la cuenta - 2225 por importe de 240.000 euros. Esta cuenta se saldó con cargo a la cuenta 6400000, por el concepto "nómina de dirección", en el mes de julio. Dicho asiento también se anularía y volvería a contabilizarse como "nómina de dirección" en el mes de agosto de 2008, importe que se repartieron Luciano y Fausto en un 80-20% respectivamente, esto es, 192.000 euros para el primero y 48.000 euros para el segundo.

En este ejercicio, antes de su cierre y después de haber calculado y hecho constar Lorena en el archivo informático que llevaba con el nombre "Los Vikingos", que en atención a las disposiciones efectuadas mediante cheque o en ventanilla durante el ejercicio necesitarían crear justificantes de estas operaciones por un total de 1.728.998'17 euros y que computando las justificaciones mendaces que podrían llegar a aplicar, seguirían necesitando justificar aproximadamente la cantidad de 1.087.784'17 euros, decidió junto con Luciano y Fausto, a fin de justificar aquellas disposiciones y reintegros, que se haría constar en las cuentas de la FUNDACIÓN, en el mes de agosto de 2008, un pago a favor de los altos directivos por un importe total de 1.074.762'82 euros, en concepto de incentivos.

Como consecuencia de dicho artificio contable, las retribuciones formales de Luciano, Fausto y Lorena sufrieron un incremento muy significativo. Así, el primero, de tener unas retribuciones de la FUNDACIÓ por importe 34.616'20 y 135.614'20 euros en los años 2006 y 2007 respectivamente, pasó a percibir la cantidad de 1.261.999'34 euros en el año 2008 y 460.922'57 euros en los siete primeros meses de 2009. De forma similar, Fausto pasó de unas retribuciones de 17.343'28 y 70.703'77 euros en los años 2006 y 2007, a 369.181'12 euros en 2008 y 197.365'38 euros en los siete primeros meses de 2009 y Lorena pasó de unas retribuciones de 26.846'95 y 34.918'91 euros en 2006 y 2007, a 59.349'00 en 2008 y 25.431'97 euros en los ocho primeros meses de 2009. Todos ellos percibían además retribuciones del CONSORCI y mientras que las de los dos primeros solo se vieron ligeramente incrementadas durante dichos años, no ocurrió lo mismo con las retribuciones de Lorena, que en el citado CONSORCI sufrieron, exactamente, el mismo incremento que el que tuvieron en la FUNDACIÓ.

Este desorbitado incremento salarial fue observado por los profesionales que auditaban anualmente las cuentas de la FUNDACIÓ, los cuales solicitaron a Lorena, con quienes se relacionaban efectos de la auditoría, la justificación de los incentivos abonados, mostrándoles esta un libro de actas de la FUNDACIÓ, donde en su artículo 35, destinado a regular los efectos de la extinción de la misma, y tras la efectiva regulación de dichos efectos, constaba un párrafo con el siguiente texto: " Els alts directius de l'entitat percebran una remuneració con incentius (bonus) equivalent al superávit de gestió que superi els 25 milions de pesetas mes IPC, cada any i mai superior al 10% del pressupost anual", (los altos directivos de la entidad percibirán una remuneración como incentivos (bonus) equivalente al superávit de gestión que supere los 25 millones de pesetas más IPC, cada año y nunca superior al 10% del presupuesto anual).

Este párrafo no se recogía en los estatutos de la FUNDACIÓ de su Carta Fundacional y no fue posteriormente incluido en dicho artículo 35 en ninguna de las modificaciones que el mismo sufrió en los años 2004 y 2006, no habiendo sido aprobados aquellos incentivos por el Patronato de la Fundació, ni consta inscrito dicho párrafo en la copia de los estatutos de la FUNDACIÓ existente en el registro público de entidades jurídicas de la Generalitat de Catalunya.

Ante la duda que les suscitó dicho párrafo, los auditores solicitaron a Lorena que les facilitara un certificado del secretario de la FUNDACIÓ, donde constase la vigencia de dicha cláusula de incentivos.

Ante dicha solicitud, Lorena le indicó a Simón que necesitaban ese certificado para pasar la auditoria y cual debía ser, aproximadamente, el redactado del mismo, realizando dicho certificado Simón con fecha 5 de marzo de 2009, pese a conocer que el párrafo del artículo 35 de los estatutos en el que se hacía referencia a los incentivos de los altos directivos, era una adenda mendaz, ya que aquel solo regulaba los efectos de la extinción, adenda convenida por Luciano, Fausto y Lorena con la única finalidad de justificar las disposiciones en efectivo mediante talones o vía reintegro de las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y que se habían efectuado para fines particulares de aquellos o completamente ajenos a los intereses y fines de la entidad.

Dicha certificación tenía el siguiente redactado:

Que la paga rebuda per el personal directiu de la Fundació Orfeó Català al mes de Juliol de 2008 per un import de 1.074.762,82€ correspon a la totalitat del import referit com a cobrament d'incentiu , al article 35é del Capítol VII dels Estatuts inclosos a la Carta Fundacional i recollits en el llibre d'actes de la Fundació on diu "Els alts directius de l'entitat percebran uno remuneració con incentius (bonus) equivalent al superàvit de gestió que superi els 25 miiions de pessetes mes l'ipc, cada any i mai superior al 10% del pressupost anual).

SÉPTIMO.- También en este primer semestre de 2008, dentro del ejercicio 2007-2008 y con el mismo fin, el de justificar las disposiciones de dinero de las cuentas, en este caso de la ASSOCIACIÓ, disposiciones que no eran destinadas a la realización de los fines de las misma, Luciano, Fausto y Lorena decidieron modificar la contabilidad para que parte del dinero que se habían quedado los dos primeros en enero de 2008 y que provenía de fondos de la ASSOCIACIÓ, de los que se había dispuesto mediante talones al portador, apareciese como el abono de supuestas conferencias impartidas por los mismos durante el Centenario del Palau. Ya hemos hecho referencia a este hecho al cuantificar el total de fondos que incorporaron a su patrimonio Luciano y Fausto, ahora expondremos el modo en que lo llevaron a cabo, con la directa asistencia y colaboración de Lorena, figura relevante en el diseño de los modos y formas de ocultar el entramado ilícito desde su llegada al Palau de la Música.

En fecha 3 de enero de 2008, la constructora COPISA efectuó un ingreso en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ por importe de 232.000'00 euros. Unos días más tarde, el 9 de enero, saldrían de la cuenta 200.000 euros (la base imponible del ingreso), mediante tres cheques al portador por importes de 60.000, 65.000 y 75.000 euros, que se contabilizaron en la ASSOCIACIÓ como gasto (6500002).

En fecha 3 de junio de 2008, se corrigió dicho apunte contable, que se anuló y se contabilizó el pago de dos facturas por importes de 188.235'29 y 47.058'82 euros, facturas cuyos importes, netos de retenciones, ascendían a 160.000 y 40.000 euros, con lo que se compensaba la salida de aquella suma de 200.000 euros producida en enero de 2008. Estas facturas fueron emitidas por Luciano y Fausto por aquellas cantidades, en fechas 2 y

16 de junio de 2008 y por el mismo concepto, a saber, " cobro correspondiente a la participación en diversas conferencias y seminarios que han tenido lugar durante la celebración del Centenario del Palau de la Música", siendo completamente mendaces dichas facturas, pues estos no participaron en ninguna conferencia o seminario que originara el derecho a percibir emolumentos de la ASSOCIACIÓ por ello.

En ambas facturas, al pie de las mismas, Lorena escribiría de su puño y letra " NUM176" y " NUM177", para recordar que estaban relacionadas con ambos asientos de la contabilidad de enero de 2007 (C-GEN-07).

Ya en enero de ese año, el día 14, Luciano había contabilizado en sus libros de cuentas particulares, un ingreso por importe de 160.000 euros, el 80% de lo dispuesto mediante los cheques de fecha 3 de enero, cantidad que coincide exactamente con el importe neto de la mendaz factura que se emitiría meses más tarde.

OCTAVO.- En el ejercicio 2008-2009, nuevamente a fin de poder justificar las disposiciones de dinero que no eran destinadas a la realización de los fines del Palau de la Música y a su vez, que dicha justificación no comportara el pago de elevados importes por IRPF, Luciano, Fausto y Lorena diseñaron un procedimiento por el cual la justificación de la apropiación del dinero resultante de aquellas disposiciones se ocultaría con el pago, con fondos de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, a sociedades constituidas por Luciano y Fausto y formalmente administradas por las esposas de estos, en retribución de servicios nunca prestados, manteniéndose el incremento de retribución que se había producido en el ejercicio anterior respecto de Lorena, quien seguiría percibiendo los mismos como salario, de FUNDACIÓ y CONSORCI.

Para ello, Luciano y Fausto, con la imprescindible colaboración de la acusada Lorena, utilizaron tres sociedades instrumentales formalmente administradas por sus respectivas esposas, Benita y Gloria, con las que facturaron al Palau de la Música por la prestación de servicios profesionales que nunca llevaron a cabo, consiguiendo de esta forma un desplazamiento patrimonial a su favor y en perjuicio de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, las cuales abonaron aquellas facturas por servicios que nunca obtuvieron y ni tan siquiera precisaban, inexistentes, enriqueciéndose aquellos con el importe de las mismas.

Dichas sociedades son BONOIMA SL y AYSEN PRODUCCIONES 46 SL (controladas de hecho por el acusado Luciano) y AUREA RUSULA SL (controladas de hecho por el acusado Fausto).

El importe total sin IVA, facturado mendazmente por dichas sociedades a Fundación y Asociación asciende, en total, a 1.027.189'00 euros (1.191.559'34 IVA incl.), según el siguiente detalle:

2008 2009

FUNDACIÓ ASOCIACIÓ FUNDACIÓ ASOCIACIÓ

Bonoima 529.334,52

Aysen 148.416,68 80.000,00

Aurea 132.333,63 80.000,00 37.104,17 20.000,00

TOTAL 661.668,15 80.000,00 185.520,85 100.000,00

Se trata de la única facturación de esas empresas en dichos años, distribuyéndose la total cantidad facturas en un 80% para las sociedades de Luciano y un 20% para la sociedad de Fausto en el año 2009, porcentajes que también se mantienen en los pagos efectuados por la FUNDACIÓ en el año 2008.

BONOIMA, SL: Constituida en 1990, tiene su domicilio fiscal en la DIRECCION000, 42, de Barcelona, domicilio particular de Luciano en esta ciudad, y su actividad declarada en el IAE es la de promoción inmobiliaria, siendo socios de la misma a partir del año 2007 Benita, con una participación del 52%, y Luciano, con una participación del 48%. La primera figura como administradora de la entidad.

Para alcanzar su propósito de enriquecerse a cuenta de los fondos de los entes del Palau de la Música, Luciano y Fausto acordaron confeccionar toda una serie de facturas mendaces de la sociedad BONOIMA, controlada de hecho por el primero, indicando que esta había prestado una serie de servicios a la FUNDACIÓ que en realidad nunca fueron prestados y cobrar por ello las cantidades indicadas en las facturas, lucrándose por tanto con dicho cobro, contando para ello con la indispensable colaboración de Lorena, que no solo era quien manejaba las cuentas de los entes del Palau de la Música y determinaba de que cuentas saldrían los fondos para pagar dichas facturas, sino que era quien las entregaba en mano en contabilidad y ordenaba su pago inmediato.

Así, en el año 2008 la FUNDACIÓ pagó mediante transferencia, con la autorización de Fausto y la cooperación de Lorena, tres facturas de Bonoima, SL, que además fueron las únicas facturas emitidas por esta sociedad en dicho ejercicio. Son las siguientes:

Factura 1/2008 Factura 2/2008 Factura 3/2008

Fecha factura 30/10/08 20/11/08 22/12/08

Concepto Planificació de la nova temporada per a la conservació dels Membres de la Fundación. Desenvolupament de nova estrategia per l'ocupació de les sales de concerts Estudi economic de mercat per l'any vinent

Base imponible 239.720,00 49.894,52 239.720,00

IVA 38.355,20 7.983,12 38.355,20

Total factura 278.075,20 57.877,64 278.075,20

Fecha orden pago 04/12/2008 10/12/2008 05/03/2009

AYSEN PRODUCTIONS 46, SL: Constituida en diciembre de 2008, el mismo día de su constitución se otorgaron poderes a favor de Luciano, fijándose su domicilio fiscal en la calle Balmes 383, de Barcelona. Su objeto social incluye la preparación y elaboración de estudios de mercado, la relación y firma de acuerdos o convenios con auditorios mundiales, el fomento, producción y promoción de formaciones musicales. En el ejercicio 2009 solo consta que realizara ventas a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ por importes de 107.151'52 y 98.800 euros respectivamente, no constando que la sociedad tenga trabajador alguno contratado.

Repitiendo lo ya efectuado con Bonoima en el año 2008, en el año 2009 la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ pagaron mediante transferencia, nuevamente por voluntad de Luciano, con la autorización de Fausto y la cooperación de Lorena, tres facturas de Aysen Productions 46, SL, que además fueron las únicas facturas emitidas por esta sociedad en dicho ejercicio. Son las siguientes:

Fecha Destinatario Base IVA Total Vencimiento

18/03/09 FUNDACIÓN 56.044,68 8.967,15 65.011,83 01/04/09

16/06/09 ASOCIACIÓN 80.000,00 12.800,00 92.800,00 20/06/09

25/06/09 FUNDACIÓN 92.372,00 14.779,52 107.151,52 01/07/09

Y los conceptos facturados en las mismas fueron:

Factura nº 1 Estudi de mercat pel desenvolupament del Cor de Cambra del Palu.

Factura nº 2 Estudi de totes les obres que se han fet a la temporada i els recursos economics que s'han generat per poder dur-les a terme, i la cooperació de les Institucions publiques i que passen a ser propietat de l'Orfeo.

Factura nº 3 Estudi sobre l'impacte de la celebració del Centenari del Palu en les Institucions catalanes i asessorament en la gestió del seu tancament.

AUREA RUSULA, SL: Constituida en mayo de 2007, comparte domicilio fiscal con Aysen Productions 46, SL, en la calle Balmes 383, de Barcelona y tiene una activad declarada en el IAE de alquiler de viviendas, actividad que en el 2008 se amplió a empresas de espectáculos, siendo administradora de la sociedad Gloria, esposa de Fausto, el cual aparece autorizado en las cuentas corrientes de la sociedad. En el ejercicio 2008 solo declaró como ingresos las cantidades provenientes de Fundació y Associació y en el 2009 sus únicos ingresos procedieron igualmente de Fundació y Associació, no constando que la sociedad tenga trabajador alguno contratado.

En ejecución del propósito criminal común de Luciano y Fausto, de enriquecerse a cuenta de los fondos de los entes del Palau de la Música repartiéndose los beneficios de aquel plan en un porcentaje del 80% para el primero y 20% para el segundo, Luciano y Fausto acordaron también confeccionar toda una serie de facturas mendaces de la sociedad controlada por este último, Aurea Rusula SL, para que este recibiera su 20% de ilícita ganancia. Siguiendo el plan establecido con las sociedades controladas por Luciano, también con Aurea Rusula SL, se facturó a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ por una serie de servicios inexistentes, nunca prestados, lucrándose injustificadamente Fausto con dicho cobro, contando para ello con el conocimiento y consentimiento de Luciano y la indispensable colaboración de su hija, Lorena, según lo ya expuesto anteriormente. Las facturas fueron:

A la FUNDACIÓ:

Fecha factura Base imponible IVA Total factura Fecha orden pago

01/10/08 59.930,00 9.588,80 69.518,80 14/11/08

15/11/08 12.473,63 1.995,78 14.469,41 04/12/08

20/12/08 59.930,00 9.588,80 69.518,80 20/12/08

16/03/09 14.011,17 2.241,79 16.252,96 30/03/09

22/06/09 23.093,00 3.694,88 26.787,88 23/06/09

Los conceptos facturados fueron los siguientes:

Fecha Concepto

01/10/08 Assessorament i diligències per a l'elaboració del cicle P.100

15/11/08 Control de la finalització de la restauració interior de la sala de concerts

20/12/08 Participació en la gestió del projecte de La Salle

A la ASSOCIACIÓ:

Fecha factura Base imponible IVA Total factura Fecha orden pago

30/10/08 80.000,00 12.800,00 92.800,00 26/11/08

05/06/09 20.000,00 3.200,00 23.200,00 10/06/09

En este caso los conceptos facturados fueron:

Fecha Concepto

01/10/08 Gestionar la col.laboració de l'Orfeó Català en el Cicle P 100 i buscar l'actuació a diferents punts de la peninsula, concretament a la comunitat Castilla-La Mancha. Buscar col.laboració reciproca de l'orquestra sinfonica de Castella, per un total de 4 concerts en la temporada 2009/2010

15/11/08 Preparació d'estudis económics de la institució, en les seves diversas areas i concretament en el que fa referencia als Cors i l'Escola Coral

Los pagos efectuados responden al porcentaje 80-20% salvo en cuanto al pago de la factura de 30 de octubre de 2008, por importe de 80.000 euros, más IVA, que escapa a aquel porcentaje y que resulta ser la única abonada por la ASSOCIACIÓ en el año 2008, sin que haya resultado acreditado el motivo de dicha disonancia.

Dos de las facturas del año 2009, las emitidas por las sociedades Aysen Productions 46 y Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ, fechadas en junio y con una base imponible de 92.372'00 y 23.093'00 euros, respectivamente, fueron emitidas para ocultar el cobro de comisiones por la mediación ilícita en la adjudicación de obras públicas llevada a cabo por Luciano y Fausto, por lo que haremos referencia a las mismas más extensamente en el Hecho Probado Décimo Primero.

NOVENO.- Otra de las formas que Luciano y Fausto idearon para enriquecerse personalmente a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, fue la de adquirir locales a través de sociedades controladas por los mismos para posteriormente venderlos a la ASSOCIACIÓ, aprovechando la ausencia de controles sobre la misma, por un precio superior al de mercado, incrementando así su patrimonio con la diferencia entre ambos precios, el de mercado y el efectivamente pagado por aquella.

A) Local sito en la calle Sant Pere Mes Alt, núm. 12, de Barcelona.

Con dicha operativa, Luciano y Fausto, vendieron a la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, en escritura pública de fecha 22 de julio de 2009, un local sito en la calle Sant Pere Mes Alt, núm. 12, de Barcelona, por el precio de 3.485.870'00 euros (3.005.060 euros sin IVA), cuando su precio de mercado era de 1.507.100'00 euros, según tasación pericial efectuada el 10 de julio de 2009 a efectos de la concesión de préstamo con garantía hipotecaria, enriqueciéndose así aquellos a costa de la ASSOCIACIÓ, por la diferencia del valor de mercado y el precio que ellos mismos determinaron pagaría la ASSOCIACIÓ, esto es, 1.497.960 euros, más el IVA abonado por la compradora, a repartir entre ambos en la habitual proporción de 80% para Luciano y 20% para Lorena.

Para llevar a cabo dicha venta sin levantar sospechas, Luciano y Fausto utilizaron la sociedad Belfort Baix SL, controlada por los mismos, en la posición de vendedora y representada en dicho acto por su administrador Fernando, compareciendo por la ASSOCIACIÓ el propio Luciano, el cual había conseguido previamente que el secretario de la ASSOCIACIÓ, Hipolito, aprovechando para ello la ascendencia y autoridad que sobre este ejercía, le firmase un mendaz certificado en el que se hacía constar que la compra de dicho local por parte de la ASSOCIACIÓ había sido autorizada por unanimidad de la Asamblea General y la Junta Directiva de aquella en fechas 13 de febrero y 9 de junio de 2009, respectivamente, autorizaciones que dichos órganos nunca acordaron o concedieron, certificado que adjuntó a la escritura pública de compraventa para acreditar la regularidad de la operación en cuanto a la parte compradora.

La vinculación y control de Luciano y Fausto respecto de la sociedad Belfort Baix SL, se inició con su nombramiento como administradores de la sociedad Set Hermani SL el 14 de febrero de 2005. Tras la disolución de esta sociedad el 26 de febrero de 2007, se atribuyó a aquellos el único bien propiedad de la misma, el citado local, en la habitual proporción 80-20%, que había sido adquirido por un precio de 1.322.226 euros, en el año 2005 y que aquellos valoraron en el momento de la disolución de la sociedad en 1.454.048'60 euros. Dicho local sería aportado por Luciano y Fausto a la sociedad Belfort Baix SL el 7 de noviembre de 2008 como ampliación de capital, sociedad que se había constituido el 15 de julio de 2008, siendo nombrado administrador de la misma Fernando, el cual ostentaba una participación del 0'11 % de dicha sociedad, perteneciendo el resto de participaciones, en la habitual proporción del 80- 20%, a Luciano y Fausto.

Tras la entrada y registro judicial llevada a cabo con posterioridad a la elevación a pública de dicha compraventa, el 30 de julio de 2009 se presentó Fausto con su Letrado en la sede del Palau de la Música, proponiendo deshacer dicha operación de compraventa, siendo ello admitido por la nueva dirección del Palau que había tomado posesión tras la salida de Luciano y Fausto. Para formalizar la retrocesión de la operación de compraventa, compareció ante notario la sociedad Belfort Baix SL, representada por su administrador Fernando, elevando a público una propuesta de retrocesión y/o resolución de dicha compraventa, devolviendo el precio convenido y haciéndose cargo dicha sociedad de cuantos gastos se hubieran derivado o pudieran derivarse de la misma para la ASSOCIACIÓ, propuesta que fue aceptada por la dirección de esta.

B) Local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona

Con anterioridad a esta operación, Luciano y Fausto ya habían vendido otro local a la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, a través de una sociedad controlada por aquellos. Fue en escritura pública otorgada el 22 de marzo de 2004 y vendieron a la ASSOCIACIÓ el local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona, por un precio de 162.273'00 euros, ocultando en este caso su condición de propietarios del local mediante la sociedad Crespo Vinyes S.L., formalmente administrada por Arturo, pero controlada de hecho por Luciano y Fausto. En este caso también se aportó a la escritura notarial un certificado firmado por el secretario Hipolito, conforme la operación estaba previamente aprobada por la Junta Directiva de la entidad.

La vinculación y control de Luciano y Fausto respecto de la sociedad Crespo Vinyes S.L. arranca con la constitución de la misma en fecha 27 de noviembre de 2001, tres días antes de la adquisición del local sito en la calle Sant Pere Mitja, núm. 6, de Barcelona, por parte de la misma, por un importe de 47.977'82 euros.

Tras la venta a la ASSOCIACIÓ, en fecha 1 de agosto de 2006, aquellos acordaron modificar el nombre de dicha sociedad, que paso de denominarse Crespo Vinyes S.L. a denominarse Febrero-Marzo S.L., nombrándose como administrador a Fernando.

El valor pericial del local a diciembre de 2004, a efectos de aseguramiento del mismo, era de 53.792'00 euros, incluido instalaciones y mobiliario, y 48.236 euros si se excluye este último.

En cuanto a esta operación, no ha resultado acreditada la mendacidad de la certificación emitida por el secretario, ni que el precio de adquisición pagado por la ASSOCIACIÓ fuera superior, en mucho o en poco, al de mercado.

DÉCIMO.- Confección de documentos mendaces para su presentación a la Inspección de Tributos para evitar el descubrimiento de los hechos :

Además de los documentos mercantiles mendaces que se confeccionaron en el curso de las actividades delictivas que se han descrito en los hechos probados anteriores, en otros contextos se procedió también a generar documentación falsa.

Así, en el curso del programa de comprobación que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (O.N.I.F.) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició en el año 2007 respecto de operaciones bancarias realizadas en efectivo con billetes de alta denominación (billetes de 500 Euros) en el ejercicio 2003, se detectaron varias operaciones de retirada de cuantiosos fondos realizadas por la FUNDACIÓ y la

ASSOCIACIÓ, más de 1.700.000 euros la primera y cerca de 600.000 euros la segunda. Las operaciones detectadas por la ONIF respecto del ejercicio 2003 fueron puestas en conocimiento de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, que inició actuaciones de comprobación de las mismas, y así por la Unidad Regional de Inspección núm. 22 se tramitó el expediente relativo a la FUNDACIÓ, mientras que el referido a la ASSOCIACIÓ fue tramitado por la URI núm. 67.

En ejercicio de sus funciones de comprobación, la inspección de tributos requirió a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ justificación del destino dado a los fondos.

Ante dichos requerimientos, Luciano y Fausto, con la relevante colaboración de Lorena, decidieron buscar la forma de justificar ante la AEAT dichos movimientos, conociendo que no disponían de justificación legal posible para dichas operaciones, pues el efectivo obtenido con las mismas había sido íntegramente destinado a la comisión de las actuaciones ilícitas anteriormente descritas y de las que posteriormente se describirán relacionadas con la mercantil Ferrovial y la formación política Convergència Democràtica de Catalunya (CDC). Para ello recurrieron a los servicios del bufete Bergós, experto en la asesoría a fundaciones y cuyo titular era el secretario de la Fundació, Simón, el cual, junto con aquellos y Roman, abogado del despacho, idearon y ejecutaron un plan destinado a justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismo, según el caso.

Los documentos confeccionados y presentados ante la AEAT fueron de diversos tipos:

1.- Recibos irreales de la ASSOCIACIÓ por fondos supuestamente recibidos de la FUNDACIÓ.

2.- Facturas o recibos de empresas constructoras (CBM 10 SL, HORENCAT SL, TRIOBRA SA, FM2 INSTAL·LACIONS SA y MANTENIMENTS INTEGRALS FM2 SA) por servicios supuestamente pagados en efectivo por la ASSOCIACIÓ.

3.- Recibos manuscritos, completamente irreales, de supuestos responsables de orquestas que habrían recibido pagos en efectivo.

Adicionalmente, y con la finalidad de dar apoyo suplementario a los documentos mendaces relacionados con la ASSOCIACIÓ, Luciano, Fausto y Lorena acordaron y realizaron toda una serie de modificaciones en la contabilidad de la entidad correspondientes al ejercicio inspeccionado, 2003, practicando para ello asientos contables con posterioridad a su supuesta fecha, a fin de aparentar que el dinero de la FUNDACIÓ llegó a la ASSOCIACIÓ, cuando realmente no había sido así.

En cuanto al requerimiento a la FUNDACIÓ, los citados encausados decidieron que los representantes ante la Inspección serían Lorena y Roman. Estos informaron a la Inspección, en la visita de 8 de febrero de 2008, que el destino de los fondos retirados en efectivo de cuentas bancarias de aquella, había sido la ASSOCIACIÓ, aportando un recibo de esta a tenor del cual la ASSOCIACIÓ había recibido 480.809'68 euros de la FUNDACIÓ, aportando además copia del asiento contable que así lo recogía, asiento que, al igual que el recibo, era mendaz y ficticio. Asimismo, Lorena informó que dicho dinero había sido destinado por la ASSOCIACIÓ al pago de obras en el edificio del Palau, pagos efectuados en metálico para que los constructores no parasen las obras. Posteriormente, requeridos para presentar los documentos que justificasen el destino final de dichas disposiciones, aportaron facturas de las mercantiles CBM10, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions por importe de 294.496'00 euros, un justificante de ingreso bancario por importe de 186.313'68 euros y un recibo de un pago en metálico a la sociedad HORENCAT. Dichas facturas y recibo eran mendaces, pues o bien no respondían a servicio alguno prestado para la ASSOCIACIÓ, como en el caso de la primera sociedad o del recibo de Horencat, o eran facturas de servicios prestados para la FUNDACIÓ o el CONSORCI y ya abonadas por estas, a las que los encausados, bien directamente, bien solicitando a la mercantil una nueva factura modificada, cambiaron el ente pagador y la fecha. En cuanto a otras cantidades que habían sido objeto de posterior requerimiento, también informaron que fueron destinadas a la ASSOCIACIÓ y por esta al pago de obras, aportando igualmente mendaces recibos y copias de los asientos contables, así como facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions, todas ellas igualmente irreales.

Los cheques cuya justificación se solicitó a la FUNDACIÓ y que se manifestó mendazmente que sus importes se habían destinado a la ASSOCIACIÓ, y por esta al pago de obras ejecutadas por diversas empresas, presentándose facturas mendaces, son los siguientes cheques, empresas y facturas:

DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LA CUENTA NÚM. NUM178 DE "LA CAIXA"

TITULARITAT DE LA FUNDACIÓ y que se afirma que se destinan a la Associació

Fecha operación de cobro en efectivo del cheque Fecha contaba- lidad Fundació Fecha contabi- lidad Asociació

Importe

Fracciona- miento importe

Fecha factura

EMPRESA

24/10/2003

24/10/2003

22/10/2003

186.313'68 INGRESO EN CUENTA DE LA ASOCIACIÓ EN CAJA MADRID EL 24/10/2003

Se aporta resguardo justificante de Caja Madrid

24/10/2003

24/10/2003

22/10/2003

294.496

78.500€

24/10/2003 HORENCAT (consta rebut pagament en metàl·lic sense factura)

84.539'14€ 28/10/2003 CBM10 (consta forma de pago al contado)

74.608'82€ 28/10/2003 CBM10 (consta forma de pago al contado)

10.083'45€ 31/08/2003 MANTENIMENTS INTEGRALS FM2

7.722'73€ 31/08/2003 MANTENIMENTS INTEGRALS FM2

39.041'86€ 30/04/2003 FM2 INSTAL.LACIONS

Los cheques cuya justificación se solicitó a la FUNDACIÓ en el requerimiento complementario y respecto de los que también se manifestó mendazmente que sus importes se habían destinado a la ASSOCIACIÓ y por esta al pago de obras ejecutadas por diversas empresas, presentándose las correspondientes facturas mendaces, son los siguientes cheques, empresas y facturas:

DISPOSICIONES EN EFECTIVO DE LA CUENTA NÚM. NUM000 DE CAIXA CATALUNYA TITULARIDAD DE LA FUNDACIÓ

y que se afirma que van destinadas a la Asociació

Fecha operación cobro en efectivo del cheque

Fecha contabilidad Fundació

Fecha contabilidad Associació

Importe

Destino importes

Fecha factura

EMPRESA

23/07/2003

22/07/2003

16/06/2003

180.303'63 126.526'15€ 30/09/2002 TRIOBRA

42.458'05€ 25/10/2002 TRIOBRA

11.283'43€ 18/09/2002 CMB10, S.L.

03/09/2003

22/04/2003

30/06/2006

168.283'39 39.041'86€ 18/09/2002 CMB10, S.L.

5.733'64€ 20/09/2002 CMB10, S.L.

57.644'75€ 31/10/2002 FM2 INSTAL.LACIONS

65.863'14€ 31/10/2002 FM2 INSTAL.LACIONS

03/09/2003

24/10/2003

04/07/2003

162.273'27 15.290'08€ 19/08/2002 TRIOBRA

82.182'94€ 26/09/2002 CMB10, S.L.

64.800'25€ 26/09/2002 CMB10, S.L.

13/10/2003 16/10/2003 15/10/2003588.922

+ 132.222 3.197'54€ 30/11/2003 FM2 INSTAL.LACIONS

1.893'28€ 30/11/2003 FM2 INSTAL.LACIONS

13/10/2003

16/10/2003

17/10/2003 332.276'71€ 26/01/2004 FM2 MATENIMENT

188.338'46€ 18/11/2002 TRIOBRA, S.A.

21.234'01€ 24/10/2002 CMB10, S.L.

162.273€ Escritura pública de 22-3-2004, donde se dice pagado el precio.

COMPRA DE LOCAL PARA LA FUNDACIO POR PARTE DE LA ASSOCIACIÓ

En cuanto a dichas facturas, como parte del destino de los fondos dispuestos en metálico objeto de requerimiento habían sido destinados a abonar determinadas cantidades a CDC en pago de la adjudicación de obra pública a Ferrovial, Luciano solicitó a dicha formación política, desconociendo a que persona o personas en concreto, que les ayudaran a justificar dichas salidas, entregando días más tarde Pelayo a Fausto una factura de la mercantil CBM 10 para que pudieran utilizarla para confeccionar facturas falsas y un recibo de la mercantil Horencat con el mismo propósito. Con esta documentación en su poder, fue Lorena quien utilizando el modelo y los datos contenidos en la factura de CBM 10 confeccionó las facturas falsas de las mismas aportadas a la inspección y, en igual forma, utilizó el recibo de Horencat.

En cuanto al requerimiento a la ASSOCIACIÓ, los citados encausados decidieron que el representante dicha entidad ante la Inspección fuera en este caso un colaborador externo del despacho Bergós, Saturnino, respecto del que no ha resultado acreditado que conociera la mendacidad de las facturas y recibos que presentó ante aquella.

Saturnino compareció el día 4 de marzo de 2008 ante la Inspección y manifestó que era posible que las cantidades respecto de las que se efectuó el requerimiento hubieran sido destinadas al pago de las obras que en aquellos años se llevaban a cabo en la sede de la ASSOCIACIÓ. Requerido en esta visita para que justificara el origen y el destino físico final del dinero, en fecha 3 de abril, compareció nuevamente y manifestó que el dinero no tenía nada que ver con obras y que el mismo había sido destinado al pago de artistas y orquestas contratadas por la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ DE LA MÚSICA, aportando los recibos de dichos supuestos pagos y señalando que no había ni facturas, ni ningún otro documento que justificara los mismos. A dichos efectos, los citados encausados confeccionaron toda una serie de mendaces recibos para justificar cada una de las salidas. Requerido igualmente Saturnino para que la ASSOCIACIÓ justificar las relaciones mercantiles mantenidas con CBM10, TRIOBRA, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions, Saturnino aportó el 15 de abril las mismas facturas que había presentado la FUNDACIÓ cuando fue requerida para justificar el destino final del dinero dispuesto desde sus cuentas.

Los fondos cuya retirada debía justificarse y los mendaces recibos aportados para ello, fueron los siguientes:

- Respecto de las retiradas de fondos en la entidad CAIXA DE CATALUNYA:

a.- 90.151'82 euros retirados el 10-7-2003: Para justificar su destino se aportó una relación de actuaciones bajo el título "cor de cambra 2003", incluyendo 15 actuaciones de diversas orquestas, así como 11 recibos mendaces cuya suma asciende al importe retirado en efectivo.

b.- 200.000'00 euros retirados el 13-10-2003: Para justificar su destino se aportó una relación de actuaciones bajo el título "dietes orquestes", incluyendo 7 orquestas y artistas, así como 7 recibos mendaces que van del 15 de octubre de 2003 al 19 de febrero de 2004, cuya suma asciende al importe retirado en efectivo.

- Respecto de las retiradas de fondos en la entidad CAIXA DE MANRESA:

c.- 300.000 euros retirados el 17-6-2003: Para justificar su destino se aportaron dos relaciones de actuaciones: una por un importe total de 182.000 euros bajo el título "orfeó català 2003" que incluye 17 actuaciones respecto de las cuales se aportaron 14 fotocopias de recibos mendaces; otra por un importe total de 118.000 euros bajo el título "dietes a orquestes 2003" que incluye 3 actuaciones respecto de las cuales se aportaron 3 recibos mendaces. La suma de los importes contenidos en las dos relaciones de irreales actuaciones asciende al importe retirado en efectivo.

Todos estos recibos, fechados en el año 2003, se realizaron sobre un talonario fabricado por la empresa SOTOGRAFIC, mercantil que todavía no se había creado cuando supuestamente se extendieron los recibos, pues esta se fundó en 2004.

Además de estas facturas, asientos contables y recibos mendaces presentados a la Inspección de Hacienda, los indicados Luciano, Fausto, Lorena, Simón y Roman, planearon la obtención o creación de toda una serie de documentos mendaces que podrían necesitar para justificar determinadas salidas de fondos de las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, caso de nuevo requerimiento por ejercicios posteriores. Para ello, Lorena confeccionó un listado con todas las disposiciones de fondos en efectivo de las cuentas bancarias de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ de imposible justificación legal, archivo al que, muy gráficamente, denominó "Los Vikingos". Paralelamente y sirviéndose de sociedades inactivas, confeccionaron toda una serie de facturas inveraces de las mercantiles PISCINAS AIGUABLAVA, SERVICLIMA LEON, CONSTRU AMICS 2004, BRODY 2000, FEVALCO, para justificar parte de dichas salidas, tratándose de mercantiles que nunca habían tenido relación con el Palau de la Música.

DÉCIMO PRIMERO.- Otra de las acciones a través de las cuales Luciano y Fausto buscaron y obtuvieron su enriquecimiento particular a costa de los fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, fue su mediación para el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento de un sistema por el cual la sociedad FERROVIAL-AGROMAN, mediante el pago de comisiones a la formación política CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA (CDC), obtenía la adjudicación de determinados concursos y licitación para la construcción de obra pública en la Comunidad Autónoma de Catalunya, concursos que eran promovidos por entidades autonómicas o locales cuyos gobiernos estaban conformados o regidos por miembros de dicha formación, pagándose aquella comisión en proporción al volumen económico de obra que debía ser adjudicada, adjudicación que requería el ejercicio, por parte de determinadas personas de la formación política, del necesario influjo sobre los órganos que resolvían los concursos para que estos fueran finalmente resueltos a favor de la citada Ferrovial.

Por su participación en el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento del sistema, Luciano y Fausto hacían suya una parte de la comisión abonada por Ferrovial, comisión que se ocultaba detrás de los fondos que esta abonaba al PALAU como patrocinio.

11.1.- Para llevar a cabo aquel propósito, Luciano y Fausto idearon la creación de un ciclo de conciertos, conocido como "Palau-100", que sería formalmente patrocinado por Ferrovial, si bien el objeto de dicho patrocinio no era auxiliar económicamente al Palau de la Música para poder desarrollar aquel ciclo, sino dotar de los suficientes fondos a Luciano y Fausto, para que estos pudieran abonar las comisiones pactadas a CDC y quedarse su parte de la comisión.

Así, los fondos aportados por FERROVIAL al PALAU DE LA MÚSICA entre 2001 y 2009, (sin computar el IVA), son los siguientes:

AÑO FUNDACION ASOCIACION TOTAL

2009 607.908,00 - 607.908,00

2008 874.486,00 300.506,00 1.174.992,00

2007 176.224,07 1.248.363,64 1.424.587,71

2006 83.313,04 1.081.821,73 1.165.134,77

2005 80.418,00 1.262.125,36 1.342.543,36

2004 228.253,00 1.262.125,36 1.490.378,36

2003 976.518,00 210.354,24 1.186.872,24

2002 1.757.833,67 120.202,42 1.878.036,09

2001 661.113,31 661.113,31

TOTAL 5.446.067,09 5.485.498,75 10.931.565,84

Pero el inicio de las aportaciones de Ferrovial es anterior al 2001, así ya en 1997 aquella aportó a la FUNDACIÓ 661.113'31 euros, cantidad que se repetiría en 1998 y que descendió hasta 360.607 euros en 1999.

Estas aportaciones de FERROVIAL al Palau respondían, fundamentalmente, a dos conceptos: un pago anual como miembro de honor de la FUNDACIÓ y el patrocinio publicitario. Este último abarcaba el patrocinio del ciclo anual de conciertos conocido como "Palau-100" y el patrocinio de un número variable de conciertos singulares de cada cicló, según fueran las necesidades de aportar fondos para el pago de comisiones.

Dicha aportación de fondos se articulaba a través de los siguientes instrumentos jurídicos, que se repetían cada año:

- Por una parte, FERROVIAL-AGROMAN como patrocinador y FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA como patrocinado, concluían cada año un contrato de patrocinio publicitario sobre la temporada de conciertos denominada "PALAU-100" que se iba a desarrollar durante ese año y parte del siguiente. En el contrato se fijaba la suma a satisfacer por FERROVIAL (601.012 euros por temporada, si bien se elevó hasta los 676.207 euros por temporada en los ciclos 2007/2008 y 2008/2009, IVA no incluido) y el calendario de pagos, normalmente tres, para hacerla efectiva.

Adicionalmente, y de forma habitual, se firmaba también otro contrato de patrocinio, esta vez específico, respecto del Concierto Inaugural de dicho ciclo (la cifra satisfecha giraba habitualmente entorno a los 300.506 euros, IVA no incluido).

Finalmente, como señalábamos, FERROVIAL AGROMAN como patrocinador y FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA como patrocinado, firmaban eventualmente otros contratos de patrocinio sobre conciertos específicos de dicho ciclo. En los patrocinios por conciertos específicos el contrato indicaba la suma a satisfacer por FERROVIAL (por cifras que van desde aproximadamente los 80.000 euros hasta algo más de

190.1 euros, IVA no incluido) y la fecha para hacerla efectiva en un único pago.

Como firmantes de todos estos contratos a los que se ha hecho referencia aparecían, por la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ, Luciano, y por FERROVIAL AGROMAN, su director de relaciones institucionales, Alfonso.

- En cuanto a la condición de Miembro de Honor de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ que FERROVIAL-AGROMAN ostentaba, la misma se plasmaba en una aportación dineraria anual de esta última empresa a aquella fundación, aportación que osciló entre los 60.000 euros, inicialmente, y los 93.000 euros que se abonaron en la temporada 08/09.

- Hay que añadir que existieron además otros patrocinios muy puntuales, como fueron el relacionado con la reconstrucción del órgano del Palau de la Música, por importe de 240.405'00 euros en el año 2002; el patrocinio por apadrinamiento de un tubo de la fachada del órgano del Palau de la Música, por importe de 11.000'00 euros, en junio de 2003; y el patrocinio relacionado con el Centenari del Palau, por un importe de 300.000 euros, en el año 2008.

- Por parte de FERROVIAL, en la ideación y ejecución de este acuerdo, participaron Virgilio (Director territorial de zona en Cataluña hasta mayo del año 2000, Director de la delegación de la empresa en Polonia de mayo del 2000 a febrero de 2002 y Director General de la División de Construcción de la compañía de febrero de 2002 a marzo de 2006), auxiliado en tal menester por Alfonso, Director de Relaciones Institucionales en dicha mercantil hasta al menos julio de 2009, y como tal, a cargo de las relaciones de patrocinio entabladas por la misma.

Con la indispensable mediación y participación de Luciano y Fausto, aquellos dos encausados, sin que conste el conocimiento ni la aquiescencia de los órganos colegiados de la entidad, ni de sus accionistas, y como mínimo desde antes del inicio de la temporada 1999-2000, pactaron con Serafin, responsable de tesorería de Convergència Democràtica de Catalunya en dicha época y sin excluir la participación de otras personas de esta formación que no han podido ser completamente identificadas o cuya responsabilidad penal ha sido declarada prescrita, que FERROVIAL entregaría fondos dinerarios a CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA a cambio de que esta, haciendo valer el ascendiente que algunas de las personas que la integraban tenían sobre aquellas que conformaban los órganos de gobierno y de adjudicación de obra pública, en entes autonómicos o locales integrados por miembros del propio partido, garantizase la adjudicación de un determinado volumen económico de obra pública de forma anual.

La posición directiva de Virgilio en Ferrovial y la intervención del Director de Relaciones Institucionales, Alfonso, les permitió obtener de los máximos responsables de la empresa a nivel estatal el asentimiento al inicio y posterior mantenimiento anual, del patrocinio del Palau de la Música.

Tras el fallecimiento de Serafin el 10 de marzo de 2005, su posición en el entramado fue ocupada por el nuevo tesorero de CDC, Pelayo, el cual llevó a cabo las mismas actuaciones que anteriormente llevaba a cabo aquel, con el fin de mantener el plan en activo. Como tesoreros de CDC, eran estos los encargados de planear, junto con los otros encausados, como se percibirían las comisiones y de recibir, en su caso, el dinero en efectivo, y asimismo garantizaban que otros responsables del partido, que no han podido ser determinados, ya solos, ya conjuntamente con ellos, ejercieran el ascendiente que ostentaban sobre los cargos públicos pertenecientes o afines a su formación política, a fin de asegurar el flujo de adjudicaciones pretendido por la empresa, convirtiéndose de esta forma aquellos en la clave de bóveda en CDC que permitía el funcionamiento del entramado de cobro de comisiones a cambió de obra pública.

Además, los tesoreros de la formación CDC eran estatutariamente administradores de la Fundació Ramón Trias Fargas (posteriormente CatDem), vinculada a aquella formación. Fundación que fue utilizada por aquellos, mediante la suscripción de mendaces convenios de colaboración, para hacer llegar a la formación política parte del dinero de aquellas comisiones que se les abonaba por el Palau de la Música con fondos de Ferrovial.

En definitiva, primero Serafin y posteriormente Pelayo, en cuanto responsables de tesorería de CDC, por sí mismos o con el apoyo de otros altos responsables del partido no identificados, utilizaron su cargo, alta posición y responsabilidad en el partido, para mover de forma determinante el ánimo de los responsables políticos pertenecientes o afines a CDC que estaban en la posición administrativa decisoria (a nivel autonómico o local), respecto de la adjudicación de obras públicas. La finalidad era que estos últimos, apartándose del principio de imparcialidad que debía regir sus decisiones y en detrimento de la libre concurrencia de empresas a la contratación pública, adjudicaran cada año a FERROVIAL, por sí sola o en unión temporal con otras empresas, aquellas contratas públicas suficientes para cubrir el importe de adjudicación pactado con Virgilio y Alfonso, directivos de la misma, a cambio de sustanciosas comisiones económicas.

En este entramado de pago de comisiones por obra pública, Luciano y Fausto, contribuyeron a su creación en un inicio y posteriormente, junto con Lorena tras el ingreso de esta en el Palau, al desarrollo, perfeccionamiento y mantenimiento del mismo. Para ello, estos pusieron a disposición de los directivos de Ferrovial y miembros de CDC toda la estructura económica del Palau de la Música, para que estos pudieran ocultar el pago y cobro, respectivamente, de las comisiones, bajo la forma de patrocinio los primeros y bajo la de convenios de colaboración y pago de facturas por servicios no prestados para el Palau los segundos. Gracias a dicha contribución se pudieron vehicular, a la sombra y sin obstáculos, los fondos aportados por Ferrovial a CDC mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones mercantiles aparentes mediante la confección de facturas mendaces y falsos convenios de colaboración con otras entidades involucradas.

Ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta, para su disfrute por el partido. En dicho menester Luciano y Fausto contaron con la colaboración de Lorena, a partir de su incorporación al Palau de la Música, quien, en su calidad de Directora Financiera controló todos los mecanismos utilizados para el movimiento disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues tras su incorporación se pasó paulatinamente de un sistema basado fundamentalmente en la entrega de cantidades en metálico a un sistema mucho más sofisticado, vehiculando dichas entregas de cantidades a través del abono de facturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau de la Música. Con el abono de estas facturas por el PALAU, Luciano, Fausto y Lorena, ejecutaban su parte en la mediación, pues a través de ellas pagaban en realidad servicios prestados por dichos terceros a favor de CDC, con lo cual esta no los abonaba y obtenía un beneficio económico equivalente a la entrega en efectivo de la comisión, o bien, con su pago, aportaban fondos a estas empresas, fondos que estas a su vez entregaban a CDC como si de donaciones se tratase. De este modo los flujos ilícitos quedaban convenientemente disfrazados, incorporándose de forma aparentemente impoluta al patrimonio del partido político directamente o previo paso por entes vinculados al mismo, en este último caso a través de los convenios de colaboración que se suscribían con la Fundació Trias Fargas.

Aun cuando los fondos aportados por Ferrovial al Palau de la Música se justificaban en forma de patrocinio y no ha resultado acreditado que no exista proporcionalidad entre los fondos aportados y las contraprestaciones recibidas, lo cierto es que ya desde su inicio, desde que temporada tras temporada se pactaba cuando iba a aportar Ferrovial, desde antes del ingreso de dichos fondos, estos tenían un destino muy concreto y no era el patrocinio de ciclos musicales o de conciertos, sino su entrega a CDC a cambio de obra pública.

El acuerdo alcanzado por las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, representados por los anteriormente mencionados encausados, fue el siguiente: Ferrovial y CDC pactarían anualmente y por anticipado el importe del total de obra pública que se adjudicaría a aquella desde entidades autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichas adjudicaciones y a cambio, dicha formación política recibiría un porcentaje del importe total pactado, sin perjuicio que, de rebasarse durante la anualidad el importe de adjudicación pactado, Ferrovial tuviera que abonar la misma comisión pactada, respecto de dicho exceso.

Parar asegurar la adjudicación del volumen de obra pactado por anticipado, se requería que miembros de CDC, como mínimo los responsables de su tesorería, se prevalieran de su posición política y orgánica en el partido, para asegurar que los órganos decisores en materia de adjudicación de obra pública autonómicos y locales generasen un flujo constante de contratación favorable a Ferrovial y suficiente para cubrir las cantidades pactada. Con Luciano y Fausto se pactó que a cambió de ocultar a través del Palau el pago de aquellas comisiones, estos recibirían una parte de las mismas. Además, las tres partes pactaban la forma en que se abonarían las comisiones, importes y plazos.

La comisión que Ferrovial y CDC pactaron pagaría aquella por el ejercicio de aquel influjo para la obtención de obra pública, era del 4% del importe del total de las adjudicaciones obtenidas y esta cantidad se repartiría entre CDC por un lado y Luciano y Fausto por otro, en un porcentaje de un 2'5% para el partido y un 1'5% para estos, si bien en alguna adjudicación se varió este reparto previo acuerdo de las partes. A su vez, Luciano y Fausto se repartían el porcentaje que les correspondía en un 80% para el primero y un 20% para el segundo, dejando en algunas ocasiones una pequeña parte para la FUNDACIÓ.

Este acuerdo criminal se mantuvo ininterrumpidamente desde antes del año 1999 hasta el 2009, cesando el mismo a raíz de la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música acordada judicialmente en el presente procedimiento.

La ocultación del pago de aquellas comisiones de Ferrovial a CDC requirió de multitud de movimientos en efectivo a favor y contra las cuentas bancarias de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, pero también la confección de documentos mercantiles mendaces que ampararan la ulterior transmisión de los fondos recibidos de Ferrovial a su destinatario final, CDC.

Ha resultado acreditado el importe total que como mínimo habría recibido CDC de FERROVIAL en virtud del pacto señalado y, al menos, cuatro adjudicaciones de obra pública que habrían sido concedidas a esta en virtud de dicho pacto. Son las siguientes:

- Obra de revestimiento de la acequia Bellet en el margen izquierdo del río Ebro, clave EV-98011, adjudicada el 23 de noviembre de 2000 a FERROVIAL- AGROMAN, S.A., por la entidad Regs de Catalunya S.A., empresa pública de la Generalitat, por 439.008.854 pesetas. La adjudicación fue notificada a FERROVIAL el día 27 de noviembre y publicada en el DOGC de 17 de enero de 2001. A la licitación habían admitidas otras 6 empresas (ACSA AGBAR, ALDESA CONSTRUCCIONES, AGRUPACION GUINOVART, AZVI SA, COPISA, FCC CONSTRUCCION, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SORIGUE SA, TRIFERCA SA).

Esta adjudicación comportó que se pagara a CDC, antes del 16 de febrero de 2001, 11.000.000 pesetas (66.111'33 euros), aproximadamente el 2'5% del importe adjudicado, y un 1'5% a Luciano y Fausto, que se lo repartieron en su habitual 80-20%. Para efectuar aquel pago de 11.000.000 pesetas, estos últimos realizaron una disposición en efectivo mediante un cheque al portador, contra la cuenta NUM000 de la FUNDACIÓ en Caixa Catalunya, en fecha 11 de diciembre de 2000, por aquel importe. En esta misma cuenta, Ferrovial ingresaría fondos por importe de 50.000.000 pesetas el 26 de diciembre de 2000 en pago de las facturas 38 y 40.

Expediente de construcción del nuevo pabellón municipal (PAV 3) del Ayuntamiento de Sant Cugat en la Rambla del Celler de dicha localidad, Expediente NUM179, obra principal y complementarias. La forma de adjudicación fue la de procedimiento abierto en tramitación ordinaria a través de concurso público. A la licitación concurrieron las empresas FERROVIAL-AGROMAN y BASTIR CONSTRUCTORA CATALANA. La adjudicación fue resuelta en favor de FERROVIAL-AGROMAN S.A. por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de abril de 2002, por un importe de 4.176.019'06 euros. La adjudicación fue notificada a FERROVIAL en su domicilio en Barcelona por carta certificada entregada el día 3 de mayo de 2002. El contrato se firmó el día 5 de junio siguiente. En el momento de la adjudicación de la obra la alcaldía y la mayoría del consistorio era detentada por CDC.

La comisión ilícita devengada por esta operación se calculó conforme a las reglas ya apuntadas: un 4% (167.040'76 euros), donde el 2'5% (104.400'47 euros) se entregó a CDC y el 1'5% (62.640'28 euros) fue para Luciano y Fausto que se lo repartieron en su habitual 80-20%.

- Construcción de la línea 9 del metro de Barcelona: el Gobierno de la Generalitat encomendó a la empresa pública GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES S.A.U. (GISA) la gestión de la construcción de la Línea 9 del Metro de Barcelona. Dada la magnitud de la infraestructura, el proyecto se dividió en diversos tramos, cada uno de los cuales sería objeto de licitación independiente. La licitación para la adjudicación de las diversas actuaciones de la Línea 9 del Metro de Barcelona fue encomendada a la propia GISA, actuando como órgano de adjudicación y contratación el Consejo de Administración de dicha entidad. Según lo previsto, la obra comenzó a ejecutarse en diversos tramos, dando lugar a diferentes licitaciones en años sucesivos a partir de la inicial en el año 2001. A las diferentes licitaciones concurrió FERROVIAL en el seno de distintas UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS (UTE LINEA 9, UTE ESTACIONS LINEA 9, UTE TUNEL AEROPORT, UTE TRIANGLE LINEA 9, UTE TUNEL AEROPORT II) contando en cada una de ellas con una participación del 20%. Las UTES en las que FERROVIAL participaba resultaron adjudicatarias distintas obras, que incluían la ejecución de tramos concretos del trazado, como diferentes obras complementarias que resultaban necesarias para los mismos:

Hasta diciembre de 2003, el importe total de las obras adjudicadas a las UTES participadas por FERROVIAL en aplicación del referido pacto, ascendió a 665.698.558'89 euros, de los cuales, 133.139.711'78 euros, fueron a FERROVIAL pues participaba en un 20% en las UTES. Dichas obras fueron las siguientes:

Clau Descripció adjudicatari Data d'ajdudicaci ó

TM- 00509.2 Execució de les obres del projecte de l'L8 del Metro de Barcelona.

Tram 4t Bon Pastor - Can Zam. Infraestructura i estacions. Clau: TM-00509.2 Copcisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 31/07/2001

TM- 00509.4F Execució de les obres del projecte del túnel del tram Zona Universitaria - Sagrera Meridiana de l'L9 del Metro de Barcelona.

Clau: TM-00509.4F Copcisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 31/07/2001

TM- 00509.4B Execució de les obres del projecte constructiu de la L-9 del Metro de Barcelona. Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions Prat de la Riba. Sarrià. Mandri i pous de ventilació. Clau: TM-00509.4B Ferrovial, SA & Fcc Construcción, SA & Copisa Constructora Pirenaica, SA & Construcciones Obras Publicas y Civiles, SA & Obrascón Huarte Lain (UTE ESTACIONS) 27/03/2003

TM- 00509.4C Execució de les obres del projecte constructiu de la L-9 del Metro de Barcelona. Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions Putxet, Lesseps, Muntanya i pous de ventilació.

Clau: TM-00509.4C Ferrovial, SA & Fcc Construcción, SA & Copisa Constructora Pirenaica, SA & Construcciones Obras Publicas y Civiles, SA & Obrascón Huarte Lain (UTE ESTACIONS) 27/03/2003

TM- 00509.4D Execució de les obres del projecte constructiu de la L-9 del Metro de Barcelona. Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Estacions Sanllehy, Guinardó, Maragall i pous de ventilació.

Clau: TM-00509.4D Ferrovial, SA & Fcc Construcción, SA & Copisa Constructora Pirenaica, SA & Construcciones Obras Publicas y Civiles, SA & Obrascón Huarte Lain (UTE ESTACIONS) 27/03/2003

TM- 00509.4E Execució de les obres del projecte constructiu de la L-9 del Metro de Barcelona. Tram 3r. Zona Universitaria-Sagrera Meridiana. Complements d'estructura interior, via i catenària del túnal 3. Tram: Zona Universitaria-Sagrera- Meridiana. Clau: TM-00509.4E Ferrovial, SA & Fcc Construcción, SA & Copisa Constructora Pirenaica, SA & Construcciones Obras Publicas y Civiles, SA & Obrascón Huarte Lain (UTE ESTACIONS) 27/03/2003

TM- 00509.6A2 Execució de les obres del projecte constructiu de la L-9 del Metro de Barcelona. Tram 1r. Aeroport-Parc Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Scrinser, SA & Obrascón 27/03/2003

Logístic. Subtram PK4+600 - Llobregat. Infraestructura i estacions. Clau: TM-00509.6A2 Huarte Lain (UTE TUNEL AEROPORT)

Desde enero de 2004 a noviembre de 20010, se adjudicaron a UTES participadas por FERROVIAL obras por un importe total de 269.933.191'03 euros, de los cuales, 53.986.638'21 euros, fueron a FERROVIAL. No ha resultado acreditado que respecto de estas adjudicaciones se ejerciera influencia alguna por parte de ninguno de los encausados sobre el órgano de adjudicación. Dichas obras fueron las siguientes:

TM- 00509.6A1.A Execució de les obres del projecte constructiu de la L9 del Metro de Barcelona Tram 1r Aeroport-Parc Logístic. Subtram: Terminal entre pistes - PK 4+500. Infraestructura i estacions. Clau: TM-00509.6A1.A Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Scrinser, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE TUNEL AEROPORT II) 04/03/2004

TM-00509.9 Execució de les obres del projecte constructiu de la L9 del Metro de Barcelona. Accès al triangle ferroviari. Infraestructura i estacions. Clau: TM- 00509.9 Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA

& Copcisa, SA (UTE TRIANGLE LINIA 9) 25/03/2004

TM-00509.9- CO1 Execució de les obres del projecte de serveis afectats de la linia 9 de Metro de Barcelona. Accès al Triangle Ferroviari (Pou de Via Trajana). Xarxa elèctrica en mitja tensió. Clau: TM-00509.9-CO.1 Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA

& Copcisa, SA (UTE TRIANGLE LINIA 9) 10/06/2004

TM-00509.9- CO2 Execució de les obres del projecte de serveis afectats de la linia 9 de Metro de Barcelona. Accès al Triangle Ferroviari (Pou del carrer Santander). Xarxa d'aigua potable en baixa. Clau: TM-00509.9-CO.2 Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA

& Copcisa, SA (UTE TRIANGLE LINIA 9) 10/06/2004

TM-00509.2- C2 Execució de les obres del projecte complementari núm. 2 de construcció de la linia 9 de Metro de Barcelona. Tram 4: Bon Pastor- Can Zam. Infraestructura i estacions. Pista esportiva a Can Zam. Clau: TM-00509.2-C2. Copisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 26/10/2006

TM-00509.2- C3 Execució del projecte complementari núm. 3 de la linia 9 de Metro de Barcelona. Tram 4: Bon Pastor-Can Zam.

Infraestructura i estacions. Reposició segona fase pista esportiva a la zona ocupada per les obres de Can Zam. Clau: TM- 00509.2-C3 Copisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 30/11/2007

TM-00509.2- C12 Execució de les obres del projecte complementari núm. 12 de l'L9 de Metro de Barcelona. Tram 4: Bon Pastor-Can Zam. Arquitectura i Copisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & 24/07/2008

instal·lacions sw l'estació de Can Peixauet. Clau: TM-00509.2-C12 Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9)

TM-00509.2-

C4 Execució de les obres del projecte

complementari núm. 4 de les instal·lacions, interestació i túnel del tram Can Zam-Fondo de la linia 9 de TMB. Clau: TM-00509.2- C4 Copisa & Ferrovial, SA &

Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 24/07/2008

TM-00509.2- C7 Execució de les obres del projecte complementari núm. 7 d'urbanització de l'entorn de les estacions de Can Peixauet, Fondo, Esglèsia (Fase I) i Can Zam, del pou de ventilació B-20 i aglomerats de Avinguta Pallaresa i Avinguda Generalitat. Clau: TM- 00509.1-C7 Copisa & Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA & Fcc Construcción, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE LINIA 9) 24/07/2008

TM- 00509.6A1.A- C1 Execució de les obres del projecte complementari núm. 1 de la Linia 9 de Metro de Barcelona. Tram: Aeroport-PK4+500. Infraestructura i estacions. Pous i estructures.

Clau: TM-00509.6A1.A-C1 Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Scrinser, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE TUNEL AEROPORT II) 07/08/2008

TM- 00509.6A1.A- C3 Execució de les obres del projecte complementari núm. 3 de la Linia 9 de Metro de Barcelona. Tram 1r.

Aeroport-Parc Logístic. Subtram: Terminal entre pistes-PK 4+500. Infraestructura i estacions. Obres complementaries de reforç al túnel de l'Aeroport. Clau: TM- 00509.6A1.A-C3 Ferrovial, SA & Copisa, Constructora Pirenaica, SA

& Fcc Construcción, SA & Scrinser, SA & Obrascón Huarte Lain, SA (UTE TUNEL AEROPORT II) 24/11/2010

Sobre las adjudicaciones por la Línea 9 efectuadas hasta diciembre de 2003 y anteriormente recogidas, se aplicó el mismo reparto porcentual sobre el precio de adjudicación (el 4%, sobre el cual el 2,5% corresponde a la formación política CDC y el otro 1'5% a Luciano y Fausto).

- La construcción de la Ciudad Judicial de Barcelona y L'Hospitalet: el 1 de abril de 2003 el Gobierno de la Generalitat encomendó a la entidad pública GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES S.A.U. (GISA) la licitación para la adjudicación del contrato de concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y explotación en régimen de concesión administrativa, correspondiente al proyecto "Ciutat de la Justícia de Barcelona y L'Hospitalet de Llobregat", clau JJB-00510. La forma de adjudicación fue la de procedimiento restringido en tramitación ordinaria a través de concurso público. A la segunda fase del procedimiento restringido fueron invitadas 3 agrupaciones de empresas, entre las cuales se hallaba la integrada por FERROVIAL AGROMAN SA, FCC CONSTRUCCIÓN SA, OBRASCON HUARTE LAÍN SA, COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA y EMTE SA.

Fue órgano de adjudicación y contratación el propio Gobierno de la Generalitat, que adjudicó el contrato de concesión por acuerdo de 22 de julio de 2003. Las empresas de la agrupación, de conformidad con las previsiones del concurso, habían constituido la sociedad anónima concesionaria URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A., con quien se firmó el contrato de concesión el 25 de septiembre de 2003. Los términos económicos pueden resumirse como sigue:

Durada de la Concessió 35 Anys

Import total de la inversió prevista per a l'execució de les obres 263.035.900€

Contraprestació total de la Generalitat el 1r. Any d'explotació (VAN a 1.1.2003 amb taxa de descompte del 5%) 23.261.000€

Contraprestació total de la Generalitat, en tota la duració de la concessió (VAN a 1.1.2003 amb taxa de descompte del 5%) 486.901.00€

Preu del rescat als 20 anys de la concessió (VAN a 1.1.2003 amb taxa de descompte del 5%) 195.672.000€

En esta adjudicación se aplicó un reparto porcentual distinto al hasta ahora expuesto y así, del 4% del importe de la misma, el 3'5% se abonó a CDC y el 0'5% restante a Luciano y Fausto.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, las comisiones ilícitas pactadas por los acusados Virgilio y Alfonso, con Luciano, Fausto, Pelayo y, antes que este, Serafin, con destino a CDC, por y para la adjudicación de obra pública, se hacían llegar a esta formación política de forma enmascarada, sirviéndose para ello de la estructura jurídico-financiera del PALAU DE LA MUSICA que Luciano y Fausto, con la determinante cooperación de Lorena, ponían a tal efecto a su disposición.

Para garantizar la necesaria opacidad se utilizaron tres mecanismos distintos:

- Entregas en efectivo al tesorero del partido.

- Mendaces convenios de colaboración cultural con la Fundació Trias Fargas, vinculada al partido CDC.

- Pago de facturas mendaces por servicios inexistentes de empresas que se prestaron a tal fin.

Inicialmente no se recurrió al pago mediante facturas mendaces, sino que la comisión correspondiente le era entregada a CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA por las dos primeras vías, pagos en efectivo a su tesorero y el abono de las cantidades pactadas en los mendaces convenios de colaboración con la FUNDACIÓ TRIAS FARGAS. Ahora bien, a partir del año 2004, coincidiendo con la entrada en el Palau de Lorena, se comenzó a implantar poco a poco, sucesivamente, un sistema más sofisticado en el que junto a las entregas en efectivo, cada vez menores, y los convenios con la fundación indicada, se acudió a la facturación que por servicios inexistentes realizaban al Palau determinadas entidades mercantiles cuyos responsables actuaron concertados a tal efecto con Luciano, Fausto, Lorena, Pelayo y, antes que este, Serafin.

Desde principios de 1999, hasta julio de 2009, el total de comisiones satisfechas por FERROVIAL a CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA en las indicadas formas, ascendió, como mínimo, a 6.676.105'58 euros.

A.- Entregas en efectivo: 3.741.898'82 euros fueron entregados en efectivo al tesorero del partido ( Serafin y Pelayo) entre los años 2000 y 2007, ambos incluidos.

Para ello, Luciano, Fausto y Lorena, utilizaban el siguiente sistema. Tras recibirse los fondos de FERROVIAL en una cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ de forma mayoritaria y en menor medida en cuenta bancaria de la FUNDACIÓ, una parte de la base imponible de la factura se transfería a una cuenta bancaria de la otra entidad en cada caso y el resto (o en ocasiones, del total), se disponía mediante cheques al portador que se hacían efectivos por ventanilla, a salvo de lo que más adelante se dirá a propósito de la Fundació Trias Fargas. En la contabilidad de la entidad titular de la cuenta bancaria contra la que se hacían efectivos los cheques se hacía constar que su destino era la otra entidad, ya fuera ASSOCIACIO o FUNDACIÓ, pero en la contabilidad de la supuesta receptora de los fondos no se hacía mención alguna a la entrada de los mismos y tampoco entraban efectivamente en ninguna de sus cuentas bancarias. Con parte estos fondos, que se hacían desaparecer en el supuesto tránsito de una entidad a la otra, se pagaban aquellas comisiones al tesorero de CDC, Serafin hasta marzo de 2005 y Pelayo desde abril de ese mismo año, si bien, dado que se trataba de disposiciones en efectivo, no ha podido acreditarse los concretos pagos y su correspondencia con alguno de los cheques anteriormente mencionados, pero sí el total importe entregado.

Entre el año 2000 y el 2007, se entregaron las siguientes sumas en efectivo:

2000 y 2001 375.632,56

2002 1.502.530,26

2003 622.648,00

2004 622.648,00

2005 236.197,00

2006 262.041,00

2007 120.202,00

TOTAL 3.741.898,82

B.- Convenios: 630.655 euros fueron entregados entre los años 1999 y 2008, ambos incluidos, a través de la suscripción de mendaces convenios de colaboración con la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS.

Esta Fundació, hoy denominada FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÀTA - CatDem-, se halla directamente vinculada a CDC en sus aspectos orgánico y financiero. Así, está orgánicamente previsto que el cargo de administrador de dicha Fundació, lo ocupe siempre el responsable de finanzas de CDC, son dos cargos vinculados.

Una parte de las ilícitas comisiones satisfechas por FERROVIAL a CDC, se vehiculó a través de aportaciones dinerarias de la ASSOCIACIÓ o FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS (hoy CAT-DEM), bajo la apariencia de siete convenios de colaboración cultural firmados entre 1999 y 2008, los cuales no respondieron a colaboración cultural alguna y sí al mecanismo ilícito que se viene describiendo. Estos convenios fueron por tanto una mera apariencia formal destinada a dar cobertura a los ilícitos flujos de fondos generados por Virgilio y Alfonso, desde FERROVIAL, con destino CDC.

Todos los convenios fueron firmados por el acusado Luciano en representación de la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, salvo el de enero de 2008, que, por excepción, se suscribió a nombre de la FUNDACIÓ, sin que ni la Junta Directiva ni la Asamblea general de aquélla, ni el Patronato de esta última, los conocieran y, mucho menos, los hubieran aprobado. Por parte de la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS firmaron los convenios sus sucesivos administradores, que fueron Serafin, hasta su fallecimiento en marzo de 2005, y Pelayo a partir del convenio de 2006.

Todas las cantidades que la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ y la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ entregaron a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS (un total de 630.655 euros) en cumplimiento de lo acordado en aquellos convenios, provenían de previas entregas de fondos por parte de FERROVIAL a cuentas bancarias de aquellas. El detalle de aportaciones es el siguiente:

FECHA CONVENIO

FIRMANTE

IMPORTE

15-03-1999 ASOCIACIÓ 60.101 €

31-01-2002 ASOCIACIÓ 90.151€

29-12-2002 ASOCIACIÓ 120.000 €

24-01-2005 ASOCIACIÓ 120.000 €

24-01-2006 ASOCIACIÓ 60.101 €

25-01-2007 ASOCIACIÓ 90.151 €

25-01-2008 FUNDACIÓ 90.151 €

De manera similar a lo que sucedía con las retiradas en efectivo, tras una recepción de fondos de FERROVIAL en las cuentas de la ASSOCIACIÓ o FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ, una parte de la base imponible se transfería a la FUNDACIÓ, mientras que del resto (o en ocasiones, del total), ya fuera mediante transferencia, ya mediante un cheque al portador, se entregaba la suma acordada a la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS.

C.- Sociedades: 2.303.552'16 euros fueron entregados a CDC mediante un sistema de facturación mendaz a la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ, por varias sociedades mercantiles que se prestaron a ello en beneficio de aquella formación política.

Como indicábamos anteriormente, a partir del año 2004, se varió el esquema operativo a la hora de disimular la transferencia de fondos de FERROVIAL a la órbita de CDC, sofisticándose, proceso en el que resultó determinante la intervención de Lorena. Así, fue progresivamente disminuyendo la utilización de talones al portador hechos efectivos en ventanilla y posterior entrega en efectivo al tesorero de la formación política, pasándose a una sistemática confección de facturas falsas que eran giradas a la FUNDACIÓ por determinadas mercantiles cuyos responsables actuaban concertados con los responsables del PALAU ( Luciano, Fausto y Lorena) y el tesorero de CDC ( Pelayo y antes que este, Serafin), con la finalidad de ocultar los pagos reales a CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA. Dichas facturas, como antes referíamos, o bien se referían a servicios inexistentes y dotaban de fondos a dichas mercantiles que con los mismos efectuaban donaciones a CDC, o bien se originaban en servicios en realidad prestados no en beneficio del Palau de la Música, sino de CDC. En cualquier caso, nunca se trataba de servicios prestados efectivamente al PALAU DE LA MÚSICA.

Las mercantiles involucradas en este sistema fueron MAIL RENT, NEW LETTER MARKET DIRECTO, LETTER GRAPHIC SL, ALTRAFORMA, HISPART SA y PUBLICIUTAT.

El mecanismo era en términos generales el siguiente: recibidos los fondos de FERROVIAL en la cuenta bancaria de la ASSOCIACIÓ, una parte de la base imponible se transfería a cuentas bancarias de la FUNDACIÓ, desde donde se aplicaba en todo o en parte al pago de las facturas mendaces. En muchas ocasiones, esa transferencia de una parte de la base imponible a la FUNDACIÓ para el pago de las facturas en cuestión, se simultaneaba con la retirada mediante cheque al portador de otra parte de la misma y cuyo importe desaparecía a continuación en efectivo, bien para ser entregado a Pelayo como parte del abono de las comisiones que recibía CDC, o bien para ser aplicado a fines que se ignoran, pero entre los que se incluía la retribución que Luciano y Fausto se llevaban por sus "servicios de mediación".

El importe mendazmente facturado por las mercantiles en cuestión asciende en total a 2.303.552'16 euros, con el siguiente detalle:

C.1) Empresas MAIL RENT, LETTER GRAPHIC y NEW LETTER MARKETING DIRECTO:

Las mercantiles New Letter y Letter Graphic tenían como objeto las artes gráficas y el "mailing", mientras que Mail Rent tenía como único objeto el alquiler de las naves y la maquinaria a aquellas dos para que pudieran realizar su actividad. Sus administradores eran, respectivamente, Demetrio, Jesús Luis (hasta el 13 de marzo de 2009 en que causó baja laboral, no volviendo a incorporarse a su puesto con posterioridad) y Guillermo, quienes conjunta y concertadamente se prestaron a utilizar dichas empresas para hacer llegar fondos desde el Palau de la Música a CDC de forma encubierta, sin que haya resultado acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del pago de comisiones por la adjudicación de obra pública anteriormente referida.

Mail Rent, New Letter y Letter Graphic formaba una unidad empresarial y aunque pretendían aparentar independencia entre ellas y tenían una construcción documental que apoyaba esa apariencia, en su funcionamiento diario estaban dirigida a un objetivo común, con altos niveles de interdependencia, en los que los medios humanos y materiales de las tres empresas se confundían y las órdenes impartidas tenían un mismo origen, pues eran dadas por la misma o las mismas personas con independencia de la sociedad que actuara formalmente en cada caso. Así, las tres sociedades tenían los mismos socios y uno de estos era administrador de cada una de ellas, tenían idéntico domicilio social sito en Calle Bronce, 39, del Polígono Industrial Les Guixeres, en Badalona, y sus objetos sociales eran coincidentes en cuanto a las dos últimas y complementario el de Mail Rent, compartían instalaciones, trabajadores y maquinaria. En definitiva, era una única actividad empresarial organizada en tres mercantiles formalmente distintas, pero el poder de dirección, los trabajadores y la maquinaria e instalaciones eran las mismas e incluso trabajos realizados formalmente por una de ellas, eran cobrados por otra.

En el ejercicio 2005 la entidad MAIL RENT, que no tenía actividad mercantil alguna en la ejecución de trabajos de "mailing" y su actividad se limitaba a arrendar a las otras dos sociedades la nave y las maquinarias con las que se efectuaban los trabajos, facturó a la FUNDACIÓ 68.500'00 euros, más IVA.

Durante los ejercicios 2007 a 2009 las mercantiles NEW LETTER y LETTER GRAPHIC facturaron a la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ un total de 982.583'80 euros, con el siguiente detalle de facturas y supuestos conceptos:

Factura Fecha Factura Concepto Importe

New Letter

FC0700585 02/07/2007 Per la difusió de varies promocions 104.575,16

FC0700960 02/11/2007 Per la difusió de varies promocions 128.735,64

FC0800395 30/04/2008 Realizació diferents mailings per la difusió de varies promocions 76.605,24

FC0800526 06/06/2008 Creaunt amb fitxers de microzona i qualificant-lo 104,575.16

FC0800926 10/11/2008 Creuament de fitxers, folletons i material 94.052,80

per al mailing

FC0900343 16/06/2009 Propagando i difusió per la publicitat de les activitats de la propera temporada musical 112.752,00

Total New Letter 621.296,00

Letter Graphic

FC0800327 02/05/2008 Realizació diferents mailings per la difusió de varies promocions 146.405,92

FC0800730 10/11/2008 Manipulats i distribució 104.400,00

FC0900321 16/06/2009 Fulletons i tarjetons perla publicitat de les activitats de la propera temporada musical 110.481,88

Total Letter Graphic 361.287,80

Total 982.583,80

Los servicios a los que supuestamente responden dichas facturas nunca se llevaron a cabo. La dinámica era la siguiente: una vez recibidos fondos de FERROVIAL, una parte de los mismos se destina al pago de una factura de alguna de las mercantiles antes referidas por supuestos servicios, factura confeccionada al efecto y de común acuerdo con los responsables de dichas entidades, la cual era satisfecha sirviéndose de medios de pago ordinarios (cheque ingresado en cuenta o transferencia). El impacto fiscal de la factura mendaz girada al PALAU se neutralizaba en el seno de una facturación sobredimensionada que MAIL RENT realiza de forma continuada por alquiler de las naves y la maquinaria a New Letter y Letter Graphic (1.875.494'07 euros por los ejercicios del 2007 a 2009), facturación que además comportaba que Mail Rent dispusiera de una gran cantidad de dinero en efectivo, lo que era utilizado por los administradores del grupo para efectuar entregas de dinero a CDC.

Así, una vez los fondos estaban en poder de aquellas empresas, estas los hacían llegar a CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA por dos vías:

- Por una parte, las tres mercantiles indicadas realizan donaciones a CDC. Las cifras globales de donaciones a CDC por parte de las entidades del grupo entre 2007 y 2009, fueron las siguientes:

EMPRESA IMPORTE

MAIL RENT SL 255.000'00 €

NEW LETTER SL 295.000'00 €

LETTER GRAPHIC SL 225.000'00 €

Total 775.000'00 €

- Por otra parte, mediante entregas en efectivo. Las tres sociedades funcionaban de forma mayoritaria mediante la utilización de dinero en efectivo, lo que comportaba que el saldo de sus cuentas de "Caja" fuera inexplicablemente elevado en relación, tanto a su actividad, como a su facturación. Esta anomalía económica fue buscada de propósito por los administradores de dichas sociedades con el fin de poder entregar grandes cantidades de dinero a CDC y que no pudiera rastrearse el destino de las mismas. Así, aquellos detraían fondos de la cuenta de "Caja" que entregaban a terceros y dichas salidas de dinero las contabilizaban en la cuenta "deudores varios", pero sin identificar al receptor de dichas cantidades en modo alguno (ni por nombre, ni por DNI o NIF), consiguiendo de dicha forma entregar ingentes cantidades de dinero a personas que no han podido ser identificadas y ello pese a los requerimientos expresos efectuados a dicho efecto por el administrador concursal de las tres sociedades.

La cuenta de "Caja" de Mail Rent, sin actividad mercantil con terceros, la engordaban dichos administradores mediante el pago del alquiler por las naves y maquinaria que le efectuaban las otras dos mercantiles, pago que siempre se efectuaba, contra toda lógica, en metálico.

Durante el periodo 2007 a 2009, los administradores de dichas empresas, de común acuerdo, detrajeron fondos en metálico de las cuentas de caja de Mail Rent y Letter Graphic, que fueron entregados a terceros sin identificar y contabilizados en la "cuenta de deudores", por un importe total de 1.330.729'00 euros (947.554'24 euros de Mail Rent y 383.174'76 euros de Letter Graphic).

El pasivo que presentaban las tres sociedades cuando se inició la declaración de concurso de las mismas (entre septiembre de 2011 y enero de 2012), excluido el crédito hipotecario que gravaba las dos naves industriales, ascendía a 4.475.348'60 euros, de los cuales casi la mitad, 2.144.729'90 euros, derivaba directamente de las entregas que efectuaron en efectivo y que contabilizaban en la cuenta de "deudores varios", irrecuperables pues no estaban identificados los perceptores, y la cuenta de donaciones a CDC o similares.

C.2) Empresa HISPART:

Esta empresa facturó mendazmente un importe total de 824.299'87 euros a la FUNDACIÓ, entre los años 2004 a 2008, por decisión de su administrador, Eulogio, concertado a la sazón con los responsables del Palau y de CDC antes citados, sin que haya resultado acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del pago de comisiones por la adjudicación de obra pública anteriormente referida.

Dichas facturas, que fueron abonadas por la FUNDACIÓ, correspondían en realidad a servicios prestados por dicha mercantil a la formación política CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA, consiguiendo con ello que esta se ahorrase su abono, ahorro que era el equivalente a la recepción del dinero correspondiente a la comisión pagada por Ferrovial, pero sin recibirlo físicamente. Se trata de las siguientes facturas:

Factura Fecha Factura Concepto Presu- puesto Importe

HI00/2.556 26/07/2004 Factura corresponent als serveis suministrats per la adecuació de diferents sales i espais i asistencia tecnica realitzats a palau de la musica i petit palau HI.04011 336.774,14

HI00/2.561 26/07/2004 Factura de abono en ref a factura HI.2556 por no corresponder (336.774,14)

HI00/2.600 30/09/2004 Factura corresponent als serveis suministrats per la adecuació de diferents sales i espais i asistencia tecnica realitzats a palau de la musica i petit palau. Import total setembre HI.04011 103.622,41

2.748 29/10/2004 Factura corresponent als serveis suministrats per la adecuació de diferents sales i espais i asistencia tecnica realitzats a palau de la musica i petit palau. Import total setembre HI.04011 113.985,34

2.824 30/11/2004 Factura corresponent als serveis suministrats per la adecuació de diferents sales i espais i asistencia tecnica realitzats a palau de la musica i petit palau. Import total novembre HI.04011 25.905,17

2.904 30/12/2004 Factura corresponent als serveis suministrats per la adecuació de diferents sales i espais i asistencia tecnica realitzats a palau de la musica i petit palau. Import total desembre HI.04011 93.261,21

3.612 18/10/2005 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 4.755 35.469,81

3.830 11/01/2006 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 39.374,12

3.903 14/02/2006 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 104.000,00

4.401 20/06/2006 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 86.228,28

5.011 14/02/2007 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 60.462,00

5.681 17/09/2007 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 29.769,52

HF08/614 30/09/2008 Serveis per l'adequació de diferents sales i espais al palau de la musica i petit palau de barcelona, asistencia tècnica. Transport i muntatge i desmuntatge 132.222,00

Total 824.299,87

La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con Eulogio, administrador de HISPART, para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las acciones civiles contra aquel y la mercantil por este hecho.

C.3) Empresa ALTRAFORMA.

Esta empresa facturó mendazmente a la ASSOCIACIÓ un total de 190.778'40 euros. En el año 2006, por un importe de 60.000 euros en factura de 15 de julio de 2006 y en el año 2007 por la suma total de 130.778'40 euros, a través de dos facturas, una de 16 de febrero de 2007 por 69.298,40 euros y otra de 20 de mayo de 2007 por 61.480'00 euros.

Al igual que en el resto de casos, esto se produjo por decisión de Efrain, administrador de la sociedad, previamente concertado con los responsables del Palau y de CDC antes citados, sin que haya resultado acreditado que conocieran que dichos fondos procedían del pago de comisiones por la adjudicación de obra pública anteriormente referida.

Al igual que con la empresa anteriormente referida, esas tres facturas se corresponden en realidad con servicios prestados por la mercantil a la formación CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA, cuyo pago asumía el Palau de la Música.

La FUNDACIÓ, habiendo llegado a un acuerdo con de Efrain, administrador de ALTRAFORMA, para la restitución del dinero entregado al mismo, renunció al ejercicio de las acciones civiles contra aquel y la mercantil por este hecho.

C.4) Empresa PUBLICIUTAT.

Esta mercantil, con el propósito de colaborar para que CDC pudiera recibir el dinero que le entregaban desde el Palau Luciano y Fausto, facturó mendazmente a la FUNDACIÓ 102.988'45 euros en 2006 (a través de dos facturas, una de junio por 19.975'20 euros y otra de diciembre por 81.735'65 euros) y 134.401'64 euros en 2007 (a través de dos facturas, una de mayo por 84.925'92 euros y otra de septiembre por 49.127'72 euros).

11.2 .- En cuanto al abono de dichas facturas y su relación con los ingresos procedentes de Ferrovial en las cuentas bancarias del Palau de la Música, ha resultado acreditado lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2004 se ingresaba en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el 22 de octubre dicha cantidad salía de dicha cuenta en dos formas, una de ellas, vía trasferencia de 120.202'00 euros a la FUNDACIÓ, donde consta su entrada y su salida en la misma fecha para el pago de la factura 2660 de HISPART SA por el mismo importe.

En fecha 21 de julio de 2004 Ferrovial ingresó 278.869'61 euros en la cuenta -2205 de la ASSOCIACIÓ (240.404'84 más IVA), pero hubo un error en el pago y la ASSOCIACIÓ le devolvió en fecha 1 de diciembre de 2004 la cantidad de 69.717'40 euros, quedando por tanto el abono de Ferrovial en 209.152'21 euros (180.303'63 euros, más IVA). El 1 de diciembre, una vez solucionado el problema, de la cuenta --2005 de la ASSOCIACIÓ sale un importe de 180.303'63 euros, esto es, la totalidad de la base imponible, salida que se contabiliza el mismo 1 de diciembre, de dos formas, mediante una trasferencia a la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ por importe de 132.222'90 euros y mediante cheque al portador núm. 4854 por importe de 48.080'64 euros. El mismo día 1 de diciembre, se contabiliza en la FUNDACIÓ la factura núm. 2748 de HISPART, por importe de 132.222'9 euros y se paga en la misma fecha.

En fecha 2 de noviembre Ferrovial ingresaría 300.506'00 euros, más IVA, en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, saliendo la base imponible de forma inmediata. El día 4 de noviembre se contabiliza en la ASSOCIACIÓ dicha salida mediante trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 150.253'03 euros y mediante cheque 4804 por el mismo importe. Tras dicho ingreso, el 14 de noviembre se pagó por la FUNDACIÓ la factura núm. 2824 de HISPART de fecha 30 de noviembre de 2004, por importe de 30.050 euros. Posteriormente, con aquellos fondos, se pagaría la factura núm. 2904 de HISPART, de fecha 30 de diciembre de 2004, por importe de 108.183 euros, que se contabilizó como pagada el 24 de febrero del año 2005.

En fecha 3 de febrero de 2005, se ingresaba en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el día 24 del mismo mes dicha cantidad salía de la cuenta en dos formas, un reintegró en efectivo mediante la presentación del cheque núm. 4120 por importe de 52.288'00 euros y una trasferencia de 128.015'63 euros a la FUNDACIÓ (cuenta 2225). Mediante cheque núm. 1721, del mismo 24 de febrero de 2005, en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya de la FUNDACIÓ, se produciría una retirada de fondos por importe de 60.000'00 euros, cuyo destino fue la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS, donde se contabilizó como "donativo del Orfeó Català".

El 27 de mayo de 2005, se ingresaba nuevamente en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, procedente de Ferrovial, la cantidad de 180.303'63 euros, más IVA (209.152'21 euros), y el día 30 de mayo de 2005 se emitían dos cheques por importes de 120.303'63 y 60.000'00 euros, el primero, núm. 4394, al portador y el segundo, núm. 4393. El destino de este segundo cheque fue nuevamente la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS, donde se contabilizó como "donativo del Orfeó Català".

En fecha 5 de octubre de este año 2005, la ASSOCIACIÓ recibía en su cuenta -2005 un ingreso por importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros), que días más tarde salía mediante dos disposiciones efectuadas el 11 de octubre, una en efectivo por importe de 102.172'05 euros de la que se desconoce destino y otra por importe de 198.333'95 euros mediante trasferencia a la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ. Con cargo a esta última cuenta, el día 27 de octubre, se pagaron dos facturas por transferencia. La primera era una factura de HISPART por importe de 41.145 euros y la a segunda era una factura de la mercantil MAIL RENT por importe de 79.460 euros. Posteriormente, el 27 de enero de 2006, con cargo a dichos fondos se pagaría una factura de HISPART por importe de 45.674'00 euros (39.374'14 euros, más IVA).

El 16 de febrero de 2006 se produciría un ingreso en citada cuenta - 2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 180.303'63 euros, más IVA, procedente de Ferrovial. Esta cantidad saldría íntegramente mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 120.202'41 euros y un cheque al portador por el importe del resto, 60.101'21 euros. La trasferencia tuvo su entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, donde el 2 de marzo de 2006 se contabiliza el pago de una factura de HISPART por importe de 120.640'00 euros (104.000'00 euros más IVA).

El 31 de mayo, en la citada cuenta de la ASSOCIACIÓ y procedente de Ferrovial, se produjo un ingreso por importe de 180.303'63 euros, más IVA, base imponible que salió, íntegramente, mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe de 120.202'41 euros y un cheque al portador por el importe del resto, 60.101'21 euros. La trasferencia tuvo entrada en la cuenta - 2225 de la FUNDACIÓ, donde el 1 de junio se contabiliza el pago de una factura de HISPART por importe de 100.024'80 euros (86.228'28 euros más IVA), y días más tarde, el 23 de junio, se contabiliza el abono de una factura de la mercantil MARC MARTÍ PUBLICIUTAT, por un importe de 19.975'20 euros (17.220'00 euros, más IVA).

El siguiente ingreso se produjo el 24 de julio de 2006, por importe de 240.404'84 euros, más IVA y nuevamente toda esa base imponible sale de la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ mediante una trasferencia a la FUNDACIÓ por importe nuevamente de 120.202'41 euros y dos cheques al portador del mismo importe, 60.101'21 euros. Uno de ellos fue entregado a la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS para abonar la cantidad establecida para esta anualidad en los convenios que la misma suscribía con la ASSOCIACIÓ. En cuanto a la trasferencia por importe de 120.202'41 euros, la misma ingresó en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ y al día siguiente se abonó una factura de la mercantil ALTRAFORMA, por importe de 60.000 euros (51.724'14 euros, más IVA).

Con el ingreso efectuado por Ferrovial el 15 de noviembre por importe de 180.303'63 euros, más IVA, se abonaría el 22 de diciembre una factura de la mercantil MARC MARTÍ PUBLICIUTAT, por importe de 81.735'65 euros (70.461'77 euros, más IVA), mediante cheque bancario.

El 7 de marzo de 2007, en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, Ferrovial efectuó un ingreso por importe de 191.316'00 euros, más IVA, correspondiente al patrocinio del concierto núm. 10 del ciclo "Palau 100", cantidad que saldría el mismo día mediante un cheque al portador por importe de 41.064'00 euros y una transferencia a la FUNDACIÓ por importe de 150.252'00 euros. En cuanto a esta transferencia, el importe de la misma ingresó en la cuenta

-2225 de la FUNDACIÓ el 15 de marzo, y al día siguiente se abonaron dos facturas desde esta cuenta, una de la mercantil ALTRAFORMA, por importe de 69.298'40 euros (59.740'00 euros, más IVA) y la otra de la mercantil HISPART, por importe de 70.135'92 euro (60.462'00 euros, más IVA).

El 13 de junio de 2007 y por una cantidad de 240.404'00 euros, más IVA, se produjo el siguiente ingreso de Ferrovial en la cuenta de la ASSOCIACIÓ. Nuevamente el importe de la base imponible salió íntegramente al día siguiente, mediante cheque por importe de 63.106 euros y transferencia por importe de 177.298'00 euros. Ingresada esta última en la cuenta - 2225 de la FUNDACIÓ, los días 14 y 19 de junio, se pagaron desde la misma dos facturas. Una de la mercantil ALTRAFORMA, por importe de 61.480'00 euros (53.000'00 euros, más IVA) y la otra de la mercantil MARC MARTI PUBLICIUTAT, por importe de 84.925'92 euro (73.212'00 euros, más IVA).

El siguiente ingreso efectuado por Ferrovial en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ se produjo el 6 de julio, por importe de 210.354'00 euros, más IVA. Esta base imponible saldría mediante tres cheques al portador emitidos el 9 y 10 de julio, por importes de 30.052'00, 90.151'00 y 90.151'00 euros respectivamente, siendo este último ingresado por la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS en una de sus cuentas bancarias y contabilizado con el concepto "donación Orfeó". En cuanto al otro cheque por importe de 90.151'00 euros, se ingresó en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, el 11 de julio de 2007 y desde esta cuenta, el 21 de agosto se pagó una factura de NEW LETTER por la misma cantidad de 90.151'00 euros, más IVA (104.575'16 euros).

En fecha 27 de septiembre de 2007 se produjo un nuevo ingreso de fondos por parte de Ferrovial en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 225.449'00 euros, de los que 225.378'00 euros saldrían escasos días más tarde, mediante dos talones al portador de fecha 27 de septiembre e importes de 60.101'00 y 63.106'00 euros y una transferencia a la cuenta --2225 de la FUNDACIÓ, donde tuvieron entrada, el 5 de octubre, los 102.171'00 euros de la misma. Ese mismo día se abonaron desde dicha cuenta dos facturas, una de MARC MARTI PUBLICIUTAT, por importe de 42.351'48 euros, más IVA (49.127'72 euros) y otra de HISPART, por importe de 29.769'52 euros, más IVA (34.532'64 euros).

El último ingreso efectuado por Ferrovial en el año 2007 en la cuenta - 2005 de la ASSOCIACIÓ, se produjo el 16 de noviembre y lo fue por un importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros). Dicha base imponible saldría de la cuenta de forma inmediata mediante la emisión de dos cheques al portador por importes de 60.101'00 y 69.718'00 euros y una transferencia por importe de 170.687'00 euros, que tendría entrada en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ el mismo día, esto es, el 16 de noviembre. El día 12 de diciembre, desde esta cuenta se pagó una factura de NEW LETTER por importe de 110.979'00 euros, más IVA (128.735'74 euros).

En el año 2008 los ingresos se efectuaron, salvo en una ocasión, directamente en la cuenta -2225 de la FUNDDACIÓ. Así, el 9 de mayo, Ferrovial ingresó 105.109'00 euros, más IVA, y con los mismos se pagó, el 19 de mayo, una factura de NEW LETTER por importe de 66.039'00 euros, más IVA.

El mismo 9 de mayo, Ferrovial efectuó otro ingreso por importe de 240.404'00 euros, más IVA, fondos con los que desde la cuenta-2225, se pagó, el 19 de mayo, una factura de LETTER GRAPHIC por importe de 126.212'00 euros, más IVA.

El 18 de julio Ferrovial efectuó un nuevo ingreso por importe de 210.354'00 euros, más IVA., fondos con los que se abonaron, el 22 de julio, una factura de NEW LETTER por importe de 90.151'00 euros, más IVA; y el 28 de julio se abonó mediante cheque una factura de la FUNDACIÓ RAMÓN TRIAS FARGAS por importe de 90.151'00 euros.

El 25 de septiembre se efectuó un nuevo ingreso por importe de 225.449'00 euros, más IVA, fondos con los que de nuevo, desde la cuenta de la FUNDACIÓ, se abonó mediante trasferencia, el 7 de octubre, una factura de HISPART por importe de 132.222'00 euros, más IVA.

Por último, el 19 de noviembre se efectuó un nuevo pago por Ferrovial, si bien este se efectuó en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros). Con estos fondos, una vez ingresados en su cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, se abonaron los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque, dos de LETTER GRAPHIC y NEW LETTER por importe respectivamente de 90.000 y 81.080 euros, más IVA (104.400'00 y 94.052'80). El resto, 150.134'16 euros, fue destinado a abonar, el 4 y 10 de diciembre, dos facturas de la mercantil BONOIMA por importe de 278.075'20 euros (239.720'00, euros más IVA) y 57.877'64 euros (49.894'52 euros, más IVA).

En el año 2009, Ferrovial efectuó un nuevo ingreso en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, el 22 de junio, por importe de 307.908'00 euros, más IVA (357.173'28 euros). Tras este ingreso y con cargo a esta misma cuenta se abonaron dos facturas el 23 de junio. Las facturas de NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, cuyas bases imponibles eran, respectivamente de 97.200'00 y 95.243'00 euros. El mismo día 23 de junio, se abonaron dos facturas de Aurea Rusula y Aysen Produccions, por importes de 23.093'00 y 92.372'00 euros, más IVA, respectivamente.

11.3.- Desde principios de 1999, hasta julio de 2009, el total de comisiones satisfechas por FERROVIAL a Luciano y Fausto por su "mediación", ascendió, como mínimo, a 3.505.895'37 euros.

11.4.- Por último, en fecha 17 de noviembre de 2009 la FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÀTA -CatDem- firmó con la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ un documento donde la primera manifiesta haber decidido " efectuar en favor de l'Associació Orfeó Catalá una donació alçada per import total de 632.000 euros", manifestando las segundas su aceptación. Con dicho documento y pago, la Fundació CatDem retornó y la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ lo admitieron, los importes entregados desde 1999 hasta 2008 por estas a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS.

11.5.- Por otra parte, la entidad FERROVIAL-AGROMAN presentó ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 31 de agosto de 2010, autoliquidaciones complementarias del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 2005 a 2009, ingresando los siguientes importes:

AÑO INGRESO

2005 201.940,05 €

2006 200.682,23 €

2007 214.533,21 €

2008 188.787,58 €

2009 98.506,08 €

Un día antes, el 30 de agosto, FERROVIAL-AGROMAN presentó también declaraciones complementarias por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, realizándose ajustes positivos en las bases imponibles de dicha sociedad por importes respectivos de 1.262.910'92 euros y 1.257.135'87 euros, ajustes derivados de la supresión de la deducción de los gastos derivados de las facturas emitidas por la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ por patrocinio. En consonancia con ello, se presentaron igualmente declaraciones complementarias correspondientes al GRUPO CONSOLIDADO FISCAL del que forma parte FERROVIAL AGROMAN SA, ingresando 133.602'71 euros por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y 426.005'63 euros por el del ejercicio 2006.

Respecto de los ejercicios 2007 a 2009 los ajustes realizados en las bases imponibles de FERROVIAL AGROMAN por los conceptos indicados no implicaron la realización de ingresos por parte de la sociedad dominante, sino la minoración de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar.

El 6 de septiembre de 2010, dicha entidad presentó dos escritos denominados "comunicación de declaración complementaria o sustitutiva" donde respectivamente explicaba la presentación de las autoliquidaciones antes indicadas, manifestando que había decidido " no deducirse los IVAs correspondientes a su relación de patrocinio con la Fundación Palau de la Música y el Orfeó Catalán" y " no deducirse los importes facturados por la Fundación Palau de la Música y el Orfeó Catalán en concepto de patrocinio de cada uno de los ejercicios".

No ha resultado acreditado que, por lo relatado en este Hecho Probado, la mercantil FERROVIAL AGRAMAN o sus accionistas sufriera un perjuicio económico efectivo.

11.6.- En fecha 23 de febrero de 2006, FERROVIAL AGROMAN cesó a Virgilio en todas sus funciones ejecutivas en la sociedad y nombró un nuevo Director General. Un mes más tarde, el 23 de marzo, la sociedad despidió a Virgilio, cesando el mismo como trabajador de dicha mercantil.

Entre el 23 de febrero y el 23 de marzo, Virgilio no efectuó actuación alguna como empleado de FERROVIAL AGROMAN, estando a la espera de la asignación de nuevo destino, lo que no llegó a producirse como consecuencia de su despido.

El ingreso efectuado por FERROVIAL en la cuenta --2005 la ASSOCIACIÓ, por importe de 180.303'63 euros, más IVA, en fecha 16 de febrero de 2006, se produjo en cumplimiento del convenio de patrocinio del concierto número 12 del ciclo Palau 100, temporada 2005/2006 suscrito por FERROVIAL y la ASSOCIACIÓ en fecha 20 de enero de 2006. El posterior ingreso se produciría ya el 31 de mayo, por la misma cantidad, y el mismo traía causa del convenio de patrocinio de la temporada 2006/2007 del ciclo Palau 100, suscrito entre FERROVIAL y la FUNDACIÓ en fecha 3 de abril de 2006.

DÉCIMO SEGUNDO.- Relaciones económicas entre la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS y CDC.

Existían al menos dos sistemas por los cuales la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS podía hacer llegar a CDC las cantidades que, a aquella, le eran entregadas por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ en cumplimiento de los siete mendaces convenios de colaboración cultural firmados entre 1999 y 2008 anteriormente referidos.

Uno sería mediante préstamos que la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS concedía a la formación política (CDC) y que eran devueltos mediante ingresos en metálico y ventanilla, de forma tal que se ocultaba quién los efectuaba e incluso la procedencia del dinero ingresado. Esta forma de devolución del préstamo permitía que dichos ingresos se efectuasen por la propia Fundació, con sus fondos; por CDC, pero con fondos ajenos; e incluso por terceros ajenos a ambos y que de esta forma hacían llegar fondos al partido. Al operar de este modo, CDC no era quien retornaba el importe del préstamo, o no con sus fondos propios, haciendo suya la cantidad supuestamente prestada, sin contraprestación alguna.

La otra forma sería mediante el pago mensual de determinadas cantidades de dinero de la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS a CDC, por supuestos servicios prestado por esta para aquella, como asesoramiento, estudios, organización de archivos, servicios informáticos o personal. Estos pagos se incrementaron año tras años casi exponencialmente y así, si en el año 2004 la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS abonó a CDC 120.852'45 euros por esos servicios profesionales externos, en el año 2008 la cifra alcanzó la suma de 845.646'97 euros. Dichos servicios efectivamente prestados por CDC a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS, lo eran por un importe mucho menor al facturado, consiguiendo de dicha forma, a través del exceso facturado, hacer llegar fondos de la segunda a la primera.

La FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS no solo abonaba cantidades por supuestos servicios profesionales CDC, sino que también abonaba cantidades a otras entidades del grupo, como el Grup Diputació de Barcelona, Grup Parlamentari CiU, Federació CiU, Grup Parlamentari Català o Fundació Privada Forum Barcelona, en definitiva, todos estos entes recibían fondos de aquella a través de la facturación de diversos servicios.

En los años 2005 a 2008, en la contabilidad de la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS (cuenta 551 - C. CORRENTS AMB ENTITATS DEL GRUP) parlamentario u otras fundaciones vinculadas), aparece que aquella abonó a ciertas entidades del grupo (GRUP PARLAMENTARI, GRUP PARLAMENTARI CATALÀ, FEDERACIÓ, FUNDACIÓ PRIVADA FORUM BCN), las siguientes cantidades totales: En el año 2005, 387.552'82 euros; en el 2006, 671.657'10 euros; en el 2007, 941.031'87 euros; y en el 2008, 969.420'58 euros.

DÉCIMO TERCERO.- Luciano, en cuanto máximo responsable ejecutivo de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA, autorizó la presentación de declaraciones-auotoliquidaciones del IVA para el ejercicio 2007, que comportaron una devolución favorable a aquella por importe total de 1.561.512'45 euros, que se hizo efectiva el 6 de junio de 2008.

Estas declaraciones se presentaron, a sabiendas que no respondían a la realidad económica de la FUNDACIÓ, con el propósito de obtener indebidas devoluciones que, una vez integradas en los fondos de esta, Luciano y Fausto se ocuparían de esquilmar para su enriquecimiento particular.

13.1.- IVA de las facturas por obras en viviendas particulares.

Así, en primer lugar, Luciano, con el conocimiento y cooperación imprescindible de Fausto en su calidad de director general administrativo de la misma, conociendo que las facturas abonadas por la FUNDACIÓ por obras realizadas en sus domicilios particulares o en el de sus familiares (Hecho Probado Cuarto), incluían un IVA que en realidad no se había producido en la prestación de servicios a favor de la FUNDACIÓ, sino en obras prestadas para ellos en cuanto personas físicas y que, por ello, no tenían derecho a compensar o recuperar dicho IVA, acordaron, pese a todo ello, incluir el IVA derivado de la facturación de dichas obras en las autoliquidaciones que la FUNDACIÓ presentó durante el ejercicio 2007, con el propósito de obtener la devolución del mismo, importe que una vez recuperado o devuelto, aquellos, incluían dentro de los fondos totales y anuales de los que podría llegar a disponer la FUNDACIÓ, al objeto de calcular de qué cantidad total podrían disponer para su enriquecimiento personal.

La suma de IVA indebidamente soportado y deducido como tal correspondiente al ejercicio 2007, por dichas obras, ascendió a 128.155'26 euros.

Estas declaraciones fraudulentas se pudieron presentar porque la autorización para ello dependía en última instancia de la decisión que tomaran Luciano y Fausto sobre las mismas, quienes a sabiendas que se incluía en las mismas aquellas cantidades de IVA generadas en la FUNDACIÓ de modo ilícito, autorizaron y consintieron aquella presentación. Este conocimiento derivaba no solo de ser los beneficiarios de las obras en domicilios particulares en que dicho IVA se había generado y además ser las personas de las que, en la Fundació, dependía la autorización para el pago y el efectivo pago de las mendaces facturas que los empresarios que las llevaban a cabo presentaba para su cobró a la FUNDACIÓ, sino que, especialmente, lo conocían y autorizaron porque la facturación a través de esta última fue expresamente buscada por ellos para poder obtener la devolución de dicho IVA.

En este hecho Saturnino se limitó a transcribir en las autoliquidaciones de dicho ejercicio los totales de IVA soportado que se le facilitaron desde dicha entidad, desconociendo que parte del IVA que se incluyó en la declaración del 2007 procedía de servicios no prestados efectivamente para la FUNDACIÓ, pero falsamente facturados a la misma. Lo mismo cabe decir en cuanto a Lorena, respecto de la que tampoco ha resultado acreditado que conociera la existencia de dicha facturación falsa.

13.2.- Autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007

Por otro lado, en la autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007, Luciano procedió a computar y luego deducir improcedentemente y en exceso, cuotas a compensar o créditos de este impuesto reconocidos por la Administración en previos Acuerdos estimatorios de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones. Es decir, el acusado hizo que la FUNDACIÓN solicitara y obtuviera devoluciones improcedentes de la Hacienda Pública, al compensar doblemente cuotas de IVA de períodos anteriores que ya habían sido compensadas y obtenida la devolución anteriormente. En esta actuación, Luciano contó con la imprescindible colaboración de Saturnino, el cual, siguiendo las indicaciones que aquel le hacía llegar desde el Palau y conociendo la improcedente compensación que se efectuaba, accedió a confeccionar y presentar las correspondientes declaraciones tributarias oficiales.

Así, en la declaración presentada por el cuarto trimestre del ejercicio 2007, los citados Luciano y Saturnino, intencionadamente, computaron importes a compensar de períodos anteriores que resultaban improcedentes, con el siguiente detalle:

- Cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001: 236.964'83 euros.

Esta cantidad ya había sido devuelta por la Administración Tributaria a la FUNDACIÓ al estimar la solicitud de rectificación formulada por esta respecto del 2002, ejercicio en el que se integró en su primer periodo, por arrastre del anterior (4º trimestre de 2001), aquella cantidad de 236.964'83 euros y, por tanto, no podía ser posteriormente compensada.

Este acuerdo referente al año 2002 fue notificado a la FUNDACIÓ en fecha 24 de enero de 2008, unos días antes de la notificación de los acuerdos referentes al año 2001, entre ellos el del cuarto trimestre de dicho año, que le fueron notificados el 28 de enero de 2008.

- Exceso de cantidad a compensar correspondiente al IVA del último período del ejercicio 2003 (12P -diciembre-): 312.784'48 euros, cantidad que ya había sido descontada por la FUNDACIÓ en el ejercicio 2004.

El acuerdo NUM188, de fecha 15 de enero de 2008, admitió la solicitud de rectificación formulada por la FUNDACIÓ respecto del ejercicio 2003 y determinó que la cantidad total a compensar por dicho ejercicio ascendía a 823.906'52 euros.

La FUNDACIÓ ya había presentado en su día la correspondiente declaración y en esta hizo constar que al cierre del ejercicio existía una compensación a su favor por importe de 312.784'48 euros, cantidad que arrastró, como cuota negativa a compensar, al primer periodo del 2004, al presentar la liquidación de ese periodo, y de ahí, integrada en el arrastre con el resultado de los siguientes periodos (meses), hasta el final del ejercicio, esto es, el mes de diciembre de 2004, cierre del ejercicio donde declaró una cantidad a compensar de 1.006.193'64 euros, solicitando el abono de la misma, siendo así acordado y dicha cantidad pagada a la FUNDACIÓ. Esta cantidad era la suma del resultado del año 2004, 693.409'99 euros, que era la diferencia entre el IVA devengado (698.301'91 euros) y el IVA soportado (1.391.711'07 euros) ese año, más los 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003 (693.409'16 euros + 312.784'48 euros = 1.006.193'64 euros). Por tanto, si ya había compensado la FUNDACIÓ esos 312.784'48 euros en su día, no podía nuevamente compensar esta misma cantidad en la declaración del último trimestre de 2007.

Ambas operaciones produjeron una compensación improcedente total, en el cuarto trimestre de 2007, de 549.749'31 euros (236.964'83 + 312.784'48 euros).

En cuanto a este hecho, no ha resultado acreditado que Fausto conociera el mismo y/o contribuyera voluntariamente a confeccionar y presentar la declaración fraudulenta. Lo mismo cabe decir en cuanto a Lorena.

13.3.- En total, la cuota defraudada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 ascendió a un total de 684.938'09 euros, si bien respecto de otros 7.033'52 euros, correspondientes a IVA repercutido de dicho ejercicio, pero no declarado, no ha resultado acreditada la intencionalidad de ninguno de los encausados en dicha falta de declaración (684.938'09 euros - 7.033'52 euros = 677.904'57 euros).

DÉCIMO CUARTO.- Debora ostentaba los siguientes cargos en los entes del Palau:

CONSORCI: miembro del Comité Ejecutivo.

ASSOCIACIÓ: miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada.

FUNDACIÓ: Miembro de la Comisión Delegada y Directora General, así como miembro de su Patronato. Entre sus funciones como Directora General se encontraba la de relaciones con los patrocinadores de la Fundació.

Pese a ostentar formalmente el cargo de Directora General de la FUNDACIÓ, sus funciones en la misma se limitaban a la consecución y mantenimiento de los patrocinadores, las relaciones con los mismos y, en general, las relaciones públicas de la institución, no disponiendo de poderes para actuar en grado alguno en nombre del Palau o cualquiera de sus entidades y no estando autorizada en ninguna cuenta bancaria de dichas entidades para operar con las mimas.

Hasta el 2004 fue responsabilidad del departamento dirigido por aquella todo lo relacionado con el patrocinio de Ferrovial, que pasó, a partir de la entrada de Lorena, a ser controlado directamente desde dirección, si bien se seguía llevando desde su departamento todo lo referente con las contraprestaciones acordadas en los convenios suscritos con Ferrovial, convenios que también eran redactados es el departamento dirigido por Debora.

En relación con los gastos del enlace matrimonial de Beatriz, que fueron abonadas por la FUNDACIÓ, Debora puso su visto bueno en dos facturas. Una factura por un servicio de azafata, por importe de 258'77 euros, IVA incluido (223'08 + 35'69 euros de IVA) y otra factura por los carteles para la distribución de mesas, por importe de 229'68 euros, IVA incluido (198'00 + 31'68 de IVA). En ambas facturas consta la firma de Debora dando el conforme a las mismas y también una anotación a mano sobre dichas firmas, donde se hace constar que son gastos de la boda de Beatriz.

No ha resultado acreditado que Debora, participara en el planeamiento o ejecución de ninguno de los Hechos Probados anteriormente relatados.

DÉCIMO QUINTO.- Luciano y Fausto, reconocieron de forma parcial los hechos objeto de acusación, en escritos dirigidos al Juzgado de Instrucción una vez producido el registro judicial del Palau de la Música Catalana y con anterioridad a su citación para prestar declaración en calidad de investigados y, además, ambos pusieron desde dicho momento a disposición de la Justicia importantes sumas y bienes, que no obstante no alcanzan a cubrir una significativa parte del grave perjuicio causado.

Así, Luciano consignó en fecha 15 de septiembre de 2009 la cantidad de 1.600.000 euros para reparar el daño causado y entregó una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o compartida, cuyo valor total asciende a 4.076.579'15 euros. Posteriormente, en mayo de 2011 consignó una nueva cantidad de 286.000 euros para reparar el daño causado.

Por su parte, Fausto consignó en fecha 15 de septiembre de 2009 la cantidad de 200.000 euros para reparar el daño causado y entregó una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o compartida, cuyo valor total asciende a 890.973'37 euros. Posteriormente, en enero y junio de 2011 y agosto de 2014, consignó una nueva cantidad total de 29.922'69 euros para reparar el daño causado (8.000 + 8.000 + 13.922'69).

Luciano reconoció genéricamente en el acto de juicio la realidad de todos los hechos delictivos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público, a salvo de alguna discrepancia en las cifras dineraria, defendiendo la legalidad de la venta de los locales a la Associació y negando participación alguna en los hechos relativos al delito contra la Hacienda Pública.

Fausto reconoció también de forma genérica en el acto de juicio la realidad de todos los hechos delictivos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público, si bien también formuló alguna discrepancia en las cifras dineraria, defendiendo la legalidad de la venta de los locales a la Associació y negando participación alguna en los hechos relativos al delito contra la Hacienda Pública.

Lorena reconoció en el acto del juicio, con mayor detalle que los dos anteriores, la realidad de los hechos criminales que se le atribuyen y que vienen relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público.

A lo largo de la tramitación del procedimiento Lorena ha consignado la total suma de 104.000 euros, a fin de disminuir los efectos del delito.

Tras haberse dictado auto de medidas cautelares reales en fecha 18 de abril de 2011, en el que se acordaba que Lorena respondía conjunta y solidariamente con el resto de investigados hasta la cantidad de 3.400.000 euros en concepto de responsabilidad civil y se acordaba asimismo, oficiar a la Brigada de Policía Judicial para que elaborasen un informe de los bienes de la misma susceptibles de ejecución, en fecha 14 de junio de 2011, aquella presentó escrito acompañando una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o compartida, manifestando su voluntad de colaborar en la reparación del daño.

Efrain y Eulogio, reconocieron en el acto del juicio la realidad de los hechos criminales en los que han tenido participación, detallando en que consistió la misma.

DÉCIMO SEXTO.- El presente procedimiento se inició mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, en el que se admitía a trámite la querella presentada por el Ministerio Fiscal y fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento, el 3 de agosto de 2016, por lo que su tramitación, habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, se ha demorado aproximadamente siete años en fase de instrucción y un año y cinco meses en fase de enjuiciamiento, tratándose, en todo caso, de una causa compleja en la que no se han producido paralizaciones procesales prolongadas en el tiempo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Jesús Luis fue dado de baja laboral en fecha 13 de marzo de 2009, por padecer una depresión. Posteriormente y sin solución de continuidad en cuanto a su baja laboral, en fecha 9 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Absoluta por sufrir un trastorno depresivo mayor crónico, resistente al tratamiento farmacológico, con importante componente ansioso.

Este trastorno depresivo supone la presencia de alteraciones en la esfera emocional, de las que podría resultar afectación en la comisión de delitos por omisión, pero dichas alteraciones no afectarían a la comisión por acción.

No ha resultado acreditado que anterioridad al 13 de marzo de 2009, Jesús Luis sufriera merma alguna en sus capacidades cognitivas y volitivas.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 29 de enero de 2010, Beatriz presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, demanda de reclamación de cantidad contra la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ. En fecha 20 de noviembre de 2009, se había celebrado el preceptivo acto de conciliación previa a la vía jurisdiccional, en el que, comparecida la FUNDACIÓ, la misma se opuso a la reclamación de cantidad formulada de contrario y formuló reconvención por un total importe de 107.108'88 euros, cantidad en la que se incluía el importe de un viaje a la Polinesia por importe de 14.132'56 euros, el importe de un viaje a las Islas Maldivas por importe de 9.204'34 euros; los gastos de la boda de aquella por importe de 56.987'44 euros y el lucro cesante del alquiler de las salas del Palau para dicho enlace, valorado en 26.784'54 euros.

En fecha 12 de marzo de 2010, Beatriz y la FUNDACIÓ, representada por Carlos María, alcanzaron un acuerdo transaccional que afectaba a diversos procedimientos en curso entre ambas partes, entre ellos la demanda de reclamación de cantidad anteriormente citada y la demanda reconvencional ejercitada por la FUNDACIÓ en contestación a la misma en la conciliación previa. Entre las cláusulas pactadas, las partes manifestaban que con el cumplimiento del acuerdo ambas se daban por completamente saldadas y finiquitadas por cualquier concepto derivado de la relación laboral mantenida y, en particular, la FUNDACIÓ desistía de la demanda reconvencional y se comprometía a no interponer contra la primera demanda de reclamación de cantidad por los conceptos referidos en dicha demanda reconvencional.

DÉCIMO NOVENO.- La dirección del Palau de la Música, en fecha 1 de diciembre de 2007, adquirió en unos grandes almacenes de Barcelona diversos productos destinados a ser entregados como lotes de navidad (20 jamones, cuatro cajas de bombones, 24 cajas de vino y 12 botellas de champagne), por un importe total de 7.947'60 euros, IVA incluido.

VIGÉSIMO.- Como exponíamos con anterioridad, la mercantil PUBLICIUTAT presentó al cobro a la FUNDACIÓ cuatro facturas por servicios no prestados realmente a la misma, siendo la última factura de fecha 5 de septiembre de 2007.

No fue hasta el 25 de septiembre de 2012, que en sede de instrucción se dictó resolución judicial en la que se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Jenaro, administrador de dicha entidad, dirigiéndose con ello el proceso contra él cuando habían transcurrido más de cinco años entre la emisión de aquella factura y la resolución judicial

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBEMOS:

1.- CONDENAR A Luciano como:

1.1.- Autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cinco años y seis meses de prisión y doce años de inhabilitación absoluta.

1.2.- Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.3.- Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18 euros), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.4.- Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de a la pena de un año y tres meses de prisión; multa del tanto y tres cuartos del importe defraudado (1.186.332'99 euros); la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años y tres meses; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENAR A Fausto como:

2.1.- Autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y diez años de inhabilitación absoluta.

2.2.- Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de seis meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.3.- Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años de prisión y multa del tanto de la suma total blanqueada (2.934.207'18 euros), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.4.- Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de seis meses de prisión; multa de la mitad del importe defraudado (64.077'63 euros); y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- CONDENAR A Lorena como:

3.1.- Autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, son autores, por su ejecución material y directa, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años y seis meses de prisión y seis años y tres meses de inhabilitación absoluta.

3.2.- Autora de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de cinco meses y siete días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.3.- Autora de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión y multa del tanto del valor de la suma total en cuyo blanqueo participó (2.663.955'16 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- CONDENAR A Simón como:

4.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 25 euros (7.500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las autoridades tributarias; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- CONDENAR A Roman como:

5.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para ejercer profesiones y empleos relacionados con el asesoramiento fiscal y la gestión o representación ante las autoridades tributarias; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- CONDENAR A Pelayo como:

6.1.- Autor de un delito continuado de tráfico de influencias, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.2.- Autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa del duplo de la suma total en cuyo blanqueo participó (3.796.555'40 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- CONDENAR A Efrain como:

7.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8.- CONDENAR A Eulogio como:

8.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión, disminución del daño y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9.- CONDENAR A Demetrio como:

9.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10.- CONDENAR A Jesús Luis como:

10.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11.- CONDENAR A Guillermo como :

11.1.- Autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12.- CONDENAR A Saturnino como :

12.1.- Autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de ocho meses de prisión; multa de la mitad del importe defraudado (274.874'65 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13.- COMISO:

Procede acordar el comiso de las ganancias obtenidas por Convergència Democràtica de Catalunya, Luciano y Fausto con la comisión de tráfico de influencias, que ascienden, respectivamente, a las cantidades de 6.676.105'58, 2.804.716'29 y 701.179'07 euros, cantidades que deberán ser entregadas por aquellos o hechas efectivas sobre su patrimonio.

RECURSO CASACION/1158/2018

14.- ABSOLVER A Lorena libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por un delito contra la Hacienda Pública.

15.- ABSOLVER A Simón libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de malversación de caudales públicos y apropiación indebida.

16.- ABSOLVER A Roman libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de malversación de caudales públicos y apropiación indebida.

17.- ABSOLVER A Saturnino libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por los delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil cometido por particular.

18.- ABSOLVER A Jenaro libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular al haber prescrito los hechos que se le imputaban.

19.- ABSOLVER A Virgilio libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito societario de administración desleal y de la acusación deducida en su contra por el delito de tráfico de influencias al haber prescrito los hechos que se le imputaban respecto de este.

20.- ABSOLVER A Alfonso libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por el delito societario de administración desleal y de la acusación deducida en su contra por el delito de tráfico de influencias al haber prescrito los hechos que se le imputaban respecto de este.

21.- ABSOLVER A Debora libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación deducida en su contra por todos los delitos que se le venían imputando.

22.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR AL CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y solidariamente, en la total cantidad de 3.537.290'81 euros.

23.- CONDENAR A Lorena A ABONAR AL CONSORCI DELPALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y solidariamente con Luciano y Fausto, en la cantidad de 3.434Ž74 euros, más el importe al que asciendan las cantidades que Luciano y Fausto hicieron propias de esta entidad, mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003, a determinar en ejecución de sentencia.

24.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE Benita Y Gloria, COMO PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades reconocidas a favor del CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en siguientes cantidades:

24.1.- Benita: 1.270.686'05 euros.

24.2.- Gloria: 137.930'91 euros.

25.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICACATALANA, conjunta y solidariamente, en la total cantidad de 6.294.063'44 euros.

26.- CONDENAR A Lorena A ABONAR A LA FUNDACIÓPRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, conjunta y solidariamente con Luciano y Fausto, en la cantidad de 1.255.618'32 euros, más el importe al que asciendan las cantidades que Luciano y Fausto hicieron propias de esta entidad, mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003, a determinar en ejecución de sentencia.

27.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE Benita, Gloria Y María Inés, COMO PARTÍCIPES ATÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades reconocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en siguientes cantidades:

27.1.- Benita: 2.620.963'12 euros.

27.2.- Gloria: 223.578'20 euros.

27.3.- María Inés: 112.782'51 euros.

28.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS MERCANTILES BONOIMA, AYSEN PRODUCTIONS Y AUREA RUSULA, respecto de las cantidades reconocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en las siguientes cantidades:

25.1.- BONOIMA: 529.334'52 euros.

25.2.- AYSEN PRODUCTIONS: 56.044'68 euros.

25.3.- AUREA RUSULA: 146.244'80 euros.

RECURSO CASACION/1158/2018

29.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, conjunta y solidariamente, en la total cantidad de 6.129714'01 euros.

29.1.- Igualmente, debemos condenar a Luciano y Fausto a abonar a dicha entidad, conjunta y solidariamente, un máximo de 1.497.960'00 euros, por la operación de compra-venta del local Sant Pere Mes Alt, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cifra definitiva indemnizatoria a la vista del estado de cumplimiento del acuerdo extrajudicial alcanzado entre BELFORT BAIX y la ASSOCIACIÓ.

30.- CONDENAR A Lorena A ABONAR A LA ASSOCIACIÓORFEÓ CATALÀ, conjunta y solidariamente con Luciano y Fausto, en la cantidad de 241.768'00 euros, más el importe al que asciendan las cantidades que Luciano y Fernando hicieron propias de esta entidad, mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo a partir del 1 de diciembre de 2003, a determinar en ejecución de sentencia.

31.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE Benita Y Gloria, COMO PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades reconocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ- PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en siguientes cantidades:

31.1.- Benita: 1.301.234'21 euros.

31.2.- Gloria: 15.192'00 euros.

32.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS MERCANTILES BONOIMA, AYSEN PRODUCTIONS Y AUREA RUSULA, respecto de las cantidades reconocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en las siguientes cantidades:

32.1.- AYSEN PRODUCTIONS: 80.000'00 euros.

32.2.- AUREA RUSULA: 100.000'00 euros.

33.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICACATALANA O A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, conjunta y solidariamente, la total cantidad de 192.766'53 euros, por gastos de viajes particulares abonados con fondos de aquellas, sin que se haya podido concretar de cuál de las dos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la parte que corresponde a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, sobre la base de los documentos justificativos del abono que estas puedan presentar, en su defecto, de acuerdo con el pacto que ambas pudieran alcanzar y, en su defecto, en parte proporcional a la cantidad abonada por cada una respecto de aquellos viajes que se ha podido determinar.

34.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR A LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICACATALANA O A LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ, conjunta y solidariamente, la total cantidad de 6.026.866'85 euros, por las cantidades que hicieron propias mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo contra fondos de aquellas, sin que se haya podido concretar de cuál de las dos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la parte que corresponde a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, sobre la base de los documentos justificativos del abono que estas puedan presentar, en su defecto, de acuerdo con el pacto que ambas pudieran alcanzar y, en su defecto, en parte proporcional a la cantidad total sustraída en metálico de sus cuentas respectivas, conforme a lo establecido en los hechos probados.

35.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE Benita, COMO PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO, respecto de las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA O LA ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÀ en el anterior epígrafe, en la cantidad de 1.225.369'82 euros.

36.- INTERESES Y OTROS

36.1.-Todas las cantidades anteriormente señaladas devengarán, desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.

36.2.- De dichas cantidades deberán descontarse en ejecución de sentencia, las cantidades ya entregadas a CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ durante el presente procedimiento en pago de la responsabilidad civil que pudiera establecerse en sentencia.

37.- CONDENAR A Luciano Y Fausto A ABONAR A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, conjunta y solidariamente, la total cantidad de 128.155'26 euros, más el interés legal de dinero incrementado en un 25% desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago.

38.- CONDENAR A Luciano Y Saturnino A ABONAR A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, conjunta y solidariamente, la total cantidad de 549.749'31 euros, más el interés legal de dinero incrementado en un 25% desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago.

39.- DECLARAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, respecto de las cantidades recocidas a favor de la HACIENDA PÚBLICA ESTATAL, en los dos anteriores epígrafes.

40.- COSTAS:

40.1.- Condenamos a:

- Luciano al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares personadas.

- Fausto al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las tres acusaciones particulares personadas.

- Lorena al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares constituidas por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, y CONSORCI, no así la ejercitada por el Letrado del Estado al resultar absuelta por el delito por el que venía acusada por esta.

- Pelayo al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Efrain al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Eulogio al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las tres acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Demetrio al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Jesús Luis al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Guillermo al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Simón al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de la acusación particular constituida por FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ y excluidas las de las otras dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Roman al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, excluidas las de las acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

- Saturnino al pago de 1/16 parte de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular representada por el Letrado del Estado y excluidas las de las otras dos acusaciones particulares personadas, que no formularon acusación respecto del mismo.

40.2.- Declaramos de oficio el resto de costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo

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TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2018 la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto en el que se acordó complementar la fundamentación de la Sentencia dictada y cuya parte dispositiva es la siguiente:

La Sala acuerda complementar la fundamentación de la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2018 en los términos expuestos en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución y desestimar las alegaciones efectuadas por la defensa de Roman respecto a que el mismo no habría adquirido la condición de imputado, durante el procedimiento, y respecto a la conducta que le imputa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, relativa a su participación en los hechos dirigidos a confeccionar documentos mendaces para su presentación a la Inspección de Tributos intentando evitar el descubrimiento de otros hechos imputados a otros encausados, desestimando asimismo la alegación de prescripción de los mismos

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CUARTO

Notificada la sentencia y los autos de aclaración y rectificación de errores a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de D.ª Lorena, D. Fausto y las mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero-Marzo SS.LL., D. Luciano, Fundación Privada Orfeó Catalá- Palau de la Música, D.ª María Inés y D.ª Beatriz, D. Pelayo, Convergencia Democrática de Cataluña, D. Roman, D. Saturnino y D. Simón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

1.- Ministerio Fiscal

Motivo Primero.- Por infracción de ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 74 y 295 del Código Penal respecto de los dos acusados Virgilio y Alfonso.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 429 y 74 del Código Penal en relación con el 131.1 apartado quinto del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, respecto del delito continuado de tráfico de influencias en relación a los dos acusados Virgilio y Alfonso.

2.- Luciano

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto de los artículos 252 y 432 CP con relación a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto del artículo 429 CP (tráfico de influencias).

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del artículo 301 CP (blanqueo de capitales).

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 25.1 CE (non bis in idem); y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 301 CP (blanqueo de capitales), e inaplicación indebida del artículo 8 CP (y, subsidiariamente, del artículo 77), con relación a los artículos 429 y 301 CP.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., aplicación indebida del artículo 77, con relación a los artículos 301, 209 y 392- 390.1.2º CP., y al amparo del artículo 452 LECr., por vulneración de precepto constitucional ( artículo 9.3 CE) prohibición de la arbitrariedad.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 290 CP (falsedades societarias).

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 25.1 CE) al amparo del artículo 452 LECr., principio de legalidad penal en su manifestación de non bis in idem, con relación a la doble aplicación indebida del artículo 290 CP (falsedades societarias).

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 77 CP, en relación con los artículos 301, 290 y 392 CP.

Motivo Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto del artículo 305 CP (delito fiscal) y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 305 CP.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.6ª (21.4ª) CP con relación al artículo 66.1.2º CP (atenuante muy cualificada de confesión).

Motivo Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.5ª CP con relación al artículo 66.1.2ª CP (atenuante muy cualificada de reparación).

Motivo Duodécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.6ª CP con relación al artículo 66.1.2ª CP (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas).

Motivo Décimo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 66.1.2ª CP con respecto a los artículos 21.6ª-4ª, 21.5ª y 21.6ª CP y al amparo del artículo 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional ( artículo 25.1 CP), non bis in idem.

3.- Fausto y mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero-Marzo SS.LL.

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 C.P.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 24.2 C.P.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 305 C.P.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación indebida del art. 65.3 C.P. y vulneración del 24.1 CE.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida de los arts. 432- 435, 252 (redacción previa a la LO 1/2015) y 390- 392 del Código Penal en relación con los arts. 21, 66, 74 y 77 CP.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 C.P. en relación con los arts. 21 y 66 C.P.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P. en relación con los arts. 21 y 66 C.P.

4.- Lorena

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 C.P.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 24.2 C.P.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECr., por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120 CE y el art. 29 C.P.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 29 C.P.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación del art. 21.5 C.P.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 66 C.P. en la determinación de la pena impuesta por el delito de malversación/apropiación indebida.

5.- Pelayo

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por sustentarse la actividad probatoria en pruebas producidas con violación del principio de contradicción y el derecho de defensa.

Motivo Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por haberse inferido indebidamente que nuestro defendido, directamente o a través de otras personas, influyó en la adjudicación de obras públicas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por haberse inferido indebidamente la existencia de actos de tráfico de influencias en la etapa anterior al año 2005.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art.

849 LECr, por aplicación indebida del art. 429 CP.

Motivo Sexto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por haberse concluido indebidamente que los bienes tenían un origen delictivo o que el recurrente obró con dicha conciencia.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 301 CP.

Motivo Séptimo bis.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 77 CP.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por infracción del art. 131.1 CP al no haberse considerado prescrito el delito de tráfico de influencias.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por inaplicación indebida del art. 21.5ª CP.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por inaplicación indebida del art. 21.6ª CP vigente (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), con los efectos penológicos del art. 66.1.2ª CP.

6.- Simón

Motivo Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 392.1 CP, en lo que se refiere a la supuesta confección de un convenio mendaz por parte del recurrente en el año 2004 y la indebida aplicación del art. 71 (continuidad delictiva) del propio cuerpo punitivo.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., que se formula ad cautelam por si no prospera el motivo precedente, por no aplicar la sentencia de instancia a los hechos referidos al convenio redactado en 2004 el instituto de la prescripción. Inaplicación indebida del art. 130.5º, art. 131 CP vigente en el año 2004 sobre la prescripción de los delitos menos graves.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., aplicación indebida del art. 392.1 CP, a la conducta a que se refieren los dos motivos precedentes.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, art. 392.1 CP en lo que se refiere a un certificado elaborado por el recurrente en el que figuraba de forma mendaz una supuesta paga extra (bonus) de la que eran acreedores, según los estatutos, los acusados Luciano, Fausto y Lorena, con la consecuencia necesaria en lo que se refiere también a la inaplicación del art. 71 CP.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, art. 392.1 CP en lo que se refiere a una certificación elaborada por el recurrente en la que figuraba de forma mendaz una supuesta paga extra de la que eran acreedores, según los estatutos, los acusados Luciano, Fausto y Lorena, con la derivada consecuencia a efectos de la no aplicación del art. 71 CP.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., en lo que se refiere a la aplicación indebida del art. 392.1 CP, los hechos que se declaran probados con relación al recurrente D. Simón.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en lo que se refiere a los hechos que se atribuyen al Sr. Simón con ocasión de una comprobación llevada a cabo por la O.N.I.F sobre operaciones bancarias realizadas en efectivo con billetes de 500.- €

Motivo Noveno.- Por infracción de preceptos constitucionales, infracción de la presunción de inocencia del art. 24 CE en lo que respecta a los hechos que versan sobre la emisión de un certificado librado por el recurrente a instancia de la Sra. Lorena, también acusada.

Motivo Décimo.- Por infracción de preceptos constitucionales, infracción de la presunción de inocencia del art. 24 CE en lo que respecta a los hechos que versan sobre la confección de documentos mendaces para su presentación a la inspección de tributos, para evitar el descubrimiento de los hechos.

7.- Roman

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con los arts. 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informado de la acusación) de la CE y

120.3 de la CE al haberse condenado al recurrente por hechos por los que no adquirió nunca válidamente la condición de investigado en el proceso.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art 24.2 CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente sin haberse practicado en el acto del juicio oral prueba que desvirtúe la misma, en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por indebida aplicación de los arts. 27 y 28 CP y falta de aplicación del art. 29 y 63 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por indebida aplicación del art. 74 CP.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por falta de aplicación del art. 21.6 CP al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.6ª CP en relación con el art. 392 CP y 21.6 CP.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr., al haberse infringido el art. 123 CP en relación con el 240.2 LECr., y 120.3 CE.

8.- Saturnino

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 305 CP que regula el delito contra la Hacienda Pública.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 28 CP, al considerar coautor de los hechos por cooperador necesario al recurrente, en relación al concordante artículo 63 CP. Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr.,

por vulneración de lo preceptuado en el art. 66 CP en relación al concordante art. 21.6 del mismo código, al no considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

9.- Fundación Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y Asociación Orfeó Catalá.

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr., en conexión con el 24 CE.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal. Integridad en la reparación del daño causado.

10.- Convergencia Democrática de Cataluña

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 431 CP.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 127 CP en relación con el artículo 431 CP.

11.- María Inés y Beatriz, herederas de Benita.

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., aplicación indebida del artículo 122 CP, y al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECr., por infracción de preceptos constitucionales y, en concreto, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción:

  1. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos de los recursos interpuestos por los recurrentes, a excepción del motivo séptimo del recurso de Roman que apoya.

  2. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dio por instruido de los recursos formulados e impugnó los motivos de los recursos interpuestos por Saturnino, Luciano y Fausto referentes a hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

  3. Luciano, impugnó el recurso interpuesto por la Fundación Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música, dándose por instruido respecto de los recursos formalizados por el Ministerio Fiscal y las distintas defensas.

  4. Roman, se dio por instruido de los recursos interpuestos, y manifestó su adhesión al recurso de casación formulado por la representación procesal de Simón.

  5. Lorena, solicitó la inadmisión y la subsidiaria desestimación del recurso interpuesto por la Fundació Privada Orfeó Catalá- Palau de la Música y la Asociación Orfeó Catalá.

  6. Fausto y las mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero Marzo SS.LL. manifestaron su oposición al recurso interpuesto por la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y la asociación Orfeó Catalá, y solicitaron su inadmisión y de manera subsidiaria su plena desestimación.

  7. Pelayo se dio por instruido en los recursos interpuestos y manifestó su adhesión al motivo tercero del recurso de Fausto, tercero de Lorena y cuarto de Luciano.

  8. Convergencia Democrática de Catalunya mostró su adhesión a los motivos del recurso presentado por Pelayo en todo aquello que resultara de aplicación a esa parte.

  9. Saturnino expresó su adhesión al recurso formulado por Luciano, en concreto, en relación al motivo noveno articulado.

  10. Simón, se dio por instruido en los recursos interpuestos y mostró su adhesión a los recursos formulados por los Sres. Saturnino y Roman.

  11. Federació de Veïns i Veïns de Barcelona-FAVB manifestó quedar debidamente instruido de los recursos de casación formalizados por los recurrentes.

  12. Virgilio formuló impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal interesando su inadmisión o subsidiaria desestimación. Asimismo, formalizó recurso de casación en este momento procesal, lo que fundamentó en base al contenido del último párrafo del art. 861 LECr., y en el Acuerdo no Jurisdiccional de Sala de 27 de abril de 2005 alegando los siguientes motivos de casación:

    - Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 296.2 en relación con el art. 295, ambos del Código Penal.

    - Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 429 del Código Penal.

  13. Alfonso impugnó el motivo primero y segundo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; mostró su adhesión al motivo segundo del recurso formulado por Luciano, al motivo primero de los recursos de Fausto y Lorena y al motivo quinto formulado por Pelayo. Igualmente mostró su adhesión a los motivos primero y segundo del recurso formalizado por Virgilio en trámite de instrucción.

  14. El Consorcio del Palau de la Música Catalana y el Abogado de la Generalitat de Catalunya en defensa de los intereses del citado Consorcio mediante diferentes escritos: 1) Impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación de Luciano solicitando la inadmisión y/o desestimación de los motivos que resultaban de aplicación al Consorcio; 2) Formalizó oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de Lorena y formuló alegaciones respecto de las cuestiones que afectaban al Consorcio; 3) Manifestó quedar debidamente instruido en relación a los escritos de formalización de los recursos de casación interpuestos por la representación de la Fundación Privada Orfeó Catalá- Palau de la Música y Asociación Orfeó Catalá, por el Sr. Saturnino; el Sr. Roman; Convergencia Democrática de Catalunya; el Sr. Pelayo; el Sr. Simón y del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin formular alegación alguna, por no hacer referencia ni afectar al interés ni a las pretensiones ejercidas por el Consorcio; 4) Interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por la representación de las hermanas María Inés y Beatriz, solicitando de manera subsidiaria, la desestimación de sus motivos.

    ñ) La Fundación Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música presentó diferentes escritos en trámite de instrucción: 1) Planteó impugnación de los recursos de casación presentados por Lorena, Luciano y Simón y rebatió aquellos puntos respecto de los que solicitó la condena en el escrito de conclusiones definitivas; 2) Impugnó el recurso interpuesto por María Inés y Beatriz interesando la inadmisión a trámite del mismo y de manera subsidiaria, la desestimación del citado recurso; 3) Manifestó quedar instruido del recurso formalizado por Virgilio.

SÉPTIMO

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2019. Dada la complejidad y volumen del proceso se han dictados sucesivos autos de prórroga para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal, en sendos motivos por infracción de ley, la absolución de los imputados Virgilio y Alfonso por los delitos de tráfico de influencias y administración desleal de que venían acusados.

Por su parte, la representación procesal del acusado Virgilio impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pero también se adhiere en formulación de contrarrecurso, o en modalidad supeditada a la estimación de aquel, igualmente con dos motivos de infracción de ley.

A su vez la representación procesal de Alfonso, se adhiere a la adhesión formulada por el anterior, en su integridad.

Dado que ambos casos se cuestiona la adecuada subsunción de la conducta declarada probada de ambos acusados en las dos tipicidades reseñadas, a pesar de la subsidiariedad del formulado como supeditado, serán utilizados argumentos del recurso adhesivo de los acusados absueltos, por la razón sistemática de que permite abordar íntegramente la cuestión suscitada.

A efectos meramente introductorios y para mejor comprensión, recordamos ahora, conscientes de su excesiva síntesis, que: a) el Ministerio Fiscal acusaba y la sentencia declaró probado que los acusados directivos de Ferrovial, Virgilio y Alfonso, pactaron mediante el pago de comisiones a la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC), la obtención de la adjudicación de determinados concursos y licitación para la construcción de obra pública en la Comunidad Autónoma de Catalunya, concursos que eran promovidos por entidades autonómicas o locales cuyos gobiernos estaban conformados o regidos por miembros de dicha formación, pagándose aquella comisión en proporción al volumen económico de obra que debía ser adjudicada, adjudicación que requería el ejercicio, por parte de determinadas personas de la formación política, del necesario influjo sobre los órganos que resolvían los concursos para que estos fueran finalmente resueltos a favor de la citada Ferrovial; b) las aportaciones de Ferrovial a CDC, se realizaron a través de la intermediación de la instituciones del Palau, principalmente bajo apariencia de contratos de patrocinio (que posibilitaba a estos dos directivos de Ferrovial obtener el asentimiento de este desembolso por parte de sus superiores); y los directivos del Palau a través de diversas maniobras de ocultación de su origen, las hacían llegar a CDC; c) las cantidades que de este modo llegaron a CDC, alcanzaron un monto total de 6.676.105'58 euros; d) Ferrovial presentó ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 30 y 31 de agosto de 2010, declaraciones complementarias presentadas por Ferrovial, corrigiendo en los ejercicios de 2005 a 2009 el menor gasto deducible para el Impuesto de Sociedades en esos mismos ejercicios así como IVA soportado, consecuencia de haber resuelto no deducirse los IVAs ni los importes facturados correspondientes a su relación de patrocinio con la Fundación Palau de la Música y el Orfeó Catalán; e) Virgilio y Alfonso, acusados de los delitos de administración desleal societaria y de tráfico de influencias continuado, resultaron absueltos, en el caso del tráfico, al entender que mediaba prescripción.

SEGUNDO

Sobre el delito societario imputado.

2.1. El Ministerio Fiscal reprocha a la sentencia recurrida su conclusión sobre la falta del requisito típico, exigido en la entonces redacción del artículo 295, la directa causación de un "perjuicio económicamente evaluable" derivada de la disposición fraudulenta. En su argumentación, parte de un concepto funcional de patrimonio, y sustenta el perjuicio en el importe del pago consecutivo a las declaraciones complementarias presentadas por Ferrovial, corrigiendo IVA soportado en los ejercicios de 2005 a 2009 y al menor gasto deducible para el Impuesto de Sociedades en esos mismos ejercicios, en relación al incurrido por los pagos del patrocinio publicitario efectuados desde la mercantil al Palau de la Música.

Desarrolla el concepto 'funcional' o mixto de patrimonio a partir de la doctrina jurisprudencial de las SSTS 539/2003 de abril, 841/2006 de 17 de julio, 201/2014 de 14 de marzo ó 329/2015 de 2 de junio; si bien expresamente admite como evidente que los dos acusados, Virgilio y Alfonso, habrían conseguido mediante el desvío de fondos de la mercantil Ferrovial Agromán S.A. la adjudicación de obra pública licitada por la Generalitat y por algunos Ayuntamientos gobernados por cargos electos pertenecientes a las candidaturas de la formación política CDC a cambio de la entrega de cantidades económicas a dicha formación política, concretamente un porcentaje sobre el total de la obra adjudicada, excluyendo con este pacto al resto de competidores que presentaban sus proyectos y propuestas para concurrir a la licitación y afectando gravemente a la libre formación del precio final, en obras de gran importancia y trascendencia social.

Afirma incluso que el concepto funcional del patrimonio rechaza la compensación entre la disminución cierta del patrimonio social que suponen los pagos ilícitos y el posible valor económico del negocio que ilícitamente se pueda obtener, puesto que aquéllos no son necesarios para el normal y lícito desarrollo del objeto social y desde luego en cuanto que comportamiento extraño a dicho objeto social, suponen disposición fraudulenta y abuso del cargo; que los pagos se desenvuelven en un plano estrictamente económico y no pueden, por ello, ampararse en una "racionalidad económica" ajena a toda consideración de interés social; y que por tanto, el desbordamiento ilícito del objeto social, fácilmente abarcado por el dolo, supone deslealtad en la administración de la propia entidad privada, con disminución patrimonial para la misma, no sólo por lo ilícito, y, por tanto indebido, del pago en sí (claramente abarcado por el dolo del autor).

2.2. Este concepto de patrimonio es tributario del utilizado en el delito de estafa, tal como revela la más extensa de las sentencias citadas, la 841/2006, cuando remite análisis del delito de estafa en la sentencia de 23 de abril de 1992 (asunto de la colza), no sin antes destacar que el elemento típico del perjuicio se integra por una valoración puramente económica, no aislada sino tamizada por la finalidad otorgada a la finalidad perseguida a la disposición:

(...) las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepciónmixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica, como ala propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial,contablemente considerada. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada. En términos de la Sentencia de 23 de abril de 1992 , "el juicio sobre el daño debe hacer referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera, el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo individual". En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de marzo de 1996 , refiere que el perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida.

Matiza la doctrina que cuando desde la perspectiva funcional se toman en cuenta los fines pretendidos por el titular, ello no deriva de que se pretenda otorgar protección a su efectiva y concreta realización, sino porque se le garantiza la indemnidad del potencial funcional de su patrimonio frente a injerencias engañosas que restrinjan su capacidad para la obtención de cualquier fin que pretendiera el titular dentro de sus posibilidades de elección.

Es decir, desde los delitos que atienden a la protección del patrimonio, también se tutela la potencialidad del mismo para servir a los fines que establezca su titular; de modo que la ponderación de la frustración del fin patrimonial como daño o perjuicio, es el valor añadido del concepto funcional del patrimonio; así dice a sentencia de 23 de abril de 1992:

...en la doctrina moderna el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito econó6mico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideraci6n de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con este, también se debe tener en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente en los casos en los que lacontraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique unafrustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un dañopatrimonial. En el caso que ahora se juzga no cabe duda que lacontraprestación ha resultado inservible en relación al fincontractualmente perseguido por los compradores del aceite, toda vezque estos pretendían adquirir un comestible, pero a cambio recibieron unproducto cuyo valor pudo ser equivalente al precio pagado, pero que noera comestible. Desde el punto de vista del criterio objetivo-individual para la determinación del daño patrimonial, en consecuencia, el daño producido a los compradores del aceite es también daño patrimonial en el sentido de la estafa.

La sentencia 201/2014, también hace alusión a un delito de estafa donde un acreedor a través de una transferencia fraudulenta se hace pago de deudas aún no exigibles, pendientes de vencimiento. Igualmente aquí es obvio el daño patrimonial, aunque pudiera defenderse que el patrimonio neto no varía, sucede sin embargo que durante el tiempo que media hasta el vencimiento se frustra a su titular el disponer de ese importe en la finalidad que libremente elija. Y en la 329/2015, de 2 de junio, media condena por apropiación indebida por la venta de unas participaciones en ejercicio abusivo de administración que frustra una devolución a la sociedad de un importe por IVA, cantidad que estaba destinada a amortizar un préstamo societario.

Perspectiva de la frustración del fin patrimonial, donde deviene indiferente cual sea el fin especifico que pretende en cada momento el disponente, así como su calificación de inmoral o ilícita (así en el mismo año 1992, se condena por estafa al letrado que obtiene de familiar de preso una suma de dinero a cambio de la consecución de su libertad, que promete conseguir a través de las "muchas relaciones que tiene el despacho" - STS 3789/1992 de 4 de diciembre.1992- o al director de una autoescuela que promete conseguir permisos de conducir, sin necesidad de examen, a cambio de un precio - STS 3798/1992, de 5 de diciembre-); o como cuando los fines sean lícitos, pero el medio o procedimiento sea ilícito, como lo es la consecución de contratación a través de comisiones ilegales o de remuneración a través de diversas prácticas que con frecuencia dan lugar a diversas modalidades de corrupción (pública principalmente pero incluso también privada) y por tanto, en su caso, efectivamente merecedoras de sanción, pero no como tipicidad societaria sino en razón de Título diverso.

En la impugnación del motivo, la representación procesal de Virgilio, señala que añadir a toda conducta subsumible en delitos de corrupción, cuando interviene una sociedad, el reproche acumulativo del delito societario, carece de antecedentes en nuestra práctica jurisprudencial, pero existen ejemplos en derecho comparado que lo rechazan como:

- en la República Federal Alemana el caso Bundesliga 1970/71 conoció de la absolución del Presidente del Shalke 04 por sentencia de 9 de febrero de 1977 de su Tribunal Supremo por un delito de administración desleal en un caso de corrupción deportiva en la que se corrompía con dádivas a jugadores del equipo adversario para evitar el descenso de categoría de su club.

- en Francia, la Corte de Casación a 6 de febrero de 1997 absuelve por delito societario pese al pago corruptor efectuado al entonces Ministro de Comercio Exterior.

- en Italia por sentencia de su Tribunal Supremo de 21 de enero de 1998 se absuelve al Consejo Financiero de Montedison del delito societario que pagó con fondos sociales a partidos políticos.

Y resume como conclusión común, que en todos los casos se afirma que en los ámbitos de desvalor de acción y de resultado propios de los delitos societarios, con independencia de otros juicios de reproche, debe acudirse a los criterios económicos y empresariales y al daño patrimonial irrogado a la sociedad y sus socios sin que quepa sobrecargar con expectativas excesivas las tipicidades societarias incluso en los supuestos de máximo reproche por lesión de otros bienes jurídicos esenciales. A sancionar por la tipicidad que corresponda en los delitos contra la administración pero sin a adosar una penalidad adicional por administración desleal aun cuando la gestión del administrador deba ser entendida como ilícita.

La finalidad protección de la norma que recogía el artículo 295 CP atendía exclusivamente a los derechos económicos de los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, además de los de la sociedad. Este delito es de resultado, exige expresamente un perjuicio que la norma califica de directo, en directa alusión a una relación de causalidad y de imputación objetiva entre la acción de disposición o asunción de obligaciones y el perjuicio; donde además este perjuicio debe ser económicamente evaluable, es decir con significado patrimonial cierto, con viable concreción económica.

Consecuentemente, cabe entender que la eventual ilicitud en los medios o procedimientos empleados en los actos dispositivos del administrador, efectivamente, conllevan un comportamiento abusivo y desleal; pero no, que exclusiva y precisamente por ser ilícitos devienen perjudiciales, pues entonces amalgamamos, reducimos a uno, dos de los elementos que configuran su estructura típica, la infracción del deber de guarda patrimonial y el perjuicio; en cuanto que afirmada al existencia de la disposición ilícita, acarrearía en automática consecuencia la existencia del perjuicio.

Este amalgamiento es más propio del concepto subjetivo y personal de patrimonio que del funcional o mixto, en cuanto conlleva absoluta preterición del componente económico, que sin embargo, de modo necesario integra también el concepto funcional; y cuya omisión, en todo caso, deviene incompatible con la propia estructura del delito de administración desleal. El concepto funcional, no entiende la existencia de perjuicio cuando exista una contraprestación, a favor del sujeto pasivo capaz de compensar la disminución patrimonial, que al tiempo neutralice, si es el caso, la frustración de los fines deseados. Tanto más en la actualidad, cuando las posibles lagunas que pudiera haber de comportamiento reprochables, se producían en al ámbito de la corrupción privada y quedan en su mayor parte cubiertas con el actual 286 bis.

Incluso en la propia sentencia citada in extenso por el recurrente, la 841/2006, donde se desarrolla el concepto funcional de patrimonio, enjuiciaba las retribuciones millonarias recibidas por directivos del BSCH en un caso por el importe de la pensión y del bonus y en otro por jubilación anticipada, se niega que su percepción sean constitutivas de los delitos de apropiación indebida o societario de administración fraudulenta y al denegar casación de la sentencia absolutoria en instancia, en relación al bonus, tras de indicar la aprobación de la fusión por los órganos de administración y la junta general de accionistas, concluye: el perjuicio patrimonial no se ha definido en modo alguno en el"factum". Al contrario, lo que allí se afirma es que como consecuencia de lafusión la sociedad resultó notablemente beneficiada. No existe, pues, perjuiciotípico en los términos que lo hemos interpretado anteriormente. Es decir, no se resuelve en términos personales, subjetivos.

Consecuente con la concepción mixta de patrimonio que desarrollaba y explicitaba en transcripción antes recogida, donde deben concurrir valoración económica y finalidad perseguida por la disminución patrimonial; concepto y doble exigencia que se reitera en idénticos términos en la STS núm. 91/2010, de 15 de febrero, donde se enjuicia, no como en la 841/2006, un delito de estafa, sino específicamente de administración desleal.

2.3. El hecho de que la finalidad sea ilícita no convierte necesariamente el acto de disposición en gasto superfluo o carente de fin alguno, de modo que si se acomoda a finalidad deseada por el titular, el daño económico sólo se produciría en el caso de que no se obtuviera el fin ilícito. La prestación pactada revierte en interés del disponente, concorde el esquema de reciprocidad, a que responde la inicial disposición patrimonial.

El problema radica cuando la consecución de la contraprestación, a través del ilícito pago de comisiones, se computa como mera expectativa. Donde la disociación temporal, ocasionalmente permite atender a un momento consumativo previo con la mera disposición del importe de las comisiones y la obtención de beneficios se obtiene ya en un momento posterior y por ende no computable para determinar el perjuicio. Tesis que parece seguir el recurrente, donde exclusivamente enfrenta "la disminución cierta del patrimonio social que suponen los pagos ilícitos", frente al "posible valor económico del negocio que ilícitamente se pueda obtener". En definitiva, se identifica el riesgo de no obtener la contraprestación, con la pérdida.

Pero dicho criterio quiebra generalmente, cuando la materialización de las expectativas tiene un cierto grado de certeza. Y quiebra absolutamente, cuando como acontece en autos, no solo se materializa la expectativa, sino que cuando se realiza el pago ilícito, se computaba en un tanto por ciento concreto del volumen de obra adjudicada y los abonos en planificación anual, no siempre eran previos, a veces se adjudicaba más obra de la planificada y en otras, se aplazaba el importe de las comisiones y se hacían efectivas en varias anualidades posteriores a la adjudicación. Por ende, con frecuencia en relación a cada obra individualmente adjudicada, pero en toda ocasión (salvo la inicial, pero cuyo importe ya origina beneficios muy superiores a las comisiones ulteriores que el tracto sucesivo origina) si ponderamos de manera global la planificación periódica anual, adjudicaciones así logradas y el modo de abono de las comisiones operadas, la contraprestación devenía compensable con el gasto y lo sobrepasaba multiplicando su importe con los beneficios que procuraba, ya en el mismo momento que se desembolsaban las comisiones. En definitiva, el riesgo en autos a través del mecanismo utilizado se había neutralizado.

Pero en cualquier caso, como en cualquier negocio de riesgo (medie ilicitud o no), la conclusión dependerá de la ponderación a efectuar entre el coste satisfecho y la probabilidad de ganancia. Dentro de la doctrina comparada alemana, respecto de los negocios contrarios a la moral, se utilizan como criterios para determinar la probabilidad de que la otra parte se comporte conforme a lo acordado: el escaso riesgo de ser descubierto y la entidad del beneficio patrimonial que pueda obtenerse. En autos, la potencialidad queda acreditada por la propia realidad de beneficio que resulta del relato declarado probado, mientras que nada se prueba sobre el riesgo de ser descubierto, si bien, en cuanto integrantes como intermediarios del pacto ilegal, determinados responsables del 'Palau', sujetos a una mera inspección rutinaria por el uso en diversas operaciones bancaras con billetes de quinientos euros de otra de las actividades en las que estaba inmersos, aflora de manera derivada esta operativa de comisiones por obra pública adjudicada, y ello, tras una ardua investigación.

Por ende, ni identificando riesgo con perjuicio, es dable en autos neutralizar las obvias ventajas y beneficios patrimoniales que para la sociedad que administraban los inculpados, supuso el pago de las comisiones ilegales.

Ni tampoco, aún entendiendo a efectos dialécticos el discutible criterio de entender como deterioro patrimonial (especialmente dado el concepto jurídico- económico invocado) las cantidades dedicadas al cumplimiento de obligaciones tributarias, afirmado por el Ministerio Fiscal, dada su muy escasa entidad frente al volumen (y consecutivo beneficio) de las obras adjudicadas y de ese ilícito modo logradas. Además, las obligaciones tributarias, pudieran entenderse en el momento de la implementación del ilícito modo de logar las adjudicaciones, como una expectativa de pérdida, pero cuya materialización, con las declaraciones complementarias, en todo caso, se produce en un momento muy ulterior a la adjudicación de la obra y por ende consolidados beneficios por un importe que multiplica por importante cifra el total derivado de esa regularización tributaria; y por ende sin óbice a la compensación automática que se pretende negar.

2.4. Además, cuando el motivo implica revocar una sentencia absolutoria, hemos de recordar que la obligada consideración intangible del relato de hechos probados, así como de ese relato integrado por las afirmaciones fácticas o elementos de naturaleza factual vertidos en la fundamentación de la resolución recurrida ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49); allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí al menoscabo patrimonial de Ferrovial ( STS 486/2019, de 15 de octubre, entre otras varias).

Y sucede en autos, que en el último párrafo del hecho probado 11.5, tras reseñar las declaraciones tributarias complementarias de Ferrovial, por IVA y sociedades, relativas a los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en atención a que había decidido "no deducirse los IVAs correspondientes a su relación de patrocinio con la Fundación Palau de la Música y el Orfeó Catalán" y "no deducirse los importes facturados por la Fundación Palau de la Música y el Orfeó Catalán en concepto de patrocinio de cada uno de los ejercicios, de manera conclusiva asertiva, añade: " No ha resultado acreditado que, por lorelatado en este Hecho Probado, la mercantil FERROVIAL AGRAMAN o susaccionistas sufriera un perjuicio económico efectivo".

Pero aunque consideráramos el perjuicio económico un concepto normativo, sucede que también se recoge en el propio relato de la resolución recurrida, el contenido del pacto sinalagmático concertado, donde la planificación anual periódica, se convierte en instrumento neutralizador de pérdidas en cuanto instrumento que determina el mantenimiento constante del importe de las comisiones en un efectivo 4% del volumen de la obra adjudicada:

El acuerdo alcanzado por las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, representados por los anteriormente mencionados encausados, fue el siguiente: Ferrovial y CDC pactarían anualmente y por anticipado el importe del total de obra pública que se adjudicaría a aquella desde entidades autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichas adjudicaciones y a cambio, dicha formación política recibiría un porcentaje del importe total pactado, sin perjuicio que, de rebasarse durante la anualidad el importe de adjudicaciónpactado, Ferrovial tuviera que abonar la misma comisión pactada, respecto de dicho exceso

A ello, conforme la jurisprudencia del TEDH citada, debemos añadir un elemento factual contenido en el apartado Ñ), del fundamento cuarto, dedicado a la valoración probatoria:

No habiéndose aportado por la acusación una prueba completa sobre los beneficios y perjuicios derivados de la actuación de Virgilio y Alfonso como directivos de FERROVIAL AGROMAN en los hechos llevado a cabo por los mismos para la suscripción de los convenios de patrocinio con el Palau de la Música y el pago derivado de las obligaciones contraídas en los mismos, que permita a este tribunal tener por acreditada la existencia de aquel perjuicio, no podemos tenerlo por acreditado.

Otro tanto cabría decir, en relación al elemento del tipo de actuar en beneficio propio o de un tercero, cuando la sentencia recurrida en el fundamento octavo, sino de la propia sociedad en cuya representación actuaban; concretamente en el apartado 8.2.c), expresa:

...es evidente, que cuando Virgilio y Alfonso influyeron a través del tesorero de CDC sobre funcionarios públicos para conseguir una resolución que les generase un beneficio económico para sí o para un tercero, no lo hicieron con la intención que dicha formación política o los directivos del Palau se enriquecieran, sino para que se beneficiase la mercantil para la que prestaba servicios directamente.

De modo, que la condena interesada exigiría, cambiar elementos fácticos contenidos en la sentencia de instancia, lo que deviene vedado en casación en motivo por infracción de ley, así como por la referida doctrina del TEDH, observada igualmente por el TC y esta propia Sala.

El motivo se desestima.

2.6. La representación procesal de Virgilio, a su vez, formulaba en su motivo por infracción de ley, la indebida aplicación del art. 296.2, en relación con el art. 295.

Exponía que la administración desleal del art. 295 CP 1995, ubicada en el Título XIII Capítulo XIII del Libro 11 del Código Penal precisa para su persecución la concurrencia de la condición objetiva de perseguibilidad consistente en la "denuncia de la persona agraviada" que, no obstante, no resultará precisa cuando "la comisión del delito afecta a los intereses generales" ( arts. 296.1 y 2 CP).

Ni la sociedad, ni los socios de Ferrovial Agromán S.A formularon denuncia, ni se personaron como acusación particular en autos. Sin embargo, el Ministerio Fiscal formuló acusación por el delito societario de administración desleal y la Sala entendió adecuada esa legitimación activa por razón de encontrarse concernidos "intereses generales".

Pero entiende el recurrente que el interés general invocado no puede ser cualquier interés general, sino que debe estar en vinculación directa con el interés tutelado en el tipo, esto es, al bien jurídico protegido y que en jurisprudencia, desechando iniciales opiniones doctrinales que vinculaban el art. 295 CP con la protección de la economía nacional, queda hoy restrictivamente acotado por nuestro Tribunal Supremo a la protección del patrimonio individual de la sociedad y los otros sujetos pasivos descritos en el tipo.

2.7. La Audiencia entendía con invocación de la STS núm. 1136/2010, de 21 de diciembre, que cuando el artículo 296.2 del Código Penal hace referencia a la afectación de intereses generales, se está refiriendo a lo que hoy se denominan intereses difusos o de la colectividad en general, conectados con el bien jurídico protegido por dichos delitos. En este sentido, los delitos societarios se encuentran regulados en el Capítulo XIII del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, que lleva por rúbrica "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico', título que puede servirnos como indicativo de los bienes jurídicos protegidos, conectándose dicha protección del orden socioeconómico con el sistema de libre mercando establecido en el artículo 38 de nuestra Constitución, en el cual "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan yprotegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación' y en este sentido forman parte de aquel bien jurídico protegido, la defensa de la libre competencia y concurrencia o la de la libre formación de los precios, que son principios elementales de la económica de mercado.

Para añadir ulteriormente a esta concreción de los intereses generales, la defensa de la libre competencia, la adecuada financiación de los partidos políticos, de la que predica un carácter eminentemente económico y social.

2.8. Sin embargo, de la sentencia 1136/2010, no se extrae ese desbordamiento del ámbito de los intereses generales más allá del concreto bien jurídico protegido respecto de la infracción típica analizada en cada caso, que posibilite excepcionar la exigencia de la condición objetiva de perseguibilidad. Ya que en esa ocasión se analiza un delito de información privilegiada, donde precisamente el bien jurídico específico tutelado es la libre competencia, al menos en la parcela del mercado de valores.

Así, esta sentencia expresa que lo más difícil es definir qué se entiende por "intereses generales". Para su delimitación, ha de ser relacionado con el bien jurídico protegido por el delito de información privilegiada en el ámbito bursátil, que identifica a continuación con el buen funcionamiento del mercado en condiciones de transparencia y con garantía de igualdad de oportunidades para todos los inversores y más adelante con los que afecten a la colectividad de inversores en tal mercado secundario, o sea, en el mercado bursátil.

Incluso cuando dicha resolución analiza la expresión "intereses generales", en otros lugares del Libro II, concretamente en el art. 201.2 para castigar con mayor pena la afectación a los intereses generales en el marco de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en el art. 296.2 en el ámbito de los delitos societarios, además de reseñar efectivamente que en ambos casos se están refiriendo a lo que hoy se denominan intereses difusos o de la colectividad en general, añade conectados en ambos casos con susrespectivos bienes jurídicos protegidos .

En otras ocasiones, al analizar la misma expresión en la paralela previsión del artículo del artículo 201, la jurisprudencia nunca se desborda el ámbito de los bienes directamente tutelados que no resulten concernidos; y así en el caso del art. 198 (el descubrimiento y revelación de secretos cometida por funcionario), se afirma la afectación de intereses generales, pues al lado de la intimidad o de la autodeterminación informativa, como manifestación de aquella, se sitúan otros bienes jurídicos, que no son disponibles por el sujeto pasivo concretamente afectado, concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos; y de ahí que se excepcione el requisito de procedibilidad previsto (vd. SSTS 534/2015 de 23 de septiembre y 638/2017 de de 27 de septiembre).

2.9. Pero en todo caso, dada la dicción legal, no cabe acudir para colmar el término de intereses generales, que excluye la disponibilidad del inicio de la acción pública normativamente prevista en favor del agraviado, a buscar una mera relación del supuesto de hecho con alguna concreción del orden socioeconómico, cuando precisamente el artículo 296, se inserta en Título con tal epígrafe y el legislador ya ha descartado pese a ello su naturaleza pública.

Se requiere una intensidad especial, no solamente que contradiga, conculque ese bien colectivo, sino que afecte a los intereses generales; es decir, la afectación de intereses económicos de amplios sectores de la población o de sectores especialmente relevantes o trascendentes para el correcto funcionamiento de la economía general. Así, la STS núm. 867/2002 de 29 de julio (caso Banesto), reseña, excluye la naturaleza semiprivada de los delitos societarios, cuando la conducta enjuiciada fuere relevante para la economíanacional.

De donde, el motivo habría de ser estimado, si previamente no hubiéramos ya desestimado el motivo formulado por la acusación pública e indicado la inexistencia del delito de administración desleal.

TERCERO

Sobre la prescripción del delito de tráfico de influencias

3.1. El segundo motivo que formula el Ministerio Fiscal, siempre por infracción de ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es por inaplicación del artículo 429 y 74 del Código Penal en relación con el 131.1 apartado quinto del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, respecto del delito continuado de tráfico de influencias en relación a los dos acusados Virgilio y Alfonso.

Lo formula en modo necesariamente subsecuente al éxito del primer motivo, al argumentar que en caso de condena por administración desleal continuada, el plazo de prescripción, también del delito de tráfico de influencias por conexidad material con aquel, en vez de tres años, sería de cinco, que no habrían transcurrido: si se procede a condenarles por tal delito (continuado de administración desleal), estamos ante un plazo prescriptivo mayor que habría arrastrado al delito de tráfico de influencias por la teoría de la conexión natural de ambos, ya que entre sí forman una unidad material tal y como se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo número 964/2.008 de 23 de Diciembre y 1.026/2.009 de 16 de Octubre .

En cuanto que el primer motivo fue desestimado, necesariamente debe serlo también este segundo, dada su subordinada eficacia.

3.2. Consecuentemente, también carece de objeto el formulado por la representación de Virgilio que negaba la concurrencia en autos de los elementos típicos del art. 429, al ser esta acusación, la única que recurría el pronunciamiento absolutorio de este recurrente por este delito.

El recurrente califica expresamente su recurso de 'supeditado' (con mención del Acuerdo de Pleno de 27 de abril de 2005), a expensas de estimación del formulado por la acusación pública; sin que manifieste interés en que se afirme que no medió delito, en vez de que su conducta sea calificada como delictiva pero se encuentra prescrita, tal como admiten entre otras las STS 1417/1998, de 16 de diciembre y 1497/2001, de 18 de julio, en criterio refrendado con cita de las mismas, por la STC 27/2009, de 26 de enero; y de manera pacífica mantiene esta Sala, como resulta en la STS núm. 321/2018, de 18 de junio.

Cuestión por tanto que ahora no analizamos, pero que puede integrarse con las consideraciones ut infra, al analizar idéntico motivo con coincidencia argumentativa, formulado por otros coacusados.

3.- Recurso de Luciano

CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto de los artículos 252 y 432 CP con relación a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

4.1. Alega que en la condena por un concurso ideal entre los delitos continuados de apropiación indebida y malversación de caudales y otros, se basa parcialmente en la supuesta apropiación de determinadas cantidades que, en modo alguno se encuentra acreditada por la prueba practicada, vulnerando el derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto de dichas cantidades.

E insta, en forma consecutiva la minoración parcial de la responsabilidad civil derivada del referido concurso delictual, por no existir prueba de cargo suficiente respecto de alguna de las cantidades por cuya apropiación/malversación se le ha condenado, que integran diversas partidas dentro de los siguientes apartados:

  1. La apropiación/aplicación de fondos del Palau de la Música para pago de las obras realizadas en las viviendas de particulares de los condenados, Luciano, Fausto y Lorena; que desglosa a su vez en tres cantidades:

- a) Desconocimiento de las obras realizadas en las viviendas de la familia Roberto.

- b) En el importe de las facturas al Palau, atribuidas a obras en la residencia del Sr. Luciano, se han incorporado un grupo de facturas por importe de 81.343,18 euros (IVA incluido), cuya realización a favor del Palau, no ha sido negada.

- c) La refacturación de la Fundación al Consorcio de una pequeña parte del importe de las obras, fue exclusivamente de tipo puramente técnico- contable, pero no real, pues como el derecho de uso del inmueble correspondía al Consorcio, y no a la Fundación, el abono tenía que estar contabilizado donde estaba el derecho de uso, lo que le permitía además al Consorcio compensar unas subvenciones que había recibido del Ministerio de Justicia, que no tuvo que devolver, gracias a la contabilización del importe refacturado.

ii) La apropiación/distracción de fondos del Palau de la Música mediante el pago de facturas a sociedades (Bonoima, S.L. y Aysen Producciones 46, S.L.) particulares del recurrente; donde impugna aquellas que entiende tienen su origen en ingresos de Ferrovial-Agromán y son consecuencia del reparto de las mismas donde las Palau recibe en dicha cuenta como mero vehículo trasmisor para su entrega a terceros.

iii) La apropiación/distracción de fondos del Palau de la Música mediante el retiradas de fondos en efectivo de las cuentas del Palau de la Música; donde interesa la minoración correspondiente a:

- a) Pagos en efectivo («negro») a empleados y colaboradores del Palau; (aparte de los reconocidos a diversos colaboradores fundamentalmente jubilados del Palau que al estar percibiendo su pensión, los percibían de esta forma opaca); cuya existencia entiende acreditada por el documento nota de régimen interno de 12/02/2004 emitida por el empleado don Agapito, la pericial de los Sres. Artemio, Aurelio y Dionisio y diversa testifical; que cifra en 2.098.500 euros

- b) Pagos a terceros con fondos del Palau, en relación al partida relacionada con Pablo por importe de 75.126,51 euros (12.500.000 Ptas.); en tanto, indica, esa cantidad ha sido devuelta por el propio Sr. Pablo al Palau.

4.2. Debemos advertir que la presunción de inocencia no es aplicable al ámbito de las responsabilidades civiles; una pretensión civil no varía su naturaleza por ejercerse en un proceso penal, ni mutan los principios que la rigen; lo que bastaría para la desestimación integra del motivo si se entendiera que el gravamen que sustenta el motivo, recayera exclusivamente sobre el pronunciamiento de responsabilidad civil; pero en cuanto incide previamente en la entidad y alcance de conducta comisiva penalmente sancionada, hemos de analizar existencia de prueba suficiente sobre las concretas apropiaciones cuestionadas.

4.3. Antes de entrar en la concreción de cada partida, hemos de partir del hecho probado no discutido de que el recurrente, Luciano, con Fausto, contando desde diciembre de 2003 con la indispensable contribución de Lorena, pusieron en práctica una estrategia encaminada a disponer, ilícitamente, de cuantiosos fondos de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y CONSORCI, donde los dos primeros ocupaban diversos cargos directivos para aplicarlos, bien a gastos particulares de ellos o sus familias, bien a fines desconocidos, pero en todo caso ajenos por completo a los fines e intereses propios de los entes a los que dichos fondos pertenecían. Así como que el reparto de tal desvalijamiento, entre Luciano y Fausto, habitualmente observaba la proporción de 80- 20%.

4.4 Obras realizadas en las viviendas de la familia Roberto.- El desconocimiento alegado resulta inoperante, pues dada la coautoría descrita, deviene inferencia necesaria que si el recurrente encargó a Fausto, la gestión de las obras de la casa del propio Luciano y su facturación al Palau, la dinámica concordada conllevaba automática autorización y aceptación de la realización de obras en vivienda/s de la familia Fausto, con idéntica dinámica en la facturación, el menos, por un importe equivalente a la cuarta parte de la inversión en la vivienda del recurrente; y de las cifras que resultan de los hechos probados 2.779.406,56 en la viviendas de Luciano, frente a 395.769,47 en las viviendas de Fausto (no se computan los 158.712,49 que se desconoce en qué vivienda se emplearon), la relación es harto menor, una séptima parte, un 12% del total; de modo, que conociera las obras concretas o no, efectuadas en las viviendas de la familia Fausto, contaban con su tácita y concluyente autorización, incluso por importe muy superior al invertido, consecuencia de su previo pacto de ilícita disposición de fondos del Palau.

Es obvia la imposibilidad de que estuviera al tanto de todo detalle del ingente número de partidas, facturas, reintegros, transferencias, recibos, que se encargaba de gestionar bajo su dirección Fausto; pero esa falta de concreción, dada la naturaleza y contenido del pacto que mediaba entre ambos abarcaba las obras efectuadas en sus respectivas viviendas tramitadas, facturadas y contabilizadas en la forma habitual concertada.

4.5.1. Grupo de facturas por importe de 81.343,18 euros, cuya realización a favor del Palau, se alega por el recurrente, no ha sido negada.-

El propio enunciado y su contenido argumental, remite a una simple cuestión de valoración, que no de suficiencia probatoria. Argumenta que si bien las obras que determina esa facturación no fueron reconocidas por la testigo, doña Marisol, responsable de obras del Palau, pues ella no intervino en el proceso de contratación, de ejecución ni de facturación de las obras recogidas en tales facturas, por lo que no le consta su realización en el Palau; ello no implica, indica, que no se correspondieran con obras materializadas en el Palau, pues esta testigo por una parte estuvo durante unos meses de baja por maternidad, solo se ocupaba de las obras de mantenimiento, no de remodelación, no se llevaba en la institución inventario sobre las obras realizadas y además como reconoce la propia resolución recurrida, existen cuatro facturas de obras da la empresa Triobra que, a pesar de que no habían sido reconocidas por la Sra. Marisol, eran reales, al estar visadas por el otro arquitecto del Palau, don Jose Manuel. De donde concluye que la testigo se ha podido equivocar.

Bastaría para su desestimación, remitir a la adecuada valoración de la resolución recurrida, cuando indica que la testigo, también refirió que los informes que emitió los efectuó comprobando obra por obra y factura por factura de las que se le entregaron para revisar, que todas las facturas tenían que pasar por ella, por lo que no se hacía ninguna obra sin su conocimiento y que si Fausto firmó alguna factura durante el periodo que ella estuvo de permiso de maternidad sin su conocimiento, para efectuar los informes comprobó las facturas firmadas solo por Fausto sobre el terreno y con ayuda de las direcciones facultativas de las obras y comprobaron que algunas estaban realizadas y otras no se habían efectuado; y añadió sobre el período de su permiso de maternidad que disfrutando del mismo, la llamaban a casa y le enviaban facturas para que ella corroborara que eran correctas y por dicha razón, al final, acordaron que iría dos veces a la semana al Palau para seguir las obras y finalizaría su baja más tarde, la alargaría unos meses.

La racionalidad conclusiva de la sentencia se acomoda a criterios lógicos, en modo alguno resulta abierta; a la vez que no resulta alternativa plausible, que tras la conjunta revisión facultativa de la cualificada testigo, no se detectase vestigio alguno de que las mismas fueron realizadas (en la época que se indica y que no obedecieran a obras o productos previamente existentes). Tanto más cuando la revisión ha ido minuciosa y en el listado de la Sra. Marisol, en alguna factura, como la DMF00210, precedente una de las discutidas, se precisa la falta de existencia no de todo su contenido sino solo de un DVR.

4.5.2. Es decir, existen varias causas, con suficiencia autónoma cada una de ellas para desestimar esta apartado de motivo primero. Pero si más allá del examen de racionalidad que nos es exigible en sede casacional sobre la consideración conjunta de estas partidas, las examinamos individualmente, los indicios y en ocasiones pruebas que avalan la ya razonada y suficiente motivación de la Audiencia, se multiplican.

Las facturas a las que se alude en el recurso, dada la cifra reseñada, se extraen del informe de los Srs. Artemio, Aurelio y Dionisio (folios 150 y 151), tres facturas de Eiffage Energía SLU y diez de INE2 Instalaciones Integrales SL., de donde extraemos el siguiente cuadro, si bien con la adición de la columna referida al número de la factura, obtenido del listado de facturas como no reconocidas por la testigo Sra. Marisol, que el propio informe señala como fuente de su análisis:

Proveedor Fecha Núm./ Fact Neto IVA TOTAL

EIFFAGE 28/11/2008 DMF00584 2.669,81 427,17 3.096,98

EIFFAGE 02/02/2009 DMF00694 1.233,53 197,36 1.430,89

EIFFAGE 02/02/2009 DMF00211 1.268,52 202,96 1.471,48

IN2 02/02/2009 14 5.741,47 918,64 6.660,11

IN2 28/02/2009 80 27.639,59 4.422,34 32.061,93

IN2 31/03/2009 139 15.099,84 2.415,98 17.515,82

IN2 30/04/2009 9017 6.195,09 991,21 7.186,30

IN2 30/04/2009 9016 3.015,16 482,42 3.497,58

IN2 29/05/2009 9018 667,91 106,87 774,78

IN2 31/01/2008 9071 2.262,09 361,93 2.624,02

IN2 30/04/2008 9132 1.708,92 273,43 1.982,35

IN2 30/06/2008 9182 1.644,92 263,19 1.908,11

IN2 29/02/2008 9242 976,58 156,25 1.132,83

TOTAL 70.123,44 11.219,75 81.343,18

Así, las facturas de EIFFAGE, obran entre otros lugares del procedimiento en el anexo 27 del informe de Deloitte, ciertamente de escasa cuantía, pero sucede con ellas:

- la primera DMF00584, por 3.096,98 euros, librada por el cableado de voz y datos en las taquillas, recepción y plantas primera y segunda del edificio de ampliación, aquí aparece librada con fecha de 31 de mayo de 2008 y abonada en junio, de modo que, de haberse realizado, su detectación en la revisión realizada, que fue hecha solo un año después, necesariamente habría sido localizada; por otra parte la "instalación taquillas", es un concepto recurrente como concepto encubridor de obras en sus domicilios particulares (vd. documento manuscrito Fm2 Octubre 2005, al tomo 21 de las actuaciones sobre las facturas pendientes por obras en l'Ametlla y en el piso de Roselló y tres folios más adelante, como se indica cargar el importe del piso de Roselló al Consorci por "instalación taquillas").

- la segunda, DMF00694, por importe de 1430,89 euros, aquí aparece librada el 30 de junio de 2008 y pagada en julio, cantidad de escasa cuantía, salvo si consideramos que cada lámpara (bombilla) de led, se factura a 259 euros su instalación y por cada bombilla, una hora de trabajo, mismo conceptos y precios unitarios de su precedente numérica la DMF00693, en este caso con 11 en vez de 4 lámparas; y sucede que esta 0693, librada la misma fecha, se encontró entre la documentación intervenida en el despacho del Sr. Fausto, en la identificada como carpeta azul, facturas varias pagadas, entre las que seguían al documento titulado presupuesto dirigido al Sr. Luciano, para el " mantenimiento integral de las instalaciones de la casa nueva de l'Ametlla del Valles" con borradores de de factura parciales de los distintos trabajos realizados para el Sr. Luciano (cifr. Anexo 1, del Avance 1 de la AEAT). En todo caso esas downlight Philips indicadas en la factura, también eran detectables, si se hubiera instalado en el Palau.

- La tercera, DMF00211, por importe de 1471,18 euros, aquí parece datada a 29 de febrero de 2018, responde a una pantalla de led y un reproductor, ambos de la marca Philips y con una precisa indicación del modelo y por tanto, de muy fácil localización de estar en el Palau. Además, en el ordenador del Sr. Fausto, disco Rosemary, se encontró el archivo Excel, "Sr. Luciano", donde obra incorporada esta factura; documento que obra igualmente en soporte papel, en la carpeta (de la caja 3) denominada "Ampliación casa L'Atmella Triobra" (cifr. Anexo 2, del Avance 1 de la AEAT)

En relación con las facturas de IN2, ya de mayor importe, todas las mencionadas se encuentran en el Tomo 1 de la Pieza Separada Documentos núm. 3 del procedimiento:

- La factura núm. 14, por importe de 6.660,11 euros, aquí fechada a 3 de julio de 2008, al folio 239, obedece al suministro de tres concretos ordenadores y una impresora, con específica designación de marca y modelo; de modo que de haberse adquirido para el Palau, la revisión realizada los hubiera fácilmente ubicado.

- Las facturas 80 y 139, por importes de 32.061,93 y 17.515 (cuya suma casi alcanza la tres cuartas partes del total discutido en el motivo), a los folios 245 y 276, aquí facturadas a 31 de octubre de 2008 y 28 de noviembre de 2008, obedecen entre las dos a la total instalación de climatización en los camerinos del Petit Palau (1 unidad exterior y 3 interiores, con los mandos, sistema de control, tubos, líneas, cargas y demás instalación), con específica descripción de marca y modelo, tanto de las unidades refrigeradoras, como de los mandos como del sistema de control. Es obvio que tal instalación con aparatos, cableado y conductos no es susceptible de disiparse.

- Otro tanto cabe predicar de las facturas 9016, 9017, 9018 y 9242, que obedecen a suministro e instalación de un aparato magnetoscopio, 125 metros de cable coaxial en el primer caso; proyectores en el segundo, reparación de una mesa de iluminación con sustitución de tres faders - potenciómetros- en el tercero y un punto de acceso wifi; donde todos los aparatos que se instalan o alteran, se identifican con marca y modelo.

- Por último restan las facturas 9071, 9132 y 9182, a los folios 307, 323 y

372, por importe moderado de 2624, 1982 y 1908 euros, pero sumamente ilustrativas, pues:

o la 9071 va acompañada de sus respectivos albaranes; y mientras la facturas se giran a la Fundación Orfeó Català Palau de la Música Catalana, existe un inicial desglose con fecha de 12 de enero donde también obra como cliente esa Fundación con remisión a seis concretos albaranes, a continuación obra otros dos desgloses con fecha de 31 de diciembre el primero con dos de esos albaranes pero ya no referenciado al Palau sino a la Sra. Fausto y el segundo a la Sra. Lorena con remisión a otros dos albanares, para finalizar con la copia de los seis albaranes, donde en todos los casos la clienta es la Sra. Lorena y las diversas obras e instalaciones concretadas responden a su domicilio;

o la 9132, corresponde a la instalación de una alarma; e igualmente factura y primer desglose donde obra como cliente el Palau, pero el segundo desglose la clienta que consta es la Sra. Lorena, y en a copia de los albaranes, el domicilio Lluis Companys (en ocasiones se especifica también 29, casa E) y además de la alarma se acondiciona la puerta del garaje o el techo del comedor; y

o la 9182, sigue con la misma mecánica y en el desglose aparece tachada la inicial referencia mecanografiada de Sra. Lorena, y escrito a mano Fundació y tachados diversos conceptos; y en los albaranes referidos a luminarias del jardín, desagüe barbacoa para enlazarlo a desagüe de la piscina, baterías de ducha, siempre como cliente Lorena.

4.6. Refacturación de la Fundación al Consorcio de una pequeña parte del importe de las obras efectuadas en los domicilios particulares.

Afirma el recurrente que esta operación fue exclusivamente de técnico- contable, pero no real, con base a la declaración en la vista de Lorena: " En cuanto a las obras que en el escrito de acusación se dice fueron abonadas con fondos del Consorci, manifestó que no era cierto, explicando que el propietario del inmueble es la Associació, el derecho de uso del inmueble lo tiene atribuido el Consorci que, por ello, debe hacerse cargo de su mantenimiento y quien hacía las obras de reforma era la Fundació. El importe de las obras de mantenimiento tenía que soportarlo por ello el Consorci y el traspaso del Consorci a la Fundación se efectuó a efectos meramente contables, pero no físicamente. Al final no lo pagó el Consorci, sino la Fundació.

Añade el recurrente, que tal contabilización a favor del Consorci, le permitió compensar unas subvenciones que había recibido del Ministerio de Justicia, que no tuvo que devolver, gracias a la contabilización del importe refacturado.

Pero tal declaración, por parte de una acusada, nada acredita. Tanto más, cuando no se le pregunta, solo por las obras refacturadas, sino por toda obra en domicilio particular cargada al Consorci, incluida la facturada directamente disimulando este origen y lo niega en su integridad, a pesar de las numerosa documentación que lo acredita. Pero además, tal como obra en el apartado 3.3 de los hechos probados, la Fundaciò efectivamente emitió un factura contra el Consorci, con fecha 26 de febrero de 2009, entre cuyas partidas, se consignaban diversos conceptos relativos a obras y servicios supuestamente prestados por varios proveedores en el Palau de la Música, incluyéndose entre los mismos obras por importe de 294.984,46 euros, efectuadas en los domicilios particulares de Luciano y que habían sido inicialmente abonadas con fondos de la Fundaciò. Pero en base al soporte documental, también resulta acreditado, que la factura donde se incluían entre otras partidas esas obras previamente ya facturadas, con fecha de 26 de febrero de 2009, emitida por la Fundaciò contra al CONSORCI por importe de 623.307,63 euros había sido pagada antes de su emisión, el 3 de diciembre de 2008, y que su importedinerario se ingresó efectivamente en la cuenta de la Fundaciò en Caixa de Catalunya núm. NUM000.

Es decir, no fue mero ajuste contable, sino que fue acompañado de efectivo abono en cuenta. En cuya consecuencia, la propia sentencia recurrida, explica que respecto de dicho concreto importe de 294.984,46 euros, considera perjudicado al Consorci y no a la Fundaciò; y así dentro del apartado 3.1 de los hechos probados se indica:

El importe total de fondos aplicados a dichas obras ascendió a 2.559.704'56 euros, que fueron íntegramente pagados por la FUNDACIÓ, si bien posteriormente, como más adelante veremos, se traspasó parte de este pago al CONSORCI, mediante el abono por parte de este de varias de las facturas ya abonadas por aquella previamente, ascendiendo este pago, que incluyó varias de las facturas que a continuación reseñaremos, a un total de 294.984'46 euros, por lo que el perjuicio total sufrido por la FUNDACIÓ ascendió a 2.264.720'10 euros.

Y en el inciso final del apartado 3.3:

Por tanto, el importe total de fondos públicos del CONSORCIO destinado a abonar obras o trabajos que no se realizaron en las instalaciones del Palau de la Música, ni en beneficio de este, ascendió a 1.069.168'42 euros, incluidos estos 294.984'46 euros a los que acabamos de hacer referencia

Es decir, al margen del mecanismo defraudatorio de subvenciones que la explicación del recurrente explicita, las obras por ese importe se realizaron en domicilios particulares de los acusados y a la postre fueron indebidamente cargadas al Consorci (que las pagó a la Fundaciò, que las había abonado previamente) y sólo como perjuicio del Consorci se contemplan.

Este submotivo en los términos formulados, tampoco puede estimarse.

4.7. Diversas cantidades contenidas en la relación de apropiación/distracción de fondos del Palau de la Música mediante el pago de facturas a sociedades (Bonoima, S.L. y Aysen Producciones 46, S.L.) particulares del recurrente.-

4.7.1. Parte el recurrente en este submotivo, del siguiente cuadro, contenido en la resolución recurrida, para mostrar los importes y los años que fueron percibidos por el recurrente, a través de "sus" sociedades Bonoima, S.L. y Aysen Producciones 46, S.L. y Aurea Rusula, S.L.:

2008 2009

FUNDACIÓ ASOCIACIÓ FUNDACIÓ ASOCIACIÓ

BONOIMA 529.334,52

AYSEN 148.416,68 80.000,00

AUREA 132.333,63 80.000,00 37.104,17 20.000,00

TOTAL 661.668,15 80.000,00 185.520,85 100.000,00

E indica del mismo respecto de la Fundación (529.334,52 €) -en el caso de Bonoima, S.L. - y la misma Fundación (148.416,68 €) más la Asociación (80.000 €) - en el caso de Aysen Producciones 46, S.L. -, que de las pruebas de autos (documental y pericial), no resultan perjudicadas en esas cifras.

Refiere en relación a junio de 2009, que resulta de los movimientos bancarios de la cuenta de Caixa Cataluña nº 52225, que tiene su origen en el reparto del ingreso de 357.173,28 euros en data inmediatamente anterior, que el Palau recibe como mero vehículo trasmisor de Ferrovial-Agromán en dicha cuenta para su entrega a terceros. Tal reparto lo predica en favor New Letter Marketing Directo (112.752 euros), Letter Graphic SL (110.481,88 euros), Aysen (107.151,52 euros) y Aurea Ursula (26.787,88 euros). También coincidente tal origen de estas dos últimas cantidades en notas manuscritas intervenidas a Lorena. Cantidades estas expresadas con IVA incluido.

Y en partidas de febrero y marzo 2009, afirma idéntico mecanismo en relación con parte de los reintegros de dicha cuenta en febrero y marzo en favor de estas sociedades, en relación a sendos ingresos de de Ferrovial; si bien en este caso, puntualiza, sin precisa correlación de datas, ni de cantidades.

Indica que la propia sentencia lo reconoce, en remisión a los dos últimos párrafos del hecho probado 11.2:

El 19 de noviembre se efectuó un nuevo pago por Ferrovial, si bien este se efectuó en la cuenta -2005 de la ASSOCIACIÓ, por importe de 300.506'00 euros, más IVA (348.586'96 euros). Con estos fondos, una vez ingresados en su cuenta - 2225 de la FUNDACIÓ, se abonaron los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque, dos de LETTER GRAPHIC y NEW LETTER por importe respectivamente de 90.000 y 81.080 euros, más IVA (104.400'00 y 94.052'80). El resto, 150.134'16 euros, fue destinado a abonar, el 4 y 10 de diciembre, dos facturas de la mercantil BONOIMA por importe de 278.075'20 euros (239.720'00, euros más IVA) y 57.877'64 euros (49.894'52 euros, más IVA).

En el año 2009, Ferrovial efectuó un nuevo ingreso en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, el 22 de junio, por importe de 307.908'00 euros, más IVA (357.173'28 euros). Tras este ingreso y con cargo a esta misma cuenta se abonaron dos facturas el 23 de junio. Las facturas de NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, cuyas bases imponibles eran, respectivamente de 97.200'00 y 95.243'00 euros. El mismo día 23 de junio, se abonaron dos facturas de Aurea Rusula y Aysen Produccions, por importes de 23.093'00 y 92.372'00 euros, más IVA, respectivamente.

Pero, concluye el recurrente, pese a que se reconoce la procedencia de Ferrovial- Agromán de gran parte de los fondos percibidos por el recurrente a través de las sociedades Bonoima, S.L. y Aysen Producciones 46, S.L., sin embargo, de forma incoherente con este reconocimiento, cuando cuantifica el importe de la responsabilidad civil derivada de los delitos de apropiación indebida/malversación que atribuye al Sr. Luciano, no descuenta estos importes de la responsabilidad de estos delitos, cuando, en realidad, no eran fondos del Palau de la Música.

4.7.2. El argumento solo sería conclusivo, si esas cantidades estuvieran destinadas en modo exclusivo al recurrente y que el importe de las comisiones pactadas en su favor no las hubiera percibido de otro modo, respecto de lo cual nada se indica en el motivo; pero en modo alguno si como indica el propio recurso, estaban destinadas a tercero, pues el 'vehículo transmisor'' tendría igualmente que hacer llegar el importe del depósito a su destino; de modo que efectivamente resulta perjudicado con las transferencias o talones en favor de las referidas sociedades, sin contraprestación alguna.

No obstante, la propia sentencia, sí que encuentra que una parte de esas cantidades iba destinada al recurrente, más bien al tándem que integraba con el también acusado Fausto; el importe de su comisión en el tráfico de influencias por el que también resultan condenados y estas cifras corroboran su comisión. Así la resolución recurrida, declara como probado en el inciso final del apartado octavo:

Dos de las facturas del año 2009, las emitidas por las sociedades Aysen Produccions 46 y Aurea Rusula contra la FUNDACIÓ, fechadas en junio y con una base imponible de 92.372'00 y 23.093'00 euros, respectivamente, fueron emitidas para ocultar el cobro de comisiones por la mediación ilícita en la adjudicación de obras públicas llevada a cabo por Luciano y Fausto, por lo que haremos referencia a las mismas más extensamente en el Hecho Probado Décimo Primero

Efectivamente, como consta en el anterior apartado y reitera el recurrente, el ingreso de Ferrovial del que proceden esas dos cantidades es de 22 de junio con un importe de 307.908'00 euros (antes de IVA); que como también se acredita y admite, corresponde a la comisión pactada por obra adjudicada.

Recuérdese que "la comisión que Ferrovial y CDC pactaron pagaría aquella por el ejercicio de aquel influjo para la obtención de obra pública, era del 4% del importe del total de las adjudicaciones obtenidas y esta cantidad se repartiría entre CDC por un lado y Luciano y Fausto por otro, en un porcentaje de un 2'5% para el partido y un 1'5% para estos, si bien en alguna adjudicación se varió este reparto previo acuerdo de las partes. A su vez, Luciano y Fausto se repartían el porcentaje que les correspondía en un 80% para el primero y un 20% para el segundo, dejando en algunas ocasiones una pequeña parte para la FUNDACIÓ".

Pues bien una sencilla regla de tres acreditativa de ese pacto, otorga que si 307.908'00 euros equivale a un 4%, la cantidad que resulta de concretar el 1,5%, es 115.465 euros; o lo que es lo mismo, la suma de las dos cifras 92.372 '00 y 23.093'00, el importe que se abona respectivamente a las entidades Aurea Rusula y Aysen Produccions, el 23 de junio, justo al día siguiente de aquel ingreso.

Pero congruentemente, en el apartado dispositivo de la sentencia recurrida referido a la responsabilidad civil, ya se descuentan dichos importes:

- Por servicios ficticios facturados por las mercantiles BONOIMA y AYSEN PRODUCTIONS 46: 585.379'20 euros (en esta cantidad se excluye la factura emitida en junio de 2009 por la sociedad Aysen Produccions 46, con una base imponible de 92.372'00 euros, pues la misma se incluye en otro apartado).

- Por servicios ficticios facturados por la mercantil AUREA RUSULA: 146.344'80 euros (en esta cantidad se excluye la factura emitida en junio de 2009 por esta sociedad, con una base imponible de 23.093'00 euros, pues la misma se incluye en otro apartado).

Ese otro apartado es el comiso de las ganancias obtenidas por el delito de tráfico de influencias.

4.7.3.- Los otros ingresos correlativos que invoca, obtenidos del informe de la Agencia Tributaria, los encuentra el recurrente entre los tres primeros movimientos contenidos en ese mismo cuadro de salida de fondos a favor de Bonoima, S.L., Aysen Producciones 46, S.L. y Aurea Rusula, S.L., en febrero y marzo de 2009:

FECHACONTABI- LIDAD NOMBRE

EMISOR FACTURA

BASE IMPONIBLE IVADEVEN- GADO

TOTAL ENTIDADFINANCIERA REINTEGRO

03/02/2009

BONOIMA

239.720,00

38.355,20

278.075,20 Caixa Cataluña cta nº 52225

16/03/2009 AYSEN PROD. 46 S.L.

56.044,68

8.967,15

65.011,83 Caixa Cataluña cta nº 52225

16/03/2009 AUREA RUSULA, SL

14.011,17

2.241,79

16.252,96 Caixa Cataluña cta nº 52225

De los que afirma se corresponden -aunque aquí sin exactitud en las cifras- con ingresos en esa misma cuenta cobrados en febrero y marzo de 2009, en los dos primeros movimientos cuadro de cobros de la Fundación a Ferrovial- Agromán:

FECHACONTABI-LIZACIÓN FACTURA

BASE IMPONIBLE

IVADEVEN- GADO

TOTAL FECHACONTABI-LIZACIÓN COBRO

ENTIDADFINANCIERA INGRESO

08/01/2009

100.000,00

16.000,00

116.000,00

22/02/2009 Caixa Cataluña cta nº 52225

08/01/2009

50.000,00

8.000,00

58.000,00

03/03/2009 Caixa Cataluña cta nº 52225

Pero sucede a diferencia de las partidas del anterior epígrafe, que ninguna prueba media de la efectiva correspondencia de estas concretas cantidades en cuanto a origen en Ferrovial como patrimonio de destinado a favor del recurrente, ni otra correlación específica resulta, salvo la prosaica circunstancia del incremento del saldo de la cuenta corriente que originan esos ingresos, del que disponer en provecho propio; pues deviene falta de lógica la alegación del recurrente, cuando las salidas a favor de la esas entidades BONOIMA SL y AYSEN PRODUCCIONES 46 SL (controladas de hecho por el acusado Luciano) y AUREA RUSULA SL (controladas de hecho por el acusado Fausto), son de muy superior importe a los ingresos realizados por Ferrovial invocados..

El submotivo se desestima.

4.8.1. Pagos en efectivo («negro») a empleados y colaboradores del Palau; (aparte de los reconocidos a diversos colaboradores).-

Refiere el recurrente, que aparte de los 719.758,45 euros admitidos en la sentencia, existían numerosos trabajadores distintos de esos colaboradores/jubilados cuyos pagos son reconocidos, que igualmente percibían sus salarios en efectivo o, lo que en este caso concreto es lo mismo, en «negro»; cuyo numerario se conseguía a través del cobro de diversos talones al portador por personas de confianza que reintegraban a los directivos su importe, para después afrontar estos salarios mensuales. E indica que ello resulta acreditado a través de: i) el documento intervenido en el registro llevado a cabo en el Palau, con el título de NOTA DE RÈGIM INTERN, que aparece dirigida por Agapito a Luciano (con copia para Fausto), donde se habla del estudio de todas las posibilidades de blanquear los pagos que hasta ahora estamos haciendo en negro; ii) el peritaje elaborado por don Apolonio, don Bruno y don Cosme que estimando "a la baja" esta cifra la concretan en 2.095.000 euros; y iii) el testimonio del Sr. Carlos María que afirmó que cuando llegaron al Palau, en las cajas fuertes encontraron sobres en efectivo a nombre del tesorero, Sr. Hipolito y otros empleados del Palau como el Sr. Inocencio, el Sr. Rosendo o la Sra. Raquel; así como el la testigo doña Teodora quien afirmó que durante mucho tiempo estuvo percibiendo una parte variable de su sueldo en efectivo/negro, y que no era ella sola.

4.8.2. Esta cuestión es analizada en la sentencia recurrida en el apartado N), dentro del que dedica a la valoración probatoria de manera muy extensa en el cuarto fundamento de derecho, que merece la pena reproducir:

Llegados a este punto, debemos proceder a valorar la pericial aportada por las defensas de Luciano y Fausto y Lorena, dictamen realizado por Apolonio, Bruno y Cosme, y con el cual se pretende justificar el empleo de parte del dinero dispuesto en metálico de las cuentas de Fundació o Associació, ya mediante talón o cheque al portador, ya mediante reintegró en ventanilla, en pagos propios del funcionamiento y actividad de los entes del Palau de la Música.

En primer lugar, aprecia este Tribunal una escasa rigurosidad técnica en el proceso seguido por los peritos que realizaron dicho dictamen para alcanzar las conclusiones a las que llegan, como posteriormente individualizaremos al hacer referencia a los distintos apartados del mismo, lo que conlleva que, frente a la rigurosidad técnica del resto de dictámenes estudiados y analizados con anterioridad, las conclusiones del ahora referenciado no puedan ser tomadas en consideración a efecto de tener por acreditadas dichas conclusiones.

La primera conclusión a la que se llega en dicho dictamen es que todo el personal que prestaba servicios laborales en el Palau de la Música percibía su salario, en su totalidad o en parte, con dinero procedente de las disposiciones en metálico a las que se hace referencia en el procedimiento y para ello parten, fundamentalmente, de los escritos de confesión que presentaron Luciano y Fausto en sede de instrucción, en el cual reconocían efectuar pagos en metálico y sin justificación documental a orquestas y artistas, a los miembros y profesores de los coros o a ciertas personas que denominan como colaboradores; de la nota de régimen interno de Agapito; del reconocimiento en la pericial de la Agencia Tributaria del pago a los llamados colaboradores; y por último del modelo 190.

Los escritos de confesión que presentaron Luciano y Fausto en sede de instrucción, tras la prueba practicada, han resultado ser un reconocimiento parcial de los hechos acaecidos, con partes que no se ajustan a la realidad, como veremos a continuación. Del contenido de la nota de régimen interno de Agapito (Pieza de convicción núm. 5, DVD 1 a, Caja 3, Nota de regim intern) en modo alguno se desprende que se efectuaran pagos en metálico irregulares a todos los integrantes de los coros y profesores y mucho menos, si aquella premisa fuera cierta, que dichos pagos procederían de las disposiciones en metálico que en el resto de periciales se reseñan como de destino falto de justificación. Extender en base al contenido de dicha nota esas supuestas retribuciones en metálico de las disposiciones que se dicen injustificadas al resto y totalidad del personal del Palau no encuentra la más mínima justificación, de hecho, ni en los escritos de confesión se hace referencia alguna a ese supuesto pago generalizado de sueldos en metálico, tampoco, obviamente, a que el mismo se hiciera con el dinero procedente de las disposiciones injustificada, máxime cuando algunas de las personas que percibían esas supuestas retribuciones en metálico habrían sido las secretarias personales de Luciano y Fausto, por la nada despreciable cantidad total de 417.166'67 euros, hecho este al que no deberían ser ajenos.

Pero de esta elucubración parte la pericial, así los propios peritos manifestaron en el acto del juicio que " el Sr. Agapito dice que se cobra en negro y entienden que si cobraban unos en negro cobraban todos ", generalización que carece de toda solidez e impropia de un dictamen técnico. A partir de esta generalización y por indicación de los propios encausados, según manifiestan los peritos, confeccionaron varios listados de personas que habrían cobrado dinero en metálico y, además, dicho dinero procedería de los reintegros mediante cheques al portador referidos en las periciales de las acusaciones. Con tan insuficientes pilares se ha pretendido construir toda una serie de conclusiones que carece de fundamento y por dicho motivo son rechazadas por este Tribunal.

Pese a la importancia que a la nota de régimen interno redactada por Agapito se le concede en la pericial, la defensa de Luciano y Fausto no interrogaron al mismo sobre el contenido y significado de la misma, limitándose a preguntarle si la había redactado él, confirmando el declarante lo que obra en el encabezamiento de la misma, esto es, que fue él quien la redactó y envió.

Por ello y en relación con dicha nota, solo disponemos de su contenido para efectuar una valoración al respecto, y del mismo resulta lo ya señalado, esto es, en modo alguno se desprende que se efectuaran pagos en metálico irregulares a todos los integrantes de los coros y profesores y mucho menos, si aquella premisa fuera cierta, que dichos pagos procederían de las disposiciones en metálico que en el resto de periciales se reseñan como de destino falto de justificación.

Dice la nota y respecto de los pagos en negro debemos destacar cuatro frases. Se inicia el escrito señalando que " Como ya sabes, hemos estado estudiando todas las posibilidades para el blanqueo de los pagos que hasta ahora hacíamos en negro", en su segundo párrafo señala que " Ha de tenerse en cuenta que todo el personal no regularizado está cobrando el mismo precio hora desde hace unos siete años y que no cobran en verano", en su tercer párrafo indica que " Actualmente estamos pagando sueldos de tres maneras: en negro, vía cooperativa y en nómina", y por último, concluye diciendo que " la envergadura que ha cogido el proyecto de Escola Coral mueve cantidades muy altas que ahora, de repente, se disparan al alza al plantear la regularización de todo el personal pendiente, básicamente profesores de canto y piano" (la traducción es de este Tribunal).

De la sola lectura de dicho documento, del que hemos destacado dichas frases, se desprende que en el mismo no se hace referencia a todo el personal del Palau de la Música, ni a los miembros de los distintos coros, si no exclusivamente al personal destinado a los distintos coros (directores, profesores, etc.) y no a todo este personal, sino solo a una parte de ellos, " básicamente profesores de canto y piano" nos dice la nota. De igual forma, no todo el personal destinado a coros cobraba en negro, pues había algunos que cobraban en nómina y otros a través de sociedades, tal y como se señala en el documento y se constata con el contenido del archivo informático Excel "personal nadalorfeó", localizado físicamente en la pieza de convicción núm. 5, caja núm. 1, doc. 365, en cuyo interior encontramos 5 CDS, en concreto el CD 3 Ma Eugenia, en la ruta "Consorci/Dades/Palau", WINWORD / NADAL / NADAL 2008 / PERSONAL NADALORFEO.XLS. En este archivo encontramos toda una serie de pestañas en su parte inferior con los pagos de salarios efectuados desde octubre de 2003 a febrero de 2008 y en el mismo podemos observar como varias de las personas que aparecen en la relación pericial como algunas de las que cobraban en metálico con el dinero procedente de las disposiciones objeto de dictamen, en realidad cobraban a través de terceras sociedades, no de Fundació o Associació y por ello es cierto que no figuran en los listados del modelo 190, pero no es cierto que cobraran en metálico y con dinero de aquellas disposiciones.

Así, entre otros, encontramos a Olga (dirección infantil), a la que la pericial le atribuye una percepción en total de 117.500 euros en "negro" y metálico y que en realidad percibía su retribución a través de la sociedad MUSICAR SCCL, percepción que recibía vía trasferencia bancaria; Olegario (dirección Cor Jove), al que la pericial le atribuye una percepción en total de 78.000'00 euros procedentes de aquellas disposiciones y que como acredita el documento reseñado, percibía su retribución a través de la sociedad MUSICS DE GIRONA SCCL, e igualmente vía trasferencia bancaria; a Santiago (dirección Cor Nies) se le atribuye en la pericial 51.333'33 euros, cuando sus percepciones las percibía a través de la sociedad COOPERATIVA AGMA, SL (Administració y Gestió de Músics i Artistes), al igual que María Esther y María Purificación (profesores de lenguaje), a las que se le atribuyen 30.000'00 y 53.333'33 euros, Adela (profesora técnica vocal), a la que se atribuyen 29.333'33 euros, percibiendo todos ellos sus salarios vía trasferencia bancaria.

Asimismo, existe numerosa documentación sobre el abono de estos salarios vía terceras sociedades que confirma este hecho. En la pieza de convicción núm. 5, DVD 2, Caja 8 completa, ORFCAT cl Fras 2005 gen-ago, archivo 01c1, pág. 2, 4,

6 y siguientes, encontramos los documentos consistentes en las órdenes mensuales, firmadas por Luciano y Fausto, dirigidas a Caixa Catalunya para que efectúe trasferencias por los importes que en las mismas se indican a aquellas tres sociedades (MUSICAR SCCL, MUSICS DE GIRONA SCCL y ADMINISTRACIÓ Y GESTIÓ DE MÚSICS I ARTISTES SL). También se encuentra entre la prueba documental las facturas emitidas por estas sociedades y el abono de las mismas, así y por poner solo un ejemplo, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, Caja 7, Fras-rebudes-gener-agost-2004-1, pág. 32, aparece una factura de MUSICAR SCCL, con número. 1053, de fecha 1 de agosto de 2004, por importe de 975'41 euros; factura que se encuentra contabilizada en el libro diario de la Associació como pagada en la cuenta 64001, con fecha 1 de septiembre de 2004, como se puede comprobar en el anexo III, pág. 206, de la pericial de Artemio y otros; y a su vez encontramos el pago en el extracto bancario de Caixa Catalunya, cuenta de la Associació -2005, hecho vía transferencia, documento que obra en la pieza separada documental núm. 8, tomo 7, folio 2522, pdf. 127. Igualmente encontramos las facturas de AGMA correspondientes al mes de julio de 2004, en el archivo Fras-rebudes-gener-agost- 2004-2, pág. 7 a 16.

Continuando con el contenido del anteriormente reseñado documento Excel también aparecen personas que ya en el año 2003 percibían su salario mediante nómina de la Associació, al menos desde el mes de octubre y que en cambió no se le atribuye cobró alguno por nómina en dicho año en la pericial. Así encontramos los ejemplos, entre otros, de Aquilino que percibía un sueldo bruto de 3.188'99 euros mensuales, con un neto de 2.350'90 euros, Fátima, con un bruto de 1.590'37 y un neto de 1.281'83 euros o Cayetano, con un bruto de 4.544'03 y un neto de 3.194'18 euros. Todos estos cobros mediante nómina ya indican que no nos encontramos ante cobros en negro o no regularizados, además, curiosamente en el año 2004 y siguientes, las percepciones anuales que se reflejan en el documento Excel de estas personas, los tres puestos a título de ejemplo y el resto que consta percibía su salario por nómina, se ajustan a lo que en la pericial se denominan como rentas declaradas en cada anualidad, no pudiendo conceder credibilidad alguna a la fuente de donde los peritos dicen haber sacado las cantidades que relacionan percibieron, estas y otras personas, en negro fuera del salario declarado, pues ningún documento acredita dichos supuestos pagos y el mismo no puede fundarse en la sola declaración de los encausados Luciano y Fausto, pues precisamente se le imputa la apropiación de dichas cantidades.

Igualmente, y en relación a dicho documento Excel, destacar que existen otras personas a las que consta que se les abonaba el dinero mediante talón bancario, sin más, hasta agosto de 2005, pues a partir de septiembre de 2005 se regularizó su situación y pasaron a percibir su retribución mediante nómina. Así encontramos, entre otros, varios pianistas como Ana, Candelaria, Cipriano o Domingo, y algunos profesores de canto como Flor, Marcelina, Federico u otros a los que en el dictamen pericial y en total para todos ellos, se les atribuye la percepción en "negro", con dinero procedente de las disposiciones en metálico controvertidas, de varios cientos de miles de euros. Respecto de todos ellos valga una sola conclusión que se desprende de dicha documentación y que ya pone de manifiesto que los mismos no percibieron cantidad alguna procedente del dinero dispuesto en metálico mediante la presentación de cheques o talones al portador en ventanilla al que nos hemos referido en anteriores apartados. Los salarios de todas estas personas no rebasaban los 1.000 euros mensuales, por lo que si se efectuaba un talón al portador para su pago, ninguno de dichos talones estaría incluido en la pericial de la Agencia Tributaria, pues como se reseña en la misma y confirmaron los peritos de dicha Agencia en el acto del juicio, se excluyeron del estudio todos los cheques y talones de importe inferior a 1.000 euros, por lo que en ningún caso dichas cantidades estarían incluidas en el total de dinero reseñado en el informe pericial y en la presente resolución. De haberse incluido en el informe dichos cheques y talones de importe inferior a 1.000 euros, sin duda alguna habríamos conocido, entre otros muchos reintegros por cantidades menores a esa suma insólitos por su destino, porque desde una de las cuentas de la Associació Orfeó Catalá se sacó, mediante cheque al portador de fecha 30 de junio de 2004, la cantidad de 600 euros para destinarla a una donación a la iglesia de l'Ametlla del Valles, destino que no parece se encuentre entre aquellos que correspondían a dicha asociación (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA DE CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA -10, pág. 7 pdf).

Debemos destacar que dicho talones o cheques fueron emitidos al portador y uno por cada mensualidad y persona, por lo que no superaron los 1.000 euros de cuantía, tal y como resulta de los documentos generados para autorizar el cobro de los cheques por parte de alguno de los conserjes que prestaban servicios en el Palau de la Música, los cuales obran en la pieza de convicción núm. 5, DVD 2, Caja 10, "archivador xecs Caixa Catalunya 17-032010", xecs Caixa Catalunya 08, 09 y 10, entre otros, donde podemos observar, por ejemplo pág. 8 a 18 del archivo xecs Caixa Catalunya 08, los cheques librados para el abono de la retribución de diciembre de 2004, con el número de cheque extendido, el importe y la persona para cuyo pago se efectúa el reintegro, o en las pág. 33 a 35 y 43 a 45 del archivo xecs Caixa Catalunya 10, donde pueden observarse las matrices de talonarios de cheques, en las que aparecen anotados los nombres del personal que cobraba en metálico mediante cheque previamente cobrado en caja, el importe de cada cheque, la fecha y el número de cheque extendido. Ninguno de estos cheques, ninguno repetimos, se encuentra entre los relacionados en la pericial de la Agencia Tributaria como aquellos respecto de los que se desconoce el destino de su importe en metálico.

Por último y por lo que hace referencia a los miembros de los coros que percibían retribución mensual, los mismos lo hacían a través de becas, que por ello tampoco figuran en el modelo 190, tal y como se desprende de la declaración del testigo Faustino, persona que llevó la gerencia de los coros y escuela coral desde el 2005, además de la gerencia del Cor del Orfeó Catalá desde el 2006 y la del Cor de Cambra desde el 2007, el cual señaló que el Cor de Cambra cobraba mediante becas y él entró para convertirlas en contratos laborales gracias a una aportación de la Generalitat. Estas becas se pagaban vía trasferencia bancaria, no en metálico y que respecto del tema sueldos, él solo conoce lo que ocurría en el coro y en este nadie cobraba en metálico. Así resulta igualmente del documento obrante a la ya citada pieza de convicción núm. 5, caja núm. 1, doc. 365, en cuyo interior encontramos 5 CDS, en concreto el CD 3 Sara, en la ruta "Consorci/Dades/Palau", WINWORD / NOTES / COR DE CAMBRA.DOC.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que no puede tenerse por acreditado el destino que se pretende dar, en la pericial de la defensa, a parte del dinero dispuesto mediante talones nominativos y cuyo destino se desconoce. Resulta innegable que en el Palau de la Música se efectuaban pagos de salarios en diversas formas, algunas de las cuales, como los pagos a través de sociedades para la prestación de un servicio laboral fijo y continuado o el abono de salarios en metálico sin efectuar la correspondiente retención y cotización, fueron irregulares, pero estos pagos, por lo expuesto, no ha resultado acreditado se efectuaran con el dinero en metálico obtenido mediante la presentación en ventanilla de cheques y talones al portador por importe superior a 1.000 euros.

Se señala igualmente en el dictamen pericial realizado por Artemio, Bruno y Cosme, que parte del dinero dispuesto en metálico de las cuentas de Fundació o Associació, ya mediante talón o cheque al portador, ya mediante reintegró en ventanilla, fueron destinados a abonar las dietas de los coros. Esta afirmación no solo carece de todo respaldo probatorio, salvo la propia declaración de los dos encausados que propusieron la pericial, sino que además la fórmula empleada para el cálculo de las supuestas dietas por los peritos es, cuanto menos, manifiestamente mejorable.

Comenzando por este último punto, señalan los peritos que han tomado como base todas las actuaciones efectuadas por todos los coros del Palau de la Música y han aplicado a cada una de esas actuaciones una dieta por día para manutención de 22 euros y además, en todas las actuaciones realizadas dentro de la CCAA de Catalunya, una dieta por desplazamiento, según el kilometraje, más peaje, multiplicando estas cifras por el número de personas que participaron en la actuación. Para sorpresa de este Tribunal, de lo expuesto puede constatarse que nos encontramos ante la aplicación, en lo que debería ser un dictamen técnico- especializado, de la conocida como "cuenta de la vieja", esto es, en vez de intentar averiguar, calcular y fijar el importe realmente gastado en dietas, se hace una mera aproximación prescindiendo de cualquier dato acreditado sobre cuanto se pagaba por dietas y como, cálculo que se dice además hecho a la baja, afirmación esta que no encuentra más apoyo que la propia manifestación de los peritos, en atención al escaso rigor técnico empleado.

Para comenzar, las actuaciones realizas en las instalaciones del Palau de la Música no generaban dietas y las realizadas en la ciudad de Barcelona solo una dieta de 6 euros, tal y como declaró en el plenario Faustino, gerente de coros y escuelas coral como anteriormente señalábamos, por lo que su conocimiento sobre el hecho no cabe ponerlo en duda.

Este dato no es menor, pues de las 827 actuaciones reflejadas en el dictamen pericial, 451, esto es, más de la mitad, se llevaron a cabo en la ciudad de Barcelona (16 en el año 2000, 66 en el 2001, 77 en el 2002, 46 en el 2003, 68 en el 2004, 57 en el 2005, 44 en el 2006, 53 en el 2007 y 24 en el 2008, de enero a agosto) y de estas 451, la mitad (227), se llevaron a cabo en las instalaciones del propio Palau de la Música, ya en este, ya en el Petit Palau.

De igual forma, para las actuaciones fuera de Barcelona, la dieta era de 10 o 15 euros por comida, según declaró Agapito, director musical desde 1998 del Cor Orfeó Catalá, que es el coro amateur, el grupo más grande, y desde el 2011 también del Cor de Cambra del Palau, que es el coro profesional, pero según el mismo, tanto los hoteles como los desplazamientos venían ya organizados desde el Palau, por lo que no había dietas por locomoción, ni por kilometraje, ni por peaje.

Esto se vio confirmado con la declaración de Claudia, quien desde el año 1998 formaba parte de la secretaria de la Associació Orfeó Catalá como administrativa encargada de la atención al socio y el seguimiento del presupuesto ordinario de los coros y asistencia a los mismos, y por ello, con perfecto conocimiento del tema de las dietas. Declaró esta testigo que en relación a los gastos del Orfeó, se ocupaba, a parte de las nóminas del personal, de la logística de los viajes (transporte, alojamiento y dietas). Refirió que el importe las dietas dependía si eran en Catalunya o fuera, en Catalunya eran unos 10 euros por comida y fuera 15 o 20 por comida. Asimismo, señalo que los viajes y los hoteles ya venían pagados desde el Palau a través de la agencia de viajes, por tanto, al igual que concluíamos con el anterior testigo, no se abonaban gastos de locomoción.

Por último, Faustino declaró que él realizaba el presupuesto de las actividades de los coros y una vez aprobado por la Asamblea se encargaba de que se ejecutara según lo acordado, reuniéndose una vez cada 3 meses con el Sr. Luciano para hacer el seguimiento. Las dietas ya estaban incluidas en el presupuesto anual. Los desplazamientos y alojamiento se abonaban directamente desde el Palau y en el restaurante pagaban los Cantaires con su dieta, pero si la comida estaba incluida en el viaje, no se pagaba dieta por ella y el que pagaba en el restaurante era el jefe de expedición. Para hacer ese pago en efectivo, previamente se hacía una orden de pago de acuerdo con el presupuesto para poder sacar el dinero del banco y llevarlo en efectivo.

Llegados a este punto, resulta evidente que este Tribunal no puede dar crédito alguno al cálculo de dietas efectuado por los peritos de la defensa, si bien ello carece de importancia en cuanto al fondo, pues lo que ha resultado acreditado fuera de toda duda es que, al igual de lo ya argumentado en cuanto al pago de salarios, ninguna dieta se abonó con el dinero dispuesto en metálico mediante la presentación de cheques o talones al portador en ventanilla al que nos hemos referido en anteriores apartados y que es el fondo de la cuestión abordada.

Tal y como declararon Agapito, Claudia y Faustino, directos conocedores de este tema, las partidas para dietas ya estaban previstas en los presupuestos, por lo que, se pagaran en efectivo o en cualquier otra forma, era un gasto que aparece justificado en la contabilidad de la Associació y por ello no computado entre la cuantía dineraria respecto de la que no se ha podido determinar su destino.

Insistieron las defensas en dos concretos talones que aparecen reflejados en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-1, pág. 68 pdf, y que hacen referencia a las dietas de una gira que se hizo a Valladolid entre el 15 y el 19 de junio de 2005, documento respecto del que la propia Claudia reconoció que las anotaciones a mano efectuadas sobre el mismo eran suyas, así como que estos talones se llevaron a Caixa Catalunya y se obtuvo su importe en metálico. Consta en el documento que las dietas eran de 15 euros por comida (30 euros por tanto si se comía y cenaba) y que en dicho viaje por la comida del día 15 de junio, de camino hacía Valladolid, no se abonaron dietas, pues fue pagada por el Palau de la Música, con un coste de 1.080 euros.

Estos dos talones son los núm. NUM180 y NUM181, por importe de 7.992 y 1.080 euros respectivamente y que, como manifestó la testigo, se presentaron por ventanilla y se obtuvo su importe en metálico. Con solo estos datos, pretende la defensa y los peritos que confeccionaron el dictamen por su encargo, que se tenga por acreditado que estas cantidades forman parte de la cantidad cuyo destino no aparece justificado en la documentación obrante en la causa y que en total se destinaron, de este dinero sin justificar, un total de 1.331.846'88 euros. Obviamente, con aquellas premisas es imposible alcanzar semejante resultado.

Efectivamente, las dietas se abonaban en metálico y para obtener ese metálico se confeccionaban talones que se cobraban en ventanilla, pero ninguno de estos talones se encuentra entre aquellos de los que se desconoce el destino del dinero obtenido con ello, precisamente, porque en estos talones consta el destino dado al dinero, abono de dietas, y por tanto la justificación del reintegro.

En cuanto a los talones núm. NUM180 y NUM181, por importe de 7.992 y 1.080 euros respectivamente, habría sido suficiente con comprobar la relación de cheques cuyo destino se desconoce y que ya se incluía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, para comprobar que no se encontraban entre los mismos, por lo que dichas cantidades en ningún caso se señalan como no justificadas por la acusación, tampoco evidentemente en los hechos declarados probados de la presente resolución (pág. 119). En todo caso, también consta en la documentación obrante en autos, el documento con el cual se autorizaba a un conserje del Palau para cobrar estos cheques, en este caso Calixto, y en observaciones se hace constar "Dietas Valladolid" (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS, CAIXA CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-04, pág. 7 y 8 pdf.), así como el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono de ambos cheques el 14 de junio de 2005 en la cuenta --2005 de Caixa Catalunya (Informe de Avance 3, anexo O.4, pág. 4 pdf). Por tanto, de todo lo expuesto puede concluirse que el dinero que se obtuvo con ambos cheques fue destinado al pago de dietas y costes de una comida para llevar a cabo una actuación en Valladolid, pero este resultado, laborioso de escudriñar, es completamente irrelevante, pues estas cantidades no son objeto de la acusación de apropiación indebida formulada por las acusaciones, pues el destino de las mismas se encontraba documentalmente justificado.

Lo mismo ocurre con otros muchos talones que obran en el procedimiento y en el que resulta acreditado que el importe obtenido con los mismos en metálico fue destinado a los fines propios de la Associació, en concreto al pago de dietas para la celebración de actuaciones de los coros, y por ello, ninguno de ellos incluidos entre aquellos con los que se obtuvo la cantidad apropiada por los encausados. Tal y como manifestaron los peritos de la Agencia Tributaria en el acto del juicio: las dietas eran pagadas con talones, se sacaba con un talón el total y lo que sobraba se contabilizaba como ingreso en caja, pero se trata de talones identificados, no de los discutidos. Había una sistemática mediante lo cual se calculaban los gastos del viaje, se sacaba con talón y el trasporte se pagaba directamente a la compañía que lo hacía, igualmente se ingresaba en caja el sobrante.

Así, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-2, pág. 26 pdf, encontramos otra previsión de dietas por importe de 1.674 euros, con número de cheque NUM182, de fecha 16 de marzo de 2005; en la misma pieza, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA CATALUNYA 17-03- 2010, xecs CAIXA CATALUNYA-07, pág. 30 pdf., encontramos el documento con el cual se autorizaba a Calixto a cobrar el cheque; y el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono de ambos cheques el 22 de abril de 2005 en la cuenta --3349 de Caixa Catalunya (Informe de Avance 3, anexo O.21, pág. 10 pdf).

De igual forma, en la pieza de convicción núm. 5, DVD 1, caja 7, documents gener-agost 2005-2, pág. 32 pdf, encontramos otra previsión de dietas por importe de 710 euros, con número de cheque NUM183, de fecha 14 de abril de 2005; en la misma pieza, DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA CATALUNYA 17- 03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-04, pág. 40 pdf., encontramos el documento con el cual se autorizaba nuevamente a Calixto a cobrar el cheque; y el extracto bancario donde consta el cargo derivado del abono de ambos cheques el 19 de abril de 2005 en la cuenta -2005 de Caixa Catalunya (Informe de Avance 3, anexo O.4, pág. 3 pdf). Y así multitud de previsión de dietas en los archivos xecs CAIXA CATALUNYA-08 (pág. 10 y 12 para dietas a Benicarlo y Borgues del Camp), -09 (pág.17, 27 y 43 para dietas a Torelló, Figueres y Madrid), -11 (pag. 5 y 32 para dietas a Berga y Granollers y Viladecans) o en la misma DVD 2, caja 10, ARCHIVADOR XECS CAIXA CATALUNYA 17-03-2010, xecs CAIXA CATALUNYA-01, pág. 11 y 15, justificantes de cheques en el año 2007 por dietas en desplazamientos a Lleida y Frankfurt (Cor Noies), entre muchos otros documentos referentes a dietas que justifican el destino del dinero. Asimismo, todas las dietas aparecen en los libros de contabilidad anotadas como contrapartida 62403, lo que permite su rápida identificación y habría podido ser utilizado por los peritos para calcular el importe exacto de las dietas satisfechas. Así, las ya referidas dietas del desplazamiento a Valladolid, las podemos encontrar en el Libro Mayor, obrante en la pieza de convicción núm. 5, DVD 3, Despacho Lorena, Contabilitat ja pasada-Orfeó Catalá, contabilitat ja pasada, pág. 26 pdf.

Asimismo, también encontramos facturas del abono de los gastos de desplazamiento de los coros para efectuar las actuaciones, así y entre otras, las facturas de la compañía Cingles-Bus por desplazamientos a Perelada el 16 de septiembre de 2005 con el Orfeó Catalá o a Cantonigros el 17 de julio de 2005 con el Cor de Noies (pieza de convicción núm. 5, DVD 2, Caja 8 completa, ORFCAT cl Fras 2005 gen-ago, archivo 01c1, pág. 48 y 49) o a Camprodom el 18 de julio de 2004 con el Cor Jove (pieza de convicción núm. 5, DVD 1, Caja 7, ORFEÓ CATALÁ-FRAS REBUDES GENE R-AG OST-2004, Fras rebudes gener-gost 2004 -2, pág. 6).

En la pericial también se hace referencia a la cantidad satisfecha a ciertos colaboradores del Palau de la Música, que en definitiva suponía el pago en "negro" de retribuciones a personas que aparecen perfectamente determinadas. Estos pagos aparecen también analizados en la pericial de la Agencia Tributaria, que los tiene por acreditados salvo en cuanto a Manuel, si bien, aun excluido al citado Manuel, los importes reconocidos en ambas periciales no resultan coincidentes.

Este Tribunal estima que la pericial de la Agencia Tributaria se ajusta a la realidad en atención a la documentación obrante en autos, descartando por ello las consideraciones y conclusiones efectuadas por los peritos de la defensa. La existencia de unos "colaboradores" a los que se les entregaba mensualmente cantidades en metálico y ajenas a cualquier retención o declaración legal resulta copiosamente acreditada con prueba documental, así, remitiéndonos a lo reseñado en el Informe Pericial de Avance núm. 3, de 27 de julio de 2010, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo de cuentas titularidad de la Fundación y del Orfeó Catalá -Tomo 28, pág. 315 a 416 y los anexos adjuntados al mismo, así como al Informe Pericial Final de los peritos de la Agencia Tributaria, de 6 de septiembre de 2012, sobre posibles disposiciones irregulares de fondos reembolsados en efectivo/talones de cuentas titularidad de la Fundació y del Orfeo Catalá -Tomo 62, pág. 220 a 269 e igualmente a los anexos adjuntados al mismo. Excluido Manuel del cómputo total de pagos a estos "colaboradores", como después expondremos, el importe total abonado a los mismos es el que figura a la pág. 269 del Tomo 62 de las actuaciones, en el que se incorpora el Informe Pericial Final de los peritos de la Agencia Tributaria, de 6 de septiembre de 2012, esto es, 719.758'45 euros, resultado de sumar al importe que se señalaba en el Informe Pericial de Avance núm. 3 (554.649'98 euros), los importes que se constatan en el citado Informe Final y que se correspondían a los periodos de septiembre de 2009 a diciembre de 2001, ambos inclusive (127.659'67 euros) y enero a agosto de 2009, ambos inclusive (37.448'80 euros), cantidad que se estima se ajusta al resultado de la prueba practicada, pues es el sumatorio de todas las cantidades que, extraídas de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya mediante talón al portador o en ventanilla, figuran en la documentación obrante en las actuaciones bajo la rúbrica "colaboradors Orfeó Catalá" o similares (cuenta 640001 de la Fundació), en particular en los archivos que contienen los extractos de la reseñada cuenta de Caixa Catalunya y que obran a los anexos F.1 a F.10 del Informe de Avance núm. 3 y anexo F.1 del Informe Final.

Resulta acreditado que estas cantidades se destinaban a pagar en "negro" a varias personas que prestaban servicios en el Palau de la Música de las testificales practicadas y la documental ya indicada, así como el documento ocupado en la entrada y registro practicada en las instalaciones del Palau, en concreto el reproducido en el anexo F.15 del Informe de Avance, en el que consta, con el título de "Imports pagats Temporada 2003-2004 Fundació per Col laboracions (6400001)" una relación de personas físicas y cantidades mensuales relacionadas con cada una de ellas (este archivo se encuentra localizado en un archivo informático del pen drive ocupado a Lorena en la entrada y registro, en una carpeta que lleva por título "P" y al abrirla aparece dicho excel - pieza de convicción núm. 5, caja 18/18, en el interior de un sobre blanco que así lo indica-); la contabilidad de la Fundació obrante como anexo I del dictamen pericial realizado por Apolonio, Bruno y Cosme; y los justificantes de los reintegros que obran en la pieza de convicción núm. 5, CAJA 14 COMPLETA, ARCHIVADOR-TALONS FUNDACIO 01-09-2004 y TALONS FUNDACIO. Las cantidades que se recogen en el documento "Imports pagats Temporada 20032004 Fundació per Col laboracions (6400001)", agrupadas por meses, coinciden con el importe de las cantidades extraídas de la cuenta --2225 de Caixa Catalunya durante dichos meses con el justificante "collaboracions" y así podemos comprobarlo en el archivo TALONS FUNDACIO, carpeta "talons-07, donde en su pág. 12 encontramos un justificante del reintegro mediante talón al portador de la cantidad de 4.984'65 euros, de fecha 22 de octubre de 2003 y en cuyo apartado de observaciones consta "Collaboradors"; de igual forma en su pág. 21, encontramos otro justificante de un reintegro mediante talón al portador por importe de 4.669'65 euros, de fecha 17 de septiembre de 2003 y en cuyo apartado de observaciones consta "Col laboradors Orfeó Catalá Setembre"; en la carpeta "talons-06", pág. 13, encontramos similar justificante para talón al portador por importe de 4.879'65 euros, de 19 de noviembre de 2003, con observación "Col laboradors Orfeó Catalá Novembre"; y en la carpeta "talons-5", pág. 16, por importe de 8.044'20 euros, de 11 de diciembre de 2003, con observación "Collaboradors Orfeó Catalá mes de Desembre", importes que, como decíamos, coinciden mensualmente con lo abonado a los que en el documento anteriormente mencionado se les llama denomina como collaboradors, por lo que aun que no existe otros archivos que identifiquen el pago de esas supuestas "colaboraciones" el resto de ejercicios, estimamos acreditado que todas aquellas cantidades que en cheques, justificantes y contabilidad aparecen destinadas mensualmente al abono de esas colaboraciones, fueron destinadas a retribuir en "negro" los servicios que determinadas personas prestaban a la Fundació de forma continuada y por tanto justificado el gasto en la cuantía que resulta de dicha documentación, que no es otra que la ya señalada de 719.758'45 euros, desconociendo este Tribunal de donde surge la mayor cantidad que se recoge en el dictamen pericial realizado por Artemio, Bruno y Cosme, pues ni se explica en el dictamen, ni lo aclararon los peritos en su comparecencia.

Tras ello, la sentencia, en la misma mecánica pormenorizada, en continua referencia a la documental obrante en autos, argumenta su lógica preferencia por el informe de la Agencia Tributaria sobre la concreción de las cantidades recibidas por Manuel.

4.8.3. Resulta patente pues, argumentada hasta la saciedad, la racional inferencia, tanto lógica como contablemente a partir de la documentación existente, la concreción de esta partida, exclusivamente en los 719.758'45 euros que afirma la sentencia recurrida.

Así como, que la pretensión del recurrente deriva de singulares talones, cuyo importe no son objeto de acusación o de los que no se comprueba ni examina su efectivo origen; y en todos los casos le llevan a formular aventuradas inferencias que tropiezan con la tozuda y extensa documentación aportada en autos, que debidamente analizada, contradicen las conclusiones de tales inferencias.

Baste para reseñar el modo en que se realizó la pericial que invoca el recurrente, el párrafo de la sentencia recurrida, cuando alude a las facturas de Piscinas Aigua Blava SL, Brody 2000 SL, Fervalco SL, Constru Amics 2004 SL y Serviclima León SL, de las que el dictamen estima que justifican el destino del importe dispuesto mediante talones al portador para abonarlas, en definitiva, afirman los peritos que se trata de gastos justificados. Cuando precisamente, esas facturas, se han acreditado como falsas, reconocida su falsedad, entre otros encausados, por el propio Fausto. Del mismo modo que con la ligereza con que se efectuaron sus conclusiones en las relaciones las facturas no reconocidas por Marisol, como hemos visto anteriormente.

Es decir, en este submotivo, no nos encontramos ya en mera discrepancia valorativa, que bastaría para su desestimación; sino en una voluntarista alegación probatoria sobre la existencia de 2.095.000 euros en gastos justificados, desconectada de cualquier confrontación seria con la global e ingente documentación obrante en autos.

El submotivo se desestima.

4.9. De los pagos a terceros con fondos del Palau, la partida relacionada con Pablo por importe de 75.126,51 euros (12.500.000 Ptas.).-

Insta el recurrente a descontar ese importe de la responsabilidad civil declarada, pues según testimonió en el Plenario el propio beneficiario Pablo había alcanzado un acuerdo notarial con el Palau de la Música Catalana para la devolución de dicha cantidad, habiéndose procedido a la misma.

También debe desestimarse este submotivo. La mera declaración del deudor de abono de la deuda, no deviene en la práctica prueba suficiente de su abono. Tanto más, cuando se desconoce los términos del referido acuerdo, si efectivamente ha sido satisfecha en su integridad y la concreta motivación del pacto si el acuerdo no cubriera esa integridad.

En todo caso, de acreditarse en ejecución de sentencia la extinción de la responsabilidad civil de esa partida, en esa fase cobrará eficiacia.

Se desestima íntegramente este primer motivo.

QUINTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr, con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto del artículo 429 CP (tráfico de influencias).

5.1. Alega en esencia, que fue condenado como autor de un delito continuado de un delito de tráfico de influencias cometido por particular ( artículos 429 y 74 CP), sin estar acreditado ni el acto de influencia, ni la identidad de los funcionarios supuestamente influenciados, ni la relación personal entre ambos exigida legalmente para poder apreciar el delito; ausencia de acreditación de tales elementos del delito expresamente reconocida en la propia sentencia, derivando de una presunción contra reo que carece de entidad para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia con el grado de certeza que requiere del Derecho penal.

Afirma que aunque el recurrente prestó la infraestructura del Palau de la Música para la entrega de los mencionados fondos, no lo es, en cambio, que el Sr. Luciano pusiera en contacto a ambas partes, ni mediara o interviniera entre ellas para alcanzar cualquier tipo de acuerdo, ni en materia económica ni sobre ningún tipo de obras. Más allá, claro está, de las personas que identificó en juicio por cada parte con las que trató de su intermediación en la entrega, pero de nada más.

Argumenta además, que más allá del desconocimiento del recurrente, no hay elemento probatorio alguno en la sentencia recurrida que permita acreditar que hubiere un acto concreto de influencia sobre algún funcionario público. La misma sentencia, afirma el recurrente, así lo reconoce también, al señalar que es «incontestable» que en el presente caso no se han identificado ni actos concretos de influencia ni funcionarios influenciados; lo que a su vez impide poder acreditar que el autor actúa « prevaliéndose» de una « relación personal» entre el particular que influye y el funcionario influido. De donde deduce que se utiliza para condenar una pura presunción, de que el acto de influencia se produjo y de que además determinó la adjudicación, a partir de que se hacían pagos desde la mercantil al Partido Político a través del Palau de la Música, y en que CDC posee « un innegable y reconocido poder político y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya».

Para concluir que, conforme a su entender, la sentencia incurre en franca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, presumiendo la concurrencia de los elementos sustanciales del delito de tráfico de influencias del artículo 429 CP, a pesar de ser « incontestable» la falta de acreditación de los mismos. Sin que deba necesariamente presumirse de la entrega de los fondos, que lo más que acreditan sería un caso de financiación ilegal del partido político tipificado por los artículos 304 bis y ter CP, no vigentes en el momento de los hechos. Nuevo delito que si algún sentido tiene, asevera, es, precisamente, su aplicación a supuestos en los que estando acreditada la entrega del dinero por parte del particular o la empresa al partido político, no existe constancia, en cambio, de la realización de un acto concreto de influencia, ni de la concurrencia de la relación personal que debe existir entre quien influencia y quien es influenciado, ni de la existencia ni identificación de los posibles funcionarios influidos; y que carecería de sentido si bastara para acreditar la existencia de influencia típica, la acreditación de la entrega de dinero a la formación política.

5.2.1. El apartado fáctico referido al delito de tráfico de influencias se contiene en la sentencia recurrida, esencialmente, en el decimoprimer epígrafe del relato de hechos probados, que dada la extensión de la resolución recurrida conviene reiterar en este fundamento una vez más, inclusive, con citas in extenso:

Otra de las acciones a través de las cuales Luciano y Fausto buscaron y obtuvieron su enriquecimiento particular a costa de los fondos de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, fue su mediación para el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento de un sistema por el cual la sociedad FERROVIAL-AGROMAN, mediante el pago de comisiones a la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC), obtenía la adjudicación de determinados concursos y licitación para la construcción de obra pública en la Comunidad Autónoma de Catalunya, concursos que eran promovidos por entidades autonómicas o locales cuyos gobiernos estaban conformados o regidos por miembros de dicha formación, pagándose aquella comisión en proporción al volumen económico de obra que debía ser adjudicada, adjudicación que requería el ejercicio, por parte de determinadas personas de la formación política, del necesario influjo sobre los órganos que resolvían los concursos para que estos fueran finalmente resueltos a favor de la citada Ferrovial.

Por su participación en el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento del sistema, Luciano y Fausto hacían suya una parte de la comisión abonada por Ferrovial, comisión que se ocultaba detrás de los fondos que esta abonaba al PALAU como patrocinio.

Tras describir las diferentes modalidades de patrocinio, a través de cuya nomenclatura Ferrovial realizaba los pagos, el relato de hechos probados continúa:

Con la indispensable mediación y participación de Luciano y Fausto, aquellos dos encausados (los directivos de Ferrovial Virgilio y Alfonso), sin que conste el conocimiento ni la aquiescencia de los órganos colegiados de la entidad, ni de sus accionistas, y como mínimo desde antes delinicio de la temporada 1999-2000, pactaron con Serafin, responsable detesorería de Convergencia Democrática de Catalunya en dicha época y sin excluir la participación de otras personas de esta formación que no han podido ser completamente identificadas o cuya responsabilidad penal ha sido declarada prescrita, que FERROVIAL entregaría fondos dinerarios a CONVERGENCIADEMOCRÁTICA DE CATALUNYA a cambio de que esta, haciendo valer elascendiente que algunas de las personas que la integraban tenían sobre aquellasque conformaban los órganos de gobierno y de adjudicación de obra pública, e nentes autonómicos o locales integrados por miembros del propio partido,garantizase la adjudicación de un determinado volumen económico de obrapública de forma anual.

(...) Tras el fallecimiento de Serafin el 10 de marzo de 2005, su posición en el entramado fue ocupada por el nuevo tesorero de CDC, Pelayo, el cualllevó a cabo las mismas actuaciones que anteriormente llevaba a cabo aquel, conel fin de mantener el plan en activo . Como tesoreros de CDC, eran estos los encargados de planear, junto con los otros encausados, como se percibirían lascomisiones y de recibir, en su caso, el dinero en efectivo, y asimismo garantizabanque otros responsables del partido, que no han podido ser determinados, ya solos,ya conjuntamente con ellos, ejercieran el ascendiente que ostentaban sobre loscargos públicos pertenecientes o afines a su formación política, a fin de asegurarel flujo de adjudicaciones pretendido por la empresa, convirtiéndose de esta formaaquellos en la clave de bóveda en CDC que perm itía el funcionamiento delentramado de cobro de comisiones a cambió de obra pública.

Además, los tesoreros de la formación CDC eran estatutariamenteadministradores de la Fundació Ramón Trias Fargas (posteriormente CatDem), vinculada a aquella formación. Fundación que fue utilizada por aquellos, mediante la suscripción de mendaces convenios de colaboración, para hacer llegar a la formación política parte del dinero de aquellas comisiones que se les abonaba por el Palau de la Música con fondos de Ferrovial.

(...) Aun cuando los fondos aportados por Ferrovial al Palau de la Música se justificaban en forma de patrocinio y no ha resultado acreditado que no exista proporcionalidad entre los fondos aportados y las contraprestaciones recibidas, lo cierto es que ya desde su inicio, desde que temporada tras temporada se pactabacuando iba a aportar Ferrovial, desde antes del ingreso de dichos fondos, estostenían un destino muy concreto y no era el patrocinio de ciclos musicales o deconciertos, sino su entrega a CDC a cambio de obra pública.

El acuerdo alcanzado por las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU,representados por los anteriormente mencionados encausados, fue el siguiente:Ferrovial y CDC pactarían anualmente y por anticipado el importe del total de obrapública que se adjudicaría a aquella desde entidades autonómicas o locales sobrelas que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichasadjudicaciones y a cambio, dicha formación política recibiría un porcentaje delimporte total pactado, sin perjuicio que, de rebasarse durante la anualidad elimporte de adjudicación pactado, Ferrovial tuviera que abonar la misma comisiónpactada, respecto de dicho exceso.

Parar asegurar la adjudicación del volumen de obra pactado por anticipado, se requería que miembros de CDC, como mínimo los responsables de su tesorería, se prevalieran de su posición política y orgánica en el partido, para asegurar que los órganos decisores en materia de adjudicación de obra pública autonómicos y locales generasen un flujo constante de contratación favorable a Ferrovial y suficiente para cubrir las cantidades pactada. Con Luciano y Fausto se pactó que a cambió de ocultar a través del Palau el pago de aquellas comisiones, estos recibirían una parte de las mismas. Además, las tres partes pactaban la forma en que se abonarían las comisiones, importes y plazos.

La comisión que Ferrovial y CDC pactaron pagaría aquella por el ejercicio deaquel influjo para la obtención de obra pública, era del 4% del importe del total delas adjudicaciones obtenidas y esta cantidad se repartiría entre CDC por un lado y Luciano y Fausto por otro, en un porcentaje de un 2'5% para el partido y un 1'5% para estos, si bien en alguna adjudicación se varió este reparto previoacuerdo de las partes. A su vez, Luciano y Fausto se repartían elporcentaje que les correspondía en un 80% para el primero y un 20% para elsegundo, dejando en algunas ocasiones una pequeña parte para la FUNDACIÓ .

Este acuerdo criminal se mantuvo ininterrumpidamente desde antes del año 1999 hasta el 2009, cesando el mismo a raíz de la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música acordada judicialmente en el presente procedimiento.

La ocultación del pago de aquellas comisiones de Ferrovial a CDC requirió de multitud de movimientos en efectivo a favor y contra las cuentas bancarias de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, pero también la confección de documentos mercantiles mendaces que ampararan la ulterior transmisión de los fondos recibidos de Ferrovial a su destinatario final, CDC.

Tras describir los importes, conceptos y diversas adjudicaciones a Ferrovial dentro de cuatro grandes obras que se describen con cierto detalle, donde se precisa que hasta diciembre de 2003, el importe total de las obras adjudicadas a las UTES participadas por FERROVIAL en aplicación del referido pacto, ascendió a 665.698.558'89 euros, de los que concretamente133.139.711'78, correspondían a FERROVIAL pues participaba en un 20% en las UTES adjudicatarias; la narración de hechos probados prosigue en la descripción de la operativa delictiva, el cómo, tras ingresar Ferrovial bajo simulados patrocinios, el importe de las comisiones en las cuentas del Palau, se hacían llegar en forma opaca, esos fondos a Convergencia:

  1. Entregas en efectivo: 3.741.898'82 euros fueron entregados en efectivo al tesorero del partido ( Serafin y Pelayo) entre los años 2000 y 2007, ambos incluidos.

  2. Convenios: 630.655 euros fueron entregados entre los años 1999 y 2008, ambos incluidos, a través de la suscripción de mendaces convenios de colaboración con la Fundació Ramón Trias Fargas (los tesoreros de la formación política CDC eran estatutariamente administradores de esta fundación, posteriormente denominada CatDem, siempre vinculada a aquella formación).

    C) Sociedades: 2.303.552'16 euros fueron entregados a CDC mediante un sistema de facturación mendaz a la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ, por varias sociedades mercantiles (MAIL RENT, NEW LETTER MARKET DIRECTO, LETTER GRAPHIC SL, ALTRAFORMA, HISPART SA y PUBLICIUTAT) que se prestaron a ello en beneficio de aquella formación política, al facturar servicios inexistentes con lo que se dotaba de fondos a dichas mercantiles que o bien a continuación efectuaban donaciones a CDC, o bien se originaban en servicios en realidad prestados no en beneficio del Palau de la Música, sino de CDC.

    5.2.2 En la fundamentación jurídica y valorativa, la Audiencia Provincial, tras describir con diversas citas jurisprudenciales el contenido del requisito de la 'influencia', reseña:

  3. (...) en el presente caso concurrió aquella seria y relevante influencia, que contribuyó o favoreció la adjudicación a la mercantil FERROVIAL de diversos contratos para la ejecución de obra pública en Catalunya, cuanto menos, los recogidos en los hechos probados. Así, de la prueba practicada y valorada anteriormente se desprende que, ya fuera directamente el encausado Pelayo o anteriormente el también tesorero del partido CDC, Serafin (no enjuiciado en el presente procedimiento por haber fallecido antes de su inicio), ya fuera a través de otro u otros miembros de dicha formación política no determinados y que actuarían en todo caso a intimación de dichos tesoreros; con la intención y voluntad que se adjudicara a FERROVIAL diversos contratos para la ejecución de obra pública a cambió de la entrega de dinero en proporción al valor de la obra, se influyó sobre alguno o algunos de los componentes de las mesas de adjudicación para que en las obras relacionadas en los hechos probados, en todo o en una parte significativa de ellas, se valorara la oferta de FERROVIAL como la mejor de las presentadas, para de esta forma dejar el camino expedito a la posterior aprobación de la propuesta por el órgano administrativo de adjudicación, que dicha formación controlaba. Para ello se prevalieron de aquella condición de tesoreros de dicha formación política, cargo que les dotaba de una relación personal, tanto con otros miembros del partido, como con los miembros de las mesas de contratación que habían sido designados por Corporaciones Locales o el ejecutivo de la Generalitat de Catalunya, gobernados por aquella formación política, relación con suficiente peso o fuerza para poder exigirles a unos, o en su caso, a otros, llevar a cabo determinadas actuaciones que consideraban indispensables para asegurar el futuro de su formación política, futuro que pretendía asegurar con el ingreso de importantes cantidades de dinero para su financiación. Dichas actuaciones, que exigían, consistían en, manejando los márgenes de discrecionalidad existente en las adjudicaciones de obra pública, decantar finalmente la balanza a favor de FERROVIAL en la adjudicación de determinados contratos de obra pública.

    De esta forma los citados tesoreros, prevaliéndose de dicha condición y de las consecuencias que seguir o no las indicaciones del tesorero del partido podría tener sobre las perspectivas futuras en la carrera profesional o política de aquellos a los que dirigieron su influjo y de las que los influidos eran sin duda alguna perfectos conocedores ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 537/2002, de 5 de abril), instaron a los miembros de aquellas mesas de contratación, ya directamente, ya mediante la interposición de otro miembro del partido con mayor ascendiente sobre aquellos, a valorar las ofertas presentadas por FERROVIAL como las mejores, de forma tal que, posteriormente, el órgano administrativo que las adjudicaba formalmente, formado por personas pertenecientes a la citada CDC y a cuyos miembros, mediante la misma trama de influencias, se les hacía saber que debía adjudicarse la obra en el sentido que le interesaba al partido, pudiera adjudicar la obra a dicha mercantil sin tener que desviarse de la propuesta de la mesa, revistiendo con ello todo el proceso de adjudicación de una pátina de legalidad, legitimidad y rectitud, del que carecía por completo.

    Dicha influencia además consiguió su objetivo. Así, dentro del margen de discrecionalidad que siempre presenta la contratación pública a la hora de valorar las ofertas, pues dentro de cada elemento baremado existen a su vez elementos sin baremar, y ante la similitud de las ofertas presentadas, a través de aquella influencia se consiguió que FERROVIAL, que según los propios encausados Virgilio y Alfonso no tenía volumen de obra pública en Catalunya con anterior a iniciar el "patrocinio" del Palau, pasara a conseguir no solo obra pública, sino parte de una de las mayores obras, por cuantía económica, que se efectuaron en aquellos años en esta comunidad, la correspondientes a la Línea 9 del Metro de Barcelona, y otra no menos importante y representativa, como fue la construcción de la Ciutat de la Justicia de Barcelona i L'Hospitalet.

    Tras ello, describe la patente vinculación entre los integrantes de la comisión técnica, mesa de contratación y órgano de contratación con Convergencia Democrática de Cataluña; en la en la adjudicación de las obras de la Sequia Bellet; en la adjudicación de las obras de construcción de un pabellón de deportes de Sant Cugat (con la excepción derivada de desconocer la composición de la comisión técnica); en la adjudicación de las obras para la construcción de la Línea 9 del Metro de Barcelona; y en cuanto a la adjudicación del contrato para la construcción, mantenimiento y explotación en régimen de concesión administrativa de la Ciutat de la Justícia de Barcelona y L'Hospitalet de Llobregat, indica que la adjudicación y contratación fue asumida por el propio Gobierno de la Generalitat, ejecutivo conformado por miembros de CiU, federación integrada por Convergencia Democrática de Catalunya y Unió Democrática de Catalunya.

    Para proseguir, con el párrafo en el que hace hincapié el recurrente:

    Resulta incontestable que en el presente caso no conocemos quién fue el concreto o concretos funcionario o funcionarios influenciados y cómo se produjo exactamente dicha influencia en cada una de las obras adjudicadas, si fue directamente por los tesoreros, por persona interpuesta, que se dijo al funcionario o cargo público para producir la influencia, etc., pero no alberga duda este Tribunal sobre el hecho que la influencia se produjo y fue suficiente para, en palabras del Tribunal Supremo, introducir en la motivación del funcionario influenciado "elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1312/1994, de 24 de junio).

    En este convencimiento valoramos la complejidad del sistema que los encausados construyeron a fin de obtener la adjudicación de los contratos y la entrega del dinero, que dificulta, sin duda alguna de forma intencionada, la determinación de las personas concretas que intervinieron en los hechos y su actuación, fuera claro está de la participación de los encausados. En este sistema aparecen dos grandes entidades como principales actores. Por un lado, una gran empresa como es FERROVIAL-AGROMAN, en su rama de construcción, interesada por su objeto social en conseguir la adjudicación de contratos de obra pública en Catalunya y, por otro lado, la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, con innegable y reconocido poder político y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya. Esta formación política, que desde la reinstauración de la democracia en España y hasta los hechos, gobernó durante la mayoría de legislaturas en la Generalitat de Catalunya y en multitud de municipios de esta Comunidad, de forma muy mayoritaria respecto del resto de formaciones políticas, disponía, precisamente por haber ejercitado el poder político durante décadas en Generalitat, Ayuntamiento y Diputaciones, de una extensa y sólida estructura de personas vinculadas al partido, ya como afiliados, ya como dirigentes, ya como miembros electos en sus candidaturas, ya como personal de libre designación y contratación en entes de las distintas administraciones públicas, personas que, sea por intereses personales o políticos, estaban en disposición de ejercer influencia o ser influenciados y que por aquellos mismos intereses y su mantenimiento, así como por la no descartable posibilidad de ser condenados, ocultan y encubren dichos hechos, dificultando en gran medida, por la dimensión de la estructura, la posibilidad de fijar de forma concreta y determinada quién, sobre quién y en qué manera se produce dicha influencia, pues todo ello se produce en el marco de una atmósfera de sutiles lazos y mensajes, donde las influencias y recomendaciones fluyen por discretos y opacos canales que permiten garantizar el éxito de su objetivo y a la vez permanecer ocultos a los ojos de extraños.

    (...) No cabe duda que una formación política como CDC, con conocimiento de las posibilidades y circunstancia que rodean a la adjudicación de la obra pública, así como del alcance de los mecanismos legales de obtener financiación para la formación y sin duda alguna, a través de sus servicios jurídicos de la misma, de toda la legislación y jurisprudencia existente en dichas materias, ya sea contencioso-administrativa o penal, es perfectamente capaz de urdir un plan con aquel propósito de ocultación, pretendiendo con ello escapar, no solo al control administrativo, sino también al penal. Es probablemente por ello que la cabeza visible de este entramado de influencias es una persona de indudable importancia en el partido, como es el tesorero, pero al que no se le dota de ninguna función, ni cargo representativo, que pudiera comportar que concurriera en el mismo la cualidad de funcionario público, evitando con ello una posible imputación por cohecho en caso de descubrirse el entramado.

    Ahora bien, como decíamos, estimamos que aquella dificultad para determinar quién fue el concreto funcionario influenciado y cómo se produjo exactamente dicha influencia, no veda en absoluto la posibilidad de condenar por el tipo, cuando existe la certeza que aquella influencia se pactó, se produjo y se dictó la resolución, pues no cabe otra explicación lógica al mecanismo por el cual FERROVIAL entregó durante años, de forma continuada, ingentes cantidades de dinero a CDC a través del Palau de la Música, contando para ello con la relevante e indispensable colaboración de Luciano y Fausto.

    Ante semejantes macro estructuras de poder político, económico y territorial, la valoración y análisis de la prueba indiciaria por parte de los Tribunales se revela como fundamental para acabar con zonas de impunidad penal y en línea de lo ya argumentado, estimamos que encontrándonos ante un delito de mera actividad, los indicios de la realización de este delito debemos examinarlos en orden a la actividad desarrollada por los encausados y no en el contenido concreto de la resolución dictada, la cual puede ser valorada como indicio de la efectiva comisión del delito, pero no como objeto determinante e imprescindible de su comisión.

    Toda la prueba practicada sobre este hecho apunta, sin el menor género de dudas para este Tribunal, a la existencia de aquella influencia, pues, como avanzábamos, no cabe otra explicación lógica para que una empresa constructora como FERROVIAL (dedicada en buena parte a la obra pública), entregue a una formación política como CDC (con posibilidades reales de influir en el proceso de adjudicación de obra pública y adjudicarla directamente), determinados porcentajes de las obras efectivamente adjudicadas a aquella desde mesas de contratación nombradas por entes gobernados por CDC (que se presentaba a las elecciones formando coalición con Unió Democrática de Catalunya). Estos pagos eran la efectiva retribución de la influencia ejercida para obtener aquellas adjudicaciones y así se desprende de lo ya señalado al valorar la prueba. Recordemos aquí, no solo las declaraciones de Luciano, Fausto, Lorena, Efrain y Eulogio, sino también los mails obrantes en las actuaciones informando a CDC sobre obras de posible adjudicación a FERROVIAL y en las que esta había ya presentado su propuesta; o pidiendo presionar para la obtención de adjudicaciones; documentos presupuestando el importe necesario para obras de venideros ejercicios a ocultar como "patrocinio"; llamadas telefónicas desde la formación en las que se indica que antes de contestarle se hablé con alguna persona de FERROVIAL, etc. La más elemental de las máximas de experiencia y la lógica, nos lleva a concluir que aquellos pagos y todo el entramado creado para su abono y cobro solo se justifica en atención a la existencia de aquella influencia dirigida a la adjudicación de obra a FERROVIAL. Solamente desde esta intención, desde este propósito, se comprenden los actos materialmente ejecutados por los encausados .

    El encausado Pelayo, no ofreció ninguna posible explicación para este acreditado trasvase de dinero, negando la existencia del mismo. En cuanto a los encausados Virgilio y Alfonso, tampoco ofrecieron explicación alguna para el trasvase de dinero, manifestando ambos desconocerlos y explicando que el patrocinio era correcto y se efectuó sin relación alguna a posibles adjudicaciones de obras. Sí ofrecieron explicación a ello algunas de sus defensas que manifestaron que, con dichos pagos, FERROVIAL podía querer agradecer a CDC las obras adjudicadas, pero sin que existiera concierto previo alguno, intentando llevar esas entregas de dinero al campo de la financiación ilegal de los partidos políticas, atípica en el momento de los hechos y que tanto ha costado incluir a nuestros legisladores en el Código Penal, pese a las numerosas recomendaciones internacionales recibidas al respecto.

    Esta posible explicación ofrecida por alguna defensa parece fruto del resultado de la ingente prueba practicada, que acredita, más allá de toda duda, el pago por Ferrovial de cuantiosas cantidades a CDC, a través del Palau de la música, con elúnico motivo y fundamento de la adjudicación de unas obras muy concretas aaquella constructora. Las defensas ante dicha evidencia y el correcto y buen desarrollo de su cometido, intentaron dar una explicación que pudiera llevar al Tribunal a dudar de la lógica conclusión de todo ello, si bien, sin éxito. La explicación no puede ser compartida, no solo porque resulta ajeno a toda lógica que alguien pague millones de euros en agradecimiento por la adjudicación o concesión de aquello que tenía derecho a obtener tras haber participado en un concurso público, abierto, trasparente y regular, no estamos hablando de pequeños regalos de cortesía; sino sobre todo, porque si esos pagos se hacían en agradecimiento a CDC, deberíamos preguntarnos, y las defensas explicar, que se agradecía o recompensaba con ellos, pues si como sostienen no existía conciertoprevio alguno para la adjudicación, nada había que agradecer a aquella formaciónpolítica. Las obras no las adjudicaba CDC, la obra la adjudica un órgano público que representaba los intereses del Ayuntamiento o la Generalitat,según el caso , y con estos al conjunto de la ciudadanía, por tanto, es a esto s alos que, en su caso, debería haber agradecido FERROVIAL la adjudicación de lacorrespondiente obra. Que mejor que financiar de forma altruista, pública y transparente una biblioteca, un parque infantil o una guardería, sin duda alguna los ciudadanos lo habrían agradecido, pero no es eso lo que según las defensas hizo la mercantil, se pagaron ingentes cantidades de dinero a la formación políticaque controlaba las mesas de negociación y el órgano administrativo que resolvíala adjudicación. Es por ello que las defensas, alternativamente en sus informes finales, articulan dicha posible justificación para el caso que se estimase acreditado la existencia de pagos a CDC vinculados a la concesión de determinadas obras públicas, pero dicha articulación solo puede plantearse si se acepta que fue esta formación quien las concedió directamente en realidad y si se acepta que se pagaba a quien no concedía formalmente la obra (Ayuntamiento o Generalitat), por algo sería.

  4. En cuanto al hecho que la influencia sea actuada dentro de una relación personal existente entre el sujeto activo y el funcionario, volviendo a lo ya expuesto, estimamos que también concurre en el presente caso.

    Como señalábamos, Serafin y Pelayo, como tesoreros o responsables de finanzas de CDC, contaban por el ejercicio de estaresponsabilidad con una relación personal tanto con otros miembros del partido,como con los miembros de las mesas de contratación que habían sido designadospor Corporaciones Locales o el ejecutivo de la Generalitat de Catalunyagobernados por aquella formación política, relación aquella con suficiente peso ofuerza para poder exigirles a unos o, en su caso, a otros, para llevar a cabodeterminadas actuaciones, pues todos ellos eran conscientes de lasconsecuencias que seguir o no las indicaciones del tesorero del partido podríatener sobre las perspectivas futuras en la carrera profesional o política. Sobre esta relación personal, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1493/1999, de 21 de diciembre y 537/2002, de 5 de abril, admiten que la misma puede derivarse del compañerismo político.

    (....) Las adjudicaciones de obra pública se efectuaron mediante la correspondiente resolución administrativa, obrando todas ellas en las actuaciones y dichas resolución generaron directamente un beneficio económico tanto para un tercero, como fue FERROVIAL al lucrarse con la ejecución de las obras, como para la formación política CDC, a la que pertenecían quienes controlaban todo el mecanismo mediante el que se llevaba a cabo dicha influencia y se percibía dinero por el "servicio" prestado, Serafin y Pelayo. Asimismo, aquellos que posibilitaron la perpetración del delito poniendo a disposición de los anteriores los entes del Palau de la Música para que el pago pudiera realizarse sin levantar sospechas, Luciano y Fausto, también obtuvieron un beneficio económico derivado de la ejecución del delito, pues también percibían una comisión de cada una de las obras adjudicadas, en el porcentaje pactado con aquellos.

    (...) En el presente caso estimamos que la resolución, por lo ya expuesto, no era parcial o del todo imparcial, en los términos en que se expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 1998 (recurso 305/1997), pues laspropuestas de la mesa de adjudicación venían "viciadas" por las influenciasejercidas para que se valorara como mejor oferta la presentada por FERROVIAL,aprovechando el margen discrecional que ofrecían los concursos, y la adjudicación se produjo definitivamente en su favor con fundamento en dicha selección parcial, por lo que no tratándose de una resolución arbitraria o contrariaa los deberes del cargo, si se trataría de una resolución condicionada, conducida yempleada para satisfacer los intereses de FERROVIAL y CDC, no una resoluciónimparcial.

    5.3.1. Desde esos parámetros fácticos y valorativos, la conclusión es la existencia de prueba suficiente para tener acreditada de modo inequívoco, la comisión de un delito continuado de tráfico de influencias; donde las comisiones a cambio de obra pública adjudicada, se pactaban con el tesorero de CDC, partido entonces hegemónico en la Comunidad Autónoma, quien se comprometía a obtener el resultado de la adjudicación por el importe pactado a través de las diversas administraciones que ese partido gobernaba, incidiendo (prevaliéndose) de su posición en el partido, ya sobre responsables políticos (autoridades) ya sobre concretos funcionarios. Resultados que como hemos visto, efectivamente se conseguían y que servían a su vez de sustento confirmatorio al dar contenido al concierto del ejercicio siguiente. Todo ello, con la intermediación del recurrente, que (a cambio de estipendio) ofrece las instituciones del Palau, para que el tráfico y el abono de las comisiones por la obra así adjudicada, permaneciera oculto. Documental, pericial y en algún extremo testificalmente, resultó acreditado el conocimiento y la participación del recurrente en el concierto entre las tres entidades (Ferrovial, CDC y Palau), planificación de las concretas operativas para que fluyera el dinero de Ferrovial a CDC, en su ejecución y en instar a cada parte, el cumplimiento de lo acordado. Adjudicaciones, donde la predeterminación del adjudicatario, acarreaba necesariamente su ilicitud, al margen de su efectiva puntuación. .

    5.3.2. Si bien, antes de recalcar la racionalidad de la motivación que concluye la existencia de prueba suficiente sobre la existencia del elemento típico de la influencia, conviene advertir de la significación y autonomía del delito de tráfico de influencias.

    Su criminalización, busca precisamente "llegar al entorno del agente o al partido político al que pertenece y castigar el comportamiento de las personas que, próximas al poder, intentan obtener ventajas por su situación, contribuyendo así a crear un clima de corrupción"; de modo que integra un instrumento para "hacer frente a la denominada corrupción ambiental, que socava la confianza de los ciudadanos en la rectitud de la administración pública" (apartado 65 del informe explicativo del Convenio penal sobre corrupción -núm. 173 del Consejo de Europa-, hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1999).

    De ahí, que antes y después de la tipificación del delito de financiación ilegal de los partidos políticos, entiende la doctrina que más allá de las posibilidades teóricas que ofrece el delito de cohecho, cuando el cargo del Partido está en condiciones de negociar en lugar del funcionario e interés del Partido por la especial ascendencia que ejerce sobre el primero, se reducen notablemente las posibilidades de aplicar las figuras de cohecho, en favor de las diversas manifestaciones del tráfico de influencias, especialmente en entornos y territorios con un partido hegemónico en un periodo prolongado, que conduce en mayor o menor grado a la denominada colonización de la Administración y politización de su funcionamiento.

    Situación donde se relativiza la concreción del funcionario efectivamente influenciado, dado el prevalimiento consustancial a cualquier indicación de un dirigente e incluso la 'fungibilidad' de los funcionarios susceptibles de influenciar, no solo por el modo de acceso que se hubiera seguido para ocupar puestos discrecionales o encontrarse en lugar adecuado en las listas electorales que lo propiciaron, sino también por la pluralidad de quienes integraban mesas de contratación y los órganos de adjudicación; e incluso la viabilidad de obtener similar resultado en adjudicación en administración de diversa localidad o de diversa índole administrativo, dentro de ese territorio.

    Desde el punto de vista indiciario, las coincidencias entre el delito de tráfico de influencias y el cohecho en provecho de tercero son altas, pues en ambos la comisión se dirige a un tercero distinto del funcionario; pero cuando la dinámica comisiva determina que el centro negociador para la consecución de la resolución a cambio de una contraprestación previamente pactada, se deriva del funcionario competente al Partido, el delito de tráfico es el resultante.

    Su similar estructura con el delito de cohecho, permite traer a colación la STS 508/205 (caso Malaya), donde el control del intermediario sobre los diversos concejales que integraban el gobierno municipal, permitió condenar por el entonces delito de cohecho pasivo por acto injusto previsto en una redacción anterior del artículo 420, inciso 2º CP, aún cuando no resultó acreditada la vinculación de cada concreta dádiva con los concretos concejales que en cada caso debían aprobar o en su caso aprobaron las resoluciones globalmente remuneradas (vd. p.e., los fundamentos 25º, 203º ó el 268º de esa resolución).

    De igual modo destaca la doctrina que con la tipificación del delito de tráfico de influencias, se pretende abarcar penalmente ámbitos que desbordan la inducción a la prevaricación, como es la creación de redes de favor que eventualmente aunque no necesariamente pueden facilitar la adopción de resoluciones orientadas a la satisfacción de intereses privados.

    Especialmente, para quienes cooperan de modo relevante en dicha cadena de influencias, así como para quienes integran el inicial eslabón; habida cuenta que incluso cuando la resolución así obtenida fuera injusta, no podrían ser sancionados por inducción a la prevaricación, al no caber la inducción a la inducción, ni la inducción indirecta.

    A su vez, su tipicidad, posibilita y facilita sancionar, aunque la resolución pretendida no se hubiera conseguido, pues meramente se exige que se actúe para conseguir una resolución, dado que con su consecución beneficiosa, se aplica el tipo agravado (vd. STS 411/2015, de 1 de julio).

    Además, recuerda la doctrina, que en esa dinámica, quien tiene influencia no solo es quien es autoridad o funcionario sino quien lo ha sido y sobre todo su influencia no depende solo del cargo público que se ocupa sino del peso que se tenga en la estructura orgánica del partido, que es el que decide sobre el destino y la promoción de todos los cargos públicos; el que nombra a los que van a ocupar los cargos políticos de los aparatos administrativos del Estado y demás entes públicos. Unos prefieren sobornar directamente al funcionario competente y otros acuden a un intermediario del partido, que es quien se encarga de «convencer» a las personas que van a resolver.

    Dicho de otro modo, lo que en una situación aislada, exigiría la acreditar el concreto acto de influencia sobre específico funcionario en una determinada resolución, en el contexto descrito, negociado con el tesorero del partido político hegemónico que cuenta con la administración colonizada, evidencia la influencia, la acreditación del concierto con ese cargo relevante del partido y la acreditación de su cumplimiento, la obtención de obra pública a cambio de comisión previamente pactada e incluso con frecuencia también previamente abonada; extremos estos probados hasta la saciedad con abundantísima prueba documental, pericial de la AEAT y corroborada en múltiples extremos por testimonios de terceros (como empleados del Palau y empresarios que se prestaron a girar facturas al Palau por servicios prestados a CDC, o sencillamente inexistentes y el importe se donaba a CDC); e incluso por las propias declaraciones del recurrente, si bien inverosímilmente solo reconoce un papel de mero intermediario en las transferencias dinerarias, sin conocimiento del tráfico de influencias, cuando la propia documentación que le fue intervenida, revela su cognoscibilidad y ser parte activa en la ejecución del acuerdo: petición de comisiones a Ferrovial y petición de obra adjudicada al tesorero de CDC.

    Así pues, en ese preciso contexto, la comisión delictiva del tráfico "en cadena", influir sobre un funcionario o particular para que éste a su vez influya en el funcionario que finalmente ha de dictar la resolución, cuando el intermediario además, es el gestor, representante o como en este caso tesorero del partido, la inferencia de la influencia típica sobre los funcionarios integrantes de mesas y órganos de adjudicación, deviene facilitada y no sólo por integrar máxima de experiencia, sino especialmente en autos, a partir de los hechos base plenamente acreditados de los concretos pactos existentes, remuneraciones planificadas anualmente durante varios ejercicios sucesivos, cuantificación derivada del importe de la obra adjudicada y también de la que se comprometía adjudicar, abonos que al final se correspondían con el 4% exacto del total de la obra adjudicada si licitaba en solitario o del prorrateo resultante del porcentaje en que participara en la UTE adjudicataria y por la efectiva adjudicación de las obras por ese concreto importe y las relaciones de naturaleza sinalagmática, entre los iniciales influyentes (directivos de Ferrovial) de una parte y del Tesorero del partido por otra, aunque se relacionaran a través del entramado e institución del Palau puesta a su servicio por el recurrente, también a cambio del correspondiente precio. Intercambio de favores, donde todos resultan favorecidos; dinero por favores, la esencia de la corrupción, además típica, concorde el art. 429 CP.

    5.3.3. Entre la ingente documentación indiciaria y multitud de elementos de prueba corroboradores, examinados y valorados por la Audiencia, elegimos algunos que por su relevancia plástica ilustran todo el argumentario anterior y la razonada motivación contenida en la sentencia recurrida; así en primer lugar, el documento denominado "ferrovial-fundacio" hallado en la ruta PALAU\CARTES\PALAU\FERROVIAL de un CD del ordenador de Cristina, secretaria del recurrente, lleva data de 10 de marzo de 2000, lo encabeza en negrita, subrayado y en mayúsculas el título SITUACIÓ FERROVIAL I FUNDACIÓ "ORFEÓ CATALÀ-PALAU MÚSICA CATALANA al que sigue el siguiente contenido:

    Ferrovial en el seu moment, va pagar 100 milions corresponents al 4% dels2.500 milions d'obra.

    Posteriorment, per la relació de la FULLA "A", la Generalitat indica que ja si li ha adjudicat 250 milions per la cual cosa queden pendents d'adjudicar obra 2.250 milions, cosa que Ferrovial acepta.

    Sobre aquests 2.250 milions, que calen adjudicar, la Fundació "Orfeó Català-Palau de la Música Catalana" ha de donar el 2,5% a la Generalitat, la cual representa 56.250.000 milions. D'aquests 56.250.000 milions, 40 milions corresponden el conctracte de l'1 de setembre de 1999. Per aixó caldrá afegir 16.250.000 per cobrir la xifra.

    Aparte de la confusa expresión de milions, tras 56.250.000, donde debería indicar meramente pesetas, lo relevante es que acredita la comisión del 4%, que abona Ferrovial por anticipado, por obra pública que la Generalitat (en alusión al partido en el Govern, Convergencia; el propio recurrente declaró que a que a la Generalitat no se le entregó nada, que las entregas de dinero fueron a CDC) se comprometía a adjudicar. Así como el dominio del recurrente en la intermediación de ese tráfico de influencias.

    Tal alusión a la Generalitat, cuando debe entenderse Convergencia, confusión identificativa e ilustrativa de la hegemonía de este partido políctico, resulta no solo de las declaraciones del recurrente, sino también de otros documentos donde aparece el secretario de CDC como concreto recipiendario de aquella; así, el denominado " TORRENT", de 4 de septiembre de 2002, encabezado como Entregat a Sr. Serafin, el mes de setembre y comienza con estas dos partidas:

    Deute Generalitat ...352.050.000.- ptes Entregat. - 62.500.000.- ptes

    También es ilustrativo, además de acreditativo, el documento denominado "FERROVIAL", que lleva fecha de 16 de febrero de 2001, hallado en el CD 3 de Eulalia, secretaria de Lorena, en la ruta WINWORD\ESTU.ECO, con este esclarecedor contenido:

    FERROVIAL

    12.12.00 Obra adjudicada 439.008.854.-ptes./ 2,5%·· 11.000.000.-ptes. 19.12.00 Obra adjudicada ·609.583.000.-ptes./ 2,5% ··15.240.000.-ptes. 16.02.01 Obra adjudicada ·383.641.209.-ptes./ 2,5% ··· 9.591.000.-ptes. Obra pendent adjudicar ··· 266.358.791.-ptes./ 2,5% ···6.659.000.-ptes.

    ------------------

    42.490.000.-ptes.

    Cobrat 12/00 ············ ·· 50.000.000.-ptes. Liquidació Generalitat ···· 42.490.000.-ptes.

    ------------------

    Sobrant per Fundació ······ 7.510.000.-ptes.

    =============

    ANY 2001

    Nou conveni de 85 milions de pessetes (75 milions per obra i 10 milions per Membre d'Honor)

    Obra pendent d'adjudicació· 1.900.000.000.-ptes. /2'5% 75.000.000.-ptes

    Compromís de Virgilio de donar, a part de l'esmentat, 15 milions de pessetes a l'any,

    Durant 3 anys, per un concert de Palau-100.

    Es decir, resulta abonada la comisión por Ferrovial, con destino a la "Generalitat", incluso antes de haberse adjudicado; a la par que se indica el importe de la obra pendiente de adjudicación; y además tiene este documento una apostilla con mención de uno de los directivos de Ferrovial, de donde se revela como mecanismo de entrega de las comisiones, aparentes convenios de patrocinio.

    El documento " ADJUDICACIO LINIA 9", encontrado en el ordenador de Cristina, con la ruta "PALAU\PILAR", resulta igualmente expresivo:

    ADJUDICACIÓ LÍNIA 9 (ANY 2004)

    86.620.000€=14.412.355.000.-ptes.4%= 576.494.200.- ptes.

    2,5 = 360.308.875.-ptes

    Se especifica la forma de satisfacer el importe que corresponde al 2,5%, con la singularidad de su aplazamiento; es decir, a pagar en los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 10 millones de pesetas mensuales (con un ligero redondeo en diciembre).

    Otro documento singular es el que lleva fecha de 9 de septiembre de 2003 y por título " Serafin", el del entonces tesorero de CDC, encontrado en el ordenador de Cristina, secretaria del Sr. Luciano en la ruta "PALAU\CARTES\PALAU\VARIS1":

    Serafin

    Ciutat judicial .......................... 263.000.000 €

    Ferrovial 22% .......................... 57.860.000 €

    El 4% .................................... 2.314.400 € (385.083.758 ptes)

    Distribuïts:

    3,5% ...................................... 2.025.100 € (336.948.288 ptes)

    0,5% ...................................... 289.300 € ( 48.135.470 ptes)

    Donde destaca la alusión a una obra donde inicialmente se trata modificar la correlación 2,5%-1,5%, en la distribución de la comisión entre Convergencia de una parte y Luciano- Fausto por otra; e igualmente caracterizada por la previsión del aplazamiento del pago de las comisiones; así, los diversos documentos relativos a la adjudicación de la obra "Ciudad Judicial", donde Ferrovial concurría con una UTE en una proporción del 22%, obra el archivo " adjudicacionsciudadjudicial" encontrado en el disco 3 de Eulalia secretaria de Fausto en la ruta WINWORD\NOTES, que lleva fecha de 21 de febrero de 2006:

    ADJUDICACIÓN CIUDAD JUDICIAL

    22% de 220.000.000 € = 48.400.000 €

    4% de 48.400.000 € = 1.936.000 € ( 322.123.296.-ptas.)

    1.936.000 : 4 anys = 484.000 € (80.530.824.-ptas.)

    (2006-2007-2008-2009)

    Documento que exhibido a Fausto, manifestó conocerlo pues se confeccionó por indicación directa de él a su secretaria y recoge el cálculo de la comisión ilícita por la adjudicación de la ciudad judicial.

    De singular relevancia, pues esa prolongación del abono en las comisiones en los años 2006-2007-2008 y 2009 (y su efectivo abono documentalmente justificado), como también resulta entre otras pruebas a través de los simulados convenios firmados por el Palau y la Fundación Trías Fargas (luego CatDem) en pro de este fin recaudatorio a favor de Convergencia, acredita que al fallecer el tesorero Serafin, su posición la continuó el siguiente tesorero del partido y a su vez administrador único de esta Fundación, D. Pelayo, expresamente aludido en diversos documentos más intervenidos en relación con Ferrovial-Palau-CDC.

    De igual modo en el documento datado a 8 de julio de 2004, hallado en el despacho del recurrente encabezado con el título RESUM PENDENT COBRAMENTS (PTES), entre los cobros pendientes de Ferrovial a favor de GPO (siglas que como ampliamente justifica la sentencia recurrida, identificaban las comisiones que Luciano y Fausto percibían por mediar en este tráfico de influencias, como reconoció este último en su declaración en el acto del juicio oral y así lo ratifica Lorena), se reseña que es una comisión que se abona en diversos ejercicios; cinco, concretamente, se indican en este documento.

    En el documento identificado como " torrent-02-03", de 12 de febrero de 2003 se menciona la obra adjudicada en el año 2002, la obra adjudicada en febrero y un calendario de pagos previsto de marzo a octubre de 2003, que incluye menciones a cantidades ya pagadas; y donde con especial relevancia revela la correlación que se realiza entre obra adjudicada y propuesta de pagos; donde los únicos destinatarios nominalmente designados son Rodrigo (destacado miembro de CDC diputado durante más de 20 años por dicha formación en el Parlament de Catalunya), el tesorero de CDC, Serafin con la mención de que la cantidad expresada se encuentra pagada y Trias Fargas, en obvia elipsis alusiva a la fundación de ese nombre.

    Igualmente en el documento , Quadre Ferrovial 29 abril, en formato excel, obtenido y copiado por los Mossos dŽEsquadra en el registro realizado en las instalaciones del Palau, que obraba en un el disco CD donde obraba como autora, Zaira, empleada del Consorci, quien en su declaración testifical manifestó recordar dicho documento y que lo confeccionó por orden de Fausto, el cual le dio un papel manuscrito para que ella lo pasara a limpio; obran en dicho documento varias pestañas, una titulada " Pelayo ", en obvia licencia designativa de quien fuera el tesorero de CDC en cada momento, se precisan las cantidades entregadas desde 2003 a 2008; otra pestaña "cuadre cobraments", alusiva al año 2008, donde se correlacionan en sucesivas columnas, COBRAMENT FERROVIAL- PAGAMENT A Pelayo- COBRAMENT A GPO- y COBRAMENT FUNDACIÓ ; es decir, los abonos de Ferrrovial, la parte de los mismos destinada a CDC, la destinada a Luciano- Fausto y la escasa parte que restaba realmente como patrocinio; y en la pestaña " Proposta Feta 2008", destaca la alusión de referirse a "(anys anteriors) i últim sense obra extra" y que la cantidad prevista para Junio, la destinataria sea la Fundació Trias Fargas.

    El informe pericial elaborado por AEAT, es sumamente ilustrativo de todo el entramado documental que movía el recurrente en aras de otorgar opacidad a estas comisiones; que revelan no solo su perfecto conocimiento de la actividad de tráfico de influencias que se desarrollaba, sino asimismo su directa participación en el concierto y en el mantenimiento y ejecución del mismo.

    5.3.4. Otro apartado documental es el derivado de las comunicaciones, del recurrente o a su instancia o derivadas de su actividad, con Ferrovial en orden al pago de comisiones y con CDC en orden a la adjudicación de obra pública a favor de aquella; lo analiza minuciosamente la sentencia recurrida en el apartado Ñ2/ del fundamento cuarto, a la par que las correlaciona para revelar su completo sentido con más documentación:

    i)- El primer bloque de documentos se inicia con una nota que Virgilio dirigió a Luciano en el mes de diciembre de 1997, firmada por el mismo, y en la que indicaba lo siguiente (Tomo 30, pág. 184): " Luciano: Te adjunto las dos aperturas en las que estamos muy bien situados y que ayer día 10 le di a Rodrigo. Le dije que deberíamos apretar sobre ellas y la que te di antes de irte a Sudamérica, ya que en todo el año no hemos tenido más que 270 Mill de adjudicación. Habría que hacer un esfuerzo y "presión" para estas adjudicaciones. Un saludo".

    Junto con este documento se hallaron dos documentos de apertura de licitación (Tomo 30, pág. 185 y 186), uno para la construcción de 72 viviendas en el Barrio Sant Roque de Badalona que licitaba el Institut Catalá del Sol (INCASOL) y otro para la ejecución de las obras de una variante en Calafell que licitaba GISA, en ambos documentos aparece la posición de Ferrovial subrayada y los dos organismos que licitaban las obras dependían de la Generalitat de Catalunya, conformando el gobierno de esta en dichas fechas la federación CiU.

    También se encontró un cuarto documento (Tomo 30, pág. 187), consistente en otra apertura de licitación para la construcción de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de Vía Trajana en Barcelona, que licitaba el Institut Catalá del Sol (INCASOL), en la que también aparece la posición de Ferrovial subrayada, con la particularidad que este documento de apertura llevaba grapada una tarjeta de visita de Virgilio, como Director de Cataluña de Ferrovial, y en la parte superior de su margen derecho y anotado a mano, encontramos la siguiente inscripción: "c: Rodrigo". Esta referencia "c:" significa que se entregó copia del documento a este, tal y como refirió Rosaura a propósito de una nota similar en otro documento (Tomo 30, pág. 200), manifestando que la anotación manuscrita existente en su parte superior derecha y donde consta "c: Debora", era suya y significaba que le había entregado copia del mismo a Debora. Por último, en cuanto a este concurso, destacar que la fecha de presentación era el 27 de octubre de 1997 y la fecha de apertura el 6 de noviembre de 1997.

    Directamente relacionado con este último documento y con el primero (la nota manuscrita), encontramos una carta (Tomo 30, pág. 189), que Luciano remite a Virgilio con fecha 11 de noviembre de 1997, cinco días después de la apertura del concurso para la construcción de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de Vía Trajana en Barcelona, en la que el primero le dice al segundo que "Por lo que se refiere al tema del INCASOL, he hablado con Moises y le he dejado nota sobre el particular' y continúa "También he informado del tema al Sr. Rodrigo para que pueda actuar en consecuencia. No obstante creo que, de cara al futuro, sería conveniente tener un margen de tiempo más amplio". Al inicio de la carta, Luciano le dice que le hace llegar un proyecto para hacer una plaza delante del Palau, que se lo estudie y si le parece bien, lo pueden comentar a mi regreso del viaje. Como puede observarse de la lectura de estos tres documentos, resulta acreditado que Virgilio entregó el documento de la apertura para la construcción de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el Barrio de Vía Trajana en Barcelona a Luciano antes que este se fuera de viaje a Sudamérica (tal y como aquel indica en la nota manuscrita) y Luciano, antes de salir de viaje, ya le envía una carta diciéndole que ya ha hablado con Moises del tema de INCASOL (la obra era licitada por este ente) y que también había informado a Rodrigo (recordar la inscripción en la parte superior del documento de apertura "c: Rodrigo"), para que pueda actuar en consecuencia, esto es, influir directamente o a través de persona interpuesta para la consecución de la adjudicación de la obra, si bien, el propio Luciano ya le indica que andaban muy justos de tiempo y que la próxima vez le avisase con más tiempo.

    Los cinco documentos no dejan mucho margen a la imaginación. Virgilio, como Director de Cataluña de Ferrovial, le pide a Luciano un esfuerzo y ejercitar " presión" (palabra nuevamente entrecomillada, como dando a entender que su interlocutor ya sabe a qué se refiere con lo de presión y que es algo más que eso) para conseguir adjudicaciones, quejándose además a Luciano del poco volumen de adjudicaciones obtenido ese año, todo lo cual da a entender que este, director del Palau de la Música y por tanto en principio completamente ajeno a dichas adjudicaciones, pese a ello, podía contribuir a remediar dicha situación...

    ii) El segundo bloque de documentos está compuesto por dos cartas que Luciano remitió a Serafin, fechadas los días 20 de abril y 8 de septiembre de 1999, periodo en el que este último era tesorero de CDC. Ambos documentos fueron hallados por la nueva dirección del Palau de la Música que entró en el mismo tras el cese de Luciano y sus colaboradores, aportándolos a las actuaciones (Tomo 27, pág. 102 y 103).

    En el primero de dichos documentos, Luciano le indica a su "Amic Carles", que le hace llegar otra propuesta que está pendiente de adjudicación y que le agradecería que hiciera todo lo que pudiera pues, "como tú ( Serafin) sabes", en esos momentos estamos en deuda.

    Como antes veíamos, Luciano envía propuestas de licitaciones a Serafin, de hecho, si tenemos en cuenta la fechas y el documento que obra a la pág. 194, del Tomo 30, en el que encontramos una de dichas propuestas con la nota "enviat a Serafin el 7.5.99", puede que estemos hablando de la carta de Luciano que acompañó el envío de dicha apertura de licitación. En todo caso, nuevamente, el contenido no deja la menor duda sobre que Luciano le está pidiendo al tesorero de CDC que intervenga en una licitación pública, que haga todo lo que pueda, para que sea adjudicada a quien ellos quieren y por tanto, con independencia de cual pudiera resultar la mejor oferta. Además, le indica que están en deuda en dicho momento, esto es, CDC estaba en deuda con la constructora a quien pretendían adjudicar la obra. Ello es así porque como consta documentalmente, en un inicio de esta relación delictiva de tráfico de influencias para la consecución de obra pública, Ferrovial adelantaba anualmente el dinero que correspondía a la comisión de la totalidad de la obra que pactaban se le adjudicaría, por lo que una vez pagada dicha cantidad, CDC estaba en deuda, pues habiendo percibido por adelantado su "comisión", debía adjudicar a aquella los suficientes contratos para cubrir el importe de dicha comisión.

    En el segundo de los referidos documentos, Luciano le indica a su "Amic Carles", que en el mismo documento, en su parte superior, aparece identificado como "SR. Serafin", que el motivo de la carta es solicitar su ayuda para que se adjudique alguna obra a AGROMAN, pues estamos muy atrasados y comienzo a tener problemas.

    A continuación, le indica que le adjunta un proyecto de obra para la construcción de una estación depuradora en la localidad de l'Escala donde Agromán había quedado muy bien situada.

    De forma expresa y muy ilustrativa, le señala que, aunque el organismo solicitante es el Consorcio de la Costa Brava, la adjudicación de la obra depende de Barcelona.

    Finalmente, le dice que le agradecería que hiciera lo imposible para solventar este tema, pues hasta el momento prácticamente no había salido nada, aunque, bien a nivel de Agromán o Ferrovial, iban bien colocados en diferentes lugares y le pide disculpas ante su insistencia, justificando la misma porque están quedando mal.

    Como se desprende de su sola lectura, nos encontramos nuevamente con una petición de Luciano al tesorero de CDC para que adjudique alguna obra a Agromán (empresa del grupo Ferrovial) y le indica una obra en concreto, aclarándole además que, aunque la solicitante es el Consorcio de la Costa Brava, la adjudicación de la obra dependería de Barcelona y por tanto, parece que su adjudicación quedaría dentro del ámbito de influencia de este. Le pide que haga lo imposible, esto es, cualquier cosa, para obtener dicha adjudicación, pues como ha habido muy pocas adjudicaciones a favor de Agromán o Ferrovial, van con retraso y están quedando mal.

    Ambos documentos solo encuentran lógica explicación desde la existencia de un tráfico de influencia, pues, aun de forma muy considerada, lo que Luciano le está diciendo Serafin, tesorero de CDC, es, en definitiva, que haga lo que sea necesario para que se adjudiquen obra pública a Ferrovial o Agromán, pues estos ya han pagado la comisión y, evidentemente, le deberían estar reclamando a Luciano porque no se le estaba adjudicando el volumen de obra comprometida, de ahí las referencias a que están en deuda, están atrasados o estando quedando mal. Contratos que siempre versan sobre obras cuya adjudicación puede ser controlada, dirigida y manipulada por CDC.

    iii) Estas referencias a retrasos, quedar mal o estar en deuda, no solo la utilizó Luciano con aquellas personas que contactaba para el tráfico de influencias en CDC, sino también con la persona de Ferrovial con la que contactaba para el mismo fin, que no era otro que Virgilio. Así, encontramos diversas cartas remitidas por fax que así lo acreditan.

    En cuanto a estos faxes, debemos efectuar una salvedad, muchos de ellas fueron localizados en los ordenadores de las secretarias de presidencia del Palau de la Música y por tanto, ni se encuentran firmados, ni existe el reporte del fax enviado, pues solo consta grabado el documento en el sistema informático.

    (...)

    Partiendo de lo expuesto, encontramos cinco cartas firmadas por Luciano y con el reporte positivo del fax conforme fueron enviadas a su destinatario y recibidas en su destino. Estas son las obrantes al Tomo 30, pág. 234 y 235 (anexo 22 del Informe de Avance núm. 2); pág. 236 y 237; pág. 238 y 239 (anexo 26); pág. 200 y 201 (anexo 24) y pág. 243 y 244 (anexo 29).

    Las tres primeras hacen referencia a una reclamación de pago que le hace Luciano a Virgilio. En la primera de fecha 13 de enero de 2004 le reclama el pago de tres cantidades, en la segunda de fecha 21 de enero de 2004 le vuelve a reclamar una de dichas cantidades y en la tercera de fecha 19 de febrero de 2004 le vuelve a reclamar otra de esas cantidades por importe de 180.303'00 euros, más IVA. Si comprobamos los pagos de dicho año (Informe Definitivo de Ferrovial, Tomo 62, pág. 335), podemos observar cómo, mientras los dos primeros pagos se efectuaron en el mes de enero, este pago de 180.303'00 euros, más IVA, no se efectuó hasta el 2 de marzo, esto es, después de la última reclamación de Luciano.

    Pero lo destacable de estas cartas son los términos utilizados por Luciano para efectuar la reclamación de las cantidades y así, habla de "que tenemos unos pagos que tú ya conoces y que tenemos que cubrir', "te agradeceré, pues, que hagas todas las gestiones oportunas para que Ferrovial nos pague", "si no, no podré atender los compromisos adquiridos y ya puedes suponer los problemas que ello nos puede acarrear", "te agradeceré des las instrucciones oportunas para que se pueda efectuar lo más pronto posible (el pago), ya que, si no, no podemos hacer frente a los compromisos que tú ya conoces", "no hemos recibido dicha cantidad y ahora me indican que es por instrucciones tuyas", o "te agradeceré me hagas esta transferencia... ya que si no, no podremos atender el pago que tú ya conoces".

    Lo mismo ocurre con la cuarta carta (pág. 200 y 201; anexo 24), de fecha 19 de octubre de 2004, donde nuevamente le reclama los pagos previstos para septiembre y octubre y le dice que "estamos quedando muy mal, puesto que nopodemos atender los compromisos que tenemos adquiridos y que tú ya conoces" y de nuevo le pide que "resuelva este tema ya que si no voy a tener problemas".

    Y con la quinta (pág. 243 y 244; anexo 29), de fecha 11 de enero de 2005, en la que le reclama 30 millones de pesetas que deberían haber percibido en diciembre y que "desde Madrid nos indican que falta tu aprobación al respecto" y al igual que en las anteriores le pide "que des las instrucciones oportunas para que se pueda realizar este pago lo antes posible ya que, como tú sabes, debemos atender los compromisos que ya conoces". (...)

    5.3.5. Pero además, como se anuncia, la resolución recurrida, da cumplida cuenta, igualmente con base documental, de cómo las reclamaciones de pagos que Luciano efectuó a Virgilio, encontraron habitualmente rápida respuesta:

  5. Así, en cuanto a la carta de 13 de enero de 2004 (Tomo 30, pág. 234), en esta se reclamaban tres cantidades: 180.303 euros por un concierto extraordinario (el 6° de la temporada según la factura obrante a la pág. 188 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011); 78.000 euros en concepto de Miembro de Honor; y 150.253 euros por el tercer plazo del Ciclo Palau-100, cantidades todas ellas sin IVA. En cuanto a la primera de las cantidades, se dice que su pago está pendiente desde el mes de diciembre de 2003, pero la factura es de fecha 14 de enero de 2004. De forma inversa, la factura por el tercer plazo del Ciclo Palau-100 es de fecha 23 de octubre de 2003 (pág. 182 de la misma pieza).

    Pues bien, en cuanto a los 78.000 euros en concepto de Miembro de Honor, fue entregado un cheque al Palau que se presentaría en caja para su cobro el 21 de enero y se cargaría en la cuenta de Ferrovial el 22 de enero (pág. 190 y 191 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011).

    ii) Ese mismo 21 de enero, al no haber recibido todavía el pago de los 150.253 euros, Luciano remitió la segunda de las cartas (Tomo 30, pág. 236), en la que indicaba que, pese a que Virgilio le había dicho que el pago se efectuaría como mucho, el 20 de enero, seguía sin llegar, con las advertencias de siempre. Pues bien, este segundo pago y en contra de la forma habitual de pago mediante trasferencia, también se efectuaría mediante cheque emitido el 24 de enero y que sería abonado en la cuenta de la Fundació el 26 de dicho mes. En la factura aportada por Ferrovial se indica que la misma ya fue firmada por la Central el 16 de enero de 2004, esto es, antes de esta segunda reclamación ya se había autorizado el pago de esta factura desde la central, igual que la anterior (pág. 183 y 184 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011).

    iii) En la tercera carta de fecha 19 de febrero de 2004 (Tomo 30, pág. 238), Luciano le vuelve a reclamar el pago de los 180.303'63 euros del 6° concierto de la temporada, rectificando la fecha en que debía ser pagado e indicando ya, correctamente según el convenio suscrito de fecha 1 de enero de 20014, que el pago se debía efectuar en el mes de enero. Con las advertencias de siempre, Luciano obtuvo respuesta a los pocos días de haber remitido esta carta con las fechas correctas, pues el 3 de marzo de 2004 se ingresaría en la cuenta de la Associació dicha cantidad que se pagaría desde la Central mediante trasferencia, según consta en la factura escrito a mano (pág. 188 y 189 la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011). Esta cantidad saldría de la cuenta de la Associació mediante cheque al portador y su destino, a la vista del contenido de dichas cartas, sería el de hacer frente a esos pagos que Luciano y Virgilio, conocían, pero no nombraban y que de no pagar les podía traer problemas.

    iv) En la cuarta carta (Tomo 30, pág. 200), de fecha 19 de octubre de 2004, Luciano reclama a Virgilio los pagos acordados para septiembre y octubre de dicho año, sin mencionar importes. Atendiendo a los convenios y facturas obrantes en la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011, dicho pagos serían tres: el concierto inaugural y el tercer plazo del Ciclo Palau-100, con facturas de fecha 15 de septiembre, por importes de 300.506 y 180.303'63 euros, respectivamente, sin IVA; el concierto extraordinario número ocho de la temporada, cuyo importe ascendía a 180.303'63 euros (pág. 199, 201 y 207 de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011).

    Las dos primeras cantidades fueron abonadas sin demora desde Ferrovial mediante trasferencia ordenadas el 20 de octubre para el pago del tercer plazo del Ciclo Palau-100 y el 29 de octubre para el pago del concierto inaugural, recibiéndose dicho ingreso en la cuenta de la Associació los días 21 de octubre y 2 de noviembre respectivamente. Como veíamos con anterioridad, el ingreso de 21 de octubre de 2004 (180.303'63 euros, sin IVA), saldría de la cuenta al día siguiente de dos formas. Mediante una disposición en efectivo mediante cheque de 60.101'63 euros cuyo ingreso no consta en ninguna cuenta de la Fundació; y mediante una trasferencia de 120.202'00 euros a la Fundació, donde consta su entrada y su salida en la misma fecha para el pago de la factura 2660 de HISPART SA por el mismo importe, factura que estaba pendiente de pago desde septiembre, tal y como se desprende de las anotaciones de la "libreta-agenda 3" de Lorena (pág. 1, 5, 8 y 10), que más arriba se encuentras trascritas, de ahí la reclamación de Luciano a Virgilio.

    Recordemos también que como no se pagaba a HISPART por parte del Palau de la Música, el gerente de la misma, Eulogio, llamó a Serafin para quejarse y este llamó a al Palau, a Luciano, el 19 de octubre, contestándole desde presidencia que estaban pendientes de recibir la trasferencia desde Madrid y llamándolo posteriormente para decirle que se había pagado el 21 de octubre, tal y como se desprende de la libreta de gestiones telefónicas de Luciano y confirmó Cristina en el acto del juicio. Con estas pruebas, queda totalmente clarificado a que se estaba refiriendo Luciano cuando le decía a Virgilio en la carta "Estamos quedando muy mal, puesto que no podemos atender a los compromisos que tenemos adquiridos y que tú ya conoces".

    En cuanto al segundo pago y como ya analizamos anteriormente, ingresada el 2 de noviembre la cantidad 300.506'00 euros, más IVA, en la cuenta de la Associació, el día 4 de noviembre se disponía de las misma en su integridad mediante trasferencia a la Fundació por importe de 150.253'03 euros y mediante cheque 4804 por el mismo importe. Tras el recibirse el ingreso en la cuenta de la Fundació, nuevamente encontramos el pago de dos facturas de HISPART, por importes de 30.050 euros (5 millones de pesetas) y 108.183 euros (18 millones de pesetas), que contabilizadas el 30 de noviembre y 30 de diciembre respectivamente, se abonaron el 14 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, pago este último que se contabilizó en el 2004. También se encontraron referencia al pago de estas dos facturas en la libreta de Lorena como expusimos. Nuevamente, los compromisos a los que había que atender quedan puestos de relieve, el abono con los fondos de Ferrovial de facturas de CDC y todo ello, como desliza Luciano en la carta, con el conocimiento de Virgilio.

    En el pago de la tercera cantidad reclamada en la carta de 19 de octubre de 2004, el concierto extraordinario número ocho de la temporada, cuyo importe ascendía a 180.303'63 euros, tardaría bastante más en hacerse en efectivo. Aun cuando Ferrovial al cumplimentar el requerimiento que se le efectuó desde el Juzgado de Instrucción, no aportó el justificante de pago de esta factura, conociendo el resto de pagos y las fechas de los mismos, por descarte, este pago se corresponde con el ingreso en la cuenta de la Associació en fecha 18 de marzo de 2005, de aquella cantidad, más el correspondiente IVA. 180.303'63 euros que salieron íntegramente de la cuenta en metálico mediante la presentación de un cheque al portador el 21 de marzo, dinero cuyo destino no se encuentra documenta pero que, a la vista del contenido de dichas cartas y como señalábamos, sería el de hacer frente a esos pagos que Luciano y Virgilio conocían pero no nombraba y que su falta de pago les hacía quedar muy mal y ponía en problemas al primero.

  6. En la última carta (Tomo 30, pág. 243), de fecha 11 de enero de 2005, Luciano reclama a Virgilio el pago de 30 millones de pesetas acordado para diciembre del año anterior. Atendiendo a los convenios y facturas obrantes en la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011, dicho pago sería el correspondiente a la factura de 15 de diciembre, del concierto extraordinario número siete de la temporada, cuyo importe ascendía a 180.303'63 euros (pág. 204, de la Pieza Separada Documental núm. 7, de la D.P. 409/2011), que se abonaría mediante trasferencia el 2 de febrero (pág. 205 de dicha pieza), ingreso con el que, previa trasferencia a la cuenta de la Fundació de 128.015'63 euros, se pagaría a la Fundación Trias Fargas, mediante cheque, la cantidad de 60.0000 euros. Nuevamente, se acaba abonando una cantidad a CDC, en este caso a través de la Fundación vinculada a la misma, siendo este uno de los compromisos que ya conocía Virgilio según el tenor literal de la carta, ello al margen de la salida de 52.288'00 euros en metálico de la cuenta de la Associació tras aquel ingreso, cuyo destino por ese motivo no se encuentra documentado pero, probablemente y como hemos visto, sería el de hacer frente a dichos compromisos.

    En cuanto al pago a la Fundació Trias Fargas, debemos recordar la anotación existente en una de las libretas de Lorena ("Libreta- agenda-3", pág. 26), en la que se decía: Dentro mes de marzo se ha de efectuar pago de 60.000 € a Fund Trias Fargas. -esperar a cobrar Ferr-.

    5.3.6. Es decir, deviene corroborada la comisión de un delito de tráfico de influencias y la participación en el mismo del recurrente; tráfico de influencias que alimenta ese intercambio de comisiones por obra pública adjudicada, revelado también en las misivas entre la constructora y el recurrente y de este con el tesorero de CDC; de las que resulta obvio que se asumía que el tesorero respondía en la relación sinalagmática acordada, con obligación de resultados, para lo cual se infiere lógicamente la influencia derivada ulterior con los funcionarios en cada caso concernidos.

    El propio recurrente, como recoge la resolución recurrida en su valoración probatoria, manifestó en su declaración que "El partido (CDC) sabía que el dinero se le entregaba para que se le adjudicara obra pública (a Ferrovial)".

    Valga reiterar ahora, no cómo resumen, pues todo lo transcrito es sumamente ilustrativo, sino como ejemplificativo por su plasticidad, la misiva que el 30 de mayo de 2002 dirige el recurrente al referido directivo de Ferrovial, Virgilio, donde le trasmite una cuestión tan ajena al Palau, como que le habían informado de que el Ayuntamiento de Sant Cugat había adjudicado la construcción de un nuevo pabellón PAV3, por un importe de 4.176.019 €, así como la conveniencia de comentar esa noticia lo antes posible; y por si cupiera duda alguna de cual fuera el contenido de ese 'comentario', con esa misma fecha 30 de mayo de 2002, obra el documento "CONSTRUCCIO PAVELLO" hallado en el ordenador de Cristina, su secretaria, con la ruta de acceso: "PALAU\CARTES\PALAU\FERROVIAL", donde ya establece la cantidad que importa la comisión con cargo a Ferrovial y la cantidad a percibir por CDC y la cantidad a percibir por el recurrente en el consorcio forma con Fausto, en la distribución de esa comisión:

    CONSTRUCCIÓ D'UN NOU PABELLÓ PAV3 A SANT CUGAT DEL VALLÉS

    4.176.019 € (694.831.097 ptes) -- el 4% : 167.040,76€ (27.793.243 ptes)

    A distribuir:

    2,5 % 104.400,47€ (17.370.776 ptes)

    1,5 % 62.640,28€ (10.422.465 ptes)

    ---------------- ----------------------

    167.040,75€ (27.793.241 ptes

    Lo más relevante de las comunicaciones antes comentadas entre Luciano, con el tesorero o responsables de CDC por una parte y con directivos de Ferrovial por otra, con independencia del disimulado tono epistolar en cuanto desaconsejado todo tono imperativo, un elemento más del contenido críptico que se pretende, o si se prefiere, de su pretensión de no revelar el ilícito tráfico y el abono de las comisiones, se encuentra en que a CDC le está recordando el cumplimiento del pacto con Ferrovial, con quien se encuentran "endeudados"; e igualmente cuando la situación es inversa, le recuerda a Ferrovial sus compromisos de pago; y muy especialmente que en ambos casos, atienden a sus compromisos, CDC logra adjudicaciones de obra pública, de cuyo contenido dan cuenta al recurrente para que realice el cobro de la comisión por el importe pactado del 4%, y Ferrovial atiende a los pagos comprometidos y si se retrasa y es requerido por ello, con prontitud atiende al abono pendiente.

    5.3.7. De otra parte, la propia objeción de las defensas, de que a partir de diciembre de 2003, no gobernaba CDC y también mediaron adjudicaciones con posterioridad, tras la razonada valoración de este extremo, la propia evolución de las adjudicaciones, viene a integrar una corroboración más de las influencias ejercitadas:

    (...) si bien es cierto que numéricamente, atendiendo al número de contratos adjudicados, tras la formación del gobierno del tripartito la UTE en la que participaba Ferrovial obtuvo más contratos, el importe económico de todos estos contratos fue muy inferior al de los adjudicados con anterioridad, así, si para los adjudicados durante el gobierno de CiU la cantidad total ascendió a 665.698.558'89 euros, según los datos económicos del propio informe pericial, para los adjudicados durante los gobiernos del tripartito, la cantidad total ascendió a 269.933.191'03 euros, esto es, menos de la mitad, y así lo manifestó el perito. En segundo lugar y lo más importante, es que la práctica totalidad de los contratos referentes a la Línea 9 del Metro adjudicados por GISA durante los gobiernos del tripartito, fueron contratos complementarios de obras anteriores (construcción de estaciones, accesos y otros) y en estas adjudicaciones, según el propio perito, pesa fundamentalmente el conocimiento previo de la zona y por tanto se suelen adjudicar a la UTE que ya conoce aquella por haber ejecutado las obras previas y sabe que servicios se van a ver afectados y puede ajustar más el coste real de la obra. Si atendemos a esta última explicación y al mantenimiento de dos miembros con vínculos con CDC en el Consejo de GISA, no resulta inexplicable la adjudicación de contratos a la UTE en que participaba Ferrovial durante los gobiernos del tripartito, aun sin el ejercicio de ilícitas influencias.

    Por ello precisamente, la Audiencia, excluye del tráfico de influencias los contratos adjudicados bajo vigencia del tripartito, pese a los indicios de su persistencia:

    (...) ante dicho cambio de gobierno y de la mayoría de los miembros del Consejo de GISA, así como ante la ausencia de todo documento posterior a junio de 2003 que contemple la concesión de dichos contratos a efectos del reparto de comisiones entre CDC y Luciano y Fausto, no alcanza la certeza respecto de la comisión de tráfico de influencia en cuanto a los mismos y por ello no puede estimar cometido el delito en cuanto a dichos contratos.

    Otrora cuestión, es que se siguieran abonando por parte de Ferrovial, comisiones aplazadas de obra pública adjudicada con anterioridad a esa fecha.

    Por otra parte, si ponderamos que dentro de las tres modalidades utilizadas para hacer llegar al partido de Convergencia, el dinero que Ferrovial ingresaba en el Palau, una de ellas era el pago por parte del Palau, por servicios y obra prestados a CDC, a través del mecanismo de ocultación consistente en facturar al Palau en vez de a CDC, determina un nivel de ocultación desmedido si se tratara de mera financiación ilegal; pues resulta contrario a toda lógica, que cuando la misma no integraba delito, se acudiera además de esta modalidad falsaria en cadena con múltiples conductas delictivas adicionadas para lograr su opacidad.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del artículo 301 CP (blanqueo de capitales).

En esencia alega la improcedencia de condenar al recurrente como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, al no existir el delito antecedente (tráfico de influencias) que requiere el citado precepto.

De modo que el motivo es subsidiario y dependiente del éxito del motivo anterior; y en cuanto ha sido desestimado, por entender prueba bastante y suficiente de la comisión del delito de tráfico de influencias, el presente motivo necesariamente decae en su integridad.

SEPTIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 25.1 CE (non bis in idem); y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 301 CP (blanqueo de capitales), e inaplicación indebida del artículo 8 CP (y, subsidiariamente, del artículo 77), con relación a los artículos 429 y 301 CP.

7.1. Afirma que la sentencia recurrida utiliza el mismo hecho de la intermediación del recurrente en el abono de unos fondos, para construir sobre el mismo dos delitos distintos de tráfico de influencias ( artículo 429 CP) y de blanqueo de capitales ( artículo 301 CP).

Entiende que al tratarse del mismo hecho que da soporte a ambos delitos, se sanciona doblemente, incurriendo en vulneración del principio non bis in ídem, cuando, en correcta interpretación legal, los hechos que dan lugar a la condena por blanqueo de capitales a lo sumo serían meros actos copenados propios del delito de tráfico de influencias.

Subsidiariamente, incluso en el caso de que se considerara que ambos delitos deben entrar en régimen de concurso de infracciones y no de normas, a pesar de construirse sobre la realización del mismo e idéntico hecho, deberían apreciarse en concurso ideal ( artículo 77 CP) y no en régimen de concurso real, al no tratarse de hechos sucesivos y distintos, sino del mismo y único hecho realizado periódicamente en el tiempo.

7.2. Como hemos indicado en numerosas resoluciones como son las sentencias núm. 849/2014, de 2 de diciembre citada en la sentencia recurrida, o la 238/2016, de 29 de marzo, entre otras muchas, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado " autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, que se limita recoger la doctrina jurisprudencial al respecto.

Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias. Para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a un especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

Por ello, debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

  3. Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

  4. Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

7.3. No obstante, es cierto, como indicamos en la sentencia antes citada que resultaba de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP, al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática.

De modo que se proponen diversos criterios de restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas. Añade la STS 265/2015, de 29 de abril , con la cita de diversos precedentes, que la esencia del tipo lo integra la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"; finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo; el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto, para ser típico se exige que sea para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

Como expresaba la STS 884/2012, de 8 de noviembre y resulta de la idea de "alejamiento" de los bienes de su origen delictivo, "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo, será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

Por todo ello, no bastaría con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Criterios luego reiterados por las SSTS 408/2015 de 8 de julio y 747/2015 de 19 de noviembre.

7.4. Pero aún así, en autos, es patente el concurso de ambas tipicidades. Efectivamente, en el undécimo de los hechos probados, se recoge lo siguiente:

En este entramado de pago de comisiones por obra pública, Luciano y Fausto, contribuyeron a su creación en un inicio y posteriormente, junto con Lorena tras el ingreso de esta en el Palau, al desarrollo, perfeccionamiento y mantenimiento del mismo. Para ello, estos pusieron a disposición de los directivos de Ferrovial y miembros de CDC toda la estructura económica del Palau de la Música, para que estos pudieran ocultar el pago y cobro, respectivamente, de las comisiones, bajo la forma de patrocinio los primeros y bajo la de convenios de colaboración y pago de facturas por servicios no prestados para el Palau los segundos. Gracias a dicha contribución se pudieron vehicular, a la sombra y sin obstáculos, los fondos aportados por Ferrovial a CDC mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones mercantiles aparentes mediante la confección de facturas mendaces y falsos convenios de colaboración con otras entidades involucradas.

Ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta, para su disfrute por el partido. En dicho menester Luciano y Fausto contaron con la colaboración de Lorena, a partir de su incorporación al Palau de la Música, quien, en su calidad de Directora Financiera controló todos los mecanismos utilizados para el movimiento disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues tras su incorporación se pasó paulatinamente de un sistema basado fundamentalmente en la entrega de cantidades en metálico a un sistema mucho más sofisticado, vehiculando dichas entregas de cantidades a través del abono de facturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau de la Música. Con el abono de estas facturas por el PALAU, Luciano, Fausto y Lorena, ejecutaban su parte en la mediación, pues a través de ellas pagaban en realidad servicios prestados por dichos terceros a favor de CDC, con lo cual esta no los abonaba y obtenía un beneficio económico equivalente a la entrega en efectivo de la comisión, o bien, con su pago, aportaban fondos a estas empresas, fondos que estas a su vez entregaban a CDC como si de donaciones se tratase. De este modo los flujos ilícitos quedaban convenientemente disfrazados, incorporándose de forma aparentemente impoluta al patrimonio del partido político directamente o previo paso por entes vinculados al mismo, en este último caso a través de los convenios de colaboración que se suscribían con la Fundació Trias Fargas.

Aun cuando los fondos aportados por Ferrovial al Palau de la Música se justificaban en forma de patrocinio y no ha resultado acreditado que no exista proporcionalidad entre los fondos aportados y las contraprestaciones recibidas, lo cierto es que ya desde su inicio, desde que temporada tras temporada se pactaba cuando iba a aportar Ferrovial, desde antes del ingreso de dichos fondos, estos tenían un destino muy concreto y no era el patrocinio de ciclos musicales o de conciertos, sino su entrega a CDC a cambio de obra pública.

El acuerdo alcanzado por las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, representados por los anteriormente mencionados encausados, fue el siguiente: Ferrovial y CDC pactarían anualmente y por anticipado el importe del total de obra pública que se adjudicaría a aquella desde entidades autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichas adjudicaciones y a cambio, dicha formación política recibiría un porcentaje del importe total pactado, sin perjuicio que, de rebasarse durante la anualidad el importe de adjudicación pactado, Ferrovial tuviera que abonar la misma comisión pactada, respecto de dicho exceso.

Parar asegurar la adjudicación del volumen de obra pactado por anticipado, se requería que miembros de CDC, como mínimo los responsables de su tesorería, se prevalieran de su posición política y orgánica en el partido, para asegurar que los órganos decisores en materia de adjudicación de obra pública autonómicos y locales generasen un flujo constante de contratación favorable a Ferrovial y suficiente para cubrir las cantidades pactada. Con Luciano y Fausto se pactó que a cambió de ocultar a través del Palau el pago de aquellas comisiones, estos recibirían una parte de las mismas. Además, las tres partes pactaban la forma en que se abonarían las comisiones, importes y plazos.

Donde al tráfico de influencias, le bastaba el concierto entre las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, sobre el importe de obra pública que se adjudicaría a Ferrovial desde las entidades autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichas adjudicaciones. Ni siquiera era necesario que Ferrovial abonara una comisión por ello. Pactada una comisión porcentual al volumen de las adjudicaciones, que se abonaría a través del entramado del Palau, si el recurrente se limitara a recogerla de Ferrovial y luego abonarla a CDC, estaríamos ante actos de ejecución del acuerdo masivo de influencias, propios del agotamiento del delito y sería discutible si la actividad del recurrente fuere la de mero recipiendario y transmisor del importe de las comisiones que mediara delito de blanqueo.

Pero el recurrente, no solo recogía y entregaba el dinero; sino que realizaba otra serie de conductas tendentes a ocultar el origen del dinero recibido de Ferrovial, sucesivas operaciones para alejar la inicial dádiva de aquel transmitente y logar la apariencia de que en vez de tener por destinataria CDC, se trataba del abono por parte del Palau de diversos servicios a terceras empresas (en realidad prestados a CDC, aunque por otros conceptos a los consignados); como recoge el recurrente en la exposición del motivo al citar un fragmento de la sentencia recurrida: ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta, para su disfrute por el partido; y precisamente, determina la actividad de blanqueo absolutamente diferenciada del delito precedente. Así como que desde la confusión procurada con el patrimonio de las diversas entidades del Palau, ocultar el origen de la percepción de su propia comisión.

La sentencia recurrida de forma motivada llega a esta conclusión y así lo expresa:

los encausados Luciano, Fausto, Lorena y Pelayo, crearon un sistema específicamente destinado a ocultar la ilícita procedencia de los fondos que se entregaron a CDC y provenían de FERROVIAL. Así, y en primer lugar, realizaron durante años toda una serie de falsos convenios entre la ASSOCIACIÓ, o la FUNDACIÓ, con la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS, con los que conseguían disfrazar, ocultar, dicho pago por comisiones, como si de una colaboración cultural se tratase, dinero que posteriormente Pelayo entregaba a CDC mediante supuestos préstamos, el abono de facturas por servicios con precios desorbitados u otras formas, realizando con ello un nuevo acto de ocultación. Pero, además, para ocultar el pago de comisiones ilícitas, pero lo que es más importante, para introducir dichos fondos en el tráfico económico como si fuesen de procedencia lícita, auxiliando con ello a CDC para que pudiera usar dichos fondos con apariencia de legalidad, los encausados crearon todo un entramado de facturación falsa mediante el cual consiguieron convertir aquellos fondos ilícitos, en dinero convenientemente "blanqueado" y apto para un uso alejado de sospechas.

Resulta patente que dichos actos se realizaron con el único ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que hacían retornar de forma encubierta, ya que esa fue precisamente la finalidad que pretendían conseguir con el sistema que crearon, pues con anterioridad al mismo el dinero se hacía llegar a CDC directamente en "negro", por lo que la ejecución de dichos actos fue intencionadamente realizada para buscar la ocultación de la ilicitud de los fondos.

En modo alguno se trata de una idéntica conducta la que permite tipificar el tráfico de influencias y la que integra el delito de blanqueo de capitales; toda la actividad de ocultación, de enmascaramiento es adicional y diferenciada de la de tráfico; y de ahí la inviabilidad del concurso ideal que propone el recurrente.

OCTAVO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., aplicación indebida del artículo 77, con relación a los artículos 301, 209 y 392- 390.1.2º CP., y al amparo del artículo 452 LECr., por vulneración de precepto constitucional ( artículo 9.3 CE) prohibición de la arbitrariedad.

8.1. Argumenta que la sentencia recurrida aplica indebidamente la pena resultante del concurso ideal entre los delitos de blanqueo de capitales, falsedad documental y delito de falsedades societarias, al imponer la pena de multa en el mínimo del grado inferior y, en cambio, no hacerlo así también con la pena de prisión de idénticos delitos, sin ofrecer explicación alguna para el dispar tratamiento.

8.2. Efectivamente es doctrina jurisprudencial constitucional constante que el deber de motivación de las sentencias de penales, incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril): el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

Aunque también indica esa jurisprudencia en interpretación de los artículos 24 y 120 CE, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5, 152 y 174/1987); e indica la sentencia recurrida que la concreción de la pena para el Sr. Luciano, en este apartado concursal, obedece a "la cuantía que alcanzó el blanqueo de capitales y a que se trataba de una de las personas que organizaba y dirigía el entramado delictivo". Escueto, pero suficiente razonamiento para justificar que la imposición de la pena de prisión, en vez del umbral mínimo punitivo de un año, siete meses y quince días, se concrete en dos años y tres meses, aún dentro de la mitad inferior de la pena degrada por la concurrencia de varias atenuantes.

Justificada y motivada la pena de prisión, que la pena de multa reste en su cuantía mínima, no integra gravamen alguno que el recurrente pueda cuestionar.

8.3. En todo caso, igualmente es doctrina jurisprudencial que a partir de la existencia de elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, deviene posible completar (o incluso variar, meliorativamente, si recurso del condenado se trata) dicha motivación en esta sede casacional.

La multa proporcional, en decadencia en derecho comparado y pese a su censura doctrinal, se mantienen en nuestro ordenamiento, donde es considerada siempre pena menos grave cuando se impone a persona física y sin embargo siempre grave cuando se impone a persona jurídica, se regula con carácter general en el artículo 52 CP.

Sustancialmente se contempla en delitos de funcionarios públicos y en delitos socioeconómicos, caracterizados por su capacidad para generar cuantiosos e incluso enormes beneficios; donde además, no deviene pena única, salvo para muy concretas figuras atenuadas, sino que acompaña de forma conjunta al menos a pena de prisión, con relativa frecuencia de naturaleza grave.

Como recordábamos en la STS 279/2018, de 12 de junio, la multa proporcional, desde una perspectiva de prevención general, complementa habitualmente la pena privativa de prisión, pero encaminada a procurar que el delito no sea rentable; pero no sólo priva del valor del objeto del delito o el beneficio reportado, sino dos, tres, cuatro, hasta seis veces esa cifra, de modo que con frecuencia supone un desapoderamiento de todo o gran parte del patrimonio del autor. Una funcionalidad que lo aproxima por vía indirecta, a la figura clásica del decomiso, sin necesidad de someterse a la necesidad probatoria de la vinculación de la ganancia con el concreto delito enjuiciado.

De ahí, que en relación a la multa proporcional, el artículo 52.2 CP, señale que en estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

De modo que los criterios de imposición de la multa proporcional y de la pena de prisión, no sean coincidentes; y en autos, en cuanto se había acordado el comiso de las ganancias obtenidas por el delito precedente al blanqueo, se entiende la inncesariedad de incrementar el mínimo punitivo establecido para la multa proporcional. Valga recordar que algún supuesto de derecho comparado, el blanqueo de capitales se incluye entre los delitos contra la administración de justicia, en cuanto conducta que evita el decomiso de las ganancias del delito precedente.

El motivo se desestima.

NOVENO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 290 CP (falsedades societarias); tanto en la ocasión que lo aplica en concurso medial con los delitos de malversación de caudales públicos y apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, como cuando se aplica en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales y otro delito de falsedad en documento mercantil.

9.1. Alega que la sentencia recurrida condena al recurrente por dos delitos de falsedades societarias ( artículo 290 CP), sin que concurran en los hechos probados los elementos típicos del mismo; en cuanto que las conductas falsarias atribuidas no revisten entidad relevante a los efectos del tipo, en orden a la alteración de la imagen fiel del patrimonio de la entidad, ni resultan idóneas para causar perjuicio patrimonial en el sentido del referido delito; ni, en general, tienen nada que ver con la lógica comisiva propia de este delito en cuestión.

9.2. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, de la que es muestra relevante la sentencia núm. 369/2019, de 22 de julio, con cita de la núm. 822/2015 de 14 de diciembre, 655/2010 de 13 de julio y 194/2013 de 7 de marzo indica que el tipo descrito en el art. 290 CP consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.

El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7 de noviembre).

El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (párrafo. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (párrafo 2º).

La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010, "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad".

En consecuencia, será necesario que en la sentencia condenatoria aparezca acreditado suficientemente, en primer lugar, que el acusado es administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.

En segundo lugar, que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad ( STS nº 655/2010), siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresado mediante un juicio de valor.

En tercer lugar, que ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero.

Y, en cuarto lugar, que el acusado ha intervenido de alguna forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.

Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo. Es bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, que el documento contiene datos que no responden a la realidad, bien porque se hayan incluido inicialmente o bien porque hayan sido alterados con posterioridad. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.

En delimitación negativa, la STS núm. 503/2019, de 24 de octubre, añade que quedan fuera del tipo, aquellas alteraciones que son irrelevantes por no afectar a la situación económica o jurídica de la entidad, lo cual determinaría la inidoneidad para causar un perjuicio.

9.3. La sentencia recurrida, además de diversas falsedades contractuales y documentales, relata de forma detallada con remisión a talones, cheques, movimientos bancarios, complementaria documentación y aporte pericial, reiteradas alteraciones mendaces y dolosas omisiones en la contabilidad de las entidades del Palau, como las que a continuación se describen de forma apocopada y con mera vocación ilustrativa, aquí ejemplificadas sin discriminación en virtud de su intencionalidad o finalidad en la ideación del autor:

- Contabilización del abono de facturas emitidas por diversas empresas (TRIOBA, CLOS, IN2, FM2, EIFFAGE, SERVISON DOS, Ascensores JORDA, AIRAT, VIGILANCIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD,

INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO...), por importe superior a un millón de euros, como obras realizadas para entidades del Palau, cuando en realidad habían sido realizadas en inmuebles particulares de los recurrentes. Lo que a su vez originó alteraciones en la contabilidad de estas empresas, especialmente de las tres primeras.

- - Contabilización como "aportación a las escuelas de canto", "aportación mantenimiento coros", "aportación Orfeo", "contraprestación", "ayuda coros" o bajo el genérico concepto de dietas y viajes, con cargo a la Fundaciò o de la Associació, abonos de viajes privados familiares de Luciano y Fausto, a México, Galicia, Nápoles, Maldivas, Polinesia, Phuket, El Cairo, Kenia, Dubai, San Petesburgo....

- Contabilización como aportaciones del Consorci a la Associació, en un primer periodo en las cuentas 48900 (Subvenció Orfeó Catalá) y 48901 (Aportació a l'Orfeó Catalá per col·laboracions), durante el segundo en las cuentas 6510000 (Aportació a l'Orfeó Catalá) (Aportacions a l'Orfeó Catalá per col·laboracions), cuando de las así asentadas entre cuando entre 1998 y 2009, no se destinaron a la Asociación 2.445.660'85 euros.

- Ocultación de la existencia de cuentas bancarias a nombre de la Associació que nutrían con fondos de la Fundaciò y del Consorci de cuyo saldo disponían sin control ni asiento alguno.

-

- Contabilización de egresos de cuentas bancarias, principalmente de la FUNDACIÓ, pero también de la ASSOCIACIÓ con mendaz destino a la otra entidad, donde no se contabiliza entrada alguna pues eran dispuestos por Luciano, Fausto y Lorena.

- Así, en la cuenta la abierta en CAIXA CATALUNYA con núm. NUM006, las disposiciones de fondos en metálico desde la misma, con destino aparente en la FUNDACIÓ, vienen precedidas de ingresos procedentes de FERROVIAL (y de COPISA en 2008), recibidos vía transferencia. Las salidas lo hacían de dos formas posibles, mediante transferencia a una cuenta de la Fundación o mediante talones que se hacían efectivos en ventanilla. En el primero de los casos, la transferencia se hacía normalmente a otra cuenta de la Caixa, y en estos supuestos dicha entrada de fondos se registraba en la contabilidad de la FUNDACIÓ y los fondos tenían efectiva entrada en la cuenta bancaria a la que se remitían. Cuando la salida de los fondos se realizaba mediante talones que se hacían efectivos en ventanilla, en la contabilidad de la ASSOCIACIÓ se hacía constar alguna referencia a su destino en la FUNDACIÓ, pero sin que en realidad dichos fondos llegaran nunca a esta última, ni se ingresaban en ninguna de sus cuentas bancarias, ni se registraba dicha supuesta entrada de fondos en su contabilidad, ni se aplicaban los mismos a ninguna finalidad propia del Palau de la Música, sencillamente los hacían "desaparecer".

- Contabilización como "nómina de dirección", cantidades que no respondían a ese concepto y cuya finalidad era incorporar algún asiento que explicase disposiciones anteriores sin justificación alguna.

- Mismo mecanismo falsario, con igual fin, pero asentado como abono de supuestas conferencias impartidas por los mismos durante el Centenario del Palau.

- Facturación directamente entregada en el departamento de contabilidad para su cobro inmediato por importe superior a un millón de euros a la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ por parte de tres sociedades instrumentales BONOIMA SL y AYSEN PRODUCCIONES 46 SL (controladas de hecho por Luciano) y AUREA RUSULA SL (controladas de hecho por Fausto), formalmente administradas por sus respectivas esposas, Benita y Gloria, por la prestación de servicios profesionales que nunca llevaron a cabo.

- Tras ser requeridas la FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ por la inspección de tributos justificación del destino de diversos fondos, por parte de los recurrentes a través de los representantes designados, confeccionaron de acuerdo con terceras personas y presentaron ante la AEAT, diversos documentos: i) recibos irreales de la ASSOCIACIÓ por fondos supuestamente recibidos de la FUNDACIÓ; ii) facturas o recibos de diversas empresas constructoras por servicios supuestamente pagados en efectivo por la ASSOCIACIÓ; y iii) recibos manuscritos, completamente irreales, de supuestos responsables de orquestas que habrían recibido pagos en efectivo. Paralelamente, Luciano, Fausto y Lorena acordaron y realizaron toda una serie de modificaciones en la contabilidad de la entidad correspondientes al ejercicio inspeccionado, practicando para ello asientos contables con posterioridad a su supuesta fecha, a fin de aparentar que el dinero de la FUNDACIÓ llegó a la ASSOCIACIÓ, cuando realmente no había sido así.

- En la ocultación del pago de las comisiones de Ferrovial a CDC requirió por parte del recurrente, de multitud de movimientos en efectivo a favor y contra las cuentas bancarias de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, así como la confección de documentos mercantiles mendaces que ampararan la ulterior transmisión de los fondos recibidos de Ferrovial a su destinatario final, CDC; mendacidades con frecuencia seguidas de correlativas alteraciones contables.

9.4. La entidad de dichas operaciones que distorsionaban la real situación de las entidades del Palau, en obvio perjuicio para las mismas, adquirió una enorme relevancia, baste recordar que:

- El importe total de fondos del CONSORCI del que Luciano y Fausto dispusieron irregularmente entre los años 1998 y 2009 ascendió a 2.445.660'85 euros. Hasta principios del año 2002, los fondos salían del CONSORCI mayoritariamente vía transferencia bancaria hacia una cuenta de la ASSOCIACIÓ que no estaba registrada en su contabilidad, mientras que posteriormente su salida se efectuaba principalmente vía disposición en metálico en ventanilla, ya fuera mediante reintegro, ya contra la presentación de cheque al portador, consecuencia de que varió el sistema de control financiero de sistema de intervención previa, al de auditoría posterior.

- En cuanto a las disposiciones de fondos en efectivo efectuadas entre los años 2000 y 2009 por orden de Luciano y Fausto, realizadas con cargo a las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ ascendió a un total de 23.451.575'45 euros (de los cuales 441.503'49 euros extraídos de las cuentas no contabilizadas de la ASSOCIACIÓ, respondieron de forma inmediata a una previa entrada de fondos del CONSORCI); del restante importe de 23.010.071'96 euros, un total de 6.815.204'59 euros salieron de las cuentas de la FUNDACIÓ y no fueron destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música. El total de dinero salido de las cuentas de la FUNDACIÓ ascendió a 12.408.104'68 euros, si bien, de esta cantidad 5.592.900'09 euros, salieron de las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y se ingresaron en cuentas bancarias, contabilizadas y no contabilizadas, de la ASSOCIACIÓ. En la ASSOCIACIÓ, un total de 16.194.867'37 euros (descontados ya los 441.503'49 euros del CONSORCI antes referidos e incluidos los 5.592.900'09 euros recibidos desde cuentas de la FUNDACIÓ), salieron de sus cuentas bancarias, contabilizadas y no contabilizadas, y no fueron destinados al cumplimiento de las finalidades sociales propias del Palau de la Música. Descontadas las cantidades destinadas por Luciano y Fausto a abonar, irregularmente, una cantidad mensual a determinadas personas que prestaban unas, no concretadas, colaboraciones con las actividades del Palau de la Música, por un total de 719.758'45 euros, así como 778.428'85 euros fueron destinados al pago de facturas de Viajes Baixas por viajes privados de Luciano y Fausto con familiares de los mismos, 13.000 euros fueron entregados por Luciano a Luis Manuel y un total de 3.741.898'82 euros entregados a terceros en pago de adjudicaciones de obra pública en la que aquellos mediaron y por la percibieron comisiones por un importe total de 3.453.288'19 euros, que se repartieron al 80-20% obtenidas en su práctica totalidad mediante el cobro de dichos cheques, resulta que la cantidad de fondos en efectivo que los imputados sacaron de las cuentas de FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ entre 2002 y 2009 para aplicarlos a fines ajenos a los propios del Palau de la Música, integrándolos en su patrimonio o en el de tercero, asciende a 14.366.555'46 euros.

9.5. Consecuentemente, en cuanto conducta medial típica en relación con las actividades de malversación y apropiación, se cumplimentan los requisitos establecidos en el tipo de la falsedad contable: un administrador de derecho que de manera intencionada determina que el contenido contable de las entidades que administra falte gravemente a la verdad, con omisión de integración contable de múltiples operaciones, con integración de facturación mendaz en elementos esenciales, fundamentalmente por no ser las entidades las deudoras de los importes que abonan, salidas de caja o reintegros bancarios con alteración del destinatario...; en definitiva una multitud ingente de asientos que originan en su consideración global una grave distorsión de la veracidad sobre la situación económica de esas entidades, con relevante perjuicio para las mismas con efectiva disminución de su patrimonio; no solo porque determina la opacidad de las cantidades malversadas o indebidamente dispuestas, sino que a su vez, esa ocultación lograda con la actividad falsaria, le permite al recurrente continuar en su ingente apropiación de los fondos de las entidades que administra.

La distorsión y su perjuicio para los sujetos destinados en la norma, resulta patentizado en las dificultades que encontraron los auditores externos para realizar su tarea, que integraba el cumplimiento de una exigencia normativa, hasta el extremo de que el mero hecho de comprobar la realidad de alguno de las partidas (mendaces) contabilizadas (parte de los gastos de personal), determinó por parte del recurrente, nuevas falsedades añadidas para justificar la precedente alteración contable (certificación del inexistente bonus).

9.6. En cuanto a la falsedad societaria medial en relación con el delito de blanqueo, el perjuicio que origina aunque relevante, no es equiparable en términos absolutos al daño emergente originado con la falsedad societaria medial de la malversación y apropiación; aunque sí con aptitud para originar perjuicio y su y efectiva causación, siendo sus dimensiones también de considerable entidad. Entre 2001 y 2009, son casi once millones de euros, los que ingresa en Ferrovial en las cuentas de la Associació y de la Fundaciò, la mitad aproximadamente en cada una.

Ciertamente estas cantidades que ingresa Ferrovial en cuentas del Palau, en principio son equivalentes a las que salen en favor de Convergencia, si sumamos las que por su intermediación se quedan para sí, los Srs. Luciano y Fausto; y en principio, dichas cantidades no se habrían ingresado en favor de las entidades del Palau, si no fuera por su funcionalidad de opacidad en el abono de comisiones por obra pública adjudicada.

Sucede sin embargo, que los ingresos se instrumentalizan y contabilizaban, dándoles la apariencia de patrocinio; y así FERROVIAL-AGROMAN como patrocinador y FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA como patrocinado, concluían cada año un contrato de patrocinio publicitario sobre la temporada de conciertos denominada "PALAU-100" y adicionalmente se firmaba también otro contrato de patrocinio, esta vez específico, respecto del Concierto Inaugural de dicho ciclo, así como otros convenios atinentes a conciertos específicos de dicho ciclo; también mediaba una contraprestación en atención a su consideración de Miembro de Honor de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÁ; a los que se suman otros patrocinios muy puntuales, como el relacionado con la reconstrucción del órgano del Palau de la Música; por apadrinamiento de un tubo de la fachada del órgano del Palau de la Música; y el patrocinio relacionado con el Centenari del Palau.

Por ello, señala la sentencia recurrida, Ferrovial se beneficiaba de unos servicios que le prestaba el Palau, al darle en esas manifestaciones la consideración de patrocinador, de las que carecía; y por eso indica un perjuicio, que no dejaba por tener obvio contenido económico.

Recordemos que la promoción de la música integraba la razón de ser de la Fundació. Mientras que ese simulado patrocinio, impedía que cualquier otra entidad que real y materialmente deseara realizar ese concreto patrocinio en exclusiva (con la correlativa y efectiva aportación), lo hiciera.

Además del riesgo efectivo, que una vez se fuera conociendo la artimaña, el patrocinio para los demás eventos culturales resultara seriamente afectado, ante la eventualidad de quedar en entredicho su efectiva aportación a las diversas actividades y necesidades de Palau, con menoscabo del efecto positivo de la publicidad, finalidad inherente a todo patrocinio. No aludimos ahora al perjuicio reputacional, sino a la depreciación de la publicidad, que era la contraprestación que recibía el patrocinador. Potencialidad de perjuicio para entidades con vocación y objeto eminentemente cultural, que también resultaba predicable de los espurios convenios de colaboración con la Fundación Ramón Trias Fargas (otro de los instrumentos de ocultación del origen de las comisiones) con las consiguientes transferencias de fondos, igualmente contabilizadas.

A su vez, la ocultación del pago de las comisiones de Ferrovial a CDC requirió por parte del recurrente, de multitud de movimientos en efectivo a favor y contra las cuentas bancarias de ASSOCIACIÓ y FUNDACIÓ, pero también la confección de documentos mercantiles mendaces que ampararan la ulterior transmisión de los fondos recibidos de Ferrovial a su destinatario final, CDC, que generalmente en consecuente correlación eran seguidos de las correspondientes alteraciones contables. .

Así además de diversas omisiones contables, alteraciones o falseamiento de la verdad derivadas del ingreso de fondos por parte de Ferrovial bajos mendaces convenios de patrocinio y alteraciones por la entrega de parte de esos ingresos a Convergencia, donde los sistemas de transferencia empleados fueron: i) las entregas en efectivo, 3.741.898'82 euros, donde tras la recepción de los fondos de Ferrovial en una en una cuenta bancaria principalmente de titularidad de la ASSOCIACIÓ aunque a veces en cuenta bancaria de la FUNDACIÓ, una parte de la base imponible de la factura se transfería a una cuenta bancaria de la otra entidad en cada caso y el resto (o en ocasiones, del total), se disponía mediante cheques al portador que se hacían efectivos por ventanilla, cuyo importe se entregaba en mano a Convergencia; mientras que en la contabilidad de la entidad titular de la cuenta bancaria contra la que se hacían efectivos los cheques se hacía constar que su destino era la otra entidad, ya fuera ASSOCIACIO o FUNDACIÓ, pero en la contabilidad de la supuesta receptora de los fondos no se hacía mención alguna a la entrada de los mismos y tampoco entraban efectivamente en ninguna de sus cuentas bancarias; ii) las ya enunciadas entregas a cargo de mendaces Convenios de colaboración, por importe de 630.655 euros, con la entidad Ramón Trías Fargas, donde se contabilizaban como "donativo del Orfeó Catalá"; y iii) abono de facturas a diversas empresas (MAIL RENT, NEW LETTER MARKET DIRECTO, LETTER GRAPHIC SL,

ALTRAFORMA, HISPART SA y PUBLICIUTAT), por un importe de 2.303.552'16 euros, donde falsamente se hacía constar servicios prestados a las entidades de Palau, cuando en realidad se habían prestado a Convergencia. Lo que a su vez originó alteraciones en la contabilidad de estas empresas, especialmente de las tres primeras como detalla el hecho probado 11.1.

La contabilización, dando carta de naturaleza como actividad propia de la Fundación, a estos falaces Convenios de patrocinio con Ferrovial y de colaboración con la Fundació Ramón Trias Fargas (posteriormente CatDem) para promoción entre capas populares de la música y compositores catalanes; por sí solos, eran susceptibles de distorsionar seriamente, la real situación jurídica de la entidad, respecto de los compromisos que podía exigir y a cuales estaba comprometido. Si a ello añadimos el resto de alteraciones aquí descritas, de su consideración global resulta una notable desfiguración contable que adicionada al perjuicio cierto generado a su patrocinio, así como a su aptitud para ocasionar graves consecuencias económicas ulteriores, precisamente en uno de sus modos relevante de ingresos, la conducta del artículo 290 CP, resulta ampliamente cumplimentada.

El motivo se desestima.

DECIMO

El séptimo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional ( art. 25.1 CE) al amparo del artículo 852 LECr., principio de legalidad penal en su manifestación de non bis in idem, con relación a la doble aplicación indebida del artículo 290 CP (falsedades societarias).

10.1. Tras recodar de nuevo que la sentencia recurrida condena al recurrente, por el mismo delito de falsedades societarias ( artículo 290 CP) dos veces, primero, en concurso con los delitos de malversación de caudales/apropiación indebida y falsedad en documento mercantil y, una segunda, en concurso con los delitos de blanqueo de capitales y otro más de falsedad en documento mercantil, alega que el hecho de que la misma contabilidad del Palau de la Música, se hubiere podido falsificar con dos distintas finalidades -facilitar la apropiación de fondos, por un lado, y canalizar el traspaso de fondos de unos terceros a otros a través del Palau, por otro-, no deja de constituir una única falsificación de la contabilidad.

10.2. Como antes indicamos, el núcleo de la conducta típica del art. 290, se integra en la acción de "falsear" en el sentido de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador.

Es decir, la acción de falsear, ha de recaer sobre "las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad", como acece en autos con tan abultada y desperdigada mendacidad en múltiples asientos contables; pero con la singularidad de que en autos devienen absolutamente diversificados los mendaces documentos y su correlativo registro contable, en función de esa diversa finalidad que enuncia el recurrente.

Son diferenciables las falsificaciones contables en virtud de la planificación a que obedecían; y además de originar un grave perjuicio para las entidades del Palau, distorsionan, dado su importe en ambos casos, la situación económica de las mismas; sin que a su vez, dada su muy diversa causación y planificación, resulte apropiado predicar que se originan indistintamente en uno y otro caso "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

Del relato de hechos probados, resulta que: i) las falsedades societarias en concurso con los delitos de malversación de caudales/apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, respondían a una ideación generalizada de enriquecerse a costa de los fondos del Palau de la Música, donde se planificaban determinadas apropiaciones o simplemente se aprovechaba esa común situación derivada de su acumulación de cargos en conjunción fundamentalmente Fausto; mientras que ii) las falsedades societarias, en concurso con los delitos de blanqueo de capitales obedecían a una planificación singularizada, sobrevenida, autónoma, en beneficio propio pero en mayor medida de terceros, cual era el ocultamiento y opacidad del abono de comisiones por parte de Ferrovial a Convergencia, a cambio de obra pública.

Consecuentemente, la estimación de la comisión de dos delitos diferenciados de falsedad societaria resulta justificada. Dentro de cada finalidad, las falsedades eran múltiples y continuadas en el tiempo y la instrumental del blanqueo obedecía a un singular, específico, preconcebido y autónomo plan; y precisamente, esa inviabilidad de asimilación de esta planificación con los falsedades instrumentales o derivadas o de la malversación/apropiación, determina la inviabilidad de aunar la resultante falsaria contable, en un solo delito continuado.

UNDECIMO

El octavo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 77 CP, en relación con los artículos 301, 290 y 392 CP.

Alega que si por estimación de cualquiera de los dos motivos anteriores, el séptimo o el sexto, se deja sin efecto la condena impuesta por el delito de falsedades societarias del artículo 290 CP, la apreciación del referido concurso ideal medial del artículo 77 CP resultaría perjudicial para el recurrente, al ser más benévola la pena que habría sido impuesta aplicando un concurso real entre los dos restantes delitos de blanqueo de capitales y de falsedad en documento mercantil.

Dado el condicionado planteamiento, el motivo debe ser desestimado como consecuencia de no haber sido estimado ni el motivo sexto ni el séptimo.

DUODECIMO

El noveno motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr., con relación a los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia), respecto del artículo 305 CP (delito fiscal) y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por aplicación indebida del artículo 305 CP.

12.1. Afirma que se le condena como autor responsable de un delito fiscal agravado relativo al IVA de 2007, sin que exista prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia; pues muy al contrario, existen numerosos testimonios y documentación en la causa que acreditan que desconocía por completo cualquier posible incidencia fiscal.

Explica que la aplicación del delito fiscal corresponde al IVA del ejercicio 2007 de la Fundació-Orfeó Palau de la Música Catalana. El importe total del IVA que se dice defraudado, se conforma por la suma de dos conceptos diferentes; a saber: a) por un lado, el relativo a la deducción por el Palau de la Música del IVA de las facturas relativas a las obras realizadas en las residencias del recurrente y del Sr. Fausto y, b) por otro, a la doble compensación de determinadas cuotas de IVA de ejercicios anteriores que la AEAT no había indebidamente permitido deducir, habiendo sido obligada por los Tribunales de Justicia a permitir esa deducción.

12.2.1. En relación con deducción por el Palau de las facturas relativas a las obras realizadas en domicilios particulares de los acusados argumenta:

  1. El Sr. Luciano siempre ha reconocido, que había dado instrucciones al Sr. Fausto para que las facturas de las obras de su propia residencia particular (no así de las de la vivienda del Sr. Fausto, que desconocía por completo), fueran abonadas por el Palau de la Música y, en particular, por la Fundación-Orfeó Palau de la Música Catalana; pero a partir de ahí, no ha tenido la menor intervención, en la posterior deducción del IVA de dichas facturas. No existe ni un solo testimonio, ni constancia documental de intervención alaguna en relación con esas facturas y correlativa deducción del IVA.

    ii) No discutido que el Palau de la Música pagó e ingresó en Hacienda el IVA de dichas facturas que posteriormente se dedujo, desde la óptica del Palau, asevera, la deducción del IVA por él soportado resulta correcta, porque el IVA deducido había sido realmente abonado. En su opinión, si el Palau no podía deducirse el IVA a pesar de lo había realmente pagado, dado que no fue el verdadero destinatario de los servicios de las facturas, como se indica en la sentencia, entonces, en su criterio, habría necesariamente que concluir que si la prestación del servicio no se realizó a su favor, entonces, tampoco lo debió abona; es decir, no habría existido hecho imponible gravable con el IVA respecto del Palau; pues si el servicio no se le había prestado a ella, no puede resultar obligada tributaria al abono de un IVA de servicios que no ha recibido. No parece correcto entender, concluye, que el pago indebido del IVA está bien, pero que la deducción también indebida de dicho IVA realmente pagado resulta delictiva. Así añade, respecto del propio IVA del mismo año 2007, en las facturas relativas al patrocinio de Ferrovial-Agromán. Si el patrocinio pagado por Ferrovial-Agromán no era real como mantiene la sentencia recurrida, la parte de esos pagos que no obedecían a patrocinio, no debe soportar IVA, por ausencia del hecho imponible, de modo que el IVA que en 2007 Ferrovial-Agromán abonaba al Palau y que éste ingresaba en Hacienda, es un IVA indebido que debe descontarse del de 2007.

    12.2.2. El submotivo no puede ser estimado.

  2. En relación al conocimiento de la facturación con cargo al Palau de las obras de las viviendas particulares y su consecutiva deducción de ese IVA "soportado", como indicamos en motivos anteriores, dado el convenio de reparto 80%-20%, entre los acusados Luciano- Fausto, el hecho de indicar por parte de Luciano, cargos al Palau de obras realizadas en sus viviendas, conllevaba ínsitamente la posibilidad de que Fausto cargara obras en sus viviendas hasta un importe equivalente a la cuarta parte al que ascendiera el de Luciano.

    Y en cuanto al conocimiento e involucración en la deducción del IVA, baste recordar, como ya describe la sentencia recurrida, el documento RESUM PENDENT COBRAMENT (Pieza de Convicción núm. 5 DVD 2; caja 16 dcho Luciano; carpeta roja documents complementaris; "subcarpeta- Juliol 2004- cobros GPO i Obres"), donde obra escaneado el contenido de una carpeta de papel encontrada en el despacho de Luciano y donde este efectúa unpresupuesto sobre las cantidades que considera podrá apropiarse en lospróximos años y en estas cantidades incluye cualquier origen y modalidad de apropiación sobre dichos fondos, como fondos procedentes de comisiones ilícitas por obra pública (el famoso GPO); o procedentes de devolucionesde IVA ; del superávit que pudiera obtenerse por obras ejecutadas efectivamente en el Palau; o cualquiera otro.

    Es cierto que ese documento es de 2004, pero proyectado a ejercicios futuros, hasta 2008 inclusive; donde se acredita que entre sus peculiares previsiones, el recurrente, computa deducciones por IVA de ejercicios pasados de la Fundació, destinadas a ingreso personal futuro entre otras singulares partidas, lo que permite concluir que es un mecanismo conocido y premeditadamente incluido entre sus ingresos ilícitos e incluso concretamente cuantificado; que por si no restara claro a las partidas mecanografiadas, manuscritamente añade: IVA a retornar per Hisenda (a Fundació); en definitiva y como racionalmente concluye la sentencia de instancia en adecuada inferencia "cuando Luciano hacía sus cuentas particulares, incluía el IVA a recuperar por la Fundació como ingresos futuros disponibles, disponibles de ser apropiados claro, y que, por ello, el hecho de abonar las facturas de las obras particulares en sus domicilio mediante facturas a la Fundació, que les permitía recuperar el IVA, no fue un hecho casual, sino expresamente buscado por este y Fausto".

    Si se admite conocer que se cargan las facturas de las obras en domicilios particulares al Palau, nos encontramos ya dentro de un extenso fraude; obras que lógicamente incluyen el IVA correspondiente y se conoce que el impuesto del IVA puede conllevar devolución de cantidades entregadas por ese impuesto y de hecho se conocen cálculos del propio recurrente sobre futuras devoluciones; necesariamente se está admitiendo que se va a devolver o al menos compensar cantidades por IVA, que no fueron efectivamente soportadas por el Palau. Es decir, la lógica indica que era otra partida del fraude sistemáticamente premeditado.

    ii) En cuanto a la alegada "corrección" de la deducción, porque el Palau lo había ingresado aunque fuere por servicio que no ha prestado, hemos de partir como bien expone la sentencia recurrida y resulta perfectamente acreditado que el motivo por el que acordaron que las obras en sus domicilios o de sus familiares, claramente particulares, se abonaran mediante ese sistema de facturación a la FUNDACIÓ, en su mayor parte, fue para poder así recuperar el IVA de dichas facturas. De haberlas abonado con fondos apropiados de aquella, pero con facturación a su nombre como personas físicas, no habría posibilidad de compensarlo y, con ello, de recuperarlo. De esta forma, facturando a la FUNDACIÓ, conocían que el IVA pagado sería posteriormente devuelto por Hacienda, como se deriva de la propia naturaleza de aquella, que no es un ente prestador de servicios y que, por tanto, no compensa IVA por operaciones mercantiles propias o este es mínimo.

    Consecuentemente la deducción resultaba absolutamente improcedente: Es cierto que el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, indica que "será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura"; que efectivamente supone que el impuesto sobre el valor añadido mencionado en una factura por una persona es adeudado por ésta con independencia de que exista o no realmente una operación sujeta al impuesto ( STJUE de 31 de enero de 2013, en el asunto entre Stroy trans EOOD contra Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» - Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite, C-642/11).

    Pero añade esta resolución, a una segunda cuestión prejudicial formulada, que los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue al destinatario de una factura el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por no existir una operación real sujeta al impuesto, aun cuando, en la liquidación corregida remitida al expedidor de esa factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por este último no haya sido rectificado.

    Por su parte, la STJUE de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-454/98 (entre Schmeink & Cofreth AG & Co. KG y Finanzamt Borken, y entre Manfred Strobel y Finanzamt Esslingen), adicionalmente exige para que opere el principio de neutralidad, en relación a facturas ficticias, que quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales; y para que pueda afirmarse que no hay «pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Pública» debe resultar indudable que el destinatario de la operación no va a proceder a ninguna deducción del IVA improcedentemente repercutido; lo que en autos, ya ha acaecido.

    Por tanto, cuando no se haya eliminado por completo el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, como en el asunto Genius Holding ( C-342/87) de 13 de diciembre de 1989, puede supeditarse la posibilidad de regularizar el IVA indebidamente facturado al requisito de que quien expide la factura demuestre su buena fe; requisito de inviable acreditación, para quien maquina y activa el fraude para eludir su abono.

    En definitiva, la deducción del IVA fraudulentamente soportado, igualmente resultaba indebido. Es decir, el fraude conlleva que el IVA que gravaba la base imponible de la facturación por las obras en los domicilios particulares no se haya abonado; y en esa situación, concorde la normativa del IVA, no existe posibilidad alguna para la Fundación, de deducción del IVA en facturación por conceptos irreales, cuando ello da lugar a consolidar aquel fraude; especialmente cuando el representante de la Fundación, es partícipe del mismo.

    12.3.1. En relación a la doble compensación de determinadas cuotas de IVA de ejercicios anteriores, no discute el recurrente el hecho objetivo de que se produjo tal doble deducción, sino el apartado subjetivo, pues entiende que la sentencia recurrida presume incorrectamente en su contra, no sólo conoció el hecho sino que participó en la toma de decisión para que se dedujera doblemente dicho IVA.

    Argumenta in extenso sobre lo que califica extraordinaria complejidad técnica desde el punto de vista fiscal de la cuestión; y afirma la atipicidad de la conducta porque: i) en el apartado de observaciones de las declaraciones se hace constar expresamente como se había procedido para calcular el impuesto; y ii) la doble deducción de un mismo concepto es motivo de sanción administrativa y no penal en la doctrina y jurisprudencia contencioso- administrativa.

    Y para finalizar alude a la declaración en el plenario del inspector del AEAT, que elaboró la pericial técnica sobre este particular, que indicó que no podía descartar completamente que la doble deducción se practicara por error, aunque él personalmente se hubiera inclinado en su informe por considerar lo contrario porque en el año anterior se había practicado correctamente; y a la declaración del Sr. Saturnino, el asesor que confeccionó y presentó la declaración que reconoció que se trataba de un error suyo y que jamás había tratado con don Luciano este tema ni ningún otro.

    12.3.2. Para mejor comprensión reiteramos el enunciado fáctico de esta doble compensación:

    En la declaración presentada por el cuarto trimestre del ejercicio 2007, los citados Luciano y Saturnino, intencionadamente, computaron importes a compensar de períodos anteriores que resultaban improcedentes, con el siguiente detalle:

    - Cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001: 236.964'83 euros.

    Esta cantidad ya había sido devuelta por la Administración Tributaria a la FUNDACIÓ al estimar la solicitud de rectificación formulada por esta respecto del 2002, ejercicio en el que se integró en su primer periodo, por arrastre del anterior (4° trimestre de 2001), aquella cantidad de 236.964'83 euros y, por tanto, no podía ser posteriormente compensada.

    Este acuerdo referente al año 2002 fue notificado a la FUNDACIÓ en fecha 24 de enero de 2008, unos días antes de la notificación de los acuerdos referentes al año 2001, entre ellos el del cuarto trimestre de dicho año, que le fueron notificados el 28 de enero de 2008.

    - Exceso de cantidad a compensar correspondiente al IVA del último período del ejercicio 2003 (12P -diciembre-): 312.784'48 euros, cantidad que ya había sido descontada por la FUNDACIÓ en el ejercicio 2004.

    El acuerdo NUM188, de fecha 15 de enero de 2008, admitió la solicitud de rectificación formulada por la FUNDACIÓ respecto del ejercicio 2003 y determinó que la cantidad total a compensar por dicho ejercicio ascendía a 823.906'52 euros.

    La FUNDACIÓ ya había presentado en su día la correspondiente declaración y en esta hizo constar que al cierre del ejercicio existía una compensación a su favor por importe de 312.784'48 euros, cantidad que arrastró, como cuota negativa a compensar, al primer periodo del 2004, al presentar la liquidación de ese periodo, y de ahí, integrada en el arrastre con el resultado de los siguientes periodos (meses), hasta el final del ejercicio, esto es, el mes de diciembre de 2004, cierre del ejercicio donde declaró una cantidad a compensar de 1.006.193'64 euros, solicitando el abono de la misma, siendo así acordado y dicha cantidad pagada a la FUNDACIÓ. Esta cantidad era la suma del resultado del año 2004, 693.409'99 euros, que era la diferencia entreel IVA devengado (698.301'91 euros) y el IVA soportado (1.391.711'07 euros) ese año, más los 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003 (693.409'16 euros + 312.784'48 euros = 1.006.193'64 euros). Por tanto, si ya había compensado la FUNDACIÓ esos 312.784'48 euros en su día, no podía nuevamente compensar esta misma cantidad en la declaración del último trimestre de 2007.

    Ambas operaciones produjeron una compensación improcedente total, en el cuarto trimestre de 2007, de 549.749'31 euros (236.964'83 + 312.784'48 euros).

    12.3.3 La Audiencia, en amplia motivación, negó dificultad alguna para la normal intelección de esta cuestión fiscal.

    Efectivamente, del mero examen de la documental de las declaraciones efectuadas, sin necesidad de conocimientos fiscales, se colige la escasa dificultad de comprensión de la mecánica de la inclusión en las sucesivas declaraciones del IVA, el importe de las deducciones que cada acuerdo estimatorio reconocía. En modo alguno era preciso saber la razón del reconocimiento ni el contenido de los escritos que en su día lo solicitaron, bastaba leer con mínima atención las resoluciones estimativas de mayor deducción y algo de aritmética.

    12.3.3.1. En cuanto a la cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001: 236.964'83 euros; baste indicar que:

  3. El Acuerdo recaído en el expediente NUM185 de AEAT, de 13 de noviembre de 2007, notificado el 28, decía: reconocer una cantidad acompensar de 236.964,83 euros como resultado del modelo 300 4T 2001.

  4. Por su parte el Acuerdo recaído en el expediente TEAR NUM187, de 15 de enero de 2008, notificado el 24, liquida cada uno de los doce períodos mensuales del ejercicio de 2002, para concluir de modo estimatorio al reconocer una cantidad a devolver de 336.828,05 euros ; pero a esa cantidad se llega al incluir por arrastre el resultado del cuarto trimestre de 2007, los 236.984,83 euros reconocido en el anterior acuerdo de 13 de noviembre de 2007, como expresamente se recoge en el acuerdo al calcular el primero de los doce períodos de ese año.

  5. Es decir, en ese acuerdo de de 15 de enero de 2008 (TEAR NUM187), a diferencia de los demás en los que se resuelve determinar una mayor cantidad a compensar, de acuerdo con la opción del contribuyente (significativamente el mero reconocimiento cuando de cantidades menores se trata y la devolución cuando la cantidad es relevante), en este caso se reconoce una cantidad a devolver.

  6. Consecuentemente, cuando en la declaración presentada el 29 de enero de 2008, se interesa de nuevo la compensación de los 236.984,83 euros (sin urgencia alguna pues no era preciso su inclusión en esa inmediata liquidación) se estaba duplicando la devolución.

    12.3.3.2. En cuanto a la otra cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio: 312.784,48 euros.

  7. El acuerdo de 13 de febrero de 2006, en el expediente NUM186 de la AEAT (en este caso de la agencia de Letamendi, no la de Colom) referida la IVA de 2004, reconoce un derecho a compensación de periodos anteriores de 1.294.535,09 euros. Explica esta resolución al inicio de su tercer y último folio, que la entidad tiene un saldo de "cuotas a compensar de períodos anteriores" de 312.784,48 euros. Si bien como consecuencia de la regularización por la modificación del artículo 104 LIVA, correspondía aplicar un 100% al porcentaje de deducción en los períodos 1 a 11 de ese ejercicio en vez del 66% aplicado.

  8. Consecuentemente el 8 de mayo de 2007, se presenta una declaración sustitutiva de la presentada el 29 de enero de 2007, referida al período 12 del ejercicio 2006, donde en la casilla 34: "cuotas a compensar de períodos anteriores" se consigna la cifra de 411.054,14; y se explica en observaciones que obedece a la suma de la casilla 39 del período 11 más 288.341,45 euros reconocida por la Administración correspondiente al saldo a compensar del ejercicio de 2004.

    En esta declaración existen dos datos circunstancias sumamente significativas:

  9. El adecuado conocimiento del método compensatorio por los declarantes; pues esa cifra de 288.341,45 euros, resulta de la resta entre el 1.294.535,09 antes reconocido en la resolución 13 de febrero de 2006 y la cantidad a compensar que obraba en la declaración previa referida a 2004: 1.006.193,64 euros.

    ii) Los 312.784,48 euros, ya estaban aquí computados y efectivamentecompensados en la declaración correspondiente al 1P, enero de 2004; y sirvieron expresamente indicando en la resolución para llegar a la concreción de esas cifras; es decir el reconocimiento de una cantidad a compensar de 1.294.535,09 en vez de la declarada de 1.006.193,64 euros.

  10. El acuerdo (ahora de la dependencia de Colom) de también fecha 15 de enero de 2008, recaído en el expediente TEAR NUM188, también referido al período 2003 (en aplicación del fallo TEAR NUM187), reconoce una cantidad a compensar de 823.906,52 euros.

  11. Consecuentemente, cuando en la declaración presentada el 29 de enero de 2008, se interesa por la rectificación de las liquidaciones de 2003, la cifra íntegra reconocida en la resolución de 15 de enero de 2008, de 823.906,52 euros, sin descontar (como ya hiciera en la declaración sustitutiva 8 de mayo de 2007), se presenta una cantidad ya compensada de 312.784,48 euros (sin urgencia alguna como antes indicamos) y consecuentemente se estaba duplicando la devolución por ese importe.

    12.3.4. De modo, que conocían los declarantes completamente la mecánica deductiva derivada de las resoluciones de la Agencia Tributaria consecutivas a la modificación de la legislación del IVA derivada de la STJCE de 6 de octubre de 2005, que deja sin efecto la aplicación de la regla de prorrata en relación al derecho de deducción por la percepción de subvenciones no vinculadas al precio; aplican adecuadamente la compensación, incluso con el cálculo de cifra que no aparecía en las resoluciones.

    La operación era sencilla, de modo que incluso bastaba leer las resoluciones con un mínimo de atención para ver que esas dos cantidades ya se habían compensado; pero se aprovecharon dos supuestos que posibilitaban que la observación de la duplicidad no resultara a primera vista, aunque se precisaran en el apartado de observaciones las cantidades compensadas y su origen; en un caso, una cantidad de la cual ya se había logrado su devolución (no su mero reconocimiento a compensar) y por tanto dejaba de figurar arrastrada para calcular las sucesivas casillas de cantidades a compensar; y en otro caso, se aprovecha la diversa procedencia de sendas agencias (Colom y Letamendi) para aplicar una compensación establecida por resolución de una agencia que incluía una cantidad ya reconocida por la otra y que ya había sido compensada.

    Cabe recordar, si bien en relación a la falsificación de facturas para justificar determinadas partidas ante la AEAT, que la sentencia recurrida recoge como hubo facturas que se presentaron por duplicado aprovechando esta diversidad de agencias, que Lorena declaró que como había dos procedimientos abiertos y los llevaban distintas agencias, Simón le dijo a Luciano que no se preocupara porque las agencias de Colom y Letamendi no se comunicaban entre ellas y que por tanto podían utilizar las mismas facturas para justificar las salidas de dinero tanto de la Associació, como de la Fundació, reconociendo que estas facturas eran falsas, pues se les cambió el nombre.

    12.3.5. Es decir, no medió error, fue intencionado; tanto más, cuando las operaciones coinciden en un fraude sistemático por parte del recurrente, tanto en cargar gastos personales al Palau, como aprovechar y conectar ese fraude con las devoluciones esperadas por el IVA que gravaba esos cargos; en cuyo curso, la supresión de la prorrata en las deducciones por subvenciones no vinculadas al precio, le proporcionó otra oportunidad más de fraude, en los términos que hemos descrito.

    Donde el gestor que realiza las declaraciones y obra como persona de contacto, necesariamente conoce el fraude, pues como hemos descrito resulta intencionado; pero lógicamente en virtud de indicaciones del administrador recurrente, promotor de fraudes concomitantes con este, pues carece de toda lógica que se elaboren tales declaraciones fraudulentas, de modo tan meditado, sin participación alguna del beneficiario; o mejor dicho del administrador recurrente, directamente o tras intermedio y transitorio paso en el haber del Palau. Invocar como prueba de falta de indicación alguna, las manifestaciones de los propios coacusados, cuando niegan concierto en el fraude, resulta harto insuficiente para su efectiva acreditación.

    De igual modo, que la jurisprudencia invocada, de diverso orden jurisdiccional, no expresa que las conductas que examina no sean delictivas, ni tampoco determinan la calificación en esta sede.

    El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

El décimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.6ª (21.4ª) CP con relación al artículo 66.1.2º CP (atenuante muy cualificada de confesión).

13.1. Alega que la sentencia recurrida aprecia en todos los delitos por los que condena al recurrente (salvo para el delito fiscal) la atenuante analógica simple de confesión ( artículo 21.6ª [21.4ª] CP), cuando debería de haberla apreciado de forma muy cualificada, tanto por el momento en el que se produce en 2009 (antes de procederse a la imputación formal), cuanto por incluir numerosos hechos nuevos (obras en residencias familiares, realizaciones de viajes personales, pagos a través de sociedades personales, percepción de bonus en efectivo irregulares durante años, etc.), que no eran objeto de la querella inicial.

13.2. La sentencia de esta Sala 457/2019, de 8 de octubre parte como en autos de la evidencia de que la declaración en la que los recurrentes admitieron la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos.

En cuya consecuencia, desde esta realidad, recuerda que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre ó 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión - denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre).

De similar modo, la sentencia 402/2019, de 12 de septiembre, enseña que en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del C. Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, de modo que la confesión sea veraz. Pues si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos, no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 888/2006, de 20 de septiembre).

13.3. La sentencia recurrida, por su parte, desestima la cualificación de forma motivada: "si bien en relación con estos delitos la confesión se produjo al inicio del procedimiento, lo cierto es que fue una confesión parcial, no solo en cuanto a las cuantías, sino también en cuanto a su propia participación y la del resto de encausados, especialmente en cuanto a Lorena. Así en cuanto a las obras efectuadas en sus viviendas particulares o de sus familiares, reconocieron cantidades muy inferiores a las que han resultado acreditadas fueron destinadas a dicho fin; igualmente y en cuanto a viajes particulares abonados con fondos de los entes del Palau de la Música, también reconocieron los hechos pero por cantidades inferiores a las que han resultado acreditadas; no se reconoce la apropiación de dinero en metálico y se justifica la imposibilidad de acreditar su destino en que fueron a parar a abonar sueldos en negro, coros, orquestas, viajes de los coros, etc., todo lo cual se ha acreditado falso durante el juicio oral; parte de dichas disposiciones en metálico constitutivas del delito de malversación y apropiación indebida, se justificaba en dichos escritos como la percepción irregular de un bonus de un millón de euros anuales, repartido en proporción 80-20%, bonus que ha resultado inexistente y que fue una argucia creada por ellos para justificar aquellos delitos ante futuros requerimientos de Hacienda, aportando además con ese escrito, que ambos suscribieron, un documento falso, el certificado de los estatutos de la Fundació que, expedido por Simón, supuestamente permitía cobrar incentivos a los directivos del Palau, lo que ha resultado falso y es muestra clara del talante con el que se presentó dicho escrito por los encausados. Fausto suscribió dichas afirmaciones y además manifestó haber solicitado y presentado ante la Inspección de Hacienda todo un conjunto de facturas falsas para justificar las disposiciones de dinero en metálico por las que fueron requeridas, si bien no solo silenciando la participación del resto de encausados, sino incluso manifestando que los mismos eran ajenos a dichas falsedades. Posteriormente presentaría un escrito en que también confesaría haber efectuado obras en sus domicilios particulares, ocultando la realización de obras en el domicilio de Lorena y reconociendo un importe, como decíamos, muy inferior al efectivamente destinado a dichos fines. En el acto del juicio ratificarían dichos escritos, no aportando más detalles a lo ya contenido en dichos escritos Luciano, intentando justificar el pago de los enlaces matrimoniales de sus dos hijas con fondos del Palau, hechos que no constaban en aquellos escritos, como una supuesta operación de publicidad..."

13.4. Consecuentemente como bien razona la sentencia de instancia, no procede la cualificación instada; la confesión es relativamente colaboradora, en la medida que ofrece datos "aún" no conocidos, pero a su vez repleta de las reservas, lagunas y tergiversaciones referenciadas; de modo que si la atenuante simple es alcanzada por la utilidad limitada que conlleva, en modo alguno alcanza el estándar para su consideración como cualificada, en atención a los relevantes episodios en donde se aparta de la verdad..

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

El undécimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.5ª CP con relación al artículo 66.1.2ª CP (atenuante muy cualificada de reparación).

14.1. Alega que la sentencia recurrida aprecia en todos los delitos por los que condena al recurrente, la atenuante simple de disminución del daño ( artículo 21.5ª CP), cuando debería de haberla apreciado de forma muy cualificada, tanto en atención al momento en el que se produce en 2009 (antes incluso de ser formalmente imputado por el Juzgado Instructor), a su importe millonario, a la realización efectiva de la reparación mediante la entrega de los bienes al perjudicado desde el mismo instante inicial del procedimiento, a la persistencia del acto reparador con infinidad de conductas que relataremos a lo largo de los nueve años hasta el juicio, cuanto al hecho de constituir los bienes aportados el 100% de su patrimonio.

14.2. La Audiencia la estima como simple, pues los importes consignados y los bienes puestos a disposición de las víctimas no alcanzan a cubrir, en el mejor de los casos, el de este recurrente, el 50% de las cantidades en que se fija la responsabilidad civil, de modo que atendiendo a la naturaleza objetiva de protección de la víctima a la que responde esta atenuante, cuya finalidad reside en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, cuando aquella reparación no es integra y no alcanza ni tan siquiera el 50% de la cuantía establecida en sentencia, no cabe reconocerla como muy cualificada, si bien, a pesar de no alcanzar aquella cifra, atendiendo a la puesta a disposición del Tribunal de todos sus bienes por parte de los tres encausados (no consta que dispongan de otros bienes a parte de los ofrecidos por los mismos), valorar ese esfuerzo y estima que concurre la atenuante en grado simple.

14.3. El recurrente sin embargo, argumenta que el importe de los fondos y bienes entregados para el resarcimiento del perjuicio causado representa un porcentaje muy superior al indicado del 50%. Pues, en el mismo, se está únicamente cuantificando el valor del numerario y los bienes aportados por él. Pero no, por ejemplo, los numerosos inmuebles (49) que le fueron embargados a su esposa (fallecida) y partícipe lucrativo, doña Benita, para el resarcimiento de la misma responsabilidad civil. Sin olvidar tampoco las cantidades aportadas por la mercantil Bonoima, S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria.

A lo que entiende se debe adicionar para concretar el porcentaje de la indemnización cubierta el resarcimiento efectuado por los otros acusados; manifiestamente, por don Fausto, su hija doña Lorena y su esposa y partícipe lucrativo doña Gloria.

Y en todo caso, la jurisprudencia citada por la propia sentencia recurrida cabe concluir que la circunstancia atenuante que nos ocupa debe ser apreciada como simple cuando, además de ser realizada con anterioridad al inicio del juicio oral, lo sea por un importe relevante. Mientras que debe ser considerada como muy cualificada cuando, además de lo anterior, se constate un especial esfuerzo reparador particularmente notable.

14.4. Efectivamente; pero no parece que sea un especial esfuerzo del recurrente, lo reparado por otros acusados, pues en principio es necesario que el esfuerzo reparador sea personal para cumplir con el fin político-criminal del precepto; menos aún, cuando se invocan supuestos donde no existe iniciativa reparadora directa ni indirecta del recurrente ni de otros coacusados o terceros, sino que deriva de imposición de la propia actividad judicial al trabar bienes para hacer frente a la responsabilidad civil.

La sentencia número 747/2011, de 1 de junio, con cita de sentencias previas de esta Sala recordaba que "como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado". La calificación de la atenuante como muy cualificada, consiguientemente, corre paralela a la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad en el factor mitigador de la circunstancia, que el presente caso no se aprecia, máxime cuando la cantidad objeto de reparación es inferior al montante total de lo defraudado.

Incluso sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.

También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio).

En autos, la reparación se aleja de ser íntegra y la intensificación que se alega no reviste la entidad que trasbordando ese déficit, conlleve mayor mitigación atenuatoria que la estimada con el carácter de simple.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

El duodécimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 21.6ª CP con relación al artículo 66.1.2ª CP (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas).

15.1 Alega que la sentencia recurrida aprecia en todos los delitos por los que condena al recurrente, la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP vigente al momento de los hechos, cuando debería de haberla apreciado de forma muy cualificada en atención al tiempo transcurrido entre el inicio de la causa en junio de 2009 y el dictado de la sentencia de instancia en diciembre de 2017; y por ello entiende, que la pena impuesta a los delitos afectados por la misma debería de haberse rebajado en dos grados.

Indica que entre otras circunstancias, atribuye la Audiencia la duración del procedimiento a la práctica de diversas comisiones rogatorias; pero precisa que efectivamente las distintas Comisiones Rogatorias que se han practicado a Suiza o a Andorra, han lastrado el más rápido desarrollo de la instrucción, pero en modo alguno le pueden ser opuestas a don Luciano, pues las mismas, tenían por objeto comprobar que el recurrente decía la verdad cuando aseguraba que no tenía bienes en esos países distintos de los que aportó, como así resultó; por lo que entiende de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que al exceder de ocho años debió apreciarse la dilación sufrida como muy cualificada.

15.2. La regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con lacomplejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.».

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

15.3. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado. Abstracción hecha de las comisiones rogatorias, la complejidad de la causa resulta obvia. Y así lo resalta motivadamente la resolución recurrida: "la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, la misma no se puede apreciar como muy cualificada atendiendo a la extremada complejidad en la instrucción de la causa, fase del procedimiento que se alargó siete años. Dicha complejidad derivo de cantidad de investigados en la misma, contra muchos de los cuales no se llegó a abrir juicio oral o se apreció la prescripción de los hechos pero que comportaron la toma de declaración de los mismos y práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputaban; el número de delitos atribuidos a todos o algunos de los investigados, como se aprecia directamente en esta Sentencia, la gran cantidad de diligencias de instrucción que se practicaron, todas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como numerosísimas declaraciones de testigos y de los propios investigados, la práctica de varios informes periciales, comisiones internacionales para la averiguación y comiso de bienes en el extranjero, numerosos requerimientos documentales a personas jurídicas, pública o privadas, para que aportaran documentación, la multitud de recursos interpuestos por las partes que debieron ser resueltos, etc.".

DECIMOSEXTO

El decimotercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación indebida del artículo 66.1.2ªCP con respecto a los artículos 21.6ª-4ª, 21.5ª y 21.6ª CP y al amparo del artículo 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional ( artículo 25.1 CP), non bis in idem.

16.1. Alega que la sentencia recurrida aprecia hasta tres circunstancias atenuantes simples (analógica de confesión, reparación/disminución del daño y dilaciones indebidas) en todos los delitos objeto de condena, a excepción del delito fiscal en el que sólo aprecia las dos últimas atenuantes; pero a pesar del número y entidad de las atenuantes apreciadas, en la determinación de la pena concreta, la Sala a quo rebaja la pena un solo grado y, además, en un punto de dicho grado que prácticamente supone la mitad superior, cuando debería de haber rebajado la pena en dos grados. Lo que en la práctica ha supuesto que, concurriendo tres atenuantes, la pena impuesta resulte muy cercana al mínimo de la pena marco sin rebajar como si no concurriera ninguna atenuante. Las razones que para tan escasa eficacia penológica de las tres atenuantes ofrece la sentencia, en cuanto al importe defraudado y a su realización continuada en el tiempo, ya son sancionadas separadamente al contemplar la mayoría de los delitos de forma continuada y, en algunos casos, agravados por razón de la cuantía, con lo que su doble consideración punitiva resulta levisa del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 CE, en su manifestación de non bis in ídem.

16.2. El Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, indica acertadamente que el motivo no es más que la pretensión de una vulneración de la extensión de las penas a imponer, por no aplicación de la rebaja de las penas en dos grados; pero como tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, la segunda rebaja de grado es potestativa del Tribunal; y en el caso presente, el razonamiento es lo único que se podía achacar o reprochar a la sentencia, más no hemos de olvidar que estamos ante delitos en continuidad delictiva, de malversación, apropiación indebida y falsedades, de ahí que considere el Tribunal que la rebaja de la pena en un grado por la concurrencia de tres atenuantes no ordinarias, sino que dos de ellas son analógicas, es una motivación adecuada y suficiente para sostener la postura del Tribunal. Es obvio que la 'entidad' de estas atenuantes no posibilita mayor atenuación.

A lo que debemos añadir, que la gravedad de los delitos es una de las circunstancias relevantes en la concreción judicial de la pena; y tanto el importe defraudado como su realización continuada en el tiempo, son ponderables sin incurrir en doble ponderación, pues a efectos de calificación, bastan importes muy inferiores, bastantes menos actos delictivos de los cometidos para apreciar la continuidad delictiva y una persistencia temporal en su comisión mucho más breve, para idéntica subsunción jurídica.

El motivo se desestima.

3. Recurso de Fausto y de las entidades y mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero-Marzo SS.LL

DECIMOSEPTIMO

El primer motivo que formula este recurrente infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 CP.

17.1. Se queja el recurrente de la falta de concreción sobre los supuestos actos de este tráfico de influencias, así como de los funcionarios destinatarios de la supuesta influencia; y consecuentemente de la imposibilidad de valorar si los responsables del Palau de la Música ejercieron o no influencia sobre autoridad o funcionario público objetivamente adecuada para poner en peligro o lesionar el principio de imparcialidad de la actuación administrativa, su neutralidad y objetividad, o la confianza en la imparcialidad. Así como de la falta de concreción sobre el prevalimiento el prevalimiento de una situación derivada de su relación personal con el funcionario influido o con otro funcionario.

17.2. El Ministerio Fiscal en su impugnación, recuerda que la Sentencia, en el hecho probado decimoprimero, después de describir las actividades de los acusados principales, Luciano y Fausto, en la obtención de fondos de la constructora Ferrovial, que desviaron al pago de comisiones a la formación política Convergencia Democrática de Cataluña, se relata la actividad principal de todos los acusados en lo relativo al delito de tráfico de influencias, en relación con el cual se recoge en la página 120 de la Sentencia que en este entramado de pago de comisiones por obra pública, gracias a dicha contribución, se pudieron vehicular los fondos aportados por Ferrovial- Agromán a Convergencia Democrática, mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones mercantiles aparentes, mediante la confección de facturas que no obedecían a ninguna operación real y falsos convenios de colaboración con otras entidades involucradas; en el párrafo siguiente, se vuelve a recoger la colaboración de Lorena, a partir de su incorporación al Palau de la Música en su cualidad de directora financiera, que controló los mecanismos utilizados para el movimiento disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues, tras su incorporación, se pasó paulatinamente de un sistema basado fundamentalmente en la entrega de cantidades en metálico a un sistema mucho más sofisticado, realizándose la entrega de cantidades tras el reclamo de facturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau de la Música, La Fundación y el Consorcio; y que igualmente la Sentencia pone de manifiesto cómo la influencia se realizaba por parte del partido Convergencia, a través de sus tesoreros, y debido a distintos funcionarios que formaban parte de las mesas técnicas de calificación, así como a los órganos de gobierno y de adjudicación de obra pública en entes autonómicos o locales integrados por miembros del propio partido, para que se garantizase la adjudicación de un determinado volumen económico de obra pública a Ferrovial, que pasó de no tener obra pública adjudicada en Cataluña a realizar las mayores obras que se adjudicaban, tales como la Ciudad de la Justicia de Barcelona, líneas nuevas de metro, etc.

17.3. Efectivamente, el motivo ha de ser desestimado, en cuanto que coincide sustancialmente con el segundo de los motivos formulados por la representación procesal del Sr. Luciano, analizado en el quinto fundamento de esta resolución, al que nos remitimos en su integridad.

17.4. Añade el recurrente, sobre la mediación que le es atribuida en el cobro de comisiones a cambio de adjudicación de obra pública, que aparte de que tampoco es descrita de forma muy precisa, a diferencia del Sr. Luciano, el Sr. Fausto era un perfecto desconocido para la opinión pública y su capacidad de influencia personal en empresarios y políticos era nula.

En el relato de hechos probados, al que debemos atenernos en motivo por infracción de ley, obra entre otros particulares ya reproducidos, los siguientes:

En definitiva, primero Serafin y posteriormente Pelayo, en cuanto responsables de tesorería de CDC, por sí mismos o con el apoyo de otros altosresponsables del partido no identificados, utilizaron su cargo, alta posición yresponsabilidad en el partido, para mover de forma determinante el ánimo de losresponsables políticos pertenecientes o afines a CDC que estaban en la posiciónadministrativa decisoria (a nivel autonómico o local), respecto de la adjudicaciónde obras públicas. La finalidad era que estos últimos, apartándose del principio de imparcialidad que debía regir sus decisiones y en detrimento de la libre concurrencia de empresas a la contratación pública, adjudicaran cada año a FERROVIAL, por sí sola o en unión temporal con otras empresas, aquellas contratas públicas suficientes para cubrir el importe de adjudicación pactado con Virgilio y Alfonso, directivos de la misma, a cambio de sustanciosas comisiones económicas.

En este entramado de pago de comisiones por obra pública, Luciano y Fausto, contribuyeron a su creación en un inicio y posteriormente, junto con Lorena tras el ingreso de esta en el Palau, al desarrollo, perfeccionamiento y mantenimiento del mismo. Para ello, estos pusieron adisposición de los directivos de Ferrovial y miembros de CDC toda la estructuraeconómica del Palau de la Música, para que estos pudieran ocultar el pago ycobro, respectivamente, de las comisiones, bajo la forma de patrocinio losprimeros y bajo la de convenios de colaboración y pago de facturas por serviciosno prestados para el Palau los segundos. Gracias a dicha contribución se pudieron vehicular, a la sombra y sin obstáculos, los fondos aportados por Ferrovial a CDC mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones mercantiles aparentes mediante la confección de facturas mendaces y falsos convenios de colaboración con otras entidades involucradas.

Ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta, para su disfrute por el partido. En dicho menester Luciano y Fausto contaron con la colaboración de Lorena, a partir de su incorporación al Palau de la Música, quien, en su calidad de Directora Financiera controló todos los mecanismos utilizados para el movimiento disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues tras su incorporación se pasó paulatinamente de un sistema basadofundamentalmente en la entrega de cantidades en metálico a un sistema muchomás sofisticado, vehiculando dichas entregas de cantidades a través del abono defacturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau de la Música. Con el abono de estas facturas por el PALAU, Luciano, Fausto y Lorena, ejecutaban su parte en la mediación, pues a través de ellas pagaban en realidad servicios prestados por dichos terceros a favor de CDC, con lo cual estano los abonaba y obtenía un beneficio económico equivalente a la entrega enefectivo de la comisión, o bien, con su pago, aportaban fondos a estas empresas,fondos que estas a su vez entregaban a CDC como si de donaciones se tratase. De este modo los flujos ilícitos quedaban convenientemente disfrazados, incorporándose de forma aparentemente impoluta al patrimonio del partido político directamente o previo paso por entes vinculados al mismo, en este último caso a través de los convenios de colaboración que se suscribían con la Fundació Trias Fargas.

Bastaba pues el convenio con los tesoreros de CDC; recuérdese, además de la motivación del precedente fundamento quinto, que la posibilidad que la influencia típica sea ejercitada a través de una tercera persona, a modo de influencia en cadena, aparece expresamente acogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 184/2000, de 15 de enero, en la cual se argumentaba lo siguiente: "El prevalimiento de una situación derivada de una relación personal requerido por el tipo penal del art. 404 bis b) CP. 1973 , no necesita estar basado en una relación personal directa con el funcionario. También cabe una relación personal a través de una interpósita persona, tal como ocurre en el caso de un hijo del funcionario. Es evidente que la cercanía familiar permite ejercer influencia sobre el funcionario o autoridad de la misma manera que si la relación fuera directa y que tales supuestos son igualmente merecedores de pena. Por esta razón, no sería justificado reducir la protección del bien jurídico a los casos de relaciones personales directas,como, en realidad, propone el recurrente. La utilización de interpósita persona, por lo tanto, está implícita en la acción de influir sobre la que se estructura el tipo penal aplicado".

De otra parte, es evidente que si bien la puesta a disposición del entramado del Palau en la forma descrita, no era viable sin el concurso del Sr. Luciano (Vicepresidente del Patronato del CONSORCI y Presidente de su Comité Ejecutivo y Gerente desde 1986; Presidente de la ASSOCIACIÓ y Presidente de su Junta Directiva desde 1978; y Presidente del Patronato de la FUNDACIÓ y Presidente de su Comisión Delegada); tampoco era viable sin el concurso del Director Administrativo del CONSORCI y de la FUNDACIO, el propio recurrente, Sr. Fausto, a su vez Conservador y miembro de la Junta Directiva de la ASSOCIACIÓ; por cuya actividad mediadora, percibía el proporcional estipendio.

El motivo se desestima.

DECIMOOCTAVO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 24.2 C.P.

18.1. Niega la condición de funcionario público del recurrente. Argumenta que concorde el art. 24 CP, se precisan dos elementos, el ejercicio de la función pública y el título de incorporación ( "por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente"); sin que se justifiquen debidamente en la resolución recurrida.

Argumenta que aun aceptando que el Consorci del Palau de la Música Catalana pueda ser un ente de naturaleza pública, y una parte de sus fondos recibir la condición de caudales públicos, no cabe considerar que el vínculo que el Sr. Luciano y Fausto tenían con tal institución les convirtiera en funcionarios públicos.

18.2. La sentencia recurrida sin embargo, justifica plenamente esta cualidad (el énfasis es ahora adicionado):

En cuanto a la naturaleza pública del CONSORCI DEL PALAU DE MÚSICA CATALANA, la misma resulta ya de la propia escritura de constitución, otorgada el 8 de abril de 1983, donde se configura como un consorcio de derecho públicointegrado por Generaliltat de Catalunya, Ayuntamiento de Barcelona y Diputaciónde Barcelona inicialmente, siendo sustituida esta última por el Ministerio deEducación, Cultura y Deporte (o Ministerio de Cultura) a partir del 1 de enero de 2002. En la financiación de los gastos del Consorci participan (artículo 6 de sus Estatutos), la Generalitat en un 45% y Ayuntamiento y Ministerio en un 27'5% respectivamente, teniendo por objeto la gestión del Palau de la Música Catalana por encima de intereses económicos particulares, con la finalidad de incrementar y hacer asequible al pueblo el arte musical y la cultura en general (artículo 2 de sus Estatutos), teniendo el CONSORCI personalidad jurídica pública para el cumplimiento de aquellos fines (artículo 4 de sus Estatutos).

Destacar en cuanto a los hechos enjuiciados, que en virtud de lo establecido en el artículo 12 de sus Estatutos, la disposición de fondos del CONSORCIconsignados en entidades bancarias requería la firma del Presidente del ComitéEjecutivo y del Gerente (tomo 11, pág. 211 y ss.), esto es, dos firmas como medida de garantía de su buena disposición, si bien aquí, como en el resto de entidades, los encausados consiguieron copar todos los cargos ejecutivos y decisorios y así, en el CONSORCI, el Presidente del Comité Ejecutivo y el Gerente eran la misma persona, Luciano, por lo que tan solo era necesaria su firma para disponer de los fondos del mismo depositados en entidades bancarias. Uno más de los hechos que facilitó la comisión del delito y que no fue nunca impedido, ni objetado, por quienes podían y debían haberse opuesto a esta acumulación de cargos y en su defecto, haber controlado que dicha acumulación no derivara, por abuso, en un perjuicio económico para las entidades.

Por tanto y de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el CONSORCI es administración pública, pues, conforme a lo establecido en su artículo 2.2, se trata de una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, constituida y vinculada a tres Administraciones Públicas.

Por último, cabe recordar que de acuerdo con las normas SEC95, el CONSORCI se clasificó como administración pública desde el inicio de la aplicación de dicha normativa, habiendo sido igualmente clasificado como administración pública todos los años posteriores, habiendo solicitado Luciano, en julio de 2007, lareconsideración del CONSORCI como administración pública, resolviéndosemantener dicha clasificación. Por este motivo, desde el año 2006, los presupuestos del CONSORCI se incluyen en los presupuestos de la Generalitat de Catalunya dentro del apartado de consorcios clasificados como administraciones públicas según normas SEC95, tal y como se concluye en el informe del interventor general de la Generalitat de Catalunya, Gumersindo, de fecha 24 de noviembre de 2009 y obrante al tomo 11, pág. 231 y 232.

Esta naturaleza hace que todos sus ingresos, tanto los que provienen directamente de las administraciones públicas que lo constituyen y financian, como aquellos que puedan proceder de relaciones mantenidas con terceros y reguladas por el derecho privado (alquiler de salas, venta de entradas u otros), se incorporen al patrimonio del CONSORCI como fondos públicos, ya que tanto porsu incorporación al patrimonio de una administración pública, como por el destinode los mismos al cumplimiento del interés colectivo inherente a la personalidadjurídico-pública del CONSORCI (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 944/2016, de 15 de diciembre, con cita de las Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1706/2003, de 17 de diciembre y núm.163/2004, de 16 de marzo), todos los fondos del CONSORCI, con independencia de su procedencia, tienennaturaleza de fondos públicos.

Por ende, también el recurrente, Director Administrativo (además de Vocal del Patronato) de este consorcio clasificado como administración pública, ejerce funciones públicas, en el cumplimiento de la tarea pública "por encima de intereses particulares" que conlleva este cargo, tendente a "incrementar y hacer asequible al pueblo el arte musical y la cultura en general", por medio de fondos públicos; y además, con un título de incorporación plenamente descrito en el relato probado: contrato de trabajo indefinido a tiempo completosuscrito en el año 2003 y en el que se reconocía una antigüedad en el puestode trabajo desde 1983, con amplios poderes conferidos en escritura públicade 12 de enero 2001.

Concorde pacífica jurisprudencia en el desarrollo del concepto autónomo penal de funcionario público, el acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad, resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento.

18.3. También alega en forma subsidiaria, que en todo caso, cabría apreciar tanto en la persona de los autores, como, con razón de más, en la de la eventual partícipe en los hechos, la concurrencia de un error de tipo -vencible o invencible acerca de su supuesta condición funcionarial.

Ello es difícilmente atendible, dado que tramitaban solicitudes para expedientes cuyo objeto precisamente era la calificación del CONSORCI como administración pública, estaban sometidos a intervención pública de fondos, etc.; pero en todo caso la aseveración aparte de estar huérfana de prueba, desborda el ámbito del motivo elegido.

DECIMONOVENO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P.

19.1. Alega que dicha condena es consecuencia de la falta de acreditación de del delito "origen", el tráfico de influencias. Pero incluso con ese presupuesto, ello sólo es posible con un inaceptable forzamiento del delito de blanqueo de capitales y una flagrante vulneración del principio non bis in idem. Afirma que si se entiende que el pago de cantidades económicas fue un elemento de refuerzo de las supuestas influencias ejercidas, el hecho de que se abonaran tales cantidades quedaría ya abarcado por el citado delito de tráfico de influencias en sus diversas variantes y, por tanto, los pagos en cuestión quedarían subsumidos en el citado precepto como parte del verbo típico "influir". Y en todo caso, la sanción de los hechos con la pena del tráfico de influencia y de las falsedades ya abarca la realización de negocios simulados que encubran dicha finalidad y no tiene ningún sentido que la realización de tales simulaciones se castigue, además, como un delito de blanqueo, lo que supone una grave vulneración del principio non bis in idem al castigarse por dos veces la consiguiente simulación negocial, pues en definitiva, concluye, no nos encontramos ante actos de ocultamiento o consolidación de ganancias previamente obtenidas, sino ante la realización de la conducta típica misma.

19.2. El motivo es coincidente con el quinto de los formulados por Luciano, ya analizado en el fundamento cuarto a cuyo contenido nos remitimos para su desestimación.

Sólo recordar, que al contrario de lo manifestado por el recurrente, al tráfico de influencias, le bastaba el concierto entre las tres partes, FERROVIAL, CDC y el PALAU, sobre el importe de obra pública que se adjudicaría a Ferrovial desde las entidades autonómicas o locales sobre las que CDC, a través de sus miembros, pudiera presionar para asegurar dichas adjudicaciones. Ni siquiera era necesario que Ferrovial abonara una comisión por ello.

Pactada además una comisión porcentual al volumen de las adjudicaciones, en global consenso con los también intervinientes en la trama, de los responsables del Palau, que se abonaría precisamente a través del entramado de las entidades de esta institución, si el recurrente se limitara a recogerla de Ferrovial y luego abonarla a CDC, estaríamos ante actos de ejecución del acuerdo masivo de influencias, propios del agotamiento del delito y sería discutible si la actividad del recurrente fuere la de mero recipiendario y transmisor del importe de las comisiones que mediara delito de blanqueo. Pero el recurrente conjuntamente con Luciano y Lorena, no se limitaba a recoger y entregar el dinero, a ser meros transmisores de cantidades abonadas en "negro".

Sino que realizaba otra serie de conductas tendentes a ocultar el origen del dinero recibido de Ferrovial, sucesivas operaciones para alejar la inicial dádiva de aquel transmitente y logar la apariencia de que en vez de tener por destinataria CDC, se trataba del abono por parte del Palau de diversos servicios a terceras empresas (en realidad prestados a CDC, aunque por otros conceptos a los consignados); o instrumentaba la entrega a través de una serie de falsos convenios con la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS, con los que conseguían disfrazar, ocultar, dicho pago por comisiones, como si de una colaboración cultural se tratase, dinero que posteriormente su administrador, tesorero de Convergencia, entregaba a esta mediante supuestos préstamos, el abono de facturas por servicios con precios desorbitados u otras formas, en concatenada ocultación.

En definitiva, no se limitaba la conducta del recurrente a percibir y repartir el importe de la porcentual comisión por adjudicación de obra pública, sino que además, ocultaba ese ilícito origen de la comisión y sobretodo, como bien indica la resolución recurrida, lograban el retorno de estas cantidades al circuito económico legal, como aparente cumplimiento de convenios culturales o abono de servicios y obras; es decir, con la consecución de su blanqueo. Donde además en el camino incurría en diversas falsedades, que lógicamente también merecen sanción, pues no es conducta inherente ni necesaria en estas tareas de lavado.

VIGÉSIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 305 CP.

20.1. Tras resumir que al recurrente el delito fiscal que se le imputa consiste en que la Fundación Palau de la Música se descontara en sus declaraciones el IVA previamente pagado por reformas que, en realidad, habían tenido lugar en domicilios particulares de los Sres. Luciano y Fernando, indica que sin embargo, no cabe extraer de tal relato de hechos responsabilidad alguna para la persona del recurrente Fausto derivada del art. 305 CP, porque:

  1. no cabe observar perjuicio alguno a la Hacienda Pública, porque el IVA descontado por la Fundación había sido previamente abonado por ésta; el perjuicio total ocasionado a la Hacienda Pública es igual a cero;

ii) además, sería aplicable al presente caso la doctrina de los actos posteriores copenados; entiende que si alguien se hace pagar fraudulentamente por su empresa determinados gastos personales, y ya es condenado por el correspondiente delito patrimonial, va más allá de lo exigible pretender que proceda a realizar una tributación de dichos actos fraudulentos; y

iii) la supuesta defraudación de IVA habría sido cometida por la Fundación como persona jurídica, sin que el Sr. Fausto, director administrativo, tuviera, como exige el art. 31 CP, la condición de administrador de hecho o de derecho de dicha entidad.

20.2.1. cuestión sobre el perjuicio a la Hacienda Pública, fue respondida ya en el fundamento duodécimo de esta resolución al que nos remitimos especialmente al apartado 12.2.2.

De forma más directa, la Abogada del Estado, recuerda que ha de partirse del relato de hechos probados en lo relativo a la decisión tomada, en respuesta a un plan preconcebido por los Sres. Luciano y Fausto, de decidir abonar las facturas de las obras con cargo a los fondos de la Fundación, contabilizando y descontando tales facturas en lo relativo al IVA soportado; con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública, porque con independencia de que las facturas fueran falsas, en el sentido de que se emitieron a quien no era destinatario final y real de las obras realizadas, lo cierto y verdad es que las obras eran reales, y los destinatarios de las mismas, los Sres. Luciano y Fausto, en cuanto particulares no empresarios, no tenían derecho a compensar el IVA de las mismas; es decir, que si las facturas se hubieran emitido a nombre de los destinatarios finales, éstos habrían abonado el IVA a la Hacienda Pública. Al incluirse en la declaración tributaria de la Fundación, ésta compensaba el IVA que había soportado y abonado, con otro IVA que hubiera repercutido, obteniendo el efecto neutro del impuesto, en perjuicio de la AEAT.

20.2.2. En cuanto a la invocada doctrina de los actos copenados, no resulta de aplicación al caso de autos, ni es supuesto subsumible en la jurisprudencia desarrollada en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo; pues la devolución obtenida del IVA, no proviene directamente del fraude perpetrado a la FUNDACIO al cargarle el importe de las obras realizadas en domicilios particulares ajenos a esa entidad; no se trata de beneficios generados de manera directa por ese fraude, sino por un diverso y posterior fraude en este caso a la Hacienda Pública, a través de una declaración de IVA por la que se logra ilícitamente la compensación y ulterior devolución del IVA que obraba en esas facturas.

No resulta el ilícito de exigir tributación por los beneficios conseguidos con el despojo patrimonial realizado; sino sancionar un fraude ulterior expresamente llevado a cabo para conseguir precisamente una improcedente e ilegal compensación y ulterior devolución de IVA. Como dice la resolución recurrida, al operar expresamente del modo relatado en los hechos probados, lo que conseguían era no "perder" el importe de dicho IVA, ya que conseguían recuperarlo más tarde, pues el mismo volvía a ingresar en los fondos de la FUNDACIÓ, cuando Hacienda les abonaba la correspondiente devolución, lo que de facto les daba una nueva oportunidad para apropiarse de los mismos, que era finalmente lo buscado al instaurar aquel sistema de pago; y consecuentemente en modo alguno cabe hablar de auto encubrimiento, pues no es esto lo que buscaban con la declaración de IVA irregular, sino la obtención de su devolución con vistas a un futuro beneficio.

20.2.3. En cuanto a la participación del recurrente en el delito fiscal, abstracción hecha del análisis de la posibilidad de su inclusión en el artículo 31 CP, en virtud de los amplios poderes y actividad que desarrollaba, debemos recordar que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico (no presenta ni firma la liquidación impositiva, como indica el recurrente), desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica.

Su necesaria actividad, viene descrita en el relato de hechos probados al que debemos de atenernos en motivo por infracción de ley: a) lograba de las empresas que realizaron las obras en los domicilios personales la alteración del cliente haciendo constar al Palau; b) las visaba personalmente, para que fueran abonadas sin otra supervisión por el departamento de contabilidad y c) en su calidad de director general administrativo de acuerdo con Luciano, decidió que esta integración contable fuera plena y el IVA que se decía en las mismas soportado se incluyeran en las liquidaciones de IVA de 2007 (especialmente por cuanto esa entrega al departamento de contabilidad conllevaba que se incluyera la mendaz facturación en la contabilidad de la misma y con ello, el IVA soportado, en los resúmenes mensuales o trimestrales que pasaban al asesor fiscal de la FUNDACIÓN).

Descripción resumida del apartado fáctico, que describe tanto su imprescindible aportación, como el doble dolo del cooperador integrado por la consciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación y asimismo que tal acto contribuye al compartido designio defraudatorio del autor, en definitiva, la indebida consecución de compensación/devolución del IVA consignado en esas mendaces facturas (por alteración del destinatario que carecía de esa posibilidad legal de compensación).

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación indebida del art. 65.3 C.P. y vulneración del 24.1 CE.

21.1. Alega que ya interesó en su escrito de conclusiones sin obtener respuesta en la resolución recurrida y reitera en este trámite que debería aplicarse a Fausto la circunstancia atenuante del art. 65.3 CP (atenuante de extraneus) por cuanto, en el improbable caso de atribuírsele la condición de funcionario público y el conocimiento de tal circunstancia, conviene tener presente que no era el Sr. Fausto quien tenía a su cargo el patrimonio directamente malversado, sino el Sr. Luciano. Así, como se recoge en el propio informe del Consorci (folio 4867) al Sr. Luciano le " corresponia l'aprovació i disposició de les despeses i l'ordenació dels pagament", mentre que el Sr. Fausto sólo se encargaba de "la proposta d'autorització i disposició de les despeses, així com la confirmació de la realitat de la despesa o serveiexecuta t". Si se parte de la evidente premisa de que sólo puede malversar patrimonio público aquel funcionario que tiene la capacidad de disponer de él es evidente que Fausto, concluye, sólo podrá ser considerado partícipe en las malversaciones cometidas por otro, pero no cometer malversaciones en condición de autor.

Asimismo indica, dicha petición se extiende también al delito contra la Hacienda Pública: en el improbable caso de no prosperar la primera alegación contenida en el presente escrito, por cuanto no recae en la persona del recurrente, las condiciones personales exigidas por el art. 305 CP en relación con el art. 31 CP, es decir, el Sr. Fausto no tenía la condición de administrador de la Fundació Palau de la Música.

21.2. Efectivamente, el artículo 65.3 CP, establece que cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

La sentencia de esta Sala 494/2014, de 18 de junio, describe los criterios generales para la aplicación de la degradación punitiva prevista en el art. 65.3 CP, para cuando en el inductor o cooperador necesario, no concurran las condiciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor:

"El art. 65.3 del CP, decíamos en las SSTS 817/2008, 11 de diciembre y 636/2012, 13 de febrero, fue añadido por la LO 15/2003, 25 de noviembre, recogiendo de forma un tanto confusa la jurisprudencia que apreciaba la atenuante al partícipe no cualificado en los delitos especiales propios, extendiendo las posibilidades de atenuación por debajo de la pena ordinaria, concediendo a los Tribunales la facultad de reducirla en un grado.

Se trata, en fin, de una atenuante de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus.

Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP, ya se ha pronunciado esta misma Sala (cfr. SSTS 1394/2009, 25 de enero; 1074/2004, 18 de octubre y 782/2005, 10 de junio). El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena -hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material.

En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe.

De manera específica, con anterioridad a su inclusión en el Código Penal con la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, esta Sala entendía esta circunstancia como acreedora de una atenuación analógica; y así se aplica en la STS 1336/2002, de 15 de junio, en delito de defraudación tributaria.

Más recientemente, la sentencia 277/2018, entienda, que salvo razones especiales corresponde su aplicación al cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública."

Es decir, su aplicación no es preceptiva y si bien la norma predispone a su estimación, se excepciona su aplicación cuando motivadamente resulten razones que expresen la mayor antijuridicidad o culpabilidad de la concreta actuación del específico inductor o cooperador.

21.3. En relación con el delito de malversación, no resulta predicable, pues la cualidad "personal" exigida, la condición de funcionario público, se cumplimenta plenamente, como antes hemos expuesto. Y en cuanto, en relación a la redacción anterior del tipo vigente al momento de autos, que tuviera por razón de sus funciones, los caudales o efectos públicos malversados a su cargo, resulta no solo de su condición de Director Administrativo del CONSORCI con amplios poderes conferidos en escritura pública de 12 de enero 2001, sino incluso del propio informe revelado en el contenido del recurso, cuando indica que le competía la propuesta de autorización y disposición de los gastos, así como la confirmación de la realidad del gasto o servicio ejecutado; pues por «tener a cargo» se entiende poseer la responsabilidad del depósito, guarda, procura, custodia, cuidado, manejo o administración de dichos caudales o efectos, con obligación de dar cuenta al órgano público correspondiente sin que sea preciso que la tenencia sea definitiva, bastando con que lo fuere de forma transitoria, interina o temporal; sin que sea preciso que esa tenencia sea material o física, pudiendo ser de tipo formal.

No resultaba preciso que gozara de la capacidad de disponer, como indica el recurrente, bastaba con que tuviera la 'posibilidad' de disponer de los caudales en virtud de una función atribuida al puesto que desempeña en la estructura administrativa del ente público, aunque fuere a causa de una mera situación de hecho derivada de la práctica administrativa; y baste un ejemplo de su propia declaración en la vista oral para tal concreción: "en cuanto a las realizadas en la vivienda de su hija, el responsable de las obras fue él y le dijo a su hija que se las regalaba", "que se lo pagó con dinero del Palau"; "conocía que los fondos del Consorcio provenían en parte de financiación pública y en su mayor parte de los ingresos del Palau. Era un ente público y lo sabía."

En consecuencia, reúne todas las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan su culpabilidad como autor del delito de malversación, por lo que no resulta viable la aplicación el art. 65.3 CP.

21.4. En cuanto a la posibilidad de estimación para el delito contra la Hacienda Pública, en cuanto que es condenado como cooperador necesario, debemos recordar que efectivamente, deudor tributario lo era la FUNDACIÓ, persona jurídica que debía efectuar la declaración, si bien por aplicación de los dispuesto en el artículo 31.1 del Código Penal, la calidad de autor resultaba predicable en el Presidente del Patronato y a su vez Presidente de la Comisión Delegada de la FUNDACIÓ el acusado Sr. Luciano.

De este delito, el recurrente, Fausto, Director Administrativo de la FUNDACIÓ, responde al haber ejercitado actos necesarios para que pudiera incluirse en las declaraciones del IVA de 2007, los importes derivados de la falsa facturación efectuada a la FUNDACIÓ respecto de obras efectuadas en los domicilios particulares de Luciano y de él mismo o de sus familiares.

Pero si bien, la inclusión como coautor, resulta forzada desde el tenor literal del art. 31 CP; lo cierto es que materialmente, la antijuridicidad de su conducta es tan reprochable como la del autor mismo, con el que siempre actuó en connivencia:

En ejercicio de sus funciones como Director Administrativo, Fausto, con conocimiento de su falsedad, daba el visto bueno a dichas facturas por supuestas obras en los edificios del Palau de la Música y las entregaba directamente al departamento de contabilidad, sustrayendo así su control a la responsable del mantenimiento de dichos edificios y consiguiendo con ello que se abonara su importe por la FUNDACIÓ y que se incluyera dicha facturación en la contabilidad de la misma y con ello, el IVA soportado, en los resúmenes mensuales o trimestrales que pasaban al asesor fiscal de la FUNDACIÓN, Saturnino, para que confeccionara las autoliquidaciones a presentar. Además, como exponíamos en la valoración de la prueba, la inclusión del IVA generado con dicha falsa facturación en las declaraciones de la FUNDACIÓ, fue algo expresamente buscado por el propio Fausto, en connivencia con Luciano, con el propósito de poder recuperar todo o parte del importe de dicho IVA y destinarlo a sus turbios negocios.

Desde donde la denegación de la atenuante instada, adecuadamente motivada, resulta obligada.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida de los arts. 432- 435, 252 (redacción previa a la LO 1/2015) y 390- 392 del Código Penal en relación con los arts. 21, 66, 74 y 77 CP.

22.1. Afirma que llama poderosamente la atención que pudiendo bajar hasta dos grados por la concurrencia de tres atenuantes y la ausencia de agravantes, la Audiencia haya bajado únicamente medio grado, reduciendo la pena de seis años a cuatro años y medio. Entiende que tal resultado no es legalmente imposible atendiendo a la literalidad del art. 66.1.2ª CP, pero como dicha previsión legal obliga al órgano sentenciador a atender al número y entidad de las atenuantes, lo que por exigencias derivadas de los arts. 24 y 120.3 CE necesariamente debe expresarse mediante la correspondiente motivación en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Admite que la Audiencia expone que pese a existir tres atenuantes, solo debe bajar un grado por considerarlas de poca entidad y a tal efecto remite a lo ya señalado anteriormente para rechazar que tales atenuantes debieran valorarse como muy cualificadas; lo que considera improcedente, pues supone una doble valoración en perjuicio del acusado de las mismas circunstancias, lo que se asemeja a una vulneración del principio non bis in idem.

22.2. La sentencia de instancia, efectivamente, en el fundamento séptimo motiva y justifica la escasa entidad de las atenuantes estimadas (y desestima su estimación como cualificada); y de nuevo en la individualización de la pena atendiendo a esa escasa entidad decide bajar la pena en un grado, en vez de dos.

Precisamente se distinguen entre simples y cualificadas por la diversa intensidad que se presentan; en la medida o intensidad con que logren una menor imputabilidad del sujeto; una disminución del injusto y, por lo tanto, menor necesidad de pena; o en la medida que respondan a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima o la colaboración con la Administración de Justicia. Pero esa diversa intensidad es igualmente apreciable dentro de cada categoría, cualificada o simple, de modo que dentro de esta categoría ordinaria, puede que su intensidad sea mínima, próxima a su irrelevancia atenuatoria, o por el contrario muy próxima a la cualificación sin alcanzarla. De modo, que afirmar que una, dos o tres atenuantes por su escasa entidad, no tengan entidad para rebajar la pena en dos grados, conlleva de modo casi implícito (no doblemente valorado, sino casi necesariamente) que difícilmente alguna de ellas merezca ser cualificada; y que al menos dos de ellas, sean de escasísima relevancia

Consecuentemente, nada se opone a que la ponderación conjunta de la escasa entidad motivada de las tres atenuantes estimadas, reparación, colaboración y dilaciones, todas ellas ex post delicto y consecuentemente de nula incidencia en una menor imputabilidad del sujeto o en una disminución del injusto en la comisión delictiva, sólo atendibles por acontecimientos o conductas posteriores por razones de política criminal y compensación por la duración del proceso; sea coincidente con la motivación utilizada para negar su cualificación.

En los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, analizábamos la entidad de estas tres atenuantes, con ocasión del recurso formulado por la representación del Sr. Luciano y concluíamos en el décimo sexto, que era obvio que la 'entidad' de estas atenuantes no posibilitaba mayor atenuación. Tanto más en el caso de autos, donde su alcance reparador resulta menor. Al contenido de estos fundamentos nos remitimos, no sin reiterar, la adición allí recogida sobre la gravedad de los delitos, una de las circunstancias relevantes en la concreción judicial de la pena, cuando tanto el importe defraudado como su realización continuada en el tiempo, son ponderables sin incurrir en doble ponderación, pues a efectos de calificación, bastan importes muy inferiores, bastantes menos actos delictivos de los cometidos para apreciar la continuidad delictiva y una persistencia temporal en su comisión mucho más breve, para idéntica subsunción jurídica.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 C.P. en relación con los arts. 21 y 66 C.P; y el octavo, igualmente por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P. en relación con los arts. 21 y 66 C.P.

Reitera en estos dos motivos, los argumentos del anterior, ahora en relación con los delitos de tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública, respectivamente.

Consecuentemente, al contenido del fundamento anterior, hemos de remitirnos para su desestimación.

4.- Recurso de Lorena

VIGÉSIMO CUARTO

El primer motivo que formula la representación procesal de esta recurrente, es por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 429 C.P.

24.1. Expone que la sentencia recurrida adolece de concretos aspectos fácticos que impiden la subsunción típica en el delito de tráfico de influencias objeto de condena, pues no concreta: a) cuál o cuáles fueron los funcionarios destinatarios de la supuesta influencia ni en qué consistió la concreta influencia desplegada por la recurrente; b) cuáles son los supuestos actos de tráfico de influencias en su condición de cooperador necesaria; c) en qué debe consistir la resolución, que se persigue, ni tampoco cuál debía ser el beneficio directo o indirecto resultante del mismo

24.2. El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que coincide sustancialmente con el segundo de los motivos formulados por la representación procesal del Sr. Luciano, analizado en el quinto fundamento de esta resolución y el primero de los formulados por el Sr. Fausto (FJ 17º), a los que nos remitimos en su integridad; pues allí también se acota la participación de la recurrente tras su entrada en el Palau dentro de la puesta a disposición del entramado del Palau, en el intercambio de adjudicación de obra pública por comisiones.

VIGÉSIMO QUINTO

El segundo motivo que formula es por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 24.2 CP.

25.1. Alega que en el delito de malversación de caudales públicos, en el que supuestamente habría participado la Sra. Lorena, en realidad no habría tenido lugar, dado que no cabe atribuir a sus hipotéticos autores, los Sres. Luciano y Fausto, la condición de autoridad o funcionario público que requiere la aplicación de este precepto. Y aun aceptando que el Consorci del Palau de la Música Catalana, pueda ser un ente de naturaleza pública, y una parte de sus fondos recibir la condición de caudales públicos, no cabe considerar que el vínculo que el Sr. Luciano y Fausto tenían con tal institución les convirtiera en funcionarios públicos. Menos aún, la Sra. Fausto.

26.1. La condición de funcionarios públicos de los Srs. Luciano y Fausto, de conformidad con los autónomos parámetros de la jurisdicción penal establecidos en el artículo 24 han sido ya expuestos al analizar el segundo de los formulados por el Sr. Fausto (FJ 18º), al que nos remitimos en su integridad; mientras que a la recurrente, en este delito de malversación de caudales públicos, precisamente por no concurrir esa condición funcionarial, sino tratarse de extraneus, además de la degradación por la concurrencia de dos atenuantes, adicionalmente se le ha aplicado otra rebaja en grado, concorde posibilita el artículo 65.3 del Código Penal.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO

El tercer motivo que formula es por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 301 C.P.

La formulación de este motivo coincide, incluso en términos literales respecto de la mayoría de su contenido y casi su integridad en los apartados enfatizados en negrilla con el tercero de los motivos formulados por el Sr. Fausto, por lo que nos remitimos a las consideraciones realizadas cuando lo analizamos en el fundamento jurídico 19º, para su desestimación.

VIGÉSIMO SEPTIMO

El cuarto y quinto motivo que formula, atiende a la consideración de cómplice en vez de cooperadora necesaria de la recurrente; el cuarto por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECr., por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120 CE y el art. 29 C.P; y el quinto por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 29 C.P.

27.1. Afirma la recurrente que no merecía ser considerada cooperadora necesaria en los delitos por los que era acusada, sino simplemente cómplice, pretensión señala, que también fue compartida por el Ministerio Público. Pese a ello, la sentencia ha considerado a la Sra. Fausto como cooperadora necesaria en los cometidos por su padre Fausto y el acusado Luciano, sin dedicar una sola línea a exponer las razones por las que no cabía aceptar la tesis de que la recurrente era una mera cómplice. Silencio que considera una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la necesidad para los tribunales de ofrecer a las pretensiones jurídicas de los ciudadanos una respuesta debidamente fundada en Derecho -

-obligación que deriva también del art. 120.3 CE-.

A su vez, las razones de la recurrente que exponía para calificar su participación como complicidad, las califica de sólidas, las mismas que invoca para argumentar el error iuris:

  1. las prácticas fraudulentas que motivaron el presente procedimiento ya se habían iniciado mucho antes de su llegada al Palau de la Música (empezaron en 1998, según la sentencia, y la Sra. Fausto no fue designada directora financiera hasta 2005), debiendo tenerse en cuenta que su antecesora en el cargo ni tan siquiera ha sido investigada aun no estando prescritas sus responsabilidades;

    ii) muchas de las conductas que en los hechos probados se atribuyen a Lorena son actos administrativos que rozan la neutralidad (acudir al banco a retirar dinero o cobrar cheques por orden de sus superiores) y que se sitúan en el normal ejercicio de su cargo (llevanza de contabilidad, etc.); y

    iii) la equiparación penológica de la recurrente al presidente del Palau de la Música, el Sr. Luciano, (como impone el art. 28 CP) supone una auténtica quiebra del principio de proporcionalidad, por cuanto está probado que la Sra. Fausto era una mera ejecutora de las decisiones de sus superiores, sin ninguna capacidad real de decisión y con una participación inexistente en las ganancias del delito.

    Expone por último la recurrente, las diversas teorías sobre la participación: del favorecimiento, su variante de la prohibida participación en el ilícito, de la conditio sine qua non, del dominio del hecho y la «teoría de los bienes escasos», para concluir su adecuada calificación como mero cómplice y la inadecuación como cooperadora necesaria.

    27.2. Efectivamente, esta Sala reiteradamente indica que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso; pero la jurisprudencia utiliza estos criterios dogmáticos de forma complementaria, pues al valorar el grado de participación o el carácter necesario de la cooperación en el hecho material de otra persona, no resuelve la cuestión desde una perspectiva abstracta, sino concreta.

    Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal; mientras que en la cooperación necesaria, debería concluirse que en el caso concreto, y según el modo en que se decidió la comisión de las actividades de apropiación, malversación, tráfico de influencias, falsificación y blanqueo, la función atribuida en el plan inicial a la recurrente era meramente auxiliar a la conducta de Luciano y Fausto, o si por contra era esencial.

    27.3. El relato de hechos probados al que debemos atenernos para dirimir esa alternativa, indica que, la recurrente, Lorena era la Directora financiera y responsable del área contable en las tres entidades, bajo la directa dependencia de su padre Fausto; su incorporación al Palau se produjo el 1 de diciembre de 2003 como adjunta al director administrativo, el citado Fausto y en 2005 fue nombrada Directora Financiera; y tanto en uno como en otro cargo, sus funciones incluían:

  2. la preparación de la contabilidad y las cuentas anuales de los tres entes del Palau; y

    ii) la relación con los organismos externos que ostentaban facultades de control, como auditores externos e Intervención de la Generalitat y también las relaciones con la Agencia Tributaria.

    Por ende, su imprescindibilidad resulta evidente; sin la participación de quien materialmente prepara al contabilidad y resulta interlocutora de las entidades del Palau ante los organismos de control externos, no era viable en modo alguno el plan de actuación delictivo de Luciano y Fausto que desgrana el relato de hechos probados. Esa actividad competencial que llevaba a cabo, es el presupuesto sobre el que se van desgranando las diversas actuaciones delictivas, que transciende ampliamente a cualquier idea de contingencia sobre su participación para integrar el necesario complemento para la viabilidad de la ideación y actuación de aquellos; y así, ampliamente concretada y reiterada en diversos apartados del relato de hechos probados; por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad:

    - Luciano y Fausto, contando desde diciembre de 2003 con la indispensable contribución de Lorena, pusieron en práctica una estrategia encaminada a disponer, ilícitamente, de cuantiosos fondos de ASSOCIACIÓ, FUNDACIÓ y CONSORCI, para aplicarlos, bien a gastos particulares de ellos o sus familias, bien a fines desconocidos, pero en todo caso ajenos por completo a los fines e intereses propios de los entes a los que dichos fondos pertenecían.

    - Luciano y Fausto, acordaron que el pago de efectuar diversos viajes privados, acompañados de sus familiares, lo cargarían al Palau, esto es, que el precio de dichos viajes sería abonado con cargo a los fondos de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI, según el caso, con el consiguiente empobrecimiento de estas entidades y correlativo enriquecimiento de aquellos.

    Estos viajes eran contratados por Luciano y Fausto en la agencia de viajes "Viajes Baixas, S.A", la cual se prestó a facturar los mismos con conceptos genéricos para que su pago con aquellos fondos no despertara sospecha alguna en el Palau, y con igual finalidad ocultadora, estos viajes no se gestionaban desde la secretaria de la ASSOCIACIÓ, que era desde donde se planeaban, supervisaban y abonaban los gastos por los viajes de los distintos coros del Palau de la Música, sino que la gestión de estos viajes la llevaban personalmente Fausto y Lorena, la cual no solo conocía estos viajes por disfrutarlos personalmente, sino que conocía que los mismos se abonaban con fondos de las distintas entidades del Palau, colaborando en la gestión y ocultación de dichos pagos como directora financiera y responsable del área contable en las tres entidades.

    - Luciano y Fausto puestos de común acuerdo y con la finalidad ya señalada de enriquecerse lo máximo posible a costa de los fondos de las instituciones del Palau de la Música, contando con el conocimiento y relevante cooperación de Lorena desde su incorporación al Palau, también decidieron desde al menos el año 1998 e ininterrumpidamente hasta el año 2009, apoderarse de parte de los fondos de los entes del Palau de la Música mediante la retirada de fondos de las cuentas bancarias de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ y CONSORCI, ya mediante reintegros en ventanilla, ya contra la presentación de cheques al portador, haciendo suyos dichos fondos, ya integrándolos directamente en sus patrimonios particulares, ya destinándolos a otros fines indeterminados, pero por completo ajenos a los fines sociales a que dichos fondos debían lícitamente destinarse.

    - Tras ser objeto la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, en el primer semestre del año 2008, de sendos requerimientos efectuados por la Inspección Tributaria para que aportaran documentación justificativa de algunas de las disposiciones en metálico (las de más alto importe), a las que se ha hecho referencia en el anterior apartado y correspondientes al ejercicio 2003- 2004 y cuya cumplimentación comportó la confección de toda una serie de facturas, recibos y documentos mendaces para ocultar el destino real de dichos fondos, como más adelante expondremos en detalle; Luciano, Fausto y Lorena advirtieron que seguir apoderándose del dinero dispuesto en efectivo de las cuenta de los entes del Palau, sin justificación documental alguna, iba a resultarles un problema, por lo que para ese mismo ejercicio acordaron que parte del dinero dispuesto lo iban a trasformar contablemente en percepción salarial, pagos por supuestas conferencias y un ficticio bonus por incentivos, y en el futuro, como aquellas percepciones salariales tan elevadas comportaban una elevada carga fiscal, lo harían emitiendo facturas mendaces por parte de sociedades vinculadas a Luciano y Fausto, de tal forma que aquella carga fiscal fuera menor, realizándolo así en el ejercicio 2008- 2009, no pudiendo continuar en posteriores ejercicios a raíz de la actuación judicial que comportó el inicio del presente procedimiento.

    - También en este primer semestre de 2008, dentro del ejercicio 2007-2008 y con el mismo fin, el de justificar las disposiciones de dinero de las cuentas, en este caso de la ASSOCIACIÓ, disposiciones que no eran destinadas a la realización de los fines de las misma, Luciano, Fausto y Lorena decidieron modificar la contabilidad para que parte del dinero que se habían quedado los dos primeros en enero de 2008 y que provenía de fondos de la ASSOCIACIÓ, de los que se había dispuesto mediante talones al portador, apareciese como el abono desupuestas conferencias impartidas por los mismos durante el Centenario del Palau. Ya hemos hecho referencia a este hecho al cuantificar el total de fondos que incorporaron a su patrimonio Luciano y Fausto, ahora expondremos el modo en que lo llevaron a cabo, con la directa asistencia y colaboración de Lorena, figura relevante en el diseño de los modos y formas de ocultar el entramado ilícito desde su llegada al Palau de la Música.

    - En el ejercicio 2008-2009, nuevamente a fin de poder justificar las disposiciones de dinero que no eran destinadas a la realización de los fines del Palau de la Música y a su vez, que dicha justificación no comportara el pago de elevados importes por IRPF, Luciano, Fausto y Lorena diseñaron un procedimiento por el cual la justificación de la apropiación del dinero resultante de aquellas disposiciones se ocultaría con el pago, con fondos de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, a sociedades constituidas por Luciano y Fausto y formalmente administradas por las esposas de estos, en retribución de servicios nunca prestados, manteniéndose el incremento de retribución que se había producido en el ejercicio anterior respecto de Lorena, quien seguiría percibiendo los mismos como salario, de FUNDACIÓ y CONSORCI.

    - También en la confección de documentos mendaces para su presentación a la Inspección de Tributos para evitar el descubrimiento de los hechos: Las operaciones detectadas por la ONIF respecto del ejercicio 2003 fueron puestas en conocimiento de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, que inició actuaciones de comprobación de las mismas, y así por la Unidad Regional de Inspección núm. 22 se tramitó el expediente relativo a la FUNDACIÓ, mientras que el referido a la ASSOCIACIÓ fue tramitado por la URI núm.67. En ejercicio de sus funciones de comprobación, la inspección de tributos requirió a FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ justificación del destino dado a los fondos.

    Ante dichos requerimientos, Luciano y Fausto, con la relevante colaboración de Lorena, decidieron buscar la forma de justificarante la AEAT dichos movimientos, conociendo que no disponían de justificación legal posible para dichas operaciones, pues el efectivo obtenido con las mismas había sido íntegramente destinado a la comisión de las actuaciones ilícitas anteriormente descritas y de las que posteriormente se describirán relacionadas con la mercantil Ferrovial y la formación política Convergencia Democrática de Catalunya (CDC). Para ello recurrieron a los servicios del bufete Bergós, experto en la asesoría a fundaciones y cuyo titular era el secretario de la Fundació, Simón, el cual, junto con aquellos y Roman, abogado del despacho, idearon y ejecutaron un plan destinado a justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismo, según el caso.

    Adicionalmente, y con la finalidad de dar apoyo suplementario a los documentos mendaces relacionados con la ASSOCIACIÓ, Luciano, Fausto y Lorena acordaron y realizaron toda una serie de modificaciones en la contabilidad de la entidad correspondientes al ejercicio inspeccionado, 2003, practicando para ello asientos contables con posterioridad a su supuesta fecha, a fin de aparentar que el dinero de la FUNDACIÓ llegó a la ASSOCIACIÓ, cuando realmente no había sido así.

    - En este entramado de pago de comisiones por obra pública, Luciano y Fausto, contribuyeron a su creación en un inicio y posteriormente, junto con Lorena tras el ingreso de esta en el Palau, al desarrollo, perfeccionamiento y mantenimiento del mismo. Para ello, estos pusieron a disposición de los directivos de Ferrovial y miembros de CDC toda la estructura económica del Palau de la Música, para que estos pudieran ocultar el pago y cobro, respectivamente, de las comisiones, bajo la forma de patrocinio los primeros y bajo la de convenios de colaboración y pago de facturas por servicios no prestados para el Palau los segundos. Gracias a dicha contribución se pudieron vehicular, a la sombra y sin obstáculos, los fondos aportados por Ferrovial a CDC mediante multitud de entregas en efectivo, operaciones mercantiles aparentes mediante la confección de facturas mendaces y falsos convenios de colaboración con otras entidades involucradas.

    Ello permitió enmascarar la verdadera causa y finalidad de los flujos financieros y conseguir así que los fondos satisfechos por Ferrovial llegaran a la formación política CDC de forma oculta, para su disfrute por el partido. En dicho menester Luciano y Fausto contaron con la colaboración de Lorena, a partir de su incorporación al Palau de la Música, quien, en su calidad de Directora Financiera controló todos los mecanismos utilizados para el movimiento disimulado de los fondos y contribuyó, intencionadamente, a su sofisticación, pues tras su incorporación se pasó paulatinamente de un sistema basado fundamentalmente en la entrega de cantidades en metálico a un sistema mucho más sofisticado, vehiculando dichas entregas de cantidades a través del abono de facturas a terceros por servicios nunca prestados para el Palau de la Música. Con el abono de estas facturas por el PALAU, Luciano, Fausto y Lorena, ejecutaban su parte en la mediación, pues a través de ellas pagaban en realidad servicios prestados por dichos terceros a favor de CDC, con lo cual esta no los abonaba y obtenía un beneficio económico equivalente a la entrega en efectivo de la comisión, o bien, con su pago, aportaban fondos a estas empresas, fondos que estas a su vez entregaban a CDC como si de donaciones se tratase. De este modo los flujos ilícitos quedaban convenientemente disfrazados, incorporándose de forma aparentemente impoluta al patrimonio del partido político directamente o previo paso por entes vinculados al mismo, en este último caso a través de los convenios de colaboración que se suscribían con la Fundació Trias Fargas.

    Ambos motivos se desestiman. El relato de hechos probados, es sumamente plástico sobre la imprescindibilidad de su actuación y con frecuencia incluso ilativa pese a tratarse del apartado fáctico; y a su vez, la valoración probatoria que conduce a esa declaración de hechos probados, es exhaustiva y en una gran parte admitida por la recurrente. Sin que por otra parte, del examen de las penas efectivamente impuestas a Luciano y a Fausto, frente a la recurrente, resulte la equiparación penológica invocada, pues en la individualización judicial de la pena en todos los delitos por los que es condenada, materialmente se discrimina en su beneficio.

VIGÉSIMO OCTAVO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación del art. 21.5 CP.

28.1. Reprocha a la sentencia que ignore el acto de reparación económica realizado por la recurrente, con la consideración de que el importe abonado por ella (quien pagó 104.000 euros, además de ofrecer una relación de bienes embargables) es muy escaso en relación con el monto total de responsabilidad civil; del mismo modo que entiende irrelevante el escrito presentado de 9 de julio del 2010, poniendo a disposición de la Fundació y Consorci 80.000 euros; y ello, a pesar de que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas también instaba la aplicación de esta atenuante. Añade, que además, no se pondera que la recurrente tenía una fianza de carácter personal de 500 mil euros, que al ser garantía hipotecaria su valor era de más de un millón de euros, circunstancia que le dificultó e impidió poder efectuar cualquier esfuerzo reparador superior.

28.2. El hecho probado que necesariamente integra el punto de partida en motivo por error iuris, establece: A lo largo de la tramitación del procedimiento Lorena ha consignado la total suma de 104.000 euros, a fin de disminuir los efectos del delito. Tras haberse dictado auto de medidas cautelares reales en fecha 18 de abril de 2011, en el que se acordaba que Lorena respondía conjunta y solidariamente con el resto de investigados hasta la cantidad de 3.400.000 euros en concepto de responsabilidad civil y se acordaba asimismo, oficiar a la Brigada de Policía Judicial para que elaborasen un informe de los bienes de la misma susceptibles de ejecución, en fecha 14 de junio de 2011, aquella presentó escrito acompañando una relación de bienes de su propiedad, exclusiva o compartida, manifestando su voluntad de colaborar en la reparación del daño.

Consecuentemente, en consonancia con la jurisprudencia sobre la estimación de la atenuante analógica de reparación del daño, el razonamiento desarrollado por la Audiencia, al desestimar la atenuante, debe mantenerse: No procede reconocer esta atenuante respecto de Lorena, como solicita su defensa, por cuanto el importe consignado es tan escaso frente a latotal cantidad a cuyo pago se le condena en concepto de responsabilidad civil, que el esfuerzo reparador se revela absolutamente insignificante e irrelevante. Asimismo, la puesta a disposiciones de sus bienes, se produce con posterioridad a que el Juzgado de Instrucción dicte un auto de medidas cautelares contra la misma y oficio para efectuar una averiguación patrimonial respecto de la investigada, situación en que la jurisprudencia de forma reiterada niega todo beneficio a dicha supuesta voluntad reparadora.

28.3. Así en la sentencia núm. 828/2016, de 3 de noviembre resumíamos esta cuestión, al indicar que para la estimación de esta atenuante, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante (de modo, por ejemplo, que no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado).

La jurisprudencia de esta Sala, reitera la exigencia, para la apreciación de esta circunstancia atenuante, que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal. La magnitud de la desproporción entre el perjuicio ocasionado y la cuantía de la reparación determina que ni siquiera resulte apta para considerar la existencia de una reparación parcial.

Los argumentos adicionales invocados, como el cómputo de la reparación debida a su padre no es viable en el caso de autos donde resulta nítida la existencia de patrimonios netamente separados entre padre también acusado y el de su hija; como tampoco lo es, que el Ministerio Fiscal también la instara, cuando el resto de las acusaciones particulares no la solicitan.

VIGÉSIMO NOVENO

El séptimo y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 66 C.P. en la determinación de la pena impuesta por el delito de malversación/apropiación indebida.

29.1. Expresa que con este motivo pretende una rebaja en la aplicación de las penas; si bien como resumimos a continuación, no es realmente la aplicación del artículo 66 la que entiende improcedente, sino la conculcación del artículo 72 CP y 120 CE, por falta de motivación de la concretada.

Así explica, que por su condición de extraneus ( art. 65.3 CP) se rebaja la pena en un grado conformada por un umbral máximo de tres años. Por la concurrencia de dos atenuantes (analógica de confesión y de dilaciones indebidas) sin agravantes, se determina la aplicación en uno o dos grados menos, es decir un marco de un año y seis meses a tres años en el primer caso, y de nueve meses a un año y seis meses en el segundo. Recuerda, que de hecho, el Ministerio Fiscal optó por solicitar una pena de dos años, pese a lo cual en sentencia se concretó en dos años y seis meses, que considera sensiblemente cercana al máximo posible de tres años, a la vez que minusvalora con ello el efecto atenuatorio de las dos circunstancias aludidas.

Reconoce que la norma no impide la concreción penológica descrita, pero obliga en todo caso a ponderar "el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes" y, en la medida en que la Sala ha decidido alejarse mucho del mínimo que podía haber impuesto, se acrecentaban sus deberes de motivación sobre las razones de la individualización; pero sin embargo, se queja, tales razones para atribuir tan poco peso atenuatorio a dos circunstancias atenuantes brillan por su ausencia en la presente resolución.

Especialmente, argumenta, cuando:

  1. En el caso de la atenuante analógica a la confesión se realizó por la Sra. Lorena un amplio reconocimiento de los hechos que, aunque ciertamente se produjera en el acto del juicio, contribuyó en gran medida a confirmar las tesis acusatorias del Ministerio Público y a facilitarle prueba para la condena de otros acusados; y así lo reconoció en su escrito de conclusiones definitivas la propia Fiscalía, solicitando importantes rebajas punitivas para la recurrente.

  2. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque la Sala decidió no aplicar como muy cualificada debido a la complejidad intrínseca de la causa y por no observar paralizaciones especialmente prolongadas carentes de justificación. Pese a ello la sentencia reconoce que los ocho años y medio transcurridos en el presente caso no respetan el derecho fundamental a un plazo razonable, además de ocasionar un perjuicio a quienes (como es el caso de la Sra. Lorena) han estado sometidas durante tanto tiempo a medidas cautelares como comparecencias apud acta, retirada de pasaporte o prestación de fianza.

  3. Finalmente, la Sala no pondera en absoluto el acto de reparación económica realizado por la Sra. Lorena, por considerar que el importe abonado por ella (quien pagó 104.000 euros, además de ofrecer una relación de bienes embargables, es muy escaso en relación con el monto total de responsabilidad civil, ello aun cuando el Fiscal en sus conclusiones definitivas sí pedía la aplicación de tal atenuante. Pero que no pueda apreciarse tal reparación parcial como una circunstancia atenuante completa (o en el caso de las anteriores que concurrieren como cualificadas) no significa que no deban valorarse de algún modo en el momento de determinación de la pena, máxime teniendo en cuenta que la Sra. Lorena no se benefició abrumadoramente de los presentes delitos, ni de largo, en los mismos términos que los acusados Luciano y Fausto.

Tanto más concluye, cuando en el delito de tráfico de influencias y en el blanqueo de capitales, tras bajar en un solo grado, el tribunal ha optado por individualizar la sanción acogiendo la penalidad mínima del marco penal resultante. Semejante diferencia valorativa, indica, debió explicarse y, sin embargo, no se ha hecho en la sentencia.

29.2. La Audiencia en el apartado 8.1.b) de su sentencia, precisa el marco penológico resultante: prisión de un año y seis meses a tres años (además de e inhabilitación absoluta de tres años y nueve meses a siete años y seis meses) y la motivación de su concreción, la realiza por remisión: Dentro de este arco punitivo, concurriendo las mismas circunstancias en los hechos quelas expuestas con anterioridad, estimamos ajustada a dichas circunstancia la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión...

Hemos de entender que se refiere al apartado 8.1.a) donde inicia la motivación de la pena para Luciano, Fausto y Lorena y donde razona la concreción para los dos primeros:

...atendiendo en cuanto a ambos a los numerosos actos cometidos y agrupados bajo la figura del delito continuado, cientos de operaciones; a la comisión de los hechos durante años; a la gravedad de perjuicio causado enel delito de apropiación, distinto de la gravedad del de malversación que se tomó en cuenta para aplicar el artículo 432.2 y que por ello debe ser igualmente valorada en la individualización de la pena; así como al concursoexistente con los delitos continuados de falsedad en documento público cometido por funcionario público, que solo él conllevaría una pena de prisión de cuatro año y medio a seis años, y de falsedad contable, por ello estimamos ajustada a las circunstancia del hecho la pena impuesta, diferenciando entreambos condenados en atención tanto a la distinta posición que ambosocupaban en los entes del Palau, de mayor relieve el primero y superiorcapacidad de decisión, como al reparto del beneficio del delito efectuado entreambos, quedándose la mayor parte Luciano.

Y en un marco punitivo para la pena de prisión que iría de tres a seis años, imponen cinco años y seis meses a Luciano y cuatro años y seis meses a Fausto. Es decir, a este último, justo en la mitad.

29.3. Dentro de la dificultad interpretativa que conlleva la motivación por remisión, sucede que mientras la recurrente, tenía estimadas dos atenuantes, Luciano y Fausto, tienen reconocidas tres. Pero por contra, dentro los parámetros manifestados en la motivación remitida, obra que:

- Su posición en el Palau, era de menor jerarquía y capacidad decisoria que la de Luciano y Fausto.

- Salvo en supuestos particulares (obras en su domicilio y viajes), no era beneficiaria de las cantidades apropiadas y malversadas.

Y además, también ocurre que:

- El apartado de hechos probados otorga a su confesión en la vista, mayor relevancia colaboradora que a la de los otros dos acusados: Lorena reconoció en el acto del juicio, con mayor detalle que los dos anteriores, la realidad de los hechos criminales que se le atribuyen y que vienen relatados en el escrito de acusación del Ministerio Público.

- Su escasa reparación, aunque no integre atenuante alguna, sí es ponderable, en sede de individualización, con alguna incidencia proporcional a esa escasa relevancia.

- En los delitos de tráfico de influencias y blanqueo de capitales, siempre con la estimación de esas mismas dos atenuantes, el Tribunal acoge la penalidad mínima del marco penal resultante, mientras que para los otros dos acusados, siempre con la estimación de esas mismas tres atenuantes, se les imponen penas mayores.

29.4. Ante la falta de clarificación del mecanismo remisorio en la motivación sobre la extensión concreta de la pena, la jurisprudencia de esta Sala, posibilita que en sede casacional, se dilucide el contenido de esta remisión, siempre que la resolución recurrida facilite los elementos necesarios para esta tarea o bien, en otro caso, imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

Es cierto que en los demás delitos se le impone la pena mínima, pero aquí la atenuante de extraneus ya atiende a la diversa antijuridicidad en relación con los otros dos coacusados y en este delito su participación es más reiterada y el perjuicio de mayor entidad; en cuya consecuencia, en atención a las consideraciones vertidas, la adecuación estaría en concretar la pena dentro de la mitad inferior del marco resultante de la pena rebajada (a Fausto se le impone justo en el punto medio del marco resultante), pero más próxima a la mitad que al mínimo: dos años de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta.

El motivo se estima en este sentido.

5.- Recurso de Pelayo

TRIGÉSIMO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios; directamente relacionado con el motivo noveno que formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por inaplicación indebida del art. 21.5ª CP.

30.1. El documento que invoca es el Convenio celebrado el 17 de noviembre de 2009 entre la Fundació Cat-Dem y la Fundació y la Associació Orfeó Català - Palau de la Música Catalana obrante en la Pieza Separada Documental núm. 5, Diligencias Previas 409/2011, pág. 26-28, por entender que del mismo debe tenerse por acreditado en los hechos probados que Pelayo en su condición de administrador del partido Convergencia Democrática de Cataluña era a su vez administrador de la fundación Cat-Dem (anteriormente fundación Ramón Trías Fargas).

Así, pretende que al apartado de hechos probados, que recoge

...en fecha 17 de noviembre de 2009 la FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÀTA -CatDem- firmó con la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ un documento donde la primera manifiesta haber decidido "efectuar en favor de l'Associació Orfeó Catalá una donació alçada per import total de 632.000 euros ", manifestando las segundas su aceptación. Con dicho documento y pago, la Fundació CatDem retornó y la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ lo admitieron, los importes entregados desde 1999 hasta 2008 por estas a la FUNDACIÓN RAMÓN TRIAS FARGAS.

Se adicione: Dicho Convenio fue subscrito por el Sr. Pelayo, en su condición de administrador de la Fundación CatDem.

En cuya consecuencia, indica, no puede considerarse que el recurrente Pelayo, un simple tercero en relación a los esfuerzos reparadores efectuados por la Fundación Cat-Dem, dada su condición de administrador de dicha Fundación e impulsor y firmante del Convenio. Reprocha que se le haga penalmente responsable de los convenios que celebró con la FUNDACIÓ y la ASOCIACIÓ en momentos anteriores en su condición de administrador de la Fundación Trias Fargas y, en cambio, se le considere un "tercero" y se niegue relevancia alguna a su actuación cuando, posteriormente, siendo todavía su administrador, suscribió un acuerdo de reparación.

30.2. De modo que resulta, a su juicio, incorrecta la argumentación denegatoria para desestimar la atenuante de reparación del daño; pues no se trata de comunicar un esfuerzo ajeno al Sr. Pelayo, sino de reconocerle su propio esfuerzo; éste, utilizó las mismas facultades por las que se le hace responder penalmente y provocó un acto inverso al que constituiría el delito, aminorando la posibilidad de consecución de los fines supuestamente perseguidos por el mismo y en beneficio de las entidades afectadas. No alcanza a comprender cómo habiéndosele imputado el demérito, por qué se le niega el mérito.

Expone con citas jurisprudenciales, que estamos ante una atenuante de escaso componente subjetivo, que no está presidida por la filosofía del esfuerzo económico personal, sino que prima el sentido utilitario de reparación de la víctima; y que en todo caso, aunque la reparación no provenga de fondos del recurrente, tampoco éste se embolsó fondos procedentes del ilícito.

30.3. En relación a este primer motivo, ninguna adición en el relato de hechos probados resulta precisa, pues la sentencia reconoce implícitamente el hecho que entiende omitido el recurrente, si bien, aunque de elemento fáctico se trate, aparece dentro de la fundamentación jurídica:

(...) debemos señalar que el documento fechado el 17 de noviembre de 2009 y a través del cual la FUNDACIÓ CATALANISTA I DEMOCRÁTA - CatDem-, manifestó haber decidido "efectuar en favor de l'Associació Orfeó Catalá una donació alçada per import total de 632.000 euros", aceptándola la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, lo encontramos en la Pieza documental separada núm. 5, de las Diligencias Previas 409/11, en sus pág. 12 a 30, habiendo sido reconocida dicha escritura y el convenio que se incorporó a la misma, así como la finalidad de la misma, tanto por el tesorero de CDC en el momento de la firma, Pelayo en su declaración comoencausado, como por Nieves, quien la firma en representación de la FUNDACIÓ y la ASSOCIACIÓ, en su declaración en calidad de testigo.

Es decir, se indica al recurrente como uno de sus otorgantes; en el convenio privado, efectivamente aparece en su condición de administrador único de la Fundació CatDem; y en la elevación a escritura pública como apoderado de dicha entidad.

30.4 En definitiva, en todo caso, es dato del que podemos partir, pero la suerte de este motivo resta condicionado al éxito del noveno, pues para la estimación del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr, resulta necesario que el dato acreditado sea relevante, es decir tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo; por ello la jurisprudencia reitera que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso resulte modificada. En autos, por tanto, que permita la estimación de la atenuante de reparación del daño.

30.5. Efectivamente, señala la jurisprudencia que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal".

Como indica el recurrente, "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio; y 128/2010, de 17 de febrero)".

No obstante, aunque en su componente subjetivo, queda desprovista la atenuante de toda exigencia de arrepentimiento e incluso de reconocimiento de hecho, esta perspectiva subjetiva no desaparece en su enunciado normativo: "haber procedido el culpable" o como indica la jurisprudencia, contempla una conducta «personal del culpable» ( STS 1006/2006); y en su consecuencia en orden a determinar su relevancia para acceder a la atenuación y dentro de esta a la cualificación, si bien se atiende fundamentalmente a la objetividad del importe económico en relación con el perjuicio total ocasionado, también se ponderan las circunstancias (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (cifr. STS 125/2018, de 15 de marzo); y por último, la acción nuclear es "reparar", es decir, remediar un daño o desagraviar una ofensa.

30.6. Pero del contenido de ese documento de 17 de noviembre de 2009, elevado a público, entre las entidades del Palau y la Fundació CatDem, y conocido "a todos los efectos oportunos", por CDC, suscribiendo una carta firmada por Pelayo en su condición de Responsable de Finances de la formación política, y por Segundo en su condición de Secretari General e incorporada al instrumento público, no resulta conclusivo como manifestación de una acción reparadora; menos, que atienda a paliar consecuencia delictiva alguna.

30.6.1. El convenio, entre los antecedentes, reseña que:

  1. La Fundación Catdem (antes Ramón Trias Fargas) manifiesta que firmó de buena fe y de acuerdo con la legalidad de sus estatutos un total de siete convenios entre los años 1999 y 2008 con quién entonces era el presidente de la Associació y la Fundació del Palau, el Sr. Luciano

ii) De acuerdo con el que se establecía en los mencionados convenios firmados por el Sr. Luciano, se han abonado a lo largo de los últimos diez años las cantidades que se detallan en el cuadro adjunto (630.655 euros en total) con cargo a la Associació y la Fundació del Palau; y la Fundación Catdem declara que ha realizado las actividades de la naturaleza convenida, también a lo largo de estos mismos últimos diez años.

iii) La Associació y la Fundació del Palau indicó por carta a la Fundación Catdem que el Sr. Luciano, al firmar todos los referidos convenios, no tenía ningún tipo de capacidad legal para hacerlo y nunca comunicó a ninguno de los órganos de gobierno de las entidades su suscripción y en consecuencia nunca consintieron dicha firma.

Por lo que constatan

- Que la Associació y el resto de entidades del Palau de la Música Catalana han sufrido de manera involuntaria e injusta las consecuencias negativas de la gestión efectuada sobre las mismas por el Sr. Luciano (entre otros) en la cual se han producido actuaciones sin las preceptivas autorizaciones de los órganos de gobierno, y como consecuencia de la cual se ha producido una mengua importante de su patrimonio

- Que atendida la situación producida por todo lo mencionado anteriormente, y dado que la Fundación Catdem siempre ha manifestado estar especialmente comprometida a ayudar y colaborar en todo lo que sea de interés de las entidades directamente vinculadas al Palau de la Música Catalana, esta fundación considera que es oportuno llegar a un acuerdo con las entidades del Palau para reforzar el presente y el futuro de las mencionadas entidades.

Y manifiestan y acuerdan:

- La Fundación ha decidido efectuar en favor de Associació del Palau, una donación por el importe total de 632.000 euros, con pago anual fraccionado en ocho años; que acepta tanto la Associació como la Fundació del Palau.

- Con la firma de este Convenio las partes reconocen no tener nada más a reclamarse recíprocamente en relación con la suscripción y cumplimiento de los Convenios de colaboración mencionados en el Antecedente 1 de este documento.

30.6.2. Como sabemos y obra acreditado plenamente en autos y en todo caso integra relato probado, las referidas cantidades por un total de 630.655 euros que llegaron a la Fundación Catdem desde el Palau, provenían de entregas dinerarias de Ferrovial, como importe de la comisión pactada por obra pública adjudicada, que abonaba por este indirecto camino a CDC. E igualmente forma parte de los hechos probados (ordinal décimo segundo), que esas cantidades que recibía la Fundación Trias Fargas (luego CatDem), efectivamente se hacían llegar a CDC.

Así que la donación de ese importe a las instituciones del Palau, en modo alguno eran reparadoras o indemnizatorias de fondos desapoderados al Palau, pues no provenían de sus arcas, por más que pasaran por ellas.

Sin embargo, su texto sí que pretende ser exculpatorio para todos los intervinientes, "cumplían" su compromisos (hemos visto que no es cierto), "desconocían" convenios, ilegalidades; todo ello, más propio de un autoencubrimiento de su actividad pasada ya fuere o no delictiva, donde el único elemento desencadenante que aparece es la mala gestión del Sr. Luciano. Hasta el extremo, que la propia sentencia, en adecuada inferencia, encuentra en la firma de este convenio, la prueba de la falsedad de los convenios suscritos entre el Palau y CatDem.

Sean cuales fueran las razones que motivaron a recomponer las relaciones de la fundación CatDem con los entes del Palau y del 'impulso' que a la donación efectuada otorgara el recurrente, el contenido del convenio, parece solo atender a los daños derivados de la 'gestión' de Luciano; aunque ni para este, ni para el recurrente, ni para cualquier otro sujeto resulta posible, pues esos 630.655 euros, no habían mermado el patrimonio del Palau.

El motivo primero y el noveno se desestiman.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El segundo, tercer y cuarto motivo que formula este recurrente es por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, respectivamente:

  1. Por sustentarse la actividad probatoria en pruebas producidas con violación del principio de contradicción y el derecho de defensa; en cuanto que la condena del recurrente se sustenta fundamentalmente en la declaración de los coacusados acordada con el Ministerio Fiscal, que se negaron a responder las preguntas de los otros acusados, impidiendo la contradicción y examen de lo que constituye la prueba de cargo principal y por ello vulnerando su derecho de defensa .

    ii) Por haberse inferido indebidamente que el recurrente, directamente o a través de otras personas, influyó en la adjudicación de obras públicas; pues entiende que no hay prevalimiento posible del recurrente por cuanto no accede al cargo que lo hubiera permitido hasta años después de la adjudicación de las últimas obras que se estiman otorgadas por funcionarios bajo influjo delictivo, ni tampoco hay indicios que indiquen una implicación en los procedimientos de contratación pública. Y

    iii) Por haberse afirmado indebidamente del recurrente, la existencia de actos de tráfico de influencias en la etapa anterior al año 2005; pues entiende que los hechos que se estiman probados no conducen de forma necesaria a concluir existencia de un delito de tráfico de influencias, pues los pagos canalizados a través del Palau de la Música podrían tratarse de donaciones ilegales, pero no típicas, alternativa que debería acogerse al no poderse descartar y ser más beneficiosa para el recurrente.

    31.1. En definitiva, la representación del Sr. Pelayo, invoca el derecho a la presunción de inocencia por entender que: i) Los testimonios de los coimputados, en cuanto no gozaron de contradicción plena, no pueden ser valorados y el resto del cuadro probatorio en cuanto afecta al recurrente, no son suficientes para desvirtuar la prueba de cargo; y ii) la inferencia de que el recurrente influyó con prevalimiento en la adjudicación de obras públicas, cuando no se han establecido las posibles licitaciones sobre las que habría incidido ni se disponen de otros elementos indiciarios que no sean las entregas que habrían efectuado Ferrovial a CDC y hechos acontecidos años antes de su acceso al cargo de tesorero de Convergencia, es insuficiente; tanto más cuando media la alternativa plausible de que los pagos canalizados a través del Palau de la Música podrían tratarse de donaciones ilegales, pero no típicas.

    31.2. .En relación a la alternativa que el recurrente presenta como plausible frente a la conducta de tráfico de influencias, de tratarse meramente de una financiación encubierta y administrativamente ilícita a un partido político, sin que se estuvieran adjudicando contratos a cambio de comisiones, no resulta posible la viabilidad de tal inferencia, cuando el importe de la obra adjudicada a Ferrovial (e incluso cuando de UTE se trata, del prorrateo correspondiente en atención de la concreta participación de Ferrovial en la UTE), se corresponda exactamente con el 4%; pero sobretodo y especialmente cuando resulta contrario a cualquier máxima de experiencia que para ocultar actividad o conductas que en la época integraban un mero ilícito administrativo, se perpetren diversas conductas delictivas de especial gravedad, múltiples en el caso de las falsedad.

    31.3. En relación a la existencia del tráfico de influencias, ya hemos motivado al analizar el motivo segundo formulado por el Sr. Luciano, la acreditación de su existencia.

    Otrora cuestión, es la participación del recurrente en dicho ilícito penal. Ciertamente, en relación a adjudicaciones con posterioridad a la fecha de hacerse cargo el recurrente de la Tesorería de Convergencia Democrática de Catalunya, en el año 2005, la propia sentencia recoge: Desde enero de 2004 a noviembre de 2010, se adjudicaron a UTES participadas por FERROVIAL obras por un importe total de 269.933.191'03 euros, de los cuales, 53.986.638'21 euros, fueron a FERROVIAL. No ha resultado acreditado que respecto de estas adjudicaciones se ejerciera influencia alguna por parte de ninguno de los encausados sobre el órgano de adjudicación.

    Ese texto resulta compatible con afirmar que tras el fallecimiento de Serafin el 10 de marzo de 2005, su posición en el entramado fue ocupada por el nuevo tesorero de CDC, Pelayo; pero en ese entramado, a partir de esa fecha, no se narran actos concretos donde ejerciera el ascendiente que ostentaban sobre los cargos públicos pertenecientes o afines a su formación política, ni siquiera en la obra pública que resulta acreditado se adjudicó a Ferrovial, tras esas fecha; tampoco se logra correlacionar concretos abonos por comisión abonada por obra adjudicada tras esa fecha.

    Nada se indica, además de la actividad del Sr. Pelayo con anterioridad a su tarea como tesorero de CDC; pero significativamente en el informe (de Avance nº 2) de Ferrovial de la AEAT, se indica que solo partir del año 2005 es cuando aparece como titular o autorizado en numerosísimas cuentas bancarias a nombre de Fundación Catalanista Ramón Trias Fargas, Convergencia Democrática De Cataluña, Convergencia I Unió, Federación Convergencia y Unió, Grup Parlamentari Català, y Grup Parlamentari Català al Senat.

    Pero no obstante, sí se afirma y resulta acreditado (como a continuación veremos, por las declaraciones de los coimputados, anotaciones documentales particulares que les fueron intervenidas, testificales de empresarios que facturaban servicios prestados a Convergencia como si se hubieran realizado para el Palau, documental de las diversas facturas aportadas a su instancia, convenios simulados firmados en nombre de CatDem...), que tras esa fecha ocupa el lugar del anterior tesorero de CDC en la trama y perpetró una reiterada actividad tendente a posibilitar el cobro en favor de Convergencia de las comisiones que continuaba abonando Ferrovial por obra pública adjudicada en fecha anterior de su acceso al puesto de tesorero de CDC.

    Explica en su motivación probatoria la sentencia:

    En relación a la adjudicación de la Línea 9 del Metro de Barcelona, encontramos documentos con un significado análogo al del anterior, así, en el anexo 17 del Informe de Avance núm. 2, e igualmente en el Tomo 27, pág. 121 y 122, vemos un documento hallado en el ordenador de Cristina y fechado el 10 de junio de 2003, que lleva por título "ADJUDICACIÓ LÍNEA 9 (ANY 2004), en el que nuevamente se inicia con el importe de la adjudicación, en este caso 86.620.000 euros, que convertidos en pesetas son 14.412.355.000 de pesetas (en todos los documentos se trabaja en pesetas pese a estar dicha moneda ya fuera de circulación), el 4% de la cual son 576.494.200 de pesetas y el 2'5% son 360.308.875 pesetas. Todas estas cantidades aparecen en dicho documento, así como una propuesta para el abono de esta última, propuesta que pasa por abonarla en 3 años, del 2004 al 2006, a razón de 120.102.958 de pesetas anuales, repartidos en 10 millones de pesetas mensuales de enero a noviembre y un pago de 10.102.958 de pesetas en diciembre de cada año.

    Documento cuyo inicio, tiene este contenido:

    ADJUDICACIÓ LÍNIA 9 (ANY 2004)

    86.620.000€=14.412.355.000.-ptes.4%= 576.494.200.- ptes.

    2,5 = 360.308.875.-ptes

    PROPOSTA DE PAGAMENT (G) de /360.308.875 .-ptes/

    (120.102.958 ptes/any durant 3 anys 2004-2005-2006)

    Evidentemente, el importe de la adjudicación de la Línea 9 fue muy superior a los 86.620.000 euros que figuran en dicho documento, la explicación a ello la encontramos en otro de los documentos hallados en la entrada y registró, concretamente en el ordenador de María Eulalia, secretaria de Fausto (Informe de Avance núm. 2, anexo 18).

    [Cuyo contenido era como sigue:

    ADJUDICACIÓN CIUDAD JUDICIAL

    22% de 220.000.000 € = 48.400.000 €

    4% de 48.400.000 € = 1.936.000 € ( 322.123.296.-ptas.)

    1.936.000: 4 anys = 484.000 € (80.530.824.-ptas.)

    (2006-2007-2008-2009)

    ]

    En este documento, fechado el 21 de febrero de 2006, encontramos la justificación del porque el importe sobre el que se calcula la "comisión" no alcanza la cifra de la adjudicación. Vemos que sobre el importe íntegro de la obra, en este caso para la construcción de la Ciudad Judicial de Barcelona y L'Hospitalet del Llobregat, adjudicada en 220.000.000 de euros, se aplica un porcentaje del 22%, porcentaje que coincide con la participación de Ferrovial en la UTE que consiguió la adjudicación y así, el importe sobre el que se calculó la "comisión" por dicha adjudicación fue de

    48.400.000 de euros. También en la obra de la Línea 9 del Metro, Ferrovial participo en una UTE, en este caso su porcentaje era del 20%, tal y como declaró el perito Esteban. Nuevamente observamos en este documento la aplicación de un porcentaje sobre dicha cantidad, en este caso del 4% y a la cifra resultante, 1.936.000 euros (322.123.296 de pesetas) y plan de pagos, en este caso divido en cuatro años, del 2006 al2009, a razón de 484.000 euros al año, esto es, 80.530.824 de pesetas. La propia María Eulalia testificó en el juicio oral que recordaba haber realizado este documento siguiendo las instrucciones de Fausto, este le entregaba un papel manuscrito para pasar al ordenador, ella lo hacía y le pasaba copia a Fausto, guardando el documento en el ordenador. Asimismo, manifestó recordar haber realizado el documento denominado "FERROVIAL.DOC", al que anteriormente hemos hechoreferencia (Informe de Avance 2, anexo 20), siguiendo igualmente las instrucciones de Fausto en papel manuscrito. Cabe recordar que este documento estaba fechado el 16 de febrero de 2001, pero como puede observarse, cinco años después la forma de actuar es la misma, valor adjudicación a Ferrovial, aplicación del correspondiente porcentaje y forma de pago a CDC.

    Años donde el recurrente y tesorero de CDC y administrador único de CatDem, era quien hacía llegar su importe a ese partido, por diversos mecanismos cuya prueba luego analizamos.

    Igualmente en el documento , Quadre Ferrovial 29, en formato excel, obtenido y copiado por los Mossos dŽEsquadra en el registro realizado en las instalaciones del Palau, que obraba en un el disco CD donde obraba como autora, Zaira, empelada del Consorci, quien en su declaración testifical manifestó recordar dicho documento y que lo confeccionó por orden de Fausto, el cual le dio un papel manuscrito para que ella lo pasara a limpio, obra en la pestaña " Pelayo":

    Pelayo

    Metàl.lic

    ANY 2003 622.648,00 622.648,00

    ANY 2004 622.648,00 622.648,00

    ANY 2005 642.481,00 236.197,00

    ANY 2006 730.018,00 262.041,00

    ANY 2007 730.018,00 120.202,00

    ANY 2008 675.855,00

    4.023.668,00 1.863.736,00

    Y obsérvese que 120.102.958 pesetas, antes mencionadas en el documento que lleva por título "ADJUDICACIÓ LÍNEA 9 (ANY 2004), y fechado el 10 de junio de 2003 , deviene en euros precisamente la cifra de 730 018 euros, que es justamente, la que obra en el documento de 29 de abril de 2008, como destinado a Pelayo en 2006.

    Por tanto, es cierto que no consta acreditado que por obra adjudicada siendo el recurrente tesorero de CDC, Ferrovial abonara comisión; pero sí consta y abundaremos en su prueba que siendo el recurrente Sr. Pelayo, tesorero de CDC, hizo llegar a este partido, con maniobras de diversa índole, entre las que se encontraban la mendacidad documental, que además ocultaban su origen, las comisiones que abonaba de modo aplazado Ferrovial, por obras adjudicadas con anterioridad a ser nombrado tesorero.

    Sucede por otra parte que el delito de tráfico de influencias, en su regulación actual, no precisa la obtención de la resolución para que resulte consumado, tampoco, que se obtenga el beneficio económico, pues se consuma en el momento en que se ejerza la influencia. Existe consenso doctrinal y jurisprudencial que basta el mero hecho de influir, sin que sea preciso, la consecución de resolución alguna.

    Ciertamente, media un tipo agravado, si se materializa un beneficio económico; pero ello integra una modalidad agravada específica, en modo alguno elemento esencial del tipo, como sucedía en su anterior configuración, de modo que deviene consumado, al margen de la consecución de ese beneficio. Así la sentencia de esta Sala Segunda núm. 373/2017, de 24 de mayo con citas de la 335/2006 de 29 de marzo y 657/2013, de 15 de julio, indica que la reforma penal de 1995, con la nueva numeración de los artículos 428 a 430, lo consagra como delito de mera actividad y no de resultado, al no exigirse la obtención de la resolución en la consumación del delito sino la mera intención de conseguirla; que "no se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado"; en definitiva, que la influencia ha de dirigirse a la consecución de una resolución que puede generar directa o indirectamente un beneficio económico. No es necesario para el perfeccionamiento delictivo que se produzcan resolución ni que exista beneficio económico, aunque juega como criterio de la pena, agravándola si se da tal beneficio, la materialización de tal beneficio no se conforma como resultado exigible para la consumación del delito, sino como un mero subtipo agravado.

    Ello determina que en relación al tipo del artículo 429 CP, respecto del recurrente sólo se ha acreditado su participación en fase de agotamiento, por lo que no es dable en relación a este concreto delito predicar responsabilidad como autor, ni siquiera adhesivo, cuando el iter que pudiera reprochársele de esta conducta delictiva, ha finalizado, de modo que ninguna influencia ejercida previamente, puede serle imputada; faltaría la mutua dependencia que caracteriza a la coautoría, por lo que no existe un condominio del hecho.

    Recuerda la STS 974/2000, de 26 de julio que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y 4) que cuando intervengan los que no haya concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

    Luego el motivo debe ser estimado en relación con el delito de tráfico de influencias.

    31.4.1. Sobre la validez del testimonio de los coimputados que se negaron a contestar a las preguntas de la defensa del recurrente.

    No obstante, la estimación del motivo de quebranto del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de tráfico de influencias y en cuanto el recurrente es condenado por otros delitos, así como que esta cuestión es reiterada por otros recurrentes e integra para el recurrente un motivo autónomo, conviene ya su resolución.

    Proclama el recurrente que si no existe contradicción frente a los testigos de cargo, se produce un quebranto del derecho de defensa, imposible de suplir, e implica un impedimento a que el proceso discurra equitativamente; y cita en su favor, las SSTEDH Lucà c. Italia de 27 de febrero de 2001, Kaste y Mathisen c. Noruega, de 9 de noviembre de 2006 y Vidgen c. Países Bajos de 10 de julio de 2012; también algunas resoluciones de esta Sala que califica como línea no mayoritaria; al tiempo que reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se conforma con una contradicción atenuada o devaluada, en este concreto caso del coacusado que declara en la vista pero se acoge a su derecho de no contestar a preguntas de las defensas que no fuere la propia.

    En realidad, la jurisprudencia invocada no es tan nítida, sino que atiende a la casuística en función de una valoración en conjunto de la equidad del procedimiento.

    La STEDH en el caso Gani c. España de 19 de febrero de 2013 (§§ 36-42), sirve para describir los principios generales de esta cuestión (subrayado y negritas añadido):

    36. El TEDH reitera que el artículo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspectoespecífico del derecho a un proceso equitativo amparado por el artículo 6 §1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad delprocedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96, § 43, TEDH 2002-V)

    37. El TEDH recuerda, además, que la admisibilidad de una prueba, compete, en primer lugar, a la ley interna, y que, como regla, es ante los tribunales internos donde se deben valorar las pruebas. También es normal que los tribunales internos decidan si es necesario o aconsejable oír a un testigo, ya que el artículo 6 no garantiza al acusado un derecho ilimitado aque se garantice la presencia del testigo en el Tribunal (ver S.N. c. Suecia, antes citado, § 44). La tarea del TEDH, es verificar si el procedimiento, ensu conjunto, incluida la manera en la cual se realiza la práctica de laprueba, es justo (ver Doorson c. Países Bajos, 26 de marzo de 1996 § 67, Recopilación de sentencias y Decisiones 1996-II, y Gossa c. Polonia, nº 47986/99, § 52, 9 de enero de 2007 ).

    38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia delacusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sinembargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en lafase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, porsí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando,los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o ensumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, ycuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar,o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechosde la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con lasgarantías que ampara el artículo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).

    39. A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todaslas medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacerinterrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el artículo 6 (ver, entro otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est;siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta dediligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad deinterrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia, nº 69116/01,§ 32, 14 de junio de 2005; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008).

    40. En la jurisprudencia del TEDH, la cuestión de saber si la interpretacióndel caso de Lucà, antes citado, dada por el TEDH, es conforme con elartículo 6 §§ 1 y 3 (d), ha surgido principalmente en tres distintossupuestos. El primer supuesto concierne el caso llamado "testigosanónimos", en el cual, la identidad de un testigo se oculta para, por ejemplo, protegerle respecto de intimidaciones o amenazas de represalias (ver, por ejemplo, Doorson, antes citado). El segundo supuesto, concierne a casos de "testigos ausentes", donde la declaración de un testigo que no comparece personalmente ante el Tribunal para la práctica de la prueba, porque haya fallecido, no pueda ser localizado, o rechace comparecer pormiedo o por cualquier otra razón (ver, por ejemplo, Craxi c. Italia (nº 1), nº 34896/97, 5 de diciembre de 2002, S.N. c. Suecia, antes citado, AlKhawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, TEDH 2011). Esas categorías no se excluyen mutuamente, puesto que los testigos pueden ser a la vez anónimos y ausentes (ver, por ejemplo, Lüdi c. Suiza, 15 de junio de 1992, Series A nº 238, y Van Mechelen y Otros c. Países Bajos, 23 de abril de 1997, Recopilación de Sentencias y Decisiones 1997-III). El tercer supuesto concierne a los casos de testigos que invocan su privilegio de noincriminarse a sí mismos (ver, por ejemplo, Vidgen c. Países Bajos, nº 29353/06, 10 de julio 2012).

    41. En esos tres supuestos, el TEDH siempre ha considerado necesario llevar a cabo un examen de la equidad del procedimiento en su conjunto, con el fin de determinar si los derechos del acusado han sido restringidos de forma inaceptable. Tradicionalmente, esto haincluido un examen tanto de la importancia de la prueba no practicada contra el acusado en el caso, concretamente si la prueba no practicadaconstituye la única o prueba decisiva contra el demandante (ver, por ejemplo, Kornev y Karpenko c. Ucrania, nº 17444/04, §§ 54-57, 21 de octubre de 2010; Caka c. Albania, nº 44023/02, §§ 112- 16, 8 de diciembre de 2009; Guilloury c. Francia, nº 62236/00, §§ 57-62, 22 de junio de 2006; Lucà, antes citado, §§ 40-43; y Vidgen, antes citado, §§ 45-46), como delas medidas de contrapeso tomadas por las autoridades judiciales paracompensar las desventajas con las que la defensa ha tenido que trabajar(ver Doorson, antes citado, §§ 73-76; S.N. c. Suecia, antes citado, §§ 49- 53; V.D. c. Rumanía, nº 7078/02, §§ 113-115, 16 de febrero de 2010; y, más recientemente, Al-Khawaja y Tahery, antes citado, §§ 147 y 153-65, y Vidgen, antes citado, § 47).

    42. De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, la llamada "única o regladecisiva" no debería aplicarse de una manera inflexible, cuando se revisancuestiones de equidad de los procedimientos, ya que, de hacerlo así, transformaría la regla en instrumento contundente que iría en contra de la manera tradicional en la que el TEDH enfoca el tema de la equidad de los procedimientos en su conjunto, concretamente poniendo en la balanza los intereses contrapuestos de la defensa, la víctima, y los testigos, así como del interés público en la administración efectiva de la Justicia (ver AlKhawaja y Tahery, antes citado §146). El TEDH ha considerado por tanto que, cuando una condena está basada únicamente o de manera decisiva en una prueba aportada por testigos ausentes que no han estado disponibles para el interrogatorio contradictorio por parte de la defensa, la admisibilidad como prueba de aquellas declaraciones referenciales noresultan, automáticamente, en una vulneración del artículo 6 § 1. En esoscasos, sin embargo, el TEDH puede someter al procedimiento al másminucioso escrutinio. Debido a los riesgos que entraña la admisión de este tipo de prueba, la inclusión de sólidas garantías procedimentales sería un factor muy relevante en su valoración. La cuestión esencial en cadasupuesto es determinar si concurren suficientes elementos probatorios,incluyendo medidas que permitan una justa y ponderada comprobación dela fiabilidad de esa prueba. Ello permitiría que se dictara una condena basada en tal evidencia solamente en el caso de que fuera suficientemente fiable, dada su importancia. (ibidem § 147)

    Así, en el propio asunto Vidgen c. los Países Bajos, sentencia de 10 de julio de 2012 (§ 46), el Tribunal confronta el supuesto de prueba única sin elementos compensatorios, frente al caso Peltonen c. Finlandia, decisión de 11 de mayo de 1999, donde esa prueba con déficit de contradicción contaba con múltiples corroboraciones: (...) las declaraciones de M. al agente de policía alemán fueron la "única" prueba de la intención delictiva deldemandante y, por lo tanto, "decisivas" para la condena del demandante. Por consiguiente, el presente caso debe compararse con el de Lucà y el de Tahery en Al-Khawaja y Tahery . La anterior decisión de admisibilidad en el caso Peltonen , reivindicada por el Gobierno, no altera esta conclusión. Es importante señalar que en este último caso, el tribunal nacional se basó en pruebas corroborantes en forma de declaraciones de otros testigos, registros de tráfico telefónico y la presencia de una suma de dinero en efectivo que sólo podía contabilizarse como producto del delito.

    Por otra parte, el término 'único' indica que es la única prueba que pesa contra el acusado; mientras que los términos 'determinante' o decisiva, deben ser objeto de una interpretación restringida, que designa una prueba cuya importancia es tal que es susceptible de determinar la decisión del asunto ( Al- Khawaja et Tahery, § 131).

    En cuanto a las medidas de contrapeso o elementos de compensación para contrabalancear las dificultades causadas a la defensa, indica el Tribunal, que deben ser de naturaleza tal, que posibiliten una apreciación correcta y equitativa de la fiabilidad de la prueba en cuestión, el testimonio carente de contradicción. Debemos precisar que a efectos del Convenio, el TEDH, tiene establecido que en la cuestión ahora examinada, la condición de coacusado no presenta cualidad diferencial del testigo, que el término testigo en el sistema del Convenio tiene un sentido autónomo (asunto Vidal c. Bélgica de 22 de abril de 1992, § 33; ó Kaste y Mathisen c. Noruega, de 9 de noviembre de 2006, § 53). De modo que la declaración en que se funda la condena provenga de un coinculpado o de un testigo, constituye un testimonio de cargo al que se aplica las garantías previstas en los artículos 6 §§ 1 et 3 d) del Convenio.

    Mientras que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afirma al incidencia en el coacusado del derecho a guardar silencio (y al tiempo exige la adopción de determinadas cautelas y límites a su consideración de prueba de cargo, especialmente su corroboración, que constituye el punto de confluencia de los diversos caminos recorridos por ambos Altos Tribunales en esta materia):

    (...) sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma ( STC 142/2006, de 8 de mayo ).

    Por último, si bien el derecho a un proceso justo, debe ser asegurado en todas las circunstancias, recuerda el caso Beuze c, Bélgica, sentencia de 9 de noviembre de 2018 (§§ 120-122), que:

  2. la definición del concepto de juicio justo no puede estar sujeta a una normaúnica e invariable sino que, por el contrario, está en función de lascircunstancias de cada caso ( Ibrahim y otros c. Azerbayán de 11 de febrero de 2016, § 250). Al examinar una denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 6, el Tribunal debe determinar esencialmente si el procedimiento penal fue en general justo . El cumplimiento de los requisitosde un juicio equitativo se evalúa caso por caso a la luz del desarrollo delprocedimiento en su conjunto y no sobre la base de un examen aislado deun punto o incidente concreto, aunque no se puede descartar que un factorconcreto pueda ser tan decisivo como para permitir evaluar la falta deequidad del juicio en una fase temprana.

  3. Al evaluar la equidad general de un juicio, el Tribunal tiene en cuenta,cuando procede, los derechos mínimos enumerados en el párrafo 3 delartículo 6, que ofrece ejemplos de lo que requiere la equidad en las situaciones procesales que suelen plantearse en las causas penales. Por lo tanto, estos derechos pueden considerarse como aspectos particularesde la noción de juicio justo en materia penal que figura en el párrafo 1 delartículo 6 (véanse, por ejemplo, Salduz c. Turquía [GC] de 27 de noviembre de 2018, § 50; Al-Khawaja y Tahery, citado anteriormente, § 118; Dvorski c. Croacia [GC] de 20 de octubre de 2015, § 76; Schatschaschwili, citado anteriormente, § 100; Blokhin [GC] de 23 de marzo de 2016, § 194; e Ibrahim y otros, citado anteriormente, § 251).

  4. Pero estos derechos mínimos garantizados por el artículo 6 § 3 (- entre los que se encuentra en el epígrafe d) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra-) no son fines en símismos: su propósito intrínseco es siempre ayudar a preservar la equidadde los procedimientos penales en su conjunto ( Ibrahim y otros, citado anteriormente, §§ 251 y 262, y Correia de Matos c. Portugal [GC], § 120).

    31.4.2. Dentro de la valoración probatoria, el acervo contra el recurrente, se encuentra en la resolución recurrida, fundamental y casi exclusivamente dentro de los extensos apartados M) Participación en la ideación y confección de estas facturas y recibos falsos y Ñ) Relaciones existentes entre el Palau de la Música, Ferrovial-Agromán y la formación política Convergencia Democrática de Catalunya.

    31.4.2.1. Allí se recoge en cuanto a la ideación y confección de facturas y recibos falsos, que:

    - Lorena, declaró en el acto del juicio oral, que tras recibir los requerimientos de la Agencia Tributaria, en un primer momento se lo dijo a su padre ( Fausto) y a Luciano y estos se pusieron en contacto con el bufete Bergós, señalando que con Luciano siempre se reunía Simón y en alguna ocasión asistió Roman o ella para recibir órdenes y que si Roman asistió fue esporádicamente. Manifestó igualmente Lorena que en estas reuniones Luciano les informó que el dinero cuya justificación pedida la Agencia Tributaria era el de las salidas a CDC y los pagos en negro a coros, orquestas, etc., pero que no les dijo que también se habían quedado él y Fausto parte de eses dinero. Continuó relatando que en estas reuniones Simón dijo que tenían que presentar facturas o recibos o lo que fuera y que según le comentó su padre, Luciano habló con convergencia porque parte del dinero había ido a parar a ello y les pidió ayuda, tras ello y al cabo de pocos días su padre la llamó y le dijo, "toma estás facturas son las que tenéis que utilizar", indicándole que se las había dado Pelayo y estas facturas eran las de CBM 10 y Orencat, que son las facturas que aparecen en la carpeta de "factures convergens"...

    - Por su parte, Fausto declaró respecto de estas facturas que, como había situaciones de mucho dinero, Luciano le pidió a CDC que le entregara facturas para poder justificar la salida de dinero, que esto fue con Pelayo y desconoce si las facturas que este entregó eran por obras hechas para CDC o no, lo que era seguro es que no era por obras llevadas a cabo en el Palau de la Música, ni para el mismo. Señaló que había dos inspecciones (en realidad requerimiento), una a la Associació y otra a la Fundació y que para solucionar el tema se reunieron Luciano, Simón y él, acudiendo también a algunas de las reuniones su hija Lorena, dejándolo todo en manos de Simón, que además era el secretario de la Fundació. Este les dijo, esto ya lo arreglaré y para ello se utilizaron facturas falsas para justificar las extracciones de dinero. En cuanto a estas facturas, Triobra, FMI y otras, eran empresas que trabajaban para el Palau e hicieron facturas falsas para presentar a Hacienda, en cuanto a CBM 10 y Orencat, estás empresas no le sonaban de nada y las facturas que se presentaron de las mismas no eran obras hechas en el Palau, reiterando que le pidieron aCDC que les ayudara a justificarlo ya que eran ellos los que cobraban el dinero.

    - CBM10 era por tanto desconocida para los gestores del Palau de la Música, no así para Pelayo, pues la familia Abelardo también controlaba la sociedad Natur System, empresa del padre de Rebeca y en la que trabajó muchos años Pelayo, según declaró la testigo, siendo además fundador de la misma junto a Borja y apoderado hasta el año 2006. Existe por tanto un enlace directo entre la mercantil CBM10 y Pelayo a través de la familia Abelardo, pero además, existe otro hecho que corrobora lo declarado por Fausto y Lorena y es que, esta última, mucho antes de que se produjera la entrada y registro, ya recopiló todas estas facturas de CBM10 en una carpeta de su pen drive a la que denominó "Facturas Convergentes" en atención a su procedencia, CDC, de la que como sabemos Pelayo era su tesorero en el momento en que se dice fueron facilitadas las facturas a los gestores del Palau y tenía relación con Fausto, tal y como él mismo reconoció en su declaración, si bien según él, limitada a la firma de los sucesivos convenios con la fundación Trias Fargas. Como señalábamos anteriormente, en el pen drive intervenido durante la entrada y registro a Lorena, se encontró el archivo denominado "Facturas Convergentes", en el que había un listado de facturas de CBM10 ya confeccionadas, junto con una plantilla de facturas de dicha empresa para rellenar según lo que necesitasen justificar, un borrador con el número y fecha pero sin importe e incluso la misma factura por número y fecha pero por otro importe y concepto distinto. Ningún motivo existe para que Lorena archivara esas facturas como "facturas convergentes" si ninguna relación tenían con CDC. Asimismo, estos documentos acreditan que si bien Pelayo fue quien facilitó la empresa, datos fiscales de la misma y modelo de factura, en la confección de las facturas falsas tuvo fundamental participación Lorena, pues es en su ordenador donde se encuentran dichas plantillas, así como facturas ya preparadas para utilizar cuando convinieren, a falta de rellenar algún dato concreto, y relaciones de cantidades a justificar con facturas o recibos falsos.

    - Pese a que Pelayo manifestó en su declaración que su relación con Fausto se limitó a la firma de los convenios con la fundación Trias Fargas y a llamarlo dos o tres veces a título personal para interesarse por la situación de su mujer enferma, la agenda de las llamadas y reuniones de Fausto que llevaban sus secretarias Sara y Zaira, como las mismas declararon, desmiente aquella manifestación (Pieza de convicción núm. 3 y CD 48 de las actuaciones). Las llamadas de Pelayo a Fausto fueron múltiples y también fueron muchas las reuniones que mantuvieron, desconociendo cuantas veces llamó este a aquel pues este acto, evidentemente, no se anotaba en la agenda, ni si existieron más reuniones que las anotadas por las secretarias, pues tal y como ambas declararon, Fausto llevaba su propia agenda personal de reuniones. Esta permanente relación, se incrementó, curiosamente, coincidiendo con los requerimientos de Hacienda.

    Tas ello, la resolución narra los requerimientos de la AEAT, las sucesivas citaciones de la Associació y de la Fundació para presentar justificación del destino de cantidades retiradas en metálico, para las relaciones mercantiles mantenidas con CBM10, TRIOBRA, Manteniment FM2 y FM2 Instalacions y la intensificación en esas fechas de los contactos entre Pelayo, Alfonso y Fausto, con indicación de fechas y la constatación documental donde se encuentra el dato, para concluir:

    De lo expuesto sobre la relación entre agendas de Fausto y actuaciones de la Inspección, se desprende que tras las primeras citaciones se desarrolló una incesante comunicación entre aquellas personas a las que había ido destinado parte del dinero cuya justificación se solicitaba, las que lo habían entregado y los mediadores en dicha entrega, una de ellas Pelayo como persona que recibió ese dinero, y que tras aquellas llamadas y reuniones se presentaron las facturas falsas ante la Inspección y se siguieron buscando empresas para la emisión de posibles facturas en un futuro.

    Por todo lo expuesto (declaraciones de Fausto y Lorena, testificales y documentales citadas), estimamos acreditado que fue Pelayo quien facilitó a Luciano y Fausto la plantilla de una factura de CBM10 paraque estos y Lorena pudieran rellenarla según la necesidad que tuviera de justificar la disposición del dinero en metálico que habían entregado o entregarían, a CDC y dicha entrega constituye un acto de cooperación necesaria en la posterior falsificación de las facturas.

    31.4.2.2. Por lo que se refiere a los delitos (de tráfico de influencias y) blanqueo de dinero, que se centra en las relaciones existentes entre el Palau de la Música, Ferrovial y la formación política Convergencia Democrática de Catalunya (CDC), los hechos han resultado acreditados por lo expuesto por los ya citados encausado Luciano, Fausto y Lorena, además de por los también encausados Efrain y Eulogio, declaraciones que vienen a corroborar lo que resulta palmariamente acreditado con el resultado de las testificales, documental e informes periciales practicados en el juicio oral y que obran en las actuaciones.

    - Luciano manifestó que lo que confesó en instrucción (en los escritos anteriormente referidos) era todo cierto con excepción de lo relativo a CDC, manifestando que Ferrovial hacía donaciones al Palau para que el dinero fuera a CDC a cambio de obra pública que Convergencia le daba. Asimismo, manifestó no recordar cuando se inició esto, señalando que lo sabría Fausto, preguntado si podría haberse iniciado en el año 1999, manifestó no recordarlo pero que pasó durante muchos años, no sabe si en 1998, 1999 o 2000. Durante este tiempo se efectuaron entregas en efectivo al tesorero del partido, Serafin primero y luego a Pelayo. A veces él había entregado el dinero en efectivo y otras lo entregaba Fausto, él a Pelayo nunca le entregó y a Serafin solo en una ocasión. El partido, CDC, sabía que el dinero se le entregaba para que se le adjudicara obra pública a Ferrovial, pero desconoce como se hacía dentro de Convergencia, desconociendo si había alguien más por encima de los tesoreros en este entramado. En el año 2005 murió Serafin y se nombra a Pelayo como nuevo tesorero, no recuerda haberse reunido con nadie del partido en ese ínterin para tratar estos temas, cree que no. Su agenda la llevaba su secretaria. Conoce a Rodrigo, era su abogado. Nunca se reunió con él por el tema de las adjudicaciones a Ferrovial. Preguntado por una reunión que aparece en su agenda celebrada el 11 de abril de 2005 y a la que habrían asistido Rodrigo, Benjamín, Fausto y él, celebrada en el hotel Diplomatic, manifestó no recordar para qué se reunieron.

    En cuanto a las cantidades que Ferrovial pagaba a CDC, manifestó que en se ponían de acuerdo ambas y ellos no entraban en ese tema, reconociendo que ellos (el encausado y Fausto) crearon Palau 100 para mediar en esos pagos entre Ferrovial y CDC, destacando que, al final, el patrocinio para el Palau era muy pequeño y que él y Fausto se repartían también parte del dinero entregado por Ferrovial, concretando que el 2'5% iba para CDC y 1'5% para él y Fausto, que se repartían en un 1% para él y 0'5% para Fausto. En cuanto a estos porcentajes señaló que lo entregado por Ferrovial era un 4% del valor de la obra adjudicada y que su porcentaje lo pactaron entre Ferrovial y Fausto.

    ...Desconoce los pagos a CDC a través de facturas, de eso se ocupaba Fausto.

    Manifestó que la Fundación Trias Fargas, está vinculada absolutamente a CDC, se dio dinero a la Fundación y luego CDC lo devolvió al Palau. El dinero que se dio a dicha Fundación era dinero de Ferrovial y estaba vinculado a la adjudicación de obras. El convenio suscrito supone que era la excusa para la entrega del dinero.

    De igual forma, reveló que cuando en los papeles aparecen cifras y la palabra Pelayo, era Pelayo. Que el acrónimo GPO le suena mucho pero no lo recuerda, no sabe si era el dinero que se quedaba.

    - Lorena manifestó que cuando trabajó en el Palau sabía que una parte del dinero retirado en efectivo fue a parar a CDC. Su padre le dictaba órdenes para hacer los cuadros que constan en la causa o bien se los entregaba hechos y antes sus preguntas, le contó que el dinero iba a un partido político. Manifestó conocer que era Ferrovial quien pasaba el dinero a CDC, pero en dicho momento no sabía que era para adjudicación de obras.

    Esos movimientos de dinero los controlaban Luciano y Fausto y era el primero quien se reunía tanto con las personas de Convergencia como con las de Ferrovial y luego daba instrucciones a su padre. Después su padre le decía a ella, recibiremos tanto dinero y vamos a pagar a CDC tanto y de tal forma. Luciano lo controlaba todo, cuanto se cobraba, cuando y cuanto se pagaba a CDC. Señaló que ya antes de llegar ella al Palau se producía ese trasvase de dinero de Ferrovial a CDC y que conocía que si Ferrovial pagaba era para obtener algo a cambio, pero desconocía el qué.

    Virgilio y Alfonso eran las personas que se reunían con Luciano y Fausto por parte de Ferrovial y el patrocinio real era sustancialmente inferior, porque la gran mayoría del dinero iba para Convergencia. La cuantificación global del dinero contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es correcta por el conocimiento que ella tenía de ello, ya que redactaba documentos sobre este tema.

    Reconoció que durante la entrada y registro intentó ocultar un pendrive pero que lo vio un policía y se lo quitaron.

    Preguntada por el archivo "Los Vikingos", incluido dentro de dicho pendrive, manifestó que lo creó ella cuando empezaron a trabajar sobre la inspección de hacienda que empezó a finales de 2007. Tenían que justificar las salidas en efectivo.

    Ella llevaba dos libretas de tesorería, una negra y otra azul. En una de estas libretas anotaba todo lo referido a Ferrovial, lo que entraba, lo que salía y como salía y responde a movimientos de dinero como los que se indican en la libreta. Su padre le indicaba lo que tenía que hacer y llevaba esta libreta porque Luciano estaba muy encima de ellos, así que tenían que tenerlo muy controlado. Cuando les pedía algo, Luciano quería una respuesta inmediata.

    Exhibido un documento recogido en la entrada y registro y unido como anexo69 del informe de la Agencia Tributaria antes citado, manifestó que ser el reflejo documental de como se realizaban los pagos una vez recibido el dinero de Ferrovial. La letra manuscrita que aparece en el mismo es de su padre.

    Con las facturas justificaban la salida del dinero a CDC. A ella se le dijo que eran facturas por trabajos hechos por esas empresas para CDC, pero que las pagaba el Palau.

    Preguntada por el documento denominado "Quadre Ferrovial 29 Abril" (Anexo

    62 del informe de avance núm. 2) y exhibido el "quadre cobraments", manifestó haberlo visto, pero no sabe si antes o después de la entrada y registro, manifestando que estos documentos siempre se hacían por encargo de Luciano y explicó que "Cobrament Ferrovial" eran los convenios y los pagos que hacía Ferrovial por el patrocinio del Palau; "Pagament a Daniel", hace referencia a Pelayo, el tesorero de CDC, cuando dice factura se refiere a las facturas de empresas que trabajaban para Convergencia pero las pagaba el Palau y cuando dice factures Trias Fargas era un convenio de colaboración que parecía real pero que se ha demostrado que era para entregar dinero a Convergencia, el convenio lo firmó Pelayo y supone que Luciano por el Palau pues era el único que firmaba convenios; el acrónimo GPO eran las siglas empleadas para reflejar el dinero que se quedaban Luciano y Fausto, era un 1'5% repartido al 80-20%; y por último, está el dinero que efectivamente iba a parar a la Fundació como patrocinio.

    Por último, manifestó que dicho cuadro se ajusta a la realidad porque vio varios y obedecían al mismo criterio, así como que de una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir el dinero entre todos.

    - Fausto declaró que Ferrovial era un patrocinador del Palau, pero que las cifras de patrocinio real para la fundación eran muy pequeñas. La parte más grande iba a CDC para la adjudicación de obra pública, para que les dieran adjudicaciones. Venía a cobrar Serafin y el tema lo llevaba Luciano, cuando murió Serafin pasó a venir el Sr. Pelayo a buscar el dinero.

    Conoció que la Ciutat Judicial de Barcelona y la Línea 9 del Metro eran dos de esas obras a través de Pelayo y desconoce si ya venía de Serafin porque él no hablaba con este, solo con Pelayo.

    No sabe con quién hablaba Luciano dentro del partido, él no hablaba con nadie, salvo con Pelayo. En el Hotel Diplomatic no se habló de Ferrovial.

    Al principio era un 3% del importe de la obra y luego se subió al 4% porque CDC quería más dinero. 2'5 para Convergencia y el resto para ellos y la Fundació.

    En Ferrovial él trató durante las obras del Palau con Virgilio y Alfonso, pero él no trataba sobre el pago por adjudicación de obras con ellos, porque todo lo relacionado con este tema ya venía acordado previamente por Luciano, CDC y Ferrovial.

    Sabía que Ferrovial presionaba a Luciano para que este hablara con CDC para que les dieran obras...

    Pelayo era quien venía a cobrar y él le entregaba el dinero.

    (...) Sobre los pagos a CDC manifestó que había tres formas: Pelayo venía al Palau, él tenía el dinero a punto en un sobre, aquel lo contaba y se marchaba; mediante facturas de empresas, explicando que como había situaciones de mucho dinero, Luciano le pidió a CDC que le entregara facturas para poder justificar la salida de dinero, fue con Pelayo con quien habló Luciano y desconoce si las facturas eran por obras hechas para CDC o no, lo que era seguro es que no era por obras hechas en el Palau; y por último, mediante la firma del Convenio con la Fundación Trias Fargas, señalando que este convenio lo hizo el Sr, Luciano y suponía que era una forma de hacer entrar dinero en CDC, pero él no intervino en la redacción de estos convenios, él supo después que era una forma de sacar dinero para CDC y lo supo cuando Pelayo vino a cobrar el importe de los mismos.

    Exhibido el anexo 62 al informe de avance núm. 2, declaró que el cuadro que contiene es correcto y que fue él quien ordenó a su secretaria que lo confeccionara. Explicó que en la pestaña "quadre cobraments", "Cobrament Ferrovial" es el dinero que llegaba de Ferrovial; "Pagament a Pelayo" era el pago a Pelayo y se diferencia entre los pagos a través de facturas y a travésde la Fundación Trias Fargas; GPO era lo que sacaban en metálico y se quedaban Luciano y él, pero también para pagar a grandes orquestas, la mitad se les pagaban en la media parte en metálico, manifestando que GPO era el acrónimo de Grandes Programaciones Orquestales; y por último ,esta la cantidad que se quedaba la Fundació.

    En la pestaña " Pelayo", se refleja lo que entraba de Ferrovial y se entregaba CDC.

    La pestaña "Proposta feta 2008", es lo mismo, las cantidades a entregar a CDC y como se iba a realizar, mediante factura o a través de la Fundació.

    Exhibido el documento contenido en el anexo 20, manifestó que reflejaba como se calculaban las cantidades pero que solo lo suponía, pues él no intervino en su redacción y se lo realizó su secretaria Sara, tuvo que ser por orden de Luciano, porque él no hablaba con Virgilio salvo para las obras del Palau.

    Exhibido el anexo 18, manifestó conocerlo pues se confeccionó por indicación directa de él a su secretaria y recoge el cálculo de la comisión ilícita por la adjudicación de la ciudad judicial.

    - Efrain, declaró que durante los hechos que se enjuician era el consejero delegado de ALTRAFORMA y que esta sociedad era una agencia de publicidad.

    Que las facturas que en el escrito de acusación se dicen falsas, lo son y se trata de tres trabajos que hicieron para su cliente Convergencia Democrática de Catalunya y que modificaron las facturas porque les llamaron de CDC y les dijeron que tenían que facturarlas al Palau, no recordando si en cuanto al concepto a poner en la factura se lo dijeron ya desde CDC o les dijeron que llamaran al Palau para que allí le dijeran que poner.

    Quien habló con CDC fue la directora financiera, Sacramento, pero no sabe con quién habló del partido. Según le comentó ella, se le dijo que CDC no les podía pagar y que si querían cobrar ya, tenían que facturar al Palau.

    Ellos hicieron la factura como se les dijo y la enviaron al Palau y este la pagó. El Palau no les dijo nada por enviarles esa factura.

    Prestaron servicios durante años a CDC.

    A Pelayo no lo conocía personalmente.

    Cuando se les dijo la primera vez lo de facturar al Palau no pensaba que se repetiría, pero se repitió en el 2007 con dos nuevas facturas. Cuando hizo la segunda tampoco pensó que habría una tercera.

    - Por último, Eulogio declaró que en el tiempo en que se produjeron los hechos que se le imputan era el Gerente de HISPART, sociedad que giraba bajo el nombre comercial de Estereored.

    Reconoció que la sociedad presentó al cobro del Palau de la Música 13 facturas por un importe total de 824 mil euros y pico, durante 4 años, y que estas facturas se correspondían a CDC durante la campaña electoral de 2004, siendo la campaña de las generales. El importe era el total de los servicios prestados, pero se pagó en varios años porque así se estableció desde CDC, no tuvieron opción.

    Se facturaron al Palau de la Música porque les dijeron que tenían que girarlas al Palau. A él se lo dijo Serafin, que era el tesorero de CDC.

    Una vez efectuado el servicio por ellos, le entregaban los albaranes al director de campaña y si el director estaba conforme con los servicios les entregaba dos albaranes y posteriormente ellos llamaban al Palau para ver como cobraran. Era el Palau el que decía cuándo podían facturar, era Fausto el que les decía cuándo y cuánto facturarEn una ocasión tuvo un problema para cobrar una factura y habló con Pelayo para solucionar el problema, pero este le dijo que no sabía nada y él siguió hablando con Luciano. Le dijo a Pelayo que estaba haciendo unas facturas al Palau por unos cobros pendientes de CDC y que había unas facturas que no le quería pagar el Palau y Pelayo le contestó que no sabía nada de eso. Cuando habló con el Palau, después de hablar con Pelayo, le dijeron que cuando tuvieran dinero ya se lo pagarían.

    Cuando pretendió cobrar la campaña, Serafin le dijo que girara una primera factura a la Fundació del Palau de la Música y por un importe de 300 y pico mil euros, que él ya lo había hablado con Fausto. Más tarde les llamaron del Palau para pagar la factura en cuatro plazos y entonces hizo cuatro facturas nuevas y se las pagaron. En el año 2005 no les pagaron hasta noviembre pese a reclamarlo muchas veces.

    Preguntado a quién reclamaba por esos retrasos tras el fallecimiento de Serafin, manifestó que solo confiaba en que Lorena le siguiera pagando. En 2006 cobraron tres facturas y Lorena le seguía diciendo que le continuaría pagando.

    Para poder cobrar, el contable de la empresa llamaba cada mes y cuando desde el Palau le decían una fecha y un importe, les emitían la factura y ellos la pagaban. Normalmente no cobran en metálico, pero el Palau sí les pagaba normalmente al contado.

    - A estas declaraciones se adicionan los informes específicos elaborados por los peritos de la Agencia Tributaria sobre la forma en que se producía este tránsito dinerario de Ferrovial a CDC, vía el Palau, (escaneados en el Tomo 28, pág. 233 a 314 y Tomo 62, pág. 276 a 362), siendo el primero el Informe de Avance núm. 2 sobre posible utilización del Palau de la Música para vehicular los fondos aportados por Ferrovial-Agromán por adjudicación de obras públicas y, el segundo, el Informe Definitivo sobre el mismo tema. Y también inciden el Informe de Avance núm. 3 sobre disposiciones irregulares en efectivo y el Informe Final sobre este mismo tema, al incorporar un estudio sobre las retiradas en efectivo de las cantidades que Ferrovial abonaba al Palau y como estas eran inmediatamente sacadas en efectivo o mediante trasferencias, pudiendo determinarse documentalmente su destino en este último supuesto, pero no cuando la disposición se efectuaba en efectivo.

    En el primero de estos informes, elaborado a partir del examen de la documentación incautada tanto en formato papel (contabilidad, agendas, manuscritos...) como en formato electrónico, en la entrada y registro realizada el 23 de julio del año 2009, relacionado a su vez con movimientos de la cuentas bancarias de las entidades del Palau, con minuciosa acotación de fechas y cifras, resultaron, entre otras, las siguientes conclusiones:

    - Las relaciones del PALAU con la entidad FERROVIAL-AGROMAN no eran las típicas de patrocinado y de patrocinador; tanto por la magnitud de la aportación de FERROVIAL, muy por encima de las aportaciones de otros mecenas, como por la coincidencia de que tras los pagos realizados por FERROVIAL- AGROMAN (habitualmente ingresados en cuentas del ORFEO) les sucedían reintegros casi inmediatos destinados a realizar algunos pagos concretos.

    - Tras el avance en el examen de esa documentación, paulatinamente se abocó a la conclusión de que el grueso de las aportaciones de FERROVIAL no constituía contribución al patrocinio publicitario, sino que satisfacían la contraprestación correspondiente por la adjudicación de obras públicas, siendo utilizado el PALAU DE LA MUSICA para canalizar los correspondientes pagos.

    - De forma notaria, de diversos documentos, como los titulados "FERROVIAL", "TORRENT2", ferrovial-fundació" (adjuntados con otros varios como anexos al informe), se vinculan expresamente los pagos que hace FERROVIAL a la adjudicación de determinadas obras públicas, de suerte que la aportación se cuantifica habitualmente en el 4% del presupuesto de ejecución material.

    - De igual modo, resultan muy significativos los archivos que recogen los numerosos faxes dirigidos por el Sr. Luciano al Señor Virgilio, redactados en un tono críptico y sobreentendido, en el que se insta al Sr. Virgilio a realizar los pagos acordados al objeto de evitar los problemas que del impago podrían derivarse.

    - La posición del Sr. Luciano en este "triángulo" no ha sido la propia de un simple mediador pasivo que se limita a cobrar las cantidades de quien debe satisfacerlas -en este caso FERROVIAL-AGROMAN- y entregarlas a las personas ligadas a la Administración Pública adjudicante de la obra pública; sino que desempeñaba un papel extraordinariamente activo, reclamando por un lado la adjudicación de obra pública (así se deduce del archivo "torrent 09-03" en que insta a Serafin, administrador de la FUNDACION RAMON TRIAS FARGAS la adjudicación de un contrato determinado, argumentando que "estamos muy atrasados") y por otro apremiando vehementemente a FERROVIAL- AGROMAN (según se deduce de los faxes remitidos al Sr. Virgilio) para que no se retrase en la realización de los pagos comprometidos.

    - Inicialmente parece deducirse la existencia de una relación casi inmediata entre los pagos realizados por FERROVIAL y el importe de la obra adjudicada; sin embargo, a partir del año 2003 parece advertirse un cambio en el mecanismo de funcionamiento, derivado probablemente de la magnitud económica de las obras adjudicadas, ya que se acuerda el pago diferido por parte de FERROVIAL a 4 o incluso más años.

    - También se advierte un cambio en la forma de hacer efectiva la entrega del dinero por parte del PALAU DE LA MUSICA; así inicialmente parecen existir únicamente entregas en efectivo a personas ligadas a la Administración Pública adjudicante, en tanto que a partir del año 2005 junto a entregas en efectivo también existe el pago mediante "facturas" consistente en satisfacer facturas por importe sumamente elevado a entidades que nunca antes habían prestado servicios al PALAU DE LA MUSICA.

    Inferencias que entiende la resolución de instancia, absolutamente lógicas, en adecuada motivación que necesariamente debe compartirse tras el examen de la documentación y la lectura del detallado informe.

    - En el cuerpo del informe, también se hace alusión al recurrente, se mencionan e incorporan diversos documentos que mencionan a " Pelayo" y como se infiere que en este entramado de comisiones por obra pública, viene a ocupar la posición que tenía el anterior tesorero Serafin.

    Destaca especialmente, entre esta documentación, el archivo Excel, con diversas pestañas, como la titulada Quadre Ferrovial 29 de abril, obtenido de disco CD de 700 MB, marca Verbatim, cuyo título comienza por "ROSAMARIA", es decir, Zaira, la cual en su declaración testifical manifestó recordar dicho documento y que lo confeccionó por orden de Fausto, el cual le dio un papel manuscrito para que ella lo pasara a limpio. Los conceptos que obran en el documento y las cuantías que se hacen constar ya estaban en el papel que le entregó manuscrito Fausto, según declaró la testigo.

    Las siglas GPO que aparecen en muchos de los documentos recogidos durante la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música, ya en soporte papel, ya en archivo informático, ya hemos indicado que ninguna duda cabe que con las mismas se identificaban las cantidades que, derivadas de los pagos de Ferrovial a Fundació y Associació para la adjudicación de obra pública mediante el entramado de influencias que le ofrecía CDC a través de sus tesoreros, hacían suyas Luciano y Fausto; lo que resulta plenamente congruente con el reparto de las comisiones CDC- Luciano Fausto, en el desglose de las cantidades abonadas por Ferrovial, lo destinado a CDC a través de su tesorero Pelayo, de lo que se quedaban los responsables del Palau y lo mínimamente destinado efectivamente a patrocinio en la Fundació.

    También mediaba otra pestaña de esa hoja Excel, titulada Pelayo , donde dada la fecha en que se realiza, a pesar de que el recurrente, no deviene tesorero hasta 2005 y hasta esa fecha no resulta autorizado o titular de las cuentas bancarias de CDC y sus fundaciones, de forma simplificada se le menciona de forma exclusiva, en absorción de la actividad del anterior tesorero en los años precedentes a esa data; cuadro que ya hemos incorporado previamente para mostrar la coincidencia de esas cantidades con el porcentaje del 2,5% de la adjudicación de la línea de metro 9, distribuido en los plazos antes referidos.

    A su vez, en ese documento excel, obra otra pestaña Proposta feta 2008, donde se indica el modo de hacerle el pago de esa cantidad consignada para 2008, donde destaca la correlación de sumas por obras, con diversos abonos de facturas, donde el único destinatario nominado sea la Fundació Trias Fargas:

    2008

    PROPOSTA FETA

    Març 66.039,00 € Factura (Abans 15 maig)

    Maig 126.212,00 € Factura

    Juny 90.151,00 € Factura

    Juny 90.151,00 € Fundació Trias Fargas

    Setembre 132.222,00 € Factura

    Novembre 171.080,00 € Factura

    675.855,00 € (anys anteriors ) i últim sense obra extra

    Y como relata el informe, esa propuesta para 2008, adquiere efectiva realidad, deviene observada en materiales entregas, cuya acreditación resulta del cotejo del movimiento de los extractos bancarios de las cuentas abiertas en Caixa de Cataluña, en concreto la número NUM000 en la que figura como titular la FUNDACIÓN y la cuenta número NUM006 en la que aparece como titular la ASOCIACION ORFEO CATALA, con cifras en ocasiones aparentemente fraccionadas para llegar a las cifras del cuadro, pero que adquieren plena claridad tanto del origen como del destino con las anotaciones realizadas por Lorena en sus libretas, así como con los asientos contables.

    - En cuanto a 2005, así motiva la sentencia recurrida:

    Para este año 2005, en el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril" anteriormente mencionado y en la pestaña " Pelayo", consta como cantidad entregada la de 642.481'00 euros, de la que 236.197'00 euros habrían sido entregados en efectivo y 406.284 euros mediante el abono de facturas por los entes del Palau de la Música por servicios no prestados para el mismo.

    De lo anteriormente expuesto ha resultado acreditado que a través de facturas abonadas a HISPART, FUNDACIÓ TRIAS FARGAS y MAIL RENT, el Palau de la Música (FUNDACIÓ o Associació) entregó a CDC la total cantidad de 317.231'02 euros, más IVA, y si incluimos la anteriormente citada factura de Hispart por importe de 39.374'14 euros, más IVA, que fue abonada el 27 de enero de 2006 pero que en atención a los ingresos de Ferrovial, su pago se habría producido con el dinero procedente del abono efectuado por esta el 5 de octubre de 2005, la cantidad total sería de 356.605'16 euros más IVA. Estas cantidades son en todo caso inferiores a la que consta en la citada pestaña Pelayo, pero debemos de tener en cuenta que no contamos con una prueba documental completa, si no parcial de los hechos y por tanto, es posible que facturas o pagos efectuados a CDC no hayan podido ser acreditados en su singularidad, pero sin que ello quiera decir que no se produjeran. De todo lo expuesto hasta ahora y de lo que a continuación expondremos, el Tribunal ha alcanzado la convicción sobre la fiabilidad y verosimilitud del contenido los documentos en los que se recogen las cantidades entregadas anualmente a CDC, ya fuera en efectivo, ya a través de facturas. Destacar en cuanto a la falta de una documental completa, la anotación contenida en una de las libretas de Lorena ocupada en laentrada y registro (anexo 64, "Libreta-agenda-3", pág. 30), en la que puede leerse:

    -"FUNDACIÓ: Factura Natur System - 33.398'24

    - 86.404'17

    a manteniment (ojo seguiment)

    (no pagar fins que no cobren de Ferrovial)"

    -(FUNDACIÓ: Factura Natur System - 33.398'24

    - 86.404'17

    a mantenimiento (ojo seguimiento)

    (no pagar hasta que no cobremos de Ferrovial)

    De esta anotación, correspondiente a este año 2005, sorprenden dos elementos, el primero es que se indique que la factura se realice por mantenimiento, cuando si bien Natur System realizó trabajos para el Palau de la Música, fue por obras de rehabilitación del edificio, en concreto, arreglo de piezas modernistas, tal y como declaró Marisol; pero especialmente y en segundo lugar, que el pago a esta mercantil se condicionase a un pago anterior que debía efectuar Ferrovial al Palau de la Música, cuando de ser trabajos de rehabilitación para el Palau o incluso de mantenimiento, ninguna vinculación existiría entre estos y un pago anterior de Ferrovial por patrocinio.

    Cabe recordar que como anteriormente señalábamos, Natur System era una empresa vinculada a Pelayo, pues fue donde prestó servicios laborales hasta su jubilación, sociedad perteneciente a la familia Ezequiel, al igual que CBM10. En todo caso, el posible abono de cantidades a través de esta sociedad no se recoge en los escritos de acusación presentados, por lo que, sin perjuicio de efectuar la observación para argumentar la credibilidad de los documentos referidos, no efectuaremos un mayor análisis sobre esta anotación.

    - Respecto al año 2006:

    En el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril", pestaña " Pelayo", consta como cantidad entregada la de 730.018'00 euros, de la que 262.041'00 euros habrían sido entregados en efectivo y 467.977 euros mediante el abono de facturas por los entes del Palau de la Música por servicios no prestados para el mismo.

    De los convenios de patrocinio y correlativos ingresos de Ferrovial, movimientos de cuenta bancarios, cheques y contabilizaciones, documental toda ella minuciosamente especificada en la sentencia, resultó acreditado que a través de facturas abonadas a HISPART, MARC MARÍ PUBLICIUTAT, ALTRAFORMA Y FUNDACIÓ TRIAS FARGAS, el Palau de la Música (Fundació o Associació) entregó a CDC la total cantidad de 370.976'02 euros, más IVA (420.716'02 euros), remitiéndonos a lo ya argumentado para el año 2005 ante la falta de una total correspondencia entre las facturas identificadas y las que efectivamente fueron abonadas, por el importe indicado.

    - En cuanto al año 2007:

    En el archivo Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril", pestaña " Pelayo", consta como cantidad entregada la de 730.018'00 euros, de la que 120.202'00 euros habrían sido entregados en efectivo... El resto de la cantidad entregada este año se efectuó por tanto mediante factura. Por tanto, la cantidad entregada mediante el abono de facturas por la FUNDACIÓ por servicios no prestados para el Palau ascendió el año 2007 a 609.816'00 euros.

    De la extensa documental examinada y minuciosamente precisada en sentencia: movimientos bancarios, cheques, anotaciones manuscritas del despacho de Lorena; y especialmente a través de las bases imponibles de las facturas abonadas a HISPART (60.462'00 + 29.769'52 euros), MARC MARÍ PUBLICIUTAT (73.212'00 + 42.351'48 euros), ALTRAFORMA (59.740'00 + 53.000 euros), NEW LETTER (90.151'00 +110.979 euros) y FUNDACIÓ TRIAS FARGAS (90.191 euros), el Palau de la Música (FUNDACIÓ o ASSOCIACIÓ) entregó a CDC la total cantidad de 609.816'00 euros, más IVA (692.962'40 euros), esto es, exactamente la cantidad que resulta de la documentación hallada en la entrada y registro practicada en las instalaciones del Palau de la Música al inicio de la instrucción de la causa.

    Por último, en este año 2007, aunque referido no al año natural si no a la temporada de conciertos 2006/2007, también se encuentra un documento más especialmente acreditativo de que los fondos abonados por FERROVIAL a la ASSOCIACIÓ no tenían por destino principal el patrocinio de las actividades musicales del Palau de la Música, si no su entrega a CDC. Este documento es un presupuesto para la temporada musical 2006-2007 del Palau, en el que se recoge cual es la aportación como patrocinio de Ferrovial y otras entidades en dicha temporada: partiendo del hecho acreditado que la cantidad abonada en concepto de patrocinio Palau-100 por Ferrovial para la temporada 2006/2007 ascendió a 1.173.168'74 euros, sin contar el IVA, según el documento "DOC * ANNA.docx" (Pieza de Convicción núm. 5, CD núm. 4, ruta "ROSEMARI\DOCUMENT\WINWORD\JM-NOTES"), fechado el 27 de junio de 2007 (al finalizar dicha temporada) y que lleva por título "Liquidació real Palau-100" (liquidación real Palau-100), la aportación total para esa temporada por patrocinio del Palau-100 fue de 644.511'97 euros, de los cuales Ferrovial aportó exclusivamente 171.763'00 euros. La diferencia entre lo efectivamente aportado en concepto de patrocinio y lo supuestamente aportado a dicho fin es más que relevante, pues excluido el IVA (1.173.168'74 euros), no llega a alcanzar un 15% de las cantidades entregadas efectivamente por Ferrovial. La conclusión resulta evidente, el resto no fue a patrocinio, fue a los "bolsillos" de CDC, Luciano y Fausto.

    - Respecto al año 2008, como y adelantamos las cantidades propuestas como comisiones por obras adjudicadas a Ferrovial, y su modo de abono, tuvieron su ulterior, efectiva y coincidente plasmación

    Destaca la sentencia que el dato de que en este año 2007, y en el 2008, se haya podido averiguar y acreditar la totalidad de las facturas pagadas, está sin duda relacionado con la proximidad de dichos ejercicios al momento en que se inició la instrucción de la causa, y disponer de una mayor información lo que no supone que algún déficit en la concreción de alguna partida, invalide las cifras globales utilizadas resultantes de los documentos descritos y todos los elementos probatorios que los corroboran.

    En todo caso, conviene reproducir la exhaustiva motivación, sobre la actividad delictiva acreditada en este año, del abono de las comisiones, al tiempo que indicativas de las técnicas de ocultamiento del origen, al igual que en jercicios anteriores, cuando se hacen llegar CDC, bien a través de abono por el Palau de facturas de servicios prestadas a CDC, bien a través de convenios simulados con la Fundación CatDem; donde la intervención del recurrente deviene decisiva, tanto en su condición de tesorero de CDC, como de administrador único de esta fundación (a lo que debe aunarse el percibo en ejercicios anteriores, de alguna cantidad en metálico, conforme testimoniaron los coacusados y deviene respaldada por alguna anotación en la llevanza general de diversos manuscritos y elementales cuadros contable elaborados por los responsables del Palau e intervenido en el registro realizado en su sede, de lo que pudiera denominarse 'cuenta' Ferrovial-CDC). Así, expresa la resolución recurrida:

    En el año 2008 debemos destacar el Excel denominado "Quadre Ferrovial 29 de abril" al que ya hemos hecho referencia anteriormente y las tres pestañas que incluye, la pestaña " Pelayo" ; la pestaña "proposta feta 2008" (propuesta hecha 2008) y la pestaña "quadre cobraments" (cuadro cobros), documento que podemos encontrar para su consulta en el Informe Avance núm. 2, anexo62. Este documento resulta completamente revelador del sistema de pagos y cobros de Ferrovial a CDC pasando por el Palau anteriormente expuesto, pues resulta ser un perfecto compendio de todo ello, si bien en este año y en el siguiente, Ferrovial deja de efectuar los pagos, salvo excepciones, a través de la cuenta bancaria de la Associació y pasa a efectuarlos en la cuenta de la Fundació, lo que estima este Tribunal porque, como veremos, dejaron de efectuarse pagos en metálico y se pasó a vehicular todo el dinero entregado a CDC a través de facturas, lo que convirtió en prescindible el pase previo del dinero por la cuenta de la Associació, pues al efectuar el desvío del dinero mediante facturas, todo aparecía como "normal" en la contabilidad de la Fundació y con ello, de paso, evitaban los posibles requerimientos de Hacienda para justificar el destino de las salidas de dinero en metálico que se empezaban a producir.

    En este documento, que esta datado el 29 de abril de 2008, y en la pestaña " Pelayo", encontramos la cantidad que se prevé entregar a CDC, a través de su tesorero Pelayo para ese año 2008, 675.855'00 euros, nopreviéndose entrega alguna en metálico, pues el espacio destinado para ello se encuentra en blanco.

    En la siguiente pestaña encontramos la propuesta para efectuar el pago de dichos 675.855'00 euros, que se desglosa en un pago en marzo por importe de 66.039'00 euros mediante factura, junto con la anotación entre paréntesis de "antes 15 mayo"; otro pago en mayo por importe de 126.212'00 euros mediante factura; dos pagos en junio por importe ambos de 90.151'00 euros, uno mediante factura y otro mediante el pago a la Fundació Trias Fargas; otro pago en septiembre de 132.222'00 euros mediante factura; y un último pago, también mediante factura, en noviembre por importe de 171.080'00 euros. En esta misma propuesta que se dice "HECHA" y por tanto recibida por la otra parte, esto es, por Pelayo, se concluye señalando que el importe total de estos pagos propuestos sería de 675.855'00 euros y se añade "(anys anteriors) i últim sense obra extra", ((años anteriores) y último sin obra extra) ,de lo que se desprende que todavía se están abonando cantidades procedentes de adjudicaciones de obras de años pasados y que se prevé como el último año en que no existe más obra extra que abonar.

    Por último, la pestaña de "quadre cobraments", recoge los pagos efectuados por Ferrovial, las cantidades entregadas a Pelayo y el modo, las cantidades que se quedaron Luciano y Fausto por poner a disposición de Ferrovial y CDC las instituciones del Palau para sus oscuros propósitos y finalmente, la cantidad que efectivamente se destinaba a patrocinio, que después de todas las detracciones practicadas, era mínima.

    En primer lugar encontramos por tanto los cobros procedentes de Ferrovial, recogiéndose los siguientes: Concert normal, 105.109'00 euros; Conveni Patrocini, 240.404'00 euros; Conveni patrocini, 210.354'00 euros; Conveni patrocini, 225.449'00 euros; y Concert inaugural, 300.506'00 euros. En total 1.081.822'00 euros. Si acudimos a los pagos efectuados por Ferrovial a la Fundació y Associació este año 2008, observamos que la coincidencia es total y que además de dichas cantidades que se incluyen en el cuadro donde se recogen los posteriores pagos a CDC y la cantidad que se quedarían Luciano y Fausto, también se abonó la cuota de Miembro de Honor, quecomo ya argumentábamos anteriormente se excluía de los pagos destinados a CDC y no figura en este cuadro. El abonó de dicha cuota se produjo en la cuenta -2225 de la Fundació, en fecha 10 de diciembre de 2008 y por importe de 108.076'85 euros.

    En cuanto a aquellos importes abonados por Ferrovial, de la contabilidad de Fundació y Associació, así como de los extractos de sus cuentas bancarias, obtenemos que el 9 de mayo Ferrovial ingresaría dos cantidades en la cuenta-2225 de Fundació, por importes de 105.109'00 y 240.404'00 euros, más IVA, que en el reseñado cuadro se recogían como "Concert normal, 105.10900 euros; Conveni Patrocini, 240.40400 euros" . El 18 de julio se produciría un nuevo ingreso en la misma cuenta por importe de 210.354'00 euros, más IVA, que en el cuadro ser recogía como "Conveni patrocini, 210.35400 euros" . El 25 de septiembre nuevo ingreso en la cuenta -2225 por importe de 225.449'00 euros, más IVA, que en cuadro se identifica como "Conveni patrocini, 225.44900 euros" . Por último, el 19 de noviembre se efectuaría un nuevo pago por Ferrovial, si bien en la cuenta -2005 de la Associació, por importe de 300.506'00 euros, más IVA, que aparece en el cuadro como "Concert inaugural, 300.50600 euros".

    Observamos por tanto que los pagos efectuados efectivamente por Ferrovial se corresponden, al céntimo, con la propuesta hecha, evidentemente con anterioridad pues de lo contrario no sería propuesta, y con el cuadro de pagos también futuros, pues está fechado antes del primer pago efectivamente efectuado. Y también aquí se observa otra coincidencia, pues aun cuando el primer pago se refiere al mes de marzo, ya se observa que en la propuesta de pagos hecha ya se advierte que el pago se hará en todo caso antes del 15 de mayo y como veremos el pago de Ferrovial destinado a dicho abono se produjo el 9 de mayo y por importe de 105.109'00 euros, más IVA.

    El siguiente apartado del cuadro se corresponde con las cantidades abonadas a Pelayo, que ninguna duda cabe por todo lo expuesto hasta ahora (llamadas telefónicas efectuadas por el mismo con referencia a personal de Ferrovial como Alfonso; firma de los Convenios de la Fundació Trias Fargas; ingreso de los cheques abonados en ejecución de dichos convenios, manifestaciones delos encausados y testigos sobre la identidad del Pelayo que aparece en muy diversos documentos, entre otras) que se corresponde con el encausado Pelayo. En este apartado encontramos una relación exacta, directa y de nuevo al céntimo, entre los pagos efectuados por Ferrovial y las facturas abonadas por el Palau a diversas empresas que no prestaban servicios para el mismo, así como a la Fundació Trias Fargas y las fechas de abono de las mismas.

    Partiendo de lo ya expuesto observamos lo siguiente:

    1. - El 9 de mayo Ferrovial ingresaba 105.109'00 euros, más IVA, que se apunta como "Concert normal, 105.109'00 euros" que, como decíamos, en la "propuesta hecha" se mencionaba un pago en marzo por importe de 66.039'00 euros mediante factura, junto con la anotación entre paréntesis de "antes 15 mayo", pago mediante factura que también se recoge por dicho importe en este documento "quadre cobraments" en la columna "PAGAMENT A Pelayo". Pues bien, en la contabilidad de la Fundació encontramos una factura de NEW LETTER, contabilizada en el mes de abril y abonada el 19 de mayo en la cuenta -2225 de la Fundació, por importe de 66.039'00 euros, más IVA.

    2. - El mismo 9 de mayo, Ferrovial también ingresaba la cantidad de 240.404'00 euros, más IVA, que en el cuadro ser recoge como "Conveni Patrocini, 240.40400 euros" y en la "propuesta hecha" encontrábamos un pago en mayo por importe de 126.212'00 euros, también mediante factura, al igual que en la columna "PAGAMENT A Pelayo". Pues bien, en la contabilidad de la Fundació encontramos una factura de LETTER GRAPHIC contabilizada el 2 de mayo y abonada también el 19 de mayo en la misma cuenta de la Fundació, por importe de 126.212'00 euros.

    3. - El 18 de julio nuevo ingreso por importe de 210.354'00 euros, más IVA, identificado como "Conveni patrocini, 210.35400 euros" y que encuentran su reflejo en los dos pagos identificados en la "propuesta hecha" como correspondiente al mes de junio, por importe cada uno de ellos de 90.151'00 euros y a efectuar uno mediante factura y el otro mediante el pago a laFundació Trias Fargas. Pagos e importes que igualmente se recogen en la columna "PAGAMENT A Pelayo". En la contabilidad de la Fundació encontramos ambos pagos, si bien producidos en el mes de julio y no en el de junio como se recogía en la "propuesta hecha". Así, consta contabilizada una factura de NEW LETTER en fecha 19 de junio, que se abona según dicha contabilidad el 22 de julio con cargo a la cuenta -2225 de la Fundació, tras recibirse por tanto el ingreso de Ferrovial, por importe de 90.151'00 euros, más IVA. Igualmente se contabiliza el 28 de julio el abono de una factura a la Fundació Trias Fargas, mediante cheque y por importe de 90.151'00 euros, este cheque consta igualmente en la contabilidad de la Fundació Trias Fargas, pues en fecha 25 de julio de 2008 se contabilizó la aportación a la misma de la cantidad de 90.151'00 euros, como donación del Orfeó Catalá (asiento 538).

    En cuanto a estas operaciones, también encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de Lorena (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 10). Fechada el 21 de julio de 2008, encontramos una anotación manuscrita en la que consta "Cobrat Ferrovial 244.010,64 euros.- Pagado fra NewLetter_104.575,16 (90.151.-) Pagado Fund. Ramón Trias_90.151.-" . Esos 244.010'64 euros, se corresponden con el pago de los 210.354'00 euros, más IVA, efectuado por Ferrovial el 18 de julio y como se desprende de lo expuesto, con ese dinero se efectúan dos pagos por importe de 90.151 euros cada uno de ellos, uno a New Letter, donde Lorena hace constar la cantidad con IVA (104.575,16 euros) y sin él y otro a la Fundació Trias Fargas.

    4. - El 25 de septiembre nuevo ingreso por importe de 225.449'00 euros, más IVA, identificado como "Conveni patrocini, 225.44900 euros" y relacionado con la "propuesta hecha" de pago en septiembre de 132.222'00 euros y que se recoge igualmente en "PAGAMENT A Pelayo". De nuevo en contabilidad de Fundació encontramos el abono de una factura de HISPART, contabilizada el 30 de septiembre y abonada el 7 de octubre, mediante trasferencia, por importe de 132.222'00 euros, más IVA.

    También aquí encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de Lorena (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA,Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 14). Fechada el 25 de septiembre de 2008, en esta anotación consta lo siguiente: "Cobrat Ferrovial 261.520,84 (225.449 + IVA). Guardar 63.106.- (sortan amb fra.). Fund. 30.050.-. Resto fra_132.293 paguem 6/10" . Como ya hemos visto, efectivamente consta el pago por Ferrovial de esos 225.449'00 euros, más IVA, y el posterior pago de una factura de HISPART por importe de 132.222'00 euros, que difiere unos euros de la factura recogida en la nota manuscrita. En cuanto al resto y como después veremos, 63.106 euros fueron a parar a Luciano y Fausto, lo que en el "quadre cobraments" se recoge como pagos G.P.O. y que según se desprende de dicha anotación se efectuaría a través de una factura a alguna de las sociedades controladas por aquellos, y 30.050 euros a la Fundació como patrocinio.

    5.- Por último, el 19 de noviembre se efectuaba un nuevo pago por Ferrovial, si bien en la cuenta -2005 de la Associació, por importe de 300.506'00 euros, más IVA, que aparece identificado en el "quadre cobraments" como "Concert inaugural, 300.50600 euros" y que se relaciona con la "propuesta hecha" de abonar en noviembre la cantidad de 171.080'00 euros mediante facturas, pago que igualmente aparece en la columna "PAGAMENT A Pelayo". Así, contabilizadas como facturas recibidas el 18 de noviembre, los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque, se abonan dos facturas cuyas bases imponibles ascienden en total a aquellos 171'080'00 euros, son dos facturas de LETTER GRAPHIC y NEW LETTER por importe respectivamente de 90.000 y 81.080 euros, más IVA.

    También aquí encontramos una anotación en la libreta de Tesorería de Lorena (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 17). Fechada entre el 12 y el 20 de noviembre de 2008, en esta anotación consta lo siguiente:

    "(Ja tenim les factures que pagarem amb els diners de Ferrovial) 94.052,80 - 104.400,00" (esto es, Ya tenemos las facturas que pagaremos con el dinero de Ferrovial 94.052,80 - 104.400,00).

    Posteriormente en fecha 24 de noviembre, encontramos una nueva anotación con el siguiente contenido:

    "-Proper pagament Ferrovial. 300.506 + IVA = 348.586,96. Pagarem: 94.052,80 fras. 104.400,00 - Quedan 150.134,16 (de esta cantidad sale una flecha que señala el importe de unas facturas que se anotan abajo, las siguientes)

    - Factures a pagar:

    Bonoima: 239.720.- + IVA - 278.075,20 (anotado en distinto color "pagat 3/12")

    49.89452 + IVA - 57.877,64 (anotado en distinto color "11/12")".

    Pues bien, como hemos visto, efectivamente consta el pago por Ferrovial de esos 300.506 euros, más IVA y la contabilización de dos facturas el 18 de noviembre, entre el 12 y el 20 como resulta de la libreta, facturas que fueron abonadas los días 11 y 24 de diciembre, mediante cheque. Son dos facturas de LETTER GRAPHIC y NEW LETTER por importe respectivamente de 104.400'00 euros (90.000 euros, más IVA) y 94.052'80 (81.080 euros, más IVA). Nuevamente, todos los documentos hallados en la entrada y registro son coincidentes sobre los pagos, cantidades, fechas y forma de efectuarlos, reforzando la conclusión que de los mismos se desprende y que es la ya expuesta durante este fundamento.

    (...)

    Volviendo nuevamente al citado "quadre cobraments", en el resumen de totales contenido en el mismo, encontramos dos cifras muy significativas. Así el total de pagos efectuados por Ferrovial como patrocinio del Palau-100 asciende a 1.081.822'00 euros y el total de pagos efectuados a Pelayo, vía las facturas anteriormente examinadas, asciende a 675.855'00 euros, coincidente tanto con la cantidad que aparece en la pestaña " Pelayo" para el año 2008, como con el total de la pestaña "proposta feta 2008". Pues bien, un sencillo cálculo matemático nos indica que esos 675.855'00 euros son el 62'47% de aquellos 1.081.822'00 euros, respondiendo por tanto a las proporciones de reparto ya enunciadas con anterioridad y que se reflejan en los documentos anteriormente reseñados, una distribución del 2'5% para CDC, sobre el 4% de "comisión" abonada por Ferrovial y calculada sobre el importe de la obra adjudicada. Ese 2'5 sobre el 4% equivale a un 62'5% y en este año el importe entregado a CDC (62'47%) responde prácticamente al céntimo a dicho porcentaje.

    Las últimas dos columnas del documento "quadre cobraments" relaciona las cantidades de las que se apropiaron Luciano y Fausto en el conocido reparto 80-20%, que se recogen como "COBRAMENT A G.P.O.", y el importe que finalmente quedó como patrocinio para el ciclo y los conciertos del Palau-

    100. Por relación a los pagos ya expuestos y respectando la correlación contenida en el documento:

    1. - Del abono de Ferrovial de 105.109'00 euros de 9 de mayo, a

    G.P.O. fueron 22.453'00 euros y a la Fundació como patrocinio efectivo 15.881'00 euros.

    2. - Del abono de la misma fecha de 240.404'00 euros, a G.P.O. fueron 63.106'00 euros y a la Fundació 51.563'00 euros.

    3. - Del abono el 18 de julio de 210.354'00 euros, a G.P.O. fueron 30.050'00 euros y nada a la Fundació, cero euros.

    4. - Del abono de 25 de septiembre de 225.449'00 euros, a G.P.O. fueron 63.106'00 euros y a la Fundació 30.050'00 euros. Como veíamos anteriormente, el pago a G.P.O., esto es, lo que percibieron Luciano y Fausto, se planeó que saliera mediante la emisión de facturas de alguna de las sociedades controladas por estos (Informe Avance núm. 2, anexo 63, AGENDA TRESORERIA, Agenda tresoreria-FUNDACIÓ, pág. 14).

    5. - Del abono de 19 de noviembre por importe de 300.506'00 euros, a

    G.P.O. fueron 69.718'00 euros y a la Fundació como patrocinio efectivo60.102 euros.

    Por último, de este documento debemos destacar que son propuestas de ingresos de Ferrovial y pagos a CDC previos a la efectividad de los mismos, algunos muchos meses antes, lo que da credibilidad a uno de las afirmaciones efectuadas por Lorena en su declaración, cuando afirmó que, "De una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir el dinero entre todos".

    - En cuanto al año 2009:

    Se motiva el acervo probatorio hasta la entrada y registro en las instalaciones del Palau de la Música en julio, que comportaría el fin de los hechos delictivos investigados y enjuiciados. Esta anualidad y hasta el mes de julio, Ferrovial realizaría un total de cinco pagos a la Fundació en distintas cuentas de la misma (-- 2225 de Caixa Catalunya, -4218 de Caixa de Pensions y -9133 de Bancaja), por un importe de 705.173'28 euros (607.908'00 euros, más IVA).

    De este año debemos destacar, por su significada acreditación de los hechos, el abono efectuado por Ferrovial el 22 de junio de 2009, por importe de 307.908'00 euros, más IVA (357.173'28 euros), ingreso que se produjo en la cuenta -2225 de Caixa Catalunya. Tras este ingreso y con cargo a esta misma cuenta se abonaron dos facturas, contabilizadas el 18 de junio y abonadas el 23 de junio (asientos CGEN08-001801 y CGEN08-001798). Las facturas de NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, cuyas bases imponibles eran, respectivamente de 97.200'00 y 95.243'00 euros. Nuevamente, una simple operación matemática nos permitirá comprobar que la suma de la base imponible de ambas facturas, pagadas al día siguiente del ingreso de fondos por parte de Ferrovial, supone el 62'5% del importe neto abonado por Ferrovial (192.443'00 euros suman ambas facturas). Recordar nuevamente, pese a poder resultar reiterativos, el conocido reparto del 2'5 y 1'5%, sobre el 4%, de las "comisiones" por obra, que equivalen al 62'5 y 37'5% de la suma de la "comisión" efectivamente abonada.

    (...)

    El 18 y 19 de junio, Ferrovial efectuó dos ingresos en cuentas de la Fundació distintas de la habitual -2225 de Caixa Catalunya, por importe de 116.000 y58.000 euros, IVA incluido (asientos FVM08-000124 y FVM08- 000125).

    Por último y en referencia a la prueba documental sobre este año 2009, hacer mención al documento denominado "Estudi pressupost FOC", que hace referencia al presupuesto de la Fundació Orfeó Catalá y que encontramos en el anexo 66.1 del Informe de Avance núm. 2 de la Agencia Tributaria, siendo este uno de los documentos que no se pudo recuperar del CD dañado, pero si se encontraba en la grabación que del mismo hicieron los peritos. En estedocumento y en referencia al patrocinio de la temporada 2008-2009 del ciclo Palau-100, encontramos que el patrocinio de Ferrovial asciende a 90.152'00 euros, cifra muy alejada del importe total abonado por Ferrovial desde julio de 2008 a junio de 2009, como se desprende de lo anteriormente expuesto, documento que viene a corroborar la argumentación anteriormente realizada.

    Además de la prueba documental expuesta, también encontramos numerosa prueba testifical que acredita que el pago de las facturas de las mercantiles HISPART, MARC MARTÍ PUBLICIUTAT, ALTRAFORMA, MAIL RENT, NEWLETTER y LETTER GRAPHIC, así como las de las sociedades vinculadas a Luciano y Fausto (BONOIMA, AYSEN PRODUCCIONS y AUREA RUSULA), no respondía a servicios prestados para el Palau de la Música y además el abono de estas facturas seguía un procedimiento distinto del de las habituales, aquellas que si se correspondían a servicios prestados.

    - Además, la sentencia de instancia, analiza la prueba testifical de diversosempleados y administrativos de las entidades del Palau, que corroboran yabundan en la plena acreditación de que se abonaban facturas por serviciosno prestados al Palau; mientras que a su vez, los trabajadores de lasempresas que emitían y cobraban estas facturas no recuerdan servicios uobras prestadas al Palau.

    En este sentido destacar las declaraciones de Marí Juana y Jacinto, ambos trabajadores del departamento de contabilidad del Palau de la Música y encargados de la contabilidad de la Fundació, de las que se desprende que tras entrar a trabajar Lorena en dicho departamento, bajaron el número de talones al portador y subieron las transferencias bancarias a empresas que ellos no conocían y que nunca habían trabajado con el Palau. Estas empresas además facturaban por conceptos extraños, como mailing o buzoneo y lo hacían por importes muy altos en comparación con los habituales de las empresas con las que trabajaba el Palau, así, el mailing era encargado a empresas como SPM y Sudesa, nunca por empresas como MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, además, los buzoneos ordinarios venían visados por Debora y en cambió los de estas últimas empresas venían visados por Fausto, que cabe recordar se ocupaba de las obras del Palau, no del tema de socios o propaganda.

    Asimismo, ambos testigos coincidieron que los pagos a estas empresas se efectuaban de una forma distinta a los pagos a las empresas conocidas. Así, el circuito normal para el pago era que la factura estuviera visada por la persona que había encargado el trabajo, conformada por Debora en el caso de que debiera abonarla la Fundación y finalmente también debía conformarla Fausto, pagándose todas las facturas que seguían este circuito juntas y a final de mes. Por el contrario, el pago de las facturas de empresas como HISPART, NEW LETTER, LETTER GRAPHIC, BONOIMA,AYSEN PRODUCCIONS o AUREA RUSULA no seguía aquel circuito, si no que estas facturas las traía en mano Lorena y ordenaba que prepararan el pago de la transferencia para el mismo momento y así se hacía. Estas facturas, además, solo venían validadas por Fausto y las traía Lorena en mano como hemos dicho.

    Corroborando el desconocimiento de los trabajadores del Palau de las empresas MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, tenemos la declaración testifical de Vanesa, quien trabajaba como secretaria de Debora, la cual afirmó que todo la propaganda, correo, mailings, etc., de las actividades de su departamento lo hacían a través de la empresa SPM o bien con Correos directamente y que empresas como New Letter y Letter Graphic le resultaban completamente desconocidas, asegurando que si hubieran hecho cualquier trabajo para su departamento ella las conocería. En cuanto a uno de los supuestos trabajos efectuados por esas empresas, manifestó que no le sonaba de nada que se hubiera realizado un cruce de datos para conseguir nuevos socios.

    En igual sentido encontramos la declaración de Claudia, que trabajó como administrativa en la secretaría de la Associació Orfeó Catalá desde el 1998 y que llevaba la atención al socio (envío de folletos, promociones, atención telefónica, etc.) y la contabilidad de la misma y que respecto de los mailing o ingresos de nuevos socios manifestó que todo el tema de mailings, buzoneo, etc., de la Associació lo hacían con la mercantilSPN y que las facturas por estos conceptos podían llegar a los 900 o 1000 euros por una campaña de mailing, que no conocía a las empresas MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, pues la Associació nunca había trabajado con ellas y que 100.000 euros por una campaña de buzoneo le parecía una barbaridad para el Palau de la Música. Por último, afirmó que por el puesto de trabajo que ocupaba, si se hubiera efectuado una campaña para captación de nuevos socios para la Associació sin duda alguna la habría conocido ella y que trabajando ella en la Associació no se efectuó ninguna campaña de captación de nuevos socios, que no conoció a nadie llamado Emilio y que tampoco se efectuó ninguna campaña de cruce de datos informáticos y mailing para captar socios mientras ella trabajó en la Associació.

    Igual desconocimiento respecto de MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC fue manifestado por la testigo Aurora, administrativa en el departamento artístico, quien manifestó que todas las facturas de mailings efectuados para conciertos pasaban por su despacho. Que la empresa que los realizaba era SPM y que una campaña importante de mailing podía subir a unos 7000 euros, debiendo ellos revisar y visar la factura Debora antes de que se pagara en contabilidad, no teniendo conocimiento alguno de aquellas empresas y no conociendo de nada a un tal Emilio.

    Y en similares términos se pronunció Zaira, quien llevaba la contabilidad del Consorci desde 1989 y desde 2006 fue secretaria personal de Fausto, y manifestó que los proveedores del Consorci eran las empresas FM2, que luego cambió de nombre, Triobra, Clos, Airat o Ascensores Jordá y que las mercantiles HISPART, ALTRAFORMA, MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC no le sonaban de nada.

    En cuanto a Hispart, la testigo Eugenia, quien se encargaba de llevar la gestión del alquiler de las salas del Palau de la Música y todo lo que comportaba dicho alquiler (la producción del acto), señaló que una vez que se les alquilada una Sala, se le pedía la ficha técnica de quien les había alquilado el espacio y lo ponían a su disposición. Si necesitaban una preparaciónespecial de la Sala, el trabajo técnico lo hacía FM2, que después cambió de nombre, salvo que quien alquilase la Sala ya trajera a sus propios técnicos para efectuar el trabajo. En cuanto a Hispart, empresa que precisamente se dedicaba a dichos trabajos técnicos, manifestó que no le sonaba de nada, esto es, nunca había trabajado para el Palau con ella. En el mismo sentido declaró Modesto, técnico de mantenimiento del Palau de la Música desde 1988 a 2012, quien ratificó que esos trabajos técnicos cuando eran encargados por el Palau los llevaban a cabo FM2 o IM2 y que a él las instrucciones para el montaje de las salas se las daba Eugenia. También confirmó que normalmente, quien alquilaba la sala traía su propio montaje y el equipo técnico para realizarlo, y que una de estas empresas que a veces venía a hacer esos trabajos para quienes alquilaban salas era Estereorent (nombre comercial de HISPART), pero que esta empresa nunca trabajo directamente para el Palau de la Música.

    De estas declaraciones resulta patente y por ello acreditado, que ninguna de las reseñadas mercantiles prestaron servicios de tipo alguno para el Palau de la Música, pues a trabajadores de todas las áreas del mismo le resultaban por completo desconocidas, hecho que además respecto de BONOIMA, AYSEN PRODUCCIONS o AUREA RUSULA reconocieron Benita, Gloria, así como los encausados Luciano, Fausto y Lorena; respecto de HISPART, sociedad que giraba bajo el nombre comercial de Estereored, su gerente y también encausado Eulogio; y respecto de ALTRAFORMA, el también encausado y consejero delegado de la misma, Efrain, corroborando dichas declaraciones el resultado de la prueba documental y testifical practicada.

    En cuanto a MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, destacar por último que, pese a los altísimos importes de la facturación practicada al Palau de la Música, sus facturas eran completamente inespecíficas y no existe soporte físico alguno de los supuestos trabajos realizados, nada de nada y eso que incluso se practicó una entrada y registro en el centro de trabajo para intentar localizar alguna prueba de la existencia de aquellos trabajos. No solo esta inexistencia confirma la mendacidad de la facturación, si no que, además, los trabajadores de dicha unidad empresarial no recuerdan haber efectuadotrabajo alguno para el Palau de la Música y eso a que se habría tratado de trabajos que, por su importe, habrían sido de gran importancia para la empresa y por tanto, para sus trabajadores. Pues bien, ni Caridad, ni Evangelina, ni Germán, trabajadores todos ellos de esas empresas, recordaban haber realizado trabajo alguno para la Associació o Fundació Orfeó Catalá, ni para el Palau de la Música, pero si recordaban haber trabajado para las campañas electorales de CiU, federación de partidos en la que estaba integrada CDC. Además, la primera de ellas recordaba a Emilio como un comercial que traía las campañas de CiU y ninguna más. Curiosamente, tampoco recordaban haber trabajado para la Fundació Trias Fargas o la Fundació Fórum Barcelona, ambas vinculadas a CDC, pese a que entre la facturación de LETTER GRAPHIC, NEW LETTER y MAIL RENT también aparecieron facturas a dichas fundaciones.

    El que estos trabajadores no recuerden haber realizado trabajo alguno para el Palau de la Música o la Fundació o Associació es muy significativo, pues tal y como los mismos describieron, el trabajo que desarrollaba la empresa (aunque formalmente fueran tres) era ensobrar o envasar promociones publicitarias, esto es, un trabajo fundamentalmente de manipulación y por ello, conocían para quien trabajaban, pues manipulaban la publicidad a envasar. Además, normalmente el material a envasar o ensobrar lo recibían de terceras empresas, si bien, en algunos casos, los clientes les enviaban el diseño de aquello que debían envasar y ellos lo imprimían. Además, como señalaron, todos trabajaban juntos, en un mismo espacio y por ello conocían todos los encargos que efectuaba la empresa.

    Por último, en cuanto a las citadas MAIL RENT, NEW LETTER y LETTER GRAPHIC, debemos destacar el informe elaborado por Íñigo, administrador concursal de las citadas mercantiles, quien tras estudiar la contabilidad de dichas empresas llega a la conclusión que la facturación realizada por las mismas a la Fundació Orfeó Catalá no respondía a una verdadera prestación de servicios, lo cual también ocurría con la facturación de dichas mercantiles a la Federació Convergencia i Unió, Fundació Forum Barcelona, Fundació Ramón Trías Fargas o Coalició per Europa, todas ellas vinculadas a CDC, habiendo ya hecho referencia anteriormente a las dosfundaciones y siendo Coalició per Europa la formación en la que CDC concurrió a las elecciones europeas de 2009, conclusión que este Tribunal hace suya a la vista de las argumentaciones expuestas por el testigo-perito en su informe y en el acto de la vista oral y que pasamos a explicar sucintamente, dando por reproducido el informe en su integridad en cuanto al estudio contable y las conclusiones que del mismo se desprenden.

    31.4.3. De lo expuesto resulta que si bien la defensa del recurrente no pudo contrapreguntar a los coimputados, al acogerse estos a su derecho a guardar silencio, los elementos de compensación existentes para poder valorar dicha prueba de cargo, pese a ese déficit de contradicción, son de gran entidad y abundancia.

    Especialmente por la plena corroboración a través de muy diversos medios de prueba, no una mínima corroboración, como basta a la jurisprudencia constitucional, sino una plena corroboración, que incluso autónomamente ponderada goza de suficiencia acreditativa:

    - La documentación intervenida en el Palau: notas manuscritas, faxes, documentación relativa a los ingresos de Ferrovial, a la previsión de ingresos futuros y destino de esas cantidades; movimientos bancarios acreditativos de ingresos y salidas, apuntes contables....

    - La cerrada conclusión inductiva a partir de esa documentación de la mendacidad de la práctica totalidad de los convenios de patrocinio de Ferrovial, así como de los convenios entre los entes del Palau y la fundación CatDem (antes Ramón Trías Fargas) relacionada con Convergencia, siendo el recurrente desde 2005, tesorero de este partido y administrador único de esa Fundación.

    - Donde el recurrente no solo firma esos convenios en nombre de la fundación vinculada a CDC, sino porque su nombre " Pelayo", parece en diversos documentos donde también aparece Ferrovial; y la proporción entre el importe de obra adjudicada y la cantidad final del cobrament Ferrovial y la cantidad final de pagament a Pelayo, obedece al 4% el total del cobrament de Ferrovial y al el 2,5% el pagament a Pelayo . Coincidente con múltiple documentación y movimientos bancarios, donde obra la plena coincidencia de los ingresos realizados por Ferrovial en el Palau con el 4% del importe total de obra adjudicada a Ferrovial (o si fue a una UTE de la que formaba parte, del prorrateo correspondiente a su participación); y por diversos medios, el reenvio del 2,5 % a Convergencia a través de su tesorero, mientras el 1,5% restante, iba a parar al tandem Luciano- Fausto.

    - La testifical de representantes de diversas empresas, de sus trabajadores y también de empelados del Palau, que indican la inexistencia de servicios u obras al Palau, por parte de aquellas, sino a Convergencia, pero girados y abonados por el Palau.

    - Facilitación de plantillas y facturas de empresas relacionadas con el recurrente donde incluir cualquier concepto que permitiera a las entidades del Palau, justificar (con inclusión de obras o servicios inexistentes) desvíos previos del Palau).

    - Testifical de empresario que realiza este desvío de facturación, con tareas realizadas para CDC que gira a cargo del Palau y como tarda en cobrar le pide explicaciones a recurrente y éste se limita a negar que sepa algo, en vez de interesarse en qué ocurre, como resultaría natural a su condición de tesorero de CDC, aparte de su obligación de conocer cuáles eran las deudas reales del partido.

    - Periciales que a partir de la documentación referida, contabilidad, notas manuscritas y movimientos bancarios, llegan a idénticas conclusiones.

    Donde aún por prueba de indicios, sin necesidad de las declaraciones de los coimputados, se llega a la inexorable conclusión de la activa intervención del recurrente, no solo en lograr que las comisiones abonadas por Ferrovial por obra adjudicada lleguen a través del Palau a Convergencia, sino también para ocultar su origen y sucesivo tránsito. Tanto más con esas declaraciones de coimputados, emitidas a presencia del propio recurrente y su defensa (que si bien no pudo confrontar directamente y de ahí la especialísima cautela en su ponderación, pudo observar las condiciones en que se realizaron y formular todas las objeciones a la credibilidad de aquellos que entendió oportuno).

    Es decir, la declaración de los coinculpados, no es la única prueba, sí es relevante, pero no decisiva, pues concurren no solo suficientes elementos probatorios, sino múltiple prueba adicional, contradictoriamente practicada, que ha permitido comprobar la participación del recurrente así como la fiabilidad de lo expresado por los coacusados.

    Se estima por tanto el motivo de presunción de inocencia atinente a su relación con el delito de tráfico de influencias y se desestima en relación a los demás delitos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El quinto motivo que formula es por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 429 CP.

Estimado en sede de presunción de inocencia, queda sin objeto este motivo,

TRIGÉSIMO TERCERO

El sexto motivo se formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECr., puesto en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por haberse concluido indebidamente que los bienes tenían un origen delictivo o que el recurrente obró con dicha conciencia.

Bastaría remitirnos a la fundamentación anterior para su desestimación; y al margen de que el motivo ha sido formulado en forma subsidiaria, de lo argumentado hasta ahora, queda plena y motivadamente acreditada la existencia de un delito de tráfico de influencias (donde él participó sólo en fase de agotamiento), así como la ingente actividad desarrollada por el recurrente, actividades falsarias incluidas, para hacer llegar las comisiones abonadas por la adjudicación de obras resultado de esa influencia al partido del que era tesorero, así como para ocultar este origen; facilitación de plantillas para mendaces facturas, planificación y aceptación de las cantidades a percibir en cada anualidad que conllevaba en su época que los servicios prestados a CDC y que él debía abonar se girasen al Palau o a celebrar simulados convenios en nombre de CatDem para recibir el importe de la comisión que previamente Ferrovial había depositado en las cuentas del Palau, en base a mendaces patrocinios. Acreditado documental testifical y pericialmente, así como por declaración de los propios coacusados, plena y abundantemente corroborada.

Baste ahora para ejemplificar, reiterar el testimonio de Lorena, tal como viene resumido en la sentencia:

...manifestó que cuando trabajó en el Palau sabía que una parte del dinero retirado en efectivo fue a parar a CDC. Su padre le dictaba órdenes para hacer los cuadros que constan en la causa o bien se los entregaba hechos y antes sus preguntas, le contó que el dinero iba a un partido político. Manifestó conocer que era Ferrovial quien pasaba el dinero a CDC, pero en dicho momento no sabía que era para adjudicación de obras.

Esos movimientos de dinero los controlaban Luciano y Fausto y era el primero quien se reunía tanto con las personas de Convergencia como con las de Ferrovial y luego daba instrucciones a su padre. Después su padre le decía a ella, recibiremos tanto dinero y vamos a pagar a CDC tanto y de tal forma. Luciano lo controlaba todo, cuanto se cobraba, cuando y cuanto se pagaba a CDC. Señaló que ya antes de llegar ella al Palau se producía ese trasvase de dinero de Ferrovial a CDC y que conocía que si Ferrovial pagaba era para obtener algo a cambio, pero desconocía el qué.

Virgilio y Alfonso eran las personas que se reunían con Luciano y Fausto por parte de Ferrovial y el patrocinio real era sustancialmente inferior, porque la gran mayoría del dinero iba para Convergencia. La cuantificación global del dinero contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es correcta por el conocimiento que ella tenía de ello, ya que redactaba documentos sobre este tema.

Reconoció que durante la entrada y registro intentó ocultar un pendrive pero que lo vio un policía y se lo quitaron.

Preguntada por el archivo "Los Vikingos", incluido dentro de dicho pendrive, manifestó que lo creó ella cuando empezaron a trabajar sobre la inspección de hacienda que empezó a finales de 2007. Tenían que justificar las salidas en efectivo.

Ella llevaba dos libretas de tesorería, una negra y otra azul. En una de estas libretas anotaba todo lo referido a Ferrovial, lo que entraba, lo que salía y como salía y responde a movimientos de dinero como los que se indican en lalibreta. Su padre le indicaba lo que tenía que hacer y llevaba esta libreta porque Luciano estaba muy encima de ellos, así que tenían que tenerlo muy controlado. Cuando les pedía algo, Luciano quería una respuesta inmediata. Exhibido un documento recogido en la entrada y registro y unido como anexo69 del informe de la Agencia Tributaria antes citado, manifestó que ser el reflejo documental de como se realizaban los pagos una vez recibido el dinero de Ferrovial. La letra manuscrita que aparece en el mismo es de su padre. Con las facturas justificaban la salida del dinero a CDC. A ella se le dijo que eran facturas por trabajos hechos por esas empresas para CDC, pero que las pagaba el Palau.

Preguntada por el documento denominado "Quadre Ferrovial 29 Abril" (Anexo62 del informe de avance núm. 2) y exhibido el "quadre cobraments", manifestó haberlo visto, pero no sabe si antes o después de la entrada y registro, manifestando que estos documentos siempre se hacían por encargo de Luciano y explicó que "Cobrament Ferrovial" eran los convenios y los pagos que hacía Ferrovial por el patrocinio del Palau; "Pagament a Pelayo", hace referencia a Pelayo, el tesorero de CDC, cuando dice factura se refiere a las facturas de empresas que trabajaban para Convergencia pero las pagaba el Palau y cuando dice factures Trias Fargas era un convenio de colaboración que parecía real pero que se ha demostrado que era para entregar dinero a Convergencia, el convenio lo firmó Pelayo y supone que Luciano por el Palau pues era el único que firmaba convenios; el acrónimo GPO eran las siglas empleadas para reflejar el dinero que se quedaban Luciano y Fausto, era un 1'5% repartido al 80-20%; y por último, está el dinero que efectivamente iba a parar a la Fundació como patrocinio.

Por último, manifestó que dicho cuadro se ajusta a la realidad porque vio varios y obedecían al mismo criterio, así como que de una temporada para otra ya planificaban como se iba a repartir el dinero entre todos.

Significativo testimonio, adverado por la realidad de los documentos intervenidos, a su vez refrendados por movimientos bancarios, contabilidad y pruebas periciales, especialmente de la AEAT.

Donde resulta una correlación prácticamente constante, entre el importe de obra adjudicada, cantidades que Ferrovial ingresa en las entidades del Palau (4%) y el importe que llega a CDC desde el Palau (2,5%); donde para planificar, consensuar y concretar las cifras, como se describe que se operaba, necesariamente debía conocerse su origen de integrar un porcentaje de obra adjudicada; consecuencia del ilícito de la influencia ejercida, pues de otro modo carecían de sentido los delitos perpetrados para su ocultamiento, con instrumentales falsedades, que no tendrían razón de ser si de un mero ilícito administrativo se tratara.

El propio recurrente indica que no obstante, podría mantenerse la tesis de que, aunque se descartara la responsabilidad del recurrente por un delito del art 429 CP, el recurrente debería responder por haber blanqueado las comisiones de las adjudicaciones previas a su acceso al cargo. Ello exigiría dar por probado que en los años 2005 y siguientes, cuando CDC ya estaba fuera del gobierno, el dinero que llegaba a sus arcas provenía de dichas adjudicaciones; pero objeta que se trata de una alternativa sobre la que no se manifiesta certeza. Corrobaría ese aserto los documentos antes invocados que así lo acreditan, y baste ahora la reiteración de un párrafo del apartado Ñ) de la valoración de la prueba para descartar cualquier resquicio de duda a ese presupuesto (negritas adicionadas):

Además, existe un documento ya analizado con anterioridad del que parece desprenderse que, tras aquel documento del año 2003, puede que no hubieran nuevas adjudicaciones que generaran comisiones al menos hasta el año 2008. Es el documento Excel denominado "Quadre Ferrovial29 de abril" y en concreto su pestaña "proposta feta 2008" (propuesta hecha 2008), donde encontramos la propuesta para efectuar el pago de 675.855'00 euros a Pelayo y en el que se concluye que el importe total de estos pagos propuestos sería el referido y se añade "(anys anteriors) i últim sense obra extra" , ((años anteriores) y último sin obra extra) , de lo que se desprende, como ya señalábamos anteriormente, que todavía se estaban abonando cantidades procedentes de adjudicaciones de obras de años pasados, pues los importes por los que se adjudicaron los diversos contratos de la Línea 9 del Metro y el de la Ciutat de la Justicia fueron muy elevados, y que se preveía como el último año en que no existía más obra nueva que abonar.

Tanto más si lo correlacionamos ese documento entre otros intervenidos, con los denominados "adjudicacionsciudadjudicial" y "Adjudicació Línia 9" (anexos 17 y 18 del Informe de Avance nº 2 de la AEAT), antes transcritos.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 301 CP.

34.1. Argumenta que al analizar si concurría prescripción del delito de tráfico de influencias en relación al Sr. Pelayo y al Sr. Alfonso, la Audiencia parte como dies a quo del último ingreso efectuado por Ferrovial a las cuentas del Palau de 22 de junio de 2006; y entiende que ello conlleva concretas consecuencias, como la inadecuación de la interpretación según la cual la intervención en los pagos constituya un delito de influencia ilegal sobre un funcionario y, al mismo tiempo, integre un delito de blanqueo de capitales, cuando el objeto material de este último es la remuneración obtenida obtenido por un delito antecedente, el cual no se considera finalizado hasta que no se incorporan al patrimonio del partido político en el seno del cual produciría la influencia ilícita.

34.2. En realidad, la sentencia alude a la data del día siguiente: el hecho inicial del cómputo de la prescripción se correspondería con el último ingreso efectuado en dicho año por FERROVIAL en la cuenta -2225 de la FUNDACIÓ, acaecido el 22 de junio (antes del cese de la dirección del Palau tras la entrada y registro judicial), y los posteriores pagos con dichos fondos de dos facturas, el 23 de junio, de las mercantiles NEW LETTER y LETTER GRAPHIC.

Pero esas facturas eran a su vez mendaces y el recurrente es condenado por las mismas, al integrar una de las infracciones de falsedad documental que conforman el ilícito continuado que concurre medialmente con el blanqueo de capitales por ocultamiento del origen ilícito de esos fondos.

Es justamente por esa actividad de ocultación y todas de igual o similar índole descritas en el relato fáctico, por lo que se condena por blanqueo de capitales. No es el disfrute de las ganancias, sino el alejamiento y ocultación de su origen ilícito lo que este tipo sanciona.

De otra parte, el delito de blanqueo se inserta en la categoría de los denominados tipos globales, que conllevan una reiteración de la actividad típica, aunque se consideren un solo delito; de modo que ante un tráfico de influencias continuado, que origina múltiples beneficios diseminados en un amplio espacio temporal, nada impide que actos concretos de blanqueo, de ganancias provenientes de un delito de tráfico de influencias (por ende anteriores o incluso simultáneos si el tráfico se remunera de manera anticipada), coincidan temporalmente con ulteriores actos de tráfico; sino al contrario, dada esta estructura global, lo habitual en la actividad de ocultación de las ganancias de tráficos ilícitos, es su fragmentación y reiteración de operaciones a este fin, mientras continúan nuevos actos de tráfico.

34.3. También objeta que en esa época el autoblanqueo fuera típico; y en apoyo de su tesis cita las sentencias 286/2015, de 19 de mayo, o la 346/2016, de 16 de noviembre, cuando expresan que si la obtención de beneficio económico ilícito ya forma parte del tipo o de la fase inmediata de agotamiento del delito antecedente, castigarlo nuevamente como otro delito vulneraría el principio non bis in idem.

Sin embargo, por una parte, ya hemos indicado que no se trata del mero disfrute de las ganancias, sino a ocultación con alejamiento de su origen ilícito lo que se sanciona, tal como expusimos en el fundamento séptimo de esta resolución.

De otra, no cabe hablar respecto del recurrente de conductas de autoblanqueo, pues aun cuando las ganancias provengan de un delito de tráfico de influencias, tras la estimación del motivo correspondiente, de este delito de tráfico resulta absuelto.

TRIGÉSIMO QUINTO

El siguiente motivo, también reseñado como séptimo, lo formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 77 CP.

Interesa que el concurso entre el delito de tráfico de influencias y el delito de blanqueo de capitales, sea estimado como medial, en vez de real. Absuelto por ese tráfico, el motivo carece ya de objeto.

TRIGÉSIMO SEXTO

El octavo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por infracción del art. 131.1 CP al no haberse considerado prescrito el delito de tráfico de influencias.

Como en el motivo anterior, absuelto por este delito, el motivo carece ya de objeto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El décimo y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por inaplicación indebida del art. 21.6ª CP vigente (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), con los efectos penológicos del art. 66.1.2ª CP.

Este motivo ya fue analizado al formularlo la representación del Sr. Luciano, a cuya motivación contenida en el fundamento decimoquinto de esta resolución, remitimos para su desestimación. Sólo añadir como elemento externo significativo de la especial complejidad de la causa, que el procedimiento lo integran 102 tomos de causa principal, 21 piezas separadas documentales, 15 piezas separadas de causa acumulada, 24 cajas de piezas de convicción y prueba anticipada, así como 72 DVDs con declaraciones.

En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero. Apreciada ya como atenuante ordinaria, la complejidad de la causa, no permite cualificación alguna.

Con mayor razón en el caso del recurrente, cuando, como reseña en su escrito de recurso, no es llamado a declarar en calidad de investigado hasta el Auto dictado el 16 de marzo de 2011; y reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda (como la 868/2016, de 18 de noviembre) que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la data de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso; en palabras del TEDH en las sentencias Eckle c. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé y Martín de Vargas c. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Por tanto en el caso del recurrente, seis años y nueve meses hasta la sentencia de la Audiencia.

El motivo se desestima.

6.- Recurso de Simón

TRIGÉSIMO OCTAVO

Este recurrente, condenado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, formula lo motivos noveno y décimo por vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a los hechos que versan sobre:

  1. la emisión de un certificado hechos que versan sobre la emisión de un certificado librado por el recurrente a instancia de la Sra. Lorena, también acusada; y

    ii) la confección de documentos mendaces para su presentación a la inspección de tributos, para evitar el descubrimiento de los hechos.

    38.1.1. En relación al certificado, no niega que lo librara, tampoco la mendacidad de su contenido; su discrepancia estriba en lo consignado en negrilla sobre el siguiente párrafo del relato de hechos probados

    "... Lorena le indicó a Simón que necesitaban este certificado para pasar la auditoría y cual debía ser aproximadamente el redactado del mismo, realizando dicho certificado Simón con fecha 5 de marzo de 2009, pese a conocer que el párrafo del artículo 35 de los estatutos en el que se hacía referencia a los incentivos de los altos directivos era una adenda mendaz..."

    Explica que instado por la Sra. Fausto, firmó exactamente (no aproximadamente) el certificado propuesto por aquella, a la vista de una fotocopia que venía adjunta en el mail que le envió aquella Lorena, de acuerdos del patronato de la Fundación. No de la fotocopia del artículo 35, como cree la sala Sentenciadora. Y no firmó el certificado consciente de que mintiera, aspecto que afirma huérfano de prueba.

    38.1.2. La Audiencia, argumentó así, la concurrencia de ese elemento subjetivo:

    Simón era plenamente conocedor de la mendacidad del certificado que confeccionó y firmó, no solo porque fue él quien en el primer semestre de 2008 diseño y llevó a cabo junto a Roman, Luciano, Fausto y Lorena toda la actuación para justificar ante la Agencia Tributaria toda una serie de disposiciones en efectivo correspondientes a los año 2003 y 2004, y a dicho efecto elaboraron y presentaron todo un conjunto de facturas falsas para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ y todo un conjunto de recibos falsos para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la ASSOCIACIÓ, el propio Simón y Saturnino, siendo este un profesional autónomo, que el despacho Simón contrataban como profesional externo, actuaciones que no fueron más que un paso previo a la falsificación de dicho certificado como justificación, en este caso ante los auditores, del supuesto percibo de incentivos por Luciano y Fausto, que en realidad encubrían la apropiación de disposiciones en efectivo de dicho ejercicio y que, como después abordaremos más ampliamente, tras cumplimentar aquellos requerimiento de la Agencia Tributaria, el propio Simón se reunió el 29 de mayo de 2008 con Luciano, Fausto y Lorena para tratar el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios 2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas (pág. 387 del Tomo 15 de las actuaciones), reuniones en las que se planeó, como su contenido indica, la respuesta a Hacienda frente a futuros requerimientos, que dado que se trataba de cantidades dispuesta con finalidades delictivas, no podían ser contestados más que con nuevos documentos falsos para los ejercicios ya cerrados u ocultando dichas apropiaciones delictivas en la contabilidad mediante el abono de altos incentivos o salarios para el ejercicio presente o futuros.

    Pero, además, consta que Simón conocía perfectamente que el artículo 35 de los Estatutos no contenía dicha cláusula de incentivos, ni en su redacción originaria, ni como consecuencia de posteriores modificaciones, sino que se trataba del artículo en que se regulaban los efectos de la posible extinción de la Fundació y nada más. Así resulta de la prueba documental practicada que demuestra con absoluta claridad aquel conocimiento por parte del encausado. Como ya hemos expuesto anteriormente, Simón era el secretario de la FUNDACIÓ y como tal, acudía a las Juntas de la misma, redactando las actas y tomando en consecuencia conocimiento de todo lo hablado y acordado. Pues bien, el 23 de noviembre de 2006, se celebró la Junta Ordinaria de la Fundació, a la que asistió en su calidad de secretario aquel y en la misma calidad firmó el acta (Tomo 10, pág. 343, 344 y 359). En dicha Junta se acordó, entre otras cosas, una modificación del artículo 35 de los Estatutos (pág. 356) y se facultó expresamente a Simón para que, ante notario de su elección, compareciese en representación de la Fundació para elevar a público los acuerdos de modificación de los estatutos, entre estos el que daba nueva redacción al artículo 35 (pág. 358). Para llevar a cabo la elevación a públicos de dichos acuerdos, Simón compareció en una notaría de Barcelona en fecha 2 de febrero de 2007 (pág. 361), recogiéndose expresamente en la escritura pública el nuevo redactado del artículo 35, que ya se recogía en el acuerdo adoptado en la Junta, y que Simón aportó para unir a dicha escritura pública, mediante certificado redactado a máquina. En dicho certificado de fecha 20 de diciembre de 2006 y firmado por aquel, consta que a partir de dicho momento el citado artículo 35 tendría la redacción que se consigna en dicho certificado, redacción en que no aparece, ni remotamente, nada parecido al abono de incentivos, ocupándose exclusivamente, como indica la rúbrica del Capítulo VII de los Estatutos, "Modificació i Extinció", donde se integra dicho precepto 35, de la regulación de los efectos de la extinción de la FUNDACIÓ (pág. 366 a 369).

    Resulta por ello acreditado que Simón conocía que en la redacción original de los Estatutos no se recogía ningún abono de incentivos en su artículo 35 y que tampoco se incluyó dicha posibilidad en modificaciones posteriores, pues en la última aprobada, el participó y fue el encargado de elevar a públicos los acuerdos, y dicha posibilidad no existía en su redactado, lo que no puede conducir más que en buena lógica, a considerar acreditada su autoría en la falsedad de dicho certificado.

    38.1.3. Argumenta el recurrente que: i) no resulta acreditada su participación en el diseño y ulterior elaboración y presentación de todo un conjunto de facturas falsas para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ y todo un conjunto de recibos falsos para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la ASSOCIACIÓ; ii) la consideración de que la falsificación del certificado como paso subsiguiente, la encuentra falta de lógica; y iii) que el certificado que libra lo hace en virtud de las fotocopias que el envía Lorena, que no son fotocopia falaz de los estatutos fundacionales; sino una fotocopia falaz de unos acuerdos tomados por el Patronato antes de 1.991, cuando él no era secretario, firmados por presidente y secretario distintos, lo que le origina el error.

    Pese al esfuerzo argumentativo, que parcamente hemos resumido, el motivo no se sostiene; como veremos a continuación resulta acreditada su participación en las operaciones de ideación, elaboración y presentación de documentación mendaz para cumplimentar los requerimientos de Hacienda sin que aflorasen las apropiaciones y desviaciones acaecidas de fondos de las entidades del Palau; en cuyo contexto el libramiento de la falsa certificación cobra plenamente su sentido; y la confusión debida a falaces testimonios o fotocopias de un libro de actas de 1991, carece de acomodación lógica, cuando: a) el recurrente es el Secretario del Patronato de la Fundaciò Orfeo Català desde 2004, b) los Estatutos de la misma no son especialmente largos siendo precisamente el artículo 35 el último de su contenido y consecuentemente relativo a regular las consecuencias de su disolución, c) en 2006 certificó el acuerdo de modificación entre otros del reiterado artículo 35, cuyo contenido continuaba refiriéndose a las consecuencias de la extinción de la Fundación y fue quien acudió a la correspondiente Notaría para elevación a escritura pública de dicha modificación, d) desde esa fecha ninguna otra modificación estatuaria medió al respecto y seguía siendo el Secretario y e) la certificación que libra con el peculiar y falaz contenido del artículo 35, que tenía por destino su presentación ante los auditores, lleva fecha de 5 de marzo de 2009.

    En definitiva, la inferencia se atiene a criterios lógicos y deviene cerrada conclusión inductiva; sin que la diversa valoración que presenta el recurrente además de obedecer a errado método de fragmentación de los presupuestos directos e indiciarios, invalide mínimamente el razonamiento y conclusiones de la Audiencia.

    38.2.1. En cuanto a la confección de diversos documentos mendaces para su presentación a la inspección de tributos, el recurrente, tras reprochar que la sentencia lo incluya de forma indeterminada en un grupo de personas que llevaron la inspección fiscal y se le atribuyen ideaciones inconcretas y ejecución de hechos genéricos, sin explicar que qué ideó concretamente el recurrente; ni narrar ningún acto concreto de ejecución del plan a que se refiere, glosa de modo crítico las 'inferencias' en que sustenta su valoración la resolución recurrida:

  2. las declaraciones de los coacusados Lorena y Fausto, que entiende inválidas por ausencia de contradicción al negarse a contestar las preguntas de la defensa del recurrente, aparte de su dudosa credibilidad por la existencia de acuerdos extraprocesales con la Fiscalía; o de la existencia de un escrito o carta del Sr. Fausto en 2009, donde dice que se puso en contacto con diversas empresas que les hicieron el favor de facilitarles las facturas ya que para aquellas era un ejercicio prescrito y que una vez las tuvo en su poder, se las dio a su hija Lorena y al abogado Roman, sin citar ni siquiera al recurrente, mientras que en su declaración de 29 de octubre, por contra, asegura que el Sr. Simón y Roman fueron los que le aconsejaron que falsificaran y duplicaran facturas, y que siempre se hizo con el consentimiento de los industriales con los que trabajaban;

    ii) el importe de la minuta presentada 14.896,46.-€ que entiende la Audiencia como el doble de lo habitual por los "sencillos trámites" que expresa; respecto a lo que indica que aparte de regir en la actualidad la libertad de honorarios, aún tomando una base parecida a la que establecían dichas normas cuando estaban vigentes, al precio aproximado que aquellas preveían, 350.-€/ hora trabajada por un solo letrado, para alcanzar los 14.000.-€ bastan 40 horas de trabajo de un profesional de la abogacía.

    38.3.2. La Audiencia, en minuciosa valoración de la prueba de cargo contra el recurrente, en el apartado M), de este apartado, motiva así:

    En cuanto a la ideación y confección de estas facturas y recibos falsos, la participación en estos hechos de Luciano, Fausto, Lorena, Pelayo y Simón se acredita con la declaración de Fausto y Lorena en que reconocen los hechos, así como con las declaraciones de los también encausados Pelayo, Simón y Roman, la declaración de los testigos que se citaran y con la documental obrante en las actuaciones. Así, Lorena, declaró en el acto del juicio oral, que tras recibir los requerimientos de la Agencia Tributaria, en un primer momento se lo dijo a su padre ( Fausto) y a Luciano y estos se pusieron en contacto con el bufete Simón, señalando que con Luciano siempre se reunía Simón y en alguna ocasión asistió Roman o ella para recibir órdenes y que si Roman asistió fue esporádicamente. Manifestó igualmente Lorena que en estas reuniones Luciano les informó que el dinero cuya justificación pedida la Agencia Tributaria era el de las salidas a CDC y los pagos en negro a coros, orquestas, etc., pero que no les dijo que también se habían quedado él y Fausto parte de eses dinero. Continuó relatando que en estas reuniones Simón dijo que tenían que presentar facturas o recibos o lo que fuera y que según le comentó su padre, Luciano habló con convergencia porque parte del dinero había ido a parar a ello y les pidió ayuda, tras ello y al cabo de pocos días su padre la llamó y le dijo, "toma estás facturas son las que tenéis que utilizar", indicándole que se las había dado Pelayo y estas facturas eran las de CBM 10 y Orencat, que son las facturas que aparecen en la carpeta de "factures convergens". En cuanto al resto de las facturas que se presentaron por duplicado, señaló que como había dos procedimientos abiertos y los llevaban distintas agencias, Simón le dijo a Luciano que no se preocupara porque las agencias de Colom y Letamendi no se comunicaban entre ellas y que por tanto podían utilizar las mismas facturas para justificar las salidas de dinero tanto de la Associació, como de la Fundació, reconociendo que estas facturas eran falsas, pues se les cambió el nombre.

    Por su parte, Fausto declaró respecto de estas facturas que, como había situaciones de mucho dinero, Luciano le pidió a CDC que le entregara facturas para poder justificar la salida de dinero, que esto fue con Pelayo y desconoce si las facturas que este entregó eran por obras hechas para CDC o no, lo que era seguro es que no era por obras llevadas a cabo en el Palau de la Música, ni para el mismo. Señaló que había dos inspecciones (en realidad requerimiento), una a la Associació y otra a la Fundació y que para solucionar el tema se reunieron Luciano, Simón y él, acudiendo también a algunas de las reuniones su hija Lorena, dejándolo todo en manos de Simón, que además era el secretario de la Fundació. Este les dijo, esto ya lo arreglaré y para ello se utilizaron facturas falsas para justificar las extracciones de dinero. En cuanto a estas facturas, Triobra, FMI y otras, eran empresas que trabajaban para el Palau e hicieron facturas falsas para presentar a Hacienda, en cuanto a CBM 10 y Orencat, estás empresas no le sonaban de nada y las facturas que se presentaron de las mismas no eran obras hechas en el Palau, reiterando que le pidieron a CDC que les ayudara a justificarlo ya que eran ellos los que cobraban el dinero.

    (...)

    Por lo que respecta a la participación de Simón y Roman en el delito de falsedad documental, debemos destacar en cuanto al primero que se trata de un Letrado en ejercicio, con despacho propio especializado en materia de fundaciones, siendo el segundo un empleado del despacho, según declararon ambos. Ambos intervinieron en la presentación de las facturas falsas para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ, como ambos reconocen, si bien manifestando que desconocían la falsedad de las facturas y recibos presentados, interviniendo asimismo en la presentación de los recibos falsos para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la ASSOCIACIÓ, el propio Simón y Saturnino, siendo este un profesional autónomo, que el despacho Simón contrataban como profesional externo.

    Pese a que ambos acusados manifestaron que se trataba de una cuestión relativamente sencilla, presentar la documentación que se les requería, lo cierto es que el despacho Simón facturó a la FUNDACIÓ la total cantidad de 14.896'46 euros por esos sencillos trámites y otros que también se recogen en la minuta obrante en autos, por los trabajos desarrollados desde el 1 de febrero al 9 de junio de 2008, periodo coincidente con los requerimientos de Hacienda, cuando por los cuatro meses anteriores, de octubre de 2007 a enero de 2008, facturó 5.555'00 euros, esto es, algo más de una tercera parte y por el periodo del 9 de junio al 7 de noviembre de 2008, 4.040'00 euros, esto es, menos de la tercera parte (Tomo núm. 15 de las actuaciones, pág. 365, 375 y 389). De igual forma, desde el 1 de febrero de 2008, en dicha minuta se detallan numerosas actuaciones, a las que más adelante haremos referencia, efectuadas por Simón, Roman y/o Quintana, que cabe recordar finalizaron con la obtención, preparación y presentación de facturas, asientos contables y recibos falsos.

    Recordar aquí brevemente, pues ya consta al inicio de este apartado, que Lorena declaró que con Luciano siempre se reunía con Simón y que en estas reuniones, a la que acudía este último, Luciano les informó que el dinero cuya justificación pedida la Agencia Tributaria era el de las salidas a CDC y los pagos en negro a coros, orquestas, etc. y que fue el propio Simón quien dijo que tenían que presentar facturas, recibos o lo que fuera. Por su parte, Fausto declaró que para solucionar el tema se reunieron Luciano, Simón y él, acudiendo también a algunas de las reuniones su hija Lorena, dejándolo todo en manos de Simón, que además era el secretario de la Fundació. Este les dijo, "esto ya lo arreglaré" y para ello se utilizaron facturas falsas, para justificar las extracciones de dinero.

    Las declaraciones de Lorena y Fausto atribuyen por tanto una importante y decisiva participación a Simón en la presentación de los documentos falsos y existen suficientes elementos para considerar acreditada dicha participación.

    En primer lugar, la larga lista de actuaciones efectuadas para dar cumplimiento a los requerimientos, que no denotan una actuación simple y sencilla como dieron a entender los encausados, sino más bien lo contrario.

    El día 4 de febrero de 2008, consta una conferencia telefónica entre Saturnino y Lorena, sobre la visita de la Inspección a la Fundació; al día siguiente nueva conferencia de Quintana con el mismo tema y ese mismo día una reunión en la sede de la Fundación para preparar la visita de la inspectora de la Agencia Tributaria; el día 7, nueva conferencia telefónica con Quintana por el tema de la inspección y el día 8, asistencia a la inspección de la Fundació.

    El día 11 fue intenso, se inició con una reunión interna a fin de tratar la problemática de la Fundació y preparar la reunión con Luciano y Fausto, debiendo destacar que extraña la palabra "problemática", cuando solo se trataba de aportar documentación previa existente, término entrecomillado que aparece además por primera vez este día, tras la visita de inspección del día 8, donde se requirió a la Fundació para que el 26 de febrero aportara los justificantes documentales del destino físico del efectivo requerido, justificantes inexistentes como ya se ha expuesto anteriormente por lo que, sin duda alguna, ese era un problema. Este día 11 continuó con una reunión en la sede de la Fundació en la que estuvieron presentes Luciano, Fausto y Lorena por la Fundació y que se efectuó para tratar temas relativos a la facturación de ejercicios anteriores y otros según la minuta del despacho. Tras esta reunión, ese mismo día se anotan dos conferencias telefónicas más, ambas con Fausto y con el objeto, la primera, de tratar sobre los temas de la reunión de la mañana y preparar la de la tarde, y la segunda para tratar el tema de la inspección que tuvo lugar el viernes anterior. Ese día finalizó con una nueva reunión con Luciano, Fausto y Lorena y que se efectuó para tratar la estrategia a seguir ante la inspección de Hacienda. Como ya se advertía, muchas conferencia y reuniones para decidir que se debían aportar los justificantes del destino donde se habían gastado los fondos en metálico, que era el objeto del requerimiento y para cuya comprensión y cumplimentación no es necesario el asesoramiento de expertos, en palabras del propio Simón, aquella era la única estrategia posible. Conocemos también quienes acudieron por el despacho Simón a esta última reunión, que no fueron otros que Simón y Roman, tal y como figura en la agenda de Luciano para dicho día, en concreto esta reunión se celebró a las 18:30 horas (Pieza separada documental núm. 11; Agenda 2008; pág. 10 y CD 47 de los que obran en las actuaciones). Esto corrobora que ambos acudieron a las reuniones donde se abordó el tema sobre la "problemática" de cumplir el requerimiento de Hacienda sobre la documentación finalista del dinero, no sobre la mera justificación con el recibí de la Associació, que en esas fechas ya había sido entregado.

    El día 12 de febrero, tras una conferencia telefónica con Lorena, se llevó a cabo una reunión interna del despacho Simón para tratar sobre la problemática de la Fundació.

    El día 13, tras nueva conferencia telefónica con Lorena, en este caso sobre temas de la contabilidad de 2003, también se llevó a cabo una reunión interna del despacho Bergós para tratar sobre esa contabilidad de 2003, y cabe aquí recordar que, además de las facturas y los recibos de orquestas, también se falsificó la contabilidad del 2003 de las entidades para enmascarar la presentación de la documentación falsa, falsedad de la contabilidad a la que se hizo referencia en las cuestiones previas. Tras dicha reunión desde el despacho Bergós se llamó por teléfono a Jose Miguel, a propósito de la facturación de 2003, debiendo significar que dicha persona era un asesor financiero externo de Juan María (FM2 y otras), tal y como consta en la Pieza separada documental núm. 8; T-01; pág. 203, y que en fecha 26 de febrero de 2008 se entregó a la AEAT las facturas falsas de Manteniment FM2 y FM2 Instalacions. Este mismo día se volvió a hablar por teléfono con Fausto sobre el ejercicio 2003.

    El día 14, nuevamente y por teléfono, se habló con Fausto sobre temas contables de 2003.

    El día 15 también se efectuaron varias actuaciones, un conferencia telefónica con la inspectora de hacienda sobre las salidas en efectivo del 2003, otra conferencia con Fausto para informarle que la Inspección quería ver los justificantes de otras salidas en efectivo, nueva conferencia con la inspectora para confirmar día y hora de la visita y confirmar que las nuevas indagaciones hacían referencia al ejercicio 2003 y una última conferencia telefónica para tratar sobre las facturas del año 2003, en la que no se indica el interlocutor.

    El día 18 nueva conferencia telefónica con Fausto.

    El día 19, gestión en el Registro Mercantil a fin de obtener información relativa a una sociedad limitada. No consta que información y de qué sociedad se trata, pero cabe recordar el interés en el Palau por conocer cuando habían cerrado las empresas que se pretendían utilizar para la emisión de facturas falsas, como es el caso de CBM10, el resto de las que se presentaron facturas seguían activas o se tenía contacto con sus administradores. De hecho, este día, posteriormente, se habló telefónicamente sobre la información obtenida respecto de dicha sociedad limitada con Fausto, quien llevaba, controlaba y elaboró las facturas falsas de CBM10 como acredita el archivo "factures convergens", donde se localizan no solo las facturas realizadas, sino el proyecto de estas y otras y la plantilla para confeccionarlas.

    El día 20, tras una inicial conferencia telefónica con Fausto, se celebró una reunión con la misma en la sede de la Fundació y posteriormente otra reunión en la que además estuvo presente Luciano, para tratar temas diversos de la inspección que se estaba realizando. Esta reunión aparece en la agenda de Luciano, celebrada a las 12:00 horas, con la presencia de Simón (Pieza separada documental núm. 11; Agenda 2008; pág. 11).

    El día 21, nueva conferencia telefónica con Lorena y el día 22, reunión interna para tratar el tema de la Inspección, conferencia telefónica con Lorena y envío de e-mails a Jose Miguel sobre las facturas reclamadas del ejercicio 2003, facturas que como confirmó Juan María en su declaración como testigo, efectuaron ellos cambiando al pagador, como declaró en instrucción, a petición de Fausto, si bien no recordaba exactamente quien le llamó para pedírselas.

    El día 25, reunión con Lorena y el contable del despacho Simón, y nueva conferencia telefónica con Jose Miguel sobres las facturas de 2003, cabe recordar que el día 26 de febrero se presentaron las primeras facturas falsas de Manteniment FM2 y FM2 Instalacions.

    Ese día 26 de febrero, también hubo una gran actividad, así, se inició con la asistencia a una reunión en la sede de la Fundació a propósito de la inspección pendiente, para posteriormente mantener conversaciones telefónicas con Lorena por dos veces, con Jose Miguel, Juan María y Carlos Ramón. Este último era el administrativo que llevaba la contabilidad de las empresas de Juan María (FM2 y otras), tal y como consta en la Pieza separada documental núm. 8; T-01; pág. 204. Finalmente, como señalábamos, se presentaron el mismo día las facturas falsas ante la Inspección de Hacienda.

    Los días 27 y 29 de febrero, se efectuaron tres conferencias telefónicas con Lorena.

    El día 4 de marzo se celebró una reunión con Luciano, Fausto y Lorena, en concreto a las 19:00 horas y acudió Simón, según la agenda de Luciano ya identificada (pág. 13). En estos momentos todavía estaba pendiente de justificarse ante la Inspección el destino final del resto de movimientos que había solicitado esta, por lo que se requería de nuevas facturas falsas y entre ellas podían estar las de las sociedades de las que había sido titular Juan María.

    Así, el día 6 de marzo, se volvieron a producir conferencias telefónicas con Lorena y con Carlos Ramón, identificado como "de FM2, S.A.".

    El 10 de marzo tras una nueva conversación telefónica con Lorena, se celebró una reunión con la mima para preparar toda la documentación a entregar a la Inspección.

    El día 11 de marzo, se presentaron ante la Inspección de Hacienda, facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions, todas ellas falsas como anteriormente hemos argumentado.

    La contratación de un despacho de abogados para asesorar la cumplimentación de un sencillo requerimiento documental de la Inspección de Hacienda, la multitud de reuniones y comunicaciones entre las partes para cumplimentar dicho requerimiento, lo que llevo a cabo mediante la presentación de documentos falsificados, las llamadas desde el despacho de abogados al responsable, asesor económico y contable de una de las empresas que facilitó algunas de las facturas falsas, la minuta cobrada por el despacho de abogados por ese sencillo asesoramiento que es un 200% superior a lo que normalmente se pagaba por los servicios del despacho, son hechos que acreditan la participación de al menos dos de los miembros de dicho despacho, Simón y Roman, en la preparación y presentación de las facturas y recibos falsos. Cuando se reciben las citaciones de la Inspección de Hacienda en Fundació y Associació, los responsables de las mismas, Luciano, Fausto y Lorena ya conocen que no disponen de la documentación que se les solicita, pues no existía justificación legal alguna para el destino dado a las disposiciones de dinero referidas en las citaciones (o posteriormente) y por ese motivo, para crear esa inexistente justificación es por lo que acudieron al despacho Bergós y estuvieron conformes con abonar por ese "asesoramiento" un 200% más de los honorarios habituales. No resulta lógico acudir a un asesoramiento para solo presentar unos documentos de los que el requerido dispone y pagar por ello tal alto precio, se acude a los "expertos" precisamente porque no se dispone de la documentación y para que estos, una vez conocido el "problema", aporten una solución para conseguir, de la forma que sea, aquella documentación. Cabe por todo ello concluir que, cuando los encausados acudieron al despacho profesional Bergós no lo fue para que este les informara del contenido del requerimiento, el cual era evidente por otra parte, sino para que les indicaran cómo cumplir el requerimiento pese a carecer de la documentación que se les requería, y es por ello que estimamos acreditado el conocimiento y participación de Simón y Roman en los hechos constitutivos del delito de falsedad documental.

    Existen además otros hechos que acreditan igualmente el conocimiento de los encausados y su participación en el citado delito. Así, tras aportar la documentación falsa a la AEAT, Simón y Roman continuaron "asesorando" a la Fundación para posibles requerimientos futuros, que consistió, como vimos anteriormente al analizar la falsedad de las facturas y recibos presentados, en ir preparando toda una batería de nuevas facturas y nuevos recibos falsos por si volvían a ser requeridos por la Inspección. Así resulta de la minuta del despacho a la que anteriormente hemos hecho referencia, constando en la pág. 387 del Tomo 15 de las actuaciones, que el 29 de mayo, se celebró una reunión con Luciano, Fausto y Lorena para tratar el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios 2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas. A criterio de este Tribunal, resultaría imposible prever en un entramado económico como el del Palau de la Música, con cientos de disposiciones en metálico en las tres entidades, sobre que posibles disposiciones en concreto podría versas un hipotético nuevo requerimiento en los años 2004 o siguientes, y con ello preparar la documentación anticipadamente, salvo que los participantes en esta preparación ya conocieran de antemano las disposiciones de las que carecían de justificación, bien por haberse apropiado indebidamente del dinero, bien por haberlo entregado a terceros con fines ilícitos, en cuyo caso la preparación no solo era posible, sino que efectivamente se llevó a cabo, como resulta de los archivos encontrados en el pen drive intervenido a Lorena y ya extensamente analizados con anterioridad. Pues bien, esta reunión para preparar la documentación a futuros e hipotéticos requerimientos, también aparece en la agenda de Luciano de dicho año (pag. 25), a las 12:00 horas del día indicado y como participantes, aparecen no solo el propio Luciano y Fausto, sino también Simón.

    Asimismo, Simón no solo era un Letrado colegiado, especializado en Fundaciones y con despacho propio, también era el Secretario de la Fundació y Letrado de la misma, según el mismo declaró en el acto del juicio y consta en el organigrama de la pericial realizadas por Deloitte a petición de la propia Fundació Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana y de la Associació Orfeó Catalá, como acusación particular. En aquella doble condición, conocía que era la Fundació quien pagaba las obras que se llevaban a cabo en las instalaciones del Palau, pues asistía a las juntas de la misma donde se debatían los presupuestos y asesoraba a la Fundació en temas jurídicos, entre los cuales se incluían los pagos que terceros le hacían en conceptos de donación, patrocinio y otros, con los que precisamente se pagaban dichas obras, por lo que, a sensu contrario, sabía y conocía que la Associació no pagaba las obras, pues su única función era organización de conciertos y mantenimiento de los coros y de la formación musical. Pese a ello y con su conocimiento y asesoramiento, la Fundación presentó primero, y posteriormente también lo hizo la Associació a requerimiento de la inspección, toda una serie de facturas en la que determinados gastos por obras que ascendían a cientos de miles de euros, eran abonados por la Associació y además en metálico, hecho este que en modo alguno le pudo pasar inadvertido y que acredita junto con lo ya dicho, su participación en los hechos y la de Roman, colaborador de su despacho y que estaba al corriente de todo.

    (...)

    Por último, en la causa consta que ya con anterioridad, Simón había "preparado" (el entrecomillado, cursiva y subrayado aparece en un documento redactada por el propio encausado), documentos falsos para la Fundació.

    Así, en el año 2004 redactó un supuesto convenio suscrito entre la Fundació Privada Espai Catalunya, representada por Pablo, y la Fundació Orfeó Catalá, representada por Luciano, al que se ha hecho referencia anteriormente, que en realidad nunca existió, tal y como reconoció el propio Pablo, supuesto firmante del mismo, en su declaración como testigo en el acto del juicio oral. Tal y como el testigo relata, el 15 de septiembre de 2000, Luciano le entregó un talón por importe de 12.500.000 pesetas (75.126'51 euros), para ayudarle a pagar deudas del Partit per la Independencia que había constituido y se había disuelto. Asimismo, manifestó que cuando Luciano le entregó dicho cheque, le hizo firmar un recibo, que obra en las actuaciones al Tomo 4, pág. 142, y que lo firmó sin mirar, constando en dicho recibo que el dinero se entregaba a la Fundació Privada Espai Catalunya de acuerdo con al convenio firmado sobre "Pedagogia sobre la cultura catalana en les noves migracions", convenio que nunca existió, ignorando porque hizo constar todo eso Luciano en el recibo que le hizo firmar. Mostrado al testigo el convenio que obra al Tomo 37, pág. 238 a 240, cuyo redacción reconoció Simón, manifestó el testigo no haberlo visto con anterioridad y negó la autoría de la firma que obra como suya, señalando que en el año 2004 (año de su redacción según Simón), él residía en el extranjero y por ello no lo podía haber firmado, además confirmó que la Fundació Privada Espai Catalunya llegó a solicitar su inscripción en el registro de fundaciones, pero caducó la solicitud y por ello nunca llegó a constituirse como fundación, siendo además falso que se cobraran 25 millones de pesetas como consta en el convenio, a él solo le entregó el talón de 12'5 millones. Luciano manifestó no recordar la entrega del talón en su declaración, pero en su agenda (Pieza documental núm. 11, Agenda 2000, pág. 34), consta que ese día 15 de septiembre de 2000 se reunió en su despacho con Pablo a las 10:30 horas, lo que, junto con la efectiva entrega del talón contra las cuentas de la Fundació y la redacción de un falso convenio para justificar dicha entrega por la propia Fundació, acredita la veracidad del relato ofrecido por el testigo.

    La Fundació Privada Espai Catalunya no se llegó a constituir, así lo reconoció el propio testigo y así consta en la diligencia de constancia extendida en la pág. 103, del Tomo núm. 35 de las actuaciones, en la que se recoge y con ella se acredita, que dicha fundación no ha estado nunca inscrita en el Registre General d'Entitats i Fundacions Catalanes del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, así como que, solicitada su inscripción en diciembre de 1999, no se llegó a formalizar la misma dado que la solicitud caducó.

    Por tanto, el 15 de septiembre de 2000, cuando se produjo la entrega del talón, la Fundació Privada Espai Catalunya era inexistente, pues la solicitud de inscripción había caducado a los tres meses de su presentación, situación de inexistencia que todavía era más evidente en el año 2004, máxime para un Letrado con un despacho especializado en Fundaciones, como era el despacho de Simón, el cual conocía, y así acabo reconociendo en el acto del juicio, que la solicitud de inscripción caducaba a los tres meses de presentada. Pero además este reconocimiento aparece expresamente formulado en la carta que remitió a Fausto en fecha 31 de enero de 2005 y que obra en las pág. 236 a 238, del Tomo núm.11 de las actuaciones, donde, en el segundo párrafo de la pág. 237, novena línea, manifiesta que dicha fundación "encara no está inscrita al Registre de Fundacions" (aún no está inscrita en el Registro de Fundaciones). Por tanto, cuando redactó el convenio, conocía que ya en la fecha en que se decía realizado la Fundación no existía, pues nunca había llegado a constituirse por caducidad de la solicitud, así, la Llei 1/1982, de 3 de març, de Fundacions Privades (DOGC núm. 206, de 10 de marzo de 1982), vigente en el momento en que se solicitó la inscripción de la Fundació Privada Espai Catalunya si bien las posteriores mantienen esta regulación, establecía en su artículo 2.2 que "la personalidad jurídica de estas fundaciones (fundaciones privadas) comienza en el instante mismo que, conforme a la presente ley, hayan sido válidamente constituidas" y en su artículo 6.1 establecía que "la fundación queda constituida con el otorgamiento de la carta fundaciones en escritura pública, siempre que aquella se inscriba en el Registro de Fundaciones", por lo que, sin registro, la Fundació Privada Espai Catalunya nunca adquirió personalidad jurídica y por tanto, nunca llegó a existir, hecho este del que sin duda alguna era conocedor Simón en la fecha en que redacto el supuesto convenio por lo dicho y de lo que se desprende de forma natural que conocía la falsedad de lo que redactaba.

    Pero además, en la citada carta de 31 de enero de 2005, el mismo párrafo señalado anteriormente, Simón afirma que "Para llegar a este nuevo punto, el Sr. Roman y el Sr. Saturnino colaboraron de manera mancomunada con la Sra. Lorena, Adjunta a la Dirección Administrativa, a fin de "preparar' toda una batería de documentos solicitados por la inspección... por lo que procedimos a rectificar documentos i/o hacerlos de nuevo (muchos ni existían) como p.e. la redacción de un Convenio de Colaboración con la Fundació Privada Espai Catalunya". La utilización del verbo preparar, entrecomillado, subrayado y en cursiva, sugiere, indica, muestra, en definitiva, acredita, que estaba queriendo decir a su interlocutor que se hizo algo más que preparar, pero que no podía ponerse por escrito ese algo más, que a la vista de lo anteriormente señalado, era la creación de un documento falso, el citado convenio.

    Por último, como manifestó el testigo Pablo, la cantidad que le fue entregada y así consta en el recibo firmado por él, fue de 12.500.000 pesetas, misma cantidad que aparece en una de las agendas de Lorena que fue intervenida en su despacho durante la entrada y registro, en concreto una libreta con alambre marca Plasti Pac, que en cuanto a lo que aquí concierne, se encuentra escaneada y obra como anexo núm. 064, LIBRETA AGENDA; Libreta- agenda-1; pág. 12, de los aportados con el Informe de Avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria. En dicha agenda la misma Lorena escribió lo siguiente: "Fundació Privada Espai Catalunya. 31-8-00 xq donem 12MM?" (porqué damos 12 millones). El convenio que redactó Simón no respondía por tanto a ninguna realidad, pues nunca había existido dicho convenio y se hizo constar que la cantidad entregada era de 25 millones de pesetas, cuando la realmente entregada fue la mitad.

    Simón manifestó en su declaración que desconocía que el convenio no había existido, que le dijeron que había sido verbal y que lo redactó conforme las indicaciones que le dio Fausto, que comprobó que la fundación estaba en trámite de inscripción desde el año 2000, que sabía que la caducidad de la solicitud de inscripción de una fundación es de 3 meses, que le puso la fecha del año 2000 porque era la de la primera entrega, que se lo entregó a Fausto, que se le envió a Pablo para que lo firmara y que no comprobó que las contraprestaciones se hubieran producido por la relación de confianza con el cliente. Pese a dichas manifestaciones, no corroboradas por ningún otro encausado o testigo, ni documentalmente, y en atención a lo expuesto con anterioridad, destacando aquí que tampoco le extrañara al encausado la celebración de un convenio verbal por importe de 25 millones de pesetas con una fundación inexistente, estimamos acreditado que Simón, en connivencia con Luciano, Fausto y Lorena, con conocimiento de la inexistencia de convenio alguno entre la Fundació Orfeó Catalá y la Fundació Privada Espai Catalunya, redactó un convenio falso para simular la existencia del mismo y poder justificar ante la Hacienda Pública la salida de las cuentas de la Fundació de 25 millones de pesetas.

    Debemos recordar ahora que Simón también fue autor de una tercera falsedad, la referente al certificado con el que se ocultó la indebida apropiación de importantes cantidades de dinero por parte de Luciano y Fausto, con la ficción que suponía la percepción de unos bonus por productividad, si bien, por razones de sistemática, la misma ha sido analizada junto con la percepción de dichas cantidades por los supuestos bonus.

    38.2.3. Del examen de esta detallada motivación, resulta prueba de cargo que inequívocamente destruye la presunción de inocencia de este recurrente; las declaraciones heteroinculpatorias de los coacusados, resultan plenamente corroboradas a través de las diversas anotaciones de las agendas de los diversos protagonistas del acuerdo falsario, ratificadas a su vez porque los contactos en las mismas establecidos devienen coincidentes con quienes entonces giraron al Palau las mendaces facturas, las aportadas a Hacienda como obra en su expediente; donde la frecuencia y orden en que se producían esos contactos dejan al recurrente como uno de los centros de interrelación con todos los implicados.

    A lo que se adiciona como fuente independizada de las declaraciones de los causados, el importe de la minuta que gira al Palau por tareas llevadas a cabo en ese preciso período de tiempo por suma que contradice la simplicidad del trámite a que se dice obedecer, además de su singularidad cuantitativa respecto a las correspondientes a los períodos anteriores y posteriores contemplados; y todo ello en un ámbito donde resulta acreditada actividad falsaria del recurrente relacionada con el Palau (además de un episodio pretérito), precisamente también para aportarlo a Hacienda, pocos meses después.

    Igualmente, también desconectado de las manifestaciones de los coacusados, acredita su participación en la actividad falsaria que presentara facturas giradas a la Asociación por obras, cuando en su condición de Secretario de la Fundació y Letrado de la misma asistía a las juntas de la Fundaciò donde se debatían los presupuestos y la asesoraba a la Fundació en temas jurídicos, entre los cuales se incluían los pagos que terceros le hacían en conceptos de donación, patrocinio y otros, con los que precisamente se pagaban dichas obras, por lo que, a sensu contrario, sabía y conocía que la Associació no pagaba las obras, pues su única función era organización de conciertos y mantenimiento de los coros y de la formación musical.

    Mientras que por contra, las alegaciones del recurrente no contradicen estas conclusiones. Las declaraciones de los acusados, en los términos producidos, como ya expusimos con ocasión de recurso de Sr. Pelayo aunque adolezcan de falta de contradicción plena, son ponderables, dados los múltiples extremos de corroboración existentes a través de múltiples pruebas; las declaraciones de Fausto no dejan de tener credibilidad en su contraste con el contenido de la carta invocada, parca en datos y detalles y con motivación claramente exculpatoria para sus esposa e hija. Como antes se expresó y pese a sus infundadas protestas de falta conocimiento, también resultó acreditada su mendaz certificación en base al artículo 35 de los Estatutos de la Fundación; y también aunque resulta ahora un indicio de menor entidad por su distancia temporal, la elaboración de un convenio sobre "Pedagogia sobre la cultura catalana en les noves migracions", con una denominada Fundació Privada Espai Catalunya, que no llegó a nacer, por la que la Fundaciò Orfeó Catalá le entregaba 25 millones de pesetas, en realidad 12.500.000 pesetas entregadas a través de un talón a Pablo para ayudarle a pagar deudas del Partit per la Independencia que había constituido y disuelto poco después, quien declaró que nunca había visto ese convenio y que la firma que allí obraba no era la suya.

    Los motivos por presunción de inocencia se desestiman.

TRIGÉSIMO NOVENO

Los motivos séptimo y octavo los formula por infracción de ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios:

  1. en relación con los documentos que Lorena le remitió a Simón a través de un correo electrónico en marzo de 2.009 que figura en el Tomo 11, folios del 4217 al 4220; que entienden, acreditan que el recurrente, no redactó el certificado, ni tuvo a la vista los estatutos; sino que se limitó al firmar lo que le pasó la Sra. Lorena en base a una fotocopia de los estatutos cuyo original al parecer habían visto los auditores quienes según los hechos declarados probados advirtieron dudas y solicitaron a Lorena aquel certificado; y

ii) en relación con las facturas presentadas ante dos Delegaciones de Hacienda con ocasión de una comprobación llevada a cabo por la O.N.I.F sobre operaciones bancarias realizadas en efectivo con billetes de 500.- €, que acreditan que la mayoría de estas facturas mendaces, habían servido a los acusados Luciano, Fausto y Lorena, para realizar obras en sus viviendas mucho antes en el tiempo, atribuyendo aquellos gastos a la FUNDACIO, y las otras facturas presentadas, la sentencia indica las proporcionó el Sr. Pelayo, lo que entiende que desmiente su participación en esa actividad falsaria con ocasión de los requerimientos de la administración tributaria, que ni él ni el abogado Sr. Roman, obtuvieron ni confeccionaron ninguna factura mendaz.

39.1. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Pero además, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea trascendente o con valor causal para la subsunción, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo.

A su vez, el documento sobre el que se sustente ha de ser "literosuficiente", es decir, con aptitud demostrativa directa, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

Por tanto, este motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Ni puede prosperar, cuando existan otros elementos de prueba de signo contrario, ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la acionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

39.2. En cuya consecuencia, el motivo séptimo debe ser desestimado, pues nada incide en el fallo que el recurrente no redactara el certificado que como secretario de la Fundació efectivamente firmó; ni el hecho de que la minuta recibida fuera acompañada de una fotocopia del libro de actas de inicios de los 90, acredita por sí solo la generación de error en el recurrente, cuando el contenido del certificado, como ya hemos referido, lo refiere al artículo 35 de los Estatutos de la Fundació, el último de su articulado y congruentemente alusivo a las consecuencias de su extinción y él, participó en su última versión, dos años antes y se encargó de elevar tal modificación a escritura pública; y además obra prueba en contrario de lo que afirma resulta de esa documentación, la propia manifestación de la coacusada Lorena.

39.3. En cuanto al motivo octavo, en relación con las mendaces facturas giradas a instituciones del Palau en aras de cumplimentar sendos requerimientos de la administración tributaria, en cuanto que la manufacturación de su falsedad obedeciera a terceras manos, nada impide que el recurrente desde su despacho ideara y coordinara toda la actividad falsaria, en función lógicamente de cuáles podían ser obtenidas por las personas interesadas (directivos de los entes del Palau y tesorero de CDC) en evitar el descubrimiento de los hechos y disminuir la responsabilidad de los mismos, por expresarlo en los términos de la acusación; pero ello no evita responder por esa falsedad continuada, actividad delicitiva que no exige ser de propia mano; y además, igualmente media ulterior prueba sobre su participación, las referidas declaraciones de los coacusados, de las que ya hemos descrito, como resultan plenamente corroboradas por muy diversos elementos de prueba; incluso la carta de de 15 de septiembre de 2.009, enviada por D. Fausto al Juzgado de Instrucción, sea cual fuere su contenido tiene eficacia alguna en sede de error facti, cuando el propio recurrente admite que no coincide con sus declaraciones en la vista. Como antes enunciábamos, este motivo no puede prosperar pues no permite una reconsideración global de la valoración de la prueba realizada; y la existencia de prueba de signo contrario también impide en cualquier caso su estimación.

El motivo octavo igualmente se desestima.

CUADRAGÉSIMO

El resto de los motivos que formula son por infracción de ley.

Los tres primeros, tienen como sustento que dentro del delito continuado de falsedad en documento mercantil, incluía el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, el haber redactado, durante 2004, el borrador de un convenio con el Sr. Pablo, para justificar a otros acusados en una inspección fiscal que versaba sobre los ejercicios 2001 y 2002.

Sin embargo, de la lectura de esas conclusiones no se infiere ese aserto. La alusión a ese convenio, se contiene en ese escrito, dentro del apartado C, rubricado como Pagos a terceros sin relación alguna con las finalidades del Palau de la Música, donde se indica que el acusado Luciano, dispuso ilícitamente de fondos del Palau de la Música en beneficio de dos personas, ambas vinculadas a Convergència Democràtica de Catalunya:

- Pablo percibió con cargo a los fondos de la Fundació Orfeó. Català-Palau de la Música la suma de 12.500.000 pts...; y

- Luis Manuel, destacado militante de Fundació Orfeó. Català-Palau de da Música en l'Ametlla del Vallés...

Y dentro del apartado referido a Pablo, para reforzar que la entrega de la suma procedente del Palau, era absolutamente indebida, expone como se genera el convenio que le sirve de cobertura al recibo que Pablo firma por la recepción de esa suma: Muy posteriormente a dicho pago, con motivo de actuaciones de inspección tributaria, por el acusado Simón, Secretario de la FUNDACIÓ, se procedió a confeccionar un imaginario texto de Convenio de Pedagogía que sirviera de mendaz soporte a dicha salida de fondos, presentándolo en mayo de 2004 ante las autoridades tributarias . Al tiempo que se hace constar por nota a pie de página, que el convenio lo aporta la representación del propio recurrente.

Es decir, se cita como elemento fáctico que refuerza la imputación contra Luciano por esta disposición de fondos del Palau en favor de Pablo, pero no integra elemento de acusación contra el recurrente; del mismo modo que en la sentencia no se incluye en el relato de hechos probados, pero se utiliza como otro elemento fáctico más que refuerza la convicción sobre la predisposición del recurrente en la elaboración de falsos documentos a favor de los directivos del Palau, al menos de Luciano.

Pero de los hechos narrados en el apartado C/, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, no imputa delito alguno al recurrente Simón; exclusivamente le imputa los hechos narrados en el apartado D/, Conductas para evitar el descubrimiento de los hechos y para disminuir la responsabilidad de los mismos, donde la acusación pública agrupa un apartado 1 titulado Confección de documentos mendaces para su presentación a la Inspección de Tributos intentando evitar el descubrimiento de los hechos y un apartado 2, Conductas relacionadas con una supuesta percepción de incentivos por los acusados Luciano y Fausto ; tal como diáfanamente expresa en la tercera de sus conclusiones, a los folios 128-130 de su escrito, y gráficamente resume con un gráfico incorporado al final de la misma:

APTDS.

en la 1ª conclusión

DELITOS

PERSONAS RESPONSABLES

A/, C/, E/ Fondos públicos (Consorci): malversación continuada en concurso medial con, falsedad en doc. mercantil continuada por funcionario

Coautores: Luciano, Fausto, Lorena

Cómplice: Debora

Fondos privados (Fundació y

Associació): aprop. Indebida continuada en concurso con falsedad en doc. mercantil por particular Coautores: Luciano, Fausto, Lorena

Cómplice: Debora

B/

Tráfico de influencias continuado por particular Coautores: Pelayo, Rodrigo

Coop. necesarios: Luciano, Fausto Inductores: Virgilio y Alfonso Cómplice: Debora

Admin. desleal continuada Coautores: Virgilio y Alfonso

Blanqueo de capitales Coautores: Luciano, Fausto, G. continuado en concurso medial con falsedades (todas) continuadas en doc. mercantil por particular Fausto, Pelayo

Cómplice: Debora

Falsedades continuadas en doc. mercantil por particular (cada uno por las emitidas en el ámbito de su responsabilidad) Coautores: Demetrio,-- Jesús Luis, Guillermo (New Letter, letter Grphic, Mail Rent)

Autor: Eulogio (Hispart) Autor: Efrain (Altraforma) Autor: Jenaro (PUBLICIUTAT)

D/ Falsedad continuada en doc. mercantil Coautores: Luciano, Fausto, Lorena, Simón, Roman, Saturnino

F/

Contra la Hacienda Publica Coautores: Luciano, Fausto, Lorena

Cómplice: Saturnino

Consecuentemente estos tres motivos necesariamente han de ser desestimados, por cuanto partes de la necesaria premisa de la acusación por el Ministerio Fiscal de una concreta acción falsaria, cuando este presupuesto no se ha producido.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Los motivos cuarto y quinto, se formulan también por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr; por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, art. 392.1 CP en lo que se refiere a un certificado elaborado por el recurrente en el que figuraba de forma mendaz una supuesta paga extra (bonus) de la que eran acreedores, según los estatutos, los acusados Luciano, Fausto y Lorena, con la consecuencia necesaria en lo que se refiere también a la inaplicación del art. 71 CP.

41.1. Cuentan ambos motivos con el mismo encabezamiento, siempre en referencia al apartado sexto de los hechos probados, si bien en el motivo cuarto, niega que esa conducta se acomode a las previsiones típicas de los números 1º, 2º ó 3º del artículo 390 del Código Penal; y en el quinto, cuestiona la calificación a través del art. 392, que remite a las conductas del artículo 390, donde se tipifica la falsedad en documento público, oficial o mercantil, pero no alude a la falsificación de un certificado, propia del art. 399 CP, por la que no media acusación y afirma de naturaleza heterogénea a la estimada.

41.2. Para una mejor comprensión del motivo conviene reproducir ahora, los últimos párrafos de ese apartado sexto de los hechos probados:

Ante dicha solicitud ( de los auditores), Lorena le indicó a Simón que necesitaban ese certificado para pasar la auditoria y cual debía ser, aproximadamente, el redactado del mismo, realizando dicho certificado Simón con fecha 5 de marzo de 2009, pese a conocer que el párrafo del artículo 35 de los estatutos en el que se hacía referencia a los incentivos de los altos directivos, era una adenda mendaz, ya que aquel solo regulaba los efectos de la extinción, adenda convenida por Luciano, Fausto y Lorena con la única finalidad de justificar las disposiciones en efectivo mediante talones o vía reintegro de las cuentas bancarias de la FUNDACIÓ y que se habían efectuado para fines particulares de aquellos o completamente ajenos a los intereses y fines de la entidad.

Dicha certificación tenía el siguiente redactado:

Que la paga rebuda per el personal directiu de la Fundació Orfeó Català al mes de Juliol de 2008 per un import de 1.074.762,82€ correspon a la totalitat del import referit com a cobrament d'incentiu, al article 35é del Capítol VII dels Estatuts inclosos a la Carta Fundacional i recollits en el llibre d'actes de la Fundació on diu Els alts directius de l'entitat percebran uno remuneració con incentius (bonus) equivalent al superàvit de gestió que superi els 25 milions de pessetes mes l'ipc, cada any i mai superior al 10% del pressupost anual).

41.3. En cuanto a su incursión en alguno de los tres primeros números del artículo 390, baste recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda que devino pacífica tras el Pleno de 26 de febrero de 1999, precisa que si bien en términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa, es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor; pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral.

De modo que un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material; como en el caso de autos, que narra y afirma un contenido de los Estatutos de una Fundación privada, legalmente, absolutamente mendaz con el fin de ocultar a esta auditoría desviaciones de sus fondos a favor de sus directivos ,a pesar de que la Fundación resulta obligada a someter a auditoría externa sus cuentas anuales y por ende, a estos fines el Secretario de la misma, estaba obligado a un deber de veracidad. En definitiva, la conducta se inserta en el ordinal 2º del art. 390.1 CP.

En cuanto a que sea un certificado, en nada impide su consideración como documento mercantil, al integrar un elemento justificativo de remuneraciones que se presentan falazmente como correctamente devengadas, emitido en el curso de una auditoría legalmente exigida; por se predica este carácter mercantil, no sólo de los documentos expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, como las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; sino también aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial o societaria; e incluso median ejemplos jurisprudenciales de otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, como las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

En la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo, se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados"; doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a los hechos que contemplamos, como la STS 27 de diciembre de 2000, citada por la anterior resolución, que después es muy reiterada (vd STS núm. 608/2018 de 29 de noviembre) e incluso inspira la reforma de la LO 7/2012.

Por su parte, la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, precisa que puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación; en cuya consecuencia la STS 876/2014, de 17 de diciembre, castiga como falsedad documental las mendaces certificaciones que tenían como finalidad la consecución de emisión de tarjetas de residencia inauténticas.

Advertía la sentencia 4/2015 de 29 de enero, con cita de anteriores resoluciones, que la difícilmente comprensible privilegiada consideración penal del certificado, solo resultaba justificada, como después sancionaría la reforma operada por LO 7/2012, cuando la falsedad tiene escasa trascendencia.

En autos, atendiendo al criterio de proporcionalidad que permite diferenciar ambas tipologías (falsedad documental y certificación falsa), la mendacidad tendente a impedir que se desvelaran apropiaciones dinerarias indebidas de los fondos de la fundación por parte de sus directivos, perpetrada en el curso de una auditoría legalmente establecida por quien en su condición de secretario de la fundación tenía consecuentemente el deber de veracidad, conlleva la especial gravedad que sanciona el artículo 392 CP.

Ambos motivos cuarto y quinto, se desestiman.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley del art. 849.1 LECr., en lo que se refiere a la aplicación indebida del art. 392.1 CP, a los hechos que se declaran probados con relación al recurrente D. Simón.

42.1. Alude en este motivo al apartado décimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a la que reprocha "una inquietante inconcreción", en orden a atribuir una conducta delictiva concreta por autoría, al recurrente; su redacción, afirma, "deja a cualquier lector en la inopia, en lo que respecta a qué hechos concretos se imputan al ciudadano aquí recurrente; cómo y cuándo los llevó a cabo"; y añade que no permite el Derecho Penal establecer "alternativas de ideación, ejecución o aportación, cuya consecuencia es una alarmante indeterminación de los hechos declarados probados que no permite al Juzgador incluir la conducta en preceptos penales sustantivos de relevancia incuestionable en la imposición de la pena, como son la autoría, complicidad, encubrimiento o delito continuado".

42.2. Tal argumentación en modo alguno cabe por error iuris, por lo que el motivo de inadmisión ahora supone causa de desestimación; sin que por otra parte, imputación alguna fáctica se realice en la resolución recurrida en forma alternativa, sino acumulativa, en clara descripción de un supuesto de coautoría de falsedad documental.

Como indica el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el relato de la sentencia es bien claro, al describir precisamente que el ahora recurrente, tras reunirse con Luciano y Fausto, decidió que había que buscar documentación y aportar facturas o recibos falsos y que él se encargaría incluso de presentar en los dos expedientes de la Agencia Tributaria, puesto que no existía comunicación entre las distintas administraciones de la Agencia Tributaria. Mayor claridad en los hechos probados, en cuanto a la participación principal del acusado, al menos a nivel de ideólogo en la realización de las falsedades, no puede existir, por lo que entendemos que el motivo en realidad no lo es de infracción de ley, sino diríamos de hipotética vulneración de la presunción de inocencia, por lo que debe ser inadmitido, conforme al número 3 del artículo 884 de la LECr.

El motivo se desestima.

7.- Recurso de Roman

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con los arts. 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informado de la acusación) de la CE y 120.3 de la CE al haberse condenado al recurrente por hechos por los que no adquirió nunca válidamente la condición de investigado en el proceso.

43.1. Alega que ni en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal ni la sentencia que ahora combate respetan, en relación a los hechos, la imputación efectuada al recurrente en su única declaración de 2 de diciembre de 2009 ante el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona.

A tal fin recoge in extenso: i) el escrito del Ministerio Fiscal que interesa ampliación de querella de 12 de noviembre de 2009; ii) el consecutivo Auto de 17 de 12 de noviembre de 2009; iii) la declaración como imputado del recurrente a 2 de diciembre de 2009; iv) Auto de acomodación al procedimiento abreviado de 26 de mayo de 2015 (dictado tras revocación del dictado el 12 de julio de 2013); v) escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal; para concluir que entre el escrito de ampliación de querella y el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, encuentra alguna diferencia que entiende no permite el ordenamiento constitucional.

Concretamente, así concluye:

Como se puede ver comparando el escrito de ampliación de querella del Ministerio Fiscal de 12 de noviembre de 2009, que fue el que motivó la imputación de mi mandante por auto de 17 de noviembre de 2009, con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con el relato de hecho de la sentencia que ahora se combate ésta última ha recogido como hecho probado en relación a mi mandante (págs. 111 a 113) que el Sr. Luciano, el Sr. Fausto y Lorena para justificar ante la AEAT los movimientos realizados en efectivo con billetes de alta denominación recurrieron a los servicios del Bufete Bergós cuyo titular era el Sr. Simón el cual junto con ellos y Roman "idearon y ejecutaron un plan destinado a justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos mendaces que conseguirían o confeccionarían ellos mismos", reseñándose los documentos confeccionados y presentados ante la AEAT que fueron:

1.- Recibos irreales de la Associació por fondos supuestamente recibidos de la Fundació.

2.- Facturas o recibos de empresas constructoras (CBM 10 SL, Horencat SL, Triobra SA, FM2 Instalacions SA y Manteniments Integrals FM2 SA) por servicios supuestamente pagados en efectivo por la Associació.

3.- Recibos manuscritos, completamente irreales, de supuestos responsables de Orquestas que habrían recibido pagos en efectivo.

Por la totalidad de dichos hechos no adquirió el Sr. Roman válidamente la condición de investigado ya que en el escrito del Ministerio Fiscal y en el auto de 17 de noviembre de 2009 se imputaba al misino que por él y por el Sr. Simón fue sugerida o indicada la conveniencia de que los principales querellados justificaran las disposiciones en efectivo detectadas por la AEAT mediante la presentación de facturas que no se ajustaban a la realidad de los servicios que se decían facturados.

Sólo por estos hechos podía ser acusado y condenado el Sr. Roman.

Pero es que en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (folio 143 y 144 del mismo) transcrito ut supra, lo que se reseñaba es que "los imputados Luciano y Fausto, con la aquiescencia y ayuda de la también acusada Lorena, decidieron buscar la forma de justificar ante la AEAT dichos movimientos, de modo que "ordenaron" al asesor fiscal del Palau, el imputado Simón y a sus empleados también imputados Roman y Saturnino, conocedores por su profesión de la forma de actuar de la Inspección de Tributos que les ayudaran a confeccionar diferentes tipos de documentación mendaz", lo que supone no ha existido identidad entre el escrito de acusación y la sentencia, partiendo de la premisa de que el Sr. Roman únicamente había adquirido la condición de investigado por haber sugerido que justificasen las disposiciones en efectivo mediante la presentación de facturas que no se ajustaban a la realidad de los servicios que se decían facturados.

43.2 El motivo no puede ser estimado; las diferencias no afectan al hecho nuclear, la ideación y ejecución documental falsaria para su presentación por las entidades del Palau a la administración tributaria; ni siquiera divergen, pues meramente se concretan facturas y recibos falsificados, siempre en relación a los numerosos presentados a la Hacienda Pública con ocasión de los requerimientos que motivan su actuación; y si bien media alguna complementación con hechos accesorios como la correlativa falsificación contable, ni siquiera conlleva (acusación pública ni) condena para el recurrente; y en todo caso, la evolución de la instrucción le ha permitido conocer como en la causa se iba concretando cuáles eran las facturas que se presentaron en esos dos expedientes de Hacienda, por lo que en modo alguno, ha resultado mermada su defensa; tanto más cuando en la primera imputación judicial, la que sigue a la petición del Ministerio Fiscal, expresamente se realiza por presunta comisión de un delito continuado de falsedad documental consistente en indicar o confeccionar facturas falsas para ser presentadas ante la AEAT para justificar las disposiciones en efectivo realizadas por los antes citados imputados (los directivos del Palau)

Recuérdese la doctrina de esta Sala Segunda - ad exemplum la STS 905/2014, de 29 de diciembre-, que establece que el auto de transformación no vincula a las partes en cuanto a las calificaciones jurídicas que el Juez formule. El art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber al órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. Ello quiere decir que el Juez de instrucción debe determinar en la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes.

De ello se desprende la consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa. Lo relevante, como recuerda la STC 134/1986 es que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia"; como es el caso.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El segundo motivo que formula es también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art 24.2 CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente sin haberse practicado en el acto del juicio oral prueba que desvirtúe la misma, en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

44.1. Argumenta en esencia, tras la transcripción de la declaración de los coimputados Luciano, Fausto y Lorena, que la actuación del recurrente, se describe en las mismas como un acto neutral propio de su profesión, sin describir de su conducta actividad típica alguna, tampoco falsaria.

Indica que las declaraciones de estos coacusados tienen naturaleza inculpatoria y que además resultaron corroboradas por elementos externos. Si la declaración de estos fue estimada como veraz (pues incluso se les estimó atenuante analógica por colaboración con la administración de justicia), del examen de sus manifestaciones, sólo se puede concluir que en ningún momento estos tres coacusados afirmaron ni declararon que el recurrente había participado de forma alguna en la confección de las facturas a que se hace referencia en la sentencia.

Ningún testigo, en el acto del juicio oral, manifestó que el recurrente, le hubiese solicitado factura de tipo alguno, sino todo lo contrario y así el testigo Mosso d'Esquadra NUM184 testificó que el Sr. Juan María administrador de Instalaciones FM2 y Mantenimientos Integrales FM2 había declarado ante la Policía que fue el Sr. Fausto quien les llamó y les pidió que hicieran el cambio de la factura para aportarla como justificante ante la inspección. El propio Sr. Juan María, así lo declaró.

Afirma que dio versión de descargo plausible en el acto de juicio oral; y recuerda que él sólo intervino en la actuación relativa al requerimiento de información efectuado a la FUNDACIÓ puesto que del requerimiento de información respecto a la ASSOCIACIÓ se encargó Lorena con Saturnino, el cual ha sido absuelto del delito de falsedad en documento mercantil.

Por lo tanto, concluye, si la confesión de los acusados Luciano, Fausto y Lorena fue veraz, y así lo entendió el Ministerio Fiscal, y estos no dijeron que el recurrente hubiese ayudado a confeccionar diferentes tipos de documentación mendaz ni hubiese confeccionado por sí mismo ninguna documentación mendaz y ningún testigo ha manifestado que el Sr. Roman le hubiese solicitado que alterase ninguna factura entiende esta parte que no se ha destruido la presunción de inocencia que asiste al Sr. Roman y consecuentemente no debió ser condenado por el delito de falsedad en documento mercantil.

44.2. La valoración del cuadro probatorio contra el recurrente, lo realiza la sentencia en el apartado M/ del fundamento cuarto que es el dedicado a la valoración de la prueba.

En dicho apartado, respecto a este recurrente, de diferencian dos tramos, en el primero donde se indican una serie de indicios o pruebas sobre esta actividad falsaria por parte de Simón y su bufete; y por extensión el recurrente, Roman, en cuanto admite por parte del despacho fue quien cumplimentó la presentación de esa documentación requerida por la administración tributaria a la Fundaciò; y una segunda, donde se concretan indicios específicamente requeridos al recurrente:

44.2.1.- Referidos al bufete Bergós, esencialmente a su titular y ocasionalmente al recurrente, obran literalmente los siguientes párrafos:

  1. Así, Lorena, declaró en el acto del juicio oral, que tras recibir los requerimientos de la Agencia Tributaria, en un primer momento se lo dijo a su padre ( Fausto) y a Luciano y estos se pusieron en contacto con el bufete Bergós, señalando que con Luciano siempre se reunía Simón y en alguna ocasión asistió Roman o ella para recibir órdenes y que si Roman asistió fue esporádicamente.

    ii) Por lo que respecta a la participación de Simón y Roman en el delito de falsedad documental, debemos destacar en cuanto al primero que se trata de un Letrado en ejercicio, con despacho propio especializado en materia de fundaciones, siendo el segundo un empleado del despacho, según declararon ambos. Ambos intervinieron en la presentación de las facturas falsas para cumplimentar el requerimiento que la Inspección efectuó a la FUNDACIÓ, como ambos reconocen, si bien manifestando que desconocían la falsedad de las facturas y recibos presentados...

    iii) Pese a que ambos acusados manifestaron que se trataba de una cuestión relativamente sencilla, presentar la documentación que se les requería, lo cierto es que el despacho Bergós facturó a la FUNDACIÓ la total cantidad de 14.896'46 euros por esos sencillos trámites y otros que también se recogen en la minuta obrante en autos, por los trabajos desarrollados desde el 1 de febrero al 9 de junio de 2008, periodo coincidente con los requerimientos de Hacienda, cuando por los cuatro meses anteriores, de octubre de 2007 a enero de 2008, facturó 5.555'00 euros, esto es, algo más de una tercera parte y por el periodo del 9 de junio al 7 de noviembre de 2008, 4.040'00 euros, esto es, menos de la tercera parte (Tomo núm. 15 de las actuaciones, pág. 365, 375 y 389). De igual forma, desde el 1 de febrero de 2008, en dicha minuta se detallan numerosas actuaciones, a las que más adelante haremos referencia, efectuadas por Simón, Roman y/o Saturnino, que cabe recordar finalizaron con la obtención, preparación y presentación de facturas, asientos contables y recibos falsos.

    iv) La contratación de un despacho de abogados para asesorar la cumplimentación de un sencillo requerimiento documental de la Inspección de Hacienda, la multitud de reuniones y comunicaciones entre las partes para cumplimentar dicho requerimiento, lo que llevo a cabo mediante la presentación de documentos falsificados, las llamadas desde el despacho de abogados al responsable, asesor económico y contable de una de las empresas que facilitó algunas de las facturas falsas, la minuta cobrada por el despacho de abogados por ese sencillo asesoramiento que es un 200% superior a lo que normalmente se pagaba por los servicios del despacho, son hechos que acreditan la participación de al menos dos de los miembros de dicho despacho, Simón y Roman, en la preparación y presentación de las facturas y recibos falsos. Cuando se reciben las citaciones de la Inspección de Hacienda en Fundació y Associació, los responsables de las mismas, Luciano, Fausto y Lorena ya conocen que no disponen de la documentación que se les solicita, pues no existía justificación legal alguna para el destino dado a las disposiciones de dinero referidas en las citaciones (o posteriormente) y por ese motivo, para crear esa inexistente justificación es por lo que acudieron al despacho Bergós y estuvieron conformes con abonar por ese "asesoramiento" un 200% más de los honorarios habituales. No resulta lógico acudir a un asesoramiento para solo presentar unos documentos de los que el requerido dispone y pagar por ello tal alto precio, se acude a los "expertos" precisamente porque no se dispone de la documentación y para que estos, una vez conocido el "problema", aporten una solución para conseguir, de la forma que sea, aquella documentación. Cabe por todo ello concluir que, cuando los encausados acudieron al despacho profesional Bergós no lo fue para que este les informara del contenido del requerimiento, el cual era evidente por otra parte, sino para que les indicaran cómo cumplir el requerimiento pese a carecer de la documentación que se les requería, y es por ello que estimamos acreditado el conocimiento y participación de Simón y Roman en los hechos constitutivos del delito de falsedad documental.

  2. Existen además otros hechos que acreditan igualmente el conocimiento de los encausados y su participación en el citado delito. Así, tras aportar la documentación falsa a la AEAT, Simón y Roman continuaron "asesorando" a la Fundación para posibles requerimientos futuros, que consistió, como vimos anteriormente al analizar la falsedad de las facturas y recibos presentados, en ir preparando toda una batería de nuevas facturas y nuevos recibos falsos por si volvían a ser requeridos por la Inspección. Así resulta de la minuta del despacho a la que anteriormente hemos hecho referencia, constando en la pág. 387 del Tomo 15 de las actuaciones, que el 29 de mayo, se celebró una reunión con Luciano, Fausto y Lorena para tratar el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios 2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas. A criterio de este Tribunal, resultaría imposible prever en un entramado económico como el del Palau de la Música, con cientos de disposiciones en metálico en las tres entidades, sobre que posibles disposiciones en concreto podría versas un hipotético nuevo requerimiento en los años 2004 o siguientes, y con ello preparar la documentación anticipadamente, salvo que los participantes en esta preparación ya conocieran de antemano las disposiciones de las que carecían de justificación, bien por haberse apropiado indebidamente del dinero, bien por haberlo entregado a terceros con fines ilícitos, en cuyo caso la preparación no solo era posible, sino que efectivamente se llevó a cabo, como resulta de los archivos encontrados en el pen drive intervenido a Lorena y ya extensamente analizados con anterioridad. Pues bien, esta reunión para preparar la documentación a futuros e hipotéticos requerimientos, también aparece en la agenda de Luciano de dicho año (pag. 25), a las 12:00 horas del día indicado y como participantes, aparecen no solo el propio Luciano y Fausto, sino también Simón.

    44.2.2.- Referidos específicamente al recurrente, Roman:

    vi) En cuanto a este último, su participación resulta de lo anteriormente dicho y el conocimiento que se le atribuye viene plasmado en el documento al que anteriormente se ha hecho referencia, el obrante al anexo 054 del Informe de avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria. En este documento se refleja como desde la mercantil GPO se remitió, en fecha 25 de marzo de 2008, un fax cuyo destinatario era Fausto, en el que constaba escrito el nombre, dirección y NIF de dos empresas, al lado de las cuales se anotó a mano "Quan han plegat?" (¿cuándo han cerrado?) y debajo "necessitem saber quan han plegat aquestes empreses" (necesitamos saber cuándo han cerrado estas empresas) y " Roman".

    vii) Pues bien, este fax fue localizado en la misma carpeta en la que se encontraron otras informaciones y apuntes para la confección de facturas falsas, dentro del despacho de Lorena (anexo O.36 del Informe de Avance núm. 3 de los peritos de la Agencia Tributaria), y esta colocación solo puede entenderse como parte de un mismo entramando falsario para la emisión de facturas. Así, dentro de dicha carpeta encontramos información registral de la mercantil Casas Mobilplast SL, en la que se anota "reparación de butacas" y en la hoja anterior a mano el supuesto importe de la restauración de

    1.300 butacas, que se fija en 312.526'29 euros, y la cantidad que se pretendía justificar de 306.454'66 euros; también anotaciones para comprobar datos de otras empresas, como Pineda Brillantil SL e igualmente anotaciones para la emisión de facturas según la inspección fuese de Hacienda o de Fiscalía, curiosamente en el caso de ser Hacienda quien efectuara la inspección se señala que deberá emitirse el documento por el pago en metálico de 90.000 euros a Horencat, recogiéndose que disolvió el 20 de mayo de 2003 y el 5 de septiembre de 2003 se produjo la quiebra, así como el CIF de la empresa. Finalmente, destaca la colocación de un pósit con la anotación " Roman faci la gestió" ( Roman haga la gestión), otro indicio que acredita que conocía todo el entramado para la confección de facturas falsas.

    viii) En cuanto a las empresas del citado documento (anexo 054), se constata a partir de la información que consta en las Bases de Datos Tributarios (Informe de avance núm. 2 de los peritos de la Agencia Tributaria, Tomo 28, pág. 266), que ambas empresas presentaban un perfil plano, una de ellas, FEPE SA, carecía de actividad desde antes de 2001, no tenía clientes, proveedores, trabajadores, etc. y la otra, PEFEYA SA, tenía análogo perfil y la persona autorizada por la misma en sus cuentas bancarias había fallecido en 1996. Resulta por tanto acreditado por lo expuesto que, el único interés por saber cuándo habían cerrados las empresas era determinar hasta qué fecha se podían realizar facturas falsas con los datos de dichas empresas para justificar salidas de dinero en metálico que pudieran ser solicitada por la Administración Tributaria. Y si dicha información fue solicitada por Roman, o se solicitaba para darle posteriormente traslado del resultado, pues su nombre al pie de la anotación efectuadas a mano conduce, indefectiblemente, a una de ambas opciones, es porque este estaba al corriente de la emisión de facturas falsas y requería de dicha información para la emisión de futuras facturas, pues, cabe recordar, que el 11 de marzo, la Fundació ya había presentado ante la AEAT las últimas facturas de TRIOBRA, CBM10 y FM2 Instalacions que hacían referencia a los requerimientos efectuados y por tanto, el 25 de marzo de 2008 ya no necesitaban los nombres de aquellas empresas para cumplir dicho requerimiento, sino futuros, lo cual debe de ponerse en relación con la comentada reunión celebrada el 29 de mayo "para trata el tema de la preparación de la documentación económica de los ejercicios 2004 y siguientes de cara a una posible revisión fiscal de las cuentas", anotada en la minuta del despacho Bergós.

    ix) Preguntados por las llamadas efectuadas a Jose Miguel, Juan María y Carlos Ramón, todos ellos relacionados con las mercantiles Manteniment FM2 y FM2 Instalacions, empresas que figuran en varias de las facturas falsas confeccionadas y presentadas, Simón manifestó no recordarlas, pero que si constaban en la minuta que hicieron, es porque así se hizo, alegando que las debió hacer el Sr. Roman. Por su parte, este manifestó que él no habló con los industriales, pero Fausto le pidió que hablara con el contable de la empresa FM2 porque se la habían vendido a una empresa francesa y el industrial no podía obtenerlas. Habló con el contable y le dijo que ya se las buscaría y ya no volvió a hablar con él, envió las facturas al Palau. Esta supuesta única llamada no concuerda, ni con la minuta presentada, ni con lo declarado por Juan María, quien declaró que proporcionó las facturas que le pidieron, que Fausto o desde contabilidad del Palau les dijeron que habían perdido las facturas y las volvieron a emitir, eso sí, cambiando al pagador. Ningún problema por la venta de la empresa ni similar manifestó el testigo al respecto. Además, como se ha relacionado anteriormente, no solo se produjo una llamada, sino muchas en un breve periodo de tiempo, así, tras el requerimiento de Hacienda sobre la documentación finalista del dinero, el día 13 de febrero de 2008 se habló con Jose Miguel; el 21 se enviaron e- mails a Jose Miguel sobre las facturas reclamadas del ejercicio 2003; el 25 nueva conversación con Jose Miguel; el 26 se habló por teléfono con el propio Jose Miguel y posteriormente y por separado con Juan María y Carlos Ramón; el 6 de marzo se volvió a hablar con Carlos Ramón y el 11 de marzo, se presentaron ante la Inspección de Hacienda las facturas de, entre otras empresas, FM2 Instalacions. Ninguna explicación ofrece ninguno de los encausados del motivo de las seis llamadas y la remisión de emails a personas relacionadas directamente con una empresa que facilitó facturas falsas, si solo se trataba de reclamar una documentación preexistente como manifestaron los encausados, documentación que, además, ya le había sido solicita a Juan María por Fausto o desde el Palau, no se explica todo ese conjunto de llamadas y su finalidad tampoco se justifica por los encausados.

    44.3. El motivo ha de ser desestimado; por una parte el recurrente admite su participación, pero niega que supiera que recopilaba y presentaba a la AEAT facturación falsa; y si bien las declaraciones de los coacusados en relación a su participación es evasiva, lo que no hacen en ningún caso es negar de modo inequívoco su participación; mientras que la agenda de Lorena, contiene diversos apuntes manuscritos relacionados con el recurrente que evidencian su pleno conocimiento de la mendacidad de la facturación que 'preparaba' y aportaba. Igualmente cuando el titular del bufete indica que respecto de uno de los conceptos de la minuta significativamente superior a las habituales del bufete, las conversaciones con empresarios que facilitan esas facturas, indica que la conversación la llevaría a cabo S. Roman, integra otro indicio adicional aunque fuere de menor entidad, indicativo de que estaba al corriente y participaba activamente en esta falsificación masiva. La inferencia inductiva a la que llega la sentencia de instancia, además de cerrada, obedece a criterios absolutamente lógicos.

    44.4. De otra parte, su participación no puede en modo alguno considerarse un acto neutral, propio de su actividad profesional de Letrado, por más que haya mediado minuta por sus servicios profesionales. Concorde doctrina y jurisprudencia, media relevancia penal, en toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social del profesional, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc. La jurisprudencia, al igual que la doctrina, no admiten como actos neutrales, los que conducen inequívocamente a la consecución de un delito.

    Como expresa la STS núm. 84/2020, de 27 de febrero, en continuidad concorde de la jurisprudencia de esta Sala, como actos neutrales debemos entender los realizados en el marco de actuaciones legales y legítimas, por más que en ocasiones puedan derivarse al campo delictivo. Respecto al criterio diferenciador con los que no admiten esta consideración, la Sala se ha inclinado por un criterio mixto, exigiendo que el sujeto conozca la verdadera naturaleza y finalidad del acto, además de que este sirva, o coadyuve, objetivamente a la facilitación del delito, lo que supone un aporte necesario a tal fin. ( STS nº 760/2018, de 28 de mayo); y en autos la aportación del recurrente fue de indudable relevancia para la ejecución delictiva, con pleno conocimiento de su finalidad.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por indebida aplicación de los arts. 27 y 28 CP y falta de aplicación del art. 29 y 63 CP.

45.1. Tras cita de varias resoluciones de esta Sala, afirma que la actuación del recurrente debió ser calificada como de complicidad, ya que toda la operativa se dice diseñada por Luciano, Fausto y Lorena.

45.2. Como hemos reiterado, el motivo elegido, error iuris, obliga respetar declaración de hechos probados, donde se indica que ante los requerimientos de la administración tributaria, Luciano y Fausto, con la relevante colaboración de Lorena, decidieron buscar la forma de justificar ante la AEAT dichos movimientos, conociendo que no disponían de justificación legal posible para dichas operaciones, pues el efectivo obtenido con las mismas había sido íntegramente destinado a la comisión de las actuaciones ilícitas anteriormente descritas y de las que posteriormente se describirán relacionadas con la mercantil Ferrovial y la formación política Convergencia Democrática de Catalunya (CDC). Para ello recurrieron a los servicios del bufete Bergós, experto en la asesoría a fundaciones y cuyo titular era el secretario de la Fundació, Simón, el cual, junto con aquellos y Roman, abogado del despacho, idearon y ejecutaron un plan destinado a justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismo, según el caso .

45.3. La parte que hemos reiterado, ahora resaltada en negrita, de modo diáfano describe la participación del recurrente, como autoría; pues los hechos probados narran una ideación y ejecución de todos los acusados mencionados, no de de participación accesoria a la realizada por los tres responsables del Palau que indica el recurrente; es decir, una intervención principal en la ideación, generación, desarrollo y presentación de los documentos falsos; conducta muy alejada de la complicidad, caracterizada por una aportación de actos no necesarios.

Se diferencia la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, como en todo caso sería en autos, indicar y concretar la documentación ex novo precisa y sus características, ordenarla tras su obtención y aportar esa documentación (falsa) al requerimiento de la AEAT para justificar operaciones detectadas con altas cifras en efectivo; sin que la posibilidad de que los responsables del Palau, hubieran acudido a otros profesionales para intentar salir indemnes en los expedientes tributarios por medios falsarios, reste ni un ápice a la calificación de necesaria; pero antes que participación al hecho de otro, la participación del recurrente es material y directa (el tipo de falsedad no exige que sea de propia mano); y tal como resulta del relato de hechos probados y se motiva en el fundamento de la participación, con pleno dominio funcional del hecho

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por indebida aplicación del art. 74 CP.

En este tercer motivo, si bien cambia la rúbrica, reproduce literalmente los motivos alegados en su primer motivo por vulneración de derecho constitucional; en esencia, que no adquirió la condición de investigado,

El relato de hechos probados, tras el párrafo transcrito en el anterior fundamento, que concluía con la alocución mediante la presentación toda una serie de documentos mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismos (donde se incluía a Roman) recoge múltiples falsedades documentales, derivadas de ese quehacer del recurrente, y además no generadas en unidad de acto por lo que el motivo necesariamente debe desestimarse. Este motivo, como expresa el artículo 849.1º LECr, es de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado; y menos aún cuando a pesar del epígrafe del motivo, se sustenta todo él, sobre un alegado quebranto procesal (falta de imputación).

Y dado que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECr, ello conlleva en este momento procesal su correspondiente desestimación-.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por indebida art. 21.6 CP al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Entiende, aunque no la hubiese solicitado antes, que debería haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Señala diversos períodos en los que entiende que el procedimiento ha estado paralizado respecto al recurrente; si bien del examen de las actuaciones, no existe tal paralización, han mediado diligencias e investigaciones de diverso signo adecuadas para la continuación y ultimación del procedimiento; tanto más si se trataba de la resolución de recursos, inherente al derecho a una tutela judicial efectiva. No es dable entender paralización; son las consecuencias inherentes a la complejidad de la causa; y ello, abstracción hecha, de la subjetividad con que el recurrente concluye que cada una de las actuaciones llevadas a cabo en los períodos que denomina de paralización, nada tiene que ver con el recurrente, ni coadyuvaron a la conclusión del procedimiento.

En cuanto al fondo sustantivo de la cualificación, nos remitimos a las consideraciones que obran al analizar el mismo motivo formulado por los otros acusados, que conducen a su desestimación.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 66.1.6ª CP en relación con el art. 392 CP y 21.6 CP.

Alega que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, conlleva la rebaja de la pena en un grado. Desestimada la atenuante, el motivo resta sin objeto.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., al haberse infringido el art. 123 CP en relación con el 240.2 LECr., y 120.3 CE.

49.1. Tras indicar que se le condena a satisfacer 1/16 parte de las costas procesales causadas, argumenta que no se ajusta a derecho, habida cuenta que en el procedimiento mediaba acusación por 43 delitos y se absolvió por 15 de ellos íntegramente; y como el recurrente es condenado por un delito de falsedad y absuelto por un delito de malversación de caudales públicos y de un delito de apropiación indebida, debería ser condenado exclusivamente a 1/43 parte de las costas procesales.

49.2. La sentencia recurrida en su fundamento décimo, a cada uno de los condenados y sin atender al número de delitos (ni de acusación ni de condena), les impone el abono de 1/16 parte de las costas procesales; y declara de oficio las correspondientes a los encatusados absueltos (si bien en elíptica alusión a los cuatro que lo fueron por todos los delitos de que venían acusados). Es decir, reparte las costas entre las personas condenadas, sin atender previamente a cuántos han sido los delitos objeto de acusación.

49.3. Obviamente, el cálculo de la Audiencia, no se corresponde con el criterio jurisprudencial del reparto de costas, que atiende en primer lugar a una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados.

La sentencia 459/2019, de 14 de octubre, de manera didáctica, así lo expone:

"La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos

-objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados ( STS 676/2014, de 15 de octubre). Esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de hechos enjuiciados. El reparto « por cabezas» opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, 14 de marzo, 1936/2002, 19 de noviembre, 588/2003, 17 de abril; ó 2062/2002, 27 de mayo, entre otras).

No es ese en todo caso un criterio rígido, por el contrario, admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim. No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor «trabajo» procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo)."

49.4. Consecuentemente el reparto de costas no es el adecuado; pero tampoco el que propone el recurrente, que parte de un recuento derivado de todas las tipificaciones invocadas por las diversas acusaciones, en vez de atender a los hechos punibles considerados en las mismas.

Desde esta perspectiva (donde, por ejemplo, los hechos por malversación y apropiación indebida integrarán a estos efectos un solo delito) y en uso mínimo de la discrecionalidad que posibilita el art. 240 LECr., en orden a la agrupación de las falsedades documentales continuadas como las cometidas por diferentes empresarios, nos encontramos, a los efectos propios de la condena en costas, los siguientes delitos:

  1. Malversación/Apropiación de fondos del Palau, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto y Lorena; mientras que resultaron absueltos Debora, Simón y Roman y Saturnino.

    ii) Falsedad continuada en documento mercantil instrumental del delito de malversación/apropiación; del que acusados condenados fueron Luciano, Fausto, Lorena, Simón y Roman; mientras que resultaron absueltos Debora y Saturnino.

    iii) Falsedad contable instrumental de la malversación/apropiación, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto y Lorena.

    iv) Tráfico de influencias cometido por particular del que acusados condenados fueron, Luciano, Fausto y Lorena; mientras que resultaron absueltos Debora, Virgilio y Alfonso; además de D. Pelayo que tras este recurso, computa como absuelto.

  2. Delito de administración desleal societario, donde acusados luego absueltos fueron Virgilio y Alfonso.

    vi) Delito de blanqueo de capitales, del que resultaron condenados Pelayo, Luciano, Fausto y Lorena; mientras que resultó absuelta

    Debora.

    vii) Falsedades documentales instrumentales del anterior delito, del que resultaron condenados Pelayo, Luciano, Fausto y Lorena; y por los documentos personalmente aportados Demetrio,

    Jesús Luis, Guillermo, Eulogio y Efrain; y resultaron absueltos Debora y Jenaro.

    viii) Falsedad contable instrumental del blanqueo de capitales, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto, Lorena y Pelayo.

    ix) Delito contra la Hacienda Pública, del que resultaron condenados por la integridad de los documentos Luciano, Fausto y Saturnino; mientras que resultó absuelta, Lorena.

    También estaban acusados Simón, Roman y Saturnino de un delito societario de falsedad contable, pero el Tribunal expulsó esta acusación del procedimiento, de modo que no fue objeto d enjuiciamiento y por tanto no computa en costas.

    En definitiva nueve delitos, donde el recurrente es condenado en un solo de ellos; consecuentemente responde de la fracción que resulta de esa novena parte entre el número de acusados por ese concreto delito continuado de falsedad en documento mercantil, siete ( Luciano, Fausto, Lorena, Simón y Roman; condenados y Debora y Saturnino absueltos); es decir, sólo debe responder de 1/63 de las costas causadas; y declarar de oficio las demás costas derivadas del resto de acusaciones contra el mismo.

    49.5. El motivo se estima; y en la medida que resulta favorable a otros acusados, les será extensible de conformidad con el artículo 903 LECr.

    Lo que conlleva el siguiente prorrateo, correspondiente al listado anterior:

  3. Malversación/Apropiación de fondos del Palau, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto y Lorena: 1/63 de las costas causadas a cada uno.

    ii) Falsedad continuada en documento mercantil instrumental del delito de malversación/apropiación; del que acusados condenados fueron Luciano, Fausto, Lorena, Simón y Roman: 1/63 de las costas causadas a cada uno.

    iii) Falsedad contable instrumental de la malversación/apropiación, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto y Lorena: 1/27 de las costas causadas a cada uno.

    iv) Tráfico de influencias cometido por particular del que acusados condenados fueron, Luciano, Fausto y Lorena: 1/63 de las costas causadas a cada uno.

  4. Delito de administración desleal societario, donde no medió condena, tampoco genera imposición de costas.

    vi) Delito de blanqueo de capitales, del que resultaron condenados Pelayo, Luciano, Fausto y Lorena: 1/45 de las costas causadas a cada uno.

    vii) Falsedades documentales instrumentales del anterior delito, del que resultaron condenados Pelayo, Luciano, Fausto y Lorena; y por los documentos personalmente aportados Demetrio,

    Jesús Luis, Guillermo, Eulogio y Efrain: 1/90 de las costas causadas a cada uno.

    viii) Falsedad contable instrumental del blanqueo de capitales, donde acusados luego condenados fueron Luciano, Fausto, Lorena y Pelayo: 1/36 de las costas causadas a cada uno.

    ix) Delito contra la Hacienda Pública, del que resultaron condenados por la integridad de los documentos Luciano, Fausto y Saturnino: 1/36 de las costas causadas a cada uno.

    8.- Recurso de Saturnino

QUINCUAGÉSIMO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

50.1.1. Los documentos que designa son los siguientes:

  1. Declaración telemática de IVA obrante a los folios núms. 14.774 y 14.775 de la causa (en el formato digital escaneado, pdfs. núms. 216 y

    217) obrantes en el tomo núm. 41. Se designa el contenido de todo el documento y, especial y particularmente, el contenido de la casilla final del mismo (vid. folio núm. 14775/pdf núm. 217, al tomo núm. 41) con la leyenda "OBSERVACIONES".

  2. Declaración telemática de IVA obrante a los folios núms. 14.857 y 14.858 de la causa (en el formato digital escaneado, pdfs. núms. 259 y

    260) obrantes en el tomo núm. 41. Se designa el contenido de todo el documento y, especial y particularmente, el contenido de la casilla final del mismo (vid. folio núm. 14.858/pdf núm. 260, al tomo núm. 41) con la leyenda "MOTIVO DE LA SOLICITUD-OTRAS OBSERVACIONES".

  3. Correos electrónicos intercambiados entre Saturnino y la coacusada Lorena, obrantes a los folios núms. 15.178 a 15.212 (en el formato digital escaneado, pdfs. núms. 281 a 315) obrantes en el tomo núm. 42. Se designa el contenido íntegro de todo el documento y, especial y particularmente, los datos de remitentes y receptores de los mismos, fechas de envío, referencia del asunto y contenido literal del texto incorporado como mensaje en cada uno de los correos.

    50.1.2. A través de los cuales, entiende acreditado el evidente el error en la redacción de los hechos probados de la sentencia, en cuanto queda de manifiesto que la información y el envío relativo a los acuerdos estimatorios de la Agencia Tributaria se los remitía Lorena a Saturnino y en modo alguno fue una actuación llevada a cabo por Luciano con la colaboración de Saturnino

    Añade que ello ha sido corroborado por el resto de pruebas practicadas en sede de plenario, así como que Luciano y Saturnino sólo se conocían de haberse visto en un par de ocasiones y que, no tenían ninguna relación ni trato.

    Acota que no deja de tener sentido, dada la diferente dimensión de los personajes, uno en la élite de los más poderosos en todos los sentidos y el otro, Saturnino, un humilde gestor que cobraba 160 euros al año por cumplimentar todas las declaraciones del IVA de la FUNDACIÓ.

    Igualmente entiende es manifiesto y se desprende de la lectura de los correos y del resto de pruebas, el desconocimiento general sobre la forma correcta de aplicar los acuerdos estimatorios de la Agencia Tributaria, de los que sólo se conoció el resultado, pues todo lo relativo a su reclamación e impugnación fue realizado por otro despacho profesional, totalmente ajeno a Saturnino.

    Y finalmente que la inclusión de la oportuna explicación en los propios impresos de declaración -documentos epígrafe a) y b)- confirman ese desconocimiento técnico y eliminan cualquier sombra de duda respecto a la ausencia de ánimo defraudatorio.

    50.1.3. Consecuentemente propone una nueva redacción del hecho décimo tercero de la sentencia recurrida, en su epígrafe segundo, titulado Autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007:

    Hechos probados Modificación propuesta (...) Es decir, el acusado ( Luciano) (...) Al acusado Saturnino, hizo que la FUNDACIÓN solicitara y obtuviera devoluciones improcedentes de la Hacienda Pública, al compensar doblemente cuotas de IVA de períodos anteriores que ya habían sido compensadas y obtenida la devolución anteriormente. En esta actuación, Luciano contó con la imprescindible colaboración de Saturnino, el cual, siguiendo las indicaciones que aquel le hacía llegar desde el Palau y conociendo la improcedente compensación que se efectuaba, accedió a confeccionar y presentar las correspondientes declaraciones tributarias oficiales.

    Así, en la declaración presentada por el cuarto trimestre del ejercicio 2007, los citados Luciano y Saturnino, intencionadamente, computaron importes a compensar de períodos anteriores que resultaban improcedentes, con el siguiente detalle: como gestor autónomo encargado de la presentación de las declaraciones de IVA de la FUNDACIÓ, se le facilitaron por parte de Lorena, directora financiera de la FUNDACIÓ y persona encargada de esta materia en dicha entidad, las notificaciones de los Acuerdos estimatorios de la Agencia Tributaria.

    La falta de antecedentes sobre las reclamaciones y recursos previos, que fueron llevados a término por profesionales distintos no vinculados a Saturnino ni al despacho profesional para el que este colaboraba, el escaso margen de tiempo y los insuficientes conocimientos técnicos de éste del modo de proceder, derivó en la confección y presentación de las declaraciones tributarias de forma errónea.

    Así, en la declaración presentada por el cuarto trimestre del ejercicio 2007, se computaron importes a compensar de períodos anteriores que resultaban improcedentes, con el siguiente detalle:

    Coincidencia en cifras, períodos y compensaciones debidas e indebidas

    No obstante lo anterior, el acusado Saturnino, al tiempo de confeccionar la citada declaración del cuarto trimestre de 2.007 y tal y como también había hecho en la última declaración correspondiente al 2.006, teniendo dudas sobre la bondad de su interpretación de los Acuerdos estimatorios, procedió a dar cumplida explicación del cálculo de los importes que consignó en las casillas correspondientes a "cuotas a compensar de periodos anteriores". Así en el recuadro destinado a "observaciones" y "motivo de la solicitud-otras observaciones" desglosaba dicho cálculo, siguiendo las cantidades indicadas en los correspondientes Acuerdos estimatorios de la Agencia Tributaria. De esta forma, entendió que la Administración Tributaria revisaría los cálculos y tendrían noticia, si los mismos eran erróneos.

    50.2. Debemos reiterar una vez más la exigencia de la doctrina de esta Sala para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    En cuya consecuencia, carecen de tal carácter el contenido que se hace valer de todos los correos electrónicos intercambiados entre el recurrente Saturnino y la coacusada Lorena; pues sea cualesquiera ese contenido, en modo alguno, resulta de su carácter pasado que sea verdad lo afirmado; se trata de meras manifestaciones personales, por muy documentadas que fueren, que carecen de la literosuficiencia exigida para acreditar la veracidad de lo allí afirmado. En todo caso, la relación directa o indirecta del recurrente con Luciano, en modo alguno determina alteración de la parte dispositiva de la resolución

    Sí gozan de ese carácter documental las dos declaraciones de IVA en cuanto a su presentación y cuál fue su contenido como el especialmente reseñado como observaciones. Pero de ese texto en modo alguno se deriva necesariamente que su inclusión obedeciera a dudas del recurrente; ni que los expedientes de solicitud de los expedientes de devolución los hubiera gestionado otro despacho, ni aún menos, como ya argumentamos con ocasión del recurso de Luciano, que carecer de ese expediente, contando con los sucesivos acuerdos de devolución, dificultaran mínimamente la adecuada declaración del impuesto.

    Consecuentemente, el motivo se desestima pues el motivo previsto en el artículo 849.2 LECr aunque permite modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, precisa que estos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, sin que en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba. La suficiencia de la prueba de cargo es cuestión que se analiza en sede de presunción de inocencia, objeto del siguiente motivo.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

51.1. Además de transcribir su declaración y la del perito Sr. Oscar, el recurrente, tras indicar que la argumentación valorativa de la sentencia parte del error inicial de la afirmación de sus relaciones directas y personales con el Sr. Luciano (invoca a este respecto el contenido de los correos intercambiados con Lorena y la declaraciones de esta en el Palau), cuestiona su calificación de "profesional en la asistencia jurídica en materia tributaria", pues ni es abogado, ni tiene formación jurídica, ni es asesor fiscal en materia tributaria, sino que, afirma, es un profesional, con cierta formación y conocimientos prácticos, en la categoría de gestor administrativo, que colaboraba con despachos profesionales, llevando contabilidades y cumplimentando la presentación de impuestos.

Añade que resulta plenamente acreditado que la información sobre toda la tramitación de las reclamaciones previas que condujeron a los Acuerdos estimatorios de la Agencia Tributaria era algo totalmente ajeno al recurrente, ya que las realizó un despacho profesional distinto al Bufete Bergós donde colaboraba aquél; que no fue hasta finales de 2005 principios de 2006 que se empezó a prestar servicios al PALAU; y que esta falta de antecedentes, conocimiento y experiencia, la premura y el escaso margen temporal, así como el hecho que primero se resolvieron los Acuerdos de ejercicios más cercanos en el tiempo, motivó que tuviera dudas en cuanto a la correcta aplicación de los citados Acuerdos, haciéndolo correctamente en el ejercicio 2006 (Acuerdos relativos al 2004, con antecedentes más cercanos) y de forma errónea en el ejercicio 2007 (Acuerdos acumulados de los ejercicios 2001, 2002 y 2003); y que ante las dudas y desconocimiento de cómo proceder a su correcta aplicación, consignó las oportunas explicaciones de los cálculos realizados, que permitían a la Agencia Tributaria comprobar la corrección o no de las operaciones realizadas .

Añade que no tiene ningún sentido ni atiende a las máximas de la experiencia y lógica aplicables, que resulte absuelto en relación al delito fiscal relativo al IVA incorrectamente deducido de las facturas de las obras particulares de los responsables del PALAU, al entender la sentencia que era mero transcriptor de los datos que le facilitaba una administrativa, desconociendo la realidad de las facturas soporte, que se limitó a representar a la entidad ante la Agencia Tributaria y a llevar la documentación, sin conocer que la misma era falsa, mientras que ahora respecto a la presentación del IVA del 2007, el recurrente "deja de ser" el gestor administrativo ajeno a los manejos de los responsables del PALAU que la propia sentencia afirma que era, para ser el avezado experto fiscalista y brazo ejecutor de un fraude urdido por su máximo responsable.

Ni encuentra el recurrente demasiado sentido, dado el desvío sistemático de dinero años atrás confesado por Luciano, que dejara pasar la ocasión de defraudar a la Agencia Tributaria en la declaración del IVA del 2006 y cambie de criterio para 2007. Entiende que ello no resiste una mínima crítica de razonabilidad.

Finaliza indicando que si bien en este motivo reivindica la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, entiende que hay motivos más que suficientes para sembrar una duda razonable en beneficio del recurrente.

51.2. La sentencia recurrida, motiva así el cuadro probatorio referido al recurrente en el apartado O/ de su fundamento cuarto:

(...) En cuanto a la segunda de las actuaciones, la acreditación de la misma resulta del ya citado dictamen pericial efectuado por Oscar, obrante al Tomo 41, en sus pág. 34, 35 y 41 a 71.

Lejos de ser una cuestión de difícil comprensión como arguyeron las defensas para justificar un supuesto error, lo acontecido y con ello, lo actuado por los encausados, resulta elemental, máxime si se trata de personas mínimamente acostumbradas a tratar temas relacionados con el IVA.

Para comprender lo ocurrido y valorar la intencionalidad de los encausados, no hay que entender, ni tan siquiera conocer, la regla de la prorrata que se aplicaba para el cálculo de dicho impuesto cuando se percibían subvenciones y que comportaba que los perceptores de estas no pudieran deducirse la totalidad el IVA soportado. Lo único que hay que entender es que, como consecuencia de varias impugnaciones interpuestas por la FUNDACIÓ, contraria a que se le aplicase aquella regla de la prorrata, la Administración Tributaria dicto nueve Acuerdos admitiendo la impugnación en todos ellos, cinco de 13 de noviembre de 2007, dos de 15 de enero de 2008 y uno de 13 de febrero de 2006; y que, para su aplicación solo debían observarse dos normas básicas, comprobar no haber cobrado la cantidad reconocida en el acuerdo y, de no ser así, aplicar exclusivamente la diferencia entre lo reconocido y aquello que en su día ya se descontó.

Estos acuerdos estimatorios se produjeron a raíz de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de octubre de 2005, en la que se estableció que a los perceptores de dichas subvenciones que solo realizaran operaciones que generasen el derecho a la deducción, como era el supuesto de la Fundació, no se les debía aplicar aquella regla de la prorrata y, en consecuencia, podían deducirse la totalidad del IVA soportado. Pero este dato no es necesario conocerlo, mucho menos comprender el fallo del Tribunal o la legislación sobre aquel prorrateo y su efectiva aplicación, pues lo importante para comprender lo ocurrido es que aquellos acuerdos dictados como consecuencia de esta Sentencia, habían reconocido a la FUNDACIÓ el derecho a deducirse la totalidad del IVA soportado y calculaban a cuando ascendía dicha cantidad total.

Por tanto, con dichos acuerdos los encausados se encontraron con una resolución en la que se les reconocía el derecho a deducirse el 100% del IVA soportado, tal y como habían reclamado, y que calculaba a cuando ascendía dicho 100%, cantidad que era además perfectamente conocida por la propia FUNDACIÓ, pues el cálculo se hace sobre los datos facilitados por la misma. La consecuencia lógica para su aplicación resulta evidente: Si ahora me reconocen que tenía derecho a deducirme el 100% y me dicen que ese 100% asciende a X euros y ya me había deducido M euros, dispongo de un crédito de X - M euros a mi favor, que podré aplicar en futuras declaraciones, siempre que no haya cobrado la cantidad reconocida en los acuerdos, pues en ese supuesto el crédito se habría extinguido. De no haber cobrado su importe, lo que no podré hacer en ningún caso es deducirme íntegramente X, pues en ese caso me estaré deduciendo por segunda vez M.

Pues bien, esta sencilla conclusión, que no precisa de especializados conocimientos en materia tributaria y que conocía Saturnino como veremos, es la que no siguieron los encausados cuando presentaron la declaración del cuarto trimestre de 2007.

El acuerdo NUM188, de fecha 15 de enero de 2008, admitió la impugnación de la Fundació y determinó que la cantidad a compensar por el ejercicio 2003, reconociendo el derecho a deducir el 100% del IVA soportado y según los datos aportados en su día por aquella, ascendía a un total de 823.906'52 euros (sería la X de aquella conclusión). Este acuerdo era conocido por Saturnino, pues lo presentó durante la instrucción de la causa (pág. 190 a 192 del Tomo 41).

Pero la FUNDACIÓ ya había presentado en su día la correspondiente declaración y en esta hizo constar que al cierre del ejercicio existía una compensación a su favor por importe de 312.784'48 euros (la M de aquella conclusión), cantidad que la propia FUNDACIÓ arrastró, como cuota negativa a compensar, al primer periodo del 2004 al presentar la liquidación de ese periodo, y de ahí, integrada en el arrastre con el resultado de los siguientes periodos (meses), hasta el final del ejercicio, esto es, el mes de diciembre de 2004, cierre del ejercicio donde declaró una cantidad a compensar de 1.006.193'64 euros, solicitando el abono de la misma, siendo así acordado y dicha cantidad pagada a la FUNDACIÓ (pág. 203 a 206 del Tomo 41). Esta cantidad era la suma del resultado del año 2004, 693.409'99 euros, que era la diferencia entre el IVA devengado (698.301'91 euros) y el IVA soportado (1.391.711 '07 euros aplicada la regla del prorrateo) ese año, más los 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003 (693.409'16 euros + 312.784'48 euros = 1.006.193'64 euros).

Por tanto, si ya había compensado la FUNDACIÓ esos 312.784'48 euros en su día, al presentar la declaración de diciembre de 2004, resulta evidente que no podía nuevamente compensar esta misma cantidad en la declaración del último trimestre de 2007 y es esto lo que hicieron los encausados, cuando en dicha declaración incluyeron la cantidad reconocida por la Administración Tributaria en el señalado acuerdo (823.906'52 euros) en su integridad. Lo correcto, lo legal, era compensar solo 511.122'04 euros (X menos M).

Esta sencilla operación no pudo pasar desapercibida para una persona que se dedica profesionalmente a la confección y presentación de declaraciones de IVA, como era Saturnino, ni para quien desde la dirección de la entidad declarante reclama lo mismo en dos ocasiones, como es el caso de Luciano, por tanto cabe tener por acreditada la intencionalidad de la conducta defraudadora.

Aun así, Saturnino alegó que no hubo intención alguna defraudatoria en su actuación y que se trató de un error. Pues bien, cualquier mínima duda sobre un posible error se desvanece si examinamos la declaración del IVA de la FUNDACIÓ, confeccionada por el propio Saturnino y presentada, electrónicamente, por Luciano, correspondiente al ejercicio 2006 (pág. 34 y 216 y 217).

En este ejercicio 2006, acumulando los resultados de todos los meses de enero a noviembre, al finalizar este último, la cifra a compensar alcanzaba los 122.712'69 euros. Pues bien, al efectuar el cálculo del último periodo del ejercicio, el correspondiente al mes de diciembre de 2006, Saturnino aplicó al resultado positivo del mismo (6.831'28 euros) una deducción por cuotas a compensar de periodos anteriores de 411.054'14 euros y esta cuota a compensar era el resultado de la cuota negativa de noviembre (122.712'69 euros), más 288.341'45 euros en aplicación de lo acordado por la Administración Tributaria en resolución de fecha 13 de febrero de 2006 respecto del ejercicio 2004, al estimar la reclamación interpuesta por la FUNDACIÓ respecto de dicho ejercicio, acuerdo que evidentemente conocía Saturnino, pues lo aplicó. Se solicitó por ello una devolución a favor de la FUNDACIÓ de 404.222'86 euros (411.054'14 euros - 6.831'28 euros), la cual fue acordada por la Administración Tributaria en fecha 23 de agosto de 2007.

Este acuerdo de fecha 13 de febrero de 2006, como todos los demás y al igual que el anteriormente referido de fecha 15 de enero de 2008 y correspondiente a la reclamación del ejercicio 2003, admitiendo el derecho a deducir el 100% del IVA soportado y según los datos aportados en su día por la propia FUNDACIÓ, reconocía una cantidad a compensar de 1.294.535'09 euros (X) para el ejercicio 2004 (pág. 209 a 212), pero en este supuesto, a diferencia de la declaración del último trimestre de 2007, Saturnino sí aplicó correctamente el acuerdo en la declaración del 2006, pues de dicha cantidad total de 1.294.535'09 euros, dedujo aquella cantidad que la FUNDACIÓ ya había declarado cuando, en su día, presentó la liquidación del 2004, que recordemos, pues lo hemos expuesto anteriormente, ascendió a 1.006.193'64 euros (M). El resultado de la resta, un saldo a favor de la FUNDACIÓ de 288.341'45 euros (X - M), que es la cantidad que compensó en el último periodo de 2006. Además, él mismo así lo explica en el apartado de observaciones de la declaración complementaria que efectuó el 8 de mayo de 2007 (pág. 216 y 217).

Resulta patente con ello que Saturnino conocía perfectamente cómo debía operar con aquellos acuerdos de la Administración Tributaria, no aplicando el total señalado, sino la diferencia entre el total reconocido y aquello que ya había sido declarado en su día, y ello excluye cualquier el error en la presentación de la declaración del 2007 al no efectuar esa sencilla operación de resta.

Además, abundando en la acreditación de esa intencionalidad, dicha declaración de 2006 muestra que Saturnino conocía el contenido de la declaración en su día presentada por la FUNDACIÓ como cierre del ejercicio 2004, pues efectuó correctamente la resta, y recordemos nuevamente, que fue precisamente en esa declaración inicial de 2004 donde la FUNDACIÓ ya compensó la cifra 312.784'48 euros de la cuota negativa que arrastraba desde diciembre de 2003, por tanto, quien conocía la declaración de los periodos de 2004, no podía desconocer dicho arrastre. Asimismo, también en el acuerdo referente al ejercicio 2004 se hace expresa mención a que la entidad arrastraba un "saldo de cuotas a compensar de periodos anteriores" de 312.784'31 euros. Por tanto, tanto en la declaración original de 2004, como en el acuerdo de la Administración Tributaria referencia a dicho ejercicio, se refleja la compensación por arrastre en este ejercicio del resultado del último periodo (diciembre) de 2003.

La intencionalidad defraudatoria de esta operación no ofrece, por lo expuesto, duda alguna a este Tribunal.

Pasamos a examinar ahora la aplicación en esta misma declaración del cuarto trimestre de 2007, de una compensación de 236.964'83 euros reconocida en uno de los acuerdos de 13 de noviembre de 2007 de la Administración Tributaria, el referente al cuarto trimestre de 2001, que también fue aportado por Saturnino en fase de instrucción, pág. 188 y 189 del referido Tomo 41, junto con los otros cuatro acuerdos de dicha fecha, los referidos al cuarto trimestre de 2000 y los tres primeros de 2001 (pág. 180 a 187).

Nos será de gran utilidad lo ya expuesto, pues es una operación similar, donde se descuenta la compensación del último trimestre de 2001, cuando en la declaración efectuada en su día, la FUNDACIÓ había arrastrado la cuota a compensar de dicho último trimestre al primero de 2002 y computada por tanto en dicho ejercicio, no pudiendo por ello volver a ser compensada aquella cuota en ninguna otra declaración, tampoco, por tanto, en la del cuarto trimestre de 2007. Pero es que, además, en este caso, tras el acuerdo que resolvía la impugnación de la FUNDACIÓ respecto de la declaración del cuarto trimestre de 2002 (que integraba la cuota del cuarto trimestre de 2001), la Agencia Tributaria abonó a la FUNDACIÓ la diferencia entre la cantidad reconocida en dicho acuerdo (aplicando el 100% del IVA soportado) y aquella cantidad que ya había compensado la FUNDACIÓ cuando presentó en su día la declaración. Por tanto, en este supuesto no cabía aplicar nuevamente cantidad alguna, ni el total, ni la diferencia, pues esta ya había sido abonada.

Así resulta de la sola lectura del acuerdo de 15 de enero de 2008 correspondiente al ejercicio 2002 (pág. 250 a 252), donde podemos observar en las operaciones de cálculo del primer periodo (enero 2002), como en la misma se compensa ya la cuota procedente del periodo anterior (diciembre de 2001), por importe de 236.964'83 euros y en su parte dispositiva se acuerda devolver, esto es pagar, el importe final resultante de dicho ejercicio 2002, donde ya estaba integrado el resultado del 2001.

Este acuerdo referente al año 2002 fue notificado al Palau de la Música en fecha 24 de enero de 2008 (pág. 253), unos días antes de la notificación de los acuerdos referentes al año 2001, entre ellos el del cuarto trimestre de dicho año (pág. 247).

Saturnino conocía lo que debía hacer cuando recibía uno de estos acuerdos, era un profesional dedicado a ello y además ya lo hizo así en la declaración de 2006. Desde el Palau de la Música se le pasaban los acuerdos de la Administración Tributaria, pues era el asesor fiscal del mismo, como acredita el hecho de haber presentado varios de ellos durante la instrucción de la causa y haber aplicado correctamente otros que no presentó durante la instrucción, pero que evidentemente conocía si los aplicó. Sabía que debía comprobar en primer lugar que la cantidad referida por el acuerdo no se hubiere cobrado, pues en dicho caso no había lugar alguno a compensarla y, en segundo lugar, si no se había cobrado, comprobar que cantidad había sido ya compensada en su día, en su caso, para descontarse solo la diferencia. En este caso, pese a dicho conocimiento, no efectuó ninguna de dichas operaciones, pues de haber efectuado cualquiera de ellas no habría compensado cantidad alguna o lo habría hecho solo por la diferencia y, en cambio, aplicó tota la cantidad reconocida en el acuerdo en la declaración de 2007.

El conocimiento de la forma de actuar legalmente y la sencillez de su aplicación al caso, lleva a este Tribunal a estimar que no nos encontramos ante un error, sino ante una actuación voluntaria, intencionada, de los encausados.

Saturnino manifestó en su declaración, a preguntas de su defensa, que "él se guiaba por la cantidad que constaba en el acuerdo estimatorio, la deba por buena", lo cual no es cierto, pues no lo hizo así en la declaración de 2006 donde comprobó que cantidad se había ya compensado para aplicar solo la diferencia. Asimismo, manifestó que " no pudo comprobar que la devolución que le pasaron el 28 de enero ya había sido percibida por que fue el día anterior a presentar la declaración, no tuvo tiempo para comprobarlo", lo cual acredita que conocía que debía efectuar la primera de las comprobaciones a que antes aludíamos, conocer si la cantidad reconocida en el acuerdo se había cobrado, hecho tan evidente para cualquier persona, que no requeriría de reconocimiento alguno. En todo caso, reconocido que no efectuó dicha comprobación pese a saber que debía hacerla antes de compensar la cantidad que constaba en el acuerdo, ello nos aleja de cualquier posibilidad de hablar de error, pues quien conociendo como debe actuar, no lo hace así, no yerra, sino que incumple consciente y voluntariamente lo exigido.

Se escuda Saturnino en la falta de tiempo para excusar su actuación, pero dicha justificación se ofrece tan inconsistente como la existencia de un pretendido error. En primer lugar, de desconocerlo, le habría bastado con una llamada telefónica a la FUNDACIÓ para que le confirmaran si había sido cobrado dicho importe o no, pero es más, disponían (pág. 253) del acuerdo de 2002 donde consta claramente que el resultado del último periodo de 2001 se compensó por arrastre en el primer periodo de 2002, por lo que, cobrado o no, no procedía en modo alguno incluir el resultado final del 2001 en la declaración del 2007. En segundo lugar, no era necesario que lo reconocido en dicho acuerdo fuera incluido en la declaración de 2007, pues disponían de cuatro años desde su notificación para aplicar el resultado de dicho acuerdo a cualquier declaración a presentar en dichos años, lo cual como profesional en la asistencia jurídica en materia tributaria no podía desconocer. En tercer y último lugar, porque podía haber presentado una declaración complementaria meses más tarde, como así hizo con la ya citada de 2006, donde no solo aplicó correctamente el acuerdo, sino que presentada dentro de plazo la declaración inicial (el 29 de enero de 2007, pág. 217), posteriormente, el 8 de mayo de 2007 (pág. 216 y 217), presentó una declaración complementaria, integrando correctamente el resultado de dicho acuerdo de 2004 en la declaración correspondiente al último periodo de 2006.

Por tanto, ni existió error pues era consciente de lo que hacía, ni existía urgencia alguna para efectuar lo que hizo y por ello, debe considerarse una actuación voluntaria y guiada por un ánimo manifiestamente defraudatorio.

Como la cantidad del último periodo del 2001 había sido abonada por la Agencia Tributaria integrada en el resultado del ejercicio 2002, no había derecho a compensar, ni en todo, ni en parte, aquella cantidad, pero es que, además, ni tan siquiera los encausados descontaron aquella cantidad a compensar que ya declaró la FUNDACIÓN cuando en su día presentó la declaración correspondiente al último trimestre de 2001 y que ascendía a 49.316'89 euros. La explicación a esta ausencia de descuento, que si se efectuó como ya hemos expuesto con el acuerdo referente al 2004, puede encontrarse en que respecto de dicha cuota a compensar del último trimestre de 2001, la FUNDACIÓ en su día la arrastró al primer periodo de 2002 (y lo mismo hizo la Agencia Tributaria en el acuerdo de dicho 2002, siguiendo así lo ya efectuado por la FUNDACIÓ), por lo que resultaría muy imposible alegar un error de aplicar dicho descuento, cuando ello comportaría

reconocer implícitamente que se conocía también que aquella cantidad fue arrastrada al siguiente ejercicio.

51.3.1. En definitiva, el recurrente admite que elaboró y presentó las declaraciones de IVA referidas; admite en relación a la autoliquidación del último trimestre de 2007, que las compensaciones que se dicen indebidas en la sentencia son ciertas, pero niega intencionalidad defraudatoria.

Afirma que medió error, motivado porque: i) desconocía la tramitación de los expedientes de devolución gestionados por otro despacho; ii) tuvo muy poco tiempo para incluir las compensaciones estimadas; iii) daba por buenas las cantidades finales del acuerdo que estimaba la compensación.

Añade que su preparación es escasa y carece de conocimientos especializados de derecho tributario, que es un simple gestor que cumplimenta declaraciones de IVA; que carecía de relación directa con el Sr. Luciano; y que no tiene sentido que si la intención en 2007 era defraudatoria, dado su historial de desvío sistemático de fondos, dejara de aprovechar idéntica ocasión en 2006; mientras que no encuentra lógica en ser absuelto por la compensación del IVA correspondiente a facturas giradas al Palau, pero en realidad debidas a obras realizadas en domicilios particulares relacionados con Luciano y Fausto, por desconocer la falsificación, pero ahora afirmar su intención defraudatoria.

51.3.2. Mientras que la sentencia recurrida motiva en racional forma, que no se precisaba conocer la tramitación de los expedientes que concluyeron con la estimación de compensar determinadas cantidades, que bastaban los acuerdos estimatorios con las cantidades que se permitían compensar; que se trataba de una operación sencilla; que no es cierto que el recurrente diera por buena la cantidad final del acuerdo, pues en 2006 ya restó a la estimada finalmente en el acuerdo, la cantidad previamente compensada; y no mediaba urgencia ni exigencia de inmediatez alguna en realizar la compensación estimada en la primera liquidación de IVA que se presentase.

51.3.3. Efectivamente, como ya indicamos con ocasión del recurso de Luciano, en el apartado tercero del fundamento duodécimo, al que íntegramente nos remitimos y ahora pasamos a reiterar en forma resumida, las operaciones exigidas para una adecuada liquidación del impuesto eran sencillas, bastaba leer con atención los respectivos acuerdos donde se estimaban las solicitudes de compensación, para ver, pues constaban expresamente las cantidades ya compensadas anteriormente:

i). En cuanto a la cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001: 236.964'83 euros ; baste indicar que:

El Acuerdo recaído en el expediente TEAR NUM187, de 15 de enero de 2008, notificado el 24, liquida cada uno de los doce períodos mensuales del ejercicio de 2002, para concluir de modo estimatorio al reconocer una cantidad a devolver de 336.828,05 euros ; pero a esa cantidad se llega como expresamente se recoge en el acuerdo, tras incluir en el cálculo del primero de los doce períodos de ese año, 236.964,83 euros por arrastre el resultado del cuarto trimestre de 2007 (ya reconocidos por acuerdo de 13 de noviembre de 2007 recaído en el expediente NUM185 de AEAT, notificado el 28 de noviembre). Al compensar de nuevo esa cantidad en la declaración complementaria de 29 de enero de 2008, la duplica indebidamente.

ii) En cuanto a la otra cantidad compensada improcedentemente por el IVA del cuarto trimestre del ejercicio: 312.784,48 euros .

Esta cifra de 312.784,48 euros ya aparece en el acuerdo de 13 de febrero de 2006, en el expediente NUM186 de la AEAT (en este caso de la agencia de Letamendi, no la de Colom), como el importe que obraba antes del acuerdo, como saldo de " cuotas a compensar de períodos anteriores" de 2004; acuerdo este de 2006, que reconoce un derecho a compensación de periodos anteriores de 1.294.535,09 euros. Consecutivamente a este acuerdo, el 8 de mayo de 2007, el recurrente presenta una declaración sustitutiva de la presentada el 29 de enero de 2007, referida al período 12 del ejercicio 2006, donde en la casilla 34: "cuotas a compensar de períodos anteriores" consigna la cifra de 411.054,14; y efectivamente explica en observaciones que obedece a la suma de la casilla 39 del período 11 más 288.341,45 euros reconocida por la Administración correspondiente al saldo a compensar del ejercicio de 2004. De esta declaración complementaria, obtenemos cuatro conclusiones:

  1. El perfecto conocimiento del método compensatorio por el declarante; pues esa cifra de 288.341,45 euros, resulta de la resta entre el 1.294.535,09 antes reconocido en la resolución 13 de febrero de 2006 y la cantidad a compensar que obraba en la declaración previa referida a 2004: 1.006.193,64 euros.

  2. Como constaba expresamente en el Acuerdo, los 312.784,48 euros, yaestán aquí computados y efectivamente compensados en la declaración correspondiente al 1P, enero de 2004 (provenientes por arrastre de 2003) y sirvieron para llegar a la concreción de esas cifras; es decir el reconocimiento de una cantidad a compensar de 1.294.535,09 en vez de la declarada de 1.006.193,64 euros

  3. Cuando en la referida declaración complementaria de 29 de enero, se compensa también, el importe íntegro de la estimación reconocida en otro Acuerdo (ahora de la dependencia de Colom, no de Letamendi) de también fecha 15 de enero de 2008, recaído en el expediente TEAR NUM188, referido al período 2003 (en aplicación del fallo TEAR NUM187), de 823.906,52 euros, sin minoración de cantidades ya compensadas en ese período, se duplica la compensación de esa cantidad de 312.784,48 euros.

    51.3.4. Es decir, la adecuada liquidación o si se prefiere la evitación de la duplicidad compensatoria, no exigía conocimiento previo de la tramitación de los expedientes que conducen a los acuerdos estimatorios de compensación; tampoco relevantes conocimientos tributarios, sino meramente: i) atenta lectura de esos acuerdos, de los que sí disponía el recurrente y para cuya eficacia e inclusión del importe reconocido en complementaria liquidación no mediaba urgencia alguna y ii) sencillas reglas aritméticas.

    De otra parte, la mera indicación en observancias de donde resultan las cantidades compensadas como cuotas de ejercicios anteriores, no impide necesariamente la intencionalidad defraudatoria. Baste recordar que en el artículo 305 CP, se introduce ahora de forma expresa una regla de interpretación valorativa, antes implícita: la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos; y otro tanto hemos de predicar de la observaciones incluidas por el recurrente.

    Sucede que en la liquidación complementaria presentada el 8 de mayo de 2007, donde la operativa era la misma, se realiza adecuadamente; no así en la presentada ocho meses después, el 29 de enero de 2008, donde se duplican dos compensaciones reconocidas en Acuerdos que presentan singularidades en cuanto a la dificultad para detectar la duplicidad cometida:

  4. De la cantidad de 236.964'83 euros, se estima por primera vez su compensación en el Acuerdo de 15 de enero de 2008 (TEAR NUM187) y de acuerdo con la opción del contribuyente (significativamente el mero reconocimiento cuando de cantidades menores se trata y la devolución cuando la cantidad es relevante), en este caso se reconoce una cantidad a devolver ; por lo que en modo alguno podría permitirse irregularidad alguna, al conllevar lógicamente una inmediata comprobación; pero a su vez, consecuentemente no es arrastrada para su compensación a períodos siguientes, de modo que detectar su ulterior inclusión duplicada, pese a haber sido ya devuelta a la Fundación, requería una mayor atención y examen de expedientes previos.

    ii) De la cantidad de 312.784,48 euros, resulta que sirve para determinar el reconocimiento de una cantidad a compensar de 1.294.535,09 euros en el Acuerdo de 13 de febrero de 2006, en el expediente NUM186 de la AEAT (en este caso de la agencia de Letamendi); y también es incluida en el cálculo que permite el reconocimiento de una cantidad a compensar de 823.906,52 euros en el Acuerdo de 15 de enero de 2008 en el expediente TEAR NUM188 de la AEAT (ahora de la agencia de Pablo); y en el despacho Bergós se obraba en la creencia, conforme testimonió Lorena, que las agencias de Colom y Letamendi no se comunicaban entre ellas (motivo por el que se presentaron las mismas facturas para justificar las salidas de dinero tanto de la Associació, como de la Fundació).

    51.3.5. Es decir, contaba con prueba de cargo suficiente la Audiencia, que fue debidamente valorada para destruir la presunción de inocencia; mientras que las alegaciones del recurrente, se limitan a una diversa valoración, cuyo examen excede a este motivo de quebranto de presunción de inocencia; tanto más cuando dicha motivación, como hemos expuesto carece de las incoherencias lógicas que alude el recurrente; tampoco en el contraste con su absolución respecto del IVA que se dice soportado por el Palau, cuando era por obras en domicilios particulares, pues en este último caso, en modo alguno era preciso conocimiento de la falsedad por parte del recurrente para perpetrar el fraude. Aunque las operaciones de la misma fecha con ese IVA por obras en edificios particulares, en el recordado por el recurrente, fraude sistemático en el que estaba inmerso Luciano, integran un indicio más de maniobras defraudatorias con la duplicidad de las compensaciones por mayor importe reconocidas; del mismo modo que la coetánea confección de documentos mendaces para cumplimentar los requerimientos de la Inspección de Tributos a entidades del Palau en que estaba inmerso el bufete en el que prestaba sus servicios el recurrente.

    El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 305 CP que regula el delito contra la Hacienda Pública.

52.1. Argumenta que se le atribuye una conducta dolosa consistente en duplicar peticiones de compensación de IVA, habiendo sido ya compensadas anteriormente o habiendo obtenido previamente la devolución; cuando ello, afirma no es así; y vuelve a reiterar sus consideraciones sobre la valoración de la prueba en base a que consignó en el aportado de observaciones del impreso, de donde resultaban las diversas cantidades, sin que mediara ocultación, ni engaño y, ni mucho menos, ánimo defraudatorio, pues la Agencia Tributaria disponía de toda la información.

52.2. Como hemos reiterado ya varias veces, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Dado que en la declaración de hechos probados se indica que en la autoliquidación por IVA del último trimestre de 2007, Luciano procedió a computar y luego deducir improcedentemente y en exceso, cuotas a compensar o créditos de este impuesto reconocidos por la Administración en previos Acuerdos estimatorios de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones. Es decir, el acusado hizo que la FUNDACIÓN solicitara y obtuviera devoluciones improcedentes de la Hacienda Pública, al compensar doblemente cuotas de IVA de períodos anteriores que ya habían sido compensadas y obtenida la devolución anteriormente. En esta actuación, Luciano contó con la imprescindible colaboración de Saturnino, el cual, siguiendo las indicaciones que aquel le hacía llegar desde el Palau y conociendo la improcedente compensación que seefectuaba, accedió a confeccionar y presentar las correspondientes declaraciones tributarias oficiales ; este motivo no puede ser utilizado para argumentar la falta de intencionalidad del recurrente en el fraude; por lo que la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr, deviene ahora causa de desestimación.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 28 CP, al considerar coautor de los hechos por cooperador necesario al recurrente, en relación al concordante artículo 63 CP.

53.1. Argumenta que aunque no niega que presentó una autoliquidación dónde pagaba menos de lo legalmente exigible porque se deducían unos importes que, finalmente, resultaron que ya no eran compensables por haberlo sido con anterioridad, sin embargo su rol fue el del mero amanuense encargado de llevar a cabo la declaración del impuesto, servicio por el que cobraba 40.- euros por trimestre; que no tiene la condición de 'asesor', cualidad que el Reglamento General de Inspección de Tributos, otorga a quien con arreglo a Derecho, desarrolle una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. En este caso, el recurrente, afirma, se limitó a cumplimentar unos impresos con los datos facilitados, labor que podía haber realizado el propio obligado tributario, ya sea desde el máximo responsable hasta el último administrativo, de modo que su intervención, asevera, no encaja con la prolífica jurisprudencia dedicada al asesor fiscal, que sirve de base a la condena, como "diseñador" de una estrategia evasora de impuestos.

Así, ejemplifica, si el recurrente se hubiera puesto enfermo, cualquier miembro del personal administrativo de la FUNDACIÓ, con unos mínimos conocimientos en la materia, hubiera podido realizar el trámite; no es el caso del cooperador necesario cuyo no concurso impediría que se llevara a cabo la comisión del delito.

Añade, que carecía por tanto del dominio funcional del hecho, por lo que no debe ser considerado cooperador necesario, sino mero cómplice cuyo marco penológico ha de establecerse de conformidad con las previsiones del art. 63, que con la degradación ya reconocida en aplicación del art. 65.3 CP, resulta una pena de prisión de tres a seis meses que debería sustituirse la resultante por multa, conforme la normativa vigente en ese tiempo; y además consecuentemente la declaración de responsable civil no sería directa y solidaria con el resto de condenados, sino subsidiaria, como establece el art. 116.2 CP.

53.2. La sentencia recurrida en el fundamento dedicado a la calificación indica que Los hechos descritos en el Hecho Probado Décimo Tercero deben ser calificados como un delito contra la Hacienda Pública, del artículo 305 del Código Penal, cuyo autor sería Luciano y cooperados necesarios del mismo Fausto y Saturnino.

En el mismo fundamento, más adelante señala: Saturnino si tuvo una participación relevante en la realización de las autoliquidaciones en la que se efectuó la doble compensación de determinadas cuotas de IVA de periodos anteriores, que sustenta su consideración como cooperador necesario en el mismo, pues fue quien realizó la autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, conociendo el contenido de los previos acuerdos dictados por la Administración Tributaria y cómo actuar con ellos a efectos de incluirlos o no, según el caso, en posteriores declaraciones.

53.3. Señala la STS 675/2019, de 21 de enero, que los codelincuentes suelen ser fungibles, casi siempre podría ser otro el partícipe, pero ello no determina en modo alguno que su actuación sea accesoria; en todo caso, para valorar el grado de participación o el carácter necesario de la cooperación en el hecho material de otra persona, efectivamente, no se resuelve desde una perspectiva abstracta, sino concreta.

Como ya hemos indicado, más allá de las diversas teorías, la jurisprudencia utiliza los diferentes criterios dogmáticos de forma complementaria, donde lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; donde la necesariedad o no de la participación, se deslinda por criterios de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas.

En esta distinción, atribuimos al cooperador necesario una aportación esencial según el modo que se decidió la comisión delictiva, mientras que entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción debe mediar una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal.

Por tanto, reitera la jurisprudencia ( SSTS 40/2020, de 6 de febrero; ó 253/2018, de 24 de mayo y las que allí se citan) además de tratarse de un auxilio eficaz, de una contribución relevante, la aportación del partícipe ha de ser con actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad; de contribución de carácter secundario o auxiliar; de una participación accidental y no condicionante; o de carácter accesorio.

Desde estos parámetros, dado el contenido de los hechos probados a los que obliga el motivo: En esta actuación, Luciano contó con la imprescindible colaboración de Saturnino, el cual, siguiendo las indicaciones que aquel le hacía llegar desde el Palau y conociendo la improcedentecompensación que se efectuaba, accedió a confeccionar y presentar lascorrespondientes declaraciones tributarias oficiales ; de ningún modo podemos concluir como insta el recurrente que su aportación fue de carácter secundario, auxiliar, de segundo grado, periférica; sino nuclear en la comisión delictiva, desarrollada en el momento de la ejecución integrante de una parte del plan global de ejecución, por lo que la conceptuación de cooperador necesario y no de coautor, deriva de que la atribución de la autoría en el delito fiscal, únicamente recae sobre el sujeto pasivo tributario; en este caso una persona jurídica, donde la clausula de transferencia del art. 31 CP, otorga a quien actúa en su lugar como administrador de hecho o de derecho o en su nombre y representación, extranei, la categoría de intranei, posibilitando su imputación a título de autor.

Aunque el reproche jurídico de su conducta no resulta equiparable a quien se aprovecha directa o indirectamente de esa defraudación, la desproproción que podría originarse se evita con el mecanismo de atenuación del art. 65.3 que ya le ha sido apreciado.

El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

El quinto y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración de lo preceptuado en el art. 66 CP en relación al concordante art. 21.6 del mismo código, al no considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Examina el procedimiento desde su exclusiva perspectiva, de modo que alega el delito contra la Hacienda Pública pudo haberse enjuiciado separadamente, niega la complejidad de la causa y afirma paralizaciones en consideración exclusiva al período transcurrido entre lo hitos procesales que entiende que a él le conciernen.

Dado que son argumentaciones que confrontan con la realidad del necesario hilo conductor que deriva de la actuación de los responsables del Palau, de modo que la fragmentación del procedimiento, afectaría notablemente a su continencia; incluso sin ponderar sus complejidad interna como los propios informes periciales revelan y resulta de los múltiples sujetos físicos y jurídicos de modo directo o indirecto implicados, el propio volumen del procedimiento revela su dificultad de gestionar: más de 30.000 folios en la causa principal, 15 piezas separadas de causa acumulada, 24 cajas de piezas de convicción y prueba anticipada, así como 72 DVDs de declaraciones.

En cuanto al fondo, coincidente con motivos formulados por precedentes recurrentes, nos remitimos a lo ya expresado para su desestimación.

9.- Recurso de la Fundación Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música y Asociación Orfeó Catalá.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

Esta acusación particular, a través de dos motivos, formulados respectivamente por: i) infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr., en conexión con el 24 CE (motivación arbitraria en la no inclusión de una concreta partida en la declaración de responsabilidad civil) y por ii) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal; integridad en la reparación del daño causado; interesa se incremente la indemnización en su favor en la cifra de 1.074762,82 euros, importe de salarios o bonus improcedentes percibidos por los directivos del Palau condenados, por entender que integran parte del "saqueo" operado por los mismos y no haber sido incorporados en las diversas partidas objeto de la declaración de responsabilidad civil pronunciada.

55.1. En relación con el primer motivo como conclusión de su argumentación señala que la sentencia no se encuentra siquiera mínimamente fundamentada en cuanto a la denegación de la inclusión de la partida de un 1.074.762,82 euros; pues no existe razonamiento alguno (ya fuere jurídico o fáctico) del motivo que ha conducido al Tribunal a quo a considerar falta de trascendencia patrimonial las anotaciones contables obrantes en autos, a pesar de que dicha virtualidad práctica viene corroborada por el resto de pruebas concomitantes; pero que no obstante, y en aras de evitar dilaciones indebidas que alarguen innecesariamente el presente procedimiento, solicita que en caso de estimar el motivo aquí enarbolado no se proceda de una manera excesivamente estricta en cuanto a la retrocesión de las actuaciones como consecuencia de la nulidad parcial que pudiera decretarse; que bastaría en cuanto pronunciamiento de responsabilidad civil (no penal) entrar en el fondo del asunto a la hora de valorar las pruebas vinculadas con el fondo de la cuestión, dictando la resolución que entendiera más ajustada en Derecho.

Y en relación con el segundo, concluye vulneración normativa tanto si se entienden correctos los hechos probados como si no lo asumiéramos de este modo, debiendo en consecuencia integrarse en el quantum de esa responsabilidad civil las consecuencias patrimoniales que han tenido los torticeros procederes del Sr. Luciano, el Sr. Fausto y la Sra. Lorena.

55.2. Ambos motivos deben ser desestimados. La sentencia recoge en el apartado sexto de la declaración de hechos probados de forma harto plástica, como ese importe ya había sido dispuesto previamente y el revestimiento de bonus salarial, obedecía a artimaña justificativa:

En este ejercicio, antes de su cierre y después de haber calculado y hecho constar Lorena en el archivo informático que llevaba con el nombre "Los Vikingos", que en atención a las disposiciones efectuadas mediante cheque o en ventanilla durante el ejercicio necesitarían crear justificantes de estas operaciones por un total de 1.728.998'17 euros y que computando las justificaciones mendaces que podrían llegar a aplicar, seguirían necesitando justificar aproximadamente la cantidad de 1.087.784'17 euros, decidió junto con Luciano y Fausto, a fin de justificar aquellas disposiciones y reintegros, que se haría constar en las cuentas de la FUNDACIÓN, en el mes de agosto de 2008, un pago a favorde los altos directivos por un importe total de 1.074.762'82 euros, en concepto de incentivos.

Consecuentemente, indica que esa partida de incentivos, añadida a las retribuciones era de carácter formal, que no había mediado a ese fin disposición material; sino que había sido previamente dispuesto e integraba parte del desvío de fondos en efectivo propios de la FUNDACIÓ, la ASSOCIACIÓ y el CONSORCI al patrimonio particular de Luciano y Fausto, que minuciosamente se detallan en el apartado quinto de los hechos probados.

Y debidamente lo motiva en el apartado H) del fundamento cuarto:

Luciano y Fausto nunca acordaron la percepción de dicho supuesto bonus, ningún documento así lo refleja, y hay infinidad de documentos en las actuaciones, como sí se refleja esa trasformación contable de las cantidades dispuestas en metálico y apropiadas, en bonus, salario y conferencias y posteriormente en pago de facturas a través de las mercantiles controladas por aquellos, una vez iniciadas las actividades inspectoras por la Agencia Tributaria, y ese reflejo lo encontramos no solo en los registros contables de ambas entidades, sino también en las libretas que llevaba Lorena y donde anotaba muchas de las operaciones que aparecen en la presente resolución, como pago de comisiones por obra pública, cantidades apropiadas y en lo que ahora interesa, anotaciones para contabilizar estas últimas como salario.

Por tanto, antes del primer semestre de 2008 la nada y a partir del mismo es cuando empiezan a aparecer anotaciones en dichas libretas sobre la necesidad de contabilizar las cantidades apropiadas como salario o facturas. En la agenda de tesorería de la Fundació, de Lorena (anexo 63, Informe Avance núm. 2), encontramos la primera referencia a este abono de cantidades a Luciano y Fausto, en este caso, mediante facturas a las mercantiles por ellos controladas, en octubre de 2008. Así, en anotación de 2 de octubre de 2008, Lorena escribe:

"jefes" 08-09

Nómina - 450.227 (NET) 80%-20%

Fras - 1.214.072 (NET) 80%-20%

Por último, acreditación que no existía abono de incentivo alguno, es la forma en que supuestamente se percibió, no en un pago como se contabilizó, sino mediante cantidades dispuestas a lo largo de todo el ejercicio, mediante continuas disposiciones en metálico de las cuentas bancarias, que se ocultaban con conceptos falsos para acabar en los bolsillos de Luciano y Fausto, nada más alejado a la forma en que se hubieran percibido unos incentivos reales y ciertos.

A continuación la sentencia ejemplifica con otra partida de 240.000 euros, los sucesivos apuntes contables, hasta concluir como nómina de dirección en el mes de agosto de 2008, lo que había sido una material apropiación realizada el 5 de noviembre de 2007, inicialmente contabilizada en la FUNDACIÓ como supuesta donación a la ASSOCIACIÓ con cargo a la cuenta de Caixa Catalunya -2225, pero que como no había sido anotada en la contabilización de la ASSOCIACIÓ, pendía como resultaba de una nota manuscrita de Lorena, de "Solucionar pel futur (Hisenda)".

Para concluir: En cuanto al pago del supuesto bonus y el por qué se estableció en la cuantía que se recoge en los hechos probados y no en otra, encontramos la explicación tanto en lo argumentado inicialmente, esto es, en la necesidad de justificar en el momento las apropiaciones dinerarias que realizaban, en este mismo ejercicio 2007-2008 y en futuros ejercicios, para no tener que buscar a posteriori justificaciones más complicadas de encontrar y contabilizar años más tarde en caso de inspección; como en la cantidad que Lorena calculó que, aproximadamente y atendiendo a todas las disposiciones en metálico efectuadas en aquel ejercicio en cuentas de la ASSOCIACIÓ de imposible justificación legal, pues eran parte del plan delictivo en la que la misma participaba, sería conveniente justificar antes de finalizar dicho ejercicio, cantidad que se encuentra calculada en el archivo "Los Vikingos" que la misma llevaba y al que ya hemos hecho mención, del cual se desprende que según sus cálculos, en dicho ejercicio necesitarían crear justificantes de estas operaciones por un total de 1.728.998'17 euros y que aun computando las justificaciones mendaces que podrían llegar a aplicar, seguirían necesitando justificar aproximadamente la cantidad de 1.087.784'17 euros. De ahí que se inventaran aquel supuesto incentivo y que fijaran su importe en una cifra muy aproximada a la que pensaron necesitaríanjustificar, 1.074.762'82 euros, lo que determinaron en el mes de agosto de 2008, al cierre del ejercicio, cuando ya conocían todas las disposiciones delictivas que habían efectuado.

55.3. La explicación es razonada, la conclusión inferencial lógica, exenta de toda arbitrariedad. El derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación. El motivo se desestima.

E igual suerte desestimatoria, hemos de pronunciar respecto del motivo sustentado por error iuris, pues la obligada observancia del relato de hechos probados, determina que no medió disposición específica de esa partida contablemente atribuida a incentivos, mero "artificio contable", sino que ese apunte obedecía a un revestimiento formal para intentar justificar disposiciones previas de fondos del Palau, ya computadas para determinar la responsabilidad criminal y subsiguiente civil de los responsables del Palau.

10.- Recurso de Convergencia Democrática de Cataluña

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 431 CP.

56.1. Tras recordar que la condena de la recurrente al pago del importe de de 6.676.105,58 euros en concepto de comiso se fundamenta en haber sido supuestamente beneficiaria de las comisiones recibidas a cambio del ejercicio de influencias constitutivas de un delito del art. 429 CP por parte de algunos de los acusados, indica que existen motivos para combatir la existencia del delito de tráfico de influencias sin el cual no habría base legal para decomisar su patrimonio; pero, no obstante, dada su compleja situación procesal, ya que en tanto que titular de bienes susceptible de comiso, reconoce su capacidad impugnatoria es limitada en comparación con los acusados de incurrir en responsabilidad penal.

Y en ese estado de cosas, concluye: "puesto que el presupuesto de la imposición del comiso, esto es, la existencia de un delito continuado del art. 429 CP será combatido más eficazmente por las personas condenadas por dicho delito, sólo nos queda interesar la revocación del comiso acordado en el caso de que, por vulneración de derechos fundamentales procesales o bien por falta de tipicidad penal de los hechos, se revoquen las condenas por dicho delito.

56.2. No estimados los motivos del resto de recurrentes que combatían la existencia del delito de tráfico de influencias, el motivo en todo caso decae.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El segundo motivo que formula es por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECr, por aplicación indebida del art. 127 CP en relación con el artículo 431 CP.

57.1. Recuerda que la sentencia recurrida acuerda el comiso de las ganancias obtenidas por Convergencia Democrática de Cataluña, que ascienden a 6.676.105,58 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 431 CP en su redacción a la fecha de los hechos.

Interpreta que esa cantidad es la establecida en la sentencia como correspondiente con las comisiones recibidas por sus tesoreros por el ejercicio de influencias y que, en la medida en que todo el entramado fue diseñado para hacer llegar las comisiones a la misma, CDC no puede ser considerado un tercero de buena fe sino una de las tres partes que salió beneficiada de la actividad delictiva. Además, indica, la resolución no distingue entre los importes entregados al Sr. Serafin y al Sr. Pelayo, ni entre los períodos en que se produjeron las entregas. Razona el Ilmo. Tribunal que el hecho de que Serafin falleciese antes del inicio del procedimiento impidió su enjuiciamiento y posible condena, pero en modo alguno el enjuiciamiento de los hechos en el que el mismo intervino y en relación a los que han permitido determinar el origen ilícito de las cantidades percibidas por la recurrente.

Sin embargo, discrepa de ese argumento pues en el momento en que se produjeron los hechos, el artículo 127, en redacción que perduró hasta el 1 de octubre de 2004, disponía lo siguiente:

Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Y como en esa redacción nada se dice de los supuestos en que se haya declarado extinguida la responsabilidad criminal del autor por alguna de las causas previstas en el art. 130 CP, ni mucho menos prevé el comiso en aquellos casos en los que el autor ni tan siquiera han llegado a ser objeto del procedimiento, sino que exige la imposición de una pena por delito o falta dolosa; y tal condición no concurre en el caso del Sr. Serafin tesorero de CDC que lamentablemente falleció el 10 de marzo de 2005, por tanto, 6 años antes de que el procedimiento se dirigiera contra la recurrente y 4 años antes de que la causa se iniciara, el comiso resulta improcedente, pues concorde jurisprudencia que invoca no puede tener aplicación retroactiva.

57.2. El motivo no puede ser estimado; pues este tesorero no es el único autor sancionado por el delito de tráfico de influencias continuado del que resultó beneficiaria la recurrente, con dádivas, que si bien otorgadas en atención a actos de tráfico de influencias previas enero de 2004, siguen llegando periódicamente a Convergencia hasta 2009. Restan tres autores condenados por ese delito, cuya conducta atendía a que el producto pactado por la influencia, la comisión porcentual de obra pública adjudicada, llegara a CDC.

Establecía el artículo 431 CP, que en todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso; y condenados por como coautores de un delito continuado de tráfico de influencias del art. 429 CP fueron Luciano, Fausto y Lorena (además de D. Pelayo, ahora absuelto). Luego se cumplimentan todos los requisitos también del artículo 127 vigente en esa época; y tanto más de las sucesivas redacciones de que ha sido objeto. Que el fallecido Serafin, fuere el que más interés tenía en favorecer a Convergencia, en nada empece a que la conducta dolosa de estos autores igualmente atendía, además de su propio beneficio, a hacer llegar las comisiones porcentuales que Ferrovial entregaba por obra adjudicada a Convergencia Democrática de Cataluña. Nada obsta al decomiso, que quien tuviera dependencia con el partido fuera el tesorero, pues no estamos ante una declaración de responsabilidad civil; el decomiso es institución diversa y sólo exige que las dádivas traigan causa de un delito comprendido en los dos capítulos designados (cohecho y tráfico de influencias), como es el art. 429, objeto de condena. Desde un inicio y la dinámica delictiva probada lo muestra, el objeto del tráfico era la consecución de estas dádivas (pactada su cuantificación en comisiones porcentuales del importe de la obra) para el partido Convergencia; sin perjuicio de que otros actores se llevaran su parte por prestar el Palau a esas transferencias dinerarias, pues era servicio remunerado, precisamente por el logro de que la parte que aquí contemplamos de esas referidas comisiones, llegara a Convergencia.

57.3. Coautores, respecto de los cuales, aunque desde junio de 2003 no se acreditaran conductas de tráfico de influencias, en modo alguno pueda predicarse prescripción de esa conducta delictiva; dado que en la vía empleada para que llegaran los fondos abonados por Ferrovial en pago del tráfico de influencias prestado por Convergencia, proporcional al importe de la obra adjudicada conseguida para aquella constructora, incurrieron todos estos coautores condenados, en falsificación de documento mercantil perpetrada por funcionario público, conminado entre otras penas con prisión de tres a seis años y por tanto con un plazo asociado de prescripción conforme la redacción entonces vigente del artículo 131 CP, de diez años; y ambos delitos, tráfico de influencias y falsificación, concurrían en conexidad material, pues la falsificación documental empleada en la vía ordinaria de transmisión de estos fondos, disimulaba en sucesiva trama cada pago de las comisiones por obra pública adjudicada y a su vez, además de evitar su descubrimiento, sustentaba y posibilitaba la continuación del tráfico; lo que determina la prescripción conjunta de ambos por el plazo de la infracción más grave, y que el tráfico no pueda ser considerado prescrito.

La STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce (FJ 17º), en alusión a estos supuestos de conexidad delictiva material, indicaba: "en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en los delitos instrumentales en que uno constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro..., se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo unitario". Como acaece en autos.

11.- Recurso de María Inés y Beatriz, herederas de Benita.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El único motivo que formulan estas recurrentes es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., aplicación indebida del artículo 122 CP, y al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECr., por infracción de preceptos constitucionales y, en concreto, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad.

58.1. Indica la parte recurrente que a Dña. Benita, se le condenó por el Tribunal sentenciador a pagar la cantidad total de 6.418.253,2 euros. Recuerda que a la devolución de dichas cantidades ha sido condenado también el Sr. Luciano, entre otras personas; y explica que esa suma resulta de la adición de diversas partidas que se encuentran en el fallo divididas por conceptos y destinatarios, pero que para mejor comprensión agrupa en tres bloques, del siguiente modo:

  1. 112.636,47 euros por viajes que habría disfrutado con dinero de las instituciones del Palau de la Música Catalana.

  2. 2.799.406,56 euros por obras realizadas en el domicilio familiar, titularidad de la Sra. Benita con cargo a instituciones del Palau.

  3. 3.507.068,77 euros que don Luciano hizo suyos mediante retiradas de dinero en efectivo, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009 y el Tribunal entiende que dedicó al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita, cuando no directamente al pago de gastos propios de Dña. Benita.

    Si bien, sólo esta última partida es objeto de impugnación.

    De ella, afirma esta parte recurrente, que la condena a la Sra. Benita se fundamenta, respecto de parte importante de las cantidades que se le reclaman, sobre la base de simples presunciones que no permiten acreditar que la misma obtuvo el beneficio por cuyo aprovechamiento lucrativo ha sido injustamente condenada; por lo que debe minorarse en buena medida la responsabilidad civil exigida a la Sra. Benita como partícipe a título lucrativo derivada de los delitos cometidos por su esposo; pues aunque la sentencia en du fundamento noveno se apoya para esta declaración en: i) un Libro de cuentas con una serie de anotaciones de ingresos y gastos (atribuidas a Luciano, a través de su secretaria Cristina), ii) 2) unos listados obrantes al Tomo 31 de las actuaciones detallando pagos mensuales, y iii) las declaraciones de las tres secretarias de Presidencia ( Cristina, Leticia y Rosaura); entiende la parte recurrente que de ese acervo probatorio, no resultan las cifras objeto de condena, sino una cantidad mucho menor.

    Tras reprochar que fuera el Tribunal quien hiciera el esfuerzo cuantificador, cuando ninguna de las acusaciones había realizado cálculo alguno, pasa a criticar:

  4. Del Libro de cuentas: que se diera por contado que las partidas de esas anotaciones provenían de dinero de instituciones del PALAU indebidamente apropiado por el Sr. Luciano, sin ponderar que como testimonió la secretaria que realizaba esas anotaciones, en la Caja fuerte había dinero personal del Sr. Luciano que ingresaba habitualmente desde hacía décadas, por la venta de inmuebles o dinero que ingresaba el Sr. Luciano en la misma tras retirarlo de su cuenta personal proveniente de sueldos de sus muchos cargos en Consejos de Administración de importantes empresas; o por computar que todas las anotaciones designadas como "pagaments mes", se entendieran percibidas o realizadas a favor de la Sra. Benita. Por lo que solo entiende acreditado como beneficio de la Sra. Benita, un total de 236.658,65 euros, así desglosados: a) " Compra parcela Sra. Beatriz (part negre)", por un importe de 42.060'53 euros en enero de 2005 ; b) "Declaració Patrimoni Sra. Beatriz", por un importe de 14.294'12 euros, en junio de 2006 ; y c) "Per Sra. Beatriz (Menorca)", por un importe de 180.304 euros, en diciembre de 2007 .

    ii) Del listado obrante el Tomo 31, referido a veintidós meses entre 2007 y 2009, del que indica que respecto a los abonos en negro, que no sólo constan referidos a Sra. Beatriz ( en obvia referencia a su esposa la Sra. Beatriz), sino también a otros conceptos (como 'varios' o ' María Inés') y que los abonos en 'blanco', corresponden a pagos de cuotas de préstamos (a BONOIMA) domiciliados; y sin embargo, todas las partidas se incluyen como procedentes del desvío ilícito de fondos del Palau y todos destinados a disfrute de la Sra. Beatriz, 3.210.410,12 euros; cuando las cantidades que la mencionan, exclusivamente ascienden a 341.274,81 euros. De la cual, en cuanto relativos a gastos domésticos, además debería ser partida por mitad, en definitiva 170.637,40 euros.

    iii) De la declaración testifical de Cristina, Leticia y Rosaura, secretarias de presidencia, a propósito de dicha documental; de la que entiende que afirmaron que dichos listados eran los documentos de pagos mensuales del Sr. Luciano, no que fueran todos pagos mensuales de la Sra. Benita; y que la dinámica era que la Sra. Teodora (Secretaria del Sr. Luciano) iba a la caja fuerte de presidencia, donde se ingresaban cantidades dispuestas con cheques al portador y le daba el dinero al Sr. Luciano para que pudiera pagar: es decir, que no le daba el dinero a la Sra. Beatriz para que ella pagara.

    Añade a este particular que en la Caja fuerte del Sr. Luciano se ingresaba dinero personal del Sr. Luciano, tanto por venta de inmuebles que se le pagaban en efectivo desde hacía más de 25 años, como por reintegros de cheques o talones de su cuenta personal que se nutría de sus distintos sueldos que provenían de sus múltiples cargos en empresas: además de sus cargos en el PALAU, era Presidente AGRUPACION MUTUA, Presidente de BANKPIME, Consejero de la CAIXA DE PENSIONES, y otros cargos relevantes en ENERGIES RENOVABLES, EXPLOTACIONES EOLICAS DE MUE, AGRUPACIO ACT EINV., AMCIHABITAT, TRANSPORTE SANITARIO, CAIXAVIDA, CAIXA CATALUNYA PATRIMONI, MUTUAL CYCLOPS, etc.; como además ratificaron las referidas secretarias y el Conserje de Presidencia.

    También se queja del trato discriminatorio en relación con Gloria, la esposa del otro coacusado Fausto.

    58.2. En cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, hemos de advertir que la presunción de inocencia no es aplicable al ámbito de las responsabilidades civiles (al menos cuando, como ahora es el caso, es estrictamente de contenido patrimonial). No alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril o la núm. 639/2017, de 28 de septiembre); es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40); y el artículo 122 CP, o constituye una imputación de naturaleza penal, sino exclusivamente civil ( STEDH Sardón Alvira c. España, de 24 de septiembre de 2013 ).

    Doctrina congruente, indicábamos en la STS 704/2018, de 15 de enero de 2019, con toda la normativa convencional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; y así la en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), cuyo artículo 11.1 establece que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuyo artículo 6.2 proclama que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida".

    La STS núm. 277/2018, de 8 de junio (FJ 49), reitera y confirma estos argumentos.

    Precisión de especial significación en la resolución del motivo, pues mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la arbitrariedad, aquí, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia hubiera exigido más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

    58.3. Este derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente motivacional y prohibitiva de arbitrariedad, ciertamente se reconoce a todas las partes, Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de una adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control ( STS 598/2014, de 23 de julio).

    Pero ello, advierte esta resolución y otras muchas concordantes, no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.

    El canon de exigencia de la misma, en referencia a la motivación de las decisiones, se satisface, como recuerda la STC núm. 12/2011 de 28 de febrero de 2011, si alcanza lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución, de tal suerte que la explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico constituye una exigencia mayor, pero derivada de la garantía de presunción de inocencia.

    Los cánones de constitucionalidad son restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo, que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos, o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

    De modo que conforme a la jurisprudencia constitucional se permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en laaplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación ( SSTS 615/2013 de 11 de julio, 237/2014 de 25 de marzo, etc.); de modo que esta revisión crítica de la valoración, en modo alguno permite ni posibilita una mera sustitución de la valoración probatoria.

    De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

    58.4 La sentencia de instancia, fundamenta así la participación lucrativa de la Sra. Benita:

    En aplicación del artículo 122 del Código Penal, debemos declarar la responsabilidad civil directa de Benita y Gloria, como partícipes a título lucrativo, respecto de las siguientes cantidades:

    - Benita: 773.38370 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero abonadas con fondos del CONSORCI; 858'68 euros por la cuarta parte de los fondos con que se abonó parte del viaje a las Maldivas; y 497.302'35 euros por la parte de los fondos que Luciano, su cónyuge, hizo propios mediante la presentación de cheques al portador o reintegros en efectivo y que destino, inequívocamente, a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de aquella.

    - Gloria: 137.072'23 euros por obras efectuadas en sus domicilios privados pero abonadas con fondos del CONSORCI; y 858'68 euros por la cuarta parte de los fondos con que se abonó parte del viaje a las Maldivas.

    En cuanto a estas responsables a título lucrativo debemos efectuar las siguientes consideraciones:

    La responsabilidad de las mismas no alcanza por disposición legal a todas aquellas cantidades que hayan podido malversar, apropiarse o desviar sus cónyuges, sino exclusivamente a la parte de las mismas con las que aquellas se hubieran lucrado, como se desprende del contenido del artículo 122 del Código Penal, participando con dicho lucro en los beneficios derivados del delito, de ahí que su responsabilidad se limite a dicha participación. La cantidad y concepto en que se hayan lucrado, debe por tanto ser acreditada en el acto del juicio y la carga de la prueba corresponde a quien alega dicho lucro o enriquecimiento, en nuestro caso, las acusaciones.

    Siendo ello así, no existe duda que, de las obras efectuadas en los domicilios comunes de ambos matrimonios, aquellas se lucraron respecto de las cantidades invertidas en sus respectivos domicilios, pues supusieron una mejora de los mismos y un aumento de su valor. Es por ello que no se extiende su responsabilidad a aquel importe que, abonado por la FUNDACIÓ por obras ejecutadas en domicilios particulares y un importe total de 158.712'49 euros, no se ha podido concretar el domicilio o domicilios concretos en que se realizaron.

    Igualmente se lucraron con los viajes que realizaron, pues los disfrutaron, en sentido jurídico, pero no los abonaron, enriqueciéndose por tanto en el importe correspondiente al coste del viaje, pero no con el coste total, sino exclusivamente con la parte correspondiente a ellas, esto es, si viajaron cuatro personas, ellas se enriquecieron en una cuarta parte del coste total, la correspondiente al importe de su viaje, no debiendo de responder del coste en el que otras personas también pudieran haberse enriquecido.

    Por último, también se lucraron en aquellas cantidades que malversadas o apropiadas por sus cónyuges, estos destinaron a abonar gastos comunes del matrimonio o propios de ellas, pues se ahorraron su pago. Ahora bien, no es posible presuponer que todo lo malversado o apropiado lucro a aquellas, pues es posible que el criminal no comparta, en todo o en parte, los beneficios del delito con su cónyuge, destinándolos a gastos propios u ocultando su existencia. Por tanto y como decíamos, se trata de un hecho que debe resultar acreditado.

    En este sentido y respecto de Gloria, nada ha resultado acreditado, no hay prueba que acredite que se lucro con los fondos malversados por Fausto, que este malversó y se apropió de ingentes cantidades de dinero durante años, sí, nos remitimos a lo ya expuesto; que destinase todo o parte de esas cantidades a abonar gastos comunes del matrimonio, ni una sola prueba. Es presumible que así lo hiciera, al menos en parte, sí; pero dicha presunción no puede fundamentar un fallo condenatorio a indemnizar por responsabilidad civil.

    En cuanto a Benita, si existe prueba de que, al menos en parte, Luciano destinó parte de esas cantidades malversadas y apropiadas a abonar gastos comunes del matrimonio y gastos particulares de la propia Benita. Esta prueba la encontramos en los dos libros donde Luciano, a través de su secretaria Cristina, anotaba todos sus ingresos y gastos (Pieza Separada Documental núm. 7), de la documental obrante al tomo 31 de las actuaciones, pág. 228 a 292; y en la declaración testifical de Cristina, Leticia y Rosaura, secretarias de presidencia, a propósito de dicha documental.

    En uno de los dos libros donde Luciano, a través de su secretaria Cristina, anotaba todos sus ingresos y gastos, encontramos mensualmente una anotación por el concepto "pagaments mes" y diversas cantidades asociadas a los mismos. Asimismo, en dicho libro encontramos anotados pagos por conceptos como "Compra parcela Sra. Beatriz (part negre)", por un importe de 42.060'53 euros, en enero de 2005; "Declaració Patrimoni Sra. Beatriz", por un importe de 14.294'12 euros, en junio de 2006; o "Per Sra. Beatriz (Menorca)", por un importe de

    180.304 euros, en diciembre de 2007. Estos pagos y aquellos "pagaments mes" suman un total de 3.507.068'77 euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, ambos inclusive.

    En la documental obrante al tomo 31 de las actuaciones, pág. 228 a 292, encontramos una relación de documentos referidos a aquellos "pagaments mes" y correspondientes, parcialmente, a los años 2007 a 2009. De estos documentos se desprende que era una relación de los gastos mensuales, por muy diversos conceptos, del matrimonio Luciano- Benita, así, encontramos desde pagos correspondientes a la sociedad Bonoima, participada por ambos, como sueldos y gastos de funcionamiento; salarios del personal que prestaba servicios en los domicilios del matrimonio; gastos de masajistas, productos de limpieza, ferretería, multas de circulación; pagos de las cuotas de préstamos para la adquisición de fincas para aquella sociedad o el matrimonio "FM/MV"; gastos de desplazamiento a Menorca; arreglos u obras en fincas de su propiedad de ambos; regalos de Navidad; una partida mensual de 3.006 euros "para casa", entre muchos otros.

    Por último, en sus declaraciones testifical, Cristina, Leticia y Rosaura manifestaron que dichos listados de gastos mensuales eran los documentos de los pagos mensuales de Luciano, Claudia pasaba a limpio, la nota que le pasaba escrita a mano Cristina. En la caja fuerte de presidencia. Cada mes, Cristina hacía un listado de los pagos y se lo pasaba a Beatriz para que diera el visto bueno o corrigiera alguna partida y cuando él les daba el Ok, ella iba a la caja fuerte que existía en presidencia, donde recordemos iban a parar las cantidades dispuestas con cheques al portador, sacaba el dinero necesario, lo contabilizaba en el libro de contabilidad y el dinero se le daba a Luciano para que pudiera pagar.

    Por lo expuesto, de esta prueba resulta acreditado que, al menos, en un total de 3.507.068'77 euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, ambos inclusive, Benita se lucro de los fondos malversados y apropiados por su cónyuge.

    El reparto de esta cantidad entre las tres entidades, CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, se ha efectuado en proporción a las cantidades malversadas o apropiadas en cada entidad por Luciano, aplicando un porcentaje del 80% respecto de aquellas cantidades que no ha sido posible acreditar su destino, pues el porcentaje del que se apropiaba este.

    58.5. Conforme a la doctrina jurisprudencial, tanto constitucional, como de esta Sala Segunda, el canon de motivación resulta debidamente observado y cumplido, pues permite conocer el camino que conduce a determinar y cuantificar esa participación lucrativa y por qué no alcanza de igual manera a Gloria, al carecer de elemento probatorio alguno que indique el destino por parte de Fausto de los fondos apropiados del Palau.

    Y a su vez, pese las expresiones utilizadas por la parte recurrente, tal motivación, más allá de la patente divergencia valorativa de la prueba examinada, en modo alguno cabe tildarla de arbitraria o ajena a pautas de razonabilidad.

    Tanto más si examinamos el contenido de la documental aquí invocada a la luz de la pericial de la AEAT, concretamente, el titulado Definitivo Disposiciones Efectivo, que ilustra como esos dos libros de cuentas anotaba Luciano todos sus ingresos y gastos, pero mientras los gastos eran detallados, los ingresos significativamente siempre eran más abstractos (salvo algún retorno o pequeño abono), ningún aditamento al sustantivo " ingres", salvo cuando adiciona ' x caixeta' o ' x caixa despatx'; y donde además de los identificados como ingresos de la Caja de seguridad nº 508 de la Caixa de Cataluña ( Ingrés de C. Catalunya 508 y los correlativos Tret de C. Catalunya- Seguritat, en ambos casos anotados como ingresos en esos libros de cuentas); pericial que mostró diversas conexiones entre los ingresos registrados en estos libros de cuentas y disposiciones de fondos, no solo desde la Fundación, contabilizadas como destinadas a la Asociación, sino también desde cuentas de esta última no contabilizadas. A lo que añade la pericial, que el registro en el Libro de cuentas estos apuntes como ingreso se corresponden con un 80 % de los fondos dispuestos (en congruencia añadimos, del acuerdo de reparto, abundantemente acreditado, Luciano- Fausto del 80-20%).

    En ese contexto de sistemática apropiación de fondos del Palau, la inferencia de que todos los ingresos allí anotados, de forma tan opaca, en nada favorecen la tesis de la recurrente; pues la cuestión no es que el Sr. Luciano tuviera otros ingresos, sino acreditar la correlación entre esos ingresos y los concretos apuntes de las libretas; necesario ahora en sede civil, ante la acreditada documental y pericialmente procedencia ilícita de los ingresos allí consignados; tanto más, cuando la mayor facilidad de prueba para acreditar una ortodoxa procedencia o al menos designar el concreto origen ilícito de las cantidades ingresadas más significativas, la tiene la propia familia de las recurrentes.

    58.6. No obstante, sí existe un déficit argumentativo y es por qué la totalidad de los gastos 'domésticos' de Luciano, cuya cuantificación resulta razonada en los términos antes expresados, se consideran en su integridad participación lucrativa de su esposa.

    Si bien ello es cuestión a dirimir en sede de error iuris, dado que los hechos probados, en el apartado 5.3, meramente indican que del total de fondos de CONSORCI, FUNDACIÓ y ASSOCIACIÓ, que Luciano hizo suyos en la forma anteriormente señalada, destinó al menos 3.507.068'77 euros, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita, cuando no directamente al pago de gastos propios de Benita. Y esa conclusión fáctica, como hemos expuesto, resulta suficientemente motivada.

    58.7. Error de subsunción por aplicación indebida del art. 122 CP, que esta parte recurrente también formuló, aunque no lo hiciera de forma individualizada.

    Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 227/2015, de 6 de abril ó 402/2019, de 12 de septiembre) que establece como notas distintivas de la responsabilidad del partícipe a titulo lucrativo:

  5. Nota positiva, el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

  6. Nota negativa, no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del CP .

  7. Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

  8. Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - art. 1305 C. Civil -.

  9. Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

    En autos, la cuestión sin dirimir es el límite establecido en el último requisito. Dicho de otra forma, que mediara aplicación de los beneficios delictivos por parte del Luciano al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita, cuando no directamente al pago de gastos propios de Benita, no conlleva que la Sra. Benita se hubiera beneficiado de la totalidad de los mismos.

    Tampoco media prueba de qué parte fueron directamente a sus gastos propios, si bien existe admisión de parte, que al menos suman 236.658,65 euros, que derivan de tres partidas:

    - Compra parcela Sra. Beatriz (part negre)", por un importe de 42.060'53 euros en enero de 2005;

    - "Declaració Patrimoni Sra. Beatriz", por un importe de 14.294'12 euros, en junio de 2006; -"Per Sra. Beatriz (Menorca)", por un importe de 180.304 euros, en diciembre de 2007.

    Sin mayor concreción acreditativa, la aplicación del límite determina que la cantidad por la que debe responder esta parte recurrente como partícipe a título lucrativo, son las dos partidas no recurridas:

  10. 112.636,47 euros por viajes que habría disfrutado con dinero de las instituciones del Palau.

  11. 2.799.406,56 euros por obras realizadas en el domicilio familiar, titularidad de la Sra. Benita con cargo a instituciones del Palau.

    Y una tercera:

  12. 1.871.863,71 euros, resultante de la suma de 236.658,65 euros que dedicó directamente al pago de gastos propios de Dña. Benita y la mitad de la parte que Luciano dedicó al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita; con origen en cantidades que aquel hizo suyas mediante retiradas de dinero en efectivo, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009.

    En definitiva un total de 4.783.906,74 euros. El motivo se estima parcialmente.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorena, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedades documentales, societarios, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública.

    2. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedades documentales, societarios, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública.

    3. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedades documentales, societarios, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública.

    4. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés y Dª Beatriz, herederas de Benita, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos complementación y de rectificación de errores dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedades documentales, societarios, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública.

    5. Declarar de oficio las costas correspondientes a los anteriores recursos; así como las correspondientes al supeditado interpuesto por la representación de D. Virgilio.

    6. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de:

  13. D, Luciano;

    ii) D. Fausto;

    iii) D. Simón;

    iv) D. Saturnino;

  14. FUNDACIÓN PRIVADA ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA Y ASOCIACIÓN ORFEÓ CATALÀ; y

    vi) CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUÑA; contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores dictados el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida, falsedades documentales, societarios, tráfico de influencias, blanqueo de dinero y contra la Hacienda pública.

    1. Imponer a los mencionados recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

    2. En consecuencia a las estimaciones parciales pronunciadas, casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por la que dictamos a continuación.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco

    Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION núm.: 1158/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Vicente Magro Servet

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 29 de abril de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de interpuesto por la representación legal de por el Ministerio Fiscal, la Fundación Privada Orfeó Català-Palau de la Música y Asociación Orfeó Català, D. Luciano, D. Fausto y las mercantiles Aurea Rusula, Belfort Baix y Febrero-Marzo SS.LL., Dª Lorena, D. Pelayo, D. Simón, D. Roman, D. Saturnino, Convergencia Democrática de Cataluña y D.ª María Inés y D.ª Beatriz, como herederas de Dª Benita; contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y autos de complementación y de rectificación de errores dictados el 6 de febrero de dos mil dieciocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 74/2016.

    Dichas representaciones presentaron en forma sus recursos de casación contra la anterior resolución, que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, al estimarse el recurso formulado por las representaciones legales de los acusados Dª Lorena, D. Pelayo y D. Roman y de las partícipes a título lucrativo Dª María Inés y Dª Beatriz, como herederas de Dª Benita, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución; en particular que:

  1. la falta de acreditación de que siendo Don Pelayo, tesorero de CDC, realizara influencia sobre funcionario para conseguir adjudicación de obra pública a favor de Ferrovial; aunque hiciera llegar a este partido, con maniobras de diversa índole, entre las que se encontraban la mendacidad documental, que además ocultaban su origen, las comisiones que abonaba de modo aplazado Ferrovial, por obras adjudicadas con anterioridad a ser nombrado tesorero; y

ii) la parte que Dª Benita se lucró de los 3.507.068,77 euros que don Luciano hizo suyos mediante retiradas de dinero en efectivo, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009, fueron 1.871.863,71 euros, resultantes de la suma de 236.658,65 euros que dedicó directamente al pago de gastos propios de Dña. Benita y de la mitad de la parte que Luciano dedicó al pago de gastos comunes del matrimonio Luciano- Benita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el fundamento vigésimo noveno de nuestra sentencia rescidente, la condena impuesta a Lorena, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, ha de ser de dos años de prisión (en lugar de dos años y seis meses) y de cinco años de inhabilitación absoluta (en lugar de seis años y tres meses).

SEGUNDO

De conformidad con el fundamento trigésimo primero de nuestra sentencia casacional, debemos absolver a Pelayo del delito de tráfico de influencias de que venía acusado.

TERCERO

Consecuencia del contenido del fundamento cuadragésimo noveno de nuestra sentencia casacional, las costas de las que debe responder Roman, son una sesentaitresavo de las causadas y declaración de oficio de las causadas a su instancia; al ser nueve los delitos enjuiciados y devenir condenado sólo en uno de ellos, donde eran siete los acusados.

De conformidad con el artículo 903 LECr, este pronunciamiento se extenderá a todas aquellos condenados que les resulte favorable; de modo que solo podrán ser condenados por un noveno de cada delito por el que resulten condenados, dividida esa fracción por el número de acusados en ese delito, conforme la distribución y concreción contenida en el fundamento cuadragésimo noveno de la sentencia rescindente.

CUARTO

De conformidad con el fundamento quincuagésimo octavo de nuestra sentencia casacional, el límite de la responsabilidad civil por participación lucrativa de Dª Benita, debe fijarse en 4.783.906,74 euros, así distribuidos, en atención de la fragmentación expresada en el fallo de la sentencia recurrida:

- en favor del Consorci del Palau de la Música Catalana: 1.039.672,73 euros (en vez de 1.270.686'05);

- en favor de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana: 2.388.600,56 euros (en vez de 2.620.963'12);

- en favor de la Associació Orfeó Catalá (y no de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana como por error material indica la sentencia): 701.604,37 euros (en vez de 1.301.234'21); y

- en favor de la Fundació Privada Orfeó Catalá-Palau de la Música Catalana o la Associació Orfeó Catalá: 654.029,08 euros (en vez de 1.225.369'82);

Resultante de no alterar la responsabilidad civil originada en dos partidas: i) 112.636,47 euros por viajes y ii) 2.799.406,56 por obras en el domicilio titularidad de la Sra Benita; pero sí en reducir la iii) desde 3.507.068,77 a 1.871.863,71 euros, correspondiente al lucro de esta partícipe de las cantidades que su esposo Luciano se apropió mediante retiradas de dinero en efectivo, desde el mes de marzo de 2002 a julio de 2009; cifra que distribuida entre las diversas entidades del Palau, con el mismo criterio de prorrateo que establecido en la sentencia y sumada a las dos anteriores, resulta como sigue donde:

En favor de Efectivo Obras Viajes Total

CONSORCI 265.430,35 773.383,70 858,68 1.039.672,73

FUNDACIÓ 265.991,91 2.026.022,86 96.585,79 2.388.600,56

ASSOCIACIÓ 686.412,37 15.192,00 701604,37

FUND/ASSOC 654.029,08 654.029,08

1.871.863,71 2.799.406,56 112.636,47 4.783.906,74

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Los apartados 3.1, 6.1, 24.1, 27.1, 31.1 y 35 anulados por la sentencia casacional, serán sustituidos por los siguientes:

    1. Condenamos a Lorena como autora por su ejecución material y directa de un delito continuado de malversación de caudales públicos y apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público y un delito de falsedad contable, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de analógica a la de confesión y dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la pena de dos años de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta.

      ii) Absolvemos libremente a Pelayo, del delito continuado de tráfico de influencias de que venía acusado.

      iii) Declaramos la responsabilidad civil directa de Benita, como partícipe a título lucrativo, respecto de las cantidades recocidas a favor del CONSORCI DEL PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, en 1.039.672,73 euros

      iv) Declaramos la responsabilidad civil directa de Benita, como partícipe a título lucrativo, respecto de las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA en 2.388.600,56 euros.

    2. Declaramos la responsabilidad civil directa de Benita, como partícipe a título lucrativo, respecto de las cantidades recocidas a favor de la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ en 701.604,37 euros.

      vi) Declaramos la responsabilidad civil directa de Benita, como partícipe a título lucrativo, respecto de las cantidades recocidas a favor de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU

      DE LA MÚSICA CATALANA o de la ASSOCIACIÓ ORFEÓ CATALÁ en 654.029,08 euros.

  2. - Las costas se impondrán a cada condenado en la proporción que resulta de un noveno en cada delito por el que se pronuncia condena, a dividir por el número de personas que fueron acusados por ese delito, en cuya consecuencia en cuanto extensible este criterio a todos los condenados, en el apartado 40.1 del fallo de la sentencia recurrida, las fracciones que determinan la condena en costas, se sustituyen por la suma resultante para cada acusado en el listado del fundamento 49.5 de la sentencia casacional:

    1. Luciano: 1/63 + 1/63 + 1/27 +1/63 + 1/45 + 1/90 +1/36 +1/36; es decir: 164/945.

      ii) Fausto: 1/63 + 1/63 + 1/27 +1/63 + 1/45 + 1/90 +1/36 +1/36; es decir: 164/945.

      iii) Lorena: 1/63 + 1/63 + 1/27 +1/63 + 1/45 + 1/90 +1/36; es decir 551/3780.

      iv) Pelayo: 1/45 + 1/90 +1/36; es decir 11/180.

    2. Efrain: 1/90.

      vi) Eulogio: 1/90.

      vii) Demetrio: 1/90.

      viii) Jesús Luis: 1/90.

      ix) Guillermo: 1/90.

    3. Simón: 1/63.

      xi) Roman: 1/63.

      xii) Saturnino: 1/36.

  3. - Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco

    Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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