STS 1312/1994, 24 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3031/1993
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1312/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA Nº 1312/94

SALA SEGUNDA:

Exentos. Sres.:

D. Enrique Ruiz Vadillo.

D. José Augusto de Vega Ruiz.

D. Joaquín Martín Canivell.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Eugenio , Rosendo , Adolfo y Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra los mismos por delitos de prevaricación, estafa, falsedad y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que almargen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte recurrida Cornelio , Paulino , Juan Luis y Fernando , y estando los recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Rosch Nadal, Sr. Fernández Rubio Martínez, Sr. Martínez Diez y Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla instruyó sumario con el número 108 de 1992 contra Alexander , Mariano , Fernando , Cornelio , Paulino , Juan Luis , Inocencio , Eugenio , Rosendo y Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 9 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), adquirió a la entidad "Hierros del Atlántico S.A." mediante escritura pública de compraventa otorgada en Madrid el 24 de Noviembre de 1.976 un trozo de terreno rústico situado en término Municipal de Alcalá de Guadaira que formó parte del antiguo cortijo denominado Espaldilla de una superficie aproximada de fiéis hectáreas y ochenta y seis áreas y mediante escritura autorizada el día 19 de octubre de 1981 adquirió de la sociedad anónima "Hijos de Miguel Fernández Palacios", por adjudicación en pago de deudas, una parcela de terreno en el Polígono Industrial Fridex, del mismo término municipal, con una superficie de 19.312´54 metros cuadrados, de la que se segregaron y vendieron en el mes de Enero de 1.987, 4.000 metros cuadrados abonándose el precio de mil pesetas por metro cuadrado. La ordenación que en su día se realizó para estos terrenos del Polígono Industrial Fridex los incluyó como área residencial, pero el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira de 1.985, calificó la parcela propiedad de ENSIDESA como zona de equipamiento con destino a zona verde sin que conste que a la entidad propietaria de los mismos le fuera notificada la recalificación operada, salvo las 4.000 metros cuadrados antes referidos, que se calificaron como suelo industrial.

SEGUNDO

Como quiera que ENSIDESA consideraba que las referidas fincas, y otras que en distintas partes del territorio nacional había adquirido, eran ajenas a su actividad propia, centrada en la producción y venta de acero, se inició un proceso de desinversión encaminado a vender el patrimonio inmobiliario que la propia empresa consideraba "ocioso", y así, entre los meses de Julio de 1.986 y Abril de

1.988 recibió ofertas de distintas personas interesadas en la compra de la parcela del polígono Industrial Fridex, a las que se contestaba que el precio de venta del terreno en cuestión era de 1.000 pesetas el metro cuadrado, operaciones que no llegaron a cristalizar al informarse aquellas de que la calificación del mismo era de "zona de equipamiento" o "zona verde", no de suelo industrial y por tanto no edificable, lo que puso en conocimiento de la entidad propietaria Carlos Francisco , uno de los interesados en la adquisición, en el mes de Junio de 1.987.

TERCERO

Ante el serio inconveniente que dicha calificación representaba en orden a la venta de la parcela del Polígono Fridex, en el mes de Noviembre de 1.987 se desplazó a Alcalá de Guadaira el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Gestión y Asistencia de ENSIDESA, con funciones, entre otras, de conservación y venta do patrimonio de la empresa, con el fin de recabar la oportuna información del Ayuntamiento de la localidad, visita que repitió en el mes de Marzo de 1.988 en compañía de Jose Antonio , Jefe del Servicio Patrimonial de la misma, entrevistándose en esta ocasión con el Arquitecto Municipal, el también acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con otra persona cuya identidad no se ha acreditado del equipo de Gobierno Municipal.

CUARTO

Puesto que la calificación de la parcela del Polígono Fridex se consideraba injusta, ya que suponía de hecho la imposibilidad de aprovechamiento urbanístico y la inexistencia de reparto equitativo de cargas y beneficios entre todos los propietarios de las distintas parcelas del referido Polígono, que tenía una superficie aproximada de 314.500 metros cuadrados, tras haberse emitido en 12 de abril de 1.988 por Jose Antonio un informe después de su visita en el que exponía las posibles alternativas para solucionar de manera favorable la cuestión, el 22 de septiembre de dicho año el también acusado Alexander , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en su carácter de subdirector de Gestión Económica y Patrimonio de ENSIDESA, superior Inmediato en la estructura jerarquizada de la empresa del acusado Mariano ; con quien se había desplazado a Sevilla para cerrar la operación de venta de la finca "La Carrascosa", propiedad de la misma empresa, y ubicada en otro término municipal, al acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que tuvo lugar en el despacho que éste usaba en la sede en Sevilla de la Delegación del Gobierno en Andalucía, presentó en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira un escrito en el que en relación con la indicada parcela y tras la oportuna exposición se decía textualmente: "solicita de ese Ayuntamiento que puesto que no va a proceder a elaborar un nuevo texto refundido urbanístico se tenga, presente todo lo alegado y se acuerde recalificar la zona verde a industrial; en caso denecesaria delimitación de zona verde se haga de forma tal que se distribuya la superficie en todo el Polígono, asignando a mi representada el aprovechamiento que en Derecho le corresponda, fijando los criterios de gestión para una justa distribución de las cargas y beneficios entre todos los propietarios; por otra partes es preciso se recoja la realidad física definiendo la situación de las actuales construcciones situadas precisamente en zona verde. En relación con lo solicitado, por parte de mi representada se está abierto a cualquier negociación sobre la forma de resolver la situación, incluso sugerimos negociar la situación urbanística de nuestra propiedad de unos 67.500 metros cuadrados sita en el mismo término municipal, conocida como "Cortijo de Espaldilla", situado cerca de "Siderúrgica Sevillana", colindante con un POLÍGONO URBANISTICO "Polígono Dolores", según se señala en el plano adjunto".... escrito éste que una vez registrado determinó la incoación del expediente n° 288/A/88, en el que ninguna actuación se llevó a cabo.

QUINTO

hacia finales del mes de Octubre de 1.988, el acusado Alexander viajó nuevamente a Alcalá de Guadaira, donde se entrevistó con el acusado Fernando , quien verbalmente le hizo saber que la solicitud que se había presentado no era atendible. En esa fecha, el acusado Cornelio ya había expresado a los acusados Alexander y Mariano su interés por adquirir otras fincas propiedad de ENSIDESA, aparte "La Carrascosa" que ya había comprado, razón por la que a primeros de Noviembre de dicho año, el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio del acusado Cornelio , y de acuerdo con él, inició conversaciones con aquellos que culminaron con la oferta de adquirir la finca del Polígono Fridex por precio de 21.500.000,- Pts y la finca rústica de "La Espaldilla" por precio de 3.5000.000,- Pts., pagaderas bien al contado, bien aplazando parte con el correspondiente interés, oferta que se produjo teniendo plena conciencia de la calificación y nulo aprovechamiento urbanístico de ambas fincas y con el propósito de poder conseguir una recalificación de la parcela del Polígono Fridex, bien para instalar alguna industria, solicitando o no ayuda oficial, bien para realizar o interesar la realización de la necesaria urbanización y posteriormente enajenarla, obteniendo beneficio económico dada la escasez de terreno industrial libre en el citado Polígono y la subida que el precio del suelo estaba experimentando en toda el área metropolitana de Sevilla con motivo de la celebración próxima de la Exposición Universal.

SEXTO

Sin que conste su connivencia con otros acusados, los acusados Alexander y Mariano trasladaron a su superior jerárquico Domingo , quien se encontraba al frente de la Dirección General Económica Financiera, la oferta recibida, que se consideró muy positiva por cuanto suponía, por un lado, que el metro cuadrado de la parcela del Polígono Fridex se vencería a un precio de 1.400 pesetas, superior al que se había barajado en otras ofertas anteriores y parejo al que en esas fechas se valoraba en el Polígono el metro cuadrado de suelo industrial, y, por otro "lado, que se evitaba con la venta el largo y complejo proceso de recalificación y negociación que se había querido iniciar con el escrito antes referido de 22 de septiembre, proceso cuyo resultado era cuando menos incierto dada la contestación verbal negativa que de parte del acusado Fernando se había recibido.

Por ello, el 24 de noviembre de 1.988 el referido Domingo elevó un informe a la Presidencia y al Consejo de Administración de ENSIDESA en el que exponía la conveniencia de que por dicho órgano se adoptara el acuerdo de llevar a cabo la operación de compraventa de las dos fincas, lo que en efecto se produjo en la reunión que dicho Consejo celebró el día 30 de noviembre de 1.988, en la que Domingo informó de manera verbal a los componentes del mismo de la problemática de las fincas y del escrito que al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se había dirigido.

SÉPTIMO

Al objeto ya indicado de adquirir en firme los acusados Cornelio Y Paulino la parcela del Polígono Fridex sin llamar mayor atención a terceras personas y evitar otros comentarios, el día 30 de diciembre de 1.988 se constituyó en Sevilla la entidad "CIMPA, S.A.", cuyo objeto era la promoción, construcción y venta de inmuebles en general, con capital social de diez millones de pesetas nominales cada una, formando parte de la misma como socios Alvaro , quien suscribió una acción, la entidad mercantil denominada "CIMSA, empresa de construcciones, S.A.", representada por su administrador único el acusado Juan Luis ; constructor y vecino de Madrid, y cuyos antecedentes penales no constan, que suscribió cuarenta y nueve acciones y la sociedad mercantil denominada "Corral de la Parra, S.A.", representada por su administrador el acusado Paulino , que suscribió las cincuenta acciones restantes, siendo éste último acusado nombrado administrador único de la nueva sociedad. La sociedad Anónima "Corral de la Parra" fue constituida el día 7 de octubre de 1.987 con el mismo objeto social que la recién creada CIMPA, tenía un capital social de cinco millones de pesetas representado por cien acciones nominativas de cincuenta mil pesetas y de ella formaban parte como socios los acusados Cornelio (cincuenta acciones), Paulino (cuarenta acciones) y la esposa de éste último Ángeles (diez acciones).

OCTAVO

En los días siguientes a la constitución de CIMPA, S.A. el acusado Paulino y Alvaro tuvieron conversaciones con personas cualificadas del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, entre ellas suAlcalde, el acusado en esta causa Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, elegido por la lista del Partido Socialista Obrero Español, del que era Vicesecretario General y alto cargo del Gobierno de la Nación un hermano del acusado Cornelio , el acusado Fernando y el Concejal Delegado de Urbanismo, conversaciones en las que se trataba de determinar los pasos a seguir para obtener la recalificación de los terrenos del Polígono Fridex. A diferencia de lo acaecido con la petición de ENSIDESA deducida en septiembre de 1988, en esta ocasión, tan sólo cuatro meses después, encontró eco muy favorable la petición, lo que determinó que el día 2 de febrero de 1.989 se formalizara en documento privado la adquisición por parte de CIMPA S.A., de las dos fincas a que se hizo referencia en el primero de los apartados anteriores, abonándose mediante cheque nominativo la suma de 6.250.000,-pts y aplazando el resto en tres cambiales de importe 7.812.500 pesetas cada una y vencimientos 25 de enero de los años 1990, 1991 y 1992.

NOVENO

El día siguiente a la compra de las fincas, se presentó en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, dirigido a la Delegación de Urbanismo y firmado por el acusado Paulino un escrito en el que textualmente se indicaba lo siguiente: "CIMPA, S.A. come propietaria de los terrenos sito (sic) en el antiguo Cortijo Espadilla (Sic) (junto a la Hacienda Dolores, Siderúrgica Sevillana) y Polígono Fridex de esa localidad, que anteriormente eran propiedad de ENSIDESA y con unas superficies de 67.000 metros cuadrados y 15.312 metros cuadrados respectivamente, en relación con la conversación mantenida entre los representantes del Iltmo. Ayuntamiento de Alcalá, el Sr. Alcalde, Concejal de Urbanismo y Sr. Arquitecto Municipal, y los Sres. Paulino y Alvaro de CIMPA, S.A., SUPLICA QUE con el fin de obtener a la mayor brevedad posible licencia de construcción para instalación de industrias, que, por las cuales, calculamos entre 90 y 100 puestos de trabajo fijos en una primera fase, así como 50 puestos de trabajo más de forma eventual, estando previsto para ello una inversión del orden de mil quinientos millones de pesetas aproximadamente. Estaríamos dispuestos a ceder de forma gratuita el 50% de la parcela de nuestra propiedad de metros cuadrados 67.000 y 6.744 metros cuadrados de la parcela del Polígono Fridex". Inversión que cuando menos ha de estimarse absurda y disparatada a menos que se contase con ayuda ajena para su ejecución.

DÉCIMO

En esa fecha, y por virtud de acuerdo que el Ayuntamiento Pleno de dicha localidad había adoptado el día 12 de enero de 1.989 aprobando inicialmente el estudio correspondiente a las modificaciones, correcciones y deficiencias que la Comisión Provincial de Urbanismo había señalado en su resolución de 20 de diciembre de 1.985 aprobatoria del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira, ninguna de las cuales se refería al Polígono Fridex, se encontraba abierto el plazo de un mes para que las personas que se encontraran afectadas por el estudio en cuestión pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente a la defensa de sus derechos, -según edicto que se había publicado en el periódico ABC de Sevilla el 25 de enero anterior-.

DECIMOPRIMERO

Pese a que el escrito de la entidad CIMPA, S.A. no tenía relación alguna con la aprobación inicial del estudio de modificaciones, correcciones y deficiencias, pese a que con el mismo lo que se pretendía era, de acuerdo con las conversaciones mantenidas a que en dicho escrito se hacía referencia, recalificar parte de la parcela del Polígono Industrial Fridex, cuya calificación había sido aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, y pese a que dicha alteración de la calificación urbanística conforme a la normativa legal en vigor únicamente podía hacerse mediante una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, y por los trámites específicos legalmente previstos, el acusado Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, elegido Concejal también por las listas del Partido Socialista Obrero Español, y Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de la repetida localidad, en base a lo que ya previamente se había convenido, decidió que el escrito referido se incluyese como una alegación más al estudio inicialmente aprobado, con conocimiento de las anteriores circunstancias.

DECIMOSEGUNDO

A raíz de todo ello, y para seguir de cerca la marcha del asunto, por encargo de CIMPA, S.A. el arquitecto Carlos Alberto visitó en alguna ocasión al arquitecto municipal y acusado Fernando , y además acompañó en otra ocasión a Alcalá de Guadaira a los acusados Paulino Y Cornelio , en cuyo Ayuntamiento fueron recibidos por su Alcalde, el acusado Inocencio ; en consideración a la persona del último de los citados, directamente interesado en que se obtuviera la recalificación de la parcela del Polígono Fridex dada su condición de accionista de una de las sociedades integrantes de la sociedad que la había adquirido.

DECIMOTERCERO

El escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1.989 por CIMPA, S.A., que como se ha dicho fue de manera privilegiada y con conocimiento del Alcalde, Delegado de Urbanismo y arquitecto municipal incluido como alegación al estudio inicialmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de enero de 1.989, hubo de ser informado por este último, el acusado Fernando , así como porel asesor jurídico Luis Alberto . En el primero de tales informes el acusado Fernando se amparó en lo que textualmente afirmaba era un "presumible error de la delimitación de jardines del Polígono Fridex", para, tras otras consideraciones, terminar proponiendo que "salvo superior criterio, aceptaría la propuesta siempre que se garantice antes de la aprobación provisional y se cedan 6.774 metros cuadrados en Fridex y 67.000 metros cuadrados en Hacienda Dolores". Por su parte, el asesor jurídico, tras poner de manifiesto "la ausencia de datos técnicos que posibiliten llegar a una conclusión fiel a la realidad", la falta de comprobaciones del "presumible error" a que el informe del acusado Fernando se refería, la inutilidad de recibir o ser destinatario el Ayuntamiento de una zona verde aislada que caso de existir habría de ser cedida a su vez a la Comunidad de Propietarios del Polígono, máxime cuando el Ayuntamiento hasta entonces no había recepcionado la urbanización ni los servicios urbanísticos de los distintos Polígonos industriales de su término, y la relativa utilidad de la cesión del terreno de Espaldilla tanto por la calificación de suelo no urbanizable como por no estar dentro del ámbito del Polígono Hacienda Dolores, junto al que se encontraba, concluyó que la entidad CIMPA S.A. no podría instalarse en la parcela del Polígono Fridex "por muchas cesiones que se efectuaran" dada la calificación urbanística del terreno de que era propietaria.

DECIMOCUARTO

El día 8 de junio de 1.989, bajo la Presidencia del acusado Eugenio se reunió la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, con asistencia, entre otros, de los también acusados Rosendo y Adolfo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y concejales electos por la lista del Partido Socialista Obrero Español, con el fin de examinar las alegaciones presentadas en el plazo de información pública abierto en Enero de 1.989 a que se hizo referencia en el décimo de los apartados anteriores, y en el punto relativo a la entidad CIMPA el acusado Fernando dio lectura a su informe, no llegando a adoptarse acuerdo alguno por cuanto el concejal de Izquierda Unida Cristobal solicitó se le diera traslado de la documentación a fin de poderla estudiar detenidamente. En esta sesión, y respondiendo a una alegación presentada por Izquierda Unida, el acusado Eugenio intervino en un determinado momento para decir que "la recalificación propuesta no tiene cánida en este procedimiento".

DECIMOQUINTO

El 26 de junio siguiente volvió a reunirse dicha Comisión Informativa de Urbanismo, y por lo que se refiere a la denominada alegación de CIMPA, S.A., tras haberse dado lectura al informe jurídico ya mencionado anteriormente, que concluyentemente señalaba que no era posible acceder a lo interesado, dictaminó estimarla "en el sentido del informe del Sr. Arquitecto Municipal, quedando condicionada a la redacción del correspondiente convenio urbanístico", acuerdo que fue posible gracias a los votos favorables de los concejales del Partido Socialista Obrero Español (los acusados Eugenio , Adolfo y Rosendo ), absteniéndose los concejales del Partido Andalucista e Izquierda Unida, quienes decidieron adoptar esta postura no sólo por la contradicción que apreciaban entre los informes del arquitecto y del asesor jurídico, sino también porque no habían examinado la documentación, que ni se las había entregado aún cuando había sido expresamente pedida ni se encontraba en la Secretaría cuando el Concejal Cristobal acudió allí a solicitarla, concejal éste que asistió a la reunión pero que, por omisión involuntaria, no se mencionó entre los asistentes en el encabezamiento del acta que al efecto se levantó.

DECIMOSEXTO

El día 4 de julio siguiente se celebró un Pleno extraordinario del Ayuntamiento, cuyo único punto del orden del día era la "resolución de las alegaciones presentadas durante la exposición al público de las modificaciones introducidas al Plan General de Ordenación Urbana en acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo y aprobación provisional del documento de conclusiones", en el que el acusado Inocencio , que lo presidía, decidió que no se discutieran y votaran do manera individualizada las quince alegaciones que se habían formulado, lo que motivó las protestas de la oposición municipal, que no obstante, y al serle concedida la palabra, expresó sus dudas sobre la justificación de varias alegaciones, en particular la correspondiente a CIMPA, S.A., porque, según se dijo textualmente "se está actuando en contra de lo que precisamente ha señalado la Comisión Provincial de Urbanismo", no obstante lo cual, dada la mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero Español, en dicho Ayuntamiento, y puesto que antes del Pleno el referido grupo municipal había acordado en una reunión celebrada votar favorable c íntegramente la propuesta de la Comisión informativa de Urbanismo, en la que también gozaba de mayoría se adoptó la decisión de aprobar provisionalmente el documento de conclusiones del Plan General de Ordenación Urbana, enmascarando de esa manera lo que de hecho suponía una recalificación del terreno propiedad de la sociedad en la que el acusado Cornelio tenía directísimo interés, e intentando evitar así que la Comisión Provincial de Urbanismo, a la que correspondía la aprobación definitiva, conociera dicha circunstancia."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Inocencio , Eugenio , Rosendo y Adolfo como autores criminalmente responsables de un delito de prevaricación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, la que conforme al art. 36 del Código Penal supondrá la privación de cargopúblico que ostentan y de los honores a él anejos, así como la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena, imponiéndoles igualmente el pago de la parte proporcional de las costas relativas a dicho delito, excluyendo las de las acusaciones particulares; y debemos de absolver y absolvemos a los acusados Alexander , Mariano , Fernando , Cornelio , Paulino y Juan Luis , del mismo delito de prevaricación que se les imputa, declarando de oficio la parte proporcional de las costas relativas a dicho delito. Debiendo absolver a los acusados J. Alexander , Mariano , Fernando , Cornelio , Paulino , Juan Luis , Inocencio y Eugenio , del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas de que vienen acusados, declarando de oficio las costas correspondientes a dicho delito. Absolviendo, por último, por retirada de la acusación, a Cornelio , Paulino y Juan Luis del delito de estafa y a Inocencio y Fernando del delito de falsedad de que venían inicialmente imputados por la acusación particular de Darío , declarando de oficio las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil una vez concluida conforme a Derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Inocencio Eugenio , Rosendo y Adolfo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida a las personas aludidas de los artículos 358.1 en relación con el 14.2-3 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Inocencio se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada de normas jurídicas de carácter sustantivo, concretamente el artículo 358.1 del Código Penal . Este primer motivo se centra en la aplicación inadecuada del elemento resolución injusta, constitutivo de uno de los elementos del tipo penal allí descrito. Segundo.-Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y referido igualmente al elemento objetivo de prevaricación, aquí aplicado, la Resolución injusta que la Sala aprecia. Tercero.- Infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada del artículo 358.1 del Código Penal , en lo que atañe al elemento Resolución injusta, constitutivo de uno de los elementos del tipo penal allí descrito. Cuarto.- Infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada del artículo 358.1 del Código Penal , Este motivo se centra en la aplicación inadecuada del elemento a sabiendas constitutivo de uno de los elementos del tipo penal allí descrito. Quinto.- Infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada del artículo 358.1 del Código Penal , en cuanto exige como núcleo sustancial de la prevaricación la existencia de una Resolución, en nuestro caso, administrativa. Sexto.- Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto Eugenio , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851-1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuáles con los hechos que se consideran probados. Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el articulo 851-1º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851-1º, inciso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de defensa. Quinto.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 358-1º del Código Penal . Séptimo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española , que garantizan los principios de presunción de inocencia y de igualdad, respectivamente.

    El recurso interpuesto por Rosendo y Adolfo se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Primero.- Infracción del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y que, sin embargo, no se han consignado en la sentencia cono "Hechos Probados". Segundo.- Infracción del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Infracción de Ley, acogido al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón a haberse efectuado una inadecuada aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo, concretamente el artículo 358.1 del Código Penal . Cuarto.- Infracción del artículo 358.1 del Código Penal , con base en el artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la Fundamentación Jurídica de la sentencia se establece como razones que conllevan la calificación de "injusta" de la "resolución" el haber dado un trato de favor a la alegación de Cimpa S.A., consintiendo ese trato tanto en haberle procurado un procedimiento más ventajoso que el regulado en la Ley, haber intentado soslayar los requisitos que dispone el artículo 50 de la Ley del Suelo y conceder algo que antes se había denegado a Ensidesa. Quinto.- Infracción del artículo 358.1 del Código Penal , con base en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la Fundamentados Jurídica de la sentencia se establece que la acción típica ha de ser imputada a mis patrocinados, por cuanto que obraron "a sabiendas" de la ilegalidad del acto. Sexto.- Infracción del articulo 6 bis a) del Código Penal , con base en el artículo 849-1°. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia no se ha apreciado la posibilidad de error de tipo o de prohibición por parte de mis patrocinados.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 15 de junio de 1994. Mantuvo el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Dª María Angeles Sánchez Conde conforme a su escrito de formalización, informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Luis Morell Ocaña, por Inocencio , conforme a su escrito de formalización, informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. José Ramón Moreno Checa, por Eugenio , conforme a su escrito de formalización, informando. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Antonio Ramos Suarez, por Rosendo y por Adolfo , conforme a su escrito de formalización, informando. El letrado recurrido D. Antonio Mates Rodríguez, por Paulino y por Cornelio , impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, informando. Se suspende la vista durante quince minutos. El Letrado recurrido D. Jesús Castillo Aladro, por Juan Luis , impugnó el recurso informando. El Letrado recurrido D. Francisco Baena Bocanegra, por Fernando , impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a su patrocinado, informando. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó los recursos de contrario, informando. Ha durado el acto cuatro horas, cinco minutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El único motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal se apoya procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida a las personas referidas en el escrito ( Cornelio , Paulino , Juan Luis y Fernando ) del artículo 358.1 del Código Penal, en relación con el artículo 14.2 y 3 del mismo texto legal .

SEGUNDO

De la exposición extensa y detallada del Ministerio Fiscal se deduce que el problema planteado está referido a un tema muy concreto y específico, es decir, a determinar si el delito de prevaricación se extiende o no, por las vías de los números 2 y 3 del artículo 14 del Código Penal , a la intervención de personas que no tengan la condición de funcionarios públicos o, dicho en otras palabras, si un particular puede incidir como partícipe en esta modalidad delictiva de la prevaricación cuando, como queda dicho, sin ser funcionario público, induce a quien sí lo es a prevaricar (Cfr. artículo 14.2 del Código Penal ) o coopera con eficacia a la realización del delito con un acto o varios sin los cuales no se hubiera producido (Cfr. artículo 14.3 del Código Penal ).

De una manera abierta, inequívoca, rectísima, el Tribunal "a quo" entiende, y por ello absuelve a los acusados, que el sujeto activo ha de ser funcionario público en el amplio concepto que del mismo ofrece el artículo 119 del Código Penal , insistiendo más adelante en que, al no ser estos acusados funcionarios públicos, no cabe su condena, ni a título de inducción ni de cooperación necesaria.

No corresponde, por consiguiente, a la Sala en este momento el examen de las exigencias establecidas en la Ley e interpretadas ampliamente por la jurisprudencia respecto de lo que significa"resolución injusta" y "asunto administrativo", desde el punto de vista objetivo, y en relación con la interpretación de la locución "a sabiendas", desde el subjetivo, teniendo en cuenta la redacción del tipo penal del artículo 358 citado del Código Penal , sino, más sencillamente, determinar cuál es el criterio a seguir en orden al problema general planteado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Como antes se ha indicado, el problema se plantea porque se está en presencia de una cooperación dolosa en un delito doloso, ajeno, bien sea induciendo a su realización o cooperando de forma necesaria a su existencia, cuando se trata de una infracción penal en la que la condición de funcionario público, que se exige en quien realiza la acción básica o nuclear, no concurre en quienes inducen o cooperan con actos indispensables a su realización. El problema no es nuevo, ni doctrinal ni jurisprudencialmente.

En este sentido, es obvio que hay que distinguir. La autoría del número 1 del artículo 14 del Código Penal ("los que toman parte directa en la ejecución del hecho") sólo puede venir referida, en efecto, al funcionario público (o al Juez, cuando se trata de una prevaricación judicial -ver artículo 351 del Código Penal -), pero, en cambio, hay ya que anticipar que los particulares, no funcionarios, no Jueces, en las prevaricaciones administrativas y judiciales, respectivamente, puede integrarse en el círculo de partícipes en el hecho delictivo, como inductores o cooperadores necesarios.

Sin duda que el Ordenamiento Jurídico no se sustrae al carácter profundamente dinámico de la vida de relación y que, de alguna manera, evoluciona al compás de los acontecimientos sociales, como expresamente se destaca en el artículo 3.1 del Código Civil que, estando incluido en su Título Preliminar, tiene proyección general a todo el Sistema, y que llama a la realidad social del tiempo en que la norma jurídica se aplica para con ella y otros instrumentos técnicos obtener el verdadero sentido y alcance del precepto que haya de aplicarse. Todo, sin duda, dentro del más absoluto, estricto e incondicionado respeto al principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución y 1 del Código Penal ).

Esta evolución, reafirmadora de este entendimiento de los llamados delitos especiales impropios y propios, no es de ahora. La jurisprudencia de esta Sala viene ya manteniéndola hace años. La sentencia de 15 de octubre de 1990 , tras hacer una referencia a la doctrina científica, tantas veces valioso soporte y apoyo de la evolución jurisprudencial, señala que "en la legalidad vigente podrían subsumirse los casos de autoría mediata que no estén cubiertos directamente por el tipo correspondiente ni tampoco por la inducción en el número 3° del artículo 14 ".

CUARTO

Tomando en consideración la naturaleza de la impugnación del Ministerio Fiscal, por una parte, y la claridad expositiva de la sentencia de instancia, por otra, sólo resta confrontar la realidad fáctica, es decir, lo realmente acaecido, que se describe en la sentencia citada en los hechos probados o narración histórica, con la doctrina ya reiterada de esta Sala (Cfr. la sentencia de 18 de enero de 1994 , recaída en el llamado caso de la construcción de Burgos, a la que luego se hará referencia) para extraer de ello las conclusiones correspondientes:

1) La Empresa Nacional Siderúrgica S.A.(ENSIDESA) adquirió a la Entidad "Hierros del Atlántico S.A." un trozo de terreno rústico situado en el término municipal de Alcalá de Guadaira que formaba parte de un cortijo denominado "Espaldilla", de una superficie aproximada de 6 hectáreas y 86 áreas, y de otra Entidad "Hijos de Miguel Fernández Palacios" una parcela en el Polígono Industrial Fridex del mismo término municipal, con una superficie de 19.312´54 metros cuadrados, de la que segregaron y vendieron posteriormente 4.000 metros cuadrados a un precio de mil pesetas metro cuadrado.

La Ordenación realizada para estos terrenos del Polígono Industrial Fridex, los incluyó como área residencial, pero el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Alcalá de Guadaira, de 1985, calificó la parcela de ENSIDESA como zona de equipamiento con destino a zona verde, sin que conste que a la entidad propietaria le fuera notificada la recalificación operada, salvo los 4.000 metros cuadrados antes referidos.

2) ENSIDESA, por las razones que en la sentencia de instancia se exponen con cierto detalle, inicia un proceso de desinversión encaminado a vender el patrimonio inmobiliario que se consideraba "ocioso" y así, entre los meses de julio de 1986 y abril de 1988, recibió ofertas de distintas personas interesadas en la compra de la parcela del Polígono Industrial "Fridex" (a las que se contestaba que el precio era, como ya se indicó, de 1.000 pesetas el metro cuadrado), pero las operaciones no cristalizaban al conocerse que la calificación del mismo era de "zona de equipamiento" o "zona verde", no de suelo industrial y, por tanto, no edificable. En sede de urbanismo, la correspondiente calificación del suelo es un dato esencial a efectos demercado, ello es obvio.

3) En estas circunstancias, el Jefe de Gestión y Asistencia de ENSIDESA, Mariano , se desplazó a Alcalá de Guadaira para recabar la oportuna información del Ayuntamiento, repitiendo la visita más adelante con Jose Antonio , entrevistándose en esta última ocasión con el Arquitecto Municipal, Fernando .

4) Estimándose injusta la calificación del Polígono Fridex, porque suponía la imposibilidad de aprovechamiento urbanístico y la inexistencia de reparto equitativo de cargas y beneficios entre todos los propietarios de parcelas de dicho Polígono con una superficie aproximada de 314.500 metros cuadrados, Juan Luis emitió un informe después de su visita exponiendo las posibles alternativas para solucionar favorablemente la cuestión.

Alexander , Subdirector de Gestión Económica y Patrimonio de ENSIDESA, superior inmediato del también acusado Mariano , se desplazaron a Sevilla para cerrar la operación de venta de la finca "La Carrascosa", propiedad de la empresa, al acusado Cornelio , operación que tuvo lugar en el despacho que éste usaba en la sede en Sevilla de la Delegación d el Gobierno en Andalucía.

En este sentido y a virtud de lo que queda dicho, se presentó en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira un escrito en el que se solicitaba que, puesto que se iba a proceder a elaborar un nuevo texto refundido urbanístico, se tuviera presente todo lo alegado, se acordara recalificar la zona verde a industrial y, en caso de necesaria delimitación de zona verde, se hiciera de forma tal que se distribuyera la superficie en todo el Polígono, asignando al solicitante el aprovechamiento que en Derecho correspondiera, fijando los criterios de gestión para una justa distribución de las cargas y beneficios entre todos los propietarios...

5) A finales de octubre de 1988, el acusado Alexander viajó nuevamente a Alcalá de Guadaira, donde se entrevistó con Fernando , quien verbalmente le dijo que la solicitud presentada no era atendible.

En esa fecha, el acusado Cornelio ya había expresado a los acusados Alexander y Mariano su interés por adguirir otras fincas propiedad de ENSIDESA, aparte "La Carrascosa", que ya había comprado, razón por la que a primeros de noviembre, el acusado Paulino , socio de Cornelio y de acuerdo con él, inició conversaciones con aquéllos que culminaron con la oferta de adquirir la finca del Polígono Fridex por precio de 21.500.000 pesetas y la finca rústica "La Espaldilla" por precio de 3.500.000 pesetas, pagadas, bien al contado, bien aplazando parte con el correspondiente interés, oferta que se produjo teniendo plena conciencia de la calificación y conociendo el aprovechamiento urbanístico de ambas fincas y con el propósito de conseguir una recalificación de la parcela del Polígono Fridex, bien para instalar alguna industria, bien para realizar o interesar la realización de la necesaria urbanización y después enajenarla, obteniendo el correspondiente beneficio económico dada la escasez de terreno industrial libre en el citado Polígono y la subida que el precio del suelo estaba experimentando en todo el área metropolitana de Sevilla con motivo de la próxima celebración de la Exposición Universal.

6) Sin que conste connivencia con otros acusados, Alexander y Mariano trasladaron a su superior jerárquico, Domingo , que estaba al frente de la Dirección General Económico-Financiera de la citada empresa, la oferta recibida que se consideró muy positiva por las razones que la sentencia expone: mayor precio (1.400 pesetas metro cuadrado) y evitación del largo y complejo proceso de recalificación, de resultado, al menos, incierto dada la respuesta verbal negativa del acusado Fernando .

Por ello y haciendo abstracción de vicisitudes que ahora no interesan, el referido Domingo elevó un informe favorable de la operación de compraventa a la Presidencia y Consejo de Administración de ENSIDESA

7) Al objeto de adquirir en firme Cornelio y Paulino la parcela del Polígono Fridex, sin llamar una mayor atención a terceras personas y evitar otros cometarios, el 30 de diciembre de 1988 se constituyó en Sevilla la Entidad "Cimpa S.A." cuyo objeto era la promoción, construcción y venta de inmuebles en general, con capital social de diez millones de pesetas, representado por cien acciones de cien mil pesetas nominales cada una, formando parte de la misma, como socios, Alvaro (una acción), la Entidad mercantil "CIMSA, Empresa de Construcciones S.A." (49 acciones) y la sociedad mercantil "Corral de la Parra S.A.", representada por Paulino , las 50 restantes. La sociedad "Corral de la Parra", que fue constituida en octubre de 1987 con el mismo objeto social que la recién creada CIMPA, tenia un capital social de cinco millones de pesetas, representado por cien acciones nominativas de 50.000 pesetas y de ella formaban parte los acusados Cornelio (50 acciones), Paulino (40 acciones) y Ángeles , esposa de este último, las diez restantes.8) En los días siguientes a la constitución de CIMPA, Paulino y Alvaro tuvieron conversaciones con personas cualificadas del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, entre ellas su Alcalde, el acusado Inocencio , elegido por la lista del PSOE, el acusado Fernando y el Concejal Delegado de Urbanismo, para determinar los pasos a seguir para obtener la recalificación de los terrenos y, a diferencia de lo acaecido con la petición de ENSIDESA, deducida en septiembre de 1988, en esta ocasión, tan solo cuatro meses después, la petición de los acusados encontró eco muy favorable, lo que determinó que el día 2 de febrero de 1989 se formalizara en documento privado la adquisición por parte de CIMPASA de las dos fincas a las que ya se ha hecho referencia, abonándose mediante cheque nominativo la suma de 6.250.000 pesetas, aplazándose el resto en tres cambiales de importe 7.812.500 pesetas cada una y vencimientos los días 25 de enero de los años 1990, 1991 y 1992.

9) El día siguiente a la compra de las fincas, se presentó en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en la Delegación de Urbanismo, un escrito firmado por Paulino en el que, tras el texto que la sentencia de instancia reproduce, se suplicaba que, a fin de obtener a la mayor brevedad posible licencia de construcción para instalación de industrias (calculándose entre 90 y 100 puestos de trabajo fijos en una primera fase, así como 50 más de forma eventual), estando prevista una inversión del orden de 1.500 millones de pesetas aproximadamente, estando dispuestos a ceder gratuitamente el 50% de la parcela de su propiedad (67.000) y 6.744 metros cuadrados de la parcela del Polígono Fridex, inversión que, dice la sentencia de instancia, ha de estimarse absurda y disparatada, a menos que contase con ayuda ajena para su ejecución. Se trata con estas expresiones de exteriorizar inferencias, no ilógicas, que pueden coadyuvar a diseñar el estado del problema.

10) Por virtud del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de dicha localidad, adoptado el 12 de enero de 1989 aprobando inicialmente el estudio correspondiente a las modificaciones, correcciones y deficiencias que la Comisión Provincial de Urbanismo había señalado en su resolución de 20 de diciembre de 1985, aprobatoria del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira, ninguna de las cuales se refería al Polígono Fridex, se encontraba abierto el plazo de un mes para que las personas que se encontraran afectadas por el estudio pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente para la defensa de sus derechos.

11) Pese a que el escrito de CIMPASA no tenía relación alguna con la aprobación del estudio de modificaciones, correcciones y deficiencias, pese a que con el mismo lo que se pretendía era, de acuerdo con las conversaciones antes referidas, recalificar parte de la parcela del Polígono Industrial, cuya calificación había sido aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo y pese, por último, a que dicha alteración de la calificación urbanística, conforme a la normativa legal en vigor, únicamente podía hacerse mediante una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y por los trámites específicos legalmente previstos, el acusado Eugenio , Concejal elegido por las listas del PSOE y Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de la repetida localidad, en base a lo ya previamente convenido, decidió que el escrito referido se incluyese como una alegación más al estudio inicialmente aprobado con conocimiento de las anteriores circunstancias.

12) Para seguir de cerca la marcha del asunto, por encargo de CIMPASA, el arquitecto Carlos Alberto visitó en alguna ocasión al arquitecto municipal y acusado Fernando y además acompañó en otra ocasión a Alcalá de Guadaira a los acusados Paulino y Cornelio , en cuyo Ayuntamiento fueron recibidos por su Alcalde, el también acusado Inocencio , en consideración a la persona últimamente citada, directamente interesado en que se obtuviera la recalificación de la parcela del Polígono Fridex, dada su condición de accionista de una de las sociedades integrantes de la sociedad que había adquirido.

13) El escrito presentado el 3 de febrero de 1989 por CIMPASA, de manera privilegiada y con conocimiento del Alcalde, Delegado de Urbanismo y Arquitecto Municipal, fue incluido como alegación al estudio inicialmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 12 de enero de 1989, informándose por este último el acusado Fernando y el Asesor Jurídico Luis Alberto . El acusado Fernando "se amparó en un presumible error de la delimitación de jardines del Polígono Fridex", proponiendo aceptar la propuesta siempre que se garantizasen las correspondientes cesiones. El Asesor Jurídico informó en los términos que la sentencia describe, estimando que la entidad CIMPASA no podría instalarse en la parcela del Polígono Fridex por muchas cesiones que se efectuaran, dada la calificación urbanística del terreno de que era propietaria.

14) El 8 de junio de 1989, bajo la presidencia de Eugenio , se reunió la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, con asistencia, entre otros, de Rosendo y Adolfo , Concejales por la lista del PSOE, con el fin de examinar las alegaciones presentadas en el plazo de información pública abierto en enero de 1989 y, en el punto relativo a la entidad CIMPASA, el acusado Fernando dio lectura a su informe, no llegándose a adoptar acuerdo alguno, por cuanto Cristobal , Concejal de Izquierda Unida, solicitó se lediera traslado de la documentación a fin de poderla estudiar detenidamente.

15) El 26 de junio volvió a reunirse dicha Comisión y, en lo que se refiere a CIMPASA, tras darse lectura del informe jurídico ya mencionado, que concluyentemente decía que no podía accederse a lo solicitado, dictaminó estimarla en el sentido del informe del Arquitecto, acuerdo que fue posible gracias a los votos favorables de los Concejales del PSOE (los acusados Eugenio Adolfo y Rosendo ), absteniéndose los Concejales del Partido Andalucista e Izquierda Unida, quienes decidieron adoptar esta postura, no sólo por la contradicción que apreciaban entre los informes del Arquitecto y del Asesor Jurídico, "sino también porque no habían examinado la documentación, que ni se les había entregado, aun cuando estaba expresamente pedida, ni se encontraba en la Secretaría cuando el Concejal Cristobal acudió allí a solicitarla, Concejal este que asistió a la reunión pero que, por omisión involuntaria, no se mencionó entre los asistentes en el encabezamiento del acta que al efecto se levantó.

16) El 4 de julio siguiente se celebró el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento, cuyo único punto del orden del día era la "resolución de las alegaciones presentadas durante la exposición al público de las modificaciones introducidas en el plan General de la Ordenación Urbana..." en el que el acusado Inocencio , que lo presidía, decidió que no se discutieran y votaran de manera individualizada las quince alegaciones que se habían formulado, lo que motivó las protestas de la oposición municipal que, no obstante, al serle concedida la palabra, expresó sus dudas sobre la justificación de varias alegaciones, en particular la correspondiente a CIMPASA porque, según se dijo textualmente, "se está actuando en contra de lo que precisamente ha señalado la Comisión Provincial de Urbanismo", no obstante lo cual, dada la mayoría absoluta del PSOE en dicho Ayuntamiento y puesto que antes del Pleno el referido Grupo Municipal había acordado, en una previa reunión ya celebrada, votar favorablemente e íntegramente la propuesta de la Comisión Informativa de Urbanismo, en la que también gozaba de mayoría, se adoptó la decisión de aprobar provisionalmente el documento de conclusión del Plan de Ordenación Urbana, "enmascarando de esa manera lo que de hecho suponía una recalificación del terreno propiedad de la sociedad en la que el acusado Cornelio tenía directísimo interés e intentando evitar así que la Comisión Provincial de Urbanismo, a la que correspondía la aprobación definitiva, conociera dicha circunstancia".

17) La Sala de instancia razona (y no es ahora momento de examinar sus argumentos, como ya se dijo, porque no es materia del recurso) que hubo una resolución administrativa injusta dictada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y obtiene, del extenso relato de hechos probados, las consecuencias jurídico-penales procedentes, examinando después si se ha producido "a sabiendas", es decir, con conocimiento de la ilegalidad de la actuación en los términos que en ella se recogen, problema resuelto positivamente.

18) A continuación, y de acuerdo con la tesis mantenida por la Audiencia conforme a los presupuestos sobre los que actúa y cuya exposición detallada, minuciosa y rigurosa debe elogiarse, distingue entre los acusados en quienes concurría la condición de funcionarios públicos (Sres. Inocencio , Eugenio , Rosendo y Adolfo ) "a quienes la voluntad popular democráticamente manifestada encargó la tarea de regir junto a otras personas el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que dictaron a sabiendas la resolución injusta", de aquéllas otras en quienes no concurría este carácter.

19) La Sala, después de dejar constancia del reproche moral y social por un comportamiento, que dejaba de servir con objetividad a los intereses generales, y de una actuación que no se sometía a la Ley y al Derecho, tal y como exige el artículo 103 de la Constitución , no condena a los acusados Cornelio , Paulino y Juan Luis porque no concurra en ellos la condición que exige el tipo penal de ser funcionario público y no puede, por esta razón, sancionarles a título de inducción o cooperación necesaria. Sólo por esto -lo que si fuera así sería obviamente decisivo-absuelve. No porque no sean inductores y/o cooperadores necesarios, sino porque no eran funcionarios públicos.

Y, sigue razonando en este sentido y explica que, precisamente para llenar este vacío legal, la

L.O.9/91, de 22 de marzo, en el artículo 404 bis b ), define a la perfección lo que aquí aconteció al sancionar con la pena de arresto mayor y multa al particular que influye en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad y consigue una resolución, obteniendo con ello un beneficio económico para sí, directa o indirectamente, o para tercero, precepto, dice y dice con toda razón, que no puede aplicarse porque hacerlo supondría una aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable al acusado, lo que obviamente está prohibido en nuestra Constitución (artículo 25 ) y en el propio Código Penal (artículo 24 ), aunque, dicho sea de manera complementaria y marginal, no parece procedente, respecto de un precepto penal no vigente, hacer conjeturas sobre su aplicación concreta a una o varias personas, porque de tal imputación, con toda obviedad, no han podido defenderse.

QUINTO

El llamado delito de tráfico de influencias, introducido en el Título VII del Capítulo XIII por la

L.O. 9/91, de 22 de marzo, no es, en efecto, coincidente con el de prevaricación que aquí se examina. El tipo objetivo en aquél, consiste en "influir", esto es, el verbo rector único del delito de tráfico de influencias es precisamente, como queda dicho, "influir", es decir, la sugestión, inclinación, invitación o Instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión.

En definitiva, en esto sí hay coincidencia con la prevaricación, se trata de mantener dentro del Derecho, de la Ley y de la Etica, en cuanto valor social indiscutible, a la función pública. Pese a lo dicho, es obvio que pueden darse coincidencias (y de hecho, el tema que aquí se trata es paradigmático) entre este delito -que, al no estar declarado así en el momento de ocurrir los hechos, para nada puede ser objeto de consideración-, como ya se indicó, y el de prevaricación; y cuando uno de ellos, el de tráfico de influencias, sea medio para cometer otro de prevaricación, se dará generalmente un concurso de delitos a sancionar en una relación de medio a fin por el artículo 71 del Código Penal . Pero de ninguna manera ello supone que este nuevo delito haya venido a llenar un vacío -inexistente- respecto a la inducción o cooperación necesaria del delito de prevaricación, como ya hemos visto, que es lo que esta Sala quiere expresar en este momento y porque ello incide directamente en el problema que se somete a nuestra consideración. Por otra parte, en el delito de tráfico de influencias sólo cabe la culpabilidad dolosa, pues el verbo "influir" es especialmente significativo, unido a la expresión "prevaliéndose". Por ello, si la solución que se pretende lleve a cabo la autoridad o funcionario es delictiva, injusta o improcedente, se estará en presencia de un delito de prevaricación o, en su caso, de cohecho.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su informe examina el tema de la inducción y su exposición se construye sobre estas bases, referidas, como es lógico, al caso de autos: A) El ejecutor material actuó por la instigación del inductor, sin que aquél hubiera tomado previamente la decisión de actuar, recogiendo, a estos efectos, todos los pasajes de la sentencia de instancia en que se funda tal apreciación. B) El contenido de la inducción, que abarca las formas de mandato, orden, consejo, instigación, constitución de sociedades, etc. ( Sentencias de 30 de diciembre de 1980, 25 de junio de 1985, 21 de marzo de 1986 y 11 de enero de 1989 ), actuaciones que en este sentido quedan suficientemente recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

La Doctrina científica y jurisprudencial están hoy de acuerdo en que en los delitos de prevaricación, como ya se ha dicho, la participación del extraño o "extraneus" no puede entenderse impune, lo que repugna a la justicia material y a la propia conciencia social, datos estos que, con toda obviedad, no piarían dar lugar a tipificar un hecho como delito, si no fuera porque en este caso, y en todos los demás de análogo contenido y significación, con la más absoluta ortodoxia en el entendimiento de los principios que informan la parte general del derecho, penal, no solo es posible, sino que es obligado aplicar en estos supuestos las modalidades de autoría o coautoría del artículo 14 citado , tanto la inducción en la forma ya examinada como, en último término, la cooperación necesaria, puesto que la actividad de los implicados absueltos por no ser funcionarios era absolutamente indispensable -así los escritos presentados solicitando una resolución incontestablemente injusta son después de las correspondientes gestiones para "influir" en la decisión de los funcionarios- para que tal decisión administrativa fuera adoptada por quienes, como autores, fueron condenados por prevaricación, decisivos, al ser, finalmente, resueltos los problemas en los términos que a los inductores convenía.

SÉPTIMO

Otro de los argumentos que, a veces, se utiliza para mantener una postura contraria a la posibilidad de incluir la inducción y la cooperación necesaria en los delitos de prevaricación, es precisamente la circunstancia de la pena de inhabilitación especial que se asocia al delito. Pero no hay tal porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Penal , dicha sanción produce un doble efecto, de privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a el que, naturalmente, sólo afecta a las autoridades, agentes y funcionarios públicos, y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena, que se proyecta a quienes desempeñan cargos públicos y también a quienes no los desempeñan, aunque, desde el punto de vista de política criminal, parece sorprender, a veces, la benignidad en el trato penal de estos graves comportamientos.

OCTAVO

Esta orientación está ya arraigada en la jurisprudencia aunque, como tantas veces sucede en el Derecho, el tema no deje de plantear problemas. Las sentencias de 18 de junio de 1951, 18 de mayo de 1963, 15 de octubre de 1969, y también las de 12 de diciembre de 1975 y 16 de julio de 1985 siguenesta dirección. La primera de estas dos últimas se refiere a la responsabilidad del no funcionario por los números 2 y 3 del artículo 14 ó por el 16 del Código Penal , expresándose que todo ello era así por la aplicación analógica de la llamada accesoriedad de la participación, no pareciendo justo ni equitativo que queden desigualados en la responsabilidad quienes actuaron conjuntamente en el mismo hecho para luego ser valorados jurídicamente en términos de divergencia intolerable. Otro tanto puede decirse de la segunda sentencia, es decir, la de 16 de julio de 1985 , en la que, tras referirse al desigual tratamiento que pudiera tener el extraño en los llamados delitos especiales -en los que, como en la prevaricación, se incorpora la condición del sujeto, funcionario, juez, etc., a la descripción del comportamiento constitutivo de la infracción penal- se aborda la crítica de la aplicación del artículo 60 y se concluye aceptando la responsabilidad del extraño en este tipo de delitos como inductor o cooperador necesario.

En análoga dirección las sentencias de 8 de marzo de 1980, 22 de noviembre de 1990, 10 de febrero de 1992, 2 de marzo de igual año (supuesto de malversación y sanción penal para uno por el artículo 14.1, ya otro por el 14.2 del Código Penal ) y la de 10 de abril de 1992 .

Antes hemos hecho una cita de la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1994 (Caso de la construcción de Burgos) y ahora es obligado traerla nuevamente a colación. A ella nos remitimos íntegramente.

Es evidente que el principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución , 1 del Código Penal , 117 de la Ley Fundamental , etc.) constituye el frontispicio de toda la actuación judicial, pero ello no significa que, con el máximo respeto a lo que tal principió representa y significa, no sea obligado acudir a las reglas generales de la interpretación, contenidas en el propio Ordenamiento Jurídico, para mejor descubrir en cada momento histórico el sentido y alcance de la norma o conjunto de normas que hayan de aplicarse. Así ha sucedido siempre y así habrá de seguir sucediendo.

Por ello, en efecto y en resumen, por la vía del número 1 del artículo 14 del Código Penal , nunca se podrá castigar como autor de un delito de prevaricación a quien no sea funcionario público, por la elemental consideración de que quien dicta la resolución ha de tener tal carácter. Pero, como ya se ha anticipado, y conviene insistir en ello, la solución es distinta en los supuestos de inducción o cooperación necesaria de un extraño respecto de un autor, en quien sí concurren las circunstancias establecidas en el tipo penal. Si la participación del extraño consiste en inducir o en cooperar con actos necesarios, entonces no es imprescindible que quiénes así actúen sean funcionarios públicos. Por ello, y es el caso que ahora se somete a nuestra consideración, aquél o aquéllos que, conociendo la condición o carácter de autoridad o, en general, de funcionario público del sujeto llamado a decidir en un expediente administrativo, le inclinan decisivamente a dictar una resolución injusta, inducen a prevaricar y son autores en consecuencia, por el número 2 del artículo 14 del Código Penal , del correspondiente delito, lo mismo que el que presta su indispensable colaboración a la realización del delito también lo comete por la vía del número 3 del mismo artículo, aunque en tales casos pueda y deba utilizarse, por vía indirecta, el contenido del artículo 60 del Código Penal , que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como determinante, cuando haya lugar a ello, de una atenuante por la vía del artículo 9.10 del Código Penal , es decir, mediante la utilización de la analogía en beneficio del reo, con la finalidad de no olvidar nunca el principio de proporcionalidad, que es inseparable al principio de justicia del que forma parte, pues sólo así la pena que haya de imponerse responderá a la exigencia de individualización y es obvió que, en estos casos, el extraño, al no concurrir en él la condición de funcionario, no actúa con la potencialidad y fuerza de antijuridicidad que caracteriza a quien sí posee esta condición, pues le falta el plus de tal carácter que en él no concurre y que es el determinante, por así decirlo, del nacimiento de la figura penal alrededor de la cual giran las correspondientes participaciones delictivas.

Es evidente que el cuadro de analogías con esta última sentencia (como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe escrito, referido a la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, porque al redactarse todavía no estaba dictada la sentencia de esta Sala, pero que fue recogida extensamente en el informe oral de la vista del recurso) es muy grande en cuanto a la dinámica comisiva y a la estructura de los hechos más relevantes: personas que inducen y cooperan a resoluciones injustas en el ámbito del Derecho Urbanístico proyectado hacia una Corporación Municipal o hacia sus órganos de gobierno, etc., puesto que la adscripción a unos u otros Grupos Políticos es absolutamente indiferente en estos o en cualesquiera otros delitos en los que se juzgan personas y no, por supuesto, Grupos, Asociaciones o Partidos Políticos, ni tampoco a Corporaciones, todos ilustres y hacia los que, obviamente, hay que proyectar el máximo respeto y consideración, en este caso, al Ilustre Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

NOVENO

La anterior, doctrina es de total aplicación los acusados absueltos.

1) Acusado Fernando . A su través se conoció que se iba a elaborar un nuevo texto urbanístico y queen él se contemplaban distintas alternativas. Al escrito que motivó el expediente 288/A/88 no le dio tramitación ni respuesta escrita; con él se entrevistó Paulino , con la intermediación decisiva de Cornelio , y sus peticiones, análogas a las que anteriormente no se habían ni siquiera considerado en septiembre de 1988, cuando la solicitud fue de los señores Cornelio y Paulino , socios de CIMPA, sí encontraron eco muy favorable.

En su condición de Arquitecto y Jefe del Departamento de Urbanismo, intervino decisivamente y, en este caso, sí concurría en él la condición de funcionario público (aunque actuara a título de dictaminar no vinculantemente). Estaba en formación, cuando ocurrieron los hechos que ahora se enjuician, la Memoria correspondiente a fin de cumplimentar la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo y, pese a que dicha resolución no afectaba a la parcela a la que se refiere la petición, introdujo en ella, como alegación, la petición de CIMPA, de 3 de febrero de 1989, y en contra de la referida Resolución de la Comisión Provincial y del informe del Asesor Jurídico, según ya se vio, propuso a la Comisión Municipal la aceptación parcial de la solicitud de CIMPA, a sabiendas -la inferencia se obtiene, con absoluto ajuste a la lógica, de los hechos probados- de la injusticia de lo que se proponía, Contribuyendo así decisivamente a la resolución final, hasta el punto de que tal informe del Sr. Fernando se recoge en la decisión tomada por la Comisión Informativa que aprobó parcialmente la petición de CIMPA, como único de sus más importantes soportes.

Como ya queda dicho, el Convenio Urbanístico descansaba en el aprovechamiento de terrenos calificados como zona verde, con vulneración de la legitimidad urbanística que, por su condición de alta cualificación técnica, conocía perfectamente.

En el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 4 de julio de 1989, por el que se aprobaba el proyecto de conclusiones de modificaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, se hace constar expresamente el dictamen del Arquitecto Municipal, al cual se sujeta el acuerdo.

Es por ello por lo que, en este supuesto, es obvio que la actuación del acusado, de acuerdo con la doctrina ya expuesta, supone una serie de actos que fueron decisivos a la hora de dictarse la correspondiente resolución y sin los cuales, obviamente, la decisión final difícilmente se hubiera podido tomar, por lo que su conducta alcanza el máximo relieve jurídico-penal, como una modalidad de autoría y no como complicidad que, como es bien sabido, se diferencia de la cooperación necesaria en el dato de la indispensabilidad. La complicidad es una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario ( Sentencia de 8 de noviembre de 1986 ). En definitiva, la complicidad se integra por un elemento de índole subjetivo que consiste en el conocimiento previo del delito que se va a cometer y en la voluntaria prestación de auxilio, que puede ser moral o material, y de otro objetivo, representado por la cooperación a la ejecución del hecho penal por actos anteriores o simultáneos a la realización del delito, al que contribuyen activamente, aunque no sean indispensables. Precisamente, por las circunstancias del supuesto que ahora se examina, el comportamiento ha de estimarse de autoría por cooperación necesaria y no de complicidad.

2) Respecto de Cornelio , Paulino y Juan Luis , han de ser considerados también autores de un delito de prevaricación del artículo 358 del Código Penal , por inducción y cooperación necesaria, de acuerdo con el artículo 14.2 y 3 del mismo texto legal , teniendo en cuenta el relato de hechos probados, terminante en este sentido porque la razón de la absolución por el Tribunal de Instancia se ha construido sobre una base de técnica jurídico-penal que ya ha sido ya examinada, en el sentido de no estimar como subsumidos en el artículo 358.1 del Código Penal a aquellas personas que, aún induciendo o cooperando a la realización del delito, no tenían la condición de funcionarios públicos. Respecto de los acusados Paulino y Cornelio , la descripción de la sentencia de instancia, parcialmente reproducida en la que ahora se dicta, es tan significativa que no exige ninguna otra especificación, remitiéndonos expresamente a las consideraciones que respecto a ellos se han hecho con anterioridad.

En este orden de cosas, es también evidente que la participación de Juan Luis , administrador único de CIMSA Empresa de Construcción S.A., que suscribió 49 acciones de CIMPASA, fue igualmente decisiva, aunque menos relevante. Al adquirir en firme, los acusados Cornelio y Paulino , la parcela del Polígono Fridex, para no llamar la atención a terceras personas y evitar otros comentarios, sabedores -ello es una inferencia lógica, ajustada a las reglas de la experiencia humana y de acuerdo con lo probado- de la ilicitud de lo que se proponían, se constituyó precisamente la entidad ya referida de CIMSA. En ella participaba Juan Luis , que conocía -la inferencia, como en los casos anteriores, se obtiene del conjunto de hechos probados- el papel que la misma desempeñaba a fin de obtener, sin llamar con exceso la atención, una decisión manifiestamente injusta, asumiendo íntegramente la finalidad que con la nueva Entidad se perseguía, que consistía en blanquear la fachada de una empresa que nacía la vida de las relaciones económicas, con un designio fraudulento en el sentido, ya expresado, de conseguir de la Administración un trato gravemente contrario a Derecho.Procede, pues, estimar el recurso del Ministerio Fiscal y dictar otra sentencia, solo en el extremo objeto de la impugnación, ajustada a derecho.

RECURSO DE Rosendo Y Adolfo .

PRIMERO

Por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose que ha existido error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos obrantes en autos que demuestran, a juicio de los impugnantes, la equivocación del juzgador al no resultar contradichos por otros elementos probatorios "y que, sin embargo, no se han consignado en la sentencia como hechos probados".

Lo que se pretende es la modificación del hecho 13 de la sentencia, en el que se solicitan diversas alteraciones: 1) En el párrafo 2 se propone la sustitución de su contenido por la inclusión completa del informe del Arquitecto Municipal, D. Fernando , que aparece al folio 384, renglón decimosegundo, hasta el final del folio 385; 2) Inclusión, a continuación, de un párrafo nuevo basado en la contestación dada por el Perito propuesto por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y que figura al folio 85 vuelto del Acta, renglones 6, 7 y 8 y que en concreto diría: "informe que pareció al perito propuesto por el Ministerio Fiscal como técnicamente irreprochable para la función que como Arquitecto Municipal tenía el Sr. Fernando "; 3) Suprimir el párrafo tercero sustituyéndose por la inclusión íntegra del informe emitido por el citado técnico y que obra en los folios 386 y 387.

El motivo no puede prosperar por lo siguiente: 1) Respecto de los informes periciales, como en relación con otras aportaciones que se puedan traer al proceso, el Tribunal "a quo" no tiene por qué incorporarlos íntegramente al hecho probado, en primer lugar porque no todo lo que en ellos se dice puede ser cierto a juicio de quien ha de juzgar y, después, porque si de lo que se trata es de acreditar a través de un dictamen el error sufrido por el Tribunal de Instancia, tendrían que concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que tal suceda, lo que aquí no acaece porque curiosamente los jueces "a quo" ni siquiera han hecho uso del dictamen citado, con lo que mal puede entenderse que se está en presencia del supuesto al que se refiere la jurisprudencia para que uno o varios dictámenes alcancen la categoría de documentos a efectos casacionales: que siendo uno o varios, y en este último caso sean uniformes, el juzgador los asuma, pese a lo cual se separe de sus conclusiones sin una motivación razonable; 2) Ni el Perito propuesto por el Ministerio Fiscal, ni por ninguna otra parte, ha de ser necesariamente tenido en consideración por el Tribunal sentenciador. Los Peritos son colaboradores del Juez, han de ser, pues, imparciales e incluso pueden ser recusados, lo que demuestra el carácter con el que actúan, pero sus informes, en general muy valiosos, no son vinculantes, y no se olvide que el Arquitecto, al que se refieren los recurrentes, ha resultado condenado. El que las partes tengan derecho a nombrar peritos no significa otra cosa que la preocupación de la Ley Procesal penal de que, pudiendo un mismo hecho ser examinado por varios peritos, así se haga cuando a las partes convenga para que prevalezca la verdad real (Cfr. artículos 456 y siguientes y 723 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Todos cuantos actúan ante un Tribunal merecen respeto y consideración, pero no todo lo que dicen, presupuesta su recta intención, ha de ser aceptado como verdad; 3) Hay que indicar lo mismo que se dijo respecto del apartado 1).

Procede la desestimación porque, en definitiva, dicho sea con el respeto que todas las partes merecen y más, si cupiera, quienes defienden a un acusado o condenado, de lo que se trata es, partiendo del mismo material probatorio que ha tenido a su disposición la Audiencia Provincial, de extraer de él, con una nueva y distinta valoración, consecuencias discrepantes con las obtenidas por el Tribunal juzgador en la instancia y esto, por mucha amplitud que quiera dársele al recurso de casación para poder mejor realizar la justicia material, no es hacedero.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal, se estima que ha habido error en la apreciación de la prueba, basado, como en el supuesto anterior, en otros documentos. Ahora viene referido al párrafo anteúltimo de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de 23 de julio de 1992. La calificación del Fiscal, tanto la provisional como la definitiva, están en las actuaciones y de ellas no puede extraerse la conclusión de un error del Tribunal, como no sea, lo que en este caso ni siquiera se invoca, una vulneración del principio acusatorio, esto es, la falta de la debida congruencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, entre la acusación y la sentencia condenatoria, vulneración, en suma, de un derecho fundamental -proscripción de toda indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución )- en este caso inexistente.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.1 ere la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inadecuada aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo y, concretamente, del artículo 358.1del Código Penal . La impugnación se concreta en la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal a la luz de los artículos 123 y 126.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

En este sentido, se podría plantear un interesante problema, el de determinar si las actuaciones de los funcionarios públicos, que no tienen un poder de decisión último, sino que toman decisiones intermedias o de puro informe o asesoramiento, se pueden considerar estas resoluciones a los efectos del artículo 358.1 del Código Penal .

Pero no es el caso. Se tomaron decisiones que han de ser calificadas como tales resoluciones administrativas a estos efectos. Pero antes de seguir adelante, es obligado saber qué es lo que hicieron los recurrentes:

* El día 8 de junio de 1989, bajo la Presidencia de Eugenio , se reunió la Comisión Informativa de Urbanismo del Ilustre Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con asistencia, entre otros, de los dos acusados ahora recurrentes, con el fin de examinar las alegaciones presentadas en el plazo de información pública, abierto en enero de dicho año, y en el punto relativo a la entidad CIMPA (a la que ya se ha hecho insistente referencia), el acusado Fernando dio lectura a su informe, no llegando a tomarse ningún acuerdo, por cuanto un Concejal solicitó la entrega de la correspondiente documentación.

* El día 26 del mismo mes se volvió a reunir la Comisión y, en lo que se refiere a la alegación de CIMPA S.A., tras haberse dado lectura al informe jurídico, ya citado también, que concluyentemente señalaba que no era posible acceder a lo solicitado, decidió resolver en el sentido del informe del Arquitecto Municipal, acuerdo (es decir, decisión) que fue tomada gracias a los votos favorables de los acusados Eugenio , Adolfo y Rosendo . El día 4 de julio se celebró el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento, en el que se adoptó la decisión de aprobar provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana, enmascarando, como ya se dijo, de esta manera, lo que supuso una recalificación del terreno de la sociedad en la que el acusado Cornelio tenía directísimo interés e intentando evitar así que la Comisión Provincial de Urbanismo, a la que correspondía la aprobación definitiva, conociera dicha circunstancia.

En efecto, la expresión "resolución" del artículo 358 del Código Penal se inscribe en la categoría de los actos administrativos o actos de la Administración. Los acusados intervinieron primero en la Comisión y de ella nació obviamente un acto administrativo, con los efectos propios del acuerdo que se tomaba y después hicieron lo mismo en el Pleno del Ayuntamiento.

Por ello, aunque se tratara de reducir el ámbito de la infracción penal a los actos decisorios, excluyendo los informativos o de asesoramiento, en los que a su vez, acaso, habría que distinguir los vinculantes, con unas y otras características, de los que no lo son, lo que se dice a efectos puramente dialécticos, en este caso habría también prevaricación porque el acto de dictarse una resolución administrativa en el Pleno del Ayuntamiento es la consecuencia de un poder o facultad de resolución que recae en la Corporación Municipal, en el que hay que tomar en consideración por qué se vota, o no, en un determinado sentido y, llevando a cabo este análisis, si como consecuencia de inferencias, obra de la lógica y de la experiencia, no atacables en esta vía, hay que afirmar el conocimiento de la manifiesta injusticia de lo que votaba y de las consecuencias inherentes a esta decisión. La existencia de la prevaricación es indudabe. Por todo ello, es obvio que procede la desestimación del motivo.

En este sentido conviene decir, a título de complemento, lo siguiente: 1) Que en el mismo sentido, no solo pueden llevar a cabo la acción delictiva los funcionarios en cuanto ejercientes de un órgano unipersonal, sino también los miembros de un órgano colegiado, tanto quienes lo presidan como los que de él forman parte, siempre, ello es obvio, que concurra en cada uno las exigencias establecidas en la norma penal. En esta dirección, el artículo 27.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , que se cita como punto de referencia interpretativo del sistema precedente y del actual, dice "Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad qué, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos".

CUARTO

Con el mismo apoyo procesal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 358.1 del Código Penal , porque se entiende falta la nota de "injusta" de la resolución.

Ya se ha dicho algo respecto de este tema, porque la inevitable interdependencia de unos y otros motivos hace imposible una completa y absoluta diferenciación de ellos al resolver los respectivos recursos.

La sentencia apoya la calificación de "injusta" de la resolución, dicen los recurrentes, en haber dado un trato de favor a la alegación de CIMPASA, procurándola un procedimiento más ventajoso que el seguidoen la Ley, y haber intentado soslayar los requisitos que establece el artículo 50 de la Ley del Suelo y conceder algo que antes se había denegado a ENSIDESA.

Es absolutamente cierto que la nota de "injusticia" de la resolución, a los efectos penales, ha de predicarse sólo de aquellas infracciones que de un modo flagrante y clamoroso desbordan la legalidad vigente, adentrándose en la esfera de la ilicitud penal, es decir, ha de ser una decisión que se separe del Ordenamiento Jurídico de manera palmaria y evidente, de tal mono que se convierta en manifiestamente injusta ( Sentencia de 16 de mayo de 1992), Desviación que otra sentencia, de 10 de mayo de 1993 , califica de grosera, clara y evidente para que pueda considerarse manifiestamente injusta.

Lo que sucede es que en este supuesto esta característica o requisito se da. Hay que tener presente que, de acuerdo con la Constitución, la Administración Pública ha de servir con objetividad a los intereses generales y ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103 ) y, en este caso, se antepusieron, por las razones que explica la Sala de instancia, los intereses particulares a los generales en una materia especialmente trascendente y delicada, como es la de urbanismo, en el que incide la vida misma de los pueblos y de las personas que viven en los centros de población, sus viviendas, su entorno, sus condiciones internas y su aspecto exterior, las zonas verdes, las instalaciones de servicios públicos... todo ello forma parte de la misma existencia vital de los seres humanos y sólo una ordenación democrática razonable y sujeta a las exigencias generales y a los correspondientes requisitos legales, en su iniciación desarrollo y ejecución, puede satisfacer esta necesidad cada vez más sentida por todos. Es por ello por lo que las vulneraciones que inequívocamente responden a conveniencias, practicadas en detrimento y deterioro de los superiores intereses generales, han de ser consideradas como manifiestamente injustas, y que, cuando desbordan esos límites a los que ya hemos hecho referencia, y aquí se desbordaron, se incorporan al Derecho Penal, quedando mientras tanto en la esfera de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que lleva a cabo, como corresponde a un Estado de Derecho como el nuestro, una tarea de excepcional importancia, en este y en tantos otros órdenes.

Procede la desestimación.

QUINTO

Con el mismo y correcto apoyo procesal, se denuncia la violación del artículo 358.1 del Código Penal , referido ahora al actuar "a sabiendas" de la ilegalidad del acto de los acusados. También es claro que sólo es aceptable la presencia de esta figura penal cuando se prueba que quienes delinquieron lo hicieron con conciencia de la injusticia ( Sentencias de 17 de septiembre de 1990, 10 de diciembre de 1991 y 16 de mayo de 1992 ).

Ahora bien, como corresponde a uno de los elementos del tipo que afecta al conocimiento intimo de la injusticia, sólo es descubrible por los Jueces a través de inferencias y deducciones. Se trata, como tantas veces ha dicho esta Sala, de lograr la exteriorización y, hasta cierto punto, objetivar intenciones o "animus" que pertenecen a lo más intimo de la conciencia del ser humano.

Si el acto es objetivamente injusto, porque se desvía e manera inequívoca, total y absoluta de lo que son exigencias mínimas del Ordenamiento Jurídico, en este caso proyectado al urbanismo, es obvio que saber si esta desviación se produjo "a sabiendas", es decir, de manera dolosa- de manera imprudente, es decir y culposa o sin culpabilidad, es algo que corresponde al juzgador en la instancia y, una vez que alcanza la correspondiente convicción, debe motivarlo ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), porque todas las resoluciones judiciales, y todavía más (si cupiera hacer distingos, que no cabe) las penales, han de ser razonadas, es decir, el Juez debe explicar por qué alcanza ese conocimiento de los hechos materiales o físicos -una muerte atribuida a una persona o un allanamiento de morada, por ejemplo- y también de los llamados hechos psicológicos.

Pero el Tribunal de instancia lo ha hecho, en efecto, con todo género de detalles y explica el porqué y cómo se produjeron estas decisiones, producto de un posterior análisis intelectual de lo que resultó probado. Esto es, el cómo (según ya quedó suficientemente expresado) y el porqué (con un origen único en el deseo de favorecer injustamente a unas determinadas personas, aunque hubiera de hacerse vulnerando muchos principios, entre ellos el de igualdad -cfr. artículo 14 de la Constitución -), porque la misma pretensión de CIMPASA sé había denegado con anterioridad -muy poco tiempo había transcurrido- a otra empresa, denegación sin duda razonable y con arreglo a Derecho, criterio que después se modifica sin justificación alguna, atentado este que es posiblemente uno de los comportamientos que mas irritación produce a quienes la sufren, demostrativa de que, por las razones expuestas, las decisiones se tomaban, en definitiva, "a sabiendas de su injusticia".

Procede la desestimación.SEXTO.- Se alega con correcto apoyo procesal, infracción del artículo 6 bis a) del Código Penal ya que en la sentencia "no se ha apreciado la posibilidad de error de tipo o error de prohibición por parte de los recurrentes".

Todo es respetable en las Defensas, ya se ha dicho y ahora se repite. Es absolutamente normal que, en este caso y en tantos otros, se busquen todas las fórmulas que conduzcan a la absolución o a una reducción de la pena. Dicho esto, hay que señalar que este último motivo carece de toda consistencia.

Si se ha afirmado que actuaron "a sabiendas" de la injusticia de la decisión que tomaban, si esta injusticia era notoria, patente, incuestionable; si se explica en la sentencia de instancia con detalle porqué se toma -el deseo de favorecer los intereses de una determinada persona-, alegar ahora error es incompatible por completo con ese dolo directo y reduplicado al que se refieren los recursos en los anteriores motivos.

El artículo citado distingue entre el error de tipo y el error de prohibición, según afecte a un elemento esencial de la infracción penal o a la creencia errónea de obrar lícitamente, afectando aquél a la genuína tipicidad y el segundo a la culpabilidad delictiva, pero, en todo caso, para que pudiera prosperar la petición, sería indispensable que en el soporte fáctico de la sentencia constase algún dato sobre el que construir esta figura jurídico-penal y, no sólo no es así, sino que lo que se afirma es que actuaron con dolo, con un dolo directo incompatible por completo, como ya se dijo, con la circunstancia ahora invocada ( Sentencias de 12 de diciembre de 1991 y 23 de septiembre de 1993 no es permisible invocar tales errores cuando, atendidas las circunstancias del caso, la ilicitud es notoriamente evidente y, por otra parte, el error debe ser probado por quien lo alega).

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

RECURSO DE Eugenio

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, referido el vicio procesal a la narración histórica de los hechos probados 8, 13 y 14 de la resolución recurrida, en cuanto no se concreta la fecha de las conversaciones habidas ni el nombre del Concejal Delegado de Urbanismo que intervino en las mismas.

Sobre tal impugnación hay que decir lo siguiente, en general: 1) Las sentencias declaran probado lo que a su criterio, motivado, sin duda, queda acreditado en el acto del juicio oral y nada más. Por consiguiente, si una fecha se ignora o no hay certeza de ella, se omite o se indica "en fecha no bien precisada" o expresión análoga. 2) Tendría razón el recurrente si de algún hecho no probado o dudoso, el Tribunal "a quo" hubiera obtenido una conclusión contraria a los intereses legítimos del acusado, pero si no es así, ningún apoyo tiene la pretensión. 3). La sentencia, lo que declara probado (y en ello no se observa la falta de ningún dato esencial ni existe oscuridad alguna) es que el acusado, elegido Concejal también por las listas del Partido y Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira -luego este dato sí se hace constar-, en base a lo que ya previamente se había convenido, decidió que el escrito referido -ya examinado con anterioridad- se incluyera como una alegación más en el estudio inicialmente aprobado con conocimiento de las anteriores circunstancias. 4) También se declara probado que el 8 de junio de 1989, bajo su Presidencia, se reunió la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, procediendo como se expresa en el apartado 14 de la sentencia de instancia, al que nos remitimos.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el artículo 851.1, inciso 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Encuentra la contradicción el recurrente en orden a la feúcha de adquisición de las fincas del Polígono Fridex y de la finca rústica "La Espaldilla", así como en cuanto al origen y motivos que llevaron a las partes contratantes a realizar la compraventa y, por último, en relación a las razones que tuvieron los Concejales del Partido Andalucista y de Izquierda Unida para abstenerse en la Comisión de Urbanismo, en la sesión celebrada el 26 de junio de 1989, a la que ya se hizo referencia.

1) Como ya se ha expresado en muchas ocasiones, la contradicción a la que se refiere el artículo citado exige que sea manifiesta, en el sentido de insubsanable, que sea interna, esto el, que resulte del relato de los hechos probados o de las consideraciones jurídicas, cuando en éstas se incluyen narracioneshistóricas, produciendo un vacío en la narración histórica, y, finalmente, que sea causal respecto del fallo (cfr. sentencia de 2 de enero de 1990 ). El proceso de ideación, deliberación y decisión de los comportamientos humanos, a veces, es lento y, a veces, rápido y, en ocasiones, se produce sin solución de continuidad. Es hasta posible que estas separaciones no se exterioricen. Pues bien, el Tribunal "a quo" puede captar y reflejar en su sentencia momentos distintos de un mismo proceso de reflexión y de análisis de una o varias situaciones.

2) Otro tanto hay que decir respecto a los motivos que llevaron a las partes a concretar las operaciones de compraventa. Es absolutamente indiferente, a los efectos que aquí interesan, los orígenes de la decisión y las motivaciones en concreto. En un contrato de compraventa la causa del mismo está, como bien se sabe, en el comprador, en la decisión de recibir la cosa, y en el vendedor, en el precio (Cfr. artículos 1445 y siguientes y 1274 y siguientes del Código Civil ). Si hubo conversaciones preliminares para determinar los pasos a seguir para obtener la recalificación de los terrenos del Polígono Fridex, aquéllas representan, operaciones que la Sala de instancia refleja como acreditativas de los hechos que se produjeron y de cómo se produjeron, hasta culminar en lo que tuvo significación jurídico-penal. No es a la causa, en sentido técnico-jurídico civil, a la que se refiere la sentencia de instancia, sino a los motivos primarios que movieron las operaciones llevadas a cabo.

3) En resumen, en este apartado se viene a decir que, si no se había examinado la documentación (respecto de los Concejales que se abstuvieron), mal podían apreciar contradicción... Pero se pueden tener noticias de esas contrataciones y no haber tenido oportunidad de un examen efectivo y riguroso de dicha documentación.

TERCERO

Este motivo se apoya en el artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se consignan en la sentencia recurrida, a juicio del recurrente, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Lo que podríamos llamar teoría general de este vicio procesal es, en una gran síntesis, la siguiente: No se pueden utilizar conceptos jurídicos en sustitución de descripciones de hechos probados porque ello, no sólo predetermina el fallo, sino, lo que es más grave, imposibilita la impugnación y produce indefensión (Ver artículo 24.1 de la Constitución ). Si una sentencia dice de una persona que robó, que violó o que allanó una morada, sin explicar qué es lo que realmente hizo, si es condenada, no podrá alegar nada en su defensa porque, al haberse sustituido el hecho por el concepto jurídico, será imposible acreditar el error "iuris" del juzgador. Esta irregularidad no se da cuando la sentencia, además de incluir un concepto jurídico, explica lo que aconteció, porque entonces aquel concepto se puede eliminar "in mente" sin detrimento de su efectivo contenido:

1) Se achaca este vicio a la expresión "inversión que, cuando menos, ha de estimarse absurda o disparatada, a menos que se contase con ayuda ajena para su ejecución". Esta frase no contiene ningún concepto jurídico, es una simple inferencia que ni siquiera repercute en el signo del fallo. Ya se hizo una anticipada referencia a ello y evidentemente pudo eliminarse y en nada hubiera afectado la supresión a la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

2) Ahora se refiere el recurrente a una frase en la que se incluye la intención de recalificar, lo que también es una inferencia, sin que haya sustitución alguna de hechos por conceptos, y

3) Finalmente, se vuelve a insistir en esta expresión qué, como ya se ha dicho, no predetermina el fallo más allá de lo que todo cuanto se describe en los hechos probados condiciona obviamente el fallo, porque así tiene que ser dada la estructura de silogismo de la sentencia, lo que se dice con carácter general y amplio.

Procede la desestimación.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el vicio procesal de la incongruencia omisiva, es decir, que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa.

El desarrollo del motivo no responde a la exposición a la que acabamos de hacer referencia. En este supuesto de irregularidad procesal, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece -en perfecta concordancia con nuestra Constitución- es la obligatoriedad de los jueces y tribunales de dispensar una efectiva tutela a quienes la solicitan. Es por ello por lo que, si a un Tribunal se le somete, ajustándose a las prescripciones legales (siempre entendida la expresión ampliamente y de manera flexible, sin atender aexigencias puramente formales), un problema jurídico y no se le da respuesta, se incurre en este vicio. Por ejemplo, la defensa alega estado de necesidad y el Tribunal omite en la sentencia toda referencia a esta eximente.

Pero no es este el caso. En absoluto. La alegación del recurrente viene referida a que la condena ni concreta ni especifica porqué se le atribuye la autoría del delito, si por haber votado a favor del Informe del Arquitecto Municipal y en si calidad de miembro de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ilustre Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en su dictamen de fecha 26 de junio de 1989, o por su participación como Concejal asistente a la Sesión Plenaria celebrada por la Corporación Municipal el 4 de julio de 1989.

Sin duda que una y otra actuación sirvieron, y la sentencia es muy clara en este sentido, para formar la correspondiente convicción. También aquí existe una cierta confusión en la impugnación - lo que se dice desde el punto de vista procesal-, pues el argumento, en resumen, es este: como se entendió que el Sr. Eugenio no participó en la adopción de una resolución injusta, y así se hizo constar en la correspondiente calificación definitiva de la Defensa, no ha habido respuesta y existe lo que se viene denominando "fallo corto". Pero resulta que, frente a una calificación de esta naturaleza, la sentencia que condena dá una respuesta que no puede ser tachada de incongruente, sino, al contrario, de correspondiente -aunque en sentido negativo, ello es obvio- a la pretensión formulada (Ver sentencia del Tribunal Constitucional 112/1994, de 25 de abril , sobre fundamentación bastante de las sentencias).

Procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta vía no autoriza a llevar a cabo un análisis de la prueba pretendiendo que prevalezca su valoración frente a la que haya efectuado el Tribunal "a quo". Únicamente se puede alegar el error cuando de uno o vario documentos, sin que exista otra prueba que lo contradiga, se acredita de manera indubitada, explícita e inequívoca el error. No se trata de una apelación, sino de un motivo, como todos los del recurso de casación, con un contenido muy preciso y concreto.

1) Respecto a la fecha de la compraventa de las dos fincas propiedad de ENSIDESA por la entidad CIMPASA, el hecho de que el consentimiento se efectuara en uno u otro día en nada se opone al hecho real de que su formalización se efectuara el 2 de febrero de 1989, que es lo que dice la sentencia.

2) Respecto a las fechas de las conversaciones habidas entre CIMPASA y determinadas personas cualificadas del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, el recurrente trata de reconstruir una cierta cronología a base incluso de declaraciones prestadas en estas actuaciones, es decir, de pruebas personales, lo que no es procedente.

3) Respecto de lo que el recurrente llama ambigüedad de la sentencia, en lo que se refiere a la cita del cargo de Concejal Delegado de Urbanismo, ya ha sido tratado con anterioridad. En este sentido, se trata, otra vez, de una valoración, no permitida procesalmente, de las actuaciones, con cita de una declaración prestada en el juicio oral que, como ya se ha dicho, no puede viabilizar el motivo.

4) En este apartado se habla de contradicción respecto de fechas, de acuerdos, de informes, etc., de cuya lectura se obtiene la impresión de estar en presencia de una impugnación en un recurso de apelación. Todo él, lo que se dice una vez más y como tantas veces repite esta Sala con el respeto que toda Defensa merece, es un examen detenido de las actuaciones, entreviendo contradicciones, que son aparentes y además irrelevantes a los efectos que aquí interesan, se incluye el examen de las razones por las que determinados Concejales se abstuvieron, etc., lo que nada tiene que ver con el error invocado.

Procede la desestimación.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 358.1 del Código Penal .

Esta impugnación viene ya referida al problema esencial de este proceso, es decir, a la existencia o inexistencia del delito de prevaricación.

Al recurrente se le condena, como ya se ha visto, por lo siguiente: Pese al informe claro y contundente del Asesor Jurídico del Ayuntamiento que emitió ante la Comisión Informativa de Urbanismo,de la que formaba parte -aunque, conforme a la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local , su decisión no era vinculante- aquella dio vía libre a la petición de CIMPASA, sometiéndola a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, siguiendo las instrucciones marcadas en una reunión previa del grupo de Concejales del Partido Socialista Obrero Español con el Alcalde, votando favorablemente la petición de CIMPASA. La sentencia de instancia razona, pues, el porqué se dan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricación. Respecto a este último -como ya se dijo, afirmar que algo se hace "a sabiendas" de su ilegalidad es consecuencia de una inferencia, esto es, de haber declarado por una serie de hechos y de circunstancias un dato psicológico- razonando después -y este razonamiento ni es ilógico, ni irracional, ni arbitrario- el porqué han llegado los jueces "a quo" a esta convicción.

La autoría inscribible en el número 1 del artículo 14 del Código Penal , en este delito de prevaricación, esto es, tomar parte directa en la ejecución del hecho, supone: 1) Que se trate de un funcionario público (Cfr. artículo 119 del Código Penal y jurisprudencia muy extensa de esta Sala, así las sentencias de 13 de marzo y 9 de octubre de 1992 ), 2) Que se haya dictado una resolución injusta, esto es, como ya se dijo, flagrante y clamorosamente injusta porque, en otro caso, todas las decisiones que fueran declaradas después sin efecto en virtud de los correspondientes recursos, de una u otra naturaleza, darían lugar a un delito, y no es esto lo que quiere el legislador penal. Únicamente cuando se desborda inequívocamente la legalidad vigente, sin que pueda encontrarse explicación mínimamente razonable, desde la perspectiva de la recta intención, a la desviación, se adentra el comportamiento de la autoridad o funcionario en la esfera de la ilicitud penal. 3) En el tipo aplicado es también indispensable que se trate de una actuación dolosa, es decir, que se conozca la ilegalidad de la decisión.

Todos estos elementos se dan en este supuesto y a la sentencia de instancia hemos de remitirnos una vez más, así como a los razonamientos ya expuestos de ésta. Procede la desestimación.

SÉPTIMO

Con correcto apoyo procesal se denuncia vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de igualdad, de acuerdo con los artículos 24.2 y 14, respectivamente, de la Constitución .

1) Se dice que la fundamentación del motivo se hace, no porque haya una carencia absoluta de pruebas, sino porque las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para considerar culpable al recurrente.

Se refiere el recurrente a que su nombramiento como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se efectuó a finales de enero de 1989, en sustitución de D. Hugo , el cual, se dice, ostentaba el cargo desde 1987, sin que esté debidamente acreditado que el citado recurrente interviniera en reuniones o hubiera mantenido conversaciones con representantes de CIMPASA, ni tuviese conocimiento de lo que se hubiese convenido en las mismas.

Pero, si se hace una reflexión sobre el soporte básico de la sentencia de instancia, como ya se ha dicho anteriormente, are comprueba que son unas circunstancias muy precisas y determinadas las que ha tomado en consideración el Tribunal "a quo" para, entre ellas, establecer el delito de prevaricación, ahora con respecto al recurrente.

El tema de la "suficiencia" de la prueba es extraordinariamente delicado pues, si esta Sala constata que existe prueba de cargo, que ésta fue practicada con arreglo a las exigencias constitucionales y procesales o que, siendo prueba indirecta, se acredita la existencia de varios indicios y la constancia del correspondiente correlato, construido bajo las reglas de la lógica, acudir a datos, ya cuantitativos, esto es, al mayor o menor número de testigos, ya cualitativos, a la comparación entre unos y otros testigos o peritos, a su grado de credibilidad, etc., introduciría en la casación, con grave riesgo de verse desnaturalizada, unas posibilidades hoy inexistentes, transformándola en una auténtica apelación, lo que no es procedente, contándose, en este sentido, para mantener este punto de vista, con la doctrina del Tribunal Constitucional. Lo decisivo es acreditar que hubo prueba, que ésta tuvo un signo inequívocamente de cargo y que, en todo caso, la decisión judicial, si se trata de prueba indirecta, circunstancial o por indicios, responde a una operación intelectual de racionalidad.

Pero es que en este caso, teniendo en cuenta los datos sobre los que la condena se construye, no existe tampoco ningún tipo de duda sobre esa "suficiencia" a la que se refiere el recurrente.

2) Respecto de la igualdad, hay que decir que la no imputación de estos delitos a otras personas (de las que nada puede decir esta Sala, porque ni están acusadas ni, obviamente, condenadas, ni tienen, por tanto, posibilidad de defenderse) no implica vulneración del principio de igualdad, de acuerdo también con ladoctrina reiterada del Tribunal Constitucional. Para ellas esta sentencia no constituye excepción de cosa juzgada.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

RECURSO DE Inocencio

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del artículo 385.1 del Código Penal .

El motivo gira alrededor de la exigencia de injusticia de la resolución. Empieza su extenso y documentado recurso -como todos- con una referencia al principio de mínima intervención, problema que ya ha sido objeto de estudio en orden a la distinción de la resolución simplemente ilegal, cuya irregularidad debe ser corregida en el campo administrativo o contencioso-administrativo, y la resolución injusta que añade un plus de gravedad a la nueva ilegalidad.

Inteligentemente se trata en el recurso de determinadas diferencias existentes en la situación urbanística del Ayuntamiento, que presidía, cuando se rechaza la petición de ENSIDESA y cuando se accede a la pretensión de CIMPASA. La primera ha de ser calificada como ejercicio del derecho de petición, frente a la que no hay otro deber que acusar recibo, mientras que la segunda, se dice, era una alegación en forma.

Pero no se toma en consideración que este data es una circunstancia más, no el único ni el más importante, en la cadena de hechos que desembocaron en la decisión manifiestamente injusta. La expresión de que la calificación de la parcela del Polígono Fridex se consideraba injusta está puesta en el haber de quien solicitaba su recalificación, no de la Sala de instancia. Pero esto carece de trascendencia a los efectos que aquí interesan. Como en otros casos análogos y recientes, el Tribunal "a quo" construyó su convicción, no sobre apariencias y elucubraciones, sino sobre hechos reales, probados, y estos vienen representados por la decisión tomada para favorecer unos intereses particulares que se antepusieron a los colectivos o generales, conforme ya ha quedado dicho.

Como los temas han sido ya tratados y ofrecen un inequívoco denominador común, a lo dicho con anterioridad nos remitimos en lo que no tenga una nota de especialidad.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal, se insiste en Va nota de "injusta" de la resolución administrativa que dio lugar a la condena. Es muy respetable que las Defensas utilicen todos los argumentos posibles en favor de sus intereses, pero es obvio que, al actuar así, en muchas ocasiones, hacen una selección parcial de los datos que en la sentencia existen.

El acento en este caso se pone en lo siguiente: 1) El Alcalde, al aceptar la alegación de CIMPA, está obviando las exigencias mucho más rigurosas que imponía la Ley del Suelo, concretamente su artículo 50 del Texto Refundido de 21 de abril de 1976 , entonces aplicable. 2) Se encubre la petición de CIMPA y se considera como una alegación en el seno del procedimiento de revisión del Plan. A continuación, se recogen consideraciones plurales sobre la utilización de unas y otras expresiones, sobre la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , entonces de aplicación, y un largo etcétera.

Pese a todo cuanto se dice, hay hechos que hablan por sí solos. El escrito de 3 de febrero de 1989, presentado por CIMPA, fue incluido de manera privilegiada en el Estudio aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento. La formalización en documento privado de la compra del cortijo "La Espaldilla" sólo se efectúa después de la reunión del acusado Paulino con el Alcalde y otras personas "en la que se pactó la contraprestación de CIMPASA y se prometió la eliminación de obstáculos por parte del Ayuntamiento", pues en otro caso sería absurdo comprar lo que carecía de aprovechamiento. Se trató de sustraer la decisión final a otros órganos de la Administración Pública. Se reunió con los Concejales de Grupo Político para marcar determinadas orientaciones, conocedor de la injusticia de la decisión que se iba a tomar, y que se tomó votando él mismo a favor.

Cuando se quiere probar que las reuniones de los correspondientes Grupos eran algo normal y ordinario, nada hay que oponer a tal consideración. Con ello no otra cosa se hace que dar vida al contenido del artículo 6 de la Constitución : Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Lo que se censura es el contenido concreto del acuerdo, conociendo su injusticia. Nada más.

TERCERO

Nuevamente, bajo otra perspectiva, se denuncia indebida aplicación del artículo 358.1 del Código Penal en lo que atañe al elemento "resolución injusta".

Ahora se pone la atención en un párrafo del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia: El acusado Inocencio , sin duda para evitar que la Corporación Municipal conociera en profundidad lo que ya los Concejales Cristobal y Gerardo habían atisbado, dispuso que se votaran en conjunto todas las propuestas o alegaciones que se habían formulado, adoptándose así, gracias a la mayoría absoluta de que dicho grupo público disponía, la resolución injusta.

Nada de cuanto se dice es capaz de destruir los hechos Esenciales que dan vida a este delito: Que se dictó una resolución manifiestamente injusta y que se hizo a sabiendas de su injusticia. Que tuvieran más o menos eficazmente a su disposición los Concejales minoritarios la información correspondiente, es accesorio. Con esta información o sin ella, el hecho real es que la resolución injusta se dictó.

CUARTO

Con el mismo apoyo procesal se denuncia en este motivo la violación del artículo 358.1 del Código Penal . Como en los anteriores motivos, pero con referencia ahora al elemento subjetivo, es decir, respecto de la locución "a sabiendas" que utilizó nuestro legislador. La verdad es que en este tipo de impugnaciones, en las que son varios los recurrentes y en muchas ocasiones con muchos motivos análogos, si no se agrupan para dar una respuesta conjunta, es difícil utilizar los mismos o parecidos argumentos sin caer en una total repetición. Pero es así. Los elementos subjetivos del delito, el ánimo de lucro en las infracciones penales que atacan al patrimonio, el ánimo de lesionar en los que se refieren a la integridad corporal, etc., y, en este caso, el conocimiento de la injusticia de la decisión que se toma, han de extraerse de los hechos externos probados. El hecho psicológico, si no lo exterioriza el propio interesado -y aun así no relevaría al juzgador de captar o tratar de captar su veracidad (Cfr. artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )- ha de obtenerse a través de todas las actuaciones que legítimamente se hayan practicado. Si la prueba llega al proceso de manera legítima, todo sirve para alcanzar esta convicción y, aunque ello exija repetir, hay que afirmar otra vez que esta convicción, consecuencia de la inmediación -documentos que se examinan (estas son las únicas pruebas que se pueden volver a examinar porque están ahí, inalterables, y de ahí el trato procesal diferenciado del error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), personas cuyas declaraciones se ven y oyen (que no se pueden ya reproducir)- no puede ser ya sometida a revisión ante esta Sala, salvo cuando la inferencia es ilógica, absurda, irracional, arbitraria, lo que en este caso, obviamente, no sucede.

Como es bien conocido, la potestad del planificador, en materia de urbanismo, tiene un carácter discrecional (Ver sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1993 ) y, cuando se mueve dentro de los parámetros del respeto a los intereses generales, nada tiene que decir -aunque tales criterios pueden ser discutibles y aun impugnables en la vía correspondiente- el Derecho Penal, que sólo interviene cuando impera la arbitrariedad, la incongruencia o la injusticia manifiesta. Procede la desestimación.

QUINTO

En el último motivo se denuncia, con apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la predeterminación del fallo. Se refiere a las facultades de dirección del Pleno del Ayuntamiento a cargo del Alcalde y a la "recalificación del terreno".

No son expresiones predeterminantes del fallo. Ya se han hecho en otros recursos las correspondientes consideraciones. Respecto de la dirección del Pleno, no parece que se pueda poner en duda su trascendencia y significación, sin perjuicio, ello es obvio, de los derechos/deberes que tienen todos los miembros de las Corporaciones Locales, sobre los que recae una buena parte del fortalecimiento del Estado de Derecho Democrático y Social y de ahí su extraordinaria importancia en la vida social, política y jurídica.

Y respecto a la expresión relativa a la recalificación del suelo, se dice que el acuerdo del Pleno decidió remitir a quien correspondía todo lo actuado sobre la cuestión planteada.

Pero esto no es predeterminación; sería, en último término, error de hecho si se pudiera acreditar documentalmente la equivocación. En muchas ocasiones es imposible evitar expresiones que tengan una cierta connotación jurídica (otorgar testamento, aceptar la herencia, despedir a un trabajador), se trata de frases que alcanzan un conocimiento general, es decir, de expresiones que, en primer lugar, han accedido a la terminología común de las gentes y, además, en este caso que no predeterminaban el fallo porque la resolución en sí, dado su contenido y significación, como ya queda explicado, era injusta al permitir poner en camino a los solicitantes de alcanzar lo que indebidamente pretendían. Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.III. PARTE DISPOSITIVA.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de julio de 1993 , en causa seguida contra Alexander , Mariano , Fernando , Cornelio , Paulino , Juan Luis , Inocencio , Eugenio , Rosendo y Adolfo , por delito de prevaricación, que casamos y anulamos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DF CASACIÓN, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Eugenio , Rosendo , Adolfo y Inocencio contra la antedicha sentencia, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente y Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 3031/93

Ponente: Excmo. Sr. RUIZ VADILLO

Vista el 15 de junio de 1994

Secretaría: Sra. OLIVER SÁNCHEZ

SEGUNDA SENTENCIA Nº 1312

SALA SEGUNDA:

Excmos. Sres:

D. Enrique Ruiz Vadillo

D. José Augusto de Vega Ruiz

D. Joaquín Martín Canivell

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla con el número 108/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital, Sección 3ª por delitos de prevaricación, estafa, falsedad y otros, contra los procesados Alexander , Mariano , Fernando , Cornelio , Paulino , Juan Luis , Inocencio , Eugenio , Rosendo y Adolfo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de julio de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tratándose de una cuestión exclusivamente jurídica, no de hecho, a las consideraciones jurídicas de la resolución recurrida se incorporan las argumentaciones de Derecho queden la sentencia decasación se contienen.

En su virtud, es procedente declarar que los acusados Cornelio , Paulino , Juan Luis y Fernando son responsables penales, en concepto de autores, de un delito de prevaricación dolosa del artículo 385.1 del Código Penal .

Como ya ha quedado explicado, la incorporación de los acusados a la responsabilidad penal indicada se hace por la vía del artículo 14.2 y/o 3 del Código Penal , esto es, por el camino de la inducción y/o la cooperación necesaria.

Ahora bien, en los tres primeros acusados no concurre la condición de funcionario público y ello debe conducir, tomando en consideración, por la vía analógica, el artículo 60 del Código Penal , a apreciar una atenuante para mejor satisfacer así la exigencia de proporcionalidad, que es un atributo de la propia Justicia.

No concurriendo otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer las siguientes penas, verificado el correspondiente proceso de individualización.: a los acusados Cornelio y Paulino la pena de 6 años y 6 meses de inhabilitación especial, a Juan Luis la pena de 6 años y 1 día de igual pena y, por último, a Fernando la de 7 años de la misma pena de inhabilitación especial. Costas en la correspondiente proporción.

PARTE DISPOSITIVA

Se mantiene íntegramente la de la sentencia recurrida con esta única modificación:

Se condena a los acusados Fernando , Cornelio , Paulino y Juan Luis , como responsables penalmente de un delito de prevaricación, concurriendo en los tres últimos la circunstancia atenuante, por vía analógica ( artículo 60 y artículo 9.10 del Código Penal ) de no ser funcionarios públicos, a las siguientes penas:

A Fernando la pena de siete años de inhabilitación.

A Cornelio la pena de seis años y seis meses de igual pena.

A Paulino la pena de seis años y seis meses de igual pena.

Y a Juan Luis la pena de seis años y un día de igual pena.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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