STS 1534/1997, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso305/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1534/1997
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Salvador, así como a los interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular, Dª. Marcelina, D. Miguel Ángel, D. Emilio y D. Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida contra el citado acusado y contra Carlos María, y que absolvió al segundo del delito de tráfico de influencias y Cohecho y al primero del delito de Cohecho, condenándole por el delito de Tráfico de Influencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el también acusado Carlos María, representado por el Procurador Sr.D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, y siendo representados: el acusado recurrente por el Procurador Sr. D. José Luís Martín Jaureguibeitia, y los acusadores particulares por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Barakaldo instruyó sumario con el número 12 de 1.994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En el año 1990, ante el Ayuntamiento de Barakaldo y a instancias de la "Promotora ZUBIA, S.A" se dió inicio a la tramitación del proyecto urbanístico conocido como "Proyecto Kareaga Norte", consistente en la construcción de una gran superficie destinada a usos comerciales que se vió paralizada por la orden foral nº 2347/91, de 2 de Mayo, dictada por la Diputación de Bizkaia por la que se denegaba la solución relativa a los accesos al futuro centro comercial, presentada por la Promotora. En este contexto y fruto de las elecciones celebradas en Mayo de 1991 se produce un cambio en la Corporación Municipal y como resultado del pacto de gobierno entre los partidos políticos PNV-EAJ y PSE-PSOE resulta designado como DIRECCION006 de Urbanismo el edil D. Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales.-

    El Sr. Carlos María, tras tomar posesión de su cargo en el mes de Julio y disfrutar de sus vacaciones en Agosto, tomó contacto en Septiembre con los diversos asuntos existentes en el área de urbanismo del municipio, interesándose entre otros por el "Proyecto Kareaga Norte" del que le dieron cuenta los funcionarios adscritos a su área. El día 8 de Enero de 1992 recibió un estudio sobre tráfico presentado por D. Jon, gestor urbanístico de "Promotora ZUBIA. S.A" con el propósito de que por los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Barakaldo se examinara a fin de lograr una solución viaria que contase con el beneplácito de la Diputación Foral de Bizkaia. Ante lo cual, el 13 de Enero el Sr. Carlos María contactó telefónicamente con el Sr. Jon y convocó a cuantos responsables y técnicos tuvieran participación en el Proyecto para que acudiesen el día 16 siguiente a su despacho en el Ayuntamiento.- Efectivamente, la mañana del 16 de Enero de 1992 acudieron al despacho oficial de D. Carlos María, D. Luis María, DIRECCION000 de la Promotora y DIRECCION002 de desarrollo de EROSKI -cooperativa que entró a participar en la "Promotora ZUBIA, S.A" e iba a instalar un hipermercado en el futuro centro comercial- D. Serafin, consejero de la citada Promotora, D. Jon, D. Carlos María, arquitecto DIRECCION002 del "Proyecto Kareaga Norte" y DIRECCION002 de obra, y D. Santiago, aparejador y DIRECCION002 de proyectos de EROSKI. En el curso de la conversación mantenida esa mañana el Sr. Carlos María manifestó que él era la llave del Proyecto, él era ahora el DIRECCION002 del área y con él había que tratar e insistió en conocer los pactos secretos que pudieran haber alcanzado con la Corporación anterior, argumentando que siendo el DIRECCION005 de la Comisión de Urbanismo debía dar cuenta al Ayuntamiento y no quería que le ocultasen nada, no obstante lo cual, expuso su voluntad de apoyar el Proyecto añadiendo que era capaz de desbloquear el asunto en Diputación y sacarlo adelante ya que al pertenecer al mismo partido político que el Diputado de Obras Públicas se podía resolver el tema. Comoquiera que al término de esta reunión el Sr. Carlos María manifestara la conveniencia de proseguir con una comida de trabajo, D. Serafin inquirió si era necesaria la concurrencia de todos los presentes, a lo que aquel manifestó únicamente quienes tuvieran capacidad de decisión, quedando para almorzar D. Carlos María, D. Luis María y D. Serafin.

    En la cafetería del Hotel Ercilla, el Sr. Serafin, preocupado porque a lo largo de la mañana no se había resuelto nada acerca del problema que tenían con los accesos, comentó el tema transmitiéndole aquel en términos no muy claros que iba a haber un coste económico con el que no contaban. Ya en el almuerzo, en el Restaurante Obore y estando los tres comensales presentes, volvió a reproducirse lo comentado en la reunión de la mañana, manifestando el Sr. Carlos María que apoyaba personalmente el Proyecto siempre y cuando no repercutiera gastos para el Ayuntamiento, estando dispuesto a intervenir personalmente ante Diputación, a la vez que insistía en la existencia de posibles pactos secretos con la Corporación anterior y en particular con el partido político PSOE, toda vez que, el anterior responsable municipal de urbanismo pertenecía a este partido, reiterando que era capaz y les ayudaría a desbloquear la situación con un coste asumible, a lo que los otros dos interlocutores preguntaron ¿cuánto dinero? contestando aquel "ocho dígitos". Pese a todo, los Sres. Luis María y Serafin no tomaron en ese momento decisión alguna ya que tampoco fueron urgidos para ello, es más, el acusado llegó a manifestarles que si quedaban contentos que ya verían ellos si había que hacer algún tipo de cotización; y efectivamente el Proyecto se desbloqueó, comunicando Diputación, por carta, con fecha de registro de salida 28 de Febrero de 1992, al representante legal de la Promotora, Sr. Luis María, que estimaba aceptable, aunque con algunas modificaciones y consideraciones, la propuesta de solución viaria presentada el inmediatamente anterior día 10 por "Promotora ZUBIA S.A".- Posteriormente, el 31 de Marzo de 1992, D. Carlos María presidió una Comisión Informativa de Urbanismo y Proyectos en el Ayuntamiento de Barakaldo donde dio cuenta del informe favorable emitido por Diputación a la solución de los viales presentada por la mencionada Promotora, acordándose a su vez por todos los concejales presentes, salvo el representante del partido político Herri Batasuna, dictaminar de forma favorable el Proyecto, informando también el DIRECCION005 de la comisión que "Promotora ZUBIA, S.A" se había comprometido a asumir el costo de la obra en todo lo que afecte al centro comercial y a suscribir un convenio con las Administraciones interesadas para garantizar la total financiación de las obras.- A partir de esta fecha se sucedieron una serie de contactos personales y telefónicos entre los responsables y técnicos de "Promotora ZUBIA, S.A" y del área de urbanismo del Ayuntamiento de Barakaldo, incluido D. Carlos María, en orden a alcanzar un convenio que recogiendo los compromisos y obligaciones asumidos por cada parte contratante permitiera la consecución del proyecto a satisfacción, obviamente, de ambas partes.-

    Así "Promotora ZUBIA S.A" presentó distintos borradores que fueron sometiéndose a la consideración de los técnicos municipales, a saber: - El 9 de Junio de 1992 se remitió al departamento de urbanismo un borrador cuya estipulación primera disponía: "...Por su parte PROMOTORA ZUBIA, S.A se compromete a la redacción de cuantos proyectos sean precisos y costeamiento de cuantos proyectos sean precisos para este fin y subrogarse en cuantas obligaciones económicas de todo tipo sean imputables al EXCMO. AYUNTAMIENTO con ocasión de este Convenio, siempre que las mismas no superen la cantidad de ", disponiendo a su vez la cuarta- ":...No obstante, PROMOTORA ZUBIA, S.A se compromete atender cuantos gastos legales le sean legalmente repercutibles en la ejecución del acceso definitivo"; borrador que no fue aceptado en cuanto dejaba en blanco la cantidad relativa a las tasas (anteriormente parece ser hubo otro borrador en que la Promotora había fijado una cantidad alzada en concepto de tasas que por tal razón fue igualmente rechazado)-.- El 11 de Junio de 1992 se remitió un borrador más en que se reproducía la estipulación primera del antes referido, disponiendo en la estipulación cuarta: "... En todo caso, PROMOTORA ZUBIA, S.A se compromete a atender cuantos gastos les sean legalmente repercutibles en la ejecución del acceso definitivo

    "; borrador que informó el DIRECCION001 de los Servicios Jurídicos de Urbanismo, D. Eusebio, señalando, en cuanto a la estipulación primera relativa a la gestión de la adquisición de los terrenos precisos para la ejecución de las obras de acceso al sector, que pudiera resultar conveniente se especificara que, en todo caso, dicho compromiso alcanzase al costo de adquisición de los terrenos y el de ejecución de las obras de urbanización del sistema general- municipal, pues en su opinión, como técnico, eran los únicos que hipotéticamente podrían corresponder al Ayuntamiento.-

    Este borrador fue presentado ante la Comisión Informativa de Urbanismo y Proyectos de 30 de Junio de 1992, si bien, tras un breve debate quedó sobre la mesa para mejor estudio, presentándolo de nuevo el acusado en la Comisión Informativa del día 7 de Julio de 1992, así como otro borrador fechado el 1 de Julio de ese mismo año y que había sido encargado conjuntamente por el departamento de urbanismo y por la "Promotora ZUBIA, S.A" a un gabinete externo, en fecha que no ha podido determinarse, aunque, en todo caso, anterior por lo que su contenido se veía superado por las negociaciones hasta entonces habidas entre la Promotora y el Consistorio, de suerte que, en el tema particular de los accesos se decía: " ... en ningún caso asumirá PROMOTORA ZUBIA, S.A gasto o desembolso de ninguna clase que tenga relación con la ejecución de las obras de construcción de estos accesos definitivos, que serán asumidos íntegramente por la Administración competente en esta materia", siendo rechazado de plano por la Comisión y habiendo manifestado previamente su DIRECCION005 que compartía este rechazo si bien estimaba podía dictaminarse la primera propuesta, de las dos presentadas, ya que entendía salvaguardaba los intereses municipales; palabras que no fueron acogidas acordando por unanimidad dejar el asunto sobre la mesa.- Esta última comisión informativa se había convocado el 3 de Julio, ocupando el segundo lugar la propuesta de convenio para la resolución de los accesos al Sector de Kareaga Norte y construcción del Centro Comercial.- El 6 de Julio, encontrándose D. Carlos María en Laredo en un cursillo sobre urbanismo, recibió por la mañana una llamada telefónica del entonces alcalde en funciones por hallarse el titular de vacaciones, D. Jesus Miguel, que le pidió retirase del orden del día el borrador del convenio puesto que tenían problemas en el seno del partido político al que pertenecía, PSE-PSOE, citándole sin más explicaciones para que acudiera al despacho de la Alcaldía a las 17:00 horas. Cuando el acusado se personó en el lugar de la cita, en el despacho además del Sr. Jesus Miguel se encontraba presente D. Salvador mayor de edad y sin antecedentes penales, militante del PSE-PSOE y persona que había sido designada por el Alcalde D. Imanol para tratar de resolver el problema político que con el Sr. Carlos María se estaba planteando, toda vez que, debido a las malas relaciones que mantenían con él desde hacía tiempo y su firme voluntad de presentar el convenio a la Comisión Informativa de Urbanismo y Proyectos de 7 de Julio, entendían, estaba poniendo en serio riesgo de ruptura el pacto de gobierno en el municipio de Barakaldo, formado por PSE-PSOE y PNV-EAJ.- -No se acudió, pues, a los mecanismos previstos por el pacto de gobierno que, para supuestos como el de autos en que fuera necesario dirimir posibles discrepancias que pudieran surgir con motivo de la acción de gobierno, estipulaba se reunieran en primer lugar los homónimos de los partidos y de no solventarse los problemas se pasaría el tema a las respectivas estructuras que cada partido político tenía para el seguimiento del Pacto. El Sr. Salvador, no pertenecía a la Corporación municipal de Barakaldo y fue nombrado por el Alcalde, al parecer, previa delegación del grupo socialista de la margen izquierda que adopta tal resolución en vista de que en su reunión celebrada el día 2 de julio no se pudo consensuar el nombre de la persona adecuada para convencer al Sr. Carlos María; la designación obedeció a varias razones: El acusado era una figura no cuestionada por ninguna de las dos corrientes existentes dentro del grupo político del PSOE en la margen izquierda en aquellas fechas, se trataba de una persona con entidad política ya que había sido miembro de diversas ejecutivas, promotor de la unión entre PSOE y EE y su nombre se había barajado en las elecciones municipales de Mayo de 1991 para ocupar un puesto en el Ayuntamiento de Barakaldo y por último gozaba de la confianza de D. Imanol con el cual le unía una relación personal de amistad, además de haber sido en el pasado su DIRECCION001 político cuando el Sr. Imanol se encontraba en el Departamento de Minusválidos y el acusado ocupaba en la Diputación Foral de Bizkaia la jefatura de los servicios sociales.- Tras indicar el Sr. Jesus Miguel al Sr. Carlos María que D. Salvador era la persona con la que debía tratar el conflicto, se ausentó del despacho. El contenido de la entrevista no lo conoce la Sala, no obstante, si el propósito era convencer al Sr. Carlos María de que retirase el borrador del Convenio del orden del día de la Comisión Informativa siguiente (la del 7 de Julio) el Sr. Salvador fracasó, aunque terminada la entrevista su impresión fuera positiva entregándole su teléfono por si continuaban hablando.- En cualquier caso, el riesgo de ruptura del pacto de gobierno no legó a materializarse y como consecuencia de la entrevista mantenida ese día entre ambos acusados y toda vez que el convenio había quedado de nuevo sobre la mesa, el 9 de Julio D. Carlos María llamó por teléfono a D. Jon concretando un encuentro a las 19.15 horas en el Hipermercado de Bilbondo donde se reunieron ambos juntamente con D. Luis María. En el curso de esta entrevista, el edil manifestó: que no ha podido sacar adelante el Convenio, que ha quedado sobre la mesa y el socio (PSE-PSOE) insiste en el canon, que el Convenio tiene dificultades y no se va a sacar adelante si el socio no apoya ese Convenio, que si lo arreglaban con el PSOE no iba a haber ningún problema; que si no había nada no se firmaría el convenio muy a su pesar y para ello que hablaran con el Sr. Salvador; que si lo arreglaban con él funcionaria el proyecto, por mi no hay problema; que no le gustaba la propuesta que por él no la haría; si se llega a un acuerdo de 0 pesetas estaría de acuerdo y el 50% de 0 es 0 y yo estoy de acuerdo. Facilitando a continuación a D. Luis María el número de teléfono de D. Salvador.- Al día siguiente, sobre las 15:00 horas, el Sr. Everardo llamó al Sr. Salvador, diciendo que le llamaba de parte de Carlos María para hablar del MAX CENTER - ya en Mayo de 1992 había entrado en proyecto el Grupo Mondragón Corporación Cooperativa propietaria de MAX CENTER. el Sr. Salvador, aún cuando en un principio manifestó a su interlocutor que se había equivocado, continuó conversando quedando citados a las 18:00 horas en la Cafetería MUNICH, en Barakaldo. Cuando llegó a dicho establecimiento Don. Everardo se dirigió directamente al acusado y le preguntó si se trataba del Sr. Salvador respondiendo aquel afirmativamente, iniciando una conversación breve y dura dado el tema a tratar y que entre ellos no se conocían, diciendo el acusado que tenía que haber una remuneración del 2% o 3% y se comprometía a las licencias, que no era una cosa significativa para el proyecto. En esos momentos la inversión ascendía a tres mil o cuatro mil millones de pesetas y los retrasos en el proyecto suponían unos costes diarios de unos tres millones de pesetas, como mínimo. A la vista de estas consideraciones y teniendo en cuenta que el Grupo Mondragón Corporación Cooperativa a través de MAX CENTER se había Subrogado en Mayo de 1992 -aunque Promotora ZUBIA, S.A continuaba obligada en conseguir las licencias-, D. Luis María remitió a su interlocutor a D. Emilio, a la sazón, DIRECCION002 de MAX CENTER.- El 13 de Julio de 1992 se reunieron en el Restaurante MANTXINBENTA de Bilbao D. Luis María, D. Emilio y D. Carlos María, manifestando este último que estaba realizando un esfuerzo personal por sacar adelante el proyecto, que apoyaba el proyecto pero no estaba seguro de que con él solo saliera, necesitaba el apoyo del equipo del gobierno y les repitió el esfuerzo que estaba haciendo, que había que atender una pequeña remuneración, hablaba de 2 0 3 dígitos, que había dificultades por parte del socio en alusión al Sr. Salvador, si bien ante la negativa de aquellos a pagar dijo: veo vuestra, posición yo me retiró, aunque voy a apoyar el proyecto, al fin y al cabo el 50% de nada es nada.- Dadas las alusiones al socio, tratándose de D. Salvador, y a fin de indagar sobre la petición económica que se les estaba efectuando Don. Everardo facilitó al Sr. Ricardo el teléfono que a su vez el Sr. Carlos María le había proporcionado, concertando a través de su secretaría una cita con D. Salvador para el día 16 de Julio en el Bar JARAGUA de Barakaldo. Cuando llegó al mencionado establecimiento en él se encontraba D. Casimiro, concejal de ese municipio aunque tenía presentada la dimisión que no le fue aceptada hasta el día 30 de julio y viejo conocido Don. Ricardo, cuyo despacho profesional se hallaba y se halla en las inmediaciones; poco más tarde llegó D. Salvador a quien no conocía aquel y posteriormente D. Carlos María; tras unos minutos de conversación, todos salvo el Sr. Carlos María que se despidió, accedieron al despacho del Sr. Casimiro quien una vez hubo franqueado la entrada al se ausentó también dirigiéndose al bar en espera de que los Sres. Salvador y Ricardo terminaran la entrevista para la cual se le había solicitado el uso del despacho. Esta reunión se prolongó durante dos horas, en ella el acusado dijo actuar como representante del PSE-PSOE para el ámbito de la margen izquierda, profiriendo expresiones como : o tiraban del carro o el proyecto iba a sufrir dificultades, era preciso un acuerdo en la misma dirección, insistiendo que o era así o adivinaría los problemas que iban a derivar, no son grandes cifras que repercutan fundamentalmente si pagáis tiraremos del proyecto juntos os apoyaremos, por lo que si no se hacía se aprobaría lo contrario; hablaba de porcentajes, del 3% del volumen del proyecto que entonces era de tres mil cuatrocientos millones de pesetas, y al final de cien millones de pesetas pidiendo esta cantidad, ante cuya solicitud D. Emilio se negó, añadiendo entonces aquel si pensáis o llegáis en el seno de la Corporación a pensar que acudiendo arriba, a la cúpula vais a resolver la situación, os equivocáis. Terminada la reunión ambos interlocutores volvieron a reunirse con D. Casimiro, quedando en que le sería remitida por fax Don. Ricardo una copia del borrador de convenio con la modificación de la cláusula cuarta relativa a los accesos que iba a redactar el Sr. Casimiro por encargo de D. Imanol.-

    Ciertamente el Sr. Casimiro modificó la cláusula haciendo constar que sería de cuenta de Promotora ZUBIA, S.A cuantos gastos o pagos se derivasen de las gestión de actuación del Ayuntamiento de Barakaldo, siendo de su cuenta el costo total económico de la gestión y, en particular, el relativo a la redacción de cuantos proyectos sean precisos, la adquisición de los terrenos y la ejecución de las obras de urbanización del sistema general-municipal, no haciendo mención alguna a los costes del sistema general-foral. Remitiendo por fax una copia Don. Ricardo que la remitió al Sr. Jon, toda vez que, aquel no se ocupaba de la elaboración del Convenio, por tratarse de una cuestión concerniente a la Promotora y por tanto a los Sres. Jon y Everardo.- El convenio, con la inclusión de la estipulación cuarta redactada por el Sr. Casimiro y las últimas modificaciones pactadas -la asunción por la Promotora ZUBIA, S.A de avales para garantizar los costos de las obras de los accesos, abono de las obras del colector del Consorcio y de los impuestos municipales- tras ser informado por el DIRECCION001 del Servicio Jurídico de Urbanismo sería definitivamente aprobado en el pleno del Ayuntamiento celebrado el 30 de Julio de 1992, en uno de cuyos recesos se firmó.- El 17 de Julio D. Ricardo puso en conocimiento de D. Alonso, DIRECCION005 del Consejo General de la Corporación Cooperativa Mondragón, el contenido de las dos conversaciones que había mantenido con los acusados, considerando ambos necesario dar cuenta de estos hechos por su gravedad al DIRECCION003 del PSE-PSOE, D. Ramón, con el que mantuvieron una entrevista al día siguiente en el Hotel Ercilla relatando lo ocurrido el Sr. Ricardo, manifestándoles el Sr. Ramón que no pagasen y les pidió tiempo para comprobar si el partido tenía algo que ver y resolver. Más tarde, coincidiendo en el funeral de un militante con D. Imanol y sin desvelar lo que por aquellos se le había informado, el Sr. Ramón le dijo: creo que tenéis problemas con este tema así que interésate.- El 21 de Julio el Sr. Ramón efectuó una llamada telefónica al Sr. Alonso con el fin de remitirle, en relación a estos hechos, al DIRECCION004 de los socialistas vascos, D. Luis, con el que se entrevistaron D. Ricardo y D. Luis María y a quienes solicitó pusieran por escrito cuanto le habían relatado y que era reproducción de lo manifestado al Sr. Jon. La carta fue redactada el 22 de Julio, con consentimiento del Sr. Alonso, por el DIRECCION003 del Grupo Mondragón Corporación Cooperativa, siendo autor intelectual de la misma D. Ricardo.- Como quiera que el acusado D. Carlos María tuviera conocimiento del contenido de esta carta, telefoneó al Sr. Ricardo a quien presionó amenazando con la presentación de una querella para que se retractara en cuanto a las manifestaciones que sobre él se vertían en ella, cediendo aquel a la presión y redactando una nueva carta el 30 de Septiembre de 1992 exculpando al Sr. Carlos María; carta cuyo contenido al ser conocido a través de la prensa por el Sr. Luis provocó que este a su vez telefoneara pidiendo explicaciones al Sr. Alonso, quien se puso en contacto con el Sr. Ricardo que reconoció se había equivocado con esta segunda carta haciéndoselo saber también al DIRECCION004 de los socialistas vascos el día 16 de Octubre diciendo que se ratificaba en la primera.".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Carlos María de los delitos de Tráfico de Influencias y Cohecho de que venía siendo acusado en la presente causa; con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Salvador del delito de Cohecho de que viene siendo acusado en la presente causa; con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Salvador como autor responsable de un delito de Tráfico de Influencias sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Reclámese del juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida de D. Salvador.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por el acusado Salvador, el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular, Marcelina, Emilio, Miguel Ángel y Leonardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador, se basa en el siguiente motivo de casación, después de haber desistido de los cuatro primeros: Por INFRACCION DE LEY.- MOTIVO QUINTO.- Se interpone por simple infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el Art. 849.1 de la LECr. por indebida aplicación del Art.- 404 bis c) del CP de 1.973.- La Sentencia que se recurre, a pesar de su extensión, no relata ni describe en los Hechos Probados, la conducta típica del delito del art. 404 bis c) del CP, es decir: ofrecer hacer uso de influencia cerca de autoridades o funcionarios. Y tampoco ni en los Hechos Probados ni en los Fundamentos Jurídicos, describe o infiere otro de los elementos esenciales del delito como es el elemento subjetivo del injusto, que no es otro, que las conductas descritas en los Artículos anteriores.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 404 bis c) del Código Penal.- La Sala de instancia absuelve al acusado del delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis c), objeto de acusación del Fiscal, como del delito de cohecho del artículo 396, por el que alternativamente, también le acusaba el Fiscal.- Las razones de esta absolución vienen dados, según la Sala, por el hecho de que la acción que se le imputa a Carlos María cae dentro del ámbito del desempeño de su función de Edil de Urbanismo y el sujeto activo del delito del artículo 404 bis c) sólo puede serlo el particular o el funcionario público que actúe fuera del ejercicio de sus funciones.- El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, D. Emilio, Marcelina, Miguel Ángel y Leonardo, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo determinado en el artículo 404 bis c) del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, con referencia al Sr. Carlos María.- La Sentencia que hoy se recurre hace un mas que detallado relato de los hechos ocurridos en el Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia) con motivo de la obra denominada Max-Center.-

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de Diciembre de 1.997, con la asistencia: del Letrado Sr. D. Félix Rojo en representación del acusado recurrente Salvador, el Ministerio Fiscal y el Letrado Sr. D. José Goirizalaia en representación de los acusadores particulares, Dña. Marcelina y otros, que mantuvieron sus recursos. Y la asistencia del Letrado Sr. D. José I. Ormaeche Cortajarena en representación del recurrido Carlos María, que solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso del acusado Salvador.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento, se suspendió la decisión del recurso para someterlo a la consideración del Pleno de la Sala, habiendo concluido la deliberación el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Salvador

PRIMERO

Este recurrente, condenado en la instancia, renunció en su escrito de formalización a los cuatro primeros motivos del recurso en su día preparado, manteniendo únicamente el quinto de los anunciados, motivo éste que tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 404 bis c) del Código Penal de 1.973 (428 y 429 del vigente) que tipifica una de las modalidades del delito de tráfico de influencias sancionando al que "ofreciendo hacer uso de influencias cerca de las autoridades o funcionarios públicos, solicitasen de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o aceptasen ofrecimiento o promesa".

Antes de entrar en el examen y resolución del caso concreto, nos parece lógico hacer una breve referencia previa y de carácter general a este delito de tráfico de influencias, indicando primeramente que su descripción tipificadora contiene una indudable afinidad con el delito de cohecho ya que ambos tienen como finalidad o meta inicial y común "evitar la interferencia de intereses ajenos o contrarios a los públicos" tutelando o protegiendo un bien jurídico tan esencial como es la imparcialidad u objetividad de las decisiones de los funcionarios públicos. Sin embargo, según doctrina generalizada, que hacemos nuestra, a diferencia de lo que ocurre en el delito de cohecho, en el de tráfico de influencias están comprendidos aquellos supuestos en los que si bién se pretende conseguir del funcionario una parcial (o no del todo imparcial) decisión, para conseguirlo se emplean en realidad medios distintos a las "dádivas o presentes", debiéndose resaltar también que tanto el anterior Código Penal (artículo 404 bis) como el vigente (artículos 428 y 429) "únicamente contemplan la conducta del particular o del funcionario que pretende incidir en la voluntad de otro funcionario público prevaliéndose, bién de una relación puramente personal, bién de una relación jerárquica", mientras que, paradójicamente y por el contrario no parece tipificarse la conducta del propio funcionario que se deja influir o inducir por presiones de terceras personas. Por ello, ambos atacan o conculcan el principio de imparcialidad que debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a la persona influida ("influyente" e "influido"). Sin embargo, y como antes hemos dicho, a diferencia de lo que ocurre con el delito de cohecho, en el que tan responsable es el cohechante como el cohechado, en el de tráfico de influencias sólo se tipifica y sanciona la conducta de la persona que influye, careciendo de tipicidad la del funcionario que se deja influir por situaciones ajenas a los intereses públicos y adopta una resolución (o se muestra dispuesto a adoptarla) que beneficie a la persona que ha influido en él siempre, eso sí, que la decisión adoptada no contenga los requisitos que tipifican el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del vigente Código y 351 y siguientes del Código derogado. Se ha dicho por ello y con razón que esta falta de simetría entre la sanción que corresponde al que influye y la falta de sanción al que se deja influir "enturbia" considerablemente la interpretación lógica que ha de darse a estos delitos, al ser muy difícil determinar, aunque sea en cada caso concreto, el contenido, tanto cuantitativo, como cualitativo, de la "influencia", es decir, el grado de antijuridicidad que acompaña al agente comisor. Esta dificultad interpretativa hará casi siempre concluir en dudas muy fundadas sobre la comisión delictiva y su imputabilidad, dudas que (obvio es decirlo) habrán de resolverse "in bonam partem", a favor del reo.

SEGUNDO

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, y de los hechos que la sentencia declara como probados, no obstante su complejidad y su denso contenido, se puede deducir que existieron dos momentos muy diferenciados en la tramitación del proyecto urbanístico denominado "Proyecto Kareaga Norte", consistente en la construcción de una gran superficie destinada a usos comerciales, y que fueron, en primer lugar, el relativo a una resolución foral dictada por la Diputación de Bizkaia, con fecha 2 de mayo de 1.991, por la que se denegaba el proyecto debido a lo inadecuado de los accesos al futuro centro comercial; en segundo término, y una vez salvado el obstáculo que representaba la decisión foral, autorizando la viabilidad del proyecto, surgieron nuevos problemas y nuevas trabas esta vez por parte del Ayuntamiento de Barakaldo y de su área de urbanismo, ya que el complejo comercial estaba ubicado en dicho municipio, trabas que parece ser fueron también salvadas con el tiempo. Igualmente se infiere de los hechos probados que para la consecución de las correspondientes licencias y autorizaciones, tanto en el área competencial de la Diputación, como en la municipal del Ayuntamiento, intervinieron gran cantidad de personas, unas que tenían la cualidad de funcionarios (alcaldes, concejales, etc) y otras simplemente de particulares con cierta influencia política, entre los que destaca el encausado y ahora recurrente, aunque también hay que poner de relieve que la posible incidencia de éste en sus conversaciones con los responsables de la decisión última, no puede considerarse de forma alguna más importante, ni más influyente, que la del resto de los que intervinieron en el largo proceso administrativo de autorización de las obras y su adecuación a las normas de urbanismo que regían en el referido municipio.

Si unimos esta presunta influencia en los asuntos públicos por parte del encausado (influencia que podemos denominar de carácter muy difusa), a lo razonado con carácter general en el anterior punto, hemos de concluir que de ninguna forma se puede tipificar su actuación como constitutiva de un delito de tráfico de influencias por el que fué condenado por el Tribunal de instancia, del que deberá ser absuelto.

Se da lugar al motivo.

RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

UNICO.- Estos recurrentes, también al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratan de impugnar la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 404 bis c) del Código Penal, esta vez en relación con el otro acusado, Carlos María, que resultó absuelto en la instancia.

Para evitar indebidas repeticiones, bástenos remitirnos a lo anteriormente razonado para desestimar el único motivo alegado por las acusaciones, debiéndose añadir únicamente que si difusa se puede considerar la actuación del otro recurrente, más difusa y con menos influencia en la consecución de la aprobación del proyecto en sus dos fases se nos muestra la actividad influyente de este encausado, según se infiere de los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y a los que también nos remitimos.

Se rechaza el único motivo de los dos recurrentes. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR Al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado recurrente Salvador, estimando su motivo quinto y único, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de tráfico de influencias y cohecho.

Asímismo, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los acusadores particulares, Marcelina, Miguel Ángel, Emilio y Leonardo , interpuestos contra la misma sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Bizkaia, seguida por delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y COHECHO contra Salvador, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido el 07 de Mayo de 1.952, hijo de Pablo y María Cruz, natural del Valle de Trápaga provincia de Vizcaya; con instrucción, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, y contra Carlos María, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001, nacido el 2 de Abril de 1.050, hijo de Juan y María; natural de Barakaldo provincia de Vizcaya, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados a margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis c) del Código Penal por el que fué condenado el inculpado Salvador, quién deberá ser absuelto del mismo, declarando de oficio las costas causadas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Salvador, del delito de tráfico de influencias, con las demás consecuencias jurídicas y declaración de oficio de las costas causadas.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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