STS 539/2003, 30 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2003
Número de resolución539/2003

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3435/01, interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , el Ilmo.Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 30 de junio de 2.001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.2163/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Igualada, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones ochocientas cincuenta y ocho mil setecientas setenta y nueve pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento como parte recurrente Jose Luis , representado por el Procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero, el Excmo.Sr.Fiscal y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, y como partes recurridas: Juan Carlos y Inés , representados por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu, Celestina , Maite y Fernando , representados por el Procurador D.Enrique Monterroso Rodríguez, Rocío representada por el Procurado D.José Lledo Moreno, Jose Luis representado por el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Dña Penélope , Estela , Jose María , Raúl , Carlos Alberto , Begoña y Marí Jose , representados todos ellos por el Procurador D.Antonio Barreiro- Meiro Barbero, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Igualada incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.2163/99 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de junio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jose Luis en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas -450.000.000- con un día de arresto sustitutorio por cada 100.000 pesetas impagadas hasta un máximo de 180 días y con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar a la Hacienda Pública estatal con la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones ochocientas cincuenta y ocho mil setencientas setenta y nuve -352.858.759- pesetas; más un interés calculado sobre dicha cantidad al tipo legal del dinero, desde el día 20 de junio de 1.993, así como al pago de una catorceava parte de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Dª Penélope , Dª Celestina , Dª Rocío , Dª Maite , Dª Estela , D.Jose María , Dº Raúl , Dº Carlos Alberto , Dª Begoña , Dº Juan Carlos y Dª Inés de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las trece catorceavas partes de las costas procesales. Una vez firme la presente resolución, devuélvase el expediente administrativo junto con testimonio de la sentencia al Sr.Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- Los acusados Dº. Jose Luis , su esposa Dª Penélope , los hijos de ambos Celestina , Dª Rocío , Dª Maite , Dª Estela , Dº Jose María , Dº Raúl , Dº Carlos Alberto , Dª Begoña , D.Fernando , Marí Jose , D.Juan Carlos y la esposa de éste Dª Inés , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en noviembre de 1.991 eran propietarios de acciones de la entidad VIVES VIDAL, S.A. (en adelante VIVESA), acciones cuya titularidad tenían todos ellos por liberalidad de D.Jose Luis , que en su día inició la actividad empresarial desarrollada en la fecha deautos por dicha sociedad. El 29 de noviembre de 1.991, todos los acusados, por inciativa de D.Jose Luis , vendieron las acciones de VIVESA a un tercero, obteniendo un beneficio total de 4.251.859.000 pesetas. Al tiempo de planificar la operación y sabedor que la misma habría de reportar a los vendedores un importante beneficio, D.Jose Luis , acudió al despacho profesional de D.Pablo , especialista en derecho fiscal, a fin de recibir el oportuno asesoramiento a cerca del modo de reducir el coste fisal de la operación. El Sr.Pablo , en cumplimiento del encargo recibido, aconsejó al Sr.Jose Luis la realización del conjunto de operaciones que a continaución se describirán; operaciones que el acusado realizó con conocimiento de que su única finalidad era eludir el pago de parte de la cuota tributaria debida por los beneficios obtenidos. No resulta acreditado que los restantes acusados tuvieran cumplido conocimiento de la finalidad y efectos de las operaciones realizadas, actuando todos ellos siguiendo las instrucciones del Sr.Vives, de quien habían recibido liberalmente las acciones y a quien se venía atribuyendo autoridad exclusiva en la gestión de los asuntos patrimoniales de la familia. El conjunto de actos realizados en se desarrolló en cuatro fases:

    1. - La primera fase tuvo por objeto agrupar el 85,59% de las acciones de VIVESA que se encontraban dispersas en las sociedades patrimoniales DARDESA, S.A. PIERA DOS, S.A. SPORWEAR INTENATIONAL, S.A., PIERABIS, S.A. y MONTEROL3, S.A., en una sola entidad, MITENA, SL sociedad de cartera constituida en régimen de transparencia fiscal. La transmisión de acciones de dichas entidades a MITENA, SL se realizó a través de una sociedad intermediaria B & T ASOCIADOS FINANCIEROS para evitar lo dispuesto en la Ley del Impuesto de Sociedades en orden a la valoración de acciones en la transmisión entre empresas vinculadas, y en todo caso se hizo efectiva por un precio inferior al de mercado. De forma paralela MITENA, S.L participada inicialmente por los hermanos EstelaCarlos AlbertoMarí JoseBegoñaRocíoPenélopeFernandoJose MaríaCelestinaMaiteRaúl , acordó realizar una ampliación de capital que permitió la entrada en su capital social de los demás acusados. El día 16 de agosto de 1991 se nombró administrador único de MITENA SL a D.Jose Luis

    2. - El 29 de noviembre de 1991, MITENA SL entonces ya representada por D. Jose Luis , vendió a un tercero un total de 160.497 acciones de VIVESA por un precio de 4.874.446.601 pesetas, obteniendo un beneficio contabilizado de 4.352.714 pesetas. Al día siguiente, el 30 de noviembre de 1991, los socios de MITENA SL en Junta General Universal acordaron repartir un dividendo a cuenta de los beneficio del ejercicio de 1.991, de 53.000 pesetas por participación, por un importe total de 4.251.859.000 pesetas, percibiendo por este concepto los acusados las cantidades siguientes:

    D. Jose Luis 642.000.000 pesetas

    Dª Penélope 137.334.500 pesetas

    Dª Celestina 315.703.500 pesetas

    Dª Rocío 315.703.500 pesetas

    Dª Maite 315.703.500 pesetas

    Estela 315.703.500 pesetas

    D Jose María 333.679.500 pesetas

    D. Raúl 320.114.000 pesetas

    D. Carlos Alberto 324.584.500 pesetas

    Begoña 324.584.500 pesetas

    D Fernando 360.269.000 pesetas

    Marí Jose 320.197.500 pesetas

    D Juan Carlos 61.525.000 pesetas

    Dª Inés 58.850.000 pesetas

  3. - El día 3 de diciembre de 1991, los socios de MITENA SL, reunidos en Junta General Universal, adoptaron dos acuerdos: a) ampliar el capital social en 29.205.260 pesetas mediante la emisión de 2.920.526 nuevas participaciones. Esta ampliación permitió la entrada en el capital social de MITENA, SL de la entidad MODAFIREX SL sociedad hasta la fecha inactiva y que adquirió, en fecha anterior al 24 de diciembre de 1991, la totalidad de participaciones emitidas, pasando así a ostentar el 97,29% de MITENA SL. b) modificial la fecha de cierre de ejercicio de MITENA SL que se fijó para el 30 de diciembre de 1991. De esta forma a la fecha de cierre de ejercicio de MITENA SL, MODAFIREX SL era titular del 97,29% del capital social y los acusados ostentaban únicamente el 2.71 %. Así, por aplicación de la normativa correspondiente a las sociedades de transparencia fiscal, se imputó a MODAFIREX SL una participación en los beneficios de MITENA SL igual a su participación en el capital social a la fecha de cierre de ejercicio, de manera que, de los 4.352.031.724 pesetas de beneficios obtenidos en el ejercicio por MITENA SL se imputaron a MODAFIREX SL 4.234.091.664 pesetas (el 97,29% correspondiente a su participación), mientras que al conjunto de los acusados, en cuyo patrimonio se habían ingresado el total del beneficio, se imputaron 117.940.060 pesetas (el 2,715). La ampliación del capital de MITENA SL y la asunción por parte MODAFIREX SL de las participaciones emitidas, se realizaron con la única finalidad de imputar fiscalmente a esta última entidad la mayor parte de los beneficios de la primera, anteriormente distribuidos entre los acusados, reduciendo así la imputación fiscal a éstos de dichos beneficios, todo ello con el propósito de eludir el pago de la cuota que hubieran debido satisfacer los acusados por la obtención de tales beneficios.

    1. - La entidad MODAFIREX SL vendió las participaciones de MITENA SL el 29 de septiembre de 1992 a la entidad RIVAIVAL SA por un precio de 33.000.000 de pesetas, sociedad ésta participada mayoritariamente por los acusados. Esta operación, siendo así que el ejercicio fiscal de 1991 de MODAFIREX SL se cerró a 15 de diciembre, determinó que la compra y la venta de participaciones de MITENA SL así como la imputación de los beneficios de ésta, tuviera lugar en un mismo ejercicio fiscal, de manera que, MODAFIREX SL compensó los costes de adquisición (20.205.260 pesetas) y titularidad de las referidas participaciones (4.251.859.000 de pesetas de beneficios repartidos), con el precio de venta (33.000.000), la sociedad experimentó así formalmente una pérdida fiscal, sin que tuviera que tributar por el hecho imponible analizado. Los acusados pro el procedimiento referido y en concreto mediante la ficticia interposición de la sociedad MODAFIREX SL, eludieron el pago de las cuotas debidas en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio de 1.992, en su calidad de socios de la sociedad transparente MITENA SA a consecuencia beneficios obtenidos por ésta en el ejercicio de 1991 por la venta de las acciones de VIVESA, y efectivamente incorporados a los patrimonios de los acusados. Las cuotas dejadas de ingresar a la Hacienda Pública por cada uno de los acusados son las siguientes:

    D. Jose Luis 352.858.759 pesetas

    Dª Penélope 75.614.440 pesetas

    Celestina 173.446.616 pesetas

    Rocío 173.587.885 pesetas

    Dª Maite 173.435.454 pesetas

    Estela 173.494.052 pesetas

    D Jose María 183.418.436 pesetas

    D. Raúl 175.951.144 pesetas

    D. Carlos Alberto 178.447.633 pesetas

    Begoña 178.447.633 pesetas

    D. Fernando 192.682.159 pesetas

    Dª Marí Jose 175.996.241 pesetas

    D Juan Carlos 34.806.826 pesetas

    Dª Inés 33.258.531 pesetas

    Todos los acusados, en sus declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio de 1.991, declararon unos activos fiel reflejo de la situación real de su patrimonio, tras la percepción del dividendo repartido a cuenta de beneficios por MITENA SL. De las actuaciones resulta que D. Jose Luis , Penélope y D.Carlos Alberto , Estela , D.Alejandro , D.Raúl , Dª Begoña , Marí Jose y Rocío , presentaron el 10 de febrero de 1.997, declaraciones complementarias del IRPF correspondientes a 1.992, por la cuota cuya defraudación se les imputa, pero sin efectuar ingreso alguno. Resulta así mismo que Dª Inés y D.Juan Carlos el 31 de enero de 1997, presentaron declaraciones complementarias abonandos las cuotas por ellos eludidas, aunque no procedieron al ingreso de los intereses de demora devengados.".

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Luis , el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de octubre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Jose Luis , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, al haberse producido una quiebra del principio acusatorio. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 LECr, por insuficiencia del relato de hechos probados. Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender infringido el principio de legalidad, art. 9 en relación con el 25.1 CE, así como los arts. 1 y 2 CP derogado y arts. 1, 4.1 y 4.2 del vigente. Quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 CE, por no aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable del art. 2.2º CP. Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación del art. 4.1 CP, interdicción de la analogía. Séptimo y octavo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Noveno, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación del art. 6 bis a) CP derogado. Décimo, por infracción de ley y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por indebida aplicación del art. 349 CP. Décimoprimero, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicación del art. 24 CP derogado, en relación con la excusa absolutoria. Décimosegundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación del art. 113 CP derogado. Décimotercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 19 CP derogado en relación con el 101 del mismo Cuerpo legal, y por inaplicación del art. 24 y Disposición Final Unica de la Ley de Derecho y Garantías del Contribuyente 1/1998. Décimocuarto, por infracción de ley, bajo mismo amparo procesal que los anteriores, por no aplicación del art. 21.5 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2.001, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art. 14.2 CP 1.973 (concordante con el art. 28.a) CP vigente), en relación con el art. 349 CP 1973 (concordante, a su vez, con el art. 305 CP vigente)

  7. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de noviembre de 2.001, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que la Sentencia recurrida ha conculcado el art. 28.1 (anterior 14.1) en relación con el art. 31 CP y la jurisprudencia "ad hoc" sobre quienes son los autores del delito. Segundo, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que se ha conculcado en la Sentencia recurrida, los arts. 36 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 58.2 c) de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia "ad hoc" sobre los intereses de demora en la responsabilidad civil.

  8. - Instruidas todas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Por Providencia de 7 de marzo de 2.003 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2.003, en cuya fecha la Sala comenzó las deliberaciones, que se han prolongado hasta el día de hoy, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Luis .

  1. - En el primer motivo de casación articulado en el recurso del acusado, único condenado en la Sentencia de instancia, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 24.2 CE por haberse producido una quiebra del principio acusatorio que la parte recurrente vincula con la prohibición de la indefensión, aunque la más clara y directa relación la tiene dicho principio con el derecho a ser informado de la acusación. Es precisamente por esto por lo que no tiene razón el recurrente en este motivo que debe ser consiguientemente rechazado. Como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, desde el comienzo de las actuaciones que culminaron en la Sentencia recurrida quedaron perfectamente precisados los hechos que se imputaban a los acusados -las operaciones realizadas, sus fechas, las cantidades que se movieron en las mismas, las fechas de cierre de ejercicio y balance en las sociedades interpuestas, su carácter, la naturaleza del impuesto eludido, las cuotas tributarias, etc.- de forma que aquéllos, y concretamente el sentenciado, pudieron conocer en todo momento y con absoluta certeza de qué se les acusaba, existiendo por otra parte la necesaria correlación entre los hechos objeto de acusación y los que han servido de base a la sentencia condenatoria. Es cierto que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado - en la primera de dichas conclusiones en que se relataban los hechos- se mencionaba, como objeto del delito, la defraudación de la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas - en adelante IRPF- correspondiente al ejercicio de 1.991, en tanto en las definitivas se decía que la cuota defraudada -por el acusado en las conclusiones del Fiscal y por los acusados en las del Abogado del Estado- era la del IRPF correspondiente al ejercicio de 1.992, pero esta puntualización, que fue aceptada e incluida en la declaración probada por el Tribunal de instancia, no supuso un cambio capaz de generar indefensión porque los hechos se mantuvieron intactos. La modificación, según se explica y razona en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, fue resultado de una reinterpretación, por parte de las acusaciones, del art. 109 del Reglamento del IRPF vigente cuando se cometieron los hechos, según la cual la imputación de los rendimientos obtenidos por los acusados, como socios de la sociedad de cartera "Mitena, S.L" con la venta de las acciones de "VIVESA", debió hacerse en el período en que se aprobó el balance de la citada sociedad. Entendieron las acusaciones en sus conclusiones definitivas -y esta tesis fue acogida por el Tribunal- que habiéndose aprobado por "Mitena S.L." el balance del ejercicio económico en que se obtuvo el rendimiento derivado de la mencionada venta el 29 de Junio de 1.992, los socios de la entidad, esto es, los acusados debieron imputar el beneficio al IRPF de 1992 aunque la sociedad de que se sirvieron, constituida en régimen de transparencia fiscal, lo hubiese obtenido en el ejercicio anterior. No hubo, pues, en las conclusiones definitivas ni en la declaración de hechos probados, un cambio en los hechos de los que tenían conocimiento los acusados que se les imputaban, sino un cambio en la interpretación de los mismos desde una perspectiva jurídico-fiscal, lo que en modo alguno puede ser considerado una vulneración del principio acusatorio. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso del acusado.

  2. - En el motivo tercero del recurso, que conviene analizar antes que el segundo por razones de buena metodología, se denuncia, al amparo del art. 851.2º LECr, una insuficiencia de los hechos declarados probados que, si verdaderamente se hubiese producido, no constituiría el quebrantamiento de forma previsto en la norma procesal en que el motivo se ampara. La insuficiencia de los hechos, en su caso, puede ser base para una impugnación de la calificación jurídica que de los mismos se haya hecho en el "iudicium" de la Sentencia pero no es un defecto formal de la propia sentencia. Por lo demás, es claro que el art. 851.2º LECr no contempla, como motivo de casación, la insuficiencia de los hechos probados sino su pura y simple ausencia. Queda rechazado, por tanto, el tercer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo, amparado de nuevo en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, por cuanto se dice en los hechos probados de la Sentencia recurrida que el acusado recibió, después de la venta de las acciones de "VIVESA" por "Mitena, S.L." un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio de 1.991 ascendente a 642.000.000 pesetas, sin que conste, según la parte recurrente, que dicha suma sea proporcional al número de acciones que tenía el acusado en "Mitena, S.L", puesto que no aparece especificado el porcentaje que le correspondía en el capital social antes de que se diese entrada en la entidad a "Modafirex, S.L.". La alegación carece de fundamento. El Tribunal de instancia dispuso de prueba más que suficiente para estimar acreditados los hechos que relata en la declaración probada. El fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida es, a tal efecto, absolutamente contundente porque en él no sólo se detallan las pruebas de toda índole aportadas al juicio oral, sino que se expone, con conclusiones que esta Sala no puede considerar irrazonables, la valoración que de dichas pruebas ha hecho el Tribunal hasta llegar a la convicción que se expresa, primero, en el "factum" en relación con los hechos objetivamente realizados, y luego en el "iudicium" en relación con el propósito con que aquéllos se llevaron a cabo, si bien debe recordarse que esto último -la conciencia y voluntad con que el acusado actuó y la finalidad que le guió- escapa del ámbito en que puede desenvolver sus efectos el instituto de la presunción de inocencia y su impugnación sólo puede encauzarse, por la vía procesal del art. 849.1º LECr, cuestionando la aplicación a los hechos del art. 349 CP 1.973 como se hace efectivamente en otro motivo del recurso. Limitándonos, pues, en este lugar, a la pretendida falta de prueba de la proporcionalidad entre el dividendo percibido por el acusado y su participación en la sociedad "Mitena S.L.", hemos de decir que la proporcionalidad ha podido ser declarada probada por el Tribunal "a quo" a partir de declaraciones de los acusados, y del profesional que asesoró a Jose Luis para reducir el "coste fiscal" de la operación que generó los beneficios, así como de la abundante prueba documental obrante en autos, concretamente del folio 773 de las actuaciones instructorias en que figura una copia compulsada de la certificación, expedida por el propio Jose Luis , del acuerdo adoptado en Junta General por los socios de Mitena, S.L. el día 30 de Noviembre de 1.991, antes de la entrada en dicha entidad de "Modafirex, S.L.", por el que se repartía un dividendo, a cuenta de los beneficios del ejercicio de 1.991, de 53.000 pesetas por participación que se materializó en el percibo por el acusado, en este concepto, de la suma anteriormente indicada de 642.000.000 pesetas, lo que quiere decir que la determinación de la participación del acusado en el capital social de "Mitena,S.L." dependía sólo de una sencilla operación aritmética. No podemos declarar, en consecuencia, que se haya violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que nos debe llevar a la desestimación del segundo motivo del recurso.

  4. - Tras el análisis del segundo motivo de impugnación en que, mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia, se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el buen orden metodológico parece aconsejar resolvamos los motivos séptimo y octavo puesto que en ambos, formalmente al menos, se cuestiona también el "factum" de la Sentencia, denunciando al amparo del art. 849.2º LECr, un error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al apreciar la prueba. Un examen atento de las alegaciones de la parte recurrente, sin embargo, pone de manifiesto que no es la declaración probada lo que se impugna sino el razonamiento desarrollado por el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, concretamente el que le lleva a estimar el carácter doloso de la conducta del acusado. Sin perjuicio de que la cuestión sea abordada en el lugar oportuno de esta fundamentación donde le daremos adecuada respuesta, hemos de rechazar ahora la pretensión deducida en este cuarto motivo del recurso. Las inferencias del Tribunal de instancia relativas a los elementos subjetivos de un delito -a su existencia o a su inexistencia- no pueden ser combatidas como si fuesen errores de hecho porque dichos elementos son hechos de conciencia. Y el error que eventualmente se pueda cometer en la apreciación de un hecho de tal naturaleza difícilmente puede ser evidenciado -esto es, mostrado directamente y sin necesidad de especulación alguna- por un documento, toda vez que los hechos psíquicos o de conciencia necesariamente son, por lo general, afirmados o negados después de un proceso lógico de inferencia a partir de hechos objetivos o exteriores plenamente probados. Con independencia, pues, de que el documento aducido en este motivo de casación -el informe emitido por el Coordinador de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal que obra a los folios 1691 a 1694- no contiene hechos sino valoraciones jurídicas, el motivo cuarto debe ser rechazado porque en él no se impugnan hechos cuya afirmación como probados sea resultado de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" sino de una deducción del mismo que constituye un juicio de valor.

  5. - En las mismas condiciones que el motivo séptimo se encuentra el octavo, también amparado en el art. 849.2º LECr, en que se denuncia otro supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba. La equivocación consistiría, en este caso, en no haber tenido por probado, de acuerdo con un informe pericial aportado por la Defensa del acusado en el acto del juicio oral, que las operaciones llevadas a cabo por el mismo no conducían a la elusión del pago del impuesto sino a su "diferimiento", de lo que se deduce, según la parte recurrente, que ésta era la única finalidad del acusado. Por varias razones, debe ser terminantemente rechazado este motivo de casación. En primer lugar, porque el documento señalado para demostrar el error no es tal documento sino un informe pericial recabado por una de las partes y naturalmente sometido a la libre apreciación en conciencia del Tribunal; en segundo lugar, porque se trata de un informe jurídico que, no por estar emitido por un experto en Derecho Fiscal, puede ser utilizado para desvirtuar las conclusiones a que ha llegado, desde una perspectiva imparcial y objetiva, el Tribunal de instancia que también es -parece oportuno recordarlo- experto en Derecho; y por último, porque de nuevo nos encontramos ante la pretensión, condenada inexorablemente al fracaso, de demostrar documentalmente un supuesto error en inferencias del Tribunal referidas a un hecho de conciencia que se supone capaz de alterar la calificación jurídica de los hechos objetivamente realizados y probados, cual sería, en este caso, la finalidad perseguida por el acusado. Queda rechazado asimismo el octavo motivo del recurso.

  6. - En el cuarto motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del art. 9º -se supone que el párrafo 3 del mismo- y del 25.1 CE, así como de los arts. 1 y 2 CP 1.973, que hoy tienen su correlato en los arts. 1 y 4.1 y 2 CP vigente, infracciones todas ellas que se han producido, en opinión de la parte recurrente, por haberse vulnerado en la Sentencia recurrida el principio de legalidad. El motivo no puede ser estimado porque no es cierto que se haya castigado como delito una conducta no prohibida sino permitida por la ley. Lo que se ha castigado es la elusión del pago de un tributo -el impuesto sobre la renta de las personas físicas- a que estaban obligados los acusados, mediante una compleja maniobra negocial aparentemente lícita pero realmente antijurídica, porque la misma no tenía ni podía tener otra finalidad, como exhaustivamente se razona en la Sentencia de instancia, que la de ocultar quiénes eran los verdaderos sujetos pasivos del impuesto y disipar finalmente la cuota tributaria simulando una pérdida fiscal en la sociedad que, tras la cadena de operaciones ingeniosamente articuladas, parecía asumir el deber de tributación. Esta conducta, tal como aparece descrita en la declaración de hechos probados que debe ser rigurosamente respetada, no está en modo alguno autorizada por la ley -no es, como se pretende, una opción económica puesta a disposición del contribuyente si éste quiere reducir el "coste fiscal" de una determinada operación o actividad negocial- sino un hecho típico que estaba previsto, cuando se cometió, en el art. 349.1 CP 1.973 y hoy lo está en el art. 305.1 CP vigente, porque en la citada conducta concurren todos los elementos que, desde un punto de vista objetivo, integran el tipo de delito contra la Hacienda Pública: la elusión del pago de un impuesto cuya cuota ascendía, en cada uno de los acusados, a más de quince millones de pesetas y la utilización de una mecánica claramente fraudulenta en cuanto que, por su meditada y sofisticada complejidad, era idónea para engañar a la Administración. Carece, en consecuencia, de fundamento la queja de una quiebra del principio de legalidad producida con ocasión de la condena del acusado, por lo que debe ser rechazado el cuarto motivo del recurso.

  7. - En el quinto motivo de casación, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian de nuevo infracciones del art. 9.3 y 25.1 y también del art. 2.2 CP -se entiende que del Texto de 1995- por no haberse aplicado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Argumenta la parte recurrente que, siendo el art. 349.1 CP 1.973 -y el 305 CP vigente- una norma penal en blanco que debe ser completada con la correspondiente norma fiscal y habiendo sido modificada, la que en este caso debe cumplir dicha función complementaria por el art. 45 de la Ley 18/91 en el sentido de que a partir de 1992 no están sometidas al IRPF las plus valías generadas por ventas de acciones de las que se fuese titular desde un período anterior superior a veinte años, la conducta del acusado debió ser considerada impune puesto que, aun habiendo realizado la venta determinante de sus beneficios antes de 1992, era propietario de las acciones de "VIVESA" desde el 23 de noviembre de 1970, fecha en que su empresa pasó a ser gestionada por una sociedad anónima. Por más de una razón, tampoco esta impugnación puede ser favorablemente acogida. En primer lugar, se trata de una cuestión que no fue planteada en la instancia ni pudo ser resuelta en la Sentencia recurrida, que accede "per saltum" a la casación quebrantando los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal. En segundo lugar, las alegaciones en que se apoya el motivo no guardan la debida congruencia con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no sólo porque en la misma no consta la fecha desde la que fue el acusado titular de las acciones de "VIVESA" sino porque no es cierto que, "levantando el velo", resulte haberse realizado una sola venta de acciones por parte del acusado Jose Luis generadora de plusvalía sometida al IRPF, sino de trece más, toda vez que la esposa y los hijos del citado, así como un empleado de confianza y su esposa, habían adquirido paquetes de acciones de "VIVESA" en fecha no precisada por un acto de liberalidad de aquél, cuya venta se produjo a través de sociedades intermedias al mismo tiempo que la de las acciones de Jose Luis , no pudiendo dejar de ser ponderado, en este momento, que las consecuencias penales y civiles de la transmisión de las acciones de su esposa e hijos, así como las de su empleado y esposa de éste, deben ser precisamente dilucidadas al resolverse algunos de los recursos interpuestos contra la Sentencia de instancia. En tercer lugar, si una reforma fiscal como la llevada a cabo por la Ley 18/91 no se hace con efecto retroactivo, las deudas tributarias nacidas bajo la vigencia de la legalidad anterior no se extinguen, por lo que no es permisible su elusión ni ésta deja de ser constitutiva de delito si concurren los demás elementos que configuran el delito fiscal. Y por último, no tiene razón la parte recurrente, como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal, cuando alega que una reforma fiscal como la que funda este motivo de impugnación supone una nueva valoración jurídico-penal de las conductas infractoras de la legalidad preexistente. La legislación tributaria se inspira en criterios generales de política económica que responden a la ponderación de las circunstancias económicas por las que atraviesa en cada momento la sociedad, así como de las concretas exigencias recaudatorias que son consecuencia de dichas circunstancias, por lo que las modificaciones normativas de los presupuestos de las obligaciones tributarias no suponen un cambio en la valoración de los deberes -ni consiguientemente en la desvaloración de las infracciones de los deberes- nacidos de una normativa vigente cuando las circunstancias eran otras. No cabe reprochar, en consecuencia, a la Sentencia recurrida que haya infringido las normas invocadas en el enunciado del quinto motivo del recurso ni que se haya violado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

  8. - En el motivo sexto del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 4.1 del Código Penal vigente por cuanto, a juicio de la parte recurrente, en la Sentencia de la Audiencia Provincial se ha hecho una interpretación analógica "contra reo" del tipo delictivo en que han sido incardinados los hechos probados, al considerar que el "diferimiento" de la cuota tributaria equivale a su impago y defraudación. El motivo no puede prosperar porque, como ya se puso de relieve en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, al contestar al reproche de violación del principio de legalidad, los hechos probados no nos ponen ante lo que especiosamente se quiere llamar una "opción de diferimiento", sino ante un conjunto de operaciones ficticias que no tenían una finalidad económica real o, mejor dicho, no tenían una finalidad distinta de la de vender unas acciones de alto valor y eludir el pago del IRPF en razón de la plusvalía conseguida. Como dice el Ministerio Fiscal reproduciendo el razonamiento del Tribunal de instancia, sólo a la luz de esta ilícita finalidad cobran todo su sentido y se entienden operaciones como la concentración de todas las acciones de "VIVESA", antes distribuidas en diversas sociedades de cartera, en "Mitena,S.L." -por cierto, mediante la interposición de otra sociedad, abonándose un precio ficticio y eludiendo lo dispuesto en la Ley del Impuesto de Sociedades sobre valoración de acciones en las transmisiones realizadas entre empresas vinculadas entre sí-, las sucesivas y económicamente innecesarias ampliación, reducción y nueva ampliación del capital social de la entidad en que se habían agrupado las acciones, la modificación de las fechas de cierre de ejercicio de la misma, la interposición final de "Modafírex S.L. -una sociedad inactiva, sin relación alguna con la actividad textil de las empresas familiares conectadas a VIVESA- que se convierte oportunamente, mediante un préstamo que le facilita aquella sociedad que medió en la concentración de las acciones de VIVESA, en titular del 97,29% de las participaciones del capital de "Mitena S.L.", con lo que -he aquí el punto culminante de la operación- a los acusados sólo se les imputa al cierre del ejercicio de 1.991 el 2,71% de los beneficios que habían ingresado realmente en sus patrimonios, y finalmente la venta por "Modafirex S.L." de sus participaciones en "Mitena, S.L." a otra sociedad participada mayoritariamente por los acusados. El núcleo de la maquinación urdida por el acusado Jose Luis -o, más exactamente, urdida por el profesional que le asesoraba y asumida conscientemente por aquél- fue la entrada de "Modafirex SL" en el capital social de "Mitena, SL" y ésta no fue una operación real sino simulada, un negocio jurídico nulo según el inobjetable razonamiento del Tribunal de instancia, por lo que, pese a toda la "puesta en escena" que hemos resumido, continuaron siendo los acusados los verdaderos deudores tributarios que, sin embargo, eludieron el pago de las cuotas del IRPF correspondientes al ejercicio de 1.992 que les correspondía pagar, en su condición de socios de la transparente "Mitena, SL", a consecuencia de los beneficios obtenidos por ésta en la venta de las acciones previamente agrupadas de VIVESA. La parte recurrente, en un ejercicio legítimo pero puramente voluntarista del derecho de defensa, insiste en llamar "diferimiento" a lo que es, pura y simplemente, una elusión fraudulenta del pago de un impuesto pretendiendo que se ha aplicado por analogía un precepto penal -el art. 349.1 CP 1.973- cuando lo cierto es que en dicha norma han sido subsumidos unos hechos en que concurre todos los elementos del tipo descrito en la misma. Procede, por ello, desestimar el sexto motivo del recurso.

  9. - Rechazados los motivos cuarto y sexto del recurso en que, como hemos visto, se denunciaban vulneraciones del principio de legalidad y de la prohibición de aplicación analógica de la ley penal en contra del reo, debe correr la misma suerte el motivo décimo en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 349 CP 1.973. Por las mismas razones que hemos expuesto en los fundamentos jurídicos sexto y octavo de esta Sentencia -y que damos aquí por reproducidos para evitar enojosas repeticiones- hemos de rechazar que haya sido indebidamente aplicado a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida el art. 349.1 CP 1.973. Queda desestimado el motivo décimo del recurso.

  10. - En el noveno motivo de casación, que se interpone subsidiariamente para el caso de que se estimase por esta Sala que el hecho objeto de enjuiciamiento es efectivamente típico -para el caso, por consiguiente, de que no hubiesen prosperado los motivos cuarto, sexto y décimo del recurso, ya rechazados-, se denuncia al amparo del art. 849.1º LECr, una inaplicación indebida del art. 6 bis a) CP 1.973 puesto que, según entiende la parte recurrente, se debió apreciar en el acusado Jose Luis la misma situación de error que se apreció por el Tribunal de instancia en el resto de los acusados, desprendiéndose con claridad de las alegaciones en que este motivo se apoya que el pretendido error sería, en su caso, tanto el de tipo como el de prohibición. Tampoco este motivo puede ser acogido. Esta Sala considera plenamente razonable el discurso desarrollado por la de instancia, en el apartado 4º del cuarto fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, en que expone por qué estima acreditado que el acusado tuvo cumplido conocimiento tanto de los pormenores de la operación como de su significación antijurídica. El propio acusado reconoció haber estado al tanto de las operaciones en que se fragmentó la compleja maquinación, en muchas de las cuales hubo de intervenir personalmente, e igualmente admitió que la finalidad perseguida era "reducir el coste fiscal" de la venta de las acciones de "VIVESA", entidad en la que había desarrollado toda su actividad empresarial. Aunque en el recurso se presenta al acusado como una persona de escasa preparación académica, esta circunstancia era, en el caso, perfectamente compatible con un amplio dominio de la actividad empresarial puesto que a la misma se había dedicado aquél durante toda su vida y con un notable éxito por cierto. Y si es lógica la inferencia del Tribunal de instancia según la cual el acusado conoció en todo momento el significado de las operaciones que realizó, bien por sí mismo, bien induciendo a otros a realizarlas, no lo es menos la de que tuvo plena conciencia de su ilicitud. Con independencia de que el eufemismo "reducir el coste fiscal" difícilmente puede significar otra cosa, para una persona versada en actividades negociales, sino eludir en todo o en parte el impuesto derivado de una determinada operación, esta significación se torna evidente cuando el "ahorro fiscal" alcanzado, mediante subterfugios que encubren la verdadera naturaleza de la operación, es superior a los dos mil millones de pesetas. La lógica del razonamiento que llevó al Tribunal de instancia a rechazar la alegación que se reitera en este motivo de impugnación no resulta empañada por los argumentos con que ahora la parte recurrente lo combate. El hecho de que el asesor fiscal que diseñó la operación defraudatoria no fuese imputado en el procedimiento no puede esgrimirse como causa del error por cuanto se trata de algo acaecido con posterioridad a la comisión de los hechos. La confusión en que inicialmente incurrieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado con respecto al ejercicio en que debió ser incluido el ingreso obtenido con la venta de las acciones -el de 1.991 o el de 1992- carece por completo de relevancia puesto que dicho ingreso no apareció en ninguna de las declaraciones presentadas por los acusados para la liquidación del IRPF, salvo en las complementarias presentadas en 1997 a que luego nos referiremos. La inclusión, en las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el patrimonio del ejercicio de 1.991, de unos activos que reflejaban fielmente la situación del patrimonio de los acusados tras la percepción del dividendo repartido a cuenta de los beneficios derivados de la venta de las acciones, no revela error alguno en la conducta de Jose Luis que no podía ignorar la clara diferencia e indiscutible compatibilidad de las cargas tributarias representadas por los impuestos sobre la venta y sobre el patrimonio. Y por último, el sorprendente informe, obrante a los folios 1691 a 1694 de las actuaciones instructorias, del Inspector Coordinador de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal no puede servir de base para suponer un error de prohibición en el acusado porque el conocimiento que es exigible al profano, en relación con la normativa fiscal que infringe, no es el que abarca todo el alcance antijurídico que puede tener su conducta sino sólo el que se concreta en la conciencia de su ilicitud y ésta en modo alguno aparece descartada en el citado y, por lo demás, desdichado informe. Procede, en razón de todo lo dicho, rechazar el noveno motivo del recurso.

  11. - En el undécimo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 24 CP 1973 en relación con la excusa absolutoria establecida en el art. 305 CP 1995. No era necesaria la invocación del art. 24 CP 1973 -en que se establecía el efecto retroactivo de las leyes penales más favorables en términos sustancialmente iguales a como lo hace hoy el art. 2.2 CP 1.995 -ni acogerse, por otra parte, a la pretendida vigencia retroactiva del art. 305 CP actual, puesto que en el art. 349.3 CP 1.973, que era el vigente cuando los hechos se cometieron, se contenía una norma idéntica a la del art. 305.4 CP 1995 cuya aplicación indebida se denuncia en el motivo del recurso que ahora vamos a examinar. Pretende la parte recurrente, en este apartado de su impugnación, que al acusado le debió ser aplicada la excusa absolutoria prevista en el art. 305.4 CP 1.995 -más correcto, como hemos visto, hubiese sido invocar el art. 349.3 CP 1.973- porque el mismo regularizó su situación tributaria, en relación con el IRPF correspondiente al ejercicio de 1.992, antes de que se le notificase por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de la deuda que se dice regularizó. El motivo debe correr la misma desfavorable suerte que los que le preceden. En primer lugar, porque la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no permite afirmar que el acusado regularizase en momento alguno su situación tributaria. Se hace constar en dicha declaración que Jose Luis , así como otros de los acusados, presentó el 10 de Febrero de 1.997 una declaración complementaria del IRPF correspondiente a 1992, por la cuota cuya defraudación se le imputaba, pero sin efectuar ingreso alguno, omisión esta que no autoriza a tener por regularizada la situación tributaria del acusado. Regularizar es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria sólo queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación -a ello equivale la presentación de la declaración complementaria- cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración. En segundo lugar, no puede dejar de aludirse al requisito de la temporaneidad de la regularización, aunque lo decisivo sea que ésta no se produjo realmente en el caso enjuiciado, porque a dicho requisito se dedica el grueso de la argumentación del motivo undécimo del recurso y se dedicó, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, buena parte del razonamiento en que basó el Tribunal de instancia la inaplicación de la excusa absolutoria. La parte recurrente sostiene que las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria llevaban paralizadas más de seis meses cuando el acusado presentó, el 10 de Febrero de 1.997, la declaración complementaria a que se ha hecho referencia, paralización que, de acuerdo con el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986 entonces vigente, debía producir el mismo efecto que una supuesta inactividad inicial de la Administración, de suerte que, a su parecer, debió considerarse presentada la declaración en tiempo hábil para la obtención de la excusa absolutoria. Falla, sin embargo, la premisa menor en el silogismo de la parte recurrente porque lo cierto es que entre el 12 de julio de 1.996, en que se acordó suspender el procedimiento tributario, y el 10 de Febrero de 1997, en que se presentó la declaración complementaria, se realizaron por la Administración y por el sujeto sometido a inspección y comprobación todos los actos y diligencias que minuciosamente se detallan en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, por lo que no puede pretenderse que la declaración complementaria hubiese debido operar como si la Administración no hubiese iniciado actuaciones de comprobación. Quiere decir todo ello que, tanto por esta razón de forma como por aquella de fondo, fue correctamente denegada la apreciación, en los hechos probados imputados al acusado, de la apreciación de la excusa absolutoria prevista en el art. 349.3 CP 1.973. Queda rechazado el motivo undécimo de casación.

  12. - Los motivos duodécimo y decimotercero del recurso, por estar íntimamente relacionados el uno con el otro, pueden recibir respuesta en un mismo fundamento jurídico. En ambos, residenciados en el art. 849.1º LECr., se plantea la posible prescripción del delito objeto de condena -y por consiguiente, la infracción de ley en que habría incurrido el Tribunal de instancia al no declararlo prescrito- si bien en el motivo duodécimo la norma que se dice infringida es el art. 113. CP y en el décimo tercero los preceptos con tal carácter invocados son los arts. 19, 101 y 24 CP y la disposición final de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente. No tiene razón la parte recurrente en su alegato por lo que los dos motivos de casación que analizaremos conjuntamente deben ser repelidos. La cuota tributaria por cuya defraudación ha sido condenado Jose Luis -y por la que aún se solicita condena para los otros acusados en el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado- es la correspondiente al IRPF del ejercicio de 1.992. El plazo para la declaración y autoliquidación de dicho impuesto venció el 20 de Junio de 1.993 por lo que en esta fecha se debe entender cometido el delito de omisión del pago del impuesto. Como la querella del Ministerio Fiscal se produjo el 11 de Febrero de 1.997, es evidente que en esta fecha no había transcurrido el plazo de cinco años que el art. 113 CP 1973 establecía para la prescripción de los delitos a los que la ley señalase una pena que no excediera de seis años de prisión y que hoy continúa fijando el art. 130.1 CP 1995 para los delitos graves, como es el previsto en el art. 305 del mismo cuerpo legal de acuerdo con la pauta clasificatoria del art. 33, que no tengan señalada una pena de prisión superior a cinco años. Conviene subrayar -aunque en este aspecto de la cuestión no insista demasiado la parte recurrente- que cuando se interpuso la querella del Ministerio Fiscal ni siquiera había transcurrido el plazo de cuatro años concedido a la Administración para determinar la deuda tributaria en el art. 64 de la Ley General Tributaria, según la redacción que le dio la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, aunque el eventual transcurso de este plazo carecería en el presente caso de relevancia por dos razones de indiscutible peso: porque la ley últimamente mencionada no entró en vigor hasta el día 1 de Enero de 1.999 y porque la doctrina de esta Sala -SS. de 26- 7-99 y 6-11-00- ha mantenido, después de entrar en vigor la Ley 1/1998, que el plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública no ha sido alterado por la reducción del plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La parte recurrente, sin embargo, pone el acento de su impugnación en otra dimensión del problema. Sostiene, en efecto, que puesto que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se refirieron en sus respectivas querellas y aun en sus escrito de conclusiones provisionales a un delito consistente en la defraudación de la cuota tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio de 1991, siendo solamente en el acto del juicio oral y en los escritos de conclusiones definitivas cuando dijeron que la cuota defraudada fue la del ejercicio de 1.992, fue en este último momento, es decir, en el mes de Abril de 2.001, cuando se imputó a los acusados el delito que el Tribunal de instancia ha considerado cometido, lo que significa, a juicio de la parte recurrente, que transcurrieron cerca de ocho años desde la comisión del delito hasta que se inició su persecución. Se vuelve a plantear aquí, desde otro punto de vista y con distinta finalidad, la misma cuestión que fue objeto del primer motivo de casación. Y de la misma forma que dijimos, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, que aquella modificación en las tesis de las Acusaciones no supuso vulneración del principio acusatorio, hemos de decir ahora que tampoco puede ser su efecto una pretendida infracción legal por no haber apreciado la prescripción del delito. El delito que se imputaba a los acusados, desde el momento en que se inició contra ellos el procedimiento, no estaba definido por la determinación formal del ejercicio económico a que correspondían las cuotas defraudadas por los mismos, sino por los hechos que clara y detalladamente se les imputaban. Cuando las acusaciones decidieron, reinterpretando conjuntamente las normativas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto de sociedades, que los dividendos percibidos por los acusados a través de la sociedad interpuesta debían haber sido incluidos en las declaraciones del IRPF de 1.992 y no en las de 1.991 no imputaron a los acusados un delito distinto sino el mismo delito -perfectamente definido desde el principio por sus elementos objetivos y subjetivos- con una matización cuyo origen era, pura y simplemente, una interpretación de la norma fiscal aplicable, distinta de la que hasta aquel momento les había servido de orientación. Este razonamiento, correctamente desarrollado por el Tribunal de instancia en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, impide que prospere la tesis de la prescripción del delito por lo que los motivos doce y trece del recurso deben ser desestimados.

  13. - Por último, en el decimocuarto motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, viene a denunciarse una infracción del art. 21.5º CP por no haber sido aplicada al acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño. También este motivo debe ser desestimado. Con independencia de su escasa practicidad, puesto que la pena impuesta en la Sentencia recurrida ya lo ha sido en su grado mínimo y en extensión muy próxima a la menor legalmente posible, hay que reconocer que en los hechos declarados probados faltan los elementos imprescindibles para la apreciación de la invocada circunstancia. Es cierto que el acusado presentó, días antes de que el Ministerio Fiscal interpusiese su querella, una declaración complementaria del IRPF correspondiente a 1992 por la cuota tributaria cuya defraudación había sido descubierta ya por la Administración tras una laboriosa investigación de las operaciones de ocultación puestas en práctica por el acusado, pero ello no es suficiente para tener por realizada la acción típica de la atenuante nº 5º del art. 21 CP, que es la reparación del daño ocasionado por el delito o la disminución de sus efectos. Consta en la declaración de hechos probados que el acusado no efectuó ingreso alguno para saldar, siquiera fuese en parte, la cuota defraudada. Se arguye en las alegaciones de este motivo que la presentación de un aval reforzaba la declaración complementaria, pero tiene razón el Tribunal de instancia cuando rechaza que el aval pueda equivaler al pago. Es más, si la consecución por el acusado de un aval reveló su solvencia, el hecho de que no efectuase ingreso alguno antes del juicio oral confirma que nunca estuvo en su ánimo reparar los efectos del delito pagando a la Hacienda Pública el impuesto eludido. El aval constituye una garantía para el acreedor de que cobrará su crédito, pero cuando la obligación nace de un delito no es una garantía de pago futuro por un tercero, sino el pago efectivo por el propio autor, lo que se convierte en presupuesto de la atenuante cuya razón de menor culpabilidad nunca debe ser olvidada. Se rechaza el motivo decimocuarto y el recurso del acusado queda desestimado en su integridad.

    Recurso del Abogado del Estado.

  14. - La representación del Estado, en el primer motivo de casación que formaliza en su recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia una infracción del art. 28.1 CP vigente -o del art. 14.1º CP 1973- por no haber sido condenados trece de los acusados, además de Jose Luis , como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Pública idéntico al que ha sido atribuido al único condenado. El motivo no puede ser estimado a la luz de lo que se hace constar en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida: "No resulta acreditado que los restantes acusados tuvieran cumplido conocimiento de la finalidad y efectos de las operaciones realizadas, actuando todos ellos siguiendo las instrucciones del Sr.Jose Luis , de quien habían recibido liberalmente las acciones y a quien se venía atribuyendo autoridad exclusiva en la gestión de los asuntos patrimoniales de la familia". La inferencia del Tribunal de instancia que refleja el párrafo transcrito se encuentra fundada razonadamente, en el apartado 4º del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, en términos que esta Sala no considera ilógicos por lo que, teniendo en cuenta que dicho razonamiento ha sido consecutivo a una apreciación de la prueba que esta Sala no puede censurar ni volver a realizar por no haber sido practicada la misma en su presencia -mucho menos si se pretende llegar, mediante nueva valoración, a una conclusión condenatoria frente a la absolutoria a que ha llegado el Tribunal de instancia- debe ser desestimada la pretensión del Abogado del Estado orientada a que declaremos infracción de ley la denegación de que fuesen considerados responsables de sendos delitos fiscales los miembros de la familia del acusado Jose Luis que se beneficiaron -mediante actos de indiscutible significación antijurídica- de las fraudulentas operaciones llevadas a cabo por éste. Debemos rechazar, en consecuencia, el primer motivo del recurso de la Abogacía del Estado.

  15. - En el segundo motivo del recurso de la misma parte recurrente se denuncia una infracción de ley en que habría incurrido el Tribunal de instancia al no condenar al acusado, por vía de responsabilidad civil, al pago del interés de demora, calculado sobre la cuota tributaria defraudada, previsto en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria -en adelante LGP- en relación con el art. 58.2 de la Ley General Tributaria -en adelante LGT-, condenándole sólo al pago del interés legal del dinero desde el día en que se ha entendido cometido el delito y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco este motivo puede ser estimado. El Texto refundido de la LGP, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, establece en su art. 36 que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento" y que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente al día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales". Por su parte, el art. 58.2 c) de la LGT de 28 de Diciembre de 1.963 dispone que formará parte de la deuda tributaria "el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengare, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". No coincide, pues, la deuda tributaria con la cuota tributaria, siendo siempre la primera superior a la segunda. El tipo delictivo descrito en el art. 305.1 CP vigente y en 349.1 CP 1.973 consiste, en lo que ahora interesa, en eludir el pago de tributos, siendo un elemento objetivo del tipo que la cuantía de la cuota defraudada, es decir, del impuesto fraudulentamente eludido, exceda de quince millones de pesetas. Por su parte, la responsabilidad civil "ex delicto" abarca -art. 109.1 CP vigente- los daños y perjuicios causados por la ejecución del delito. De los referidos preceptos es razonable deducir, como hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, que el interés a cuyo pago debe ser condenado el acusado es el legal del dinero no ingresado desde el día que concluyó el plazo de declaración del IRPF, pues éste es el perjuicio adicional causado a la Administración por la ejecución del delito. Así debe considerarse toda vez que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada fue el rendimiento de dicha suma que perdió la Administración a causa del delito cometido. El "plus" que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene, como razona el Tribunal de instancia, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio de rango constitucional "non bis in idem", una sanción administrativa no puede superponerse, por el mismo hecho, a la sanción penal impuesta por el orden jurisdiccional competente, lo que resulta aun más evidente en el castigo del delito fiscal puesto que la sanción con que se le conmina en la Ley penal incluye una pena pecuniaria proporcional a la cuantía de la cuota defraudada. Procedió correctamente, en consecuencia, el Tribunal de instancia en el particular del Fallo de la Sentencia que impugna el Abogado del Estado en el segundo motivo de casación que, por tanto, debe ser rechazado, lo que comporta ya la desestimación del recurso.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

  16. - En el mismo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una inaplicación indebida del art. 14.2º CP 1.973 -art. 28 a) CP vigente- por lo que se refiere a la participación que tuvo el acusado Jose Luis , único condenado en la Sentencia recurrida, en los hechos realizados por los acusados que han sido absueltos, cada uno de los cuales constituyó, según la tesis del Ministerio Público, un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 349.1 CP 1.973. Se pretende, pues, en este último recurso que no fue uno sino catorce los delitos cometidos, en lo que coincide el Ministerio Fiscal con el Abogado del Estado, pero estima el primero, a diferencia del segundo, que el único responsable de los catorce delitos es el acusado Jose Luis de uno de ellos como autor directo y material y de trece como inductor. La impugnación que en este recurso se dirige contra la Sentencia recurrida versa sobre la absolución acordada en relación con la intervención de dicho acusado en los delitos objetivamente perpetrados por los absueltos.

    Lo primero que debe observarse, siguiendo la exposición del fiscal, es que la absolución de Jose Luis por los delitos que se dice cometió participando en las defraudaciones realizadas por los otros trece acusados, se encuentra razonada en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia pero no expresamente pronunciada en el Fallo en el que el Tribunal se limitó a condenar al mencionado Jose Luis como autor de un delito contra la Hacienda Pública, el que personalmente había cometido eludiendo la cuota tributaria que le incumbía. Esta omisión pudo ser subsanada, de oficio o a instancia de parte, por la vía establecida en el art. 267.1 LOPJ o pudo quizá dar lugar a un recurso de casación en que se denunciase por el Ministerio Público, que solicitó en conclusiones definitivas la condena del acusado Jose Luis como autor de catorce delitos contra la Hacienda Pública, el quebrantamiento de la forma previsto en el art. 851.3º LECr. Pero no habiendo sido la citada omisión subsanada ni recurrida, parece razonable tener ya a Jose Luis como absuelto de trece delitos, como hace el Fiscal en las consideraciones aclaratorias con que inicia la interposición de su recurso.

    La segunda cuestión que debe ser abordada en la fundamentación de nuestra respuesta a este recurso, es la discrepancia que "prima facie" se advierte entre la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas y la expresada en el recurso de casación interpuesto ante esta Sala. En el acto del juicio oral, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y presentó un escrito de conclusiones definitivas en la tercera de las cuales se decía que Jose Luis el autor de los catorce delitos contra la Hacienda Pública que constituyen los hechos "conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del vigente Código Penal, en relación con el art. 14.1º del derogado Cuerpo Punitivo". De la fase que hemos puesto entre comillas podría deducirse, quizá, que la responsabilidad atribuida por el Ministerio Fiscal, en aquel escrito, al acusado Jose Luis era la de autor de los catorce delitos, por haber tomado "parte directa en la ejecución del hecho", sin distinguir entre la defraudación perpetrada en su provecho y las que beneficiaron a los demás acusados. Frente a esta tesis, sólo aparente, como enseguida veremos, tenemos la formulada en el recurso de casación de la misma parte, en que se denuncia haber sido infringido el art. 14.2º CP 1.973, concordante con el art. 28 a) CP vigente, por no haber sido aplicada dicha norma a los actos con los que Jose Luis participó en las defraudaciones objetivamente cometidas por los demás acusados. La contradicción, sin embargo, queda considerablemente diluida con la lectura del fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida, en que claramente se pone de manifiesto que la tesis mantenida por el Ministerio fiscal ante el Tribunal de instancia no fue la de que el acusado Jose Luis tomó parte directa en la ejecución de los trece delitos cometidos por los acusados absueltos sino la de considerarle autor mediato de dichos delitos. Expresamente se dice, en el indicado lugar de la Sentencia, que "según la tesis del Fiscal (...) el acusado se habría valido de los demás acusados, irresponsables en tanto que no conocían el sentido fraudulento de su conducta, para defraudar la cuota correspondiente a cada uno de ellos". Parece, pues, que la incardinación de la conducta de Jose Luis , relacionada con las defraudaciones de los otros acusados, en el art. 28.1 CP vigente significaba, en la óptica del Ministerio Fiscal, que aquél se había servido de los otros acusados como instrumentos para la realización de sus respectivas defraudaciones. Ahora bien, como algunas formas de autoría mediata tienen una estructura muy cercana a la inducción, cabe entender que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se acusó a Jose Luis , alternativamente, como responsable en concepto de autor mediato o de inductor de los hechos que otra de las partes acusadoras -el Abogado del Estado- imputaba a los otros trece acusados. Esta interpretación resulta, además, corroborada por el hecho de que el Tribunal de instancia se considerase en el caso de rechazar, tanto la autoría mediata como la inducción e incluso la cooperación necesaria, en la calificación de los actos de Jose Luis relacionados con las defraudaciones materialmente llevadas a cabo, al menos en parte, por los acusados absueltos. No cabe, por tanto, negar legitimidad al Ministerio fiscal para denunciar, en sede de casación, la inaplicación del art. 14.2º CP 1973 ni con ello se infringe bajo ningún concepto -como pretende la representación del sentenciado- el principio acusatorio.

    Resueltos los puntos anteriores, veamos si el recurso del Ministerio Fiscal tiene fundamento. conviene subrayar, ante todo y aunque en el recurso no sea sostenida ya esta tesis como principal, que el acusado Jose Luis no hubiera podido ser condenado como responsable, en concepto de autor mediato, de los delitos fiscales objetivamente cometidos por los otros acusados. El delito contra la Hacienda Pública está legalmente configurado como un tipo especial propio en tanto su autor tiene que tener forzosamente la cualidad de sujeto del impuesto cuyo pago se elude. Y como el IRPF es un impuesto que grava la renta de cada persona física, el acusado Jose Luis únicamente pudo cometer el delito concretado en la elusión fraudulenta de la cuota tributaria que pesaba sobre él. No pudo ser autor, ni directa ni mediatamente, de los delitos que pudieron haber cometido los otros acusados omitiendo el pago de las cuotas tributarias que a cada uno de ellos correspondía. En este sentido, hay que decir que tiene plena razón el Tribunal de instancia al desestimar la pretensión de que Jose Luis fuese condenado como autor de catorce delitos contra la Hacienda Pública, de uno de ellos como autor material y directo y de los otros trece como autor mediato. Pero distinta debe ser la solución si de lo que se trata es de imputarle responsabilidad en esos trece delitos en concepto de inductor.

    La inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosalmente, la resolución de cometer el acto punible. Se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reuniría elementos de la inducción y de la cooperación necesaria. Por lo demás, cabe recordar, siguiendo la constante jurisprudencia de esta Sala, que la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa, b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado, c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido, d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. Desde otro punto de vista, debe decirse que la inducción, como cualquier otra forma de participación está regida por el principio que la doctrina y la práctica judicial denomina de "accesoriedad media o limitada" conforme al cual es suficiente, para que el tipo de inducción quede integrado, que el hecho principal sea típicamente antijurídico aunque su autor no sea culpable por falta de dolo o concurra en él una causa de impunidad como el error de prohibición. La acción del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos del delito que eventualmente faltaren, por ejemplo, el dolo del autor material o la punibilidad si ésta quedare excluida por el error en que el mismo se encontrare. E inevitable es, en el contexto de esta respuesta al recurso del Ministerio fiscal, hacer referencia a la posibilidad de que, en un delito especial propio como el delito contra la Hacienda Pública, el "extraneus", esto es, el sujeto en que no concurre la cualificación necesaria para realizar la acción típica, sea inductor o cooperador necesario del "intraneus". El tema ha sido largamente debatido en la doctrina y en la jurisprudencia pero en ésta desde hace algún tiempo la solución viene siendo favorable a la admisión de dicha posibilidad, pudiendo ser citadas en este respecto las sentencias de esta Sala de 18 de Enero y 24 de Junio de 1.994, 20 de mayo de 1.996, 25 de Marzo de 1.997 y, más recientemente, 21 de Diciembre de 1.999. Como se dice en la última de las sentencias mencionadas, "la ley no impide la punibilidad del 'extraneus' como partícipe en el delito propio del 'intraneus'. Esta solución tiene una clara fundamentación normativa: el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal. Todas las explicaciones del fundamento de la participación conducen sin ninguna fricción a esta solución. Si este fundamento se ve en la participación en la ilicitud evidente que la ilicitud del hecho del autor, es el resultado de la conducta del partícipe que en forma mediata ataca el mismo bien jurídico; si el fundamento de la punibilidad del partícipe se viera en la causación del ilícito, la situación no sería en modo alguno diferente, pues el partícipe contribuye a la producción del acto ilícito".

    A la luz de cuanto acabamos de decir no parece dudoso que el acusado Jose Luis debió ser condenado como inductor de los delitos contra la Hacienda Pública que realmente cometieron, aunque por ellos no les sea exigible responsabilidad criminal, las personas que estaban vinculadas a aquél por lazos familiares o laborales. Dichas personas -los acusados absueltos- no sólo presentaron, cada uno de ellos, las declaraciones mendaces del IRPF correspondiente al ejercicio de 1.992, acto final de la operación con que directamente se eludió el pago a que estaban obligados en razón de los dividendos obtenidos con la venta de las acciones que habían recibido de Jose Luis , sino que con anterioridad realizaron múltiples actos que fueron preparando el encubrimiento de los sujetos al impuesto y la omisión de su pago, mediante acuerdos adoptados en las juntas de accionistas de la sociedad instrumental en que se habían concentrado las acciones, tales como el reparto de los dividendos, las sucesivas ampliaciones y reducción del capital de dicha sociedad, el consentimiento en la adquisición por la sociedad finalmente interpuesta del 97,20% de dicho capital social, etc. De este modo, se puede decir que cada acusado absuelto realizó una actividad que, en su conjunto, constituía un hecho típicamente antijurídico puesto que consistía en la participación en una maquinación engañosa encaminada a eludir el pago de la cuota del IRPF que a cada uno correspondía. No se les ha considerado autores de delito porque no se ha estimado acreditado que tuvieran conocimiento de la finalidad y efectos de las operaciones realizadas y sí que actuaron en la confianza que tenían depositada en quien fue, además de cabeza de familia, el director permanente de las empresas y negocios familiares y cuya actuación difícilmente podían interferir pues exigía la colaboración de todo el grupo. Pero aunque esto haya sido bastante para descartar en los acusados absueltos el dolo propio del delito fiscal -o quizá mejor, el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento- es claro que la conducta de Jose Luis , diseñando y planificando cuidadosamente la operación defraudatoria, dando a sus familiares y a su empleado de confianza las instrucciones necesarias para que todos desempeñasen el papel que les había asignado en el desarrollo de la operación, de forma que todos llegasen a la misma meta de omitir el pago del impuesto, para lo cual ejerció la indiscutible autoridad que se le reconocía, y ejecutando materialmente los actos para los que no era necesario el concurso de los demás, es claro -decimos- que dicha conducta es fundamentalmente la de un inductor aunque no falten en ella elementos propios de la cooperación necesaria. La conclusión a que todo ellos nos conduce es que efectivamente en la Sentencia recurrida se infringió el art. 14.2º CP 1.973 al no subsumir en esta norma -y en el tipo de la inducción- al acusado Jose Luis por lo que se refiere a su participación en los trece delitos contra la Hacienda Pública objetivamente cometidos por los acusados absueltos en la instancia.

    La rectificación, que en este sentido haremos de la calificación jurídica mantenida en la Sentencia recurrida, tendrá que ir acompañada de un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del acusado condenado y de los absueltos acorde con lo establecido en el art. 108 CP 1.973 reproducido sustancialmente en el art. 122 CP 1º.995.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 30 de junio de 2.001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.2163/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Igualada, en que fue condenado Jose Luis como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de trescientos cincuenta y dos millones ochocientas cincuenta y ocho mil setecientas setenta y nueve pesetas, y debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos contra la expresada Sentencia por el acusado y por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado; en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, condenando al acusado al pago de las costas devengadas por su recurso y declarando de oficio el resto, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm. 2163/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Igualada seguido contra Jose Luis , natural y vecino de Igualada, nacido el 13 de febrero de 1.926, hijo de Joaquín y Juana , Penélope , natural y vecina de Igualada, nacida el 25 de julio de 1.929, Celestina , Rocío , Maite , Estela , Jose María , Raúl , Carlos Alberto , Begoña , Fernando , Marí Jose , todos ellos hijos de Jose Luis e Penélope , Juan Carlos , nacido el 19 de junio de 1.947, con domicilio en Igualada, y Inés , nacida el 10 de febrero de 1.949, hija de Roberto y Lorenza , con domicilio en Igualada, dictó Sentencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 30 de junio de 2.001, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, declaramos que los hechos probados constituyen catorce delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 349.1 CP 1.973, siendo autor de todos ellos el acusado Jose Luis , de uno de los delitos en concepto de autor material y directo y de los otros trece en concepto de inductor.

Procederá imponer al acusado las penas de un año de prisión menor con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos por los que se le condena, con la limitación establecida en el art. 70.2 CP 1.973, así como al pago de las siguientes multas: 352.858.759 ptas, 75.614.440 ptas., 173.446.616 ptas., 173.587.885 ptas, 173.435.454 ptas., 173.494.052 ptas, 183.418.436 ptas, 175.951.144 ptas., 178.447.633 ptas., 178.447.633 ptas, 192.682.159 ptas., 175.996.241 ptas, 34.806.826 ptas., 33.258.531 ptas., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por cada una de ellas, también con el límite establecido en el art. 91 del mismo Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil procederá condenar al acusado a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de dos mil doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientas nueve pesetas (2.275.445.809 ptas.), siendo responsables civiles directos, solidariamente con el acusado, de acuerdo con el art. 108 CP 1.973, las personas que a continuación se citan consignándose la cantidad de la que cada una es responsable..

Penélope : 75.614.440 ptas.

Celestina :173.446.616 ptas.

Rocío : 173.587.885 ptas.

Maite : 173.435.454 ptas.

Estela : 173.494.052 ptas.

Jose María : 183.418.436 ptas.

Raúl : 175.951.144 ptas.

Carlos Alberto : 178.447.633 ptas.

Begoña : 178.447.633 ptas.

Fernando : 192.682.159 ptas.

Marí Jose : 175.996.241 ptas.

Juan Carlos : 34.806.826 ptas.

Inés : 33.258.531 ptas.

estas cantidades se incrementarán con el tipo legal del dinero devengado desde el día 20 de julio de 1.993.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de autor de uno de ellos y de inductor de los otros trece, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos, y a las multas siguientes: 352.858.759 ptas, 75.614.440 ptas., 173.446.616 ptas., 173.587.885 ptas, 173.435.454 ptas., 173.494.052 ptas, 183.418.436 ptas, 175.951.144 ptas., 178.447.633 ptas., 178.447.633 ptas, 192.682.159 ptas., 175.996.241 ptas, 34.806.826 ptas., 33.258.531 ptas., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por cada una de ellas, también con el límite establecido en el art. 91 del mismo Código Penal. Se condena igualmente al acusado, por vía de responsabilidad civil, a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de dos mil doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientas nueve pesetas (2.275.445.809 ptas.), siendo responsables civiles directos, solidariamente con el acusado, las personas que a continuación se citan consignándose la cantidad de la que cada una es responsable..

Penélope : 75.614.440 ptas.

Celestina :173.446.616 ptas.

Rocío : 173.587.885 ptas.

Maite : 173.435.454 ptas.

Estela : 173.494.052 ptas.

Jose María : 183.418.436 ptas.

Raúl : 175.951.144 ptas.

Carlos Alberto : 178.447.633 ptas.

Begoña : 178.447.633 ptas.

Fernando : 192.682.159 ptas.

Marí Jose : 175.996.241 ptas.

Juan Carlos : 34.806.826 ptas.

Inés : 33.258.531 ptas.

estas cantidades se incrementarán con el tipo legal del dinero devengado desde el día 20 de julio de 1.993. Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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