STS 1109/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5613
Número de Recurso856/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1109/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, catorce de Junio de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Pablo representado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo. Siendo partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid y Jesús María y otros representados por la Procuradora Doña Pilar Moliné López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Madrid, instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2001 contra Juan Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera, rollo 4/2.002) que, con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 11.30 horas del día 4 de abril de 2001, Juan Pablo, de 23 años de edad, entró en el establecimiento Pizza Hut, sito en la calle Antonio López nº 74 de Madrid, en donde trabajaba su ex novia, Montserrat, con el fin de convencerla para reanudar su relación sentimental.- Juan Pablo estuvo hablando en el interior del establecimiento con Montserrat para que volviera con él, diciéndole ésta que se marchara y la dejara en paz. Acto seguido, Juan Pablo se dispuso a salir del establecimiento y cuando se encontraba junto a la puerta de la calle, sacó una navaja de 8,5 cm de hoja que llevaba escondida entre sus ropas, y, con intención de causarle la muerte, le asestó siete puñaladas, una en la región posterior del cuello, dos en la base posterior de ambos hemitórax, tres en la región precordial izquierda y otra en el flanco derecho, que le ocasionaron la muerte una hora más tarde por hemorragia masiva.- Juan Pablo inmediatamente después de la agresión, salió huyendo del establecimiento.- Las puñaladas asestadas por Juan Pablo a Montserrat, fueron propinadas de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima.- Juan Pablo al asestar las siete puñaladas a Montserrat pretendía aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para el resultado mortal perseguido.- Sobre las 6.40 horas del día siguiente al fallecimiento de Montserrat, Juan Pablo llamó por teléfono a la policía para entregarse, indicándoles el lugar en donde él mismo se encontraba, confesando posteriormente a los agentes el hecho de haber causado la muerte a Montserrat, colaborando activamente en la investigación.- SEGUNDO.- También se considera probado que la fallecida, Montserrat, de 26 años de edad, soltera y sin descendencia, no convivía con sus padres, Fernando y Encarna ni con sus hermanos, Jesús MaríaFernandoAmanda, Lucas y Benedicto , todos mayores de edad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Pablo, como autor, penalmente responsable, de un delito de asesinato, en su modalidad alevosa y con ensañamiento, con la concurrencia de la atenuante analógica, ya definida, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago las costas del presente juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a Fernando y Encarna en la cantidad de 90.151,82 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su hija.- Dicha cantidad se incrementará en la cuantía y forma que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se decreta el comiso de la navaja y efectos intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Jesús María, Fernando, Encarna, Lucía, Amanda y Juan Pablo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha catorce de Junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación del condenado en primera instancia Don Juan Pablo y estimando el formulado por la Procuradora Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Jesús María, D. Fernando, Dª Encarna, D. Fernando y D. Benedicto, que actuaron como acusación particular en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas, Magistrado de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/01, procedente del Juzgado nº 8 de Madrid, rollo número 4/02, debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato calificado por la alevosía y con el concurso, además, de la circunstancia agravante de ensañamiento, a las penas de veintidós años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada." (sic)

Cuarto

El Ilmo. Sr. Don Emilio Fernández Castro emitió voto particular frente a la sentencia antedicha redactando el fallo tal como sigue:

"Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación del condenado en primera instancia Don Juan Pablo y Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Jesús María, D. Fernando, Dª Encarna, D. Fernando, Dª Amanda, D. Lucas y D. Benedicto, que actuaron como acusación particular en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Rafael Mozo Muelas, Magistrado de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, rollo número 4702, debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato calificado por la alevosía y sin estimar la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.- Se mantienen sin alteración alguna los pronunciamientos restantes que contiene la sentencia apelada" (sic)

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Alega la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el recurrente no actuó alevosamente.

  2. - Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el acusado no actuó con el propósito de ensañamiento al asestar el condenado a la víctima siete puñaladas.

  3. - Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 20.1, 21.1 y 3 del Código Penal.

  5. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  6. - Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos.

  7. - Alega la parte recurrente infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebidamente aplicado el inciso primero del artículo 139 del Código Penal.

  8. - Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento como cualificadora del delito de asesinato.

Séptimo

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, todos ellos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en sentencia dictada por el Tribunal del jurado como autor de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento, así como la atenuante analógica a la de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, a la pena de veinte años de prisión. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y estimó el interpuesto por la acusación particular, y condenó al acusado como autor de un delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento y no concurriendo circunstancias atenuantes a la pena de veintidós años de prisión.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpone recurso de casación, formalizando ocho motivos, en alguno de los cuales reitera las mismas cuestiones, aunque desde puntos de vista distintos.

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no hay prueba alguna de la que se pueda deducir que actuó con alevosía. Denuncia que el Tribunal ha hecho una interpretación rigorista de la apelación en casos de jurado, y que no entró a examinar la valoración de la prueba. Señala que el jurado consideró que la víctima estaba de espaldas cuando se inicia la agresión, mientras que de la declaración de la testigo Sra. Gabriela se deduce que estaban frente a frente.

El Tribunal Superior de Justicia afirma que "es claro que el Tribunal de apelación no está legitimado para revisar la valoración de la prueba que efectuó el jurado popular". Lo cual es cierto, siempre que se entienda dentro de los límites establecidos por esta Sala, cuya doctrina ha sido seguida en la sentencia de apelación ahora impugnada. Así hemos señalado, con carácter general, que los aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación no pueden ser valorados nuevamente por un Tribunal que no dispuso de la misma. Ello no impide que la valoración de la prueba sea controlada desde la perspectiva de su estructura racional, de tal manera que es posible verificar si el Tribunal que presenció la prueba, sea directa o circunstancial o indiciaria, ha procedido a su valoración siguiendo las reglas del recto criterio humano, sin vulnerar las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos. Asimismo, se incluya o no en el ámbito de la presunción de inocencia, es posible comprobar la racionalidad de las inferencias.

Sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, el jurado concluyó, tras valorar la prueba, que la víctima estaba de espaldas al recibir la primera puñalada, lo cual permite después afirmar la alevosía sobre la base de la supresión de las posibilidades de defensa a causa del carácter sorpresivo de la agresión. Esta apreciación la obtiene de la declaración de una testigo cuya declaración presenció directamente, que no puede ser valorada ahora nuevamente, la cual además coincide con las apreciaciones contenidas en el informe de los médicos forenses respecto a la forma en que debieron causarse las lesiones, siempre con la víctima de espaldas a su agresor. De la declaración de la testigo, incluso de los aspectos recogidos en el motivo, no se desprende necesariamente lo que señala el recurrente, tal como se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado, que llega a otras conclusiones. En cualquier caso, los datos manejados por el recurrente como contenidos en la declaración de esta testigo no son contrarios a la afirmación del jurado respecto a que la primera puñalada se propinó de forma sorpresiva, pues no se describe discusión violenta alguna, amenazas previas ni previo uso del arma que, según se dice en la fundamentación jurídica, no había sido vista por nadie con anterioridad a su empleo.

Por lo tanto, el Tribunal contó con la declaración de una testigo presencial y con el informe forense, coincidentes en que la primera puñalada se propinó cuando la víctima estaba de espaldas a su agresor y de forma que no tuvo oportunidad alguna de defensa. Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo sobre los aspectos a los que se refiere el motivo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia igualmente la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora referida a la agravante de ensañamiento, pues afirma que no ha existido prueba de que actuó con propósito de ensañamiento. Censura la diferente actuación del Tribunal Superior de Justicia, que en esta cuestión sí entró en el fondo.

Del contenido del anterior fundamento de derecho de esta Sentencia se desprende que el Tribunal Superior de Justicia resolvió la cuestión que le fue planteada de conformidad con la doctrina de esta Sala acerca de las posibilidades de revisión de la prueba del juicio oral.

En cuanto al propósito de ensañamiento, respecto del que el recurrente sostiene la inexistencia de prueba, hemos de recordar que se trata de un elemento subjetivo que pertenece al mundo interno del sujeto y que, como tal, no suele ser susceptible de prueba directa, salvo reconocimiento creíble del interesado, por lo que es necesario generalmente deducir su existencia de datos objetivos previamente acreditados sobre los que el Tribunal debe construirse un razonamiento inferencial que arroje como conclusión natural la existencia del dato cuya acreditación se precisa.

El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS nº 1554/2003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.

En el caso, no se discute que el acusado recurrente propinó a la agredida siete puñaladas, una en la parte posterior del cuello; dos en la base posterior de ambos hemitórax; tres en la región precordial izquierda y otra en el flanco derecho, heridas que le causaron la muerte una hora más tarde a causa de hemorragia masiva. El jurado dispuso además de otros datos, reflejados en la sentencia del Tribunal de jurado, y obtenidos del dictamen médico forense, relativos al carácter mortal de dos de las heridas precordiales, a la profundidad de unos siete centímetros de todas las heridas relacionadas y a las características de las que aparecen en la base del tórax, que, al tener poca hemorragia, debieron producirse según señalan los peritos tras las cardiacas, es decir, cuando la víctima ya estaba herida de muerte. Con estos datos, el jurado entendió que el acusado, al propinar las puñaladas posteriores a las mortales no podía tener otra finalidad que la de causar un daño mayor.

El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, entendió que dados los datos tenidos en cuenta por el jurado, y no discutidos los aspectos estrictamente fácticos, su conclusión respecto del ánimo del autor no podía considerarse irrazonable o falta de todo fundamento.

Efectivamente, no se aprecian razones para rectificar el criterio del Tribunal que dictó la sentencia que ahora se impugna. Los datos objetivos, como hemos señalado no son discutidos. Para afirmar la concurrencia del elemento subjetivo es suficiente constatar que el autor conoce que, partiendo de su previo propósito de matar, con la forma concreta en la que ejecuta su acción provoca males y sufrimientos innecesarios a la víctima. No es preciso para ello el ánimo frío que en ocasiones ha sido exigido. La necesidad de que la acción sea deliberada no exige una premeditación dilatada en el tiempo, sino que se cumple cuando el autor sabe lo que hace y los efectos que produce en cuanto al dolor innecesario para la víctima y, a pesar de ello, continúa con esa modalidad concreta de ejecución de su acción, bien sea porque los desea directamente o bien porque los acepta con consciencia clara de sus consecuencias.

En el caso, dados los datos objetivos acreditados antes mencionados, cualquier persona de conocimientos medios sabe que dos o tres puñaladas que alcanzan la zona precordial, si son lo suficientemente profundas a causa de la fuerza con la que se ejecutan, son necesariamente mortales, o al menos lo son con una altísima probabilidad. Conocido este dato, cuya complejidad no requiere una reflexión profunda, las demás puñaladas propinadas a la víctima, incluso dirigidas a zonas del cuerpo sin un alto riesgo mortal, no pueden tener otra finalidad que la de causar un mayor sufrimiento a la víctima, ya mortalmente herida, que aún percibe el daño físico causado con esos nuevos golpes, al que se añade la percepción psíquica de la muerte próxima. No se aprecia en este caso otra posibilidad distinta, pues a pesar de las afirmaciones del recurrente, el jurado no ha declarado probado un encarnizamiento que pueda deberse a las alteraciones que en el autor puede provocar en ocasiones la misma ejecución del hecho, con o sin tensiones anteriores.

Por lo tanto, debemos ahora considerar correcta la decisión del Tribunal Superior de Justicia considerando racional la inferencia del jurado, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal de apelación entró en el fondo de un motivo y no en el otro. En su opinión debió revisar también la prueba en relación a la alevosía.

El motivo ya ha encontrado respuesta en los anteriores fundamentos de derecho de esta Sentencia. En realidad el Tribunal de apelación negó la posibilidad de revisar la valoración de la prueba, salvo, como consta en la sentencia, en los aspectos relativos a "comprobar que la sentencia de instancia se funda en una base probatoria suficiente, que puede considerarse razonablemente de cargo o de contenido acusador, que ha sido obtenida con estricto acatamiento a las garantías y a los principios constitucionales, que se ha practicado durante el proceso en términos de rigurosa legalidad y cuyos resultados han sido valorados de modo racional por el órgano a quo" (sic). En esos aspectos revisables el Tribunal entendió que las exigencias habían sido atendidas de modo irreprochable. Es posible que su razonamiento hubiera debido contener, para mayor corrección, una referencia explícita a las pruebas tenidas en cuenta por el jurado para declarar probados los hechos cuestionados en el motivo. Se trataba, básicamente de pruebas personales, integradas por la declaración de la testigo presencial, que fue interpretada y valorada en su coincidencia con las apreciaciones de los médicos forenses acerca de la posición de agresor y agredida, dadas las características de las heridas. La respuesta, aunque escueta en ese aspecto, existió y ha sido completada en esta sentencia de casación, y por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 20.1ª, 21.1ª o 21.3ª del Código Penal, pues aunque el jurado rechazó los puntos cuarto, quinto y sexto del veredicto, que se referían a estos extremos, en su explicación se centra en las elementos cognitivos, sin decir nada de los volitivos, a pesar de su trascendencia. Los médicos coincidieron, dice, al decir que sus facultades intelectivas estaban conservadas y las volitivas afectadas, lo que concuerda con otros aspectos acreditados en el juicio respecto al estado anímico del acusado desde al menos un mes antes. Sostiene en el desarrollo del motivo que el derecho a la presunción de inocencia no solo se extiende a la apreciación por parte del Tribunal sobre la existencia de una prueba mínima de cargo practicada con todas las garantías que permita su desvirtuación, sino también cuando sin un razonamiento lógico de aquél se rechace la apreciación de una circunstancia favorable para el reo.

En el motivo sexto, denuncia error en la apreciación de la prueba, pues según los informes médicos que cita, las capacidades volitivas del sujeto estaban anuladas.

Ha de aclararse en primer lugar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Pero no obliga a la acusación a demostrar la inexactitud de las alegaciones favorables realizadas por la defensa. Es decir, que así como los aspectos de los hechos que integran el tipo delictivo y la participación deben ser acreditados por la acusación, los hechos favorables al acusado también deben quedar acreditados, y no es suficiente para ello la mera alegación de la defensa.

En segundo lugar, debemos examinar en primer lugar el motivo sexto, pues la vía del artículo 849.1º exige el respeto a los hechos probados, y en ellos no consta dato alguno que permita la aplicación de las circunstancias alegadas por el recurrente, que requerirían una previa modificación del hecho probado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Los informes médicos obrantes en autos se refieren, en sus aspectos coincidentes, en todo caso a un trastorno mixto de la personalidad con rasgos esquizoides. El propio recurrente, honestamente reconoce en su exposición que el Médico Forense del Juzgado de Guardia, que reconoció al acusado el día de su detención, informó que las capacidades psíquicas del sujeto estaban bien conservadas, así como que en el informe emitido por los Dtrs. Ramón y Felipe, se hacía constar que el trastorno apreciado en el sujeto "pudo tener como consecuencia la incapacidad para adaptar sus respuestas de forma adecuada ante una situación de conflicto y posible estrés en una situación afectiva alterada", y que manifestaron además que "tan solo los elementos volitivos de la acción, pudieron verse modificados por las anomalías psíquicas que existieron en la génesis y motivación de los mismos ...".

Por lo tanto, de un lado, no todos los informes son concluyentes ni terminantes en cuanto a una afectación real de las facultades volitivas, ni tampoco en cuanto a su gravedad o profundidad.

De otro lado, aun cuando se aprecie un trastorno de la personalidad en el sujeto, ello no conduce necesariamente a la aplicación de una atenuante. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque en el precepto no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo)", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los tastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

Por lo tanto, no se aprecia que el Tribunal se haya separado de los informes médicos en aspectos relevantes para el fallo, pues además de que no es unánime en los informes la calificación del trastorno como grave, tampoco en todos ellos se ha afirmado con la necesaria claridad y contundencia la afectación de las facultades volitivas del sujeto, lo cual ha sido contemplado, al menos en el informe citado, como una posibilidad. Y de otro lado, los hechos declarados probados no permiten la aplicación de atenuante alguna.

Por lo expuesto, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal, al no haber apreciado la atenuante analógica con la de confesión del artículo 21.4ª del mismo Código.

En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo, son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, (STS nº 155/2004, de 9 de febrero), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal.

Tal como se ha redactado el hecho probado, sería aplicable la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal, pues en el relato fáctico aparece que el autor del delito llamó a la Policía para entregarse y se confesó autor del hecho, colaborando activamente en la investigación, y aunque no se precise en ese momento en qué consistió tal colaboración, lo trascendente es que se entregó y confesó la autoría, sin que conste en la sentencia que sabía que el procedimiento ya se dirigía contra él ni que a la confesión le faltó veracidad. No puede presumirse en contra del reo su conocimiento de que había sido observado e identificado de manera que el procedimiento inevitablemente se dirigiría contra él.

El Tribunal aprecia la atenuante analógica, probablemente porque ha entendido que era fácil identificar al autor y que, por lo tanto, cuando se entregó ya el procedimiento, al menos en las diligencias policiales, se dirigía contra él.

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, (STS nº 344/2004, de 12 de marzo), señalándose en la STS nº 809/2004, de 23 de junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito".

Es cierto, como ya se ha dicho, que no consta en qué consistió la colaboración activa, lo que impide a esta Sala valorar su carácter relevante, sin el cual no sería posible apreciar la atenuante analógica. Pero, habiendo establecido que el hecho probado permite la aplicación de la atenuante de confesión prevista en el apartado 4º del artículo 21, el motivo debe ser estimado, pues no sería coherente negar la existencia de una conducta merecedora de atenuación o negar sus efectos.

El motivo se estima.

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 139.1º del Código Penal por aplicación indebida de la agravante de alevosía. Cuestiona la valoración probatoria, haciendo referencia a la existencia de un forcejeo entre autor y víctima, indicativo de la existencia de acciones de defensa, lo que excluiría la alevosía.

La vía impugnativa elegida impone el respeto a los hechos probados. Como hemos dicho en otras ocasiones, la alegación del artículo 849.1º de la LECrim permite verificar si el Tribunal ha elegido los preceptos pertinentes y si los ha interpretado y aplicado correctamente a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En la sentencia del Tribunal del jurado, no modificada en este aspecto por la dictada en apelación, se declara probado que las puñaladas asestadas por el acusado a la víctima "fueron propinadas de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa".

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla [la ejecución] mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible, o puede organizar su reacción defensiva. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Estas exigencias se cumplen con claridad en los hechos declarados probados, en los que no se hace referencia alguna a ningún elemento de hecho que pudiera valorarse como indicativo de una posibilidad seria de agresión o que, producida ésta, acreditara la existencia de una posibilidad de defensa que pudiera considerarse real. Es cierto que se recoge la existencia de una conversación entre el autor y la víctima relacionada con la reanudación de su relación sentimental, y que finalizó al decirle la mujer que se marchara y la dejara en paz. Pero no puede sostenerse que por el mero hecho de romper una relación sentimental haya de ser previsible una reacción de una de las partes de la misma, en este caso concretamente del hombre, consistente en una agresión de tales características que pone en riesgo la vida, de forma que la otra parte debiera estar en todo caso prevenida contra la misma.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el octavo motivo del recurso, por la misma vía impugnativa, denuncia la aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal, pues entiende que no es procedente aplicar el ensañamiento. Señala concretamente que la primera parte del relato no revela dato alguno que permita pensar que el autor actuó movido por una actitud fría y consciente de causar o incrementar el dolor de la víctima.

Se discute en el motivo la corrección de la inferencia realizada por el jurado en orden al ánimo del autor, en cuanto afirma que causó las heridas con la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para el resultado mortal perseguido. Debe ser desestimado por las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia de casación, en el que se ha examinado la corrección de tal inferencia.

El motivo, pues, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su quinto motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, catorce de Junio de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), con fecha veinte de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de asesinato, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Madrid incoó Procedimiento del Jurado número 1/2.001 por un delito de asesinato contra Juan Pablo, nacido en Madrid, el día 2 de Junio de 1.977, hijo de Ramón y de Orosia, vecino de Madrid, sin antecedentes penales y con D.N.I. número NUM000 y una vez concluso lo remitió a la Sección vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veinte de octubre dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de asesinato, en su modalidad alevosa y con ensañamiento a la pena de veinte años de prisión, sentencia que fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictando sentencia en fecha catorce de Junio de dos mil cuatro. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la atenuante del artículo 21.4ª, ambos del Código Penal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía con la concurrencia de la agravante de ensañamiento y la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la 21.4ª del Código Penal, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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