STS 15/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:503
Número de Recurso616/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eutimio, Julián y Romeo y Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) por delitos de lesiones, allanamiento de morada, realización arbitraria del propio derecho y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santias Viada para los tres primeros y por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez para el último.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó Sumario con el número 2/2007

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de enero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Eutimio mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo propietario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Castellón se lo arrendó a Luis Pedro y a su pareja sentimental Isidora .

A consecuencia de ciertos problemas surgidos al hallarse éstos en descubierto en el pago de las rentas, el día 30 de agosto de 2006, Eutimio acudió en compañía de su compañera sentimental Violeta y de la hija menor de ambos al referido inmueble donde se inició una discusión al manifestarle Eutimio que le condonaba la deuda si abandonaba la vivienda en septiembre a lo que se negó Luis Pedro diciéndole que de su casa no se iba porque no le salía de los cojones; dicha discusión derivó en un forcejeo introduciendo Luis Pedro sus dedos en los ojos de Eutimio cayendo ambos al suelo casi encima de la menor decidiendo Eutimio marcharse con su mujer y su hija, mientras Luis Pedro le decía " a ver si les va a pasar algo a tu mujer e hija""te voy a hundir la vida".

A consecuencia de estos hechos Eutimio resultó con lesiones en la cara, a consecuencia de las cuales precisó una asistencia médica según parte facultativo extendido por el servicio de urgencia del Hospital General de Castellón, no requiriendo tratamiento médico posterior curando en 5 días no impeditivos.

Luis Pedro no resultó con lesiones.

Eutimio contó lo sucedido a sus cuñados, los procesados Romeo y Julián, mayores de edad y sin antecedentes aquel, y decidido aquel a sacar como fuera a Luis Pedro de la vivienda interesó la ayuda de estos, quienes accedieron. Al día siguiente 31 de agosto de 2006 yendo los tres procesados de acuerdo al fin indicado se personaron a primera hora de la mañana accediendo a su interior sin consentimiento de su morador, utilizando una llave que conservaba Eutimio .

Una vez dentro de la vivienda empezaron Eutimio y Romeo a propinar algún golpe a Luis Pedro mientras Julián se quedaba en la puerta de la vivienda en actitud vigilante. En esa situación Eutimio, excediéndose del uso de la fuerza que antes había sido convenido propinó golpes de elevada intensidad a Luis Pedro, originándole las lesiones que se dirán y en concreto la rotura traumática del bazo, teniendo que ser sujetado por Romeo para separarle de Luis Pedro al entender que se estaba excediendo en el empleo de la violencia.

Como consecuencia de los golpes y singularmente de la intensidad de los mismos que Eutimio propinó a Luis Pedro resultó con las siguientes lesiones: politraumatismo y rotura traumática del bazo, que requirió para su total sanidad tratamiento quirúrgico, hospitalario y especializado, que tardó en curar 49 días, 30 de los cuales fueron impeditivos. Luis Pedro estuvo hospitalizado en el Hospital General de Castellón desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 12 de septiembre de 2006. Quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica abdominal con espelnetomía sin ocasionar perjuicio estético.

No consta que durante su estancia en el referido inmueble el procesado Eutimio se apoderara de 30 euros. Posteriormente los procesados sacaron del piso a Luis Pedro, dejándolo sentado en la acera de la calle, el cual gritaba propinándole Eutimio un golpe en la cara al tiempo que le decía "si me denuncias te crujo" .

Los procesados Eutimio, Romeo y Julián tan pronto tuvieron conocimiento del daño, procedieron a consignar la cantidad de 7.093,53 euros para su indemnización, calculada por analogía con las fijadas para los accidentes de circulación, sin perjuicio de completarla con la que procediera, cantidad que fue entregada en su día a Luis Pedro .

Asimismo han consignado para reparación del daño causado, la cantidad de 295,84 euros, diferencia que había entre la cantidad consignada por los días de curación e incapacidad y la solicitada por el Ministerio Fiscal."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio como penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de realización arbitra del propio derecho ya definido, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Una falta de amenazas ya definida, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

ABSOLVEMOS A Eutimio del delito de robo con violencia imputado por el Ministerio Fiscal.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Romeo como penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBEMOS CODENAR Y CONDENAMOS A Julián como penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la pena de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la pena de seis meses prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pedro como penalmente responsable en concepto de autor de:

Una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Una falta de amenazas ya definidas a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a los procesados al pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil Eutimio, Romeo y Julián indemnicen a Luis Pedro en las siguientes cantidades 839,41 euros por los días de hospitalización, 891.99 euros por los días que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, 536.99 euros por los días no impeditivos de cuyo importe total responderá en un 50% Eutimio, y del otro 50% Romeo y Julián . Por la perdida del bazo procede una indemnización de 10.000 euros que serán sufragados en su totalidad por Eutimio . De dicho importe total deberá descontarse la cantidad entrega al perjudicado por dicho concepto.

Luis Pedro indemnizará a Eutimio en la cantidad de 150 euros por las lesiones.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Eutimio, Julián y Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LEcrim y 5, de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.2º y 17.3 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías, y a no ser obligada a declarar, por insuficiente prueba de cargo y la falta de racionalidad del proceso valorativo de la supuestamente existente en relación con la condena de Julián, al basarse en la declaración policial de su hermana Violeta, ratificada luego en el Juzgado, y la declaración de Luis Pedro . Segundo.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LEcrim y 5, de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.2º de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías, por insuficiente prueba de cargo y la falta de racionalidad del proceso valorativo de la supuestamente existente en relación con la condena de Eutimio, Romeo Y Julián, por un delito de allanamiento de morada; al basarse en la declaración de Luis Pedro, la cual no es prueba de cargo a la vista de sus manifestaciones. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim, por falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C.P ., al dictarse sentencia el 19 de enero de 2009 sobre unos hechos ocurridos el 30 y 31 de agosto de 2006, excediendo el plazo razonable para su terminación. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba con apoyo en el informe pericial psiquiátrico, así como con apoyo en el informe remitido por el Proyecto según los particulares que se menciona sin que estén contradichos por otras pruebas ni precisen referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones. Quinto.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º ambos del Código Penal ; en relación con el motivo anterior. Sexto.- Subsidiario del anterior, Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.2º. Séptimo.-Subsidiario de los dos anteriores, Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.6º del Código Penal como atenuante analógica en el caso de que no se apreciara la atenuante del ordinal 1º o 2º de dicho artículo. Octavo.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.3º del C.P. Noveno .- Subsidiaria de la anterior, Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.6º en relación el 21.3º del C.P. Décimo .- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.3º del C.P. Undécimo .- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115º del C.P . en relación con la cuantía económica en que se valora el daño causado.

El recurso interpuesto por Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Q UINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos de ambos recursos, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, impugna e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Eutimio, Julián Y Romeo :

PRIMERO

Los condenados en la Sentencia de instancia como autores de sendos delitos de allanamiento de morada y lesiones, todos ellos, y además Eutimio por otro delito de realización arbitraria del propio derecho y una falta de amenazas, incluyen once diferentes motivos en su Recurso conjunto, que pasamos a analizar por el orden procesal lógico.

Así, por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los dos motivos primero y segundo, formalizados por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1) Se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse condenado a los recurrentes sin prueba suficiente que lo justifique, al tiempo que se cuestiona también la racionalidad del juicio de inferencia utilizado por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión, denunciando en este orden de ideas que la declaración de Violeta ., en sede policial, fue obtenida de forma ilícita al haber sido presionada para que reconociese que las tres personas denunciadas eran su pareja y sus dos hermanos, utilizando a tal fin el temor a ser también ella detenida y a perder a su hija, no habiendo sido advertida en su declaración policial ni judicial de su derecho a no declarar contra sus allegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se aduce que la declaración de Luis Pedro respecto de la presencia en el interior de la casa de Julián no es admisible ya que si bien le vio en la calle no le reconoció en la diligencia en rueda realizada, impugnando su entidad incriminatoria al no otorgarle credibilidad.

2) Hay que recordar una vez más que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

3) En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar así mismo el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que el acusado Eutimio . arrendó un inmueble a Luis Pedro . produciéndose el 30 de agosto de 2006 una disputa entre ambos a causa de un impago de renta negándose Luis Pedro a abandonarla pese a ofertársele la condonación de la deuda en tal caso y amenazando a Eutimio, el cual sufrió lesiones en la cara a consecuencia de la disputa.

Tras contar Eutimio . lo sucedido a sus cuñados, los acusados Romeo . y Julián ., fueron a la vivienda el 31 de agosto de 2006 a sacar como fuese de la misma a Luis Pedro, accediendo a su interior sin consentimiento de su morador y una vez dentro empezaron Eutimio y Romeo a golpear a Luis Pedro mientras Julián vigilaba en la puerta, propinando Eutimio, excediéndose del uso de la fuerza convenido, golpes de elevada intensidad a Luis Pedro que le provocaron politraumatismos que tardaron en curar 49 días, 30 de ellos impeditivos, y quedando como secuela pérdida del bazo.

Tan pronto como tuvieron conocimiento del daño causado, los acusados Eutimio, Romeo y Julián procedieron a consignar la cantidad de 7.093,53 euros y posteriormente de 295,84 euros en consonancia con la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

Analizados los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la Sentencia recurrida se constata que para formar su convicción relativa a la autoría de los delitos cometidos por los recurrentes la Audiencia se basó en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. El reconocimiento de los hechos por parte del acusado Eutimio . y su admisión de la presencia de los coacusados Romeo y Julián en el lugar en el que acaecieron.

  2. La declaración en sede policial y en el Juzgado de Instrucción de Violeta ., esposa de Eutimio . y hermana de los coacusados Romeo y Julián, en presencia de Letrado, las cuales se consideran creíbles frente a su retractación en el juicio oral, no habiendo sabido justificar la causa de sus contradicciones, la cual sitúa a su hermano Julián en la puerta del piso donde se produjo la agresión llevando a cabo labores de vigilancia.

  3. La declaración del acusado Romeo ., quien reconoce haber subido al piso donde sucedieron los hechos objeto de autos y haber estado presente cuando Eutimio golpeaba a Luis Pedro .

  4. La declaración del acusado Julián ., el cual manifiesta haber subido hasta el piso si bien niega haber intervenido.

  5. La declaración testifical de Luis Pedro, quien sostiene haber sido agredido por su casero, Eutimio, y dos personas más, identificando posteriormente a los otros dos coacusados.

  6. La declaración testifical de un agente de policía al cual, al llegar al lugar de los hechos, le indicó la víctima que había sido agredido por tres personas.

  7. La pericial acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

    Una vez dicho lo anterior, respecto a las manifestaciones de Violeta ., hay que señalar que en los folios 15, 16 y 17 de las actuaciones obra su declaración en sede policial, como detenida, donde afirma que fueron al domicilio alquilado su marido y sus hermanos con la intención de echar del piso a Luis Pedro y que su marido le contó que una vez dentro de dicha vivienda se produjo una agresión mutua mientras que el coacusado Julián se quedó en la puerta su poniendo que para que Luis Pedro no saliese corriendo.

    Asimismo figura en los folios 240 a 242 su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde declaró ya en la condición de imputada, que ratificaba su declaración prestada en sede policial, que sus hermanos y su marido fueron al piso alquilado a Luis Pedro para que le pagase y que vio como su marido le pegó un bofetón al inquilino al tiempo que le decía que se callase.

    Finalmente, en el plenario, donde declaró como testigo tras habérsele hechos las prevenciones establecidas en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó que no ratificaba algunas de las declaraciones prestadas en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción ya que estaba muy confundida y nerviosa, negando que su hermano Julián acudiese al domicilio arrendado cuando fueron a expulsar del mismo a Luis Pedro, explicando en la Sentencia el Tribunal de instancia las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por Violeta en sede policial y de instrucción frente a las efectuadas en el plenario.

    Con base en dichas premisas, procede efectuar las siguientes consideraciones:

  8. Las declaraciones efectuadas por Violeta en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción lo fueron en calidad de imputada, por lo que no era precisa la aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual queda reservado para los testigos, máxime cuando aquellas declaraciones, por la condición en ese momento de la declarante, como detenida e imputada, se prestaron tras la advertencia, aún más genérica que la del referido artículo 416 de la Ley procesal, de su derecho a no hacer manifestación alguna.

  9. Posteriormente, el citado precepto fue correctamente aplicado en el plenario donde Violeta declaró como testigo, tras esa específica advertencia de no estar obligada a declarar contra sus familiares acusados.

  10. La Jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado o de testigos prestadas ante el Juez con todas las garantías, aun cuando rectifique en el Juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al debate precesal ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio (SsTS 577/2008 y 301/2009 ).

  11. Consta en el acta del plenario que las declaraciones sumariales de la testigo fueron introducidas en el plenario, sin que se observe indicio alguno de inobservancia de las formalidades y requisitos exigidos en la Ley.

  12. Las declaraciones sumariales de las que se vale el Tribunal de instancia para formar su convicción corresponden a las de un coimputado y vienen corroboradas en su sentido incriminatorio por una serie de hechos o indicios externos o periféricos que la dotan de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

  13. La Audiencia motiva suficientemente las razones por las que concede mayor credibilidad a las declaraciones sumariales de Violeta a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores y de las explicaciones dadas al respecto en el plenario.

  14. En ninguna de las declaraciones efectuadas por Violeta consta indicación alguna de ella, de su Letrado en fase de instrucción o de los Letrados intervinientes en el plenario sobre las presiones que se aducen en el Recurso ni interrogatorio alguno sobre este punto a los agentes intervinientes.

    Por tanto, la Audiencia fundamenta su convicción en lo atinente a la conducta que se atribuye en los hechos probados al acusado Julián en la declaración de Violeta, en la de Luis Pedro relativa a la presencia de tres varones en el lugar en el que se produjo la agresión y en la del propio Julián, el cual reconoce haber estado en el inmueble arrendado cuando fue llamado por su hermano Romeo, si bien niega haber actuado concertadamente con ellos en la manera que describen los hechos probados.

    A tenor de lo dicho, se comprueba que la decisión de la Audiencia se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por dichas razones se han de desetimar los motivos.

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal 4º denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1) Se designa como documento que acreditaría el error de la Audiencia un informe pericial efectuado por la psicóloga forense Angustia . que constataría la drogadicción del acusado Eutimio . y los rasgos de personalidad alterados que afectan a sus facultades volitivas e intelectivas en situaciones conflictivas como la que se relata en los hechos probados.

2) Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SsTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no siendo contradicho por otras pruebas, y ser relevante para la resolución del caso.

3) Sobre la cuestión planteada explica la Audiencia en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero de la Sentencia recurrida que, con base en la prueba practicada, no cabe aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.2 del Código Penal por las siguientes razones:

  1. Porque la mujer del acusado Eutimio, Violeta, declaró que la noche anterior a ocurrir la agresión a Luis Pedro que relata el "factum", su marido había bebido, aunque no lo vio, deduciéndolo porque se fue al bar y regresó a casa sobre la medianoche.

  2. Porque pese a que el acusado sostiene haber seguido bebiendo cerveza y consumiendo cocaína, se ignora no sólo la cantidad ingerida de ambas sino asimismo el estado en que se encontraba cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

  3. El acusado Eutimio declaró a la psicóloga Sra. Angustia que había conducido él mismo el coche con el que fueron a casa de Luis Pedro .

  4. El día de autos no se practicaron al acusado analíticas tendentes a acreditar la supuesta drogadicción que alega.

  5. El informe pericial realizado por la citada psicóloga se basa en datos referidos por el acusado y no objetivados.

Expone el recurrente que el citado informe concluye en que "...los resultados obtenidos por D. Eutimio en el test MCMI-III muestran la presencia de puntuaciones estadísticamente significativas en relación a varias escalas que sugieren la presencia de un trastorno de ansiedad y un trastorno por dependencia de sustancias en las escalas de síndromes clínicos de gravedad moderada así como un trastorno delirante en las escalas de síndromes clínicos de gravedad severa. Esta persona no ha obtenido ninguna puntuación significativa en las escalas de personalidad básica ni patológica aunque en esta última aparecen rasgos de la personalidad paranoides. Los resultados obtenidos por el peritado en el test Stroop muestran un patrón que según los autores de la prueba podría deberse a la presencia de alteraciones del lóbulo frontal en el hemisferio izquierdo de tipo difuso puesto que la puntuación de interferencia obtenida presenta unos valores normales. Estos resultados podrían ser originados por causas tales como la administración de determinados medicamentos o el abuso crónico de drogas que deberían ser valoradas por un neurólogo" .

Habida cuenta de todo ello, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, por una parte, de que la conclusión de la Audiencia no se basa en la incorrecta valoración de un único medio de prueba sino en la valoración conjunta de los mencionados, ajustándose a los cánones de racionalidad exigible la conclusión alcanzada relativa a la ausencia de afectación en el sentido pretendido de las facultades psicofísicas del acusado como factor determinante de la comisión de los hechos por los que se le condena, a lo que se ha de añadir, por otra parte, que del citado informe no cabe concluir sino que el acusado presentaba rasgos de personalidad paranoide sin establecer con certeza su causa, procediendo recordar que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 145/2007 y 25/2008, entre otras muchas), la aplicación de la semieximente alegada precisa una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la constatación de que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia vinculado con delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es el caso.

Por dichas razones, se ha de desestimar también este motivo

TERCERO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1) Se alega, en el motivo Tercero, la indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal pese a concurrir las siguientes interrupciones en la tramitación de la causa:

  1. Del 29 de marzo de 2007 en que se recurre el que denomina "auto de sumario" hasta el 4 de septiembre de 2007 en el que se notifica la desestimación del recurso.

  2. Del 4 de septiembre de 2007 en que se notifica el auto de procesamiento hasta el 14 de enero en que se desestima el recurso interpuesto contra el mismo.

  3. Del 14 de enero de 2008 en que se notifica la desestimación del citado recurso hasta el 15 de abril de 2008 en que se notifica la conclusión del sumario y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

  4. Del 24 de septiembre de 2008 en que se presentan las conclusiones hasta el 12 de noviembre de 2008 en que se notifica el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral.

  5. Del 12 de noviembre de 2008 hasta la celebración de juicio el 15 de enero de 2009.

    En el Quinto motivo se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia semieximente del artículo

    21.1 con relación al 20.2 derivada de la estimación del motivo formalizado por error en la apreciación de la prueba, cuya modificación del "factum" en el sentido pretendido posibilitaría la realización de dicha calificación jurídica.

    En los motivos Sexto y Séptimo se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o, en su defecto, de la atenuante analógica del artículo 21.6 con relación a aquél.

    En el motivo Octavo y en el Noveno se denuncia la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal o su consideración como analógica con base en el artículo 21.6 con relación al previamente citado del mencionado texto legal.

    En el Décimo motivo se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal con carácter de muy cualificada.

    Finalmente, se alega en el motivo Décimo Primero la inaplicación incorrecta del artículo 115 del Código Penal debido a que en la Resolución impugnada se condena a Eutimio . a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 10.000 euros por la pérdida del bazo sin que se motive en modo alguno el porqué de dicha decisión, sobre todo habida cuenta de que la cuantía conforme al Baremo legal de valoración del daño corporal derivado de un accidente de circulación, que tantas veces es utilizado como correcta orientación, sería tan sólo de 5.022,40 euros.

    2) Al respecto de todo ello, procede afirmar, una vez más, que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la Sentencia, de ahí que reiterada Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos declarados como probados en Sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    3) Respecto a las dilaciones indebidas alegadas, analizados los períodos de interrupción indicados se han de efectuar las siguientes consideraciones:

  6. La duración de 5 meses en la tramitación de un recurso mediando el período de vacaciones de verano y con los correspondientes traslados a las partes no ha de considerarse exacerbado, como ocurre igualmente en el de 4 meses en el recurso contra el Auto de procesamiento habida cuenta de las partes personadas y de la concurrencia de las vacaciones de navidad.

  7. Tampoco parece excesivo el transcurso de 3 meses entre la desestimación del Recurso contra el Auto de procesamiento y la remisión de la causa a la Audiencia habida cuenta de las diligencias a practicar en el "interim", como es la práctica de las declaraciones indagatorias, de igual modo que no cabe, por supuesto, calificar como indebido el de 4 meses, incluidas la vacaciones de Navidad, desde la presentación de los escritos de calificación provisional y la celebración del Juicio oral.

    Por tanto, los lapsos de tiempo designados carecen de la entidad necesaria para considerar superado el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la Jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica solicitada ha sido conforme a Derecho.

    En lo atinente a la indebida inaplicación de las circunstancias semieximentes o atenuante de grave adicción a drogas, los motivos no pueden ser admitidos ante la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida por las razones expuestas en el razonamiento jurídico precedente en lo que se refiere a la circunstancia eximente incompleta, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación, y porque la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor, configurándose así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito, lo que no ocurre en el presente caso.

    A mayor abundamiento, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

    Y máxime cuando resultaría, en todo caso, tan difícil de vincular la referida drogadicción con delitos de las características de los enjuiciados.

    A su vez, en lo relativo a la inaplicabilidad de la circunstancia atenuante del artículo 21.3, o como analógica del artículo 21.6 del Código Penal, ello se justifica, por un lado, en que la reacción de Eutimio se produjo tras un lapso de tiempo incompatible con el arrebato, que constituye una respuesta fulminante a estímulos proporcionales e inmediatos que, además, deberán ser acordes con las normas de convivencia y, por tanto, no repudiables desde el punto de vista socio- cultural.

    Y, en cuanto a la atenuante de obcecación, porque, conforme a reiterada Jurisprudencia, "...no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica de una persona, siendo requisitos necesarios para que se pueda aplicar esta atenuante el que la activación de los impulsos sea debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que exista una razonable conexión temporal entre el estímulo y la reacción" (SSTS 1103/2007 y 25/2009 ), lo que obviamente no ocurre aquí, ante la manifiesta falta de justificación de la causa que da origen a la agresión y la desproporcionada reacción frente a aquélla.

    Sobre la inadecuada inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de muy cualificada, explica la Audiencia en el Fundamento Jurídico Duodécimo que consta acreditado en autos que los procesados, con anterioridad a la celebración del Juicio oral y en cuanto tuvieron conocimiento del alcance de sus actos, procedieron a consignar la cantidad de 7.093,53 euros para su indemnización, calculadas con base en el Baremo ya citado, suma que posteriormente completaron con la consignación de 295,84 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad previamente consignada y la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con carácter de simple, al cumplirse con las previsiones del precepto pero sin que, de otra parte, se observe ningún otro importante esfuerzo reparador por parte de los recurrentes, como hubiera sido el hecho de disculparse ante la víctima o cualquier otra circunstancia que hubiese posibilitado la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    Con base en lo expuesto se constata que el Tribunal de instancia no ha errado al atribuirle a la conducta de reparación unos efectos de atenuación simple pues, como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y 629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación de comportamiento postdelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos, máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria consignada no es especialmente importante y, por otro, tampoco consta en los hechos probados que los acusados hayan tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación.

    A mayor abundamiento, dicha consignación no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada ya que, para ello, se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y auténtica de desagravio al ofendido, que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados, siempre y cuando esa acción reparadora se haya producido además -como exige la norma- con anterioridad al juicio oral, lo que aquí no ha sucedido.

    Finalmente, en lo que se refiere a la inadecuada motivación de la decisión de la Audiencia de acordar una indemnización de 10.000 euros a favor de Luis Pedro por la pérdida del bazo apartándose del Baremo legal, la inadmisibilidad de la queja planteada deriva de las siguientes causas: por una parte, esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor (SSTS 18/2009 y 93/2009 ).

    Por otra parte, como hemos precisado en SsTS 131/2007 y 78/2009, por citar sólo algunas de las más recientes, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia, es cierto que sin un aplicado esfuerzo de fundamentación (FJ Décimo Séptimo), fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de las graves lesiones y secuelas sufridas por la víctima así como de los días que precisó para su curación.

    Por dichas razones, se han de desestimar todos estos motivos y, con ellos, el Recurso analizado en su integridad. B) RECURSO DE Luis Pedro :

CUARTO

El motivo formalizado por este recurrente denuncia, en un Único motivo, error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como base para demandar la calificación de los hechos enjuiciados como delito de homicidio intentado, en lugar del de lesiones que resultó objeto de condena.

1) Designa la parte recurrente como documentos a efectos casacionales un informe médico forense, el informe médico forense de sanidad y un parte médico en los que se afirma que la víctima presentaba politraumatismo y rotura de bazo, circunstancia esta última que de no realizarse inmediatamente una intervención quirúrgica evoluciona naturalmente hacia una peritonitis aguda cuyo curso evolutivo sería la muerte, aún no tratándose de un órgano vital, más o menos rápida en el contexto de un shock mixto por afectación peritoneal. De ahí deduce que procedería modificarse la calificación jurídica de los hechos y ser considerados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

2) Es Jurisprudencia asentada de esta Sala que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar.

Es, por tanto, el elemento subjetivo, personal e interno, lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

Ahora bien, tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito (SSTS 489/2008 y 625/2008 ).

Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que, ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, no se encuentra contradicción entre el contenido de los informes periciales designados y el contenido del relato de hechos probados, sin que la ausencia de mención en el "factum" de las eventuales consecuencias de las lesiones sufridas por la victima quepa reprocharse a la Audiencia, ya que se trata de consideraciones a tener en cuenta en todo caso a la hora de valorar la concurrencia o no de intención de matar en los acusados, como hace la Audiencia en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Sentencia recurrida, donde menciona dichas opiniones médicas, si bien rechaza la concurrencia del "animus necandi" por el hecho de que los acusados no tenían conocimiento del estado de la víctima y la conducta posterior de los acusados, a lo que se ha de añadir, como deriva del sustrato fáctico de la Resolución impugnada, la ausencia de mención alguna a la intención de aquéllos de acabar con la vida de Luis Pedro, la inexistencia de dato alguno relativo al uso de medios que revelasen dicha voluntad o la afectación de órganos vitales, a los que no fueron dirigidos clara y directamente los golpes asestados, derivándose de todo ello la corrección del criterio de la Audiencia en cuanto a la imparcial calificación jurídica llevada a cabo, que no merece ser corregido para su sustitución por el defendido por el recurrente, lógicamente parcial e interesado.

Por lo que se desestiman el motivo y el Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Eutimio, Romeo y Julián y Luis Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 19 de Enero de 2009, por delitos de allanamiento de morada, lesiones, realización arbitraria del propio derecho y faltas de amenazas y lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin n D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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